Congreso de la República
LEY 2288 DE 2023
(Febrero 13)
“Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018”.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018.
Se adjunta copia fiel y completa del texto original del Tratado, Certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de trabajo de Tratados y consta de diez (10) folios.
El presente proyecto de ley consta de quince (15) folios.
Convenio entre la república de Costa Rica y la República de Colombia sobre asistencia judicial en materia penal
La República de Colombia y la República de Costa Rica, en adelante denominadas “Las Partes”;
CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;
DESEOSOS de fortalecer las bases jurídicas de la asistencia judicial recíproca en materia penal;
ACTUANDO de acuerdo con sus legislaciones internas, así como en respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos;
TOMANDO EN CUENTA los principios contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y deseosos de cooperar bilateralmente para su promoción.
Han convenido lo siguiente:
ART. 1º—Obligación de conceder asistencia judicial
1. Las Partes deberán, de conformidad con el presente Convenio, y sus respectivos ordenamientos jurídicos concederse la más amplia asistencia judicial recíproca en materia penal (en adelante, asistencia judicial).
2. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como un delito por la ley de la Parte Requerida. No obstante, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas o resulten invasivas hacia lugares o cosas, la asistencia sólo se prestará si el hecho por el que se procede está previsto como delito también por el ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.
3. El presente Convenio tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia judicial entre las Partes. Sus disposiciones no generarán derecho alguno a favor de terceras personas.
4. El presente Convenio no permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte. Lo anterior, sin perjuicio de la realización de operaciones conjuntas entre las Partes.
El presente Convenio se aplicará a cualquier solicitud de asistencia judicial presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos han tenido lugar antes de esa fecha.
ART. 2º–Alcance de la asistencia judicial
La asistencia judicial comprenderá:
1. Notificación de documentos, incluyendo resoluciones y sentencias;
2. Obtención de pruebas, evidencias o elementos materiales probatorios;
3. Suministro de información relacionada con movimientos bancarios y financieros;
4. Localización e identificación de personas y objetos;
5. Citación a testigos, víctimas, personas investigadas o procesadas, y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte Requirente;
Traslado temporal de personas detenidas, investigadas o procesadas, en virtud del presente convenio. Esto se regulará de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del presente instrumento;
7. Diligencias por videoconferencias u otros canales. Estas se regularán de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del presente instrumento;
8. Ejecución de medidas sobre bienes;
9. Entrega de documentos, objetos, y otras pruebas, evidencias o elementos materiales probatorios;
10. Autorización de la presencia durante la ejecución de una solicitud de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente;
11. Remisión de información para valoración del ejercicio de la acción penal, en concordancia con el artículo 19 del presente Convenio y de acuerdo a la legislación interna de cada una de las Partes;
12. La realización y la transmisión de peritajes;
13. La recepción de testimonios, interrogatorios o de otras declaraciones;
14. La ejecución de inspecciones judiciales o el examen de lugares o de cosas;
15. La ejecución de investigaciones, registros, inmovilizaciones de bienes e incautaciones;
16. Interceptaciones de comunicaciones.
Cualquier otra forma de asistencia judicial de conformidad con los fines de este Convenio, siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de la Parte Requerida
ART. 3º—Denegación o aplazamiento de asistencia judicial
1. La asistencia judicial podrá ser denegada total o parcialmente cuando:
a) El cumplimiento de la solicitud pueda causar daño a la soberanía, seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de la Parte Requerida.
b) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio.
c) La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en la Parte Requirente o Requerida, o que la acción haya prescrito para la Parte Requirente.
d) La solicitud se refiera a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal común.
e) Existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a grupo social determinado, u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.
f) Si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política o a un delito conexo con un delito político. No se considerarán como delitos políticos:
i) el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia;
ii) los delitos de terrorismo y cualquier otro delito que no sea considerado como delito político a tenor de cualquier convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados sean partes;
g) Si el delito por el que se procede es castigado por la Parte Requirente con una pena prohibida por la ley de la Parte Requerida;
2. El secreto bancario o tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia judicial.
3. La Parte Requerida podrá diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.
4. Antes de rehusar o posponer la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida analizará la posibilidad de que la asistencia judicial se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, estará obligada a cumplirla.
