LEY 22 DE 1965
(septiembre 24 de 1965)
por la cual se incorpora a la red nacional de carreteras las vía Porcecito‑Zaragoza‑Caucasia, y se decreta la ampliación, rectificación y pavimentación de otras vías en Antioquiay el Chocó.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Incorpórase a la Red Nacional de Carreteras, y con carácter de troncal, la vía que partiendo en el Departamento de Antioquia, de Porcecito, por la orilla del río Porce y siguiendo su curso hacia abajo, pasa por Zaragoza y de allí va a Caucasia, donde ha de empalmar con la troncal occidental. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, procederá, inmediatamente, a realizar los correspondientes estudios técnicos, y emprenderá sin demora ni interrupción la construcción de los sectores que vayan siendo estudiados.
Artículo 2. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Obras Públicas, o mediante delegación en las Secretarías de Obras Públicas de Antioquia o del Chocó, según que el trayecto respectivo quede comprendido en uno u otro Departamento, y utilizando las partidas anuales asignadas para la construcción de carreteras al mismo Ministerio, procederá inmediatamente a:
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a) La ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Medellín‑Quibdó, emprendiendo la parte correspondiente a cada uno de estos Departamentos simultáneamente;
b) La ampliación y rectificación, si fuere necesaria ésta de las Carreteras en Antioquia, Remolino, Andes, Jardín, y Peñalisa‑Pueblo Rico ‑Jericó, cuyo sostenimiento debe atenderlo por su cuenta la Nación, y
c) La construcción de la carretera que partiendo de Santo
Domingo y pasando por La Aldea, irá a empalmar en Barbosa con la carretera Medellín‑Puerto Berrío, y cuyo sostenimiento correrá también por cuenta de la Nación.
Artículo 3. Estas obras serán costeadas con las partidas anuales asignadas para la construcción de carreteras al Ministerio de Obras Públicas, pero, además, destínase para ello las siguientes partidas que se incluirán en el Presupuesto de las próximas vigencias, así:tres millones para la ampliación y pavimentación de la carretera Medellín‑ Quibdó; un millón para la ampliación y sostenimiento de la carretera Remolino‑Andes‑ Jardín; un millón para la ampliación y sostenimiento de la carretera Peñalisa‑Pueblo Rico‑Jericó, y un millón . para la construcción de la carretera Santo Domingo‑Barbosa. Queda facultado el Gobierno para efectuar en las vigencias próximas los traslados y apropiaciones que estimare necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley, y para realizar las operaciones de crédito que creyere convenientes para lograr el mismo objeto.
Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS.
El Secretario del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., 24 de septiembre de 1965.
Publíquese y ejecútese.
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GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.