Régimen para los Distritos Especiales |
ÍNDICE
Título I
Estructura, Organización y Funcionamiento Distrital
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto de la ley.
Artículo 2°. Régimen aplicable.
Artículo 3°. Principios.
Artículo 4°. Autoridades.
Artículo 5°.
Participación
comunitaria y veeduría ciudadana.
Artículo 6°. Convenios o contratos plan.
Capítulo II
Creación, funcionamiento y límites de los distritos
Artículo 8°. Requisitos para la creación de distritos.
Artículo 9°. Fijación y modificación de límites
distritales.
Artículo 10. De las competencias del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
Artículo 11. Procedimiento para el deslinde.
Artículo 12. Definición formal del límite.
Artículo 13. Límite tradicional.
Artículo 14. Operación dudosa de deslinde.
Artículo 15.
Constitución de
límite dudoso.
Artículo 16.
Trámite y solución de límite dudoso.
Artículo 17. Adopción de límite provisional.
Artículo 18. Modificación de límites.
Artículo 19. Publicación del mapa oficial.
Artículo 20. Amojonamiento.
Capítulo III
Del desarrollo y ordenamiento territorial
Artículo 21. Plan de Desarrollo Distrital.
Artículo 22. Régimen aplicable.
Artículo 23. Plan de Ordenamiento Territorial
Distrital.
Artículo 24. Actuaciones, licencias y sanciones urbanísticas.
Título II
Organización Política y Administrativa del Distrito
Capítulo I
El Concejo Distrital
Artículo 25. Funciones generales.
Artículo 26. Atribuciones.
Artículo 27. Iniciativa.
Artículo 28. Control político.
Artículo 29. Moción de observaciones.
Capítulo II
Alcalde Distrital
Artículo 30. Requisitos para ser alcalde distrital.
Artículo 31. Atribuciones principales.
Artículo 32. Competencia presidencial para la designación del reemplazo.
Capítulo III
Las entidades descentralizadas distritales
Capítulo IV
Las localidad
Artículo 35. Objetivos y propósitos.
Artículo 36. Autoridades distritales y locales.
Artículo 37. Creación de localidades.
Artículo 38. Reparto de competencias.
Capítulo V
Alcaldes Locales
Artículo 40. Requisitos para ser Alcalde Local.
Artículo 41. Reemplazos.
Capítulo VI
Juntas Administradoras
Artículo 42. Atribuciones especiales.
Artículo 43. Elección.
Artículo 44. Ediles.
Artículo 45. Faltas absolutas y temporales.
Artículo 46. Atribuciones de las juntas.
Artículo 47. Prohibiciones.
Artículo 48. Reuniones.
Artículo 49. Sesiones.
Artículo 50. Quórum y mayorías.
Artículo 51. Acuerdos y decretos locales.
Artículo 52. Proyectos de acuerdo.
Artículo 53. Debates.
Artículo 54. Comisiones.
Artículo 55. Audiencias públicas.
Artículo 56. Archivo de proyectos.
Artículo 57. Objeciones y sanción.
Artículo 58. Trámite de las objeciones.
Artículo 59. Revisión jurídica.
Capítulo VII
Fondos de desarrollo local
Artículo 61. Naturaleza.
Artículo 62. Denominación.
Artículo 63. Patrimonio.
Artículo 64. Participación en el presupuesto distrital.
Artículo 65. Multas.
Artículo 66. Representación legal.
Artículo 67. Apropiaciones.
Artículo 68. Celebración de contratos.
Artículo 69. Del sistema presupuestal.
Artículo 70. De los principios presupuestales.
Artículo 71. De la composición del presupuesto.
Artículo 72. De la asignación de las transferencias de la administración central.
Artículo 73. Del Banco Local de Programas y Proyectos.
Artículo 74. De la presentación del proyecto de
presupuesto.
Artículo 75. De los excedentes financieros.
Artículo 76. De los recursos de cooperación
internacional de carácter no reembolsable.
Artículo 77. Administración de los corregimientos.
Título III
De las Disposiciones Especiales de los Distritos
Capítulo I
Atribuciones especiales
Artículo 78. Atribuciones especiales.
Artículo 79. De los bienes de uso público.
Capítulo II
Régimen portuario
Artículo 80. Régimen portuario.
Capítulo III
Régimen para el Fomento y Desarrollo del Turismo
Artículo 81. Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico
Artículo 82. Participación de los distritos en la
elaboración de los Planes Sectoriales de Turismo.
Artículo 83. Ecoturismo y turismo social.
Artículo 84. De la autoridad distrital de turismo.
Capítulo IV
De los recursos turísticos y de su declaratoria
Artículo 85. Recursos turísticos.
Artículo 86. De su manejo.
Artículo 88. Declaratoria.
Artículo 89. Comité de las Zonas Costeras.
Artículo 90. Requisitos.
Artículo 91. Solicitud de declaratoria de recurso turístico.
Artículo 92. Acto de declaratoria de recurso turístico.
Artículo 93. Consecuencias.
Artículo 94. Actividades turísticas.
Artículo 95. Registro.
Artículo 96. Extensión del Régimen de Zonas Francas.
Título IV
Del Fomento de la Cultura, la Protección, Recuperación y Fomento de los Bienes
que Integran el Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de los Distritos
Capítulo I
De los Bienes del Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de los Distritos
Especiales señalados y su declaratoria
Artículo 97. De los bienes del patrimonio histórico,
arquitectónico y cultural de los distritos.
Artículo 98. Declaratoria de patrimonio cultural.
Artículo 99. Consecuencias de la declaratoria.
Capítulo II
De los Bienes del Patrimonio Cultural
Artículo 100. Competencia de las autoridades
distritales.
Artículo 101. Administración.
Artículo 102. Deberes a cargo de las autoridades
distritales y concertación de políticas con las autoridades nacionales.
