LEY 33 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 33 DE 1989  

(febrero 27 DE 1989)  

Por   la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y   Vías y se dictan otras disposiciones.  

Nota: Derogada por la   Ley 842 de 2003, artículo 78.  

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Para efectos de la presente Ley, se entiende por título profesional de Ingeniero   de Transportes y Vías, el título de nivel superior, conferido a quienes hayan   llenado todos los requisitos académicos establecidos en los estatutos de las   universidades que otorguen este grado profesional, aprobado por el Ministerio de   Educación Nacional.  

Artículo 2o.   Para ejercer en el territorio nacional la profesión de Ingeniero de Transportes   y Vías, deberá acreditar su idoneidad profesional, mediante la presentación:  

1. El respectivo título de   Ingeniero de Transportes y vías conferido por universidad aprobada por el   Ministerio de Educación Nacional o posgrado o especialización en el campo de   vías y/o transportes, en universidades aprobadas, obtenido por profesionales   afines.  

2. La matrícula profesional   expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, que se   crea por la presente Ley. Parágrafo. El Consejo Profesional de Transportes y   Vías conceptuará cuando fuere necesario sobre aquellas profesiones que deban   considerarse afines en Ingeniería de Transportes y Vías.  

Artículo 3o.   Para la aceptación de los títulos expedidos en países con los cuales Colombia   tenga tratados de intercambio y siempre que dichos títulos estén autorizados por   las autoridades de educación del respectivo país, se tendrán en cuenta los   términos de los respectivos tratados y las leyes de la Nación.  

Parágrafo. El Ministerio de   Educación Nacional queda facultado para aprobar o improbar la solicitud de   reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes y Vías.  

Artículo 4o.   Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países con los   cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán solicitar   el reconocimiento del respectivo título, mediante solicitud escrita ante el   Ministerio de Educación Nacional, la cual irá acompañada del título   correspondiente, pénsum y programas que acrediten su formación académica: estos   documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario diplomático   o consular de Colombia o de una Nación amiga, cuando Colombia no tenga   representación diplomática o consular en el país de origen del título o del   solicitante, y el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta las   equivalencias de títulos que rigen en el país.  

Parágrafo. Para la   aceptación del trámite de reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes   y Vías, el Ministerio de Educación Nacional exigirá al solicitante, previo   trámite, el concepto escrito favorable del Instituto para el Fomento de la   Educación Superior (ICFES). Posterior al reconocimiento se deberá cumplir con   los requisitos exigidos a los profesionales colombianos.  

Artículo 5o.   Las personas que poseen título universitario expedido en países con los   cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, podrán solicitar el   reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes y Vías, previo examen   presentado en la disciplina de Ingeniería de Transportes y Vías, el cual será   efectuado por la Universidad que en Colombia otorgue títulos de Ingeniería de   Transportes y Vías y autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. Si el   resultado del examen es satisfactorio se deberá cumplir con los trámites ante el   Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Profesional de Ingeniería de   Transportes y Vías.  

Artículo 6o.   Las entidades públicas del orden nacional, departamental, intendencial,   comisarial, distrital y municipal, así mismo aquéllas que tienen carácter mixto   y los patronos particulares, deberán contratar un mínimo del 80% del personal   requerido en labores exclusivas con la Ingeniería de Transportes y Vías o   profesionales afines con especialización en transporte y/o vías a nacionales   colombianos.  

El Ministerio de Trabajo   con previo visto bueno del Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y   Vías, podrá variar la proporción durante tiempo determinado, permitiendo así que   los nacionales colombianos puedan asimilar tecnología.  

Parágrafo. Los   profesionales extranjeros autorizados para laborar en el país tendrán por cada   uno igual número de ingenieros colombianos en calidad de asistente mientras dura   su estadía en el país.  

Artículo 7o.   Se concederán licencias especiales y temporales, para ejercer la profesión   de Ingeniero de Transportes y Vías en Colombia a extranjeros cuando según   concepto del Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, sea   conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se trate de   especialidades que no existan en el país o que existan en grado muy limitado;   estas licencias tendrán una duración de un (1) año, renovable por períodos de un   (1) año y los interesados adquieren la obligación de entrenar personal   colombiano en la especialidad para la cual se le otorgó la licencia; el Consejo   Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías podrá cancelar su licencia   temporal cuando lo juzgue conveniente.  

Artículo 8o.   Son funciones propias del Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías,   entre otras:  

a) Estudiar, proyectar,   planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar,   supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales y estudios que se sigan por la   Ciencia y la Técnica de la Ingeniería de Transportes y Vías, además la   interventoría, construcción de obras civiles afines y aprobar y recibir tales   estudios y obras.  

b) Operar, dirigir, vigilar   y atender el buen funcionamiento de los estudios y de las obras, administrarlas   y revisarlas.  

c) Realizar cualquier   actividad anexa con una de las anteriormente numeradas.  

d) Asesorar a los   organismos competentes en la inspección de la calidad de los estudios y trabajos   presentados y los equipos y materiales presentados a la industria del transporte   y vías.  

