Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2001.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
5. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-039-02 de 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "por los cargos formulados en esta demanda", se declaró INHIBIDA de fallar sobre la integridad de la norma por ineptitud de la demanda
4. Modificada por la Ley 710 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.635, de 3 de diciembre de 2001, "Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2001"
3. Aclarada por el artículo 1 de la Resolución 91 de 2001 del Ministerio de Hacienda, publicada en Diario Oficial No. 44.615, de 15 de noviembre de 2001, "Por la cual se efectúa una aclaración de leyenda al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001"
2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1065-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "por los cargos formulados en esta demanda"
1. Modificada por la Ley 698 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.576, de 8 de octubre de 2001, "por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2001 y se dictan otras disposiciones".
ARTICULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2001, en la suma de cincuenta y cuatro billones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos millones setecientos veintitrés mil novecientos treinta y dos pesos ($54.977.492.723.932) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2001, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I – INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 51,019,332,564,407
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN 22,818,455,000,000
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 24,834,733,093,658
5. RENTAS PARAFISCALES 1,045,576,039,470
6. FONDOS ESPECIALES 2,320,568,431,279
II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS 3,958,160,159,525
020300 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL
A- INGRESOS CORRIENTES 8,655,000
032000 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA
Y LA TECNOLOGIA "FRANCISCO JOSE DE CALDAS" (COLCIENCIAS)
A- INGRESOS CORRIENTES 4,125,742,313
B- RECURSOS DE CAPITAL 349,313,643
032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
A- INGRESOS CORRIENTES 21,713,696,361
B- RECURSOS DE CAPITAL 570,000,000
040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE
A- INGRESOS CORRIENTES 7,309,999,486
B- RECURSOS DE CAPITAL 700,000,000
040300 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC
A- INGRESOS CORRIENTES 10,188,901,460
B- RECURSOS DE CAPITAL 317,400,000
050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP)
A- INGRESOS CORRIENTES 35,666,356,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 378,000,000
060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
A- INGRESOS CORRIENTES 14,784,899,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 581,800,000
110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
A- INGRESOS CORRIENTES 39,276,752,745
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,243,000,000
110300 AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACION INTERNACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 100,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 151,825,985,000
120400 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
A- INGRESOS CORRIENTES 120,924,525,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 6,621,928,551
120800 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC
A- INGRESOS CORRIENTES 55,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 755,681,498
120900 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
A- INGRESOS CORRIENTES 458,550,311
B- RECURSOS DE CAPITAL 3,195,471,198
130900 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
A- INGRESOS CORRIENTES 1,908,086,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 256,105,000
131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
A- INGRESOS CORRIENTES 20,441,000,000
131100 SUPERINTENDENCIA BANCARIA
A- INGRESOS CORRIENTES 52,079,640,080
B- RECURSOS DE CAPITAL 634,372,000
150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
A- INGRESOS CORRIENTES 38,734,583,760
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,882,000,000
150400 FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO
A- INGRESOS CORRIENTES 98,783,296,440
B- RECURSOS DE CAPITAL 127,500,000
150500 FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL
A – INGRESOS CORRIENTES 73,259,831,040
150600 FONDO ROTATORIO DE LA FUERZA AEREA
A – INGRESOS CORRIENTES 36,182,737,920
B – RECURSOS DE CAPITAL 45,000,000
150700 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO
A- INGRESOS CORRIENTES 15,284,373,840
B- RECURSOS DE CAPITAL 540,000,000
150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
A- INGRESOS CORRIENTES 119,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 53,000,000
151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES
A- INGRESOS CORRIENTES 14,925,529,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 704,000,000
151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 62,896,522.376
B- RECURSOS DE CAPITAL 780,000,000
151200 FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA
A- INGRESOS CORRIENTES 227,028,925,937
B- RECURSOS DE CAPITAL 5,350,623,819
151900 HOSPITAL MILITAR
A- INGRESOS CORRIENTES 74,357,185,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 496,800,000
170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
A- INGRESOS CORRIENTES 14,865,300,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,130,000,000
170300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)
A- INGRESOS CORRIENTES 2,982,400,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 7,578,600,000
170500 INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT
A- INGRESOS CORRIENTES 2,311,150,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 8,008,000,000
171200 INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPA
A- INGRESOS CORRIENTES 1,812,673,800
180400 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A – INGRESOS CORRIENTES 30,749,000,000
B – RECURSOS DE CAPITAL 40,169,660,000
C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 500,000,000,000
180500 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
A- INGRESOS CORRIENTES 26,908,740,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,476,686,000
180800 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
A- INGRESOS CORRIENTES 24,201,931,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 11,332,034,000
180900 FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
A- INGRESOS CORRIENTES 35,654,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,318,000,000
190300 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
A- INGRESOS CORRIENTES 2,873,900,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 130,559,500
190400 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
A – INGRESOS CORRIENTES 10,370,000,000
B – RECURSOS DE CAPITAL 3,771,400,000
C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 987,035,345,196
191000 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A- INGRESOS CORRIENTES 10,008,316,259
191200 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVlMA
A- INGRESOS CORRIENTES 8,604,940,744
200300 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE
A- INGRESOS CORRIENTES 3,500,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 4,415,970,000
202000 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
A- INGRESOS CORRIENTES 32,759,514,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 3,000,000,000
202100 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS
DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, ICT
A- INGRESOS CORRIENTES 1,500,000,000
B – RECURSOS DE CAPITAL 1,955,832,900
210300 INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION GEOCIENTIFICA,
MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR – INGEOMINAS
A – INGRESOS CORRIENTES 11,300,500,001
210900 UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA -UPME
A- INGRESOS CORRIENTES 14,751,917,035
211000 INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES
ENERGETICAS – IPSE
B- RECURSOS DE CAPITAL 700,000,000
220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
A- INGRESOS CORRIENTES 25,876,197,281
B- RECURSOS DE CAPITAL 726,200,000
220300 INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)
A- INGRESOS CORRIENTES 63,996,154,437
B- RECURSOS DE CAPITAL 25,259,700,000
220500 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE (COLDEPORTES)
A- INGRESOS CORRIENTES 6.667,410,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 6,500,000
220800 INSTITUTO CARO Y CUERVO
A- INGRESOS CORRIENTES 125,285,480
220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
A- INGRESOS CORRIENTES 219,853,000
221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
A- INGRESOS CORRIENTES 159,680,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 10,000,000
221100 INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO – MEDELLIN
A- INGRESOS CORRIENTES 1,049,121,000
221300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PARTICIPACION "JORGE ELIECER GAITAN"
A- INGRESOS CORRIENTES 8,790,908
222600 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD
A- INGRESOS CORRIENTES 18,566,711,036
222700 COLEGIO BOYACA
A- INGRESOS CORRIENTES 569,858,888
222900 RESIDENCIAS FEMENINAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 125,000,000
223000 COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA
A- INGRESOS CORRIENTES 1,428,319,406
223100 COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR
A- INGRESOS CORRIENTES 718,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 17,122,436
223200 COLEGIO MAYOR DEL CAUCA
A- INGRESOS CORRIENTES 459,003,456
223400 INSTITUTO TECNICO CENTRAL
A- INGRESOS CORRIENTES 1,421,517,387
B- RECURSOS DE CAPITAL 20,000,000
223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA – ISER
A- INGRESOS CORRIENTES 511,249,696
223600 INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO
A- INGRESOS CORRIENTES 314,288,296
223700 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE CIENAGA
A- INGRESOS CORRIENTES 94,527,240
223800 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL
DE SAN ANDRES Y PROVlDENCIA
A- INGRESOS CORRIENTES 232,514,928
223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL
DE SAN JUAN DEL CESAR
A- INGRESOS CORRIENTES 220,859.096
224000 INSTITUTO TECNICO AGRICOLA. – ITA – DE BUGA
A- INGRESOS CORRIENTES 121,513,520
224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL
A – INGRESOS CORRIENTES 593,382,696
224200 INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO "SIMON RODRIGUEZ" DE CALI
A – INGRESOS CORRIENTES 273,566,601
224300 COLEGIO INTEGRADO NACIONAL "ORIENTE DE CALDAS"
A- INGRESOS CORRIENTES 130,348,800
224400 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA
"LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO"
A- INGRESOS CORRIENTES 61,400,000
224500 BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN PARA AMERICA LATINA
A- INGRESOS CORRIENTES 184,679,675
225200 INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO
A- INGRESOS CORRIENTES 160,485,516
225300 UNIVERSIDAD DEL PACIFICO
A- INGRESOS CORRIENTES 145,000,000
225400 INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD -ATLANTICO ITSA
A- INGRESOS CORRIENTES 193,300,000
225500 CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION DE SALUD – CEADS
A- INGRESOS CORRIENTES 155,630,000
230600 FONDO DE COMUNICACIONES
A- INGRESOS CORRIENTES 105,910,313,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 3,773,000,000
230700 COMISION NACIONAL DE TELEVISION
A- INGRESOS CORRIENTES 53,324,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 59,899,700.000
240200 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
A- INGRESOS CORRIENTES 331,191,977,500
B- RECURSOS DE CAPITAL 23,919,902,500
240300 FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
A- INGRESOS CORRIENTES 3,882,600,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 3,376,000,000
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES 237,084,111,466
B- RECURSOS DE CAPITAL 5,989,068,096
260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
A- INGRESOS CORRIENTES 779,800,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 4,388,929,829
280200 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
A- INGRESOS CORRIENTES 9,786,651,944
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,314,000,000
280300 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL
B- RECURSOS DE CAPITAL 841,021,094
290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
A- INGRESOS CORRIENTES 125,793,104
320200 INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM
A- INGRESOS CORRIENTES 3,080,000,000
330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
A- INGRESOS CORRIENTES 368,680,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 24,000,000
330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA
A – INGRESOS CORRIENTES 79,300,000
III – TOTAL INGRESOS 54,977,492,723,932
ARTICULO 2o. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Con las rentas y recursos de capital de que trata el artículo anterior, aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2001, una suma por valor de cincuenta y cuatro billones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos millones setecientos veintitrés mil novecientos treinta y dos pesos moneda legal ($54,977,492,723,932), según el detalle que se encuentra a continuación:
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
CTA. SUBC. CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
PROG. SUBP. NACIONAL PROPIOS
SECCION: 0101
CONGRESO DE LA REPUBLICA
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 181,614,420,268 181,614,420,268
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 3,340,500,000 3,340,500,000
601 RED TRONCAL NACIONAL 103,016,584,000 21,926,830,000 124,943,414,000
113 MEJORAMIENTO Y 61,500.000,000 290,344,380,000 351,844,380,000
MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCFURA PROPIA DEL
SECTOR
<Notas de Vigencia>
– Leyenda aclarada por el artículo 1 de la Resolución 91 de 2001 del Ministerio de Hacienda, publicada en Diario Oficial No. 44.615, de 15 de noviembre de 2001.
El artículo 1, establece:
"ARTÍCULO 1. Efectuar la siguiente aclaración de leyenda al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001:
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 82,000,000 82,000,000
520 ADMNISTRACION, CONTROL Y 448,000,000 448,000,000
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
PARA APOYO A LA ADMINISTRACION
DEL ESTADO
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 448,000,000 448,000,000
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 8,427,327,452 8,427,327,452
TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL 51,019,332,564,407 3,958,160,159,525 54,977,492,723,932
Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-039-02 de 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1064-01
– Mediante Sentencia C-1261-01 de 29 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1064-01.
– Partidas acusadas de este artículo declaradas EXEQUIBLES, "por los cargos estudiados y en los términos del condicionamiento precisado en el fundamento 33 de esta sentencia"; Por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1168-01 de 6 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Del análisis de la parte motiva de la sentencia se extrae:
"En tales circunstancias, la Corte concluye que las partidas que el actor ataca, por considerar que son formas encubiertas de auxilios parlamentarios, son precisamente aquellas que fueron indicadas por las respuestas del señor Viceministro de Hacienda y del Director de Presupuesto, y que ya fueron reseñadas en el punto III.1. de la presente sentencia."
En el punto en mención se lee:
"SECCIÓN: 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
UNIDAD: 130114
SOCIEDAD FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.
CUENTA SUBCUENTA
111 1500 1 CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA EL
DESARROLLO REGIONAL 40.000.000.000
113 1500 1 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE
INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO REGIONAL 40.000.000.000
211 1500 1 ADQUISICIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE EQUIPO, MATERIALES,
SUMINISTRIOS Y SERVICIOS PARA EL DESARROLLO REGIONAL 10.000.000.000
SECCION: 1701
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
UNIDAD: 170105
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
620 1401 5 SUBSIDIO DE VIVIENDA RURAL A NIVEL NACIONAL 15.000.000.000
SECCION: 1703
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)
UNIDAD 170301
GESTION GENERAL
112 1107 10 ADQUISICION Y ADJUDICACION DE TIERRAS A NIVEL NACIONAL 1.000.000.000.
SECCION 1706
FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL –DRI
111 1500 1 CONSTRUCCION OBRAS DE DESARROLLO REGIONAL RURAL
A NIVEL NACIONAL 43.000.000.000
113 1500 1 ADECUACION, AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE OBRAS DE
DESARROLLO A NIVEL NACIONAL 14.000.000.000
SECCION: 2003
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE
620 1402 2 SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A NIVEL NACIONAL 15.000.000.000
SECCION: 2110
INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS IPSE
111 500 1 IMPLEMENTACION PROGRAMA INTEGRAL PARA EL
MEJORAMIENTO DEL SISTEMA INTERCONECTADAS 15.000.000.000
SECCION 2201
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
310 705 1 CAPACITACION EN EDUCACION SUPERIOR 1.000.000.000
620 700 1 SUBSIDIO A LA PERMANENCIA Y ASISTENCIA, EDUCACION BASICA
PREVIO CONCEPTO DNP. 1.000.000.000
SECCION: 2205
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE (COLDEPORTES)
111 708 20 CONSTRUCCION, ADECUACION, DOTACION Y PUESTA EN
FUNCIONAMIENTO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS 30.000.000.000
SECCION: 2403
FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
113 600 1 MEJORAMIENTO Y/O REPOSICION DE LA INFRAESTRUCTURA
VIAL EXISTENTE PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE
EMERGENCIAS DE CAMINOS VECINALES A NIVEL NACIONAL 75.000.000.000"
"Conclusiones y condicionamientos.
33- El anterior estudio jurídico lleva a la Corte a concluir que las partidas acusadas de los artículos 2º y 3º de la Ley 628 de 2000 no vulneran en sí mismas la Constitución, ya que constituyen legítimas partidas de desarrollo regional y no configuran entonces auxilios parlamentarios. Sin embargo, ese mismo análisis ha puesto en evidencia también que esas partidas, para poder ser ejecutadas, tienen que realmente promover el desarrollo armónico de las regiones (CP art. 334), ajustarse a los principios de planeación y legalidad del gasto (CP arts 339, 345 y 346), y no deben constituir instrumentos de desviación de poder. Por esa razón, es necesario que esta Corte condicione la constitucionalidad de esas apropiaciones, en los siguientes términos:
De un lado, en virtud de los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad de la actuación administrativa (CP art. 209), es deber de las autoridades encargadas de aprobar los proyectos concretos de inversión explicar y motivar por qué es escogido un determinado proyecto de inversión y no otro, a fin de que esas definiciones se realicen con criterios objetivos y sin ninguna forma de favoritismo político. En particular, en caso de que existan sobre un mismo asunto de interés regional varios proyectos registrados, para decidir a cuál se atiende con los recursos públicos provenientes de tales partidas, se hará una evaluación objetiva y se escogerá, en forma motivada, aquel que conforme a esa evaluación deba tener prelación, según se explicó en el fundamento 32 de esta sentencia.
De otro lado, en virtud del principio de legalidad del gasto, esas partidas son apropiaciones para la inversión y el desarrollo regional, y en ningún momento constituyen cupos de los congresistas, de los cuáles ellos pueden disponer libremente o condicionar su orientación, ya que esos cupos individuales están terminantemente prohibidos por la Constitución, según lo señalado en el fundamento 20 de esta sentencia.
En tercer término, en virtud del principio de igualdad y del deber del Estado de promover el desarrollo armónico de las regiones (CP arts 13 y 334), los programas y proyectos financiados con esas partidas deben ser distribuidos en forma equitativa entre las entidades territoriales, con base en criterios que tengan relevancia constitucional, conforme a lo explicado en el fundamento 23 de esta sentencia.
En cuarto término, es claro que la ejecución de esas partidas debe ajustarse a las normas orgánicas que rigen el proceso presupuestal. Por ello, en desarrollo del principio de democracia participativa, y de conformidad con el artículo 68 del decreto 111 de 1996, los proyectos a ser financiados con esas partidas podrán ser presentados por la "iniciativa directa de cualquier ciudadano". Por consiguiente, también quienes aspiren a ser miembros de cuerpos representativos podrán presentar proyectos, que deberán ser debidamente estudiados y considerados.
En quinto término, en desarrollo del principio de legalidad del gasto y de las normas orgánicas presupuestales, los proyectos y programas con cargo a tales partidas deben haber sido decretados previamente por la ley con anterioridad a la expedición de la ley de presupuesto, para esta caso, la Ley 628 de 2000. Y en caso de que esos proyectos y programas pretendan dar cumplimiento al plan de desarrollo, y no hayan sido decretadas en ley previa, dichos proyectos y programas deberán estar registrados en el Banco de Proyectos en forma previa a la apropiación de las partidas respectivas en la ley del presupuesto, según lo establecido en el artículo 68 del decreto 111 de 1996, como se explicó en el fundamento 25 de esta sentencia.
Finalmente, los proyectos que aspiran a ser financiados con esas partidas deben formularse y ser evaluados por una entidad del orden nacional que sea responsable del proyecto, con sujeción a la metodología general o específica que avale el Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), y debe existir un registro público de todos los proyectos para conocimiento general de la ciudadanía."
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE a lo expresado como fundamento del fallo en las concideraciones que se expresan en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1064-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño.
Expresa el fallo:
"Por lo tanto, el artículo 2 demandado es exequible bajo el condicionamiento sintetizado a continuación.
6.2. Del análisis anterior se deduce que la movilidad salarial no se predica exclusivamente del salario mínimo legal y que la Constitución protege un derecho al mínimo vital que no es equiparable al salario mínimo legal (art. 53, en concordancia con los arts. 1, 2, 13, etc. y el Preámbulo). También se concluye que la política pública salarial está llamada a propender el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y empleados del sector público central (artículos 187 y 53). Si bien no le corresponde a la Corte señalar un medio único o una fórmula específica para que efectivamente se logre conservar el poder adquisitivo de dichos salarios dentro de la política macroeconómica, sí le compete defender la supremacía e integridad de la Constitución como juez constitucional en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general. En consecuencia, se pasa a precisar los criterios constitucionales a los cuales debe sujetarse la política salarial de los trabajadores y empleados del sector público central, que son los cobijados por la ley anual de presupuesto correspondiente al año 2001 demandada en el presente proceso y cuya naturaleza especial ya ha sido analizada.