Capítulo III
Del Comité Distrital para la Protección, Conservación y Recuperación del
Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de los Distritos
Capítulo IV
Recursos para el Fomento de la Cultura, la Protección, Rescate y Promoción
del Patrimonio Arquitectónico, Artístico, Histórico y Cultural de los Distritos
Título V
Disposiciones Específicas Respecto de los Distritos de Barranquilla,
Buenaventura, Cartagena de Indias y Santa Marta
Capítulo I
Normas relativas al Fomento del Desarrollo Económico y Social del Distrito
Industrial y Portuario de Barranquilla
Capítulo II
Disposiciones Especiales aplicables exclusivamente al Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias
Capítulo III
Disposiciones especiales aplicables exclusivamente al Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta
Disposiciones relativas al Fomento del Desarrollo Económico y Social del Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura
Artículo 114. Del manejo, recuperación, fomento y conservación de los cuerpos de aguas y lagunas interiores.
Artículo 115. Autorizase a la Nación-Ministerio de Comercio Exterior
Artículo 116. Autorizase a la Nación-Ministerio de Cultura
Artículo 117. Autorizase a la Nación
Artículo 118. Centro de estudios internacionales para el área del Pacífico.
Título VI
régimen fiscal
Artículo 119. Disposiciones generales.
Artículo 120. Atribuciones de la administración tributaria.
Artículo 121. Remisión al estatuto tributario.
Disposiciones finales
Artículo 123. Régimen Aplicable a las Autoridades
Distritales.
Artículo 124. Competencia ambiental.
Artículo 125. Proyectos en Zonas de Parques y Áreas Protegidas.
Artículo 126. Planes de manejo.
Artículo 127. Investigación, control y vigilancia de la biodiversidad.
Artículo 128. Competencias en materia de playas.
Artículo 129. Atribuciones para su reglamentación,
control y vigilancia.
Artículo 130. Área Metropolitana del Litoral Pacífico.
Artículo 131. Participación de los distritos en las instancias de decisión.
Artículo 133. Racionalización normativa y fiscal.
Artículo 134. Integración del Patrimonio Cultural Inmaterial.
Artículo 135. Fomento del Patrimonio Inmaterial.
Artículo 137. Administración.
Artículo 138. Vigencia.
LEY 1617 DE 2013
(febrero 5 de 2013)
por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Título I
Estructura, Organización y Funcionamiento Distrital
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley
contiene las disposiciones que conforman el Estatuto Político, Administrativo y
Fiscal de los distritos. El objeto de este estatuto es el de dotar a los
distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir
las funciones y prestar los servicios a su cargo, así como promover el
desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la
calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos
y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias
especiales que estos presentan.
Artículo 2°. Régimen aplicable. Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.
En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de
carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los
otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas
especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones
aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en
la
Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito
Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los
municipios.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a
todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de
Bogotá.
Artículo 3°. Principios. Los distritos ejercen las
competencias que les atribuye la Constitución y la ley, conforme a los
principios señalados en la ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, en la
Ley 136 de 1994
y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Deberán acatar, igualmente, los postulados que rigen la función administrativa y
regulan la conducta de los servidores públicos.
Artículo 4°. Autoridades. El gobierno y la
administración del distrito están a cargo de:
1. El Concejo Distrital.
2. El Alcalde Distrital.
3. Los Alcaldes y las Juntas Administradoras Locales.
4. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Distrital, cree y
organice.
Parágrafo. Son organismos de control y vigilancia la Personería Distrital y la
Contraloría Distrital.
Artículo 5°. Participación comunitaria y veeduría ciudadana.
Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes
y comunidades del distrito y estimularán la creación de las asociaciones
profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que
sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de
participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.
De conformidad con o que disponga la ley, el concejo dictará las normas
necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de
participación ciudadana y comunitaria y, para estimular y fortalecer los
procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la
contratación administrativas.
Parágrafo. Los distritos contarán con un departamento para el fortalecimiento de
las veedurías ciudadanas, con el apoyo y concurso de los organismos de control y
vigilancia dentro del respectivo ámbito territorial.
Artículo 6°. Convenios o contratos plan. Los
distritos, podrán suscribir Convenios o Contratos Plan en el marco de las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 7°. Los distritos tendrán la facultad de
celebrar Convenios o Contratos Plan con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC), para desarrollar Observatorios de Mercado Inmobiliario.
Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), supervisará y
prestará asistencia técnica a los distritos en lo relacionado con el montaje y
operación de estos observatorios.
Capítulo II
Creación, funcionamiento y límites de los distritos
Artículo 8°. Requisitos para la creación de
distritos. La ley podrá decretar la formación de nuevos distritos,
siempre que se llenen las siguientes condiciones:
1. Que cuente por lo menos con seiscientos mil (600.000) habitantes, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o que se encuentren ubicados en zonas costeras, tengan potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y la cultura, sea municipio capital de departamento o fronterizo.
2. Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito,
presentado conjuntamente entre las Comisiones Especiales de Seguimiento al
Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la
República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de Ordenamiento
Territorial como organismo técnico asesor, concepto que será sometido a
consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, respectivamente.
3. Concepto previo y favorable de los concejos municipales.
Parágrafo 1°. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos a aquellos
distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constitución y la ley o
los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Histórico de la Humanidad
por la Unesco.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-494-15, de Agosto 5 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "La Corte encontró que, en efecto, como lo aduce el demandante, los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2012 presentan un contenido material de ley orgánica, toda vez que fijan las bases y condiciones para crear y modificar los distritos y los límites de las entidades territoriales, en este caso, de los distritos especiales, profundizando la garantía del principio de autonomía territorial." |
Artículo 9°. Fijación y modificación de límites distritales. Corresponde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la determinación o modificación de límites de los distritos distintos al Distrito Capital de Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-494-15, de Agosto 5 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "La Corte encontró que, en efecto, como lo aduce el demandante, los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2012 presentan un contenido material de ley orgánica, toda vez que fijan las bases y condiciones para crear y modificar los distritos y los límites de las entidades territoriales, en este caso, de los distritos especiales, profundizando la garantía del principio de autonomía territorial." |
Artículo 10. De las competencias del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC). El examen periódico de los límites de las
entidades territoriales distritales se hará por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC), de oficio o a petición del representante legal de una, varias o
todas las entidades territoriales interesadas mediante una diligencia de
deslinde. El IGAC informará al Ministerio del Interior, tanto de su iniciación
como de los resultados de la misma.
