LEY 19 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 19 DE 1982

  (enero 22)

  Por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se   conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar   el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto 150 de 1976 y   se dictan otras disposiciones.

  Nota: Derogada por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993. 

  EL CONGRESO DE COLOMBIA,

ARTICULO 1º.-Son contratos administrativos además de los que se señalen en   ejercicio de las facultades que se otorgan por la presente Ley, los de obras   públicas, los de prestación de servicios, los de concesión de servicios   públicos, los de explotación de bienes del Estado, y los de suministros. 

  Se denominan de obras públicas los contratos que se celebren para la ejecución   de obras; de concesión de servicios públicos aquellos mediante los cuales se   encomienda a una persona natural o jurídica la gestión de un determinado   servicio; de suministros, los contratos que comprenden la adquisición de bienes   muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios; de   prestación de servicios los regulados bajo esa denominación en el Decreto Ley   150 de 1976. 

  PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las   normas especiales de la materia. 

  ARTICULO 2º.-Los contratos administrativos están sometidos a los principios de   interpretación por parte de la administración y de terminación que ella ordene   bien por inconveniencia del contrato o por incumplimiento del mismo por parte   del contratista, mediante resolución motivada. 

  No obstante, en los contratos que prevé el Decreto 150 de 1976 podrá   contemplarse la caducidad, en los términos allí establecidos. Los actos   administrativos dictados con ocasión de las decisiones a que se refiere este   artículo están sujetos a los recursos previstos por la ley dentro de la vía   gubernativa. 

  ARTICULO 3º.-En los contratos de derecho privado de la administración en cuya   formación o adjudicación haya lugar a la producción de actos administrativos, se   aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo, salvo las   excepciones que se deriven de esta ley. 

  En los otros aspectos de sus efectos, están sujetos a las disposiciones civiles,   comerciales o laborales, según la naturaleza de los, mismos, excepto en aquello   concerniente a la caducidad. 

  ARTICULO 4º.-Serán de conocimiento de la justicia contencioso-administrativa los   litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquellos en los cuales   se haya pactado la cláusula de caducidad; de la ordinaria los demás. 

  ARTICULO 5º.-En el desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios   sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los   contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a   las necesidades del servicio; para las normas sobre tipos de contratos,   clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley,   así como las de inhabilidades e incompatibilidades. 

  ARTICULO 6º.-Cuando de la modificación de los contratos administrativos   ordenados por la administración en razón del interés público se deriven nuevos   costos a cargo del contratista, éste tendrá derecho a ser reembolsado por ellos.   Se establecerá la manera como deben acreditarse y liquidarse esos nuevos costos   y las circunstancias y la cuantía a partir de la cual el contratista no está   obligado a continuar con el contrato. 

  ARTICULO 7º.-Los contratos de obras se ejecutarán con estricta sujeción a las   cláusulas del contrato, al proyecto que le sirve de base y a las instrucciones   de la entidad contratante dadas para el mejor cumplimiento del contrato. Durante   el desarrollo de las obras y hasta que tenga lugar la recepción definitiva el   contratista es responsable de las fallas que en la construcción se adviertan,   sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo 2060 del Código   Civil. 

  ARTICULO 8º.-En los casos de terminación unilateral por inconveniencia o   inoportunidad del contrato se contemplará dentro de la liquidación del mismo un   estimativo de los perjuicios que deban pagarse. 

  ARTICULO 9º.-La resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer   efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito   ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las   respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva. 

  ARTICULO 10. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República   por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente   ley para lo siguiente: 

  1º. De acuerdo con las disposiciones generales de la presente Ley: 

  a) Definir el régimen jurídico a que quedan sujetos los contratos de obras   accesorios de otros contratos; 

  b) Establecer la manera como hayan de operar en los contratos a que se refiere   el Decreto Ley 150 de 1976 los nuevos principios jurídicos consagrados en esta   Ley. 

  c) Regular el sistema de los recursos dentro de la vía gubernativa a que den   lugar las decisiones administrativas que se tomen en materia de contratos. 

  2º.-Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades   descentralizadas previsto en el Decreto 150 de 1976 y normas concordantes, sobre   los siguientes aspectos: 

  a) Régimen de capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades; 

  b) Régimen de delegación de la facultad para celebrar contratos; 

  c) Requisitos y formalidades para la celebración, perfeccionamiento y ejecución   de los contratos; 

  d) Régimen de estipulaciones y cláusulas que deben contener los distintos   contratos; 

  e) Régimen de garantías y sanciones, nulidades y liquidación de los contratos;  

  f) Régimen de cuantías para la celebración de contratos y revisión de las   mismas; 

  g) Régimen especial de la gestión fiscal de la Contraloría General de la   República en materia de contratación administrativa; 

  h) Régimen de protección a la industria nacional; 

  3º.-Reformar el régimen para la ocupación, adquisición y servidumbres de   inmuebles; uso o aprovechamiento de recursos naturales de propiedad particular y   de conocimiento de perjuicios e indemnizaciones por los anteriores actos,   necesarios para la construcción, conservación, mantenimiento, recuperación y   ensanche de las obras públicas, así mismo para la venta de predios desafectados   del uso público. 

  ARTICULO 11. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias el Gobierno   designará una comisión asesora de especialistas en derecho público, de la cual   harán parte cuatro miembros del Congreso de la República, elegidos por cada una   de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de cada Cámara y los   miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 

  ARTICULO 12. Esta ley rige a partir de su promulgación. 

  Dada en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1981

  El Presidente del Senado.GUSTAVO DAJER CHADID. el Presidente de la Cámara de   Representantes J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA. el Secretario General del Senado,   CRISPIN VILLAZON DE ARMAS, el Secretario General de la Cámara de Representantes,   ERNESTO TARAZONA SOLANO.

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, JORGE MARIO EASTMAN, El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, EDUARDO WIESNER DURAN, El Ministro de Obras Públicas y Transporte   ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ.          

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