5. Si la Parte Requerida decide denegar o diferir la asistencia judicial, informará a la Parte Requirente por intermedio de su autoridad central, expresando los motivos de tal decisión.
ART. 4º—Autoridades centrales
1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia judicial objeto de este Convenio, se designará a las autoridades centrales de las Partes.
Por parte de la República de Costa Rica, la Fiscalía General de la República, a través de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales.
Por parte de la República de Colombia, son autoridades centrales:
Con relación a las solicitudes de asistencia judicial remitidas a la República de Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación; por su parte, las solicitudes de asistencia judicial elevadas por la República de Colombia a la República de Costa Rica en etapa de indagación o investigación, serán remitidas por la Fiscalía General de la Nación y para los asuntos en etapa de juicio por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus autoridades centrales y ámbitos de competencia.
2. Las autoridades centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de asistencia judicial a que se refiere este Convenio y las respuestas a éstas.
3. La autoridad central de la Parte Requerida cumplirá las solicitudes de asistencia judicial en forma expedita o las transmitirá para su ejecución a la autoridad competente.
Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.
ART. 5º—Ley aplicable.
1. Las solicitudes deberán ejecutarse de conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida.
2. Si alguna de las Partes requiere la aplicación de algún procedimiento específico en referencia al cumplimiento de una solicitud para asistencia judicial mutua, deberá ser así expresado y la Parte Requerida podrá cumplir con la solicitud de conformidad con su legislación interna.
ART. 6º—Forma y contenido de la solicitud.
1. La solicitud de asistencia judicial se formulará por escrito.
2. La Parte Requerida podrá dar trámite a una solicitud recibida por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar. La Parte Requirente transmitirá el original del documento a la brevedad posible.
La Parte Requerida informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud sólo bajo la condición de recibir el original de la misma.
La solicitud contendrá:
a) El nombre de la autoridad competente que solicita la asistencia judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia judicial solicitada;
c) Descripción de los hechos objeto de investigación o procedimiento penal, en especial las circunstancias de tiempo y lugar, su calificación jurídica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible, y cuando sea necesario, la cuantía del daño causado;
d) Fundamentación y descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud;
e) Identificación de personas sujetas a investigación o proceso judicial, investigados, procesados, testigos o peritos;
f) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
g) Información sobre el nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial en curso;
h) Indicación y descripción del lugar a inspeccionar o catear, así como de los objetos por asegurar;
i) El objeto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la Parte Requerida, y de ser necesario para la Parte Requirente, el texto del interrogatorio;
j) En caso de solicitarse asistencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres completos, cargo y motivo de su presencia;
k) Cualquier petición para observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia judicial, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la misma;
l) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el cumplimiento de la solicitud;
5. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no
es suficiente para dar trámite a la misma, podrá solicitar información adicional.
ART. 7º—Validez de los documentos
1. Todos los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material trasmitido de acuerdo a lo estipulado en este Convenio son exentos de cualquier legalización o apostilla, autenticación y otros requisitos formales.
2. Los documentos, registros, declaraciones, y cualquier otro material transmitido por la autoridad central de la Parte Requerida, deberá ser admitido como evidencia sin la necesidad de otra justificación o pruebas de autenticidad.
ART. 8º—Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información
1. A petición de la autoridad central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con su ordenamiento jurídico, asegurará la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia judicial, su contenido y cualquier actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar la solicitud.
2. Si para la ejecución de la solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, allegada mediante cualquier medio de comunicación. Sin dicha autorización, la solicitud no se ejecutará.
3. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Convenio para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.
4. En casos particulares, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o pruebas para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o denegar, total o parcialmente lo solicitado.