En todo caso, el Congreso de la República será la corporación competente para
dirimir el diferendo limítrofe entre un distrito y otra entidad territorial.
Parágrafo 1°. Entiéndase por deslinde la operación mediante la cual se
identifican, precisan y actualizan en terreno y se dibujan en un mapa los
elementos descriptivos de los límites relacionados en los textos normativos o, a
falta de estos, los consagrados por la tradición.
Parágrafo 2°. Cuando las descripciones contenidas en los textos normativos sean
claras e inconfundiblemente identificables en la cartografía, bastará con la
confrontación de tales instrumentos. Los resultados se consignarán en un acta de
deslinde y en la cartografía. En este caso no se requerirá reconocimiento de
campo.
Artículo 11. Procedimiento para el deslinde. Para
realizar el deslinde de un distrito se procederá así:
1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por resolución, declarará iniciado
el deslinde, designará al funcionario que ha de practicarlo y notificará a las
partes fecha y lugar de inicio de la diligencia.
2. La comisión de deslinde estará integrada por un funcionario del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, quien lo presidirá, y por los representantes legales
de las entidades territoriales colindantes o un delegado de cada uno de ellos.
3. La diligencia de deslinde se iniciará mediante la consideración de todos los
elementos normativos y probatorios en relación con la cartografía existente, de
llegarse a un acuerdo entre las entidades territoriales se dará por terminada.
4. El funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, hará el
deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes
legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, con base en la
interpretación de los textos normativos vigentes, y a falta de estos en la
tradición.
5. El resultado de la diligencia quedará consignado en un acta de deslinde y en
un mapa, sea unánime o diferente la opinión de las partes. Los acuerdos
parciales no serán objetables posteriormente.
Artículo 12. Definición formal del límite. Cuando
el límite examinado en terreno o confrontado en oficina no presente dudas, esté
acorde a la normatividad vigente o su descripción esté contenida como un acuerdo
en el acta de deslinde suscrita por los representantes legales o los delegados
de las entidades territoriales involucradas, se considerará como límite
definitivo cuando dicha acta sea aprobada mediante acto administrativo por el
gobernador correspondiente.
Parágrafo. El acto administrativo a que se refiere el presente artículo, deberá
ser expedido dentro de los tres meses siguientes al recibo del expediente.
Vencido este término, el límite contenido en el acta de deslinde, firmada en
acuerdo, se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos
legales.
Artículo 13. Límite tradicional. Se entiende por
límite tradicional aquel que siendo reconocido por la comunidad y las
autoridades de los entes territoriales colindantes no ha sido fijado mediante
una descripción contenida en texto normativo alguno.
En este caso, durante el deslinde se evaluarán los elementos de juicio que se
alleguen al expediente, entre otros y especialmente, los relacionados con la
creación de corregimientos e inspecciones de policía y juntas de acción comunal,
la inscripción de los predios en el catastro y en el registro, la tradición
cartográfica, censal y electoral.
Artículo 14. Operación dudosa de deslinde. Cuando
se presenten dudas durante la operación de deslinde y no se obtuviese consenso
sobre la identificación del límite en terreno, se dejará constancia en el acta
de deslinde sobre el desacuerdo y se consignará la línea limítrofe pretendida
por cada colindante.
Artículo 15. Constitución de límite dudoso. Los
representantes legales de cada una de las entidades territoriales colindantes
harán llegar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en un término de tres (3)
meses, todas las pruebas y testimonios que respalden su posición.
Artículo 16. Trámite y solución de límite dudoso.
Para solucionar estos casos se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Si se trata de límite dudoso en que esté implicada alguna entidad territorial
indígena, se remitirá el expediente al Ministerio del Interior para que lo
defina, de acuerdo con el procedimiento que se convenga con sus representantes.
2. Si se trata de un límite dudoso en que esté implicado algún distrito con otro
municipio, el Congreso de la República a través de las comisiones demarcadores
que para tales efectos integren las comisiones de ordenamiento territorial de
Senado y Cámara definirá mediante ley la controversia.
3. El límite ratificado por el Senado y la Cámara se considerará definido y
surtirá los efectos legales consiguientes.
Artículo 17. Adopción de límite provisional.
Cuando la autoridad competente para desatar las controversias o definir el
límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación
del expediente de límites, el trazado propuesto por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, se adoptará como limite provisional y surtirá todos los efectos
legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley.
Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos
legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por
dicho Instituto, una o ambas partes no asistan a dos convocatorias de
diligencias de deslinde.
Artículo 18. Modificación de límites. Para
modificar límites de los distritos se deberán cumplir los requisitos y
condiciones siguientes:
1. El respectivo proyecto de ley podrá ser presentado a iniciativa del Gobierno Nacional o de los miembros del Congreso de la República. Sin embargo, el Gobierno Nacional estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio que pretenda segregarse.
2. Si no existiera una consulta popular el Gobierno Nacional deberá convocarla
para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su
voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará en la respectiva zona de
conflicto departamental o distrital una investigación histórica y técnica con el
objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que
definitivamente en el territorio en conflicto se presentan problemas de
identidad territorial, social, cultural o económica que hagan aconsejable el
anexamiento de áreas territoriales.
Parágrafo. Tanto la consulta popular como el estudio a que se refieren los
numerales segundo y tercero, respectivamente, de este artículo, deberán
agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-494-15, de Agosto 5 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "La Corte encontró que, en efecto, como lo aduce el demandante, los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2012 presentan un contenido material de ley orgánica, toda vez que fijan las bases y condiciones para crear y modificar los distritos y los límites de las entidades territoriales, en este caso, de los distritos especiales, profundizando la garantía del principio de autonomía territorial." |
Artículo 19. Publicación del mapa oficial.
Definido el límite del distrito, se procederá a la publicación del mapa oficial
respectivo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a su
amojonamiento en el terreno.
Artículo 20. Amojonamiento. Los puntos
característicos de los límites de las entidades territoriales deben ser
materializados mediante mojones o cualquier otra señal visible y duradera, y
georreferenciados mediante coordenadas planas o geográficas. El amojonamiento
constará en actas suscritas por los representantes legales de las entidades
territoriales colindantes o sus delegados y por el funcionario del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, que presida la diligencia.
Parágrafo. Los costos de la materialización del límite correrán por cuenta de
las entidades territoriales involucradas.
Capítulo III
Del desarrollo y ordenamiento territorial
Artículo 21. Plan de Desarrollo Distrital. La
administración distrital contará durante el período de gobierno con un Plan de
Desarrollo elaborado de acuerdo a los principios constitucionales y legales
vigentes. El Plan de Desarrollo Distrital será el eje sobre el cual se
formularán y elaborarán los demás planes sectoriales del distrito.
Los distritos elaborarán los Planes de Desarrollo Distritales en concordancia
con el Plan de Desarrollo Departamental y en armonía con el Plan Nacional de
Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.
Parágrafo. Si el Plan de Desarrollo Departamental incluye acciones o proyectos
en el territorio distrital estas deben ser concertadas previamente con el
alcalde distrital.
Artículo 22. Régimen aplicable. Son aplicables a
los distritos en materia de desarrollo y ordenamiento territorial, además de las
disposiciones constitucionales, la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo,
la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, la Ley Orgánica de Áreas
Metropolitanas, la Ley de Desarrollo Territorial y la Ley del Sistema Nacional
Ambiental.
Artículo 23. Plan de Ordenamiento Territorial Distrital.
El ordenamiento territorial comprende el conjunto de acciones
político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por
el distrito en ejercicio de la función pública que le compete dentro de los
límites fijados por la Constitución y la ley y en orden a disponer de
instrumentos eficientes para orientar el ordenamiento territorial en su
jurisdicción.
Le corresponde al alcalde distrital adelantar los trámites relacionados con la
formulación y proceso de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial
Distrital, previo a su presentación al concejo distrital para su aprobación.
El contenido de los Planes de Ordenamiento Territorial, así como el
procedimiento para su formulación y adopción se regirá por lo dispuesto en la
presente ley, en las
Leyes 388 de 1997 y
902 de 2004 o
las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, sus decretos
reglamentarios.
Parágrafo. El Plan de Ordenamiento Territorial Distrital respetará los derechos
adquiridos con anterioridad a esta ley, en materia de usos de suelos, salvo los
terrenos que puedan ser expropiados administrativamente, mediante enajenación
forzosa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "En esta oportunidad, la Corte debía resolver de un lado, (i) si establecer que los Planes de Ordenamiento Territorial del orden distrital deben respetar los derechos adquiridos en materia de usos del suelo con anterioridad a la expedición de la Ley 1617 de 2013, desconoce la prevalencia del interés general sobre el particular reconocida en los artículos 1º y 58 de la Constitución. De otro, (ii) si prever que en los procesos sancionatorios y de licenciamiento urbanístico deberán respetarse los derechos adquiridos en materia de usos del suelo, con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, atenta igualmente contra la prevalencia del interés general sobre el particular (arts. 1º y 5º C.Po.) La Corte recordó en primer término, que de conformidad con la Constitución Política (at. 313), les corresponde a los concejos municipales y distritales reglamentar los usos del suelo con base en los parámetros que señale la correspondiente ley orgánica. Es así como, la Ley 388 de 1997, que desarrolla la autonomía de los municipios y distritos en materia de reglamentación de usos del suelo, establece que el ordenamiento del territorio constituye una función pública cuyo objeto consiste en establecer los procesos de cambio de usos del suelo en su jurisdicción, acorde con el interés general y el logro de la función social y ecológica de la propiedad. En concreto, los que se denominan como planes de ordenamiento territorial (POT) son actos de interés general aprobados mediante acuerdos distritales y municipales, que se revisan también por los concejos municipales y distritales cada tres períodos constitucionales de gobierno municipal, con el propósito de establecer si proceden modificaciones respecto del uso del suelo. Al mismo tiempo, señaló que la garantía constitucional de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a la ley (art. 58 C.Po.), no se opone a que puedan ser objeto de limitaciones en caso de que entren en conflicto con el interés público o social, como puede ocurrir frente a lo establecido en los planes de ordenamiento territorial. En este evento, habrá situaciones concretas en las que prevalezca la garantía de la propiedad privada frente a la reglamentación de los usos del suelo, como cuando se expide una licencia y el titular lleva a cabo la respectiva construcción en los términos autorizados. Ocurre lo contrario, en caso de que el propietario no haya iniciado el proyecto y sean modificadas las normas sobre uso del suelo, toda vez que no puede aducirse un derecho adquirido a determinado uso, ya que prima el interés general. Otro tanto sucede, cuando el propietario destina el predio de manera distinta a la licencia autorizada." |
Artículo 24. Actuaciones, licencias y sanciones
urbanísticas. Las actuaciones urbanísticas, el estudio, trámite y
expedición de las licencias urbanísticas, y el régimen de infracciones y
sanciones urbanísticas en el distrito, se regirán por las disposiciones
contenidas en las
Leyes 388 de 1997 y
810 de 2003 o
las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, sus decretos
reglamentarios, y demás disposiciones vigentes.
Parágrafo. Todos aquellos procesos de expedición de licencias urbanísticas y del
régimen de infracciones y sanciones urbanísticas, que se originen con
posterioridad a esta ley, respetarán los derechos adquiridos en materia de uso
del suelo, salvo, aquellos que hubieren sido declarados como Unidades de
Actuación Urbanística y hubiesen sido incluidos en el Plan de Ordenamiento
Territorial Distrital.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "En esta oportunidad, la Corte debía resolver de un lado, (i) si establecer que los Planes de Ordenamiento Territorial del orden distrital deben respetar los derechos adquiridos en materia de usos del suelo con anterioridad a la expedición de la Ley 1617 de 2013, desconoce la prevalencia del interés general sobre el particular reconocida en los artículos 1º y 58 de la Constitución. De otro, (ii) si prever que en los procesos sancionatorios y de licenciamiento urbanístico deberán respetarse los derechos adquiridos en materia de usos del suelo, con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, atenta igualmente contra la prevalencia del interés general sobre el particular (arts. 1º y 5º C.Po.) La Corte recordó en primer término, que de conformidad con la Constitución Política (at. 313), les corresponde a los concejos municipales y distritales reglamentar los usos del suelo con base en los parámetros que señale la correspondiente ley orgánica. Es así como, la Ley 388 de 1997, que desarrolla la autonomía de los municipios y distritos en materia de reglamentación de usos del suelo, establece que el ordenamiento del territorio constituye una función pública cuyo objeto consiste en establecer los procesos de cambio de usos del suelo en su jurisdicción, acorde con el interés general y el logro de la función social y ecológica de la propiedad. En concreto, los que se denominan como planes de ordenamiento territorial (POT) son actos de interés general aprobados mediante acuerdos distritales y municipales, que se revisan también por los concejos municipales y distritales cada tres períodos constitucionales de gobierno municipal, con el propósito de establecer si proceden modificaciones respecto del uso del suelo. Al mismo tiempo, señaló que la garantía constitucional de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a la ley (art. 58 C.Po.), no se opone a que puedan ser objeto de limitaciones en caso de que entren en conflicto con el interés público o social, como puede ocurrir frente a lo establecido en los planes de ordenamiento territorial. En este evento, habrá situaciones concretas en las que prevalezca la garantía de la propiedad privada frente a la reglamentación de los usos del suelo, como cuando se expide una licencia y el titular lleva a cabo la respectiva construcción en los términos autorizados. Ocurre lo contrario, en caso de que el propietario no haya iniciado el proyecto y sean modificadas las normas sobre uso del suelo, toda vez que no puede aducirse un derecho adquirido a determinado uso, ya que prima el interés general. Otro tanto sucede, cuando el propietario destina el predio de manera distinta a la licencia autorizada." |
Título II
Organización Política y Administrativa del Distrito
Capítulo I
El Concejo Distrital
Artículo 25. Funciones generales. El concejo
distrital es una corporación político-administrativa elegida popularmente para
un período de cuatro (4) años. En materia administrativa sus atribuciones son de
carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar políticamente la
gestión que cumplan las autoridades distritales.
Artículo 26. Atribuciones. Los concejos distritales
ejercerán las atribuciones que la
Constitución
y las leyes atribuyen a los concejos municipales.
Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales:
1. Expedir, de conformidad con la
Constitución
y la ley, las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades
turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás
espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar.
2. Dictar, con sujeción a la
Constitución
y la ley, las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del
patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio
ambiente con criterios de adaptación al cambio climático.
3. Gravar con impuesto predial las construcciones, edificaciones o cualquier
tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos
de particulares.
Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.
El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.
4. Dividir el territorio del distrito en localidades, asignarles competencias y
asegurar su funcionamiento y recursos. Dentro de los doce (12) meses siguientes
a la creación del respectivo distrito, el concejo distrital cumplirá con esta
atribución.
5. Expedir, conforme la
Constitución
y la ley, las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades
turísticas, recreacionales, culturales, deportivas, en los espacios de uso
público.
6. Determinar los sistemas y métodos con base en las cuales las Juntas
Administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de
uso del espacio público para realizar los actos culturales, deportivos,
recreacionales, juegos, espectáculos y demás actividades que se organicen en las
localidades.
7. Dictar normas que garanticen la descentralización, la desconcentración, la
participación y la veeduría ciudadana en los asuntos públicos del distrito.
8. Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural del distrito.
9. Promover y estimular la industria de la construcción, especialmente la de vivienda, verificando el cumplimiento de las normas de uso del suelo, y la prestación adecuada de los servicios públicos.
10. Vigilar la ejecución de los contratos del distrito.
11. Armonizar la normatividad distrital en materia de atención y control de la
población desplazada respecto de la ley que rige.
Artículo 27. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo
pueden ser presentados por los concejales y el alcalde distrital por conducto de
sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales
de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas
administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus
atribuciones.
Artículo 28. Control político. En cumplimiento de
las funciones de vigilancia y control que corresponde ejercer a los concejos
distritales sobre los demás órganos y autoridades de la administración distrital
en relación con el cumplimiento de sus funciones, estos podrán citar a los
secretarios de la administración distrital, alcaldes locales, directores de
departamentos administrativos distritales o gerentes y jefes de entidades
descentralizadas distritales, así como al personero y al contralor distrital.
Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días
hábiles y formularse en cuestionario escrito. En los tres (3) días siguientes al
recibo de la citación, el funcionario citado deberá radicar en la secretaría
general de la corporación la respuesta al cuestionario en medio escrito o
magnético.
El debate objeto de la citación encabezará el Orden del Día de la sesión y no
podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.
De la misma manera podrán invitar a los gerentes o jefes seccionales de las
entidades nacionales que tengan jurisdicción en los respectivos distritos.
Parágrafo. El concejo distrital o sus comisiones también podrán solicitar
informaciones por escrito a las otras autoridades distritales, convocándolas
para que en sesión especial rindan declaraciones sobre hechos relacionados con
los asuntos que la corporación investigue o sean objeto de su estudio y
reglamentación o con los asuntos relacionados con la administración distrital.
El concejo ante la renuencia o negativa de las autoridades, de atender las
citaciones o rendir los informes solicitados en las fechas previstas para ello,
dará traslado del hecho a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su
competencia. En el caso de las personas naturales o jurídicas, se dará
aplicación a lo previsto en el
Código de Procedimiento Civil. Los citados podrán abstenerse de
asistir solo con excusa justificada.
Artículo 29. Moción de observaciones. En
ejercicio de sus funciones de control político, los concejos distritales podrán
formular moción de observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre
quienes se ejerce este control, en aquellos eventos en que luego de examinadas
las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario citado se encuentra
que, a juicio de la corporación, estas no satisfacen los fines de la función
pública en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su
comunidad.
Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren procedente
formular la moción de observaciones respecto de las actuaciones del funcionario
citado deberán presentar la correspondiente solicitud para su aprobación o
rechazo por la plenaria del concejo distrital en sesión que se realizará entre
el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se
exige el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.
Una
vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo
que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario
estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario
estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
Corte Constitucional, Sentencia C-405-98 del 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-687-14 de 11 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "(i) el contenido normativo que ahora se demanda ya había sido objeto de control constitucional, luego del cual, se determinó su no conformidad con los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 312, 313 y 314 Superiores; (ii) el aparte normativo objeto de reproche está redactado de forma idéntica a aquél que ya fue analizado por esta Corporación y declarado contrario a la Constitución; (iii) las razones que fundamentaron dicha decisión son de fondo como ya quedó anotado; y (iv) finalmente, el parámetro de control constitucional no varió. Aunque el artículo 313 de la Carta fue objeto de reforma mediante Acto Legislativo 01 de 2007, éste no atribuyó como una de las facultades específicas de los concejos, la posibilidad de imponer a los funcionarios sujetos a dicho control político, la obligación de revocar sus propios actos o de promover dicha revocatoria ante la jurisdicción contenciosa administrativa." |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-841-13 de 21 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Capítulo II
Alcalde Distrital
Artículo 30. Requisitos para ser alcalde distrital.
Para ser elegido alcalde distrital se requiere ser ciudadano colombiano en
ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la
correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la
inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en
cualquier época.
Artículo 31. Atribuciones principales. Además de
las funciones asignadas en la
Constitución,
la ley y los acuerdos distritales, al alcalde distrital dentro de la
jurisdicción de su distrito le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
1. Orientar la acción administrativa de las autoridades y dependencias
distritales hacia el desarrollo territorial integral, considerado como un factor
determinante para impulsar el desarrollo económico y mejoramiento social de la
población del respectivo distrito.
2. La ejecución de estas políticas deberá coordinarse entre los funcionarios de
las entidades distritales, departamentales y los de las instituciones nacionales
que estén localizadas en jurisdicción del distrito, en las áreas especiales de
acuerdo con su vocación, sean estas públicas o privadas, procurando en tales
casos la participación de la comunidad.
3. Presentar proyectos de acuerdo sobre los planes o programas de desarrollo
económico y social y de obras públicas, con énfasis en aquellos que sean de
especial interés para el distrito, de acuerdo con su vocación.
4. Impulsar mecanismos que permitan al distrito, en ejercicio de su autonomía,
promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que
armonicen los planes de desarrollo del distrito con las demás entidades
territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad.
5. Impulsar el crecimiento económico y garantizar la sostenibilidad fiscal, la
equidad social y la sostenibilidad ambiental del distrito para garantizar
adecuadas condiciones de vida de la población.
6. Promover la coordinación y la concurrencia de la Nación, las entidades
territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades
administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones
constitucionales y legales en materia territorial, para lograr el mejoramiento
de la gestión distrital. En especial, contribuir dentro de su jurisdicción con
el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad
nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Distrital de Desarrollo y el
Plan Nacional de Desarrollo.
7. Promover, orientar y desarrollar el ordenamiento territorial en su
jurisdicción.
8. Adelantar la gestión del riesgo con criterios de adaptación al cambio
climático.
Parágrafo. Cuando en ejercicio de sus competencias constitucionales o legales
alguna autoridad, organismo o entidad deba realizar acciones que conlleven
intervención en el territorio del respectivo distrito, se deberá coordinar y
concertar lo pertinente con el alcalde distrital. En caso de desacuerdo u
oposición del alcalde se acudirá a las instancias correspondientes según la
naturaleza del asunto y la de las entidades u organismos afectados.
Artículo 32. Competencia presidencial para la designación
del reemplazo. El Presidente de la República será la autoridad
competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su
reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a treinta (30)
días, en casos de vacancia temporal. En caso de vacancia absoluta convocar a
elecciones para elegir el nuevo alcalde distrital, en un término no superior a
noventa (90) días cuando ello sea procedente.
En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el
reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo
partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca
la ley.
Capítulo III
Las entidades descentralizadas distritales
Artículo 33. Las entidades descentralizadas del orden
distrital se someterán a las normas que contenga la
Constitución,
la Ley 489 de 1998
y las demás disposiciones que la modifiquen o reglamenten, así como las que
dentro de sus respectivas competencias expidan los concejos distritales en lo
atinente a su definición, características, organización y funcionamiento.
Capítulo IV
Las localidades
Artículo 34. Los distritos estarán divididos en
localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, con
homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, social, cultural y
económico.
Artículo 35. Objetivos y propósitos. La división
territorial del distrito en localidades deberá garantizar:
1. Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, se expresen
institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de
vida.
2. La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y
prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés común
y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades.
Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de
quienes cumplan tales atribuciones, y la participación ciudadana en la
definición de las prioridades comunitarias en la elaboración del presupuesto
distrital.
3. Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la
construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se
contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su
mejoramiento y progreso económico y social.
4. Que también sirvan de marco para que en ellas se pueda descentralizar
territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios.
5. El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se
cumplan en cada una de ellas.
Artículo 36. Autoridades distritales y locales. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos en esta ley y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde distrital, de una junta administradora y del respectivo alcalde local.
A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio, y a las distritales garantizar el desarrollo y ordenamiento armónico e integrado de la entidad territorial.
Artículo 37. Creación de localidades. El concejo
distrital, a iniciativa del alcalde distrital, señalará a las localidades su
denominación, límites y atribuciones administrativas, y dictará las demás
disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Para
este fin deberá tener en cuenta:
1. La cobertura de los servicios básicos, comunitarios e institucionales, y
2. Las características sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades.
Parágrafo transitorio. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la
promulgación de la presente ley, las administraciones de los distritos de
Buenaventura y Santa Marta deben presentar a los respectivos concejos
distritales los proyectos de acuerdo para la división de sus territorios, y en
ellos propondrán las localidades, su denominación, límites y atribuciones
administrativas, así como las demás disposiciones que fueren necesarias para su
organización y funcionamiento. Los concejos distritales contarán con un término
de dos (2) meses para tramitar y aprobar el acuerdo a partir de su entrega
formal.
Artículo 38. Reparto de competencias. El concejo
distrital, a iniciativa del alcalde distrital, hará la distribución de
competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y
locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y
complementariedad, y los siguientes criterios generales:
1. La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor
grado de eficiencia en la prestación de los servicios.
2. El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá
implementar las metas y disposiciones del Plan General de Desarrollo.
3. En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación
de funciones y organizaciones administrativas.
4. No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos
necesarios para su atención.
Capítulo V
Alcaldes Locales
Artículo 39. Cada localidad tendrá un alcalde local, que
será nombrado por el alcalde distrital de terna elaborada por la correspondiente
Junta Administradora Local, en asamblea pública, citada por el alcalde distrital
y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus
miembros.
Para la integración de la terna se usará el sistema de cociente electoral.
Luego de crearse las localidades, el alcalde distrital en un término no mayor de dos (2) meses hará la primera citación a tal asamblea y en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde distrital.
Artículo 40. Requisitos para ser Alcalde Local.
Para ser alcalde local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde
distrital.
El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial,
inhabilidades, incompatibilidades y todo lo relacionado con el cargo conforme a
las disposiciones legales vigentes. Su período será el del alcalde distrital y
el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios
del distrito.
Artículo 41. Reemplazos. Las faltas absolutas y
temporales de los alcaldes locales serán llenadas por las personas que designe
el alcalde distrital. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la
elaboración de la terna correspondiente.
Capítulo VI
Juntas Administradoras
Artículo 42. Atribuciones especiales. Además de
las atribuciones otorgadas a las juntas administradoras por la
Constitución
y las leyes, les corresponde:
1. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de
obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les
deleguen las autoridades nacionales y distritales.
2. Preservar y hacer respetar, de conformidad con la
Constitución
y la ley, el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar la
utilización temporal para la realización de actos culturales, deportivos,
recreacionales o de mercados y ordenar el cobro de derechos por tal concepto,
que el respectivo Fondo de Desarrollo destinará al mejoramiento del espacio
público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el concejo
distrital. El recaudo de estos derechos estará a cargo de la administración
distrital.
3. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los
recursos y del medio ambiente en la localidad.
4. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las
autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el
mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles
podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran.
5. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y
control de los asuntos públicos y en la elaboración y ejecución del presupuesto
distrital.
6. Participar en la elaboración del Plan General de Desarrollo Económico, Social
y de Obras Públicas.
7. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás
bienes que la administración distrital destine a la localidad.
8. Presentar al concejo distrital proyectos de acuerdo relacionados con la
localidad que no sean de la iniciativa privativa del alcalde distrital.
9. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos
dentro de los siguientes diez (10) días calendario. Su omisión injustificada
constituye causal de mala conducta.
10. Ejercer las demás funciones que les asignen la
Constitución,
la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde distrital.
Artículo 43. Elección. Las Juntas Administradoras Locales se elegirán popularmente para períodos de cuatro (4) años.
El número de ediles que componen las Juntas Administradoras Locales no será
superior a doce (12).
El número de ediles que componen las juntas administradoras estará entre un
mínimo de 9 y un máximo de 15; los concejos distritales reglamentarán su
conformación.
Artículo 44. Ediles. Para ser elegido edil se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
Artículo 45. Faltas absolutas y temporales. Son
aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas
absolutas y temporales de los concejales.
Artículo 46. Atribuciones de las juntas. De
conformidad con la
Constitución,
la ley, los acuerdos del concejo y los decretos del alcalde distrital,
corresponde a las juntas administradoras:
1. Adoptar el Plan de Desarrollo Local en concordancia con el Plan General de
Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas y el Plan General de
Ordenamiento Físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones
sociales, cívicas y populares de la localidad.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su
localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.
3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
4. Ejercer las demás funciones que les asignen la
Constitución,
la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde distrital.
Artículo 47. Prohibiciones. Las juntas
administradoras no podrán:
1. Crear cargos o entidades administrativas.
2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras
autoridades.
3. Dar destinación diferente, a la del servicio público, a los bienes y rentas
distritales.
4. Condonar deudas a favor del distrito.
5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes,
gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están
autorizados por la ley o por acuerdos distritales.
6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos
u obras públicas conmemorativos a costa del erario.
7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no
estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las
normas preexistentes.
8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.
Artículo 48. Reuniones. Las Juntas
Administradoras Locales se reunirán ordinariamente, por derecho propio, cuatro
veces al año, así: el dos (2) de enero, el primero (1°) de mayo, el primero (1°)
de agosto, y el primero (1°) de noviembre. Cada vez las sesiones durarán treinta
(30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más.
También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el
respectivo alcalde local. En este evento sesionarán por el término que señale el
alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su
consideración.
Artículo 49. Sesiones. El alcalde local instalará
y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas
administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su
buen funcionamiento.
Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial.
Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán
sesionar en sitio distinto dentro de la respectiva localidad para escuchar a las
comunidades.
Artículo 50. Quórum y mayorías. Para deliberar,
las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus
miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus
decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes,
siempre que haya quórum.
Artículo 51. Acuerdos y decretos locales. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del distrito.
Artículo 52. Proyectos de acuerdo. Pueden
presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y
las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la
respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley
estatutaria.
Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este
precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.
Artículo 53. Debates. Para que un proyecto sea
acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe
haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en la Gaceta Distrital.
Artículo 54. Comisiones. Las juntas podrán
integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de
acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el
contenido del proyecto.
Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para
primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que
la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar
las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.
Artículo 55. Audiencias públicas. La junta
administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así
como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los
proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de
la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También
recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para
la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del
presente artículo.
Artículo 56. Archivo de proyectos. Los proyectos
de acuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante
cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán
archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados
nuevamente.
Artículo 57. Objeciones y sanción. Aprobado en
segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción,
quien podrá objetarle por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario
a la
Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los
acuerdos distritales o a los decretos del alcalde distrital. Las objeciones
deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días
siguientes a su recibo. Si el alcalde, una vez transcurrido el citado término,
no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.
Artículo 58. Trámite de las objeciones. Las objeciones solo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación.
El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que
reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones
hubieren sido por violación a la
Constitución,
a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los
decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al tribunal
administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este
decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.
Artículo 59. Revisión jurídica. Dentro de los
tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del
acuerdo al alcalde distrital para su revisión jurídica. Esta revisión no
suspende los efectos del acuerdo local. Si el alcalde distrital encontrara que
el acuerdo es ilegal, lo enviará al tribunal administrativo competente para su
decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el trámite previsto para
las objeciones.
Artículo 60. Los ediles del distrito tendrán derecho a
la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de acuerdo a la ley.
Capítulo VII
Fondos de desarrollo local
Artículo 61. Naturaleza. En cada una de las
localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio
autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde local.
Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los
servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas
Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los
ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones
ordinarias y extraordinarias.
Parágrafo. Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a
la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la
remuneración del alcalde local.
Artículo 62. Denominación. Los Fondos de
Desarrollo Local se acompañarán con el nombre de la respectiva localidad.
Artículo 63. Patrimonio. Son recursos de cada fondo:
1. Las partidas que se asignen a cada localidad.
2. Las sumas que a cualquier título se le apropien en el presupuesto del
distrito.
3. El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de sus
atribuciones impongan los alcaldes locales.
4. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera
como persona jurídica.
5. Las donaciones, recursos de cooperación y demás ingresos que recibieren sin
contrapartida.
6. Los ingresos por rifas, juegos, conciertos, espectáculos, actividades
deportivas y demás actividades que se organicen en la localidad.
7. Los que le transfiera la Nación.
Parágrafo. La Nación podrá establecer Convenios o Contratos Plan con alcaldes
locales para el buen desarrollo de sus funciones y competencias.
Artículo 64. Participación en el presupuesto distrital.
A partir de la vigencia fiscal de esta ley, no menos del diez por ciento
(10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central
del distrito se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades
básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices
que establezca la entidad distrital de planeación.
El concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, podrá incrementar dicha
participación anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%) sin que la
misma supere el total del treinta por ciento (30%) de los ingresos mencionados.
Parágrafo. El alcalde distrital se sujetará a lo dispuesto en la presente ley,
so pena de incurrir en falta disciplinaria.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-262-15 de Mayo 6 de 2015, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "Primer cargo. La ley no viola la autonomía territorial cuando determina el destino de un porcentaje reducido de los ingresos corrientes de un ente territorial, si busca profundizar la descentralización dentro de él y sin interferir en la autonomía de las unidades que la conforman. Segundo cargo. La norma acusada no prevé para el porcentaje de ingresos corrientes en ella indicado una destinación incompatible con la prevista en la Constitución para los recursos del Sistema General de Participaciones." |
Artículo 65. Multas. Los alcaldes locales
sancionarán con multa a quienes, sin la autorización, ocupen por más de seis (6)
horas las vías y los espacios públicos con materiales o desechos de
construcción. Las multas serán de un (1) salario mínimo legal mensual vigente,
por cada día de ocupación de la vía o espacio público.
Artículo 66. Representación legal. El alcalde local será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador de sus gastos.
La vigilancia fiscal de dichos fondos corresponde a la contraloría distrital.
Artículo 67. Apropiaciones. Las juntas
administradoras podrán apropiar partidas para cubrir y atender sus necesidades
en materia de dotación y equipo, como para la celebración de contratos.
Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal. Las
funciones técnicas y administrativas para su normal operación serán cumplidas
por los funcionarios que el alcalde mayor y otras entidades distritales pongan a
disposición de la respectiva alcaldía local. Los funcionarios y empleados
distritales que presten sus servicios en las localidades cumplirán sus funciones
bajo la inmediata dirección de los alcaldes locales; serán de libre nombramiento
y remoción. Los cargos de la planta de personal que se asignen a los despachos
de los alcaldes locales, la provisión y remoción de sus titulares será a
solicitud del alcalde local respectivo.
Artículo 68. Celebración de contratos. Los
contratos que se financien con cargo a los Fondos de Desarrollo Local podrán
celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales, juntas de acción comunal y
organizaciones comunitarias que actúen en