LEY 29 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 29 DE 1977 

  (noviembre 14)

  por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Fondo Andino de Reservas.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Visto el convenio que crea el Fondo Andino de Reservas suscrito por los   gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y que a la letra   dice:

  “CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO ANDINO DE RESERVAS

  Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,

  CONSIDERANDO:

  Que el establecimiento de un fondo de reservas que permita acudir en apoyo de   las balanzas de pagos de los Países Miembros puede asegurar el logro de los   objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como el funcionamiento de sus demás   mecanismos; 

  Que la administración conjunta de un Fondo constituido con parte de las reservas   monetarias internacionales de los Países Miembros puede contribuir eficazmente a   la armonización de sus políticas monetarias, cambiarias, financieras y de pagos;  

  Que la cooperación entre los Países Miembros puede ser un medio para orientar   recursos financieros hacia colocaciones que contribuyan al desarrollo del   comercio de la Subregión; 

  Que el financiamiento que el Fondo otorgue para la solución de los problemas de   la balanza de pagos de los Países Miembros facilita a éstos el acceso a los   mercados financieros y con ello puede contribuir a la obtención de   financiamiento adicional para la ejecución de los programas sectoriales de   Desarrollo Industrial.

  TENIENDO EN CUENTA:

  Lo establecido por el artículo 89, literal f) del Acuerdo de Cartagena; los   acuerdos adoptados por el Consejo Monetario y Cambiario del Grupo Andino en sus   III, IV, V y VI reuniones; la Propuesta 68 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;   la reunión de Ministros de Hacienda de la Subregión Andina celebrada en el   Recinto de Quirama, Colombia, los días 6 al 8 de diciembre de 1975; y las   reuniones de Gobernadores de Bancos Centrales de los Países Miembros del Acuerdo   de Cartagena celebradas en Santa María, Lima, Perú, los días 13 y 14 de febrero   de 1976 y en Caracas, Venezuela, el once de noviembre de 1976.

  CONVIENEN:

  Por medio de sus representantes Plenipotenciarios, constituir el siguiente:

  FONDO ANDINO DE RESERVAS

  CAPITULO I

  Naturaleza jurídica, sede, objetivos y duración.

  Artículo 1° El Fondo Andino de Reservas es una persona jurídica de derecho   internacional público, con patrimonio propio, que se rige por las disposiciones   contenidas en el presente Convenio y por los acuerdos que adopten las Asamblea y   el Directorio. 

  Artículo 2° El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá, República de   Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones que   sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera otra ciudad   de los Países Miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el Directorio. 

  Artículo 3° Son objetivos del Fondo:

  a) Acudir en apoyo de las Balanzas de Pagos de los Países Miembros otorgando   crédito o garantizando préstamos de terceros.

  b) Contribuir a la armonización de las políticas cambiarias, monetarias y   financieras de los Países Miembros, facilitándoles el cumplimiento de los   compromisos adquiridos, en coordinación con los órganos principales del Acuerdo   de Cartagena.

  c) Mejorar la liquidez de las inversiones de reservas internacionales efectuadas   por los Países Miembros. 

  Artículo 4° El plazo de duración del Fondo es indefinido.

  CAPITULO II

  CAPITAL.

  Artículo 5º.-El Capital del Fondo es de doscientos cuarenta (240) millones de   dólares de los Estados Unidos de América que los Países Miembros del Acuerdo de   Cartagena suscriben en la siguiente forma:

  Bolivia, treinta (30) millones. 

  Colombia, sesenta (60) millones. 

  Ecuador, treinta (30) millones. 

  Perú, sesenta (60) millones. 

  Venezuela, sesenta (60) millones.

  La suscripción del capital se efectuará en el momento de firmarse el presente   Convenio y los aportes se pagarán, a más tardar, en cuatro (4) cuotas anuales   iguales y consecutivas por parte de Colombia, Perú y Venezuela y en ocho (8)   cuotas anuales iguales y consecutivas por parte de Bolivia y Ecuador. La primera   cuota se abonará dentro de los 90 días siguientes de la entrada en vigor del   presente Convenio, conforme a lo establecido en el artículo 39.

  Artículo 6° La Asamblea decidirá a propuesta del Directorio, cualquier aumento   de capital del Fondo y los montos que corresponda suscribir y pagar a cada País   Miembro.

  Al proponer y acordar los aumentos de capital, el Directorio y la Asamblea   definirán la distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros   factores, la situación de reservas y de balanza de pagos de los Países Miembros.

  Artículo 7° Ningún País Miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en garantía   sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el Acuerdo de Cartagena y   la denuncia haya producido todos sus efectos.

  CAPITULO III

  OPERACIONES DEL FONDO.

  a) Recibir depósitos a plazo. 

  b) Recibir fondos en fideicomiso. 

  c) Recibir créditos. 

  d) Recibir garantías. 

  e) Emitir bonos y obligaciones; y, 

  f) Cualquier otra compatible con los objetivos del Fondo que a propuesta del   Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.

  El Directorio reglamentará, por medio de acuerdos la oportunidad y las   condiciones en que se realizarán dichas operaciones.

  Artículo 9º.-El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones activas:

  a) Otorgar a los bancos centrales de los Países Miembros créditos de apoyo a las   balanzas de pagos hasta por un monto que estará limitado por la menor de las   siguientes cantidades: 

  i) Dos veces y media su aporte pagado en el caso de Colombia, Perú y Venezuela y   tres veces y media tratándose de Bolivia y el Ecuador. 

  ii) El déficit global de balanza de pagos del país solicitante en los doce meses   anteriores a la solicitud. 

  iii) El valor que corresponda al porcentaje que haya sido fijado por el   Directorio de las importaciones del Grupo Andino del país solicitante, durante   los doce meses anteriores.

  Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el país   solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y así lo   califique el Directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su solicitud un   informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a las que vaya a   adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Asimismo, dicho   informe indicará la forma como está dando cumplimiento a los compromisos   derivados del Acuerdo de Cartagena. Los créditos a que se refiere este literal   requerirán el compromiso del país que los solicite de que, en caso de adoptar   medidas restrictivas para resolver su déficit de balanza de pagos, éstas no   afectarán a las importaciones de la Subregión, ni aún si dichas medidas se   adoptan en virtud de la aplicación de cláusulas de salvaguardia. Los créditos se   otorgarán por un plazo hasta de un año y se podrán prorrogar, a solicitud del   país deudor y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo   anterior, por períodos no mayores de un año, hasta por un plazo total de tres   años. Antes de otorgar la renovación del crédito, el Directorio evaluará la   evolución de la balanza de pagos y la situación de reservas del país   solicitante. Para que un país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se   requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el   Fondo y que haya transcurrido por lo menos un año desde su cancelación total.   Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes en el momento de   efectuarse cada operación de crédito o su renovación, establecidos conforme a lo   dispuesto en el artículo 10. 

  La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la modificación de los   límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal. 

  b) Otorgar garantías para que un banco central obtenga créditos de apoyo a la   balanza de pagos, dentro de los mismos límites y condiciones a que se refiere el   literal a) anterior. Los créditos, ya sean directos u obtenidos mediante   garantía del Fondo, no podrán exceder, sumados, los límites a que se refiere el   literal a) anterior. 

  c) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio,   sus recursos propios a los que capte en depósitos o fideicomiso, en valores de   la Corporación Andina de Fomento, aceptaciones bancarias provenientes del   comercio internacional de los Países Miembros o cualquier otro documento o valor   público o privado de los Países Miembros. 

  El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar   liquidez a la inversión de reservas de los bancos centrales en dichos valores.  

  d) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio,   sus recursos propios o los que capte en depósitos o fideicomisos, en depósitos   en bancos de primera clase o en valores de adecuada liquidez y seguridad que   circulen en los mercados internacionales del dinero. 

  e) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que, a propuesta del   Presidente Ejecutivo apruebe el Directorio. 

  El Directorio reglamentará, por medio del Acuerdo, la oportunidad y las   condiciones en que se realizarán dichas operaciones. 

  Artículo 10. El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, acordará: 

  a) La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el Fondo por   sus operaciones de crédito o garantía, teniendo en cuenta las condiciones de los   mercados internacionales. 

  b) Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán regir si en   algún momento los recursos del Fondo fueran insuficientes para atender las   demandas de crédito o de garantías de los Países Miembros. Estas reglas   considerarán la magnitud del déficit global de la balanza de pagos del país   solicitante en relación con su comercio exterior global y, además, la evolución   del comercio subregional del país solicitante y su situación o no de país de   menor desarrollo económico relativo. 

  Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países deudores del   Fondo, que estuvieran en condiciones de hacerlo, a una más rápida cancelación de   sus deudas. 

  c) Los porcentajes de las importaciones desde la Subregión a que se refiere el   párrafo iii) del literal a) del artículo 9, teniendo en cuenta la situación o no   de un país de menor desarrollo económico relativo. 

  Artículo 11. Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar   los objetivos previstos en el artículo 3º, la Asamblea podrá autorizar la   creación de Fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los Países   Miembros, por terceros países o por entidades internacionales. 

  Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de   administración y sus operaciones. 

  En ningún caso los fondos especiales podrán comprometer los derechos y   obligaciones en el Fondo de los Países Miembros que no participen en los fondos   especiales. 

  Artículo 12. El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del Directorio,   convenios de operación o corresponsalía con bancos centrales, y con bancos e   instituciones financieras de primera clase.

  CAPITULO IV

  ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN.

  Artículo 13. Son órganos de administración del Fondo: la Asamblea, el Directorio   y la Presidencia Ejecutiva.

  SECCION A

  La Asamblea.

  Artículo 14. La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda o   Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno de los Países   Miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto. 

  Artículo 15. La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su cargo.   Esta función será ejercida sucesivamente por el representante de cada País   Miembro. 

  Artículo 16. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y   extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de   los representantes de dos Países Miembros. 

  Artículo 17. Los Miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en las   reuniones por un representante especial que acreditarán en cada caso. 

  Artículo 18. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la   Asamblea será de cuatro representantes. 

  Artículo 19. Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de por   lo menos cuatro del total de los representantes que asistan, con excepción de   los relativos a los aumentos de capital a que se refiere el artículo 6°, a las   modificaciones de los límites y plazos de los créditos señalados en el artículo   9°, literal a); y a la creación de los fondos especiales establecidos en el   artículo 11, para todos los cuales se requerirá, además, que no haya voto   negativo. 

  Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea: 

  a) Formular la política general del Fondo y adoptar las medidas que sean   necesarias para el logro de sus objetivos. 

  b) Aprobar el presupuesto anual del Fondo que, a propuesta del Presidente   Ejecutivo le presente el Directorio. 

  c) Autorizar, a propuesta del Directorio, aumentos del capital del Fondo. 

  d) Aprobar, a propuesta del Directorio, la distribución de las utilidades y la   constitución de reservas. 

  e) Autorizar la creación de los fondos especiales a que se refiere el artículo   11. 

  f) Encargar la auditoría externa a firmas de reconocido prestigio. 

  g) Aprobar o desaprobar la memoria y, previo informe del Auditor Externo, el   Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Fondo presentados por el   Directorio. 

  h) Decidir, a propuesta del Directorio, modificaciones a los límites y plazos de   los créditos a que se refiere el artículo 9°, literal a). 

  i) Informar periódicamente a la Comisión del Acuerdo de Cartagena acerca de las   actividades del Fondo. 

  j) Recomendar a los Gobiernos de los Países Miembros modificaciones al presente   Convenio; y, 

  k) Dictar su propio reglamento.

  SECCION B

  El Directorio.

  Artículo 22. El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al   año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente   o de dos Directores. 

  Artículo 23. Los Miembros del Directorio podrán hacerse representar en las   reuniones por un Director Especial que, acreditarán en cada caso. 

  Artículo 24. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del   Directorio será de cuatro miembros con derecho a voto. 

  Artículo 25. Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favorable de por   lo menos cuatro del total de Directores que asistan, con excepción de los   relativos a la determinación de los porcentajes indicados en el artículo 10,   literal c), para los cuales se requerirá, además, que no haya voto negativo. 

