LEY 5 DE 1977
(enero 21)
por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Siempre que se cree un nuevo municipio se tendrá por creado el correspondiente juzgado municipal, con el carácter de promiscuo y con el personal y asignaciones que la ley señala a tales juzgados. En tal virtud, el Gobierno Nacional procederá de inmediato a hacer las operaciones presupuestales necesarias para atender a los gastos que ocasione el funcionamiento del nuevo juzgado y dará aviso al respectivo tribunal superior para la elección del juez.
Artículo 2º.-Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley para:
a) Crear o suprimir plazas de Magistrados en la Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Tribunales Administrativos, Tribunal Superior Militar y Juzgados de Institución Penal Militar, con el personal subalterno y las asignaciones correspondientes;
b) Dividir en secciones los Tribunales Administrativos que así lo requieran y reglamentar su funcionamiento;
c) Crear o suprimir circuitos judiciales y crear juzgados y aumentar o disminuir el personal subalterno de la Rama Jurisdiccional; y
d) Crear plazas de fiscales del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativos, del Tribunal Superior Militar y de los juzgados superiores y de Circuito, con el personal correspondiente.
Para ello el Gobierno tendrá en cuenta la densidad de población, vecindad geográfica, facilidades de comunicación, volumen de negocios, conveniencia de que los funcionarios encuentren medios físicos y sociales adecuados al ejercicio de sus atribuciones y los demás factores que inciden en la administración de justicia y sus servicios auxiliares.
Igualmente, facúltase al Presidente de la República por el término indicado en el presente artículo para revisar la estructura, organización y atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 3º.-Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de dos (2) años, contados desde la vigencia de esta Ley, para crear los juzgados que se consideren necesarios para conocer asuntos propios del régimen de familia. Estos juzgados tendrán la misma categoría, personal subalterno y régimen de asignaciones que los de circuito. En aquellos lugares donde no se crearen tales juzgados, conocerán de esos negocios los jueces civiles y promiscuos de circuito, salvo el caso de separación de cuerpos de matrimonios canónicos, que se tramitarán en primera instancia ante el tribunal superior respectivo.
Conforman la competencia propia del régimen de familia los siguientes asuntos:
1. Suspensión, rehabilitación y privación de la patria potestad en los casos previstos por la ley;
2. Controversias relativas a la custodia o cuidado personal de menores y al ejercicio del derecho de visitas;
3. Discernimiento, remoción y rendición de cuentas de tutores y curadores;
4. Controversias que se susciten entre los guardadores y sus pupilos o sus parientes, relativas al ejercicio de la tutela o curatela, y las que se presenten entre las personas que ejerzan en forma adjunta o conjunta una guarda, con ocasión de la administración de sus cargos;
5. Alimentos debidos por disposición de la ley, aumento, disminución o exoneración de ellos; ejecución y restitución de pensiones alimenticias;
6. Adopciones;
7. Celebración del matrimonio civil;
8. Nulidad y divorcio del matrimonio civil;
9. Separación de cuerpos en los casos que sea procedente;
10. Nulidad de capitulaciones matrimoniales;
11. Separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal;
12. Controversias entre cónyuges o entre éstos y sus hijos por causa o con ocasión del ejercicio de la patria potestad o de la dirección del hogar, en los casos que, según la ley, es procedente la intervención del juez;
13. Acciones referentes al estado civil de las personas, y especialmente, las relativas a la investigación de la paternidad o de la maternidad y a la paternidad o maternidad disputadas; las diligencias para establecer la prueba supletoria del estado civil, de conformidad con la ley;
14. Sucesión por causa de muerte y procesos que se promuevan en ejercicio de las acciones de herederos. Apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos;
15. Permisos para que un menor pueda salir del país;
16. Interdicción del disipador y su rehabilitación; y
17. Procesos de jurisdicción voluntaria.
Parágrafo único. El Gobierno, en desarrollo de las facultades que se le otorgan por la presente Ley, fijará la competencia territorial de los juzgados que se ocupen de los asuntos indicados en este artículo.
Artículo 4º.-El período de los fiscales, de tribunal administrativo es de cuatro (4) años.
Artículo 5º.-La elección de Magistrados y Jueces que en desarrollo de la presente Ley se haga antes de vencer el período legal en curso, será por el resto del mismo.
Artículo 6º.-El Gobierno queda facultado para realizar las operaciones presupuestales y de crédito necesarias para la cumplida ejecución de la presente Ley.
Artículo 7º.-La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y seis (1976).
El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., enero 21 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Vuelvas. El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia.