LEY 88 DE 1961
Por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia al ratado de Montevideo, que crea la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Autorzase al Gobierno Nacional para suscribir la adhesiÓn de Colombia al Tratado de Montevideo, que establece la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio, en cuyo texto es el siguiente:
TRATADO
que establece una Zona de Libre Comercio instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio.
(Tratado de Montevideo).
Montevideo, 18 de febrero de 1960.
Los Gobiernos representados en la Conferencia Intergubernamental para el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre pases de Amrica Latina;
Persuadidos de que la ampliacin de las actuales dimensiones de los mercados nacionales, a travs del la eliminacin gradual de las barreras al comercio intrarregional, constituye condicin fundamental para que los pases de Amrica Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo econmico, en forma de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos;
Conscientes de que el desarrollo econmico debe ser alcanzado mediante el máximo aprovechamiento de los factores de producción disponibles y de la mayor coordinación de los planes de desarrollo de los diferentes sectores de la producción, dentro de normas que contemplen debidamente los intereses de todos y cada uno, y que compensan convenientemente, a travs de medidas adecuadas, la situación especial de los pases de menor desarrollo economico relativo:
Convencidos de que el fortalecimiento de las economas nacionales contribuir al incremento del comercio de los pases latinoamericanos entre s y con el resto del mundo;
Seguros de que mediante adecuadas formulas podrán crearse condiciones propicias para que las actividades productivas existentes se adapten gradualmente y sin perturbaciones a nuevas modalidades de comercio recproco, originando otros estmulos para su mejoramiento y expansin;
Ciertos de que toda acción destinada a la consecución de tales propositos debe tomar en cuenta los compromisos derivados de los instrumentos internacionales que rigen su comercio;
Decididos a perseverar en sus esfuerzos tendientes al establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado comn Latinoamericana y, por lo tanto, a seguir colaborando con el conjunto de los Gobiernos de Amrica Latina en los trabajos ya emprendidos con tal finalidad, y
Animados del proposito de aunar esfuerzos en favor de una progresiva complementación e integración de sus economicas, basadas en una efectiva reciprocidad de beneficios, deciden establecer una zona de libre comercio y celebrar, a tal efecto, un Tratado que instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio; y a tal efecto, designan sus Plenipotenciarios, los cuales convinieron lo siguiente:
CAPITULO I
Nombre y Objeto
Articulo 1. Por el presente Tratado las Partes Contratantes establecen una zona de libre comercio e instituyen la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (en adelante denominada “Asociación”), cuya sede es la ciudad de Montevideo ( Republica Oriental del Uruguay).
La expresión “Zona”, cuando sea mencionada en el presente Tratado, significa el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes.
CAPITULO II
Programa de Liberación del Intercambio
Articulo 2. La zona de libre comercio establecida en los términos del presente Tratado, se perfeccionar en un periodo no superior a doce (12) aos, a contar desde Ia fecha de su entrada en vigor.
Articulo 3 Durante el periodo indicado en el articulo 2, las Partes Contratantes eliminaran gradualmente, para lo esencial de su comercio recproco, los grávemeles y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier Parte Contratante.
A los fines del presente Tratado se entiende por gravmenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros cargos de efectos equivalentes -sean de carcter fiscal, monetario o cambiario- que incidan sobre las importaciones.
Lo dispuesto en este artculo no es aplicable a las tasas o recargos anlogos, cuando respondan al costo de los servicios prestados.
Articulo 4. El objetivo previsto en el artculo 3 ser alcanzado por medio de negociaciones peridicas que se realizarn entre las Partes Contratantes y de las cuales debern resultar:
a) Listas nacionales con las reducciones anuales de gravmenes y dems restricciones que cada Parte Contratante, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 5, y
b) Una lista comn con la relacin de los productos cuyos gravmenes y dems restricciones las Partes Contratantes se comprometen por decisin colectiva a eliminar ntegramente para el comercio intrazonal en el perodo referido en el artculo 2, cumpliendo los porcentajes mnimos fijados en el artculo 7 y e proceso de reduccin gradual establecido en el artculo 5.
Articulo 5. Para la formacin de las listas nacionales a que se refiere el inciso a) del artculo 4, cada Parte Contratante deber conceder anualmente a las dem Partes Contratantes reducciones de gravmenes equivalentes por lo menos al ocho por ciento (8%) de la media ponderada de los gravmenes vigentes para terceros pases, hasta alcanzar su eliminacin para lo esencial de sus importaciones de la zona, de acuerdo con las definiciones, mtodos de clculos, normas y procedimientos que figuran en Protocolo.
A tales efectos se considerarn gravmenes para terceros pases los vigentes al da treinta y uno de diciembre precedente a cada negociacin.
Cuando el régimen de importacin de una Parte Contratante contenga restricciones de naturaleza tal que no permita establecer la debida equivalencia con las reducciones de gravmenes otorgados por otra y otras Partes Contratantes, la contrapartida de tales reducciones se cornplementar mediante la eliminacin o atenuacin de aquellas restricciones.
Articulo 6. Las Iistas nacionales entrarn en vigor el da primero de enero de cada ao, con excepcin de las que resulten de las primeras negociaciones, las cuales entrarn en vigencia en la fecha que establecern la Partes Contratantes.
Articulo 7. La lista comn deber estar constituida por productos cuya participación en el valor global del comercio entre las Partes Contratantes alcance, por lo menos, los siguientes porcentajes, calculados de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo:
Veinticinco por ciento (25 %), en el curso del primer trienio;
Cincuenta por ciento (50 %), en el curso del segundo trienio;
Setenta y cinco por ciento (75 %), en el curso del tercer trienio, y
Lo esencial de ese comercio, en el curso del cuarto trienio.
Articulo 8. La inclusin de productos en la lista comn es definitiva, y las concesiones otorgadas sobre tales productos son irrevocables.
Para los productos que slo figuren en las listas nacionales, el retiro de concesiones podr ser admitido en negociaciones entre las Partes Contratantes y mediante adecuada compensacin.