6.2.1. Todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario.
6.2.2. Los salarios de dichos servidores públicos deberán ser aumentados cada año en términos nominales.
6.2.3. Los salarios de dichos servidores públicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, deberán ser aumentados cada año en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real.
6.2.4. Los salarios de los trabajadores no cobijados por el criterio anterior, serán aumentados de tal forma que los reajustes anuales de éstos servidores consulte el principio de progresividad por escalas salariales con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente mayor. Para que dicha progresividad sea estricta no deberá existir entre uno y otro grado o escala una diferencia desproporcionada. Las limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario de estos servidores sólo son admisibles constitucionalmente si ellas están dirigidas a alcanzar un objetivo de gasto público social prioritario y son estrictamente necesarias y proporcionales para lograr la realización efectiva de este objetivo.
6.2.5. Si al aplicar el cuarto criterio, resultare una diferencia entre el aumento salarial nominal anual y el aumento salarial real anual, ambos globalmente considerados, éste ahorro fiscal deberá destinarse a gasto público social en beneficio de las personas especialmente protegidas por la Constitución, como por ejemplo los niños, las madres cabeza de familia, los desempleados, los discapacitados, los desplazados o los integrantes de otros grupos vulnerables, o a programas sociales constitucionalmente prioritarios, como por ejemplo, los de alimentación y cuidado de indigentes, cubrimiento de pasivos pensionales, educación y capacitación y salud.
6.2.6. Para dar cumplimiento a la Constitución, en los términos de la presente sentencia, las autoridades adoptarán las decisiones y expedirán los actos de su competencia."
ARTICULO 3o. El monto de los gastos que se financiarán con los recursos que se someten a consideración del Congreso de la República en virtud del proyecto tributario, que se presentará en los términos del artículo 347 de la Constitución Política, ascienden a la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) moneda legal, con lo cual el presupuesto total de apropiaciones, se fija en un valor cincuenta y seis billones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos millones setecientos veintitrés mil novecientos treinta y dos pesos moneda legal ($56.977.492.723.932).
El detalle del presupuesto que se financia con el proyecto tributario es el siguiente:
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
CTA SUBC CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
PROG SUBP NACIONAL PROPIOS
SECCION: 0201
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 62,247,138,000 62,247,138,000
113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO 368,200,000 368,200,000
DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL
SECTOR
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 368,200,000 368,200,000
121 CONSTRUCCION DE 125,000,000 125,000,000
INFRAESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 125,000,000 125,000,000
123 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO 506,800,000 506,800,000
DE INFRAESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 506,800,000 506,800,000
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 100,000,000 100,000,000
520 ADMINISTRACION, CONTROL Y 100,000,000 100,000,000
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
PARA APOYO A LA ADMINISTRACION
DEL ESTADO
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 100,000,000 100,000,000
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 300,000,000 300,000,000
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
– Partidas acusadas de este artículo declaradas EXEQUIBLES, "por los cargos estudiados y en los términos del condicionamiento precisado en el fundamento 33 de esta sentencia"; Por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1168-01 de 6 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Del análisis de la parte motiva de la sentencia se extrae:
"En tales circunstancias, la Corte concluye que las partidas que el actor ataca, por considerar que son formas encubiertas de auxilios parlamentarios, son precisamente aquellas que fueron indicadas por las respuestas del señor Viceministro de Hacienda y del Director de Presupuesto, y que ya fueron reseñadas en el punto III.1. de la presente sentencia."
En el punto en mención se lee:
"SECCIÓN: 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
UNIDAD: 130114
SOCIEDAD FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.
CUENTA SUBCUENTA
111 1500 1 CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA EL
DESARROLLO REGIONAL 40.000.000.000
113 1500 1 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE
INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO REGIONAL 40.000.000.000
211 1500 1 ADQUISICIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE EQUIPO, MATERIALES,
SUMINISTRIOS Y SERVICIOS PARA EL DESARROLLO REGIONAL 10.000.000.000
SECCION: 1701
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
UNIDAD: 170105
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
620 1401 5 SUBSIDIO DE VIVIENDA RURAL A NIVEL NACIONAL 15.000.000.000
SECCION: 1703
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)
UNIDAD 170301
GESTION GENERAL
112 1107 10 ADQUISICION Y ADJUDICACION DE TIERRAS A NIVEL NACIONAL 1.000.000.000.