ART. 9º—Ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará teniendo en cuenta la legislación de la Parte Requerida, de conformidad con las disposiciones del presente convenio.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la legislación de la Parte Requerida.
3. Si la Parte Requirente ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida le informará su decisión. En caso de que sea positiva, se le informará con antelación a la Parte Requirente la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.
4. La autoridad central de la Parte Requerida remitirá y tramitará oportunamente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la autoridad central de la Parte Requirente.
5. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la autoridad central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la autoridad central de la Parte Requirente e informará las razones que impidan su cumplimiento.
ART. 10—Recolección de evidencias físicas y elementos materiales probatorios en el estado requerido
1. La Parte Requerida recibirá en su territorio, entre otros, testimonios de testigos, víctimas y personas investigadas o procesadas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la solicitud, de acuerdo con su legislación y los transmitirá a la Parte Requirente.
2. A solicitud especial de la Parte Requirente, la Parte Requerida señalará la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud. Los funcionarios representantes de órganos competentes podrán presenciar el cumplimiento de la solicitud y además podrán trasladar la prueba directamente sólo si la parte Requirente lo autoriza.
3. A los representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente presentes en la ejecución de la solicitud se les permitirá formular preguntas que puedan ser planteadas a la persona correspondiente, a través del representante de la autoridad competente de la Parte Requerida, si ésta lo considera pertinente.
4. La Parte Requirente cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a los documentos y objetos que le entregue, incluyendo la protección de derechos de terceros sobre tales documentos u objetos.
5. A petición de la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá a la brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1º del presente artículo. La entrega y devolución de los objetos en el marco de la asistencia judicial, se realizará libre de impuestos
6. La persona citada a declarar tendrá la facultad de negarse a prestar declaraciones cuando la legislación del Estado Requerido o del Estado Requirente lo permita; para tal efecto, el Estado Requirente deberá hacer mención expresa de ello en la solicitud de asistencia.
7. La Parte Requerida admitirá la presencia del defensor de la persona citada a declarar cuando ello sea previsto por la legislación del Estado Requirente y no esté en conflicto con la de la Parte Requerida.
ART. 11—Audiencia por videoconferencia
1. El interrogatorio de testigos, investigados o procesados, peritos o víctimas que deban comparecer ante la Parte Requirente, se tramitará, preferentemente, por medio de videoconferencia.
2. La Parte Requerida consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho método no resulte contrario a su legislación y procedimientos internos. Si la Parte Requerida no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente podrá ponerlos a su disposición.
3. Las reglas siguientes se aplicarán a la audiencia por videoconferencia:
a) La audiencia será realizada en presencia de una autoridad competente de la Parte Requerida. Esta autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se toma declaración y del respeto de la legislación interna de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la Parte Requerida estime que no se respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;
b) las autoridades competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a la protección de la persona que comparezca;
c) la audiencia se efectuará directamente por la Parte Requirente, o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna; y
d) al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte Requerida levantará un acta, indicando la fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de la persona que compareció, su contenido, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido a la Parte Requirente.
4. Las Partes convendrán, a través de sus autoridades centrales, proveer de un intérprete y/o defensor a la persona. En este caso, deberá permitirse al defensor de la persona que comparece, estar presente en el lugar en que ésta se encuentre en la Parte Requerida o bien ante la autoridad judicial de la Parte Requirente, permitiéndose al defensor poder comunicarse reservadamente a distancia con su asistido;
5. La Parte Requerida podrá permitir el empleo de tecnologías de conexión en videoconferencia para cualquier otra finalidad prevista en el presente Convenio.
ART. 12—Transmisión espontánea de medios de prueba y de información
1. Por conducto de las autoridades centrales y dentro de los límites de su legislación interna, las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada una solicitud de asistencia jurídica en ese sentido, intercambiar información y medios de prueba con respecto a hechos penalmente sancionables cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal que permitiría a la otra Parte:
a) Presentar una solicitud de asistencia jurídica conforme al presente Convenio;
b) Iniciar procedimientos penales; o
c) Facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.
