LEY 30 DE 1977
(noviembre 14)
por medio de la cual se aprueba la Resolución ISC dos del Consejo Internacional del Azúcar aprobada el 18 de junio de 1976.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase la Resolución ISC número dos del Consejo Internacional del Azúcar aprobada el 18 de junio de 1976, que prorroga el Convenio Internacional de Azúcar de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977, y cuyo texto es el siguiente:
“RESOLUCION NÚMERO DOS
(Aprobada el 18 de junio de 1976).
Nueva prórroga del Convenio Internacional del Azúcar de 1973.
Por cuanto el Convenio Internacional del Azúcar de 1973, concertado por un período de dos años que caducó el 31 de diciembre de 1975, fue prorrogado en virtud de la Resolución número uno del 30 de septiembre de 1975; de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 42, hasta el 31 de diciembre de 1976, inclusive;
El mandato confiado específicamente al Consejo, en virtud del artículo 31 de dicho Convenio, de preparar las bases y el marco de un Convenio Internacional del Azúcar con miras a convocar una Conferencia de negociación para concertar un tal Convenio no estará ultimado antes de la fecha mencionada, de modo que un nuevo Convenio Internacional del Azúcar no entrará en vigor antes del 1º de enero de 1977;
Sigue siendo el deseo de los Miembros conservar los mecanismos necesarios que garanticen la transición del Convenio actual a un Convenio Internacional del Azúcar que esté dotado de una serie cabal de disposiciones destinadas a lograr los objetivos a los que hace referencia el artículo 1 del Convenio Internacional del Azúcar de 1973;
Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 42 confieren al Consejo Internacional del Azúcar la facultad de prorrogar, por votación especial, dicho Convenio hasta el 31 de diciembre de 1977 inclusive, prórroga ésta que será tramitada por cada uno de los miembros de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, por votación especial,
RESUELVE que
1. El Convenio Internacional del Azúcar de 1973 sea prorrogado por otros 12 meses hasta el 31 de diciembre de 1977, inclusive;
2. El Convenio, tal como haya sido prorrogado de nuevo, permanecerá en vigor después del 31 de diciembre de 1976 si, para esa fecha, unas partes Contratantes en el Convenio que reúnan por lo menos dos tercios del total de votos de los Miembros exportadores y por lo menos dos tercios del total de votos de los Miembros importadores, con arreglo a la distribución de votos que figura en el Anexo a la presente Resolución, han notificado al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación definitiva o su aceptación a reserva de sus procedimientos apropiados;
3. Una Parte Contratante que haya notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que acepta la decisión del Consejo de prorrogar el Convenio a reserva de sus procedimientos constitucionales apropiados será Miembro provisional de la Organización hasta que deposite ante el Secretario General de las Naciones Unidas, con anterioridad al 1º de julio de 1977 o en la fecha posterior que decida el Consejo, una notificación confirmando que se han satisfecho los procedimientos constitucionales que sean necesarios; en ausencia de esta confirmación, la Parte Contratante interesada dejará de participar en el Convenio;
4. el Director Ejecutivo transmitirá la presente Resolución al Secretario General de las Naciones Unidas;
5. con el fin de facilitar el cumplimiento de la presente Resolución, los Miembros harán su notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo al párrafo 2 supra, lo antes posible después de haber sido adoptada la presente Resolución y en cualquier caso no más tarde del 31 de diciembre de 1976.
(Distribución de votos a los efectos del párrafo 2 de la Resolución).
Miembros exportadores Votos
Argentina 20
Australia 102
Barbados 5
Belice 5
Bolivia 5
Brasil 152
Colombia 17
Costa Rica 5
Cuba 200
Checoslovaquia 20
Dominicana (República) 38
Ecuador 5
El Salvador 6
Fiji 13
Filipinas 42
Guatemala 5
Guayana 11
Hungría 7
India 65
Indonesia 11
Jamaica 12
Malawi 5
Mauricio 21
México 41
Nicaragua 5
Panamá 5
Paraguay 5
Perú 18
Polonia 47
San Cristóbal, Nieves Aguila 5
Sudáfrica 61
Swzilandia 6
Trinidad-Tobago 6
Uganda 5
Total 1.000
Miembros importadores Votos
Alemania (República Democrática) 104
Bangladesh 8
Camerún 5
Canadá 138
Corea (República de) 31
Chile 34
Egipto (República Arabe de) 9
Finlandia 20
Ghana 7
Irak 31
Japón 200
Malasia 51
Nigeria 19
Nueva Zelandia 23
Portugal 36
Singapur 16
Suecia 16
URSS 200
Yugoslavia 52
Total 1.000
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.-
Bogotá, D. E., octubre 1976.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto certificado de la Resolución ISC número dos del Consejo Internacional del Azúcar aprobado el 18 de junio de 1976.
(Fdo.) Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., noviembre 1976″.
Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D.E., a los diez y nueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y seis.
El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 14 de noviembre de 1977.
Publíquese y ejecútese.
Fdo. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Desarrollo Económico (Fdo.)
Diego Moreno Jaramillo.