SECCION 1706
FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL –DRI
111 1500 1 CONSTRUCCION OBRAS DE DESARROLLO REGIONAL RURAL
A NIVEL NACIONAL 43.000.000.000
113 1500 1 ADECUACION, AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE OBRAS DE
DESARROLLO A NIVEL NACIONAL 14.000.000.000
SECCION: 2003
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE
620 1402 2 SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A NIVEL NACIONAL 15.000.000.000
SECCION: 2110
INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS IPSE
111 500 1 IMPLEMENTACION PROGRAMA INTEGRAL PARA EL
MEJORAMIENTO DEL SISTEMA INTERCONECTADAS 15.000.000.000
SECCION 2201
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
310 705 1 CAPACITACION EN EDUCACION SUPERIOR 1.000.000.000
620 700 1 SUBSIDIO A LA PERMANENCIA Y ASISTENCIA, EDUCACION BASICA
PREVIO CONCEPTO DNP. 1.000.000.000
SECCION: 2205
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE (COLDEPORTES)
111 708 20 CONSTRUCCION, ADECUACION, DOTACION Y PUESTA EN
FUNCIONAMIENTO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS 30.000.000.000
SECCION: 2403
FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
113 600 1 MEJORAMIENTO Y/O REPOSICION DE LA INFRAESTRUCTURA
VIAL EXISTENTE PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE
EMERGENCIAS DE CAMINOS VECINALES A NIVEL NACIONAL 75.000.000.000"
"Conclusiones y condicionamientos.
33- El anterior estudio jurídico lleva a la Corte a concluir que las partidas acusadas de los artículos 2º y 3º de la Ley 628 de 2000 no vulneran en sí mismas la Constitución, ya que constituyen legítimas partidas de desarrollo regional y no configuran entonces auxilios parlamentarios. Sin embargo, ese mismo análisis ha puesto en evidencia también que esas partidas, para poder ser ejecutadas, tienen que realmente promover el desarrollo armónico de las regiones (CP art. 334), ajustarse a los principios de planeación y legalidad del gasto (CP arts 339, 345 y 346), y no deben constituir instrumentos de desviación de poder. Por esa razón, es necesario que esta Corte condicione la constitucionalidad de esas apropiaciones, en los siguientes términos:
De un lado, en virtud de los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad de la actuación administrativa (CP art. 209), es deber de las autoridades encargadas de aprobar los proyectos concretos de inversión explicar y motivar por qué es escogido un determinado proyecto de inversión y no otro, a fin de que esas definiciones se realicen con criterios objetivos y sin ninguna forma de favoritismo político. En particular, en caso de que existan sobre un mismo asunto de interés regional varios proyectos registrados, para decidir a cuál se atiende con los recursos públicos provenientes de tales partidas, se hará una evaluación objetiva y se escogerá, en forma motivada, aquel que conforme a esa evaluación deba tener prelación, según se explicó en el fundamento 32 de esta sentencia.
De otro lado, en virtud del principio de legalidad del gasto, esas partidas son apropiaciones para la inversión y el desarrollo regional, y en ningún momento constituyen cupos de los congresistas, de los cuáles ellos pueden disponer libremente o condicionar su orientación, ya que esos cupos individuales están terminantemente prohibidos por la Constitución, según lo señalado en el fundamento 20 de esta sentencia.
En tercer término, en virtud del principio de igualdad y del deber del Estado de promover el desarrollo armónico de las regiones (CP arts 13 y 334), los programas y proyectos financiados con esas partidas deben ser distribuidos en forma equitativa entre las entidades territoriales, con base en criterios que tengan relevancia constitucional, conforme a lo explicado en el fundamento 23 de esta sentencia.
En cuarto término, es claro que la ejecución de esas partidas debe ajustarse a las normas orgánicas que rigen el proceso presupuestal. Por ello, en desarrollo del principio de democracia participativa, y de conformidad con el artículo 68 del decreto 111 de 1996, los proyectos a ser financiados con esas partidas podrán ser presentados por la "iniciativa directa de cualquier ciudadano". Por consiguiente, también quienes aspiren a ser miembros de cuerpos representativos podrán presentar proyectos, que deberán ser debidamente estudiados y considerados.
En quinto término, en desarrollo del principio de legalidad del gasto y de las normas orgánicas presupuestales, los proyectos y programas con cargo a tales partidas deben haber sido decretados previamente por la ley con anterioridad a la expedición de la ley de presupuesto, para esta caso, la Ley 628 de 2000. Y en caso de que esos proyectos y programas pretendan dar cumplimiento al plan de desarrollo, y no hayan sido decretadas en ley previa, dichos proyectos y programas deberán estar registrados en el Banco de Proyectos en forma previa a la apropiación de las partidas respectivas en la ley del presupuesto, según lo establecido en el artículo 68 del decreto 111 de 1996, como se explicó en el fundamento 25 de esta sentencia.
