LEY 918 DE 2004

Leyes 2004
image_pdfimage_print

LEY 918 DE 2004

 

 

 

 LEY 918 DE 2004

(diciembre 15)

Diario Oficial 45.764 de 16 de diciembre de 2004

 

 

Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-927-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "… en cuanto no incluyó en su texto el artículo 9 aprobado por el Congreso de la República. En consecuencia, se ordena al Presidente del Congreso de la República que sanciones la ley de conformidad con el texto aprobado por el Congreso, luego del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-987 de 2004, en relación con las objeciones formuladas en su oportunidad por el Presidente de la República.".
– Mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
La Sentencia declaró INEXEQUIBLE el aparte tachado del texto original del Proyecto de ley.
– Mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. 
 

*Texto del Título del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03*

“Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional".
Texto original del Título del Proyecto de Ley:
"Por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicación social y periodista y se dictan otras disposiciones"
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado (Proyecto de Ley)  declarado INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
– Artículo 1 del Proyecto de Ley declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. 
 

*Texto del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03*

“ARTICULO 1. Objeto.- Esta Ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

“Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

Texto original del Proyecto de Ley:

ARTICULO 1. Objeto. <Artículo INEXEQUIBLE> El objeto de esta Ley es el reconocimiento legal de la profesión de Comunicador Social y Periodista.

Para sus efectos se entiende que la profesión que se reconoce en la presente Ley es la de la rama de la comunicación social en las diferentes denominaciones que otorguen los títulos universitarios.

 

ARTÍCULO 2o. REGISTRO. Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 3o. REVALIDACIÓN, CONVALIDACIÓN Y HOMOLOGACIÓN. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación.

 

ARTÍCULO 4o. TÍTULOS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Los títulos académicos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

 

ARTÍCULO 5o. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso y Parágrafo  declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, Parágrafo <2>. declarado INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
– Artículo del Proyecto de Ley declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, Mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.  
 

*Texto del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03*

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional expedida por el Ministerio de Protección Social, o por la entidad que haga sus veces, o por las entidades mencionadas en el Parágrafo anterior, será suficiente para efectos laborales y contractuales.
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 5. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Efectos Constitucionales y Legales. Las normas constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales, en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley.
PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 

ARTÍCULO 6o. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 2.  declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el resto del artículo  declarado INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
– Artículo 6 declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.  
 

*Texto del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03*

ARTÍCULO 6. “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.- En homenaje a la memoria de Antonio Nariño, Precursor de la Independencia y símbolo procero de la lucha incesante del pueblo colombiano por la Libertad de Expresión y el Imperio de los Derechos Humanos, crease el “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.
“Igualmente declarase el día cuatro (4) de Agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de Agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.
“El “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”, a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se crea como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social, o de la entidad que haga sus veces, para desempeñar y cumplir, por medio de las organizaciones sindicales del sector, las facultades y los fines siguientes:
1. Divulgar la vida y la obra de Antonio Nariño Precursor de la Independencia, en coordinación con las entidades especializadas en la materia.
2. Promover en la opinión pública, mediante campañas pedagógicas por la democracia y por la dignidad de la persona humana, procesos de concienciación sobre la función histórica que cumplen el periodismo y la comunicación en la defensa y el perfeccionamiento del Estado Social de Derecho.
3. Desarrollar campañas, proyectos y programas solidarios, en forma directa o indirecta, para la defensa, la protección, la aplicación y el ejercicio de los derechos humanos, políticos, sociales, laborales, económicos y culturales de los periodistas o comunicadores.
4. Fomentar el desarrollo y la profesionalización del periodismo y la comunicación, en sus distintas denominaciones y modalidades, con énfasis en lo comunitario.
5. Concurrir en forma solidaria a la protección y defensa de los periodistas o comunicadores y de sus familias, víctimas de la guerra o de la delincuencia común.
6. Promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social Integral, a favor de los periodistas o comunicadores que así lo requieran, por medio de las organizaciones sindicales del sector, de acuerdo con las definiciones, resoluciones, recomendaciones, convenios y tratados de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas del ordenamiento jurídico interno sobre la materia.
7. Fomentar mediante asistencia profesional y créditos asequibles con intereses moderados, proyectos de desarrollo productivo en esta actividad tales como pequeñas y medianas organizaciones empresariales y gremiales, empresas asociativas de trabajo y demás modalidades asociativas para la prestación de servicios de las actividades profesionales que bajo diversas denominaciones ampara la presente ley.
8. Promover planes de educación continuada y de profesionalización con las entidades públicas o privadas de educación superior, y estimular la excelencia profesional a través de concursos y distintas formas de reconocimiento que premien el ejercicio ético, idóneo y responsable del periodismo y la comunicación.
9. Celebrar convenios con organizaciones del orden nacional o internacional para la realización de los fines previstos en la presente ley.
10. Las demás funciones y facultades propias de la naturaleza solidaria y de los fines de la presente Ley y de sus reglamentos.
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 6°. Fondo Antonio Nariño. Autorizase la creación del Fondo Antonio Nariño como un Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo, y de manera especial, el comunitario, en sus distintas denominaciones y modalidades y para la protección, solidaridad y defensa de los periodistas y comunicadores sociales, el cual será organizado de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, Ley General de la Cultura, con las funciones siguientes:
1) Promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social en forma integral, de acuerdo con las definiciones, resoluciones, convenios y tratados de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas legales del ordenamiento jurídico interno sobre la materia.
2) Otorgar créditos para fomentar: Proyectos de desarrollo productivo en esta actividad tales como organizaciones empresariales para la prestación de servicios periodísticos, de comunicación social y de las actividades profesionales que bajo diversas denominaciones ampara la presente ley; contratos entre empresas públicas o privadas y organizaciones gremiales o sindicales, cooperativas y empresas asociativas de trabajo, entre otras.
3) Proteger a las familias de los periodistas inmolados en el cumplimiento de su deber mediante programas de Seguridad Social.
4) Promover planes de educación continuada y de profesionalización con las entidades públicas o privadas de educación superior, y estimular la excelencia profesional a través de concursos y distintas formas de reconocimiento que premien el ejercicio ético, idóneo y responsable del periodismo.
5) Celebrar convenios con organizaciones del orden nacional o internacional para la realización de los fines previstos en la presente ley.
6) Las demás funciones y facultades propias de la naturaleza solidaria de la presente Ley y de sus reglamentos.
 
ARTÍCULO 7. <Del Proyecto de Ley. INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo 7 del Proyecto de Ley declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
– Artículo 6 del Proyecto de Ley declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.   
 

*Texto del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03*

“ARTICULO 7. Recursos Económicos.- Los recursos económicos del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”, creado por la presente Ley como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social, o de la entidad que haga sus veces; dependiente de la Dirección del Ministerio que señale el Despacho, serán administrados a través de un Fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria; se destinarán y aplicarán a los fines señalados en el artículo precedente; se recaudarán anualmente por la Fiducia que maneje la cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social y se integrarán a los haberes patrimoniales del Fondo, así:
1. Las donaciones o contribuciones voluntarias de los patronos de los medios de comunicación en cualquiera de sus modalidades.
2. Las donaciones o contribuciones voluntarias de las organizaciones gremiales o sindicales, o de sus afiliados directamente.
3. Las donaciones o contribuciones voluntarias de las distintas organizaciones del sector así como de otros sectores de la sociedad.
4. Las donaciones o contribuciones del orden nacional o internacional.
5. Los recursos de cooperación internacional.
6. Los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que realice.
7. Los demás bienes muebles o inmuebles adquiridos a cualquier título y los ingresos de las actividades, operaciones y transacciones propias de su naturaleza jurídica.
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 7°. Recursos. El Fondo Antonio Nariño contará con los recursos siguientes:
1) Las partidas que le asigne el Gobierno Nacional, cuya inclusión y apropiación se autorizan por la presente ley en las respectivas leyes de Presupuesto General de la Nación y en las leyes que consagran los Planes Generales de Desarrollo.
2) El producido del recaudo de la estampilla cuya creación y reglamentación se autoriza a las Asambleas Departamentales por la presente ley. Dicha estampilla se pondrá en circulación anualmente durante diez (10) años para la fecha de la celebración del día del periodista con una leyenda que rece: hrefx="Los periodistas: Gestores Democráticos".
3) Las donaciones anuales de los patronos de los medios de comunicación en cualquiera de sus modalidades y las demás donaciones y contribuciones otorgadas a cualquier título.
4) Las donaciones que de acuerdo con sus estatutos hagan las organizaciones gremiales o sindicales, o sus afiliados directamente.
5) Las contribuciones voluntarias que hagan los gremios del sector así como de otros sectores de la sociedad.
6) Las donaciones de orden nacional e internacional.
7) Los recursos de cooperación internacional.
8) Los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que realice.
9) Los demás ingresos de las actividades, operaciones y transacciones propias de su naturaleza jurídica.
Los recursos del Fondo Antonio Nariño serán administrados a través de una fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 
 
ARTÍCULO 8. <Del Proyecto de Ley. INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo 8 del Proyecto de Ley declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
– Artículo 8 del Proyecto de Ley declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. 
 

*Texto del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03:*

“ARTICULO 8. Junta Directiva del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.- El “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia” tendrá una Junta Directiva integrada por:
1. El titular del Ministerio de Protección Social o su delegado quien lo presidirá;
2. Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicación en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales;
3. Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales;
“Los Representantes o delegados de los patronos y de los periodistas y comunicadores deberán provenir de elecciones democráticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditarán su personería jurídica vigente, expedida como mínimo cuatro (4) años antes de la respectiva elección.
“La Junta Directiva del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia” tendrá las facultades legales propias de la naturaleza jurídica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen la materia.
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 8°. Junta Directiva del Fondo Antonio Nariño. El Fondo Antonio Nariño tendrá una Junta Directiva integrada por:
1) El titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá;
2) Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicación en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales;
3) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores Sociales: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales;
4) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de las Facultades de Periodismo y Comunicación Social: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales.
Los representantes o delegados de los patronos, de los periodistas y de las Facultades deberán provenir de elecciones democráticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditaran su personería jurídica vigente, expedida como mínimo cuatro (4) años antes de la respectiva elección.
La Junta Directiva del Fondo tendrá las facultades legales propias de la naturaleza jurídica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen los Fondos Mixtos establecidos por la Ley General de la Cultura en lo pertinente.
 
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Humberto Gómez Gallo

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Del Carmen Jattin Corrales

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *