LEY 1416 DE 2010
LEY 1416 DE 2010
(noviembre 24 de 2010)
por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9° de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-701-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al artículo 1 del proyecto de ley 206/08 Senado – 383/09 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal” y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declararó EXEQUIBLE el referido proyecto. |
En relación con las objeciones presentadas a este artículo, destaca el editor: |
En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto es, los artículos 1º y 4º del proyecto de ley, tienen el efecto de derogar, modificar o adicionar normas orgánicas. En segundo término y en caso que la comprobación anterior resulte afirmativa, deberá definirse si el precepto cumplió con las condiciones constitucionales previstas para las leyes orgánicas. |
3.6.1. El artículo 1º del proyecto de ley ofrece tres contenido normativos, a saber: (i) dispone que el límite de gastos previsto en el artículo 9º de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, seguirá calculándose de forma permanente; (ii) señala que la cuota de fiscalización a cuyo pago están obligadas las entidades descentralizadas del orden departamental, será adicionada a los presupuestos de las respectivas contralorías departamentales; y (iii) prevé que las reglas anteriores configuran la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales. |
La Sala advierte que la referencia que el artículo objetado hace a una norma orgánica es prueba indicativa de que podría configurar una modificación a su contenido. Este cambio es verificado de la lectura del artículo 9º de la Ley 617/00, cuyo texto es el siguiente, según se lee en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000: |
<Transcripción artículo 9 de la Ley 617 de 2000> |
Como es sencillo inferir, el artículo 1º objetado introduce modificaciones sustanciales a la norma orgánica transcrita, al menos en dos aspectos diferenciados. En primer lugar, altera el cálculo de reducción progresiva de los porcentajes de gastos en contralorías departamentales, para lo cual otorga vocación de permanencia al monto de ajuste previsto por el año 2001. En segundo término, define que esa fórmula será la única aplicable para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales, previsión que conlleva la inaplicabilidad de los contenidos normativos previstos por el artículo 9º de la Ley 617/00 para la definición de ese gasto público.' |
'Conforme los argumentos anteriores, la Sala concluye que la aprobación del artículo 1º del proyecto de ley cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución para las leyes orgánicas. Por ende, la objeción presidencial formulada por este motivo resulta infundada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. ' |
Artículo 2°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el límite de gastos para el cálculo presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, se calculará sobre los ingresos proyectados por el respectivo municipio o distrito, en los porcentajes descritos a continuación:
Categoría |
Límite de gastos de Contralorías Municipales y Distritales (ICLD) |
Especial |
3.0% |
Primera |
2.7% |
Segunda |
3.0% (Más de 100.000 habitantes) |
Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, crecerán porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el siguiente por el respectivo distrito o municipio. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.
Artículo 3°. En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.
Artículo 4°. Las Contralorías Territoriales destinarán como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para capacitación de sus funcionarios y sujetos de control.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-701-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al artículo 4 del proyecto de ley 206/08 Senado – 383/09 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal” y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declararó EXEQUIBLE el referido proyecto. |
En relación con las objeciones presentadas a este artículo, destaca el editor: |
'En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto es, los artículos 1º y 4º del proyecto de ley, tienen el efecto de derogar, modificar o adicionar normas orgánicas. En segundo término y en caso que la comprobación anterior resulte afirmativa, deberá definirse si el precepto cumplió con las condiciones constitucionales previstas para las leyes orgánicas. |
'….. respecto de la acusación formulada contra el artículo 4º de la iniciativa. Dicha previsión consagra que las contralorías departamentales destinarán como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para la capacitación de sus funcionarios y sujetos de control. Una previsión de esta naturaleza no versaría sobre materias objeto de reserva de ley orgánica en materia presupuestal, en tanto no cumple alguna de las funciones a las que se hizo referencia en el fundamento jurídico 3.5.1. de esta sentencia, ni configura una regla general dirigida a la conformación legal del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones. Antes bien, la norma objetada es de naturaleza enteramente particular y específica, encuadrándose prima facie en la competencia del Congreso para fijar los gastos de la administración (Art. 150-11 C.P.), la cual es distinta de la facultad de estipular reglas generales en materia presupuestal, la cual sí recae en la reserva de ley orgánica. |
'Adicionalmente, no existe evidencia que la norma objetada derogue, complemente o modifique una disposición de la LOP o de las adiciones que a la misma contiene la Ley 617/00 en materia de definición de límites de gastos de las contralorías territoriales. Por lo tanto, la Corte no tiene alternativa diferente que declarar infundada la objeción presidencial contra el artículo 4º del proyecto de ley, ante la inexistencia de reserva de ley orgánica sobre la materia regulada. |
'Al respecto, la Sala considera importante destacar que contra la anterior conclusión podría plantearse válidamente que la norma analizada, en tanto determina un porcentaje mínimo que debe destinarse para la capacitación de funcionarios y sujetos vigilados por las contralorías departamentales, en realidad fija un parámetro para la definición del presupuesto de esas entidades y, por ende, haría parte de la legislación orgánica. A este respecto, debe reiterarse que esa disposición de esa naturaleza no configura un parámetro general para la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos, sino que es una regla particular, que se limita a imponer una condición específica a los gastos de un grupo definido de instituciones públicas. En tal sentido, no existe evidencia de que el precepto estudiado haga parte de la reserva de ley orgánica, hipótesis en la cual es necesario presumir que la normativa integra la competencia del legislador ordinario, según la regla fijada en el fundamento jurídico 3.4.2. de esta sentencia. |
Artículo 5°. Para todos los efectos de esta ley se exceptúa la Contraloría Distrital de Bogotá.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-701 del 6 de septiembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 24 de noviembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Juan Carlos Echeverry Garzón
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,