LEY 26 DE 1977
(octubre 18)
por la cual se crea el Fondo Financiero Forestal.
Nota: Ver Ley 16 de 1990, artículo 17.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-El objeto de esta Ley es fomentar la plantación, conservación, explotación e industrialización de bosques en el país, mediante la provisión de crédito a mediano y largo plazo.
Artículo 2º.-Para el cumplimiento de los fines propuestos, créase el Fondo Financiero Forestal, constituido por el producto de los Bonos Forestales que emitan solidariamente el Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero y el Banco Popular.
La administración y manejo financiero del Fondo estará a cargo del Banco de la República y su vigilancia a cargo de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3º.-El Fondo tendrá, además, los siguientes recursos:
a) Los rendimientos de sus inversiones;
b) Los aportes o transferencias que haga el Gobierno Nacional de sus recursos ordinarios, o de los provenientes de empréstitos internos y externos que contrate para ese fin;
c) Las donaciones que reciba;
Artículo 4º.-La Dirección del Fondo Financiero Forestal estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, por los Gerentes del Banco de la República, Banco Popular, Banco Cafetero, Banco Ganadero, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el Gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, y por dos representantes del sector privado que serán designados por el Gobierno de ternas que le presenten las asociaciones de madereros y reforestadores con personería jurídica.
Artículo 5º.-Los recursos captados por el Fondo Financiero Forestal serán invertidos así:
a) Una parte en papeles de fácil realización a juicio de las Juntas Directivas, cuyo monto y rendimiento permita asegurar la liquidez de los Bonos;
b) En préstamos redescuentos a personas naturales o jurídicas para el establecimiento, manejo y aprovechamiento de bosques industriales artificiales en los términos y condiciones que establezca su Junta Directiva.
Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo Financiero Forestal reglamentará las inversiones a que se refiere este artículo y determinará la proporción de los recursos que se dedicarán a la creación de bosques protectores y bosques comunales, siempre que no se comprometa la estabilidad financiera del Fondo.
Artículo 6º.-Los intereses, plazos, clases de bonos y demás condiciones y características del Bono Forestal serán señalados por decretos reglamentarios de esta Ley.
Artículo 7º.-Los Bonos Forestales podrán ser convertidos por sus tenedores en acciones representativas de aportes de capital en corporaciones forestales. Para este efecto, en el reglamento se determinarán las condiciones que hagan viable la conversión.
Artículo 8º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 18 de octubre de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Agricultura, Joaquín Vanín Tello.