LEY 23 DE 1977
(mayo 13)
por la cual se reforma el sistema electoral.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la organización electoral.
Artículo 1º.-La presente Ley está inspirada en los mismos principios consignados en el artículo 1º de la Ley 89 de 1948, y en tal virtud tiene por objeto mantener y perfeccionar una organización electoral ajena a la influencia de los partidos, de cuyo funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella. Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
Artículo 2º.-La Corte Electoral estará integrada por nueve magistrados designados por la Corte Suprema de Justicia, en pleno así: cuatro por cada uno de los dos partidos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la última elección de Congreso y uno por el partido distinto de los anteriores que le siga en votación. Los Magistrados de la Corte Electoral serán designados para un período de cuatro años que comenzará el 1º de septiembre de 1978 y tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los actuales miembros de la Corte Electoral cuyo período vence el 31 de diciembre del presente año, continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de agosto de 1978. La Corte Suprema de Justicia elegirá, una vez entre en vigencia la presente Ley, un Magistrado más de la misma Corte Electoral por cada uno de los tres partidos que obtuvieron la mayor votación en las pasadas elecciones. Estos Magistrados igualmente ejercerán sus cargos hasta la última fecha prevista en el inciso anterior.
Artículo 3º.-Para ser magistrado de la Corte Electoral se requiere no desempeñar empleo público, y haber sido Presidente de la República o Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Consejero de Estado o ciudadano que reúna las calidades para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4º.-Los Magistrados de la Corte Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil son responsables de sus actuaciones como tales, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 6º.-En caso de que un miembro de la Corte Electoral presente excusa para intervenir en un asunto determinado, la Corte Electoral la aceptará si es del caso y designará para reemplazarlo un Magistrado ad hoc de su misma filiación política. En las faltas temporales o absolutas de uno o más Magistrados de la Corte Electoral, la Corte Suprema de Justicia designará Magistrado interino o en propiedad según el caso con arreglo a lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley.
Artículo 7º.-No podrán ser designados Registradores Municipales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Delegados de la Corte Electoral, los parientes del Registrador Nacional del Estado Civil, de los Magistrados de la Corte Electoral y de la Corte Suprema de Justicia dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 8º.-La Corte Electoral elegirá, cuando menos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y para un período de cuatro años, al Registrador Nacional del Estado Civil, quien tomará posesión ante la misma Corte y tendrá igual remuneración que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil, se requieren las mismas calidades que para ser Senador de la República. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser pariente de ninguno de los Magistrados de la Corte Electoral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 9º.-Los miembros de la Corte Electoral devengarán mil pesos ($ 1.000.00) por reunión. El Gobierno Nacional, por resolución ejecutiva, podrá ajustar cada dos años dichos honorarios.
Artículo 10. Treinta (30) días antes de cada elección popular, la Corte Electoral formará una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de las circunscripciones electorales. De tal lista escogerá, por sorteo y para cada circunscripción electoral, por lo menos quince (15) días antes de las mismas elecciones, dos ciudadanos de distinta filiación política encargados de verificar por delegación y a nombre de la Corte los escrutinios a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. La Corte Electoral procurará que sus Delegados hayan sido Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Electoral, de Tribunal o sean o hayan sido Profesores de Derecho. Dichos Delegados tendrán derecho a los viáticos que les fije la Corte Electoral, y a gastos de transporte.
Artículo 11. A solicitud de la Corte Electoral el Gobierno Nacional, oportunamente, con ocasión de cada elección popular, creará, así sea transitoriamente, cargos de Registradores auxiliares o de Delegados de los Registradores Distrital o Municipales del Estado Civil, con el fin de facilitar las votaciones de los ciudadanos en los centros urbanos y en las zonas rurales. El Registrador Nacional del Estado Civil hará las designaciones de los cargos que se creen conforme el presente artículo. Para ser Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil y Registrador del Distrito Especial de Bogotá se requerirán las mismas calidades que para ser juez del circuito o haber desempeñado el cargo en propiedad por un período no menor a cuatro años. Dichos Registradores auxiliares y Delegados Municipales se designarán entre ciudadanos de distinta filiación política.
CAPITULO II
De la zonificación y del registro e inscripción electorales.
Artículo 12. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá dividir en zonas, para registro y votación, al Distrito Especial de Bogotá y a las ciudades con más de 100.000 cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. Los ciudadanos podrán registrarse ante el funcionario electoral de la respectiva zona, hasta treinta días antes de la fecha de las elecciones. Los ciudadanos que no se registren en las zonas, sufragarán en los sitios que les corresponda de acuerdo con el censo electoral.
Artículo 13. Las listas de ciudadanos que se registren conforme al artículo anterior, se irán entregando diariamente por los Registradores Auxiliares o por los Delegados al respectivo Registrador Municipal del Estado Civil, para que se comparen y se evite el doble o múltiple registro. El último registro anula los anteriores. El funcionario o empleado que no cumpliere con estas obligaciones incurrirá en causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo.
Artículo 14. Para que un ciudadano pueda votar en un municipio distinto a aquel en el cual le fue expedida la cédula de ciudadanía, deberá inscribirse ante el respectivo Registrador Municipal o su Delegado hasta quince (15) días antes de la fecha de las votaciones. Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador Municipal enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador Municipal, a su vez, comunicará a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil el número de ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto en la cabecera como en los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos.
Artículo 15. Para que un ciudadano pueda votar a partir de 1980, en municipio distinto al de la expedición de su cédula deberá inscribirse hasta un mes antes de las elecciones respectivas, donde desee depositar su voto. Pasadas las elecciones las cédulas volverán a figurar en el censo correspondiente al lugar de su expedición. Quienes hayan cambiado de domicilio podrán solicitar hasta tres meses antes de las elecciones el cambio de radicación de su cédula. Esta nueva radicación será permanente mientras no se obtenga una distinta. El último cambio de radicación anulará las anteriores en el censo electoral.
Artículo 16. El Registro y la Inscripción de que trata el presente capítulo son actos estrictamente personales, que requieren la presencia del ciudadano y su identificación con la cédula de ciudadanía.
Artículo 17. Los funcionarios electorales elaborarán las correspondientes listas de ciudadanos registrados y las de los inscritos.
Artículo 18. La Corte Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de votación en los caseríos que tengan una población mínima de 500 habitantes y que disten más de cinco kilómetros de otros lugares donde hayan de instalarse puestos de votación. Para el funcionamiento de estas mesas de votación se requiere que a la Corte Electoral llegue con no menos de cinco meses de anticipación a la fecha de las elecciones, solicitud conjunta de los Delegados del Registrador Nacional en la respectiva circunscripción electoral, acompañada de un concepto motivado del Gobernador, Intendente, o Comisario. Autorizado por la Corte Electoral el funcionamiento de esas mesas de votación, el Gobernador, Intendente, o Comisario procederá a designar una autoridad civil que debe entrar en funciones en el respectivo caserío con no menos de tres meses de anticipación a las elecciones.
Artículo 19. Durante las horas en que deben efectuarse las elecciones populares quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos, o viceversa, en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones de policía y caseríos. Quien contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o caserío.
CAPITULO III
De la inscripción de candidaturas.
Artículo 20. Los partidos políticos cuya existencia sea ostensible y tengan representación en el Congreso de la República, tendrán derecho a utilizar los servicios de la televisión para que expongan sus tesis y programas a la teleaudiencia nacional dentro de los tres meses anteriores a la fecha legalmente establecida para la celebración de las elecciones populares. Cada partido dispondrá del mismo espacio, el cual no podrá ser inferior a una hora en cada campaña electoral. Si un partido está fraccionado en grupos ostensiblemente diferenciados y antagónicos, éstos utilizarán el espacio correspondiente al partido de que formen parte, en proporción directa a la representación parlamentaria que acredite cada uno de ellos ante el Instituto de Radio y Televisión. A menos que el Instituto de Radio y Televisión asigne un espacio de igual o mayor teleaudiencia y de la misma duración, se utilizará para los fines de esta Ley, el que viene ocupando la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República con el Telenoticiero Oficial.
Artículo 22. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para el Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comises se inscribirán ante el Registrador Municipal de la Capital de la Comisaría, y las de Consejos Municipales ante los respectivos Registradores Municipales. Parágrafo. Los Registradores Municipales enviarán a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil copias de las listas de candidatos inscritos para Consejos Comises y Consejos Municipales.
Artículo 23. Los candidatos a la Presidencia de la República y a las distintas Corporaciones de elección popular se inscribirán a más tardar veinte (20) días comunes antes de la fecha de las correspondientes elecciones. En caso de muerte, renuncia a la candidatura o pérdida de los derechos políticos de alguno o algunos candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las inscribieron a más tardar diez días comunes antes de la fecha de las votaciones. La declaratoria de elección de candidatos se hará de acuerdo con las listas inscritas o modificadas definitivamente, según lo establecido en esta disposición.
CAPITULO IV
De los jurados de votación.
Artículo 24. Las directivas políticas podrán suministrar a los Registradores Municipales del Estado Civil, listas de candidatos para integrar los jurados de votación.
Artículo 25. Los Registradores Municipales del Estado Civil designarán los miembros de los jurados de votación a más tardar treinta (30) días antes de las elecciones, y de acuerdo con las instrucciones de la Registraduría Nacional les dictarán cursos sobre el cumplimiento de sus deberes, y, además, los ilustrarán sobre el proceso electoral. Sin perjuicio de que el Alcalde notifique por escrito los anteriores nombramientos, la notificación se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva.
Artículo 26. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La Televisora y la Radio Nacional estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en este sentido.
Artículo 27. Todos los funcionarios públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de las primeras autoridades civiles en el orden nacional y regional, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las fuerzas armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos y los auxiliares de los mismos, y los miembros de directorios, comités y comandos políticos.
Artículo 28. El cargo de jurado es de forzosa aceptación. Las personas que no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación, se harán acreedoras a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta sanción será impuesta por el respectivo Registrador Municipal.
Artículo 29. La resolución del Registrador permanecerá fijada por cinco (5) días, para información y conocimiento de la ciudadanía en general. Los sancionados podrán solicitar se les exonere del pago, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de fijación de la providencia, previa consignación del 10% del valor de la multa, para lo cual deberá acreditar que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre o hijo; o por muerte de alguna de tales personas, acaecidas en el mismo día de las elecciones o dentro de los dos días anteriores; o por ausencia del municipio donde fue designado jurado de votación. Si la excusa se declara probada, se ordenará la devolución de la cantidad consignada y la exoneración de la sanción.
Parágrafo. La enfermedad grave a que se refiere este artículo solo podrá acreditarse con la declaración juramentada de un médico titulado; la muerte del familiar con el certificado de defunción, y la ausencia con el certificado de la primera autoridad política del municipio donde hubiere estado presente el día de las elecciones o del respectivo agente consular de Colombia.
Artículo 30. Contra las providencias del Registrador Municipal caben los recursos de reposición, y de apelación ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 31. Ejecutoriada la providencia del Registrador Municipal, le enviará a la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional copia para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir a los sancionados certificados de paz y salvo, hasta tanto no efectúen el pago de aquella. Cuando se trate de empleado público, la multa será pagada mediante descuentos sucesivos que hará el respectivo pagador, del 10% del sueldo mensual devengado.
CAPITULO V
De los escrutinios.
Artículo 32. Los resultados del recuento de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en un acta, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acto se extenderán cuatro ejemplares, dos originales y dos copias, con el siguiente destino: un original para el Tribunal Contencioso Administrativo y el otro para depositar en el arca triclave; una copia para los Delegados del Registrador Nacional y la otra para el Registrador Municipal del Estado Civil. En todo caso de duda sobre la autenticidad o regularidad del acta mencionada, tanto las corporaciones escrutadoras como el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativos podrán solicitar los restantes ejemplares de la misma a los correspondientes funcionarios o Tribunales, quienes deberán enviarlos de inmediato, dejando para sí copias debidamente autenticadas.
Artículo 33. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales al Registrador Municipal o a Delegado suyo; en los corregimientos, inspecciones de Policía y caseríos, al respectivo Delegado del Registrador Municipal. Los documentos de los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos serán entregados por el Delegado que los haya recibido, al Registrador Municipal, dentro del término de la distancia. La Registraduría Nacional fijará los términos de la distancia de acuerdo con el medio de transporte más rápido utilizable en la región. La entrega de las actas de escrutinio y documentos que han de hacer los Presidentes de los jurados a las autoridades electorales, deberá efectuarse inmediatamente después de elaboradas. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros municipales los irán introduciendo en el arca triclave, y anotarán en un registro firmado por ellos con indicación del día y la hora en que fueron introducidos.
Artículo 34. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones populares, los tribunales superiores de distrito judicial deberán designar en sala plena las comisiones escrutadoras municipales formadas por dos ciudadanos de distinta filiación política que sean jueces, notarios, o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos judiciales se les suspenderán al juez designado durante el tiempo en que cumple la comisión. Si fueren insuficientes los jueces, notarios, o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad, preferiblemente con funcionarios del ministerio público, a excepción de los personeros municipales, teniendo en cuenta al personal auxiliar de la justicia con rango igual o superior a secretario de juzgado de circuito. Los registradores municipales actuarán como secretarios de esas comisiones.
Artículo 35. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá establecer en el Distrito Especial de Bogotá y en las ciudades con más de cien mil cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, el número de sectores electorales indispensables para facilitar y agilizar el proceso electoral. Para cada sector electoral que se establezca, los Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil designarán un Registrador Auxiliar. En cada uno de esos sectores electorales se llevará a cabo un escrutinio parcial, y para ese efecto funcionará un arca triclave en la que introducirán las actas y documentos de las mesas de votación del respectivo sector. Serán claveros el Registrador Auxiliar, un Juez designado por el Tribunal Superior y un Delegado del Alcalde de la ciudad. Para el sector donde sufraguen los ciudadanos que no se hubieren registrado, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil designarán los Registradores Auxiliares que consideren necesarios. En estos sectores electorales se llevarán a cabo también los escrutinios parciales y para ese efecto funcionarán las arcas triclaves que consideren necesarias en las que introducirán las actas y documentos de las mesas de votación del sector. Para cada arca triclave serán claveros un Registrador Auxiliar, un Juez designado por el Tribunal Superior y un delegado del Alcalde de la ciudad. En los demás municipios serán claveros el Registrador Municipal, el Alcalde y el Juez Municipal.
Artículo 36. Para efecto de los escrutinios, en cualquier votación será computable todo voto atendiendo primordialmente la voluntad del elector, siempre y cuando se desprenda inequívocamente de él la intención de sufragar por un candidato debidamente inscrito. Los errores de buena fe en la elaboración de la papeleta no podrán anular el voto.
Artículo 37. Las votaciones principiarán a las ocho de la mañana y se cerrarán a las cinco de la tarde. Si no principiaren a las ocho de la mañana, la mesa funcionará nueve horas seguidas contadas desde el aviso o señal de apertura.
Artículo 38. Los jurados de votación y los escrutadores no podrán, bajo ningún pretexto, abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas. Si tuvieren alguna observación que hacer, podrán consignarla como constancia en dichos pliegos o actas, que tendrán un espacio especial para tal efecto.
Artículo 39. El miembro de jurado de votación o de comisión escrutadora que sin justa causa, se negare a elaborar o firmar los pliegos electorales o las actas de escrutinio incurrirá en prisión de uno a cuatro años.
Artículo 40. El Tribunal Superior designará la Comisión encargada de escrutar los votos emitidos en el sector en la misma forma que para las Comisiones Escrutadoras Municipales, y será Secretario el respectivo Registrador Auxiliar. Estas Comisiones verificarán el cómputo de los votos depositados en el arca triclave del correspondiente sector y será de su competencia resolver las reclamaciones que se les formulen. Cada Comisión Auxiliar levantará un acta del trabajo por ella efectuado, que servirá de base para las actas de los escrutinios que practiquen las Comisiones Escrutadoras Principales, a las cuales compete hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales para concejales, de todo lo cual se dejará constancia en acta. También compete a las Comisiones Principales resolver sobre las apelaciones contra las decisiones que en materia de reclamos profieran las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. Igualmente conocerán de los desacuerdos que se presenten entre los miembros de dichas Comisiones.
Artículo 41. Los cargos de escrutadores municipales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñar dichas funciones pagarán una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados del Registrador Nacional a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando los designados como escrutadores sean funcionarios o empleados públicos, la multa se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo, de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado.
Artículo 42. Los Delegados del Registrador Nacional podrán exonerar del pago de la referida multa a quien acredite, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación personal, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de esta ley, que no pudo concurrir a cumplir sus funciones por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre o hijo; o por muerte de alguna de tales personas, acaecidas el día en que debe efectuarse el escrutinio o dentro de los dos días anteriores al mismo.
Artículo 43. El escrutinio municipal comenzará a las nueve de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en las oficinas de las Registradurías Municipales; y en las que determine el Registrador Nacional, conforme al artículo 35 de la presente Ley. Los miembros de la Comisión Escrutadora activarán la entrega de los documentos electorales de las inspecciones de policía, corregimientos y caseríos que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual quedará constancia con su firma en el acta de recibo que suscriben los claveros.
Artículo 44. Las comisiones escrutadoras municipales y las auxiliares, a petición de los candidatos, o de los representantes de éstos, o de los que inscribieron las listas, resolverán, al terminar los escrutinios, las reclamaciones formuladas, con base en las siguientes causales taxativas, siempre y cuando se fundamenten en razones precisas y concretas:
1ª. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos.
2ª. Cuando, con base en las papeletas de votación y en la diligencia de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos.
3ª. Cuando el número de votantes en un municipio exceda al total de cédulas vigentes y de ciudadanos inscritos en él.
4ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
5ª. Cuando de las actas de escrutinios aparezca en forma indudable que estos o las elecciones se realizaron en fechas distintas a las señaladas por la ley.
6ª. Cuando las actas de las Comisiones Escrutadoras no estén firmadas por ambos escrutadores y por el Registrador Municipal.
7ª. Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de éstos, y
8ª. Cuando las listas de candidatos no han sido inscritas o modificadas en la oportunidad legal. Sobre estas causales también podrán pronunciarse oficiosamente dichas Comisiones.
Si al verificar los escrutinios hubiere desacuerdo entre los miembros de la Comisión Escrutadora, o se apelare contra sus decisiones, se dejará constancia de tales desacuerdos y apelaciones, y los pliegos y documentos respectivos serán conducidos así: por el Registrador Municipal a la Delegación Departamental del Estado Civil, para que sean resueltos por los Delegados de la Corte Electoral; y por los Registradores Auxiliares de los sectores a las respectivas Registradurías Municipales, para que sean resueltos por las Comisiones Escrutadoras Principales. De los desacuerdos y apelaciones contra las decisiones de estas últimas conocerán los Delegados de la Corte Electoral. En ningún caso los desacuerdos y apelaciones los eximen de la obligación de hacer los correspondientes cómputos de votos.
Si las Comisiones Escrutadoras Municipales y las Auxiliares encontraren fundadas las reclamaciones, procederán a corregir el error en los casos de los ordinales 1o. y 2o., y se abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás casos; si no encontraren fundadas las reclamaciones, las rechazarán, todo mediante resolución motivada.
Artículo 45. Diez (10) días comunes después de la fecha fijada para los escrutinios municipales se iniciarán en la capital del respectivo Departamento, a las 9 de la mañana, los escrutinios generales de los votos emitidos para Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises, tomando como base las actas válidas de los escrutinios municipales, de todo lo cual se levantarán actas que serán firmadas por los Delegados de la Corte Electoral y por los Delegados del Registrador Nacional. Corresponde también a los Delegados de la Corte Electoral resolver los desacuerdos y apelaciones ocurridos en los escrutinios municipales, declarar la elección y expedir las correspondientes credenciales de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises de las respectivas circunscripciones, para lo cual procederán, en lo pertinente, como está dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. De las apelaciones que se concedan conocerá la Corte Electoral, en cuyo caso uno de los Delegados del Registrador Nacional conducirá a ésta los respectivos pliegos y documentos.
Artículo 46. Las comisiones auxiliares encargadas de escrutar los votos emitidos en el sector y las Comisiones Escrutadoras Municipales según sea el caso podran verificar, a petición de los candidatos, o de los representantes de éstos el recuento de los votos emitidos en la respectiva urna. La solicitud de recuento de voto deberá presentarse en forma verbal o escrita para cada una en particular y en forma razonable.
