LEY 19 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 19 DE 1977

  (Abril 15)

  por la cual se concede al Gobierno Nacional un cupo de endeudamiento interno.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Parágrafo. Dentro del cupo anterior el Gobierno Nacional podrá garantizar   empréstitos internos contraídos por entidades de derecho publico, previa   constitución de contragarantías adecuadas.

  Articulo 2º.-Dentro de los límites establecidos en el articulo primero, el   Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá   emitir títulos de deuda pública interna, con las condiciones financieras que   estime conveniente, previo concepto favorable de la Junta Monetaria y el   concepto a que se refiere el numeral dos (2) del articulo quinto (5º) de esta   Ley.

  Parágrafo. El Gobierno queda facultado para administrar directamente la emisión   y colocación de los títulos y para celebrar los contratos de fideicomiso,   garantía, edición y los demás que se requieran para la efectiva colocación de   los títulos.

  Articulo 3º.-El producto de las operaciones de créditos del Gobierno Nacional o   garantizados por la Nación que se realicen en desarrollo de la presente Ley,   tendrán la siguientes destinación:

  1. Financiamiento de los gastos de inversión.

  2 Financiamiento de los déficits estacionales de Tesorería.

  3. Sustitución de deuda externa.

  4. Otorgamiento de préstamos a entidades de derecho público, para financiar   gastos de inversión o para cancelar obligaciones externa.

  Articulo 4º.-El Gobierno Nacional no podrá contratar empréstitos con el Banco de   la República con cargo al cupo autorizado por la presente Ley. Tampoco podrá   colocar primariamente en dicha entidad los títulos a que se refiere el articulo   segundo (2º) de la misma.

  Articulo 5º.-Los contratos de empréstitos que celebren el Gobierno Nacional en   desarrollo de esta Ley requerirán, para su celebración y validez:

  1. Concepto previo favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  2. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual   deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual   haya sido citada para este efecto por el Gobierno.

  3. Aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto del Consejo   de Ministros.

  Articulo 6º.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones   y apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el cabal cumplimiento de   esta Ley.

  Articulo 7º.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso el   20 de julio de cada año un informe detallado sobre las operaciones de crédito   ejecutadas en uso de autorizaciones conferidas por la presente Ley.

  Articulo 8º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 15 de abril de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.          

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