Articulo 9. Para el clculo de los porcentajes a que se refieren los artculos 5 y 7 se tomar como base el promedio anual del valor del intercambio en el trienio precedente al ao en que se realice cada negociación.
Articulo 10. Las negociaciones a que se refiere el articulo 4 sobre la base de reciprocidad de concesiones, tendrán como objetivo expandir y diversificar el intercambio, as como promover la progresiva complementacin de las economas de los pases de la Zona.
En dichas negociaciones se contemplar con equidad situacin de las Partes Contratantes, cuyos niveles de gravmenes y restricciones sean notablemente diferentes a los de las demás Partes Contratantes.
Articulo 11. Si como consecuencia de las concesiones otorgadas se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados al programa de liberacin, entre una Parte Contratante y el conjunto de las dems, la correccin de dichas desventajas ser objeto de examen por las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante afectada, con el fin de adoptar medidas adecuadas de carcter no restrictivo, para impulsar el intercambio comercial a los ms altos niveles posibles.
Articulo 12. Si como consecuencia de circunstancias distintas de la prevista en el artculo 11 se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados en el programa de liberacin, las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante interesada, procurarn, en la medida a su alcance, corregir esas desventajas.
Articulo 13. La reciprocidad prevista en el artculo 10 se refiere a la expectativa de corrientes crecientes de comercio entre cada Parte Contratante y el conjunto de las dems, con respecto a los productos que figuren en el programa de liberacin y a los que se incorporen posteriormente.
CAPITULO III.
Expansión del intercambio y complementación Económica
Artículo 14. A fin de asegurar una continua expansión y diversificación del comercio recproco, las Partes Contratantes procurarán:
a) Otorgar entre, respetando el principio de reciprocidad, concesiones que aseguren en la primera negociacin, para las importaciones de los productos procedentes de la Zona, un tratamiento no menos favorable que el existente antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
b) Incorporar en las listas nacionales el mayor nmero posible de productos que ya sean objeto de comercio entre las Partes Contratantes, y
c) Agregar a esas listas un nmero creciente de productos que an no formen parte del comercio recproco.
Artículo 15. Para asegurar condiciones equitativas de competencia entre las Partes Contratantes, y facilitar la creciente integracin y complementacin de sus economas, especialmente en el campo de la produccin industrial, las Partes Contratantes procurarn, en la medida de lo posible, armonizar en el sentido de los objetivos de liberacin del presente Tratado sus regmenes de importacin y exportacin, as como los tratamientos aplicables a los capitales, bienes y servicios procedentes de fuerza de la Zona.
Artículo 16. Con el objeto de intensificar la integracin y complementacin a que se refiere el artculo 15, las Partes Contratantes.
a) Realizarn esfuerzos en el sentido de promover una gradual y creciente coordinacin de las respectivas polticas de industrializacin patrocinando con este fin entendimiento entre representantes de los sectores econmicos interesados, y
b) Podrn celebrar entre si acuerdos de complementacin por sectores industriales.
Artículo 17. Los acuerdos de complementacin a que se refiere el inciso b) del artculo 16 establecern el programa de liberacin que regir para los productos de respectivo sector, pudiendo contener entre otras, clusulas destinadas a armonizar los tratamientos que se aplicarn a las materias primas y a las partes complementarias empleados en la fabricacin de tales productos.
Las negociaciones de esos acuerdos estarn abiertas a la participacin de cualquier Parte Contratante interesada en los programas de complementacin.
Los resultados de las negociaciones sern en vigor de cada caso, de protocolos que entrarn en vigor despus de que, por decisin de las Partes Contratantes se haya admitido su compatibilidad con los principios y objetivos generales del presente Tratado.
CAPITULO IV.
TRATAMIENTO DE LA NACION MAS FAVORECIDA
Artículo 18. Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por una Parte Contratante en relacin con un producto originario de o destinado a cualquier otro pas, ser inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de las dems Partes Contratantes.
Artículo 19. Quedan exceptuados del tratamiento de la Nacin ms favorecida previsto en el artculo 18, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios y concedidos o que se concedieron en virtud de convenios entre Partes Contratantes y terceros pases, a fin de facilitar el trfico fronterizo.
Artículo 20. Los capitales procedentes de la Zona gozarn en el territorio de cada Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro pas.
CAPITULO V
Tratamiento en materia de tributos internos
Artículo 21. En materia de impuestos y otros gravmenes internos, los productos originarios del territorio de una Parte Contratante gozarn en el territorio de otra Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que el que se aplique a productos similares nacionales.
Artículo 22. En los casos de los productos incluidos en el programa de liberacin, que no sean productos o no se produzcan en cantidades substanciales en su territorio, cada Parte Contratante tratar de evitar que los tributarios u otras medidas internas que se apliquen, deriven en la anulacin o reduccin de cualquier concesin o ventaja obtenida por cualquier Parte Contratante en el curso de las negociaciones.
Si una Parte Contratante se considrase perjudicada por las medidas mencionadas en el prrafo anterior, podr recurrir a los rganos competentes de la Asociacin con el fin de que se examine la situacin planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.
CAPITULO VI
Clausulas de salvaguardia
Artículo 23. Las Partes Contratantes podrn autorizar a cualquier Parte Contratante a imponer con carcter transitorio, en forma no discriminatoria y siempre que no signifiquen una reduccin del consumo habitual en el pas importador, restricciones a la importacin de productos procedentes de la Zona, incorporados al programa de liberacin, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economa nacional.
Articulo 24. Las Partes Contratantes podrn autorizar, igualmente, a una Parte Contratante que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balance de pagos global, a que se extienda dichas medidas, con carcter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrazonal de productos incorporados al programa de liberacin.
Las Partes Contratantes procurarn que la imposicin de restricciones en virtud de la situacin del balance de pagos no afect, dentro de la Zona, al comercio de los productos incorporados al programa de liberacin.
Artículo 25. Cuando las situaciones contempladas en los artculos 23 y 24 exigieren providencias inmediatas, la Parte Contratante interesada podr, con carcter de emergencia y “ad referndum” de las Partes Contratantes, aplicar las medidas en dichos artculos previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato al Comit, a que se refiere el artculo 33, quien si lo juzgase necesario, convocar a sesiones extraordinarias de la Conferencia.