Artículo 9o.   Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de   Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros y sus   correspondientes suplentes:  

1. El Ministro de Educación   Nacional o su delegado.  

3. El Ministro de   Desarrollo o su delegado que deberá ser Ingeniero de Transportes y Vías.  

4. Dos (2) representantes   de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías, nombrados por   la Junta Directiva de esa entidad, por períodos de dos (2) años y no serán   reelegibles.  

5. Un (1) representante de   la Sociedad Colombiana de Ingenieros.  

6. Un (1) representante de   las universidades reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero   de Transportes y Vías.  

Parágrafo. Los   representantes de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías,   de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de las facultades de Ingeniería de   Transportes y Vías, serán ingenieros en esta especialidad, titulados y   debidamente matriculados.  

Artículo 10.   Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de   Colombia desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2)   años.  

Artículo 11o.   El Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías tendrá su sede   permanente en Bogotá, D.E., pudiéndose crear consejos seccionales en aquellas   capitales de departamento donde funcionen facultades de Ingeniería de   Transportes y Vías o especializaciones en transportes y/o vías. Y sus funciones   serán las siguientes:  

1. Dictar su propio   reglamento, organizar su propia secretaría y fijar sus normas de financiación.  

2. Expedir los requisitos   mínimos, necesarios para la expedición de la matrícula profesional de Ingeniero   de Transportes y Vías, dentro de los marcos de la Constitución y de la ley.  

3. Expedir la matrícula a   quienes llenen los requisitos y llevarla al registro profesional   correspondiente.  

4. Fijar los derechos de   expedición de matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos   fondos.  

5. Velar por el   cumplimiento de la presente Ley y cancelar la matrícula a quienes no se ajusten   a los preceptos contenidos en el Código de Ética Profesional o por solicitud del   juez competente.  

6. Asesorar a las   universidades y a los establecimientos educativos acerca de los requisitos   académicos y curriculum de estudios, con miras a una óptima educación y   formación de los profesionales de la Ingeniería de Transportes y Vías y carreras   afines y en el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de estos   ingenieros, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación y   conocimientos científicos y tecnológicos.  

7. Expedir normas de   control científicas, en los campos de Ingeniería de Transportes y Vías.  

8. Plantear ante el   Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes, los problemas   que se presenten sobre el ejercicio de la profesión.  

9. Los demás que le señalen   las leyes y sus reglamentos en concordancia con la presente Ley.  

10. Velar por el   cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 12.   Quienes hubieren obtenido matrícula profesional antes de la vigencia de la   presente Ley continuarán para todos los efectos sirviéndose de la misma sin   perjuicio de obtener una nueva si así lo quisieren.  

Artículo 13.   Reconócese a la Asociación Colombiana de la Ingeniería de Transportes y Vías   (ACIT) con la personería jurídica número 2744 de septiembre de 1972, como cuerpo   técnico consultivo del Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas   relacionados con la aplicación de la Ingeniería de Transportes y Vías al   desarrollo del país y como cuerpo consultivo en todas las cuestiones de carácter   laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería de Transportes y   Vías.  

Artículo 14.   Las decisiones del Consejo Profesional de Transportes y Vías, sólo podrán   ser recurridas mediante recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco   días siguientes debidamente sustentado, resuelto éste queda agotada la vía   gubernativa y acudir el interesado al honorable Consejo de Estado de acuerdo al   Decreto número uno (1) de 1984 o las normas que posteriormente se dicte en   materia de acciones.  

Artículo 15.   El objetivo de la presente Ley, expedida en desarrollo de preceptos   constitucionales, es la defensa de los intereses de la Nación y de la comunidad   colombiana, en particular en lo relativo a la moralidad, seguridad y la   salubridad pública; de ninguna manera constituye creación de privilegios   indebidos a favor de personas o grupos. Este artículo será por consiguiente la   norma básica de interpretación por el Gobierno Nacional para reglamentar la   presente Ley y por los jueces y funcionarios encargados de aplicarla.  

Artículo 16.   A la presente Ley le son aplicables las normas consagradas en la   Ley 64 de diciembre 28 de 1978 y demás normas que la reglamentan o   complementan en cuanto no se opongan al espíritu y contenido de ella.  

Artículo 17.   Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo   18. La presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a   los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del honorable   Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR  

El Secretario General del   honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y ejecútese.   Bogotá, D. E., febrero 27 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del   Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,  

La Ministra de Trabajo y   Seguridad Social,  

María Teresa Forero de   Saade.  

El Ministro de Educación   Nacional,  

Manuel Francisco Becerra   Barney.  

La Ministra de Obras   Públicas y Transporte,  

Luz Priscila Ceballos   Ordóñez.  

           

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