La Comisión deberá acceder a la solicitud cuando en las actas de los jurados de votación aparezca notoria diferencia entre los votos de los candidatos a las distintas corporaciones públicas y que pertenezcan a la misma agrupación o movimiento político. Tampoco podrá negar la Comisión la solicitud, cuando en las actas de los jurados de votación aparezcan tachaduras o enmendaduras o haya razonada duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los encargados de las mesas de votación o noticias de otras irregularidades.
Artículo 47. En caso de apelación que impugne la elección de uno o más Concejales, la Comisión Escrutadora Municipal se abstendrá de expedir las credenciales de éstos y remitirá todos los documentos y las actas pertinentes a los Delegados de la Corte Electoral para que se resuelva el asunto, y expidan las credenciales a quienes correspondan, quedando agotada la vía gubernativa.
Artículo 48. En los escrutinios municipales y departamentales no se concederán recursos de apelación contra las decisiones en ellos tomadas que no se funden directamente en alguna de las causales contempladas en el artículo 44 de esta Ley. Tampoco se aceptarán reclamos y apelaciones que no sean formulados en el acto mismo de los correspondientes escrutinios.
Artículo 49. En los escrutinios municipales, departamentales y en los practicados por la Corte Electoral, sólo se apreciarán las pruebas que integran el correspondiente proceso electoral.
Artículo 50. No son recusables los Magistrados de la Corte Electoral, sus Delegados, los Miembros de las Comisiones Escrutadoras y los Jurados de Votación.
Artículo 51. Los cargos de Delegados de la Corte Electoral son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñar sus funciones, pagarán una multa de quince mil pesos ($ 15.000.00) que será impuesta por la Corte Electoral a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando los Delegados sean funcionarios o empleados públicos, la multa se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo, de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado. La Corte Electoral podrá exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debió a alguna de las causas señaladas en el artículo 42 de esta Ley, siempre y cuando las acredite dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición. Contra la decisión de la Corte no cabe recurso gubernativo alguno.
CAPITULO VI
De los delitos contra el sufragio.
Artículo 52. El que por medio de violencia o maniobra engañosa perturbe o impida una votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno a seis años.
Artículo 53. El que mediante violencia o maniobra engañosa, impida a un elector ejercer su derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 54. El que mediante violencia o maniobra engañosa obtenga que un elector vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 55. El que pague dinero, entregue dádiva o haga promesa de beneficio personal a un elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos. El elector que acepte el dinero, la dádiva o la oferta, con los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en arresto de seis meses a dos años.
Artículo 56. El que suplante a otro elector, o vote más de una vez o sin derecho consigne su voto en una elección, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.
Artículo 57. El que falsifique, altere, sustraiga, destruya, suprima, oculte o sustituya registro electoral o papeleta de votación depositada por un elector, incurrirá en prisión de uno a ocho años.
Artículo 58. El que por medio distinto de los señalados en el artículo anterior, altere el resultado de una votación, incurrirá en prisión de uno a cinco años.
Artículo 59. El que haga desaparecer o retenga cédula de ciudadanía con fines electorales o dolosos incurrirá en prisión de seis meses a tres años.
Artículo 60. Cuando la conducta descrita en los artículos anteriores se realizare por miembros de una corporación electoral, o por quien tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre el elector o lo impulse a depositar en él su confianza, o cuando obre por interés personal, la respectiva pena se aumentará en una tercera parte.
Parágrafo 1º.-Las autoridades y los miembros de las Fuerzas Armadas que sorprendan a alguien en la comisión de cualquiera de los hechos delictuosos contemplados en este capítulo procederán de inmediato a aprehender a los infractores y a ponerlos a órdenes de los funcionarios judiciales competentes para que adelanten las correspondientes investigaciones.
Parágrafo 2º.-Facúltase al Presidente de la República, por el término de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, para establecer un procedimiento breve y sumario tendiente a sancionar los delitos en ella contemplados.
CAPITULO VII
Disposiciones generales.