Artículo 26. Si la aplicación de las medidas contempladas en este Captulo se prolongase por ms de un ao, el Comit propondr a la Conferencia a que se refiere el artculo 33, por iniciativa propia o a pedido de cualquier Parte Contratante la iniciacin inmediata de negociaciones, a fin de procurar la eliminacin de las restricciones adoptadas.
Los dispuesto en el presente artculo no afecta la norma prevista en el artculo 8.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales sobre agricultura
Artículo 27. Las Partes Contratantes procurarn coordinar sus polticas de desarrollo agrcola y de intercambio de productos agropecuarios, con objeto de lograr el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, elevar el nivel de vida de la poblacin rural y garantizar el abastecimiento normal en beneficio de los consumidores, sin desarticular las producciones habituales de cada Parte Contratante.
Artículo 28. Dentro del perodo a que se refiere el artculo 2, cualquier Parte Contratante podr aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos agropecuarios de considerable importancia para su economa, incorporados al programa de liberacin y siempre que no signifiquen disminucin de su consumo habitual ni incremento de producciones antieconmicas, medidas adecuadas destinadas a:
a) Limitar las importancias a lo necesario para cubrir los dficit de producción interna, y
b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.
La Parte Contratante que decida adoptar tales medidas deber llevarlas a conocimiento de las otras Partes Contratantes antes de su aplicación.
Artículo 29. Durante el perodo filiado en el articulo 2 se procurar lograr la expansin del comercio de productos agropecuarios de la Zona, entre otros medios, por acuerdos entre las Partes Contratantes, destinados a cubrir los dficit de las producciones nacionales.
Para ese fin, las Partes Contratantes darn prioridad a los productos originarios de los territorios de otras Partes Contratantes en condiciones normales de competencia, tomando siempre en consideracin las corrientes tradicionales del comercio intrazonal.
Cuando esos acuerdos se realizaren entre dos o ms Partes Contratantes, las dems Partes Contratantes debern ser informadas antes de la entrada en vigor de esos acuerdos.
Artículo 30. Las medidas previstas en este Captulo no debern ser utilizadas para obtener la incorporacin a la produccin agropecuaria de recursos que signifiquen una disminución del nivel medio de productividad preexistente, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 31. En caso de que una parte contratante se considere perjudicada por disminución de sus exportaciones como consecuencia de la reduccin del consumo habitual del pas importador resultante de las medidas indicadas en el artculo 28 y/o de incremento antieconmico de las producciones a que se refiere el artculo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación a efectos de que stos examinen la situacin presentada y, si fuera del caso formulen las recomendaciones para que se adopten las medidas adecuadas, las que sern aplicadas en conformidad con lo dispuesto en el articulo 12.
CAPITULO VIII
Medidas en favor de países de menor desarrollo económico relativo
Artículo 32. Las Partes Contratantes, reconociendo que la consecucin de los objetivos del presente Tratado ser facilitada por el crecimiento de las economas de los pases de menor desarrollo econmico relativo dentro de la Zona, realizarn esfuerzos en el sentido de crear condiciones favorables a ese crecimiento.
Para este fin, las Partes Contratantes podrán:
a) Autorizar a una Parte Contratante a conceder a otra Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, mientras sea necesario y con carcter transitorio, a los fines previstos en el presente artculo, ventajas no extensivas a las dems Partes Contratantes, con el fin de estimular la instalacin o la expansin de determinadas actividades productivas:
b) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona a cumplir el programa de reducción de gravmenes y otras restricciones en condiciones ms favorables, especialmente contenidas;
c) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona a que se aplique, cuando sea necesario y con carcter transitorio, en forma no discriminatoria y mientras no signifique una reduccin de su consumo habitual, medidas adecuadas con el objeto de proteger la produccin nacional de productores incorporados al programa de liberacin, que sean de importancia bsica para su desarrollo econmico;
e) Realizar gestiones colectivas en favor de una Parte Contratante de menor desarrollo econmico relativo dentro de la Zona, en el sentido de apoyar y promover, dentro y fuera de la Zona, medidas de carcter financiero destinadas a lograr la expansin de las actividades, especialmente las que tengan por objeto la industrializacin de sus materias primas, y
f) Promover o apoyar, según sea el caso, programas especiales de asistencia técnica de una o ms Partes Contratantes destinadas a elevar, en pases de menor desarrollo econmico relativo dentro de la zona, los niveles de productividad de determinados sectores de producción.
CAPITULO IX
Órganos de la asociación.
Artículo 33. Son órganos de la Asociación la Conferencia de las Partes Contratantes (denominada en este Tratado “la Conferencia”) y el Comit Ejecutivo Permanente (denominado en este Tratado “el Comit”),
Artículo 34. La Conferencia es el órgano máximo de la Asociación. Tomar todas las decisiones sobre los asuntos que exijan resolucin conjunta de las Partes Contratantes y tendr, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Adoptar las providencias necesarias para la ejecucin del presente Tratado, y examinar los resultados de la aplicacin del mismo;
b) Promover la realizacin de las negociaciones previstas en el artículo 4. y apreciar sus resultados:
c) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Comit y fijar las contribuciones de cada Parte Contratante:
d) Establecer su reglamento y aprobar el reglamento y aprobar el reglamento del Comit:
e) Elegir un Presidente y dos Vicepresidentes para cada perodo de sesiones;
f) Designar el Secretario Ejecutivo del Comit, y
g) Entender en los dems asuntos de inters comn.
Artículo 35. La Conferencia estar construida por Delegaciones debidamente acreditadas de las Partes Contratantes. Cada delegacin tendr derecho a un voto.
Artículo 36. La Conferencia se reunir:
a) En sesiones ordinarias, una vez por ao, y
b) En sesiones extraordinarias, cuando fuere convocada por el Comit.
En cada perodo de sesiones la Conferencia fijar la sede y la fecha del siguiente perodo de sesiones ordinarias.