  Artículo 26. Son atribuciones del Directorio: 

  a) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del   Fondo. 

  b) Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Fondo. 

  c) Aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, nuevas operaciones pasivas o   activas en los términos de los artículos 8° y 9°. 

  d) Aprobar las operaciones de apoyo a las balanzas de pagos a que se refieren   los literales a) y b) del artículo 9°. 

  e) Establecer los límites, pautas y condiciones para que el Presidente Ejecutivo   efectúe las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo 9°.  

  f) Elevar a consideración de la Asamblea, la Memoria, Balance Anual y Estado de   Ganancias y Pérdidas, así como, el informe que, respecto al Balance Anual y al   Estado de Ganancias y Pérdidas, formulen los auditores externos. 

  g) Elevará a consideración de la Asamblea el Presupuesto Anual del Fondo que le   proponga el Presidente Ejecutivo. 

  h) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la constitución de   reservas. 

  i) Proponer a la Asamblea los aumentos de capital del Fondo. 

  j) Adoptar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, los Acuerdos a que se refiere   el artículo 10. 

  k) Proponer a la Asamblea la modificación de los límites y plazos de los   créditos a que se refiere el literal a) del artículo 9°; y, 

  l) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio.

  SECCION C

  La Presidencia Ejecutiva.

  Artículo 27. La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente del Fondo.   Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio todas las   iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los objetivos del   Fondo y mantener contacto directo con los Bancos Centrales de los Países   Miembros. 

  Artículo 28. La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente Ejecutivo,   quien será el representante legal del Fondo. 

  Artículo 29. El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier país   latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en función de   los intereses de la Subregión y no solicitará ni aceptará instrucciones de   ningún Gobierno o entidad nacional o internacional. Se abstendrá de cualquier   acción incompatible con el carácter de sus funciones. Responderá de sus actos   ante el Directorio. 

  Artículo 30. El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de tres años, y   podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional,   remunerada, o no, excepto las de naturaleza docente o académica. 

  Artículo 31. En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede vacante, el   Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por un período de   tres años. Mientras se procede a la elección del Presidente o en caso de su   ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona que señale el   Reglamento que para estos efectos dicte el Directorio. 

  Artículo 32. Son atribuciones del Presidente Ejecutivo: 

  a) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente   Convenio y de los Acuerdos de la Asamblea y el Directorio. 

  b) Presidir con voz, pero sin voto, las reuniones del Directorio. 

  c) Ejercer la dirección inmediata y la administración del Fondo. 

  d) Analizar las solicitudes de crédito de que trata el artículo 9°. y presentar   las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en el literal d)   del artículo 26. 

  e) Realizar los estudios y presentar las propuestas para que el Directorio   cumpla con lo dispuesto por el artículo 26. 

  f) Efectuar las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo   9o, de acuerdo con los límites, pautas y condiciones establecidas por el   Directorio. 

  g) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Asamblea, salvo   cuando ésta considere conveniente realizar reuniones privadas. 

  h) Contratar y remover al personal técnico y administrativo del Fondo, sea éste   permanente o temporal. 

  i) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos o entidades   nacionales e internacionales. 

  j) Cumplir los mandatos y ejercer las atribuciones que le delegue la Asamblea o   el Directorio. 

  k) Elaborar el Presupuesto Anual del Fondo y someterlo a la consideración del   Directorio; y, 

  l) Ejercer los poderes y tomar las decisiones que no estuvieren reservadas por   el presente Convenio o por los acuerdos, a la Asamblea o al Directorio. 

  Artículo 33. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que   podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente Ejecutivo tendrá en cuenta   únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y   procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que   en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan   amplia como sea posible. El personal se compondrá de un mínimo indispensable   para cumplir con sus labores específicas. 

  En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni aceptará   instrucciones de ningún gobierno, ni de ninguna autoridad ajena al Fondo.

  SECCION D

  Coordinación con la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena y la   Corporación Andina de Fomento.

  Artículo 34. La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del Fondo   mantendrán estrecho contacto con los órganos principales del Acuerdo de   Cartagena y con la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una   adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta manera, el   logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de integración   subregional.