Finalmente, los proyectos que aspiran a ser financiados con esas partidas deben formularse y ser evaluados por una entidad del orden nacional que sea responsable del proyecto, con sujeción a la metodología general o específica que avale el Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), y debe existir un registro público de todos los proyectos para conocimiento general de la ciudadanía."
ARTICULO 4o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto y deben aplicarse en armonía con éstas.
ARTICULO 5o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase ®B¯ con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras, su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
ARTICULO 7o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
ARTICULO 8o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.
ARTICULO 9o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá modificar las fuentes de financiación en la presente vigencia fiscal, sin cambiar el monto total de cada nivel rentístico aprobado por el Congreso por concepto de: Ingresos Corrientes, Recursos de Capital, Rentas Parafiscales y Fondos Especiales. La misma operación se podrá efectuar respecto de los ingresos propios de los establecimientos públicos del orden nacional. Con concepto previo de una comisión integrada por miembros de las Comisiones Económicas del Congreso, designada por los Presidentes de las mismas.
ARTICULO 10. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.
ARTICULO 11. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTICULO 12. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
ARTICULO 13. Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2001. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2001, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal. Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales. <Inciso 3o. derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
– Inciso 3o. derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.635, de 3 de diciembre de 2001.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 628 de 2000:
<INCISO 3> Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. <Inciso 5o. derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
– Inciso 5o. derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.635, de 3 de diciembre de 2001.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 628 de 2000:
<INCISO 5> En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo Legislativo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.
ARTICULO 14. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional-, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.
5. Y las demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.635, de 3 de diciembre de 2001.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 628 de 2000:
ARTÍCULO 15. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional cualquiera que sea su naturaleza y los entes autónomos no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.
Las entidades descentralizadas y los entes autónomos acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales dentro de los límites de la Ley 4a. de 1992.
ARTICULO 16. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones y transporte y las de previsión social, causados en el último trimestre de 2000, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2001.
La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
ARTICULO 17. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.
ARTICULO 18. Ningún servidor público podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
ARTICULO 19. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 20. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un Plan de Compras. Dicho Plan se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se modificará cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas.
Cuando los órganos de que trata el artículo 5o. de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los vehículos de los Presidentes de las Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".
ARTICULO 21. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 11992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 22. <Aparte tachado derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001> En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 2001 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento; Nacional de Planeación -Dirección de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 2000.
<Notas de Vigencia>
– Aparte tachado derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.635, de 3 de diciembre de 2001.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
– Inciso 2o. derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.635, de 3 de diciembre de 2001.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 628 de 2000:
<INCISO 2> Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución del año fiscal de 2002, de conformidad con lo establecido por los decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación solicitará concepto sobre el particular al Ministerio del Interior.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 23. Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada al Departamento Nacional de Planeación -Dirección de Desarrollo Territorial- por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el Conpes de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el 2001, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución del año fiscal de 2002.
ARTICULO 24. Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 2001 no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal de 2002, para los fines previstos constitucional y legalmente.
ARTICULO 25. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTICULO 26. Los órganos de que trata el artículo 5o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2001, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.
De igual manera y n el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
ARTICULO 27. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos. Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de 2001. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.
El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTICULO 28. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.
ARTICULO 29. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.
Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
Los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 deberán presupuestarse para efectos de su redención.
ARTICULO 30. Los órganos de que trata el artículo 5o. de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC aprobado.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
ARTICULO 31. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al año 2000, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 2001 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.
Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces en el primer caso, y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso.
Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.
Únicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 30 de abril de 2001.
Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.
ARTICULO 32. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2000, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero de 2001 cuando se trate de recursos de la Nación. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
ARTICULO 33. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 2000 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 2001 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del año 2002.
ARTICULO 34. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2001, deberán ser reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 20 de enero del año 2002.
ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Ley 698 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 8 de la Ley 698 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.576, de 8 de octubre de 2001.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 628 de 2000:
ARTÍCULO 35.Los órganos de que trata el artículo 5o. de la presente ley sólo podrán asumir compromisos que afecten las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, siempre y cuando los bienes y servicios se vayan a recibir a satisfacción a 31 de diciembre del año 2001.
ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.635, de 3 de diciembre de 2001.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 628 de 2000:
ARTÍCULO 36. Cuando se requiera exceder la anualidad se deberá obtener autorización para asumir compromisos que afecten vigencias futuras, aún en el evento de que cuenten con apropiación suficiente durante la vigencia fiscal en curso. Se exceptúan de esta disposición los contratos de seguros.
ARTICULO 37. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
ARTICULO 38. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública externa correspondiente al mes de enero del año 2002.
ARTICULO 39. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
ARTICULO 40. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001.
ARTICULO 41. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTICULO 42. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
ARTICULO 43. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y seguimiento de los recursos incorporados al Presupuesto.
ARTICULO 44. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 5o. de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
ARTICULO 45. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTICULO 46. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.
ARTICULO 47. Los órganos a que se refiere el artículo 5o. de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.