Artículo 37. La Conferencia slo podr tomar decisiones con la presencia de, por lo menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes.
Artículo 38. Durante los dos primeros aos de vigencia del presente Tratado, las decisiones de la Conferencia sern tomadas con el voto afirmativo de, por lo menos dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes y siempre a que no haya voto negativo.
Las Partes Contratantes establecern en la misma forma, el sistema de votacin que se adoptar despus de ste perodo.
Con el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes:
a) Se aprobar el presupuesto anual de gastos del Comit;
b) Se elegir el Presidente el Presidente y dos Vicepresidentes de la Conferencia, as como el Secretario Ejecutivo, y
c) Se fijarn la fecha y la sede de los perodos de secciones de la Conferencia.
Artículo 39. El Comité es el órgano permanente de la asociación encargada de velar por la aplicacin de las disposiciones del presente Tratado, y tendr, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Convocar la Conferencia;
b) Someter a la aprobacin de la Conferencia un programa anual de trabajos, as como un proyecto de presupuesto anual de gastos del Comite;
c) Representar la Asociacin ante terceros pases y organismos o entidades internacionales, con el objeto de tratar asuntos de inters comn. Asimismo, la representar en los contratos y dems actos de derecho pblico y privado;
d) Realizar los estudios, sugerir las providencias y formular a la Conferencia las recomendaciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento del Tratado;
e) Someter a las sesiones ordinarias de la Conferencia un informe anual sobre sus actividades y sobre los resultado de la aplicacin del presente Tratado;
f) Solicitar el asesoramiento tcnico as como la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales;
g) Tomar las decisiones que le fueren delegadas por la Conferencia, y
h) Efectuar las tareas que le fueren encomendadas por la Conferencia.
Artículo 40. El Comit estar constituido por un Representante permanente de cada Parte Contratante, con derecho a un voto.
Cada Representante tendr un siguiente.
Artículo 41. El Comit tendr una Secretaria dirigida por un Secretario Ejecutivo y compuesta de personal tcnico y administrativo.
El Secretario Ejecutivo, que ser elegido por la Conferencia para un perodo de tres aos, renovable por iguales plazos, participar en el plenario del Comit, sin derecho a voto.
El Secretario Ejecutivo ser el Secretario General de la Conferencia y tendr, entre otras, las siguientes funciones:
a) Organizar los trabajos de la Conferencia y del Comit;
b) Prepara el proyecto de presupuesto anual de gastos del Comit, y
c) Contratar y admitir al personal tcnico y administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del Comit.
Artículo 42. En el desempeo de sus funciones, el Secretario Ejecutivo y el personal de la Secretara no solicitarn ni recibirn instrucciones de ningn Gobierno ni de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrn de cualquier actitud incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.
Las Partes Contratantes se comprometen a respetar el carcter internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo y del personal de la Secretara, abstenindose de ejercer sobre los mismos cualquier influencia en el desempeo de sus funciones.
Artículo 43. A fin de facilitar el estudio de problemas especficos, el Comit podr establecer Comisiones Consultivas integradas por representantes de los diversos sectores de las actividades econmicas de cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 44. El Comit solicitar para los rganos de la Asociacin el asesoramiento tcnico de la Secretara Ejecutiva de la Comisin Econmica para Amrica Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), y de la Secretara Ejecutiva del Consejo de la Organizacin de los Estados Americanos (CIES).
Artículo 45. El Comit se constituir a los setenta das de la entrada en vigencia del presente Tratado, y tendr su sede en la ciudad de Montevideo.
CAPITULO X
Personalidad jurídica – inmunidades y privilegios
Artículo 46. La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio gozar de completa personalidad jurdica y especialmente de capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir los bines muebles e inmuebles indispensables para la realizacin de sus objetivos, y disponer de ellos;
c) Demandar en juicio, y
d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transformaciones necesarias.
Artículo 47. Los representantes de las Partes Contratantes, as como los funcionarios y asesores internacionales de la Asociacin gozarn en la Zona de las inmunidades y privilegios diplomticos y dems necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar en el plazo ms breve posible, un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el prrafo anterior, en el cual se definirn dichos privilegios e inmunidades.
La Asociación celebrar un acuerdo con el Gobierno de la Repblica Oriental de Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarn dicha Asociación, sus rganos y sus funcionarios y asesores internacionales.
CAPITULO XI
Disposiciones diversas
Artículo 48. Ninguna modificación introducida por una Parte Contratante en el rgimen de imposicin de gravmenes a la importancia, podr significar un nivel de gravmenes menos favorable que el vigente antes de la modificacin, para cada uno de los productos que fueren objeto de concesiones a las dems Partes Contratantes.
Se excepta del cumplimiento de la exigencia establecida en el prrafo anterior la actualizacin del aforo (“pauta del valor mnimo”) para la aplicacin de gravmenes aduaneros, siempre que esta actualizacin responda exclusivamente al valor real de la mercadera. En este caso el valor no incluye los gravmenes aduaneros aplicados a la mercanca.
ARTICULO 49. Para la mejor ejecución de las disposiciones del presente Tratado. las Partes Contratantes procurarn, en el ms breve plazo posible:
a) Fijar los criterios que sern adoptados para la determinacin del origen de las mercaderas, as como su condición de materias primas, productos semielaborados o productos elaborados.
b) Simplificar y uniformar los tramites y formalidades relativas al comercio reciproco;
c) Establecer una nomenclatura tarifara que sirva de base comn para la presentacin de las estadsticas y la realizacin de las negociaciones previstas en el presente Tratado;
d) Determinar lo que se considera trafico fronterizo para los efectos de articulo y
e) Establecer los criterios para la caracterizacin del “dumping” y otras prcticas desleales de comercio y procedimientos al respecto.
Artículo 50. Los productos importado desde la Zona por una Parte Contratante no podrn ser reexportados, salvo cuando para ello hubiere acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas.
No se considere exportacin, si el producto fuere sometido en el pas importador a un proceso de industrializacin o elaboracin cuyo grado ser calificado por el Comit.