  CAPITULO V

  PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

  Artículo 35. Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Andino de Reservas   gozará de los siguientes privilegios e inmunidades: 

  a) Inmunidad de los bienes y demás activos con respecto a cualquier forma de   aprehensión forzosa que turbe el dominio del Fondo sobre dichos bienes por   efecto de acciones administrativas de cualquiera de los Países Miembros y   respecto a restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias   establecidas por éstos. Los bienes y activos gozarán de idéntica inmunidad   respecto a acciones judiciales, mientras no se pronuncie sentencia definitiva   contra el Fondo. 

  b) Inviolabilidad de bienes y archivos. 

  c) Exención de restricciones a la tenencia de recursos en oro y en cualquier   moneda. 

  d) Libre convertibilidad y transferibilidad de activos. 

  e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros   activos. 

  f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en general,   sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de sus finalidades. 

  g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto equivalente y   de prohibiciones y restricciones a la importación. 

  h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o   recaudación de cualquier tributo. 

  i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las comunicaciones   oficiales de los Países Miembros; y, 

  j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de porte por   los correos de los Países Miembros, cuando lleve su sello de franquicia. 

  Artículo 36. El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio del país   sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que corresponden en   dicho país a los embajadores de los Países Miembros. Los funcionarios   internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y privilegios que el país   sede otorga a los funcionarios diplomáticos de rango comparable. 

  Artículo 37. Los Países Miembros, en cuyo territorio el Fondo establezca   sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios   internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y privilegios   que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.  

  Artículo 38. El Fondo celebrará convenios con los Gobiernos de los Países   Miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán el   Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las disposiciones   de este capítulo, así como los tratamientos que corresponderán a los   funcionarios y empleados nacionales.

  CAPITULO VI

  ADHESIÓN, VIGENCIA, DENUNCIA Y LIQUIDACIÓN.

  Artículo 39. El presente Convenio entrará en vigor cuando los Países Miembros   hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en el Banco Central   del país sede. 

  El Banco Central del país sede procederá a remitir las correspondientes copias   autenticadas del presente Convenio y de los instrumentos de ratificación a la   Junta del Acuerdo de Cartagena. 

  Artículo 40. Sólo podrán adherir al presente Convenio los Países Miembros del   Acuerdo de Cartagena. Los Estados que se adhieran al Acuerdo de Cartagena   deberán hacerlo al presente Convenio. La Asamblea determinará el aporte de   capital del Estado adherente. 

  Artículo 41. La firma, ratificación o adhesión del presente Convenio no podrán   ser objeto de reservas. 

  Artículo 42. Si un País Miembro denuncia el Acuerdo de Cartagena, se considera   que se retira del Fondo desde la fecha en que la denuncia se comunicó a la   Comisión. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que en su caso le   correspondan por su participación en el Fondo continuarán vigentes hasta que   queden íntegramente satisfechos y cumplidos. 

  Artículo 43. En el caso a que se refiere el artículo anterior, los demás Países   Miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país denunciante, en   la misma proporción en que participen al momento de la denuncia en el capital   del Fondo, excluida la parte que deba restituirse. La Asamblea decidirá la   oportunidad del pago del capital así suscrito. 

  Artículo 44. Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de un acuerdo   que determinará lo pertinente a su liquidación.

  CAPITULO VII

  DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

  Artículo 45. Los Países Miembros adoptarán dentro de los 90 días siguientes a la   firma del presente Convenio, las providencias necesarias para ponerlo en vigor   de conformidad con lo establecido en el artículo 39. 

  Artículo 46. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente   Convenio, se constituirán la Asamblea y el Directorio, los que procederán a   adoptar los acuerdos que sean necesarios para el inicio de las operaciones del   Fondo. Dentro de este mismo plazo, el Directorio procederá a designar al   Presidente Ejecutivo y a proponer a la Asamblea un presupuesto inicial y el   período del primer ejercicio económico del Fondo, así como los sucesivos. 

  En fe de lo cual, los representantes Plenipotenciarios que suscriben, firman el   presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos. 

  Hecho en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente   auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Bolivia, (Firmado) Alfredo Franco Guachalla.  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firmado) Rodrigo Botero. 

  Por el Gobierno de la República del Ecuador, (Firmado) César Robalino. 

  Por el Gobierno de la República del Perú, (Firmado) Jorge du Bois. 

  Por el Gobierno de la República de Venezuela, (Firmado) Héctor Hurtado.

  DECRETA:

  Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio sobre   establecimiento del Fondo Andino de Reservas, suscrito por los Gobiernos de   Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela en desarrollo de lo previsto en el   artículo 89 del Acuerdo de Cartagena.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil   novecientos setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., noviembre 14 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacio Rudas.          

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