Artículo 61. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará la inscripción de los ciudadanos colombianos en el exterior, en orden a facilitar la misma, procurando que por los funcionarios del respectivo consulado o agencia diplomática se establezcan puestos móviles que abarquen distintos sectores. De igual manera podrán descentralizarse las mesas de votación y se agilizará la cedulación en el exterior. Para efectos tanto de la inscripción, como de la votación, el pasaporte vigente del ciudadano colombiano en el exterior puede suplir la cédula de ciudadanía.
Artículo 62. A partir del debate electoral de 1980, los censos electorales de los antiguos municipios anexados al Distrito Especial de Bogotá, pasarán a formar parte del censo electoral de Bogotá, Distrito Especial.
Artículo 63. Las personas que posean cédula de ciudadanía expedida en corregimientos o inspecciones de policía que hayan pasado o pasen a integrar un nuevo municipio podrán votar en cualquier lugar de éste, sin necesidad de previa inscripción.
Artículo 64. El número de identificación adjudicado a las personas por el Servicio Nacional de Inscripción, no se asignará a la cédula de ciudadanía. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicará, para el mencionado documento, el sistema de cupos numéricos establecido por el Decreto 2864 de 1952.
Artículo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil fijará, con aprobación de la Corte Electoral, el precio del juego de fotografías que tomen los empleados de dicha entidad para la cédula de ciudadanía.
Artículo 66. Los notarios públicos y los funcionarios encargados del Registro Civil de las personas están obligados a enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copias auténticas de los registros civiles de defunción, dentro de los quince (15) días siguientes a ésta, para que se cancele la cédula de ciudadanía correspondiente a la persona fallecida
Artículo 67. Las fuerzas armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta 90 días antes de las elecciones con carácter reservado la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas a efecto de que sean dados de baja los números de su cédula en el censo electoral para la elección correspondiente. El Ministerio de Justicia, por conducto de la Dirección General de Prisiones, enviará también a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con carácter reservado las listas del personal de guardianes de las cárceles para que se les dé de baja en el censo electoral, y lo mismo la Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales.
Artículo 68. Los partidos políticos podrán utilizar todos los medios legales de publicidad y de comunicación social y ninguna persona podrá ser detenida durante el desarrollo de esa actividad, ni decomisados los elementos empleados para esa labor.
Artículo 69. Los delegados del Gobierno Nacional, Departamental, Intendencial o Comis, encargados de supervigilar el normal desarrollo de las elecciones que deban desplazarse de su domicilio podrán votar en el lugar en que estén cumpliendo su misión en cualquier mesa presentando su cédula y la credencial que lo acredita como tal. Los jurados de votación harán constar en los registros donde se escriben los nombres de los votantes esa calidad.
Artículo 70. En los casos de interdicción en el ejercicio de funciones y derechos públicos por sentencia condenatoria, la rehabilitación se operará de derecho al haberse cumplido la pena principal, teniendo en cuenta las rebajas de pena a que hubiere tenido derecho. El rehabilitado, para que su cédula sea reincorporada en los censos electorales, dirigirá una petición al Registrador Nacional del Estado Civil a través del Registrador Municipal de su domicilio a la cual acompañará un certificado del juez de la causa con el que compruebe el hecho de haber pagado dicha pena.
Artículo 71. A partir del 1º de enero de 1978 el valor de la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía será de cincuenta pesos ($ 50.00).
Artículo 72. Los ingresos por éste y los demás conceptos contemplados en esta Ley serán destinados al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estos valores se incluirán en su presupuesto adicional para atender el crecimiento de dicho organismo y especialmente por la construcción de edificios donde funcionarán las oficinas electorales de la República. Los anteriores recaudos ingresarán a la Pagaduría de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa reglamentación de la Contraloría General de la República.
Artículo 74. Las urnas deberán ser construidas en material transparente y su costo será sufragado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Autorízase a la Registraduría Nacional del Estado Civil para implantar gradualmente esta nueva urna comenzando en las elecciones de 1978 con la utilización de ellas en las ciudades que tengan más de 100.000 cédulas vigentes.
Artículo 75. El Gobierno Nacional, de acuerdo con la Corte Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, reglamentará, en lo pertinente, las disposiciones de esta Ley.
Artículo 76. Esta Ley regirá desde su promulgación y modifica o deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a 27 de abril de mil novecientos setenta y siete (1977).
El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., a 13 de mayo de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Justicia,
César Gómez Estrada.