ARTICULO 48. La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.
ARTICULO 49. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contra-creditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 8o. del Decreto 267 de 2000.
ARTICULO 50. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2001 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.
ARTICULO 51. Los recursos del presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación, no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.
ARTICULO 52. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.
ARTICULO 53. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de ésta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
ARTICULO 54. Para la vigencia fiscal de 2001 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 55. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.
ARTICULO 56. Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 57. Facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos Pensionales en los mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario, y en títulos del Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras -Fogafin- y en títulos del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop.
ARTICULO 58. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin.
ARTICULO 59. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5o. del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
ARTICULO 60. A las entidades territoriales no se les podrá otorgar préstamos por parte de la Nación, ni será garante cuando no se ajusten a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional respecto del incremento salarial establecido para los servidores públicos del orden nacional.
ARTICULO 61. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos.
Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.
Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.
ARTICULO 62. Facúltase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas, y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
ARTICULO 63. <Artículo derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.635, de 3 de diciembre de 2001.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 628 de 2000:
ARTÍCULO 63. Cuando el Gobierno Nacional reduzca o aplace las apropiaciones presupuestales en virtud de las normas orgánicas del presupuesto, las Juntas o Consejos Directivos de los órganos que manejen recursos para-físcales o fondos especiales, deberán reflejar esta operación y efectuar inmediatamente los ajustes en sus presupuestos, en la misma cantidad y con el mismo detalle.
ARTICULO 64. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.
ARTICULO 65. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a enajenarlos o arrendarlos. En el evento en que no sea posible la enajenación o el arrendamiento de los bienes inmuebles, los mismos podrán ser entregados a título de comodato a aquellas entidades públicas que los requieran para el desarrollo normal de sus funciones.
Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia fiscal de 2001 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente o se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sean de su propiedad.
ARTICULO 66. El Gobierno Nacional establecerá, a través de una reglamentación, un mecanismo de compensación educativo para financiar faltantes del Situado Fiscal de las entidades territoriales. Los recursos de que trata el presente artículo, sólo podrán destinarse a gastos de personal y deudas por concepto de gastos asociados a la nómina.
El Gobierno Nacional podrá otorgar créditos condonables en condiciones blandas con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, para financiar docentes de los departamentos cuando los recursos propios de estos sean insuficientes para cumplir las obligaciones con los docentes de las nóminas departamentales y los convenios de cobertura educativa.
Para la obtención del crédito, los Departamentos deberán suscribir con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Convenios de desempeño.
ARTICULO 67. El Gobierno reglamentará en el marco de la ley y antes de abril de 2001, los indicadores de gestión de que trata el artículo 23, Inciso 2 del Decreto-ley número 955 de 2000.
ARTICULO 68. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas.
ARTICULO 69. Red Vial Terciaria. El Gobierno Nacional adelantará la construcción, mantenimiento y conservación de la red vial terciaria en el territorio nacional, a través del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que para tales fines, podrá actuar por sí sola o con la concurrencia de aportes de las entidades territoriales.
ARTICULO 70. En el evento que la venta de ISA e Isagen no se efectúe en la vigencia del año 2000 y se realizara en la vigencia del 2001, el Gobierno Nacional incorporará el diez por ciento (10%) de dicha venta al presupuesto del año 2001 mediante una adición.
Dichos recursos se destinarán para financiar programas de energización en las zonas no interconectadas, electrificación rural y de fronteras. La ejecución de estos recursos estará a cargo del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones de energéticas IPSE, o quien haga sus veces de conformidad con el Plan de Energización de las Zonas no Interconectadas y las prioridades que fije el Ministerio de Minas y Energías.
ARTICULO 71. Todos los programas y proyectos viales en carreteras que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías Invias y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, según el caso. Las responsabilidades de estas entidades sobre dicha infraestructura se limitará a la ejecución de los programas y proyectos que estén financiados con recursos del FIP.
ARTICULO 72. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.
ARTICULO 73. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE – o quien haga sus veces, podrá capitalizar en las electrificadoras los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.
ARTICULO 74. Con los recursos del Fondo Nacional de Regalías se podrán financiar proyectos viales que beneficien uno o más municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.
ARTICULO 75. Los recursos apropiados al Inurbe en la presente ley, con destino a subsidio familiar de vivienda urbana de interés social, serán distribuidos con base en la metodología fijada por el Decreto 568 de 2000, o el que lo modifique, únicamente hasta el monto apropiado con identificación expresa de la Ley 546 de 1999.
ARTICULO 76. A los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y seguridad a los congresistas se les pagarán los viáticos y gastos de viaje con cargo al presupuesto del Congreso, para lo cual el Gobierno Nacional presupuestará los recursos que sean del caso.
ARTICULO 77. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2001.
El Presidente del honorable Senado de la Republica,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,