LEY 5 DE 1977

Leyes 1977
image_pdfimage_print

                         

LEY 5 DE 1977 

  (enero 21)

  por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Siempre que se cree un nuevo municipio se tendrá por creado el   correspondiente juzgado municipal, con el carácter de promiscuo y con el   personal y asignaciones que la ley señala a tales juzgados. En tal virtud, el   Gobierno Nacional procederá de inmediato a hacer las operaciones presupuestales   necesarias para atender a los gastos que ocasione el funcionamiento del nuevo   juzgado y dará aviso al respectivo tribunal superior para la elección del juez.  

  Artículo 2º.-Revístese al Presidente de la República de facultades   extraordinarias por el término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia   de la presente Ley para: 

  a) Crear o suprimir plazas de Magistrados en la Corte Suprema de Justicia, en   los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Tribunales Administrativos,   Tribunal Superior Militar y Juzgados de Institución Penal Militar, con el   personal subalterno y las asignaciones correspondientes; 

  b) Dividir en secciones los Tribunales Administrativos que así lo requieran y   reglamentar su funcionamiento; 

  c) Crear o suprimir circuitos judiciales y crear juzgados y aumentar o disminuir   el personal subalterno de la Rama Jurisdiccional; y 

  d) Crear plazas de fiscales del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores   de Distrito Judicial y Administrativos, del Tribunal Superior Militar y de los   juzgados superiores y de Circuito, con el personal correspondiente. 

  Para ello el Gobierno tendrá en cuenta la densidad de población, vecindad   geográfica, facilidades de comunicación, volumen de negocios, conveniencia de   que los funcionarios encuentren medios físicos y sociales adecuados al ejercicio   de sus atribuciones y los demás factores que inciden en la administración de   justicia y sus servicios auxiliares. 

  Igualmente, facúltase al Presidente de la República por el término indicado en   el presente artículo para revisar la estructura, organización y atribuciones de   la Superintendencia de Notariado y Registro. 

  Artículo 3º.-Revístese al Presidente de la República de facultades   extraordinarias por el término de dos (2) años, contados desde la vigencia de   esta Ley, para crear los juzgados que se consideren necesarios para conocer   asuntos propios del régimen de familia. Estos juzgados tendrán la misma   categoría, personal subalterno y régimen de asignaciones que los de circuito. En   aquellos lugares donde no se crearen tales juzgados, conocerán de esos negocios   los jueces civiles y promiscuos de circuito, salvo el caso de separación de   cuerpos de matrimonios canónicos, que se tramitarán en primera instancia ante el   tribunal superior respectivo. 

  Conforman la competencia propia del régimen de familia los siguientes asuntos:

  1. Suspensión, rehabilitación y privación de la patria potestad en los casos   previstos por la ley; 

  2. Controversias relativas a la custodia o cuidado personal de menores y al   ejercicio del derecho de visitas; 

  3. Discernimiento, remoción y rendición de cuentas de tutores y curadores;

  4. Controversias que se susciten entre los guardadores y sus pupilos o sus   parientes, relativas al ejercicio de la tutela o curatela, y las que se   presenten entre las personas que ejerzan en forma adjunta o conjunta una guarda,   con ocasión de la administración de sus cargos; 

  5. Alimentos debidos por disposición de la ley, aumento, disminución o   exoneración de ellos; ejecución y restitución de pensiones alimenticias; 

  6. Adopciones; 

  7. Celebración del matrimonio civil; 

  8. Nulidad y divorcio del matrimonio civil; 

  9. Separación de cuerpos en los casos que sea procedente; 

  10. Nulidad de capitulaciones matrimoniales; 

  11. Separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal; 

  12. Controversias entre cónyuges o entre éstos y sus hijos por causa o con   ocasión del ejercicio de la patria potestad o de la dirección del hogar, en los   casos que, según la ley, es procedente la intervención del juez; 

  13. Acciones referentes al estado civil de las personas, y especialmente, las   relativas a la investigación de la paternidad o de la maternidad y a la   paternidad o maternidad disputadas; las diligencias para establecer la prueba   supletoria del estado civil, de conformidad con la ley; 

  14. Sucesión por causa de muerte y procesos que se promuevan en ejercicio de las   acciones de herederos. Apertura, publicación y reducción a escrito de   testamentos; 

  15. Permisos para que un menor pueda salir del país; 

  16. Interdicción del disipador y su rehabilitación; y 

  17. Procesos de jurisdicción voluntaria.

  Parágrafo único. El Gobierno, en desarrollo de las facultades que se le otorgan   por la presente Ley, fijará la competencia territorial de los juzgados que se   ocupen de los asuntos indicados en este artículo. 

  Artículo 4º.-El período de los fiscales, de tribunal administrativo es de cuatro   (4) años. 

  Artículo 5º.-La elección de Magistrados y Jueces que en desarrollo de la   presente Ley se haga antes de vencer el período legal en curso, será por el   resto del mismo. 

  Artículo 6º.-El Gobierno queda facultado para realizar las operaciones   presupuestales y de crédito necesarias para la cumplida ejecución de la presente   Ley. 

  Artículo 7º.-La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y seis (1976).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., enero 21 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Vuelvas. El Ministro de Justicia, César   Gómez Estrada. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa   Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *