LEY 779 DE 2002
LEY 779 DE 2002
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002
Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2002.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Esta Ley fue liquidada por el Decreto 3100 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.039, de 19 de diciembre de 2002, "Por el cual se liquida la Ley 779 de 2002 que decreta unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2002". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Efectúese la siguiente adición en el presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia fiscal de 2002, en la suma de cuatro billones ciento quince mil novecientos ochenta y ocho millones cuatrocientos veintidós mil ciento treinta y nueve pesos ($4.115.988.422.139) moneda legal, según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 3o. Contracredítase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2002, en la suma de cuarenta y siete mil seiscientos trece millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y siete pesos ($47.613.359.597) moneda legal según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2002, en la suma de cuarenta y siete mil seiscientos trece millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y siete pesos ($47.613.359.597) moneda legal según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 5o. Constituyen gastos de funcionamiento de La Superintendencia Bancaria, las sumas que esta transfiera a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, para atender el pago de los servicios que esta última le presta a la Superbancaria, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 6o. Autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas con las empresas del sector eléctrico sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas, incluidos los subsidios eléctricos. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto. El Gobierno adelantará las operaciones que sean del caso. El Ministerio de Minas y Energía para estos efectos solicitará el concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 7o. Adiciónese al artículo 34 de la Ley 714 de 2001 el siguiente inciso: Para los efectos previstos en el presente artículo, en el caso del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, constituirá compromiso la resolución de apertura de licitación o concurso de mérito, y el acto administrativo correspondiente para los procesos de contratación directa financiados con los recursos de crédito externo, en los términos señalados en las normas vigentes.
ARTÍCULO 8o. Para el evento en que los recursos destinados al otorgamiento de la cobertura frente al riesgo de variación de la UVR prevista en el Decreto 2380 de 2002 o las normas que lo modifiquen o subroguen, no sean suficientes para cubrir oportunamente la misma, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocerla como deuda pública y atenderla mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca.
ARTÍCULO 9o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos destinados a los mecanismos de difusión y promoción del comercio exterior (Certificados de Reembolso Tributario, CERT), podrá constituir la respectiva reserva presupuestal con fundamento en la certificación que para estos efectos expida el Ministerio de Comercio Exterior – Dirección General de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 10. Con cargo a los recursos que se adicionan en la sección 1701-01 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Programa 520 Subprograma 1106 Proyecto 1, se atenderán los compromisos que surjan con ocasión de la validación que para el efecto realice dicho Ministerio, correspondientes al último cuatrimestre de la presente vigencia fiscal.
ARTÍCULO 11. *Aparte tachado INEXEQUIBLE¨* Exceptúase de cualquier tasa, gravamen o contribución para la vigilancia fiscal a la Auditoría General de la Nación en razón a que dicho control es ejercido por la Cámara de Representantes en su Comisión Legal de Cuentas.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a..
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.