Artículo 51. Los productos importados o exportados por una Parte Contratante gozarn de libertad de trnsito dentro de la Zona y estarn sujetos, exclusivamente. al pago de las tasas normalmente aplicables a la prestacin de servicios.
Artículo 52. Ninguna Parte Contratante podr favorecer sus exportaciones mediante subsidios u otras medidas que pueden perturbar las condiciones normales de competencia dentro de la Zona.
No se considera subsidio la exoneracin en favor de un producto exportado de los derechos e impuestos que graven el producto o sus componentes, cuando se destine el consumo interno ni la devolucin de esos derechos e impuestos (“draw back”).
Artículo 53. Ninguna disposicin del presente Tratado ser interpretada como impedimento para la adopcin y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pblica;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulacin de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias de excepcionales, de todos los dems artculos militares, siempre que no interfieren con lo dispuesto en el artculo 51 y en los Tratados sobre libre trnsito irrestricto vigentes en la Partes Contratantes:
d) Proteccin de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metlicos;
f) Proteccin del patrimonio nacional de valor artístico, histórico arqueológico, y
g) Exportacin, utilizacin y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energa nuclear.
Artículo 54. Las Partes Contratantes empearn sus máximos esfuerzos en orientar sus polticas haca la creacin de condiciones favorables al establecimiento de un mercado comn latinoamericano. A tal efecto, el Comit proceder a realizar estudios y a considerar proyectos y planes tendientes a la consecucin de dicho objetivo, procurando coordinar sus trabajos con los que realizan otros organismos internacionales.
CAPITULO XII
Clausulas finales
Artículo 55. El presente Tratado no podr ser firmado con reservas, ni podrán estas ser recibidas en ocasión de su ratificacin o adhesión.
Artículo 56. El presente Tratado ser ratificado por los Estados signatarios en el ms breve plazo posible. Los instrumentos de ratificacin sern depositados ante el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay, el cual comunicar la fecha de depsito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.
Artículo 57. El presente Tratado entrar en vigor en treinta das despus del depsito del tercer instrumentos de ratificacin, con relacin a los tres primeros pases que lo ratifiquen; y, para los dems signatarios; el trigsimo da posterior al depsito del respectivo instrumento de ratificacin, y en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.
El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 58. Despus de su entrada en vigor el presente Tratado quedar abierto a la adhesin de los dems Estados latinoamericanos que debern depositar, a tal efecto, ante el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay, el correspondiente instrumento de adhesin. El Tratado entrar en vigor para el Estado adherente treinta das despus del depsito del respectivo instrumento.
Los Estados adherentes efectuarn las negociaciones a que se refiere el articulo 4, en la sesin, de la Conferencia inmediatamente posterior a la fecha de depsito del instrumento de adhesin.
Artículo 59. Cada Parte Contratante comenzar a beneficiarse de las concesiones ya otorgadas entre s por las dems Partes Contratantes, a partir de la fecha en que entren en vigor las reducciones de gravmenes y dems restricciones negociadas por ellas sobre la base de reciprocidad y cumplidos los compromisos mnimos a que se refiere el artculo 5, acumulados durante el perodo transcurrido desde la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 60. Las Partes Contratantes podrn introducir enmiendas al presente Tratado, las cuales sern formalizadas en protocolos que entrarn en vigor una vez que hayan sido ratificados por todas Ias Partes Contratantes y depsitos los respectivos instrumentos.
Artículo 61. Expirado el plazo de doce (12) aos, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes Contratantes procedern a examinar los resultados obtenidos en virtud de su aplicacin, e iniciarn las negociaciones colectivas necesarias para la mejor consecucin de los objetivos del Tratado y, si fuere oportuno, para adaptarlo, a una nueva etapa de integracin econmica.
Artículo 62. Las disposiciones del presente Tratado no afectarn los derechos y obligaciones resultantes de conventos suscritos por cualquiera de las Partes Contratantes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado.
Cada Parte Contratante tomar, sin embargo, las providencias necesarias para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos del presente Tratado.
Artículo 63. El presente Tratado tendr duracin ilimitada.
Artículo 64. La Parte Contratante que desee desligarse del presente Tratado, deber comunicar esa intencin a las dems Partes Contratantes en una de las sesiones ordinarias de la Conferencia, efectuando la entrega formal del documento de denuncia en la sesin ordinaria siguiente.
Formalizada la denuncia, cesarn automticamente para el Gobierno denunciante los derechos y obligaciones que corresponden a su condicin de Parte Contratante, exceptuando los referentes a las reducciones de gravmenes y dems restricciones recibidas u otorgadas en cumplimiento del programa de liberacin, las cuales continuaron en vigor por un periodo de cinco aos, a partir de la fecha de la formalizacin de la denuncia.
El plazo indicado en el prrafo anterior podr ser disminuido en casos debidamente fundados, por acuerdo de la Conferencia, y a peticin de Parte Contratante interesada.
Artículo 65. El presente Tratado se denominar Tratado de Montevideo. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diez y ocho das del mes de febrero del ao de mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente vlidos. El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay ser el depositario del presente Tratado, y enviar copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los dems pases signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la Repblica Argentina:
Digenes Taboada.
Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos del Brasil:
Horacio Lafer.
Por el Gobierno de la Repblica de Chile:
Germn Vergara Donoso.
Domingo Arteaga.
Por el Gobierno de la Republica de los Estados Unidos Mexicanos:
Manuel Tello.
Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:
Ral Sapena Pastor.
Ezequiel GonzleZ Alsina.
Pedro Ramn Chamorro.
Por el Gobierno del Per:
Hernn Bellido.
Gonzalo L. de Aramburu.
Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:
Homero Martnez Montero.
Mateo J. Magarios de Mello.
PROTOCOLO
Sobre normas y procedimientos para las negociaciones
En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo), los Representantes que lo firman, debidamente autorizados por sus Gobiernos, convienen en lo siguiente:
TITULO I
Ciculo de las medidas ponderadas.
