LEY 26 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 26 DE 1977 

  (octubre 18)

  por la cual se crea el Fondo Financiero Forestal.

  Nota: Ver Ley 16 de 1990, artículo 17.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1º.-El objeto de esta Ley es fomentar la plantación, conservación,   explotación e industrialización de bosques en el país, mediante la provisión de   crédito a mediano y largo plazo. 

  Artículo 2º.-Para el cumplimiento de los fines propuestos, créase el Fondo   Financiero Forestal, constituido por el producto de los Bonos Forestales que   emitan solidariamente el Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario,   Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero y el Banco Popular.  

  La administración y manejo financiero del Fondo estará a cargo del Banco de la   República y su vigilancia a cargo de la Superintendencia Bancaria. 

  Artículo 3º.-El Fondo tendrá, además, los siguientes recursos: 

  a) Los rendimientos de sus inversiones; 

  b) Los aportes o transferencias que haga el Gobierno Nacional de sus recursos   ordinarios, o de los provenientes de empréstitos internos y externos que   contrate para ese fin; 

  c) Las donaciones que reciba; 

  Artículo 4º.-La Dirección del Fondo Financiero Forestal estará a cargo de una   Junta Directiva compuesta por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la   presidirá, por los Gerentes del Banco de la República, Banco Popular, Banco   Cafetero, Banco Ganadero, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el   Gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del   Ambiente, y por dos representantes del sector privado que serán designados por   el Gobierno de ternas que le presenten las asociaciones de madereros y   reforestadores con personería jurídica. 

  Artículo 5º.-Los recursos captados por el Fondo Financiero Forestal serán   invertidos así: 

  a) Una parte en papeles de fácil realización a juicio de las Juntas Directivas,   cuyo monto y rendimiento permita asegurar la liquidez de los Bonos; 

  b) En préstamos redescuentos a personas naturales o jurídicas para el   establecimiento, manejo y aprovechamiento de bosques industriales artificiales   en los términos y condiciones que establezca su Junta Directiva. 

  Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo Financiero Forestal reglamentará las   inversiones a que se refiere este artículo y determinará la proporción de los   recursos que se dedicarán a la creación de bosques protectores y bosques   comunales, siempre que no se comprometa la estabilidad financiera del Fondo. 

  Artículo 6º.-Los intereses, plazos, clases de bonos y demás condiciones y   características del Bono Forestal serán señalados por decretos reglamentarios de   esta Ley. 

  Artículo 7º.-Los Bonos Forestales podrán ser convertidos por sus tenedores en   acciones representativas de aportes de capital en corporaciones forestales. Para   este efecto, en el reglamento se determinarán las condiciones que hagan viable   la conversión. 

  Artículo 8º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil   novecientos setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 18 de octubre de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Agricultura, Joaquín Vanín Tello.          

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