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ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015
(julio 1 DE 2015)
(SEGUNDA VUELTA)
por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y
reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Adiciónense los incisos cuarto, quinto y
sexto al artículo 112 de la
Constitución Política, los
cuales quedarán así:
El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015.
Artículo 2. El artículo
126 de la
Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional; mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 3.
Deróguense los incisos 5 y 6 del artículo
127 de la
Constitución Política.
Artículo 4. El artículo
134 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
Artículo 5. *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional; mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
*Texto original del Acto Administrativo 02 de 2015*
Artículo 5. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así: |
Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. |
Artículo 6. *EXEQUIBLE* Modifíquense los incisos segundo y cuarto del
artículo 176 de la
Constitución Política los cuales
quedarán así:
Inciso segundo
Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una
circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción
territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500
que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial
conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho
departamento, de conformidad con la ley.
Inciso cuarto
Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el
exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4)
Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las
comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades
indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo
se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por
ciudadanos residentes en el exterior.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE únicamente por los cargos analizados, mediante la Sentencia C290/17 de Mayo 5 de 2017; MAgistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo |
Artículo 7. *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional; mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
*Texto original del Acto Administrativo 02 de 2015*
Artículo 7. El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así: |
3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados. |
Artículo 8. *INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional; mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLES las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas; en consecuencia, DECLARA que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”; mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
*Texto original del Acto Administrativo 02 de 2015*
Artículo 8. Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A: |
Artículo 178A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. |
Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. |
Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción. |
Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado. |
La Comisión contará con un plazo de sesenta días para presentar la acusación cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la Cámara de Representantes tendrá treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley. |
La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en los términos que disponga la ley. |
Los miembros de la Comisión de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades. |
Las Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, podrán solicitar a la Comisión de Aforados la suspensión de uno de sus miembros mientras se decide la acusación por faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta. |
La ley establecerá el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal cuando los aforados señalados en este artículo ejerzan funciones administrativas. |
Parágrafo Transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan: |
a) Dictar resolución inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigación cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. |
b) Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el ejercicio de su cargo. |
c) Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el proceso. |
d) Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en relación con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten. |
e) Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. |
Mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de Aforados se regirá por el régimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen |
Artículo 9. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por vicios de competencia formulado contra la expresión subrayada “La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-230-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "La Corte reiteró que los actos reformatorios de la Carta Política pueden ser invalidados bajo la consideración de que el Congreso de la República carecía de competencia para ello, por tratarse de una sustitución de la Constitución más que de una reforma de la misma. En esta hipótesis, se configuraría un vicio de competencia basado en la distinción entre reforma y sustitución de la Constitución, la cual es una situación excepcional, por cuanto, según se desprende del artículo 374 superior, el Congreso tiene de manera permanente el poder de reformar la Constitución Política, y porque no contiene cláusulas pétreas, de modo que en principio cualquiera de sus disposiciones, e incluso todas ellas, pueden ser objeto de enmienda. Por ello, la carga argumentativa que en estos casos debe cumplir el actor es muy superior a la que de ordinario le incumbe cuando se demanda la inconstitucionalidad de las leyes, pues además de sustentar y demostrar los pertinentes cargos, debe desvirtuar la presunción de que el Congreso obró en ejercicio de sus competencias. Al realizar el juicio de competencia, la Corte no hace ni un control material ni un juicio de “intangibilidad”. No se parte en este análisis de la existencia de normas constitucionales inviolables, inmodificables o intangibles ni de una confrontación entre las normas constitucionales preexistentes y aquellas consagradas en la reforma. De lo que se trata es de proteger los valores y principios vertebrales del Estado constitucional de derecho, sin los cuales el Estado constitucional deja de ser lo que es y se transforma en un modelo jurídico político distinto. Al examinar los requisitos que debe cumplir una acción pública de inconstitucionalidad formulada contra un acto legislativo por vicios de competencia, la Corte encontró que en el presente caso, aunque la demanda cumple con la estructura formal de un juicio de sustitución de la Constitución, identificando una premisa mayor (modelo de rigidez constitucional), una premisa menor (restricción al poder del Congreso para reformar la Constitución) y una conclusión (sustitución del elemento axial de rigidez constitucional y correlativamente, afectación de la vigencia del principio democrático), no explica porqué establecer que la reforma de la prohibición de la reelección presidencial solo puede realizarse mediante referendo de iniciativa popular o de asamblea constituyente, sustituye la Constitución y por lo tanto, el constituyente derivado habría incurrido en un vicio de competencia que conduciría a la inexequibilidad de la disposición acusada contenida en el artículo 9º del Acto Legislativo 2 de 2015. Advirtió, que en la formulación de la premisa menor, los demandantes plantean en realidad un control material de la reforma constitucional, basado en la confrontación del artículo 197 Superior y los artículos 113 y 114 de la Carta Política, sin exponer con precisión y claridad en qué consistiría la sustitución del modelo semirrígido que aduce fue consagrado por el constituyente de 1991 y porqué ese modelo es inmodificable. En estas condiciones, la Corte no podía realizar un examen y decisión de fondo". |
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial,Miembro de la Comisión de Aforadoso del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional; mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 10.
Elimínense los incisos segundo y tercero del artículo
204 de la
Constitución Política.
Artículo 11. El artículo
231 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el
Consejo de Gobierno JudicialConsejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la leyy adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-285-16 En relación con la expresión “de lista de diez elegibles enviada por el [Consejo de Gobierno Judicial] tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley”, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados; mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial declaradas INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 según Comunicado de Prensa de 1° de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.
Artículo 12. Modifíquese el numeral cuarto del artículo 232 de la Constitución Política, el cual quedará así:
4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
Artículo 13. El numeral cuarto del artículo 235 de la Constitución Política quedará así:
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11
del artículo 241 de la
Constitución Política los cuales
quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a este artículo, mediante Sentencia C-053-16, Febrero 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "La Corte reiteró que el juicio de sustitución de la Constitución debe someterse a estrictas condiciones, para prevenir los riesgos de subjetivismo asociados a la inexistencia de referentes positivos y precisos que indiquen cuándo una variación de la Carta Política tiene dicho alcance. Resaltó que no es un juicio de violación o contradicción material dirigido a establecer si el acto modifica la Constitución, contradice las normas constitucionales previas o si vulnera determinados contenidos. Tampoco es un juicio de intangibilidad que tenga por objeto establecer si fue modificada una regla o principal intocable de la Carta, puesto que en el ordenamiento vigente no existen cláusulas pétreas, inmutables o eternas. Recordó, que este juicio se encuentra compuesto por tres etapas básicas, cada una de las cuales impone exigencias argumentativas específicas: (a) la primera etapa, denominada premisa mayor, tiene por objeto determinar si el elemento de la Constitución presuntamente sustituido es, en efecto, un eje definitorio de la Carta; (b) la segunda etapa, que se denomina premisa menor, se dirige a determinar la forma en que el acto reformatorio impactó el eje definitorio a fin de establecer si fue reemplazado o eliminado. No puede calificarse como sustitución la violación, afectación, alteración, modificación del eje definitorio identificado; (c) después de identificar estas dos premisas, hay que establecer si el nuevo eje se opone o es integralmente diferente al anterior, de manera que sea incompatible con identidad de la Constitución a tal punto que después de la reforma, resulte irreconocible. La conclusión que se desprende de esta comparación se conoce como premisa de síntesis. En el presente caso, la Corte constató que las dos demandas acumuladas en este proceso carecían de aptitud para adelantar un juicio de sustitución de la Constitución. Así, en el expediente D-10890, ninguno de los cargos formulados señala de manera expresa y clara, cuál es el eje definitorio de la Constitución Política de 1991 que habría sido sustituido con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 2015 que se impugnan. Los demandantes no explican las razones por las cuales el cambio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno Judicial constituiría la eliminación del principio de independencia de la administración de justicia. Tampoco, se establece con claridad, por qué se sustituiría el principio de supremacía constitucional al conferir en una norma transitoria facultades para regular la conformación del Gobierno Judicial. De igual modo, no existe certeza en la formulación de la premisa menor del juicio de sustitución, en cuanto aducen que la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no garantiza la independencia y autonomía de la rama judicial al dejar de ser órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y no tener competencia en materia de tutela, pero no sustentan de manera cierta, suficiente y pertinente en qué consistiría la presunta sustitución constitucional. En la segunda demanda, la Sala Plena encontró la ausencia de claridad y certeza en el precepto reformatorio de la Constitución que se demanda, toda vez que no se precisa si lo que se cuestiona, es la asignación a la Corte Constitucional de la función de dirimir conflictos entre jurisdicciones o la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Todos los argumentos que se exponen como sustento de la supuesta sustitución constitucional aluden más a razones de inconveniencia de dicha reforma. En síntesis, los cargos formulados plantean en realidad, un control material de los artículos demandados frente a contenidos constitucionales, análisis que no procede cuando se trata de normas reformatorias de la Constitución, cuyo control se restringe a vicios formales y/o competenciales que se configuran cuando con el acto reformatorio de la Carta Política, se sustituye, reemplaza o elimina un eje definitorio de la Constitución. En consecuencia, la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre estas demandas". |
La Corte Constitucional mediante Auto A-368-15 de 26 de agosto de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, declara inviable la solicitud de suspensión provisional de este artículo. |
Artículo 15.
*INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-285-16 en relación con la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados; mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, en relación con la cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia C-285-16, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el artículo 254 de la Carta Política quedará así: “Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.”; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a este artículo, mediante Sentencia C-053-16, Febrero 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "La Corte reiteró que el juicio de sustitución de la Constitución debe someterse a estrictas condiciones, para prevenir los riesgos de subjetivismo asociados a la inexistencia de referentes positivos y precisos que indiquen cuándo una variación de la Carta Política tiene dicho alcance. Resaltó que no es un juicio de violación o contradicción material dirigido a establecer si el acto modifica la Constitución, contradice las normas constitucionales previas o si vulnera determinados contenidos. Tampoco es un juicio de intangibilidad que tenga por objeto establecer si fue modificada una regla o principal intocable de la Carta, puesto que en el ordenamiento vigente no existen cláusulas pétreas, inmutables o eternas. Recordó, que este juicio se encuentra compuesto por tres etapas básicas, cada una de las cuales impone exigencias argumentativas específicas: (a) la primera etapa, denominada premisa mayor, tiene por objeto determinar si el elemento de la Constitución presuntamente sustituido es, en efecto, un eje definitorio de la Carta; (b) la segunda etapa, que se denomina premisa menor, se dirige a determinar la forma en que el acto reformatorio impactó el eje definitorio a fin de establecer si fue reemplazado o eliminado. No puede calificarse como sustitución la violación, afectación, alteración, modificación del eje definitorio identificado; (c) después de identificar estas dos premisas, hay que establecer si el nuevo eje se opone o es integralmente diferente al anterior, de manera que sea incompatible con identidad de la Constitución a tal punto que después de la reforma, resulte irreconocible. La conclusión que se desprende de esta comparación se conoce como premisa de síntesis. En el presente caso, la Corte constató que las dos demandas acumuladas en este proceso carecían de aptitud para adelantar un juicio de sustitución de la Constitución. Así, en el expediente D-10890, ninguno de los cargos formulados señala de manera expresa y clara, cuál es el eje definitorio de la Constitución Política de 1991 que habría sido sustituido con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 2015 que se impugnan. Los demandantes no explican las razones por las cuales el cambio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno Judicial constituiría la eliminación del principio de independencia de la administración de justicia. Tampoco, se establece con claridad, por qué se sustituiría el principio de supremacía constitucional al conferir en una norma transitoria facultades para regular la conformación del Gobierno Judicial. De igual modo, no existe certeza en la formulación de la premisa menor del juicio de sustitución, en cuanto aducen que la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no garantiza la independencia y autonomía de la rama judicial al dejar de ser órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y no tener competencia en materia de tutela, pero no sustentan de manera cierta, suficiente y pertinente en qué consistiría la presunta sustitución constitucional. En la segunda demanda, la Sala Plena encontró la ausencia de claridad y certeza en el precepto reformatorio de la Constitución que se demanda, toda vez que no se precisa si lo que se cuestiona, es la asignación a la Corte Constitucional de la función de dirimir conflictos entre jurisdicciones o la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Todos los argumentos que se exponen como sustento de la supuesta sustitución constitucional aluden más a razones de inconveniencia de dicha reforma. En síntesis, los cargos formulados plantean en realidad, un control material de los artículos demandados frente a contenidos constitucionales, análisis que no procede cuando se trata de normas reformatorias de la Constitución, cuyo control se restringe a vicios formales y/o competenciales que se configuran cuando con el acto reformatorio de la Carta Política, se sustituye, reemplaza o elimina un eje definitorio de la Constitución. En consecuencia, la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre estas demandas". |
La Corte Constitucional mediante Auto A-368-15 de 26 de agosto de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, declara inviable la solicitud de suspensión provisional de este artículo. |
*Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015*
Artículo 254. El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. |
El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República. |
El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido. |
Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales. |
La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. |
Artículo 16. El artículo
255 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial.
La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-285-16, mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a este artículo, mediante Sentencia C-053-16, Febrero 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "La Corte reiteró que el juicio de sustitución de la Constitución debe someterse a estrictas condiciones, para prevenir los riesgos de subjetivismo asociados a la inexistencia de referentes positivos y precisos que indiquen cuándo una variación de la Carta Política tiene dicho alcance. Resaltó que no es un juicio de violación o contradicción material dirigido a establecer si el acto modifica la Constitución, contradice las normas constitucionales previas o si vulnera determinados contenidos. Tampoco es un juicio de intangibilidad que tenga por objeto establecer si fue modificada una regla o principal intocable de la Carta, puesto que en el ordenamiento vigente no existen cláusulas pétreas, inmutables o eternas. Recordó, que este juicio se encuentra compuesto por tres etapas básicas, cada una de las cuales impone exigencias argumentativas específicas: (a) la primera etapa, denominada premisa mayor, tiene por objeto determinar si el elemento de la Constitución presuntamente sustituido es, en efecto, un eje definitorio de la Carta; (b) la segunda etapa, que se denomina premisa menor, se dirige a determinar la forma en que el acto reformatorio impactó el eje definitorio a fin de establecer si fue reemplazado o eliminado. No puede calificarse como sustitución la violación, afectación, alteración, modificación del eje definitorio identificado; (c) después de identificar estas dos premisas, hay que establecer si el nuevo eje se opone o es integralmente diferente al anterior, de manera que sea incompatible con identidad de la Constitución a tal punto que después de la reforma, resulte irreconocible. La conclusión que se desprende de esta comparación se conoce como premisa de síntesis. En el presente caso, la Corte constató que las dos demandas acumuladas en este proceso carecían de aptitud para adelantar un juicio de sustitución de la Constitución. Así, en el expediente D-10890, ninguno de los cargos formulados señala de manera expresa y clara, cuál es el eje definitorio de la Constitución Política de 1991 que habría sido sustituido con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 2015 que se impugnan. Los demandantes no explican las razones por las cuales el cambio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno Judicial constituiría la eliminación del principio de independencia de la administración de justicia. Tampoco, se establece con claridad, por qué se sustituiría el principio de supremacía constitucional al conferir en una norma transitoria facultades para regular la conformación del Gobierno Judicial. De igual modo, no existe certeza en la formulación de la premisa menor del juicio de sustitución, en cuanto aducen que la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no garantiza la independencia y autonomía de la rama judicial al dejar de ser órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y no tener competencia en materia de tutela, pero no sustentan de manera cierta, suficiente y pertinente en qué consistiría la presunta sustitución constitucional. En la segunda demanda, la Sala Plena encontró la ausencia de claridad y certeza en el precepto reformatorio de la Constitución que se demanda, toda vez que no se precisa si lo que se cuestiona, es la asignación a la Corte Constitucional de la función de dirimir conflictos entre jurisdicciones o la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Todos los argumentos que se exponen como sustento de la supuesta sustitución constitucional aluden más a razones de inconveniencia de dicha reforma. En síntesis, los cargos formulados plantean en realidad, un control material de los artículos demandados frente a contenidos constitucionales, análisis que no procede cuando se trata de normas reformatorias de la Constitución, cuyo control se restringe a vicios formales y/o competenciales que se configuran cuando con el acto reformatorio de la Carta Política, se sustituye, reemplaza o elimina un eje definitorio de la Constitución. En consecuencia, la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre estas demandas". |
La Corte Constitucional mediante Auto A-368-15 de 26 de agosto de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, declara inviable la solicitud de suspensión provisional de este artículo. |
Artículo 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-285-16, mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a este artículo, mediante Sentencia C-053-16, Febrero 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "La Corte reiteró que el juicio de sustitución de la Constitución debe someterse a estrictas condiciones, para prevenir los riesgos de subjetivismo asociados a la inexistencia de referentes positivos y precisos que indiquen cuándo una variación de la Carta Política tiene dicho alcance. Resaltó que no es un juicio de violación o contradicción material dirigido a establecer si el acto modifica la Constitución, contradice las normas constitucionales previas o si vulnera determinados contenidos. Tampoco es un juicio de intangibilidad que tenga por objeto establecer si fue modificada una regla o principal intocable de la Carta, puesto que en el ordenamiento vigente no existen cláusulas pétreas, inmutables o eternas. Recordó, que este juicio se encuentra compuesto por tres etapas básicas, cada una de las cuales impone exigencias argumentativas específicas: (a) la primera etapa, denominada premisa mayor, tiene por objeto determinar si el elemento de la Constitución presuntamente sustituido es, en efecto, un eje definitorio de la Carta; (b) la segunda etapa, que se denomina premisa menor, se dirige a determinar la forma en que el acto reformatorio impactó el eje definitorio a fin de establecer si fue reemplazado o eliminado. No puede calificarse como sustitución la violación, afectación, alteración, modificación del eje definitorio identificado; (c) después de identificar estas dos premisas, hay que establecer si el nuevo eje se opone o es integralmente diferente al anterior, de manera que sea incompatible con identidad de la Constitución a tal punto que después de la reforma, resulte irreconocible. La conclusión que se desprende de esta comparación se conoce como premisa de síntesis. En el presente caso, la Corte constató que las dos demandas acumuladas en este proceso carecían de aptitud para adelantar un juicio de sustitución de la Constitución. Así, en el expediente D-10890, ninguno de los cargos formulados señala de manera expresa y clara, cuál es el eje definitorio de la Constitución Política de 1991 que habría sido sustituido con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 2015 que se impugnan. Los demandantes no explican las razones por las cuales el cambio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno Judicial constituiría la eliminación del principio de independencia de la administración de justicia. Tampoco, se establece con claridad, por qué se sustituiría el principio de supremacía constitucional al conferir en una norma transitoria facultades para regular la conformación del Gobierno Judicial. De igual modo, no existe certeza en la formulación de la premisa menor del juicio de sustitución, en cuanto aducen que la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no garantiza la independencia y autonomía de la rama judicial al dejar de ser órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y no tener competencia en materia de tutela, pero no sustentan de manera cierta, suficiente y pertinente en qué consistiría la presunta sustitución constitucional. En la segunda demanda, la Sala Plena encontró la ausencia de claridad y certeza en el precepto reformatorio de la Constitución que se demanda, toda vez que no se precisa si lo que se cuestiona, es la asignación a la Corte Constitucional de la función de dirimir conflictos entre jurisdicciones o la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Todos los argumentos que se exponen como sustento de la supuesta sustitución constitucional aluden más a razones de inconveniencia de dicha reforma. En síntesis, los cargos formulados plantean en realidad, un control material de los artículos demandados frente a contenidos constitucionales, análisis que no procede cuando se trata de normas reformatorias de la Constitución, cuyo control se restringe a vicios formales y/o competenciales que se configuran cuando con el acto reformatorio de la Carta Política, se sustituye, reemplaza o elimina un eje definitorio de la Constitución. En consecuencia, la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre estas demandas". |
La Corte Constitucional mediante Auto A-368-15 de 26 de agosto de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, declara inviable la solicitud de suspensión provisional de este artículo. |
Artículo 18. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional deberá
presentar antes de 1o de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para
regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial.
Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley
estatutaria:
l. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así:
a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o
electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este
Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de
tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán
realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones
serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno
Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la
elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno
Judicial.
Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres
miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un período de
dos años, y otro será elegido para un período de tres años.
c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo
el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su
elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial.
d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará
Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte
de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama
Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno
Judicial.
e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones
hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente
de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas
sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las
Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán
ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También
ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de
1996.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-285-16, mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Literal declarado EXEQUIBLE salvo en lo referente a la empresión tachada que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los
Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales
de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en
cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior
categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los
derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
h) Los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera
Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin
solución de continuidad.
2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial
ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7;
artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88,
numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además
reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que deba
adelantar la Gerencia de la Rama Judicial.
3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial
ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85,
numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88,
numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora para los
cargos previstos en el artículo 131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las
funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la
supervisión de la Comisión de Carrera.
4. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ejercerá, además de las funciones
ya asignadas a ella, la prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de
1996.
5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de
autoridad nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270
de 1996. En el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de
elegibles.
6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad
nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento con respecto al aparte subrayado por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
7. Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3,
4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función.
Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del
artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE con excepción de algunos pronunciamientos, mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento sobre aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a este artículo, mediante Sentencia C-053-16, Febrero 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "La Corte reiteró que el juicio de sustitución de la Constitución debe someterse a estrictas condiciones, para prevenir los riesgos de subjetivismo asociados a la inexistencia de referentes positivos y precisos que indiquen cuándo una variación de la Carta Política tiene dicho alcance. Resaltó que no es un juicio de violación o contradicción material dirigido a establecer si el acto modifica la Constitución, contradice las normas constitucionales previas o si vulnera determinados contenidos. Tampoco es un juicio de intangibilidad que tenga por objeto establecer si fue modificada una regla o principal intocable de la Carta, puesto que en el ordenamiento vigente no existen cláusulas pétreas, inmutables o eternas. Recordó, que este juicio se encuentra compuesto por tres etapas básicas, cada una de las cuales impone exigencias argumentativas específicas: (a) la primera etapa, denominada premisa mayor, tiene por objeto determinar si el elemento de la Constitución presuntamente sustituido es, en efecto, un eje definitorio de la Carta; (b) la segunda etapa, que se denomina premisa menor, se dirige a determinar la forma en que el acto reformatorio impactó el eje definitorio a fin de establecer si fue reemplazado o eliminado. No puede calificarse como sustitución la violación, afectación, alteración, modificación del eje definitorio identificado; (c) después de identificar estas dos premisas, hay que establecer si el nuevo eje se opone o es integralmente diferente al anterior, de manera que sea incompatible con identidad de la Constitución a tal punto que después de la reforma, resulte irreconocible. La conclusión que se desprende de esta comparación se conoce como premisa de síntesis. En el presente caso, la Corte constató que las dos demandas acumuladas en este proceso carecían de aptitud para adelantar un juicio de sustitución de la Constitución. Así, en el expediente D-10890, ninguno de los cargos formulados señala de manera expresa y clara, cuál es el eje definitorio de la Constitución Política de 1991 que habría sido sustituido con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 2015 que se impugnan. Los demandantes no explican las razones por las cuales el cambio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno Judicial constituiría la eliminación del principio de independencia de la administración de justicia. Tampoco, se establece con claridad, por qué se sustituiría el principio de supremacía constitucional al conferir en una norma transitoria facultades para regular la conformación del Gobierno Judicial. De igual modo, no existe certeza en la formulación de la premisa menor del juicio de sustitución, en cuanto aducen que la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no garantiza la independencia y autonomía de la rama judicial al dejar de ser órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y no tener competencia en materia de tutela, pero no sustentan de manera cierta, suficiente y pertinente en qué consistiría la presunta sustitución constitucional. En la segunda demanda, la Sala Plena encontró la ausencia de claridad y certeza en el precepto reformatorio de la Constitución que se demanda, toda vez que no se precisa si lo que se cuestiona, es la asignación a la Corte Constitucional de la función de dirimir conflictos entre jurisdicciones o la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Todos los argumentos que se exponen como sustento de la supuesta sustitución constitucional aluden más a razones de inconveniencia de dicha reforma. En síntesis, los cargos formulados plantean en realidad, un control material de los artículos demandados frente a contenidos constitucionales, análisis que no procede cuando se trata de normas reformatorias de la Constitución, cuyo control se restringe a vicios formales y/o competenciales que se configuran cuando con el acto reformatorio de la Carta Política, se sustituye, reemplaza o elimina un eje definitorio de la Constitución. En consecuencia, la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre estas demandas". |
La Corte Constitucional mediante Auto A-368-15 de 26 de agosto de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, declara inviable la solicitud de suspensión provisional de este artículo. |
Artículo 19. El artículo
257 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el
Consejo de Gobierno JudicialConsejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública regladaadelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-285-16, mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial declaradas INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, de junio 1° de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se declara inhibida de fallar sobre el resto del inciso. |
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo Transitorio 1. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373-16 de Julio 13 de 2016; Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLES las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas; en consecuencia, DECLARA que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”; mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a este artículo, mediante Sentencia C-053-16, Febrero 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "La Corte reiteró que el juicio de sustitución de la Constitución debe someterse a estrictas condiciones, para prevenir los riesgos de subjetivismo asociados a la inexistencia de referentes positivos y precisos que indiquen cuándo una variación de la Carta Política tiene dicho alcance. Resaltó que no es un juicio de violación o contradicción material dirigido a establecer si el acto modifica la Constitución, contradice las normas constitucionales previas o si vulnera determinados contenidos. Tampoco es un juicio de intangibilidad que tenga por objeto establecer si fue modificada una regla o principal intocable de la Carta, puesto que en el ordenamiento vigente no existen cláusulas pétreas, inmutables o eternas. Recordó, que este juicio se encuentra compuesto por tres etapas básicas, cada una de las cuales impone exigencias argumentativas específicas: (a) la primera etapa, denominada premisa mayor, tiene por objeto determinar si el elemento de la Constitución presuntamente sustituido es, en efecto, un eje definitorio de la Carta; (b) la segunda etapa, que se denomina premisa menor, se dirige a determinar la forma en que el acto reformatorio impactó el eje definitorio a fin de establecer si fue reemplazado o eliminado. No puede calificarse como sustitución la violación, afectación, alteración, modificación del eje definitorio identificado; (c) después de identificar estas dos premisas, hay que establecer si el nuevo eje se opone o es integralmente diferente al anterior, de manera que sea incompatible con identidad de la Constitución a tal punto que después de la reforma, resulte irreconocible. La conclusión que se desprende de esta comparación se conoce como premisa de síntesis. En el presente caso, la Corte constató que las dos demandas acumuladas en este proceso carecían de aptitud para adelantar un juicio de sustitución de la Constitución. Así, en el expediente D-10890, ninguno de los cargos formulados señala de manera expresa y clara, cuál es el eje definitorio de la Constitución Política de 1991 que habría sido sustituido con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 2015 que se impugnan. Los demandantes no explican las razones por las cuales el cambio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno Judicial constituiría la eliminación del principio de independencia de la administración de justicia. Tampoco, se establece con claridad, por qué se sustituiría el principio de supremacía constitucional al conferir en una norma transitoria facultades para regular la conformación del Gobierno Judicial. De igual modo, no existe certeza en la formulación de la premisa menor del juicio de sustitución, en cuanto aducen que la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no garantiza la independencia y autonomía de la rama judicial al dejar de ser órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y no tener competencia en materia de tutela, pero no sustentan de manera cierta, suficiente y pertinente en qué consistiría la presunta sustitución constitucional. En la segunda demanda, la Sala Plena encontró la ausencia de claridad y certeza en el precepto reformatorio de la Constitución que se demanda, toda vez que no se precisa si lo que se cuestiona, es la asignación a la Corte Constitucional de la función de dirimir conflictos entre jurisdicciones o la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Todos los argumentos que se exponen como sustento de la supuesta sustitución constitucional aluden más a razones de inconveniencia de dicha reforma. En síntesis, los cargos formulados plantean en realidad, un control material de los artículos demandados frente a contenidos constitucionales, análisis que no procede cuando se trata de normas reformatorias de la Constitución, cuyo control se restringe a vicios formales y/o competenciales que se configuran cuando con el acto reformatorio de la Carta Política, se sustituye, reemplaza o elimina un eje definitorio de la Constitución. En consecuencia, la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre estas demandas". |
La Corte Constitucional mediante Auto A-368-15 de 26 de agosto de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, declara inviable la solicitud de suspensión provisional de este artículo. |
Artículo 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:
Artículo 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.
Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.
La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
Artículo 21. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así:
Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.
Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.
Artículo 22. Modifíquense los incisos quinto y sexto del
artículo 267 de la
Constitución Política los cuales
quedarán así:
Inciso quinto
El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
Inciso sexto
Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo.
Artículo 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo
del artículo 272 de la
Constitución Política.
Inciso Cuarto:
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.
Inciso Octavo:
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.
Artículo 24. El artículo 281 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.
Artículo 25. El artículo 283 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.
Artículo 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.
Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión
Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo
116 de la
Constitución Política.
Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Consejo
de Gobierno Judicial” en el artículo
156 de la
Constitución Política.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo
264 de la
Constitución Política.
Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo
266 de la
Constitución Política.
La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes
mencionada en el artículo 178
de la Constitución Política, no
será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma.
Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de
Gobierno Judicial” en el artículo 341 de la
Constitución Política.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de junio 1 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En esta sentencia la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la demanda no formuló acusaciones específicas en contra de estas disposiciones, ni las mismas podían quedar comprendidas dentro de los cargos que, de manera global, se predicaban de la supresión del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en consonancia con lo anterior, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual las disposiciones correspondientes debían ser declaradas inexequibles." |
Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y
Administración de la Rama Judicial”.
Deróguese el artículo
261
de la Constitución Política y
reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261.
El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2015
Doctor
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Presidente de la República
Ciudad
Señor Presidente:
Acompañado de todos sus antecedentes y debidamente autorizado por el doctor José
David Name Cardozo, Presidente del Senado de la República, de la manera más
atenta me permito enviar en doble ejemplar aprobado en Segunda Vuelta, el
Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 Senado, 153 de 2014 Cámara,
Acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06 y 12 de
2014 Senado, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y
reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.
El mencionado Proyecto de Acto Legislativo fue considerado y aprobado en Sesión
de la Comisión Primera del Senado de la República el día 13 de abril de 2015 y
en Sesión Plenaria el día 29 de abril de 2015. En Sesión de la Comisión Primera
de la Cámara de Representantes el día 21 de mayo de 2015 y en Sesión Plenaria el
día 9 de junio de 2015. Informe de Conciliación en el Senado de la República el
día 16 de junio de 2015 y en la Cámara de Representantes el día 11 de junio de
2015.
Cordialmente,