1. Para los fines del artculo 5 del Tratado de Montevideo, se entender que de las negociaciones para la formacin de las listas nacionales deber resultar; entre la media ponderada de los gravmenes vigentes para terceros pases y la que regir para las importaciones provenientes de la Zona, una diferencia no inferior al producto del ocho por ciento (8 %) de la media ponderadade los gravmenes vigentes para terceros pases por el nmero de aos de vigencia del Tratado.
2. Por lo tanto, el mecanismo de reduccin se basar en dos medias ponderadas; una, la que corresponde al promedio de los gravmenes vigentes para terceros pases y, otra, la que se refiere al promedio de los gravmenes que regirn para las importaciones del rea.
3. Cada una de esas medidas ponderadas se calcular dividiendo el monto total de los importes de los gravmenes que corresponderan a la importacin del conjunto de los artículos considerados, por el valor total de las importaciones de ese conjunto.
4. Este clculo dar para cada media ponderada una expresin en porcentaje (o “ad valrem”), La comparacin de ambas es la que deber arrojar una diferencia no inferior al producto que resulte de multiplicar el factor 0.08 (o sea ocho por ciento) por el nmero de aos transcurridos.
5. La frmula anterior se expresa de la siguiente manera:
t = T (1-0.08n) en la cual
t = media ponderada de los gravmenes que regirn para las importaciones procedentes de la Zona;
T = media ponderada de los gravmenes vigentes para terceros pases;
n = nmero de aos de vigencia del Tratado.
6. Para el clculo de las medias ponderadas correspondiente a cada una de las Partes Contratantes se tomarn en consideración:
a) Los productos originarios del territorio de las dems Partes Contratantes importados de la Zona en el trienio anterior, y los nuevos productos que sean incluidos en la respectiva lista nacional como resultado de negociaciones;
b) El valor total de las importaciones de toda procedencia de cada uno de los productos a que se refiere el inciso a) en el trienio previo a cada negociacin, y
c) Los gravmenes a las importaciones desde terceros pases vigentes el da treinta y uno de diciembre inmediatamente anterior a las negociaciones y los gravmenes a las importaciones desde la Zona que entrarn en vigor el da primero de enero siguiente a esas negociaciones.
7. Las Partes Contratantes podrn excluir de los productos a que se refiere el inciso a), aquellos de valor poco significativo, siempre que los mismos no representen en conjunto más del cinco por ciento (5 %) del valor de las importaciones desde la Zona.
TITULO II
Intercambio de informaciones.
8. Las Partes Contratantes debern proporcionarse, por intermedio del Comite Ejecutivo Permanente, informaciones tan completas sobre:
a) Estadsticas de las importaciones y exportaciones (valores en dlares y cantidades, tanto por pases de procedencia como de destino), as como de las producciones y de los consumos nacionales;
b) Legislacin y reglamentaciones aduaneras;
c) Legislacin, reglamentaciones y prcticas cambiarias, monetarias, fiscales y administrativas referentes a las exportaciones e importaciones;
d) Tratados y acuerdos internacionales de comercio cuyas disposiciones se relacionen con el Tratado;
e) Regmenes de subsidios directos o indirectos a la produccin o a las exportaciones, inclusive sistemas de precios mnimos, y
f) Regmenes de comercio estatal.
9. En lo posible, estas informaciones debern estar permanentemente a disposicin de las Partes Contratantes. Ellas sern especialmente actualizadas, con suficiente anticipacin a la fecha de iniciacin de las negociaciones anuales.
TITULO III
Negociación de las listas nacionales.
10. Antes del da treinta de junio de cada ao, las Partes Contratantes debern proporcionarse recprocamente, por medio del Comit Ejecutivo Permanente, la nmina de los productos para los cuales solicitan concesiones y, antes del da quince de agosto de cada ao (con excepcin del primer ao que ser antes del 1o de octubre), la nmina preliminar de los artculos sobre los cuales estn dispuestos a ofrecer concesiones.
11. El da primero de septiembre de cada ao (con excepcin del primer ao que ser antes del 1o de noviembre), las Partes Contratantes iniciarn la negociacin de las concesiones que cada una de ellas efectuar al conjunto de las dems. La apreciacin de estas concesiones se har en forma multilateral, sin perjuicio de que las negociaciones se realicen por pares o grupos de pases, segn el inters que exista respecto de determinados productos.
12. Concluida esta fase de las negociaciones, el Comit Ejecutivo Permanente efectuar las comprobaciones a que se refiere el Ttulo Y de este Protocolo y comunicar a cada Parte Contratante en el plazo ms breve, el porcentaje en que sus concesiones individuales rebajan la media ponderada de los gravmenes vigentes para las importaciones provenientes de la Zona, en relacin con la media ponderada de los gravmenes vigentes para terceros pases.
13. Cuando las concesiones negociadas no alcancen a cumplir el correspondiente compromiso mnimo, se proseguirn las gestiones entre las Partes Contratantes, de modo que, a ms tardar el da primero de noviembre de cada ao, se d a publicidad simultneamente por cada una de las Partes Contratantes a la nmina de reducciones que entrarn en vigor a partir del da primero de enero siguiente.
TITULO IV
Negociación de la lista común.
14. Durante cada trienio y, a ms tardar el da treinta y uno de mayo del tercero, sexto, noveno y duodcimo aos de vigencia del Tratado, el Comit Ejecutivo Permanente suministrar a las Partes Contratantes informaciones estadsticas del valor y volumen de los productos que se han intercambiado en la Zona durante el trienio precedente, indicando la proporcin que cada uno de ellos ha tenido en el intercambio global.
15. Antes del da treinta de junio del tercero, sexto y noveno aos de vigencia del Tratado, las Partes Contratantes intercambiarn la nmina de productos cuya inclusin en la lista comn deseen negociar.
16. Las Partes Contratantes procedern a negociar multilateralmente, de manera tal que, antes del da treinta de noviembre del tercero, sexto, noveno y duodcimo aos, quede constituida la lista comn con productos cuyo valor satisfaga los compromisos mnimos a que se refiere el artculo 7 del Tratado.
TITULO V
Disposiciones especiales y transitorias.
17. En las negociaciones a que se refiere este Protocolo se tomarn en consideracin los casos en los cuales diferentes niveles de gravmenes sobre ciertos productos determinen condiciones no equitativas de competencia entre los productos de la Zona.
18. Con este fin se procurar la equiparacin previa de tarifas o cualquier otro procedimiento adecuado para obtener la ms efectiva reciprocidad.
En fe de lo cual, los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diez y ocho das del mes de febrero de mil novecientos setenta, en un original en lo idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente vlidos.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay ser el depositario del presente Protocolo y enviar copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los dems pases signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la Repblica Argentina:
Digenes Taboda.
Por el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil:
Horacio Lafer.
Por el Gobierno de la Repblica de Chile:
Germn Vergara Donoso.
Domingo Arteaga.
Por el Gobierno de la Repblica de los Unidos Mexicanos:
Manuel Tello:
Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:
Raul Sapena Pastor.
Ezequiel Gnzales Alsina.
Pedro Ramn Chamorro:
Por el Gobierno del Per:
Hernn Bellido.
Gonzalo L. de Aranburu.
Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:
Homero Martinez Montero.
Mateo J. Magarios de Mello.
PROTOCOLO
Sobre constitucin de un comit provisional.
En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo). los Representantes que lo firman, debidamente autorizados por sus Gobiernos, considerando la necesidad de adoptar y coordinar medidas que faciliten la entrada en vigor del Tratado, convienen lo siguiente:
1. Se constituye un Comit Provisional formado por un Representante de cada Estado signatario. Cada Representante tendr un suplente.
En su primera reunin el Comit Provisional elegir de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes.
2. Competer al Comit Provisional:
a) Elaborar su reglamento interno;
b) Prepara dentro de los noventa das de la fecha de si instalacin el respectivo programa de trabajos, estableciendo su presupuesto de gastos y las contribuciones de cada pas;
c) Tomar las providencias y preparar los documentos necesarios para la presentacin del Tratado a las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);
d) Convocar y preparar las informaciones y estadsticas necesarias para la realizacin de la primera serie de negociaciones relativas al cumplimiento del programa de liberacin previsto en el Tratado;
f) Realizar o promover la ejecucin de estudios y trabajos, as como tomar las providencias que fueren necesarias, en el inters comn, durante el perodo de su funcionamiento, y
g) Preparar un anteproyecto de acuerdo sobre los privilegios e inmunidades a que se refiere el artculo 47 del Tratado.
3. En los asuntos de carcter tcnico asesorarn al Comité Provisional la Comisin Econmica para Amrica Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), y el Consejo Interamericano Econmico y Social de la Organizacin de los Estados Americanos (CIES), en los mismos trminos establecidos en el Protocolo existente al respecto.
4. El Comit Provisional designar un Secretario Administrativo y dems personal necesario.
5. El Comit Provisional se instalar el 1o de abril de 1960, necesitando un mnimo de cuatro miembros para tomar decisiones. Hasta esa fecha continuar actuando la Mesa de la Conferencia Intergubernamental para el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre pases de Amrica Latina y el sOlo efecto de la instalacin del Comit Provisional.
6. El Comit Provisional permanecer en funciones hasta que se constituya el Comit Ejecutivo Permanente previsto en el artculo 33 del Tratado.
7. El Comit Provisional tendr su sede en la ciudad de Montevideo.
8. Se encomienda a Ia Mesa de la citada Conferencia solicitar al Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay que adelante las sumas necesarias para atender el pago de los sueldos del personal y los gastos de instalacin y funcionamiento del Comit Provisional durante los primeros noventa das. Dichas sumas sern reembolsadas posteriormente por los Estados signatarios del presente Protocolo.
9. El Comite Provisional har gestiones ante los Gobiernos signatarios en el sentido de asegurar para los miembros de las presentaciones en el Comit Provisional, as como para los funcionarios y asesores internacionales de ste, las inmunidades y privilegios que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
En fe de lo cual, los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diez y ocho das del mes de febrero del ao de mil novecientos setenta, en un original en los idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente vlidos. El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay ser el depositario del presente Protocolo y enviar copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los dems pases signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la Repblica Argentina:
Digenes Taboada.
Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos del Brasil:
Horacio Lafer.
Por el Gobierno de la Repblica de Chile:
Germn Vergara Donoso.
Domingo Arteaga,
Por el Gobierno de la Repbica de los Estados Unidos Mexicanos:
Manuel Tello.
Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:
Ral Sapena Pastor.
Ezequiel Gonzlez Alsina.
Pedro Ramn Chamorro.
Por el Gobierno del Per:
Hernn Bellido.
Gonzalo L. de Aramburu.
Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:
Homero Martnez Montero.
Mateo J. Magarios de Mello.
PROTOCOLO
Sobre la colaboracin de la Comisin Econmica para America Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), y del Consejo Interamericano Econmico y Social de la Organizacin de los Estados Americanos (CIES).
En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo), los Representantes que lo firman, debidamente autorizados por sus Gobiernos, convienen lo siguiente:
1. En relacin con lo previsto en el artculo 44 del Tratado, y en atencin a que la Secretara Ejecutiva de la CEPAL y la Secretara Ejecutiva del CIES han aceptado prestar su asesoramiento tcnico a Ios rganos de la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio, un representante de cada una de esas Secretaras participar en las sesiones del Comit Ejecutivo Permanente de la referida Asociacin, cuando se consideren asuntos que, a juicio del mismo, sean de carcter tcnico.
2. La designación de los aludidos representantes se efectuar previa conformidad de losmiembros de dicho Comit.
En fe de lo cual, los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diez y ocho das del mes de febrero del ao mil novecientos setenta, en un original en los idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente vlidos. El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay ser el depositario del presente Protocolo y enviar copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los dems pases signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la Repblica Argentina:
Digenes Taboada.
Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos del Brasil:
Horaco Lafer.
Por el Gobierno de la Repblica de Chile:
Germn Vergara Donoso.
Domingo Arteaga.
Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos Mexicanos:
Manuel Tello.
Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:
Raul Sapena Pastor.
Ezequiel Gonzlez Alsina.
Pedro Ramn Chamorro.
Por el Gobierno del Per:
Hernn Bellido.
Gonzalo L. de Aramburu.
Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:
Homero Martnez Montero.
Mateo J. Magarios de Mello.
PROTOCOLO
Sobre compromisos de compraventa de petrleo y sus derivados.
En el momento de la firmacin del Tratado que estableci una Zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo), los Representantes que lo firman, debidamente autorizados por sus Gobiernos, convienen lo siguiente:
Declara que Bolivia y Paraguay se encuentren actualmente en situacin de invocar a su favor los tratamientos especiales previstos en el Tratado para pases de menor desarrollo econmico relativo dentro de la zona de libre comercio.
En fe de lo cual los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diez y ocho das del mes de febrero del ao mil novecientos setenta, en un original en los idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmente vlidos.
El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay ser el depositario del presente Protocolo y enviar copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los dems pases signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la Repblica Argentina:
Digenes Taboada.
Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos de Brasil:
Horacio Lafer.
Por el Gobierno de la Repblica de Chile:
Germn Vergara Donoso.
Domingo Arteaga.
Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos Mexicanos:
Manuel Tello.
Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:
Ral Sapena Pastor.
Exequiel Gonzlez Alsina.
Pedro Ramn Chamorro.
Por el Gobierno del Per:
Hernn Bedillo.
Gonzalo L. de Aramburu.
Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:
Homero Martnez Montero.
Mateo J. Magarios de Mello.
RESOLUCIÓN
La Conferencia lntergubernamental para el establecimiento de una zona de libre comercio entre pases de Amrica Latina, visto el informe que ha elevado a la Conferencia la Reunin de Representantes Gubernamentales de Bancos Centrales, celebrada en Montevideo en enero de 1960,
CONSIDERANDO:
Que es conveniente continuar los estudios sobre pagos y crditos que faciliten la financiacin de las transacciones intrazonales y alcanzar, por lo tanto, los objetivos perseguidos con el Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio.
RESUELVE:
Primero. Tomar nota del informe mencionado.
Segundo. Solicitar, al Comit Provisional la convocatoria de reuniones informarles de expertos gubernamentales de Bancos Centrales de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Mxico, Paraguay, Per y Uruguay, las que sern organizadas por la Secretara Ejecutiva de la Comisin Econmica para Amrica Latina de las Naciones Unidas (CEPAL).
Tercero. Dichas reuniones tendrn por objeto la prosecucin de los estudios sobre crditos y pagos que faciliten la financiacin de las transacciones en la zona y alcanzar, por lo tanto, los objetivos perseguidos en el Tratado referido.
Cuarto. Solicitar a la Comisin Econmica para Amrica Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), al Consejo Interamericano Econmico Social de Ia Organizacin de los Estados Americanos (CIES) y al Fondo Monetario Internacional su asesoramiento y asistencia tcnica.
Quinto. Hacer extensiva la invitacin a expertos de Bancos Centrales de pases que hayan adherido a dicho Tratado.
Montevideo, 18 de febrero de 1960.
Por el Gobierno de la Repblica Argentina:
Digenes Taboada.
Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos del Brasil:
Horacio Lafer.
Por el Gobierno de la Repblica de Chile:
Germn Vergara Donoso.
Domingo Arteaga.
Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos Mexicanos:
Manuel Tello.
Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:
Ral Sapena Pastor.
Ezequiel Gonzlez Alsina.
Pedro Ramn Chamorro.
Por el Gobierno del Per.
Hernn Bedillo.
Gonzalo L. Aramburu.
Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:
Homero Martnez Montero.
Mateo J. Magarios de Mello.
RESOLUCIÓN
La Conferencia Intergubernamental para el establecimiento de una zona de libre comercio entre pases de Amrica Latina,
CONSIDERANDO:
Que Bolivia ha participado con elevado espritu de colaboracin en las negociaciones para la conclusin del Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio;
ATENTO:
Los motivos expresados por la Delegacin de Bolivia, en el sentido de que por razones de fuerza mayor, no puede suscribir en la fecha el referido Tratado,
RESUELVEN:
Conceder un plazo de cuatro (4) meses al Gobierno de Bolivia para que suscriba el referido Tratado en calidad de Estado Signatario.
Montevideo, 18 de febrero de 1960.
Por el Gobierno de la Repblica Argentina:
Digenes Taboda.
Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos del Brasil:
Horacio Lafer.
Por el Gobierno de la Repblica de Chile:
Germn Vergara Donoso.
Domingo Arteaga.
Por el Gobierno de la Repblica de los Estados Unidos Mexicanos:
Manuel Tello.
Por el Gobierno de la Repblica del Paraguay:
Ral Sapena Pastor.
Ezequiel Gonzlez Alsina.
Pedro Ramn Chamorro.
Por el Gobierno del Per.
Hernn Bedillo.
Gonzalo L. Aramburu.
Por el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay:
Homero Martnez Montero.
Mateo J. Magarios de Mello.
Rama Ejecutiva del Poder Pblico.
Bogotá, abril … de 1961.
Aprobado.
Somtase a la consideracin del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Csar Turbay Ayala.
Artículo 2. Facultase al Gobierno Nacional para adoptar todas las medidas conducentes y para crear los institutos o dependencias que sean necesarias, establecer los cargos y sus respectivas asignaciones y para abrir créditos, contracrditos o traslados que estime conveniente para el desarrollo del presente Tratado.
Dada en Bogotá, D. E., a 28 de septiembre de 1961.
El Presidente del Senado,
ARMANDO L. FUENTES.
El Presidente de la Cmara,
AGUSTIN ALJURE.
El Secretario del Senado,
Manuel Roca Castellanos.
El Secretario de la Cmara,
Alberto Paz Crdoba.
Republica de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., septiembre 29 de 1961.
Publquese y ejectese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jos Joaqun Caicedo Castilla.
COMPILADO POR DATA LEYES CALLE 13 No. 7-90 of. 519 TEL: 3410169 art. 41 ley 23 de 1982.