2. La Parte que proporcione la información podrá, de conformidad con su legislación interna, sujetar su utilización por la Parte destinataria a determinadas condiciones. La Parte destinataria estará obligada a respetar esas condiciones.
ART. 13—Localización e identificación de personas y objetos
Las autoridades competentes de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud.
ART. 14—Comparecencia de testigos, víctimas, peritos y personas investigadas o procesadas en el territorio de la parte requirente
1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer ante sus autoridades competentes.
2. La solicitud de comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y la forma de pago de todos los gastos relacionados con la comparecencia de la persona citada, así como la relación de las garantías de que ésta gozará conforme al artículo 15 del presente convenio.
3. La solicitud de comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen medidas de aseguramiento o sanción en caso de que ésta no comparezca en el territorio de la Parte Requirente.
4. La persona citada expresará voluntariamente su deseo de comparecer o no. La autoridad central de la Parte Requerida informará sin demora a la autoridad central de la Parte Requirente sobre la respuesta de la persona. La persona que ha dado su aceptación a presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue un avance de los recursos para cubrir los gastos.
5. La Parte Requirente transmitirá a la Parte Requerida la solicitud de notificación de la citación a comparecer ante una Autoridad del territorio de la Parte Requirente al menos sesenta (60) días antes del día previsto para la comparecencia, salvo que las Partes hayan convenido un plazo superior o menor al indicado.
ART. 15—Garantías a la persona citada
1. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede proporcionar esta garantía, la autoridad central de la Parte Requirente lo señalará en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias.
2. La garantía establecida en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta (30) días contados a partir del día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio, excepto situaciones de fuerza mayor o regresa a él después de abandonarlo.
3. La persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud.
ART. 16—Traslado provisional de personas detenidas (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad)
1. En caso de no ser procedente lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11, toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad), independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente, con el consentimiento de la autoridad central de la Parte Requerida a la Parte Requirente para prestar testimonio como testigo o víctima, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condición de devolver al detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por ésta.
2. El plazo inicial para el traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la autoridad central de la Parte Requerida mediante una solicitud fundada de la autoridad central de la Parte Requirente.
3. La forma y condiciones de traslado y el retorno de la persona se acordará entre las autoridades centrales de las Partes.
4. Se denegará el traslado:
a) Si la persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) no consiente en ello por escrito.
b) Si su presencia es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte Requerida.
c) Si su traslado pudiera prolongar su detención.
d) Si su traslado pudiera causar afectación en su salud o integridad física y mental.
5. La Parte Requirente custodian a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de detención ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de ser liberada por decisión de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará los artículos 15 y 21 del presente convenio.
6. El tiempo de estadía de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida se computará para efectos del tiempo total que permanezca recluida, incluyendo el plazo del cumplimiento de la condena.
7. La persona detenida, incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no podrá ser sometida a ninguna medida de apremio o sanción por este hecho.
ART. 17—Protección de personas citadas o trasladadas a territorio de la parte requirente
Cuando sea necesario, la Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del presente convenio.
ART. 18—Información objeto de reserva
La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna, presentará a la parte Requirente, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado, o sean objeto de reserva.
ART. 19—Remisión de información para valoración del ejercicio de la acción penal
Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de cada una de las Partes podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de la otra Parte si creen que esa información podrá ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por esta última de acuerdo con el presente convenio.
ART. 20—Medidas sobre bienes
1. Las Partes cooperarán en los ámbitos de localización de bienes, instrumentos o productos directo e indirecto del delito, y aplicarán las medidas adecuadas con respecto a ellos, de acuerdo a su legislación interna.
Tal cooperación se basará en las disposiciones del presente Convenio, así como en las disposiciones correspondientes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 15 de noviembre de 2000, en particular en sus artículos 2, 12,13 y 14, y se extenderá no solo a los delitos previstos en esta convención sino a cualquier otro hecho delictivo, observando el punto 2 del artículo 1º del presente convenio.
2. Las Partes podrán repartir o restituir los bienes o activos una vez que exista sentencia firme y se haya resuelto su destino. Para lo anterior, las Partes podrán celebrar para cada caso los acuerdos complementarios o arreglos específicos en los que se determine, entre otras circunstancias, los bienes a ser compartidos, la cuantía o porción de los mismos que le corresponderá a cada Parte, y las condiciones particulares pertinentes.
ART. 21—Gastos
1. Sin perjuicio de un acuerdo sobre el particular entre las Partes, la Parte Requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia judicial, salvo los siguientes gastos que asumirá la Parte Requirente:
a) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los artículos 14 y 16 del presente Convenio, y a su estadía en este territorio, así como otros pagos que correspondan a estas personas.
b) Gastos y honorarios de peritos.
c) Gastos relativos al transporte, la estadía y a la presencia de los representantes de autoridades competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el numeral 2 del artículo 9º del presente convenio.
d) Gastos relativos al envío y devolución de objetos trasladados del territorio de la Parte Requerida al territorio de la Parte Requirente.
e) Los gastos relativos a la protección de personas estipulado en el artículo 17 del presente acuerdo.
En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, como es el caso de los equipos de investigación conjunta y las entregas controladas, las autoridades centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos.
ART. 22—Mecanismos para facilitar la cooperación jurídica en materia penal
1. Las Partes cooperarán adicionalmente a través de las modalidades siguientes:
a) intercambio de experiencias en materia de investigación criminal y cooperación penal internacional, terrorismo, corrupción, trata y tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de dinero, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros.
b) intercambio de información sobre modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarcan el presente instrumento, y;
c) Capacitación y actualización de funcionarios encargados de la investigación y procesamiento penales.
2. Para la realización de las actividades y encuentros previstos en el presente Convenio, las autoridades centrales acordarán directamente la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como su duración y número de participantes.
3. Las Partes, a través de sus autoridades centrales, financiarán la cooperación a que se refiere el presente artículo con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con su disponibilidad, afectación y lo establecido en su respectiva legislación interna.
ART. 23—Equipos investigativos comunes
1. Las autoridades competentes podrán, de común acuerdo, constituir equipos investigativos conjuntos para desarrollar investigaciones penales en el territorio de una Parte, o de las dos Partes, y podrá incluir adicionalmente a personal de policía judicial u otros miembros de la autoridad judicial.
2. El equipo operará dentro de los límites de su competencia según el derecho interno de la Parte en cuyo territorio interviene, y de conformidad con lo establecido en el acuerdo de investigación.
3. El equipo investigativo común operará en el territorio de las Partes según las siguientes condiciones generales:
a) El encargado del equipo es la autoridad competente que participa en las investigaciones penales y las dirige, en cuyo territorio interviene el equipo.
b) El equipo ejercerá su propia actividad dentro del respeto a las leyes de la Parte en cuyo territorio interviene. En desarrollo de sus funciones, los miembros del equipo responderán ante la persona a que se refiere el punto a, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por las correspondientes autoridades en el acuerdo sobre la constitución del equipo;
c) La parte en cuyo territorio interviene el equipo preparará las condiciones organizativas necesarias para permitirle operar.
4. De conformidad con el presente artículo, los miembros del equipo común procedentes de la Parte en cuyo territorio interviene el equipo se llaman “miembros”, en tanto los miembros que proceden de la otra Parte se Llamarán “miembros destacados”.
5. Los miembros destacados del equipo investigativo común serán autorizados para hacerse presentes en el territorio de la Parte de la intervención cuando se hayan adoptado medidas investigativas. Sin embargo, por especiales razones el director del equipo podrá disponer de manera diferente de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
6. Los miembros destacados del equipo investigativo pueden, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, presenciar la ejecución de algunas medidas investigativas por el director del equipo, sólo si ha sido aprobado por las autoridades competentes de la Parte Requirente.
7. Si el equipo investigativo común ve la necesidad de que en el territorio de la Parte Requirente se adopten medidas investigativas, las personas destacadas de la Parte Requirente podrán pedirlas directamente a sus propias autoridades competentes. Las medidas en cuestión serán examinadas en la Parte Requirente en las condiciones en que se aplicarán cuando fueran solicitadas dentro de una investigación adelantada a nivel nacional.
8. Si el equipo investigativo común tiene la necesidad de la asistencia de un tercer Estado, las autoridades competentes de la Parte Requerida podrán solicitarla a las autoridades competentes del tercer Estado, de conformidad con los instrumentos o disposiciones pertinentes.
9. En orden a una investigación penal adelantada por el equipo investigativo común un miembro destacado del equipo podrá, conforme a su derecho nacional y dentro de los límites de su competencia, suministrar al equipo informaciones disponibles en la Parte que lo ha destacado.
10. Las informaciones obtenidas, judicialmente por un miembro o por un miembro destacado durante su participación en un equipo investigativo común, que de otra manera no serían obtenibles por las autoridades competentes de las Partes interesadas, podrán ser utilizadas:
a) Para los fines previstos en el acto de constitución del equipo;
b) Para la identificación, la investigación y la persecución de otros delitos, previa autorización de la Parte en la cual fue obtenida la información. Dicho consentimiento solamente podrá ser negado cuando su uso ponga en peligro las investigaciones penales de la Parte interesada o cuando esta última pueda negar la asistencia judicial;
c) Para impedir una amenaza inmediata y grave contra la seguridad pública, sin perjuicio de las disposiciones del punto b, en caso de posterior adelantamiento de una investigación penal.
Las actas y documentos obtenidos en desarrollo de este artículo podrán ser utilizados de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
11. Para los efectos del presente artículo, se entenderá como autoridad competente las siguientes:
a) Para la República de Costa Rica es la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones internacionales de la Fiscalía General de la Republica.
b) Para la República de Colombia es la Fiscalía General de la Nación.
ART. 24—Entregas vigiladas o controladas
cada una de las Partes podrá realizar entregas controladas o vigiladas hacia el territorio de la otra Parte encaminadas a obtener elementos de prueba o evidencia física en relación con la comisión de delitos o para identificar e individualizar y capturar a los responsables.
2. La decisión de efectuar entregas controladas o vigiladas será adoptada en cada caso específico por las autoridades competentes de la Parte Requerida, dentro del respeto al derecho nacional de tal Parte.
3. Las entregas controladas o vigiladas se efectuarán según los procedimientos vigentes en la Parte Requerida y de conformidad con lo contemplado en las convenciones o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes. Las autoridades competentes de la Parte Requerida mantendrán el derecho de iniciativa, dirección y control de la operación.
4. Para los efectos del presente artículo, se entenderá como autoridad competente las siguientes:
a) Para la República de Costa Rica es la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República.
b) Para la República de Colombia es la Fiscalía General de la Nación.
ART. 25—Otros instrumentos de cooperación
El presente Convenio no impedirá a las Partes prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica en virtud de acuerdos específicos, de entendimientos o de prácticas compartidas, de ser acordes con sus respectivas legislaciones internas y con los convenios internacionales que les sean aplicables.
ART. 26—Consultas y solución de controversias
1. Las autoridades centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación de este convenio en general o sobre una solicitud en concreto.
2. Cualquier controversia que surja en la interpretación o aplicación de este convenio será resuelta por negociaciones diplomáticas.
ART. 27—Disposiciones finales
1. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 de este artículo.
2. El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación recibida a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional y tendrá una vigencia indefinida.
3. El presente Convenio se dará por terminado ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su intención en tal sentido.
4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia judicial que se hayan recibido durante su vigencia.
Suscrito en Washington, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil dieciocho, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.”
Exposición de motivos del proyecto de ley
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018.
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presento a consideración del Honorable Congreso de la República, el Proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018”.
I. Relación entre la constitución política de Colombia y el convenio sobre asistencia judicial en materia penal
Conforme a lo establecido en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, son principios básicos del sistema jurídico, el acceso, la eficiencia, la celeridad y el respeto por los derechos de los ciudadanos, entre otros. La aplicación efectiva de estos principios suele ser truncada por el excesivo formalismo, la falta de acceso del ciudadano a la justicia, y la congestión judicial, como ejemplo de algunos de los problemas más comunes que erosionan los pilares de la administración de justicia.
La respuesta del Estado para afrontar estas situaciones es la adopción de modificaciones que permitan brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, simplificar y acelerar los procedimientos y establecer un sistema de reconocimiento y de ejecución de sentencias judiciales, coherente, funcional y garantista, acorde con los principios antes mencionados. En este sentido, el instrumento en mención sería el medio que posibilite la materialización de los postulados que se enuncian.
II. Beneficios de la cooperación judicial entre estados
La Asistencia y Cooperación Judicial Internacional se fundamenta en el reconocimiento y ejecución de decisiones derivadas de un poder jurisdiccional extranjero o de una autoridad debidamente reconocida por el país solicitante, ante la imposibilidad jurídica de ejercer esa facultad fuera del territorio propio del Estado, por cuanto a pesar de que cada Estado puede servirse de sus agentes acreditados en el extranjero, en muchas oportunidades los actos procesales necesarios requieren la participación de las autoridades extranjeras.
A través de estos instrumentos de concertación se han consolidado las relaciones bilaterales de Colombia con los demás países, convirtiéndose en factores de transformación, propiciando el establecimiento de medidas de confianza mutua y permitiendo la consolidación de mecanismos de seguridad a nivel binacional, teniendo en cuenta que en múltiples ocasiones los procedimientos judiciales y extrajudiciales suelen ser excesivamente prolongados, sometidos a trámites dispendiosos y con el desgaste que esta situación conlleva para la administración de justicia y para sus usuarios o destinatarios.
Los países conscientes de tal situación y de la necesidad de generar canales ágiles que, con pleno respeto al ordenamiento jurídico de los Estados, faciliten una administración de justicia pronta y eficaz, han propendido por el diseño de una herramienta, que prevé unos requisitos y un procedimiento que permita dinamizar y asegurar la pronta respuesta frente a las solicitudes de las autoridades judiciales con respecto a la asistencia judicial y legal recíproca en materia penal, permitiendo estimular la confianza en sus instituciones judiciales.
Adicionalmente, la cooperación judicial en materia penal entre los Estados promueve la lucha contra la delincuencia, ya que la misma, requiere de acciones conjuntas de la comunidad internacional y debe estar elaborada conforme con los parámetros del artículo 9º de la Constitución Política, como fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano, es decir, respetando la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir qué se observa que el ámbito de aplicación y alcance de las disposiciones del instrumento en mención, no trascienden los límites de la cooperación y asistencia entre Estados soberanos, respetando en todo caso los ordenamientos internos de los firmantes.
III. Sobre el convenio de la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal
El tratado consta de un preámbulo y 27 artículos, los cuales se resumen de la siguiente manera:
En el preámbulo se describen los considerandos, basados en el deseo de fortalecer las bases jurídicas de la asistencia judicial recíproca en materia penal.
Los artículos 1º, 2º y 3º describen las obligaciones de asistencia legal recíproca en materia penal, determinando su alcance y estableciendo las causales de denegación o aplazamiento.
El artículo 4º indica que cada Estado designa un órgano como autoridad central para la tramitación de las solicitudes de asistencia judicial. Por parte de la República de Costa Rica, es la Fiscalía General de la República, a través de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales y por parte de la República de Colombia, las autoridades centrales son la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Los artículos 5º, 6º, 7º y 8º señalan que la ley aplicable se determina por la forma y contenido de las solicitudes, la validez de los documentos transmitidos, y la confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información.
A su vez, los artículos 9º y 10 estipulan la ejecución ele las solicitudes de asistencia judicial, y la recolección de evidencias físicas y elementos materiales probatorios en el Estado Requerido.
Los artículos 11, 12 y 13, consagran la audiencia por videoconferencia, la transmisión espontánea de medios de prueba y de información, y la localización e identificación de personas y objetos.
También, en los artículos 14, 15, 16, y 17 se encuentra la comparecencia de testigos, víctimas, peritos y personas investigadas o procesadas, las garantías a la persona citada, el traslado provisional de personas detenidas, y la protección de personas citadas o trasladadas a territorio de la Parte Requirente.
Los artículos 18, 19, 20 y 21 manifiestan la información objeto de reserva, la remisión de información para valoración del ejercicio de la acción penal, las medidas sobre bienes y, qué parte asumirá los gastos.
Adicionalmente, los artículos 22, 23, y 24 obran los mecanismos para facilitar la cooperación jurídica en materia penal, los equipos investigativos comunes constituidos por las autoridades competentes, y las entregas vigiladas o controladas.
Finalmente, los artículos 25, 26 y 27 incluyen la compatibilidad con otros instrumentos de cooperación, las consultas y solución de controversias y las disposiciones finales.
IV. Administración de justicia por parte de Colombia al ratificar el convenio sobre asistencia judicial en materia penal
El Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal se encuentra en consonancia con los fines del Estado Social de Derecho, en especial la efectiva administración de justicia, entendida con las necesidades de la internacionalización de las relaciones jurídicas y la globalización, a fin de simplificar los trámites para la obtención de asistencia legal en materia penal.
Como referente jurisprudencial en la materia, en la Sentencia C-677 de 2013, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1596 del 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, señaló:
Esta Sala constata que los objetivos y el contenido general del Tratado de asistencia recíproca resultan compatibles con los valores superiores que orientan las relaciones internacionales de Colombia y son concurrentes con el perfeccionamiento de la eficiencia de la administración de Justicia y los principios de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad y reciprocidad, así como de soberanía y respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9º C.P.).
Por consiguiente, la Sala concluye que de manera general el instrumento que examina resulta armónico con la Constitución, en cuanto garantiza el respeto por la soberanía nacional, a la par que implementa un mecanismo adecuado de represión del delito y, con ello, de realización del orden social Justo previsto en la Carta Política.
Igualmente, reconoció lo siguiente: “esta regulación incluye parámetros que proveen el flujo ágil y recíproco de la información, lo que permitirá cumplir con mayor facilidad los fines constitucionales -ya señalados- adscritos al Tratado.”
Así las cosas, este Convenio aporta insumos para hacer eficaz la administración de justicia y entrega a las autoridades una herramienta importante para el cumplimiento de sus funciones de protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho solicita al Honorable Congreso de la República aprobar el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington 4 de junio de 2018”.
De los Senadores y Representantes,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Martha Lucía Ramírez Blanco.
El Ministro de Justicia y del derecho,
Wilson Ruíz Orejuela.
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la Republica
Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2021
Autorizado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso de la República para los Efectos Constitucionales
(Fdo.) Iván Duque Márquez.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Martha Lucía Ramírez Blanco.
Decreta:
ART. 1º—Apruébese el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018.
ART. 2º—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ART. 3º—La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a 19 de octubre de 2021.
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Martha Lucía Ramírez Blanco.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Wilson Ruíz Orejuela.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
Decreta:
ART. 1º—El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los convenios internacionales Vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
ART. 2º—Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
ART. 3º—El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso
ART. 4º—La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia Gobierno nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
Ernesto Samper Pizano.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República
Bogotá, D. C., 19 de octubre de 2021
Autorizado Sométase a la Consideración del honorable Congreso de la República para los Efectos Constitucionales
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Martha Lucía Ramírez Blanco.
Decreta:
ART. 1º—Apruébese el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018.
ART. 2º—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ART. 3º—La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
David Ricardo Racero Mayorca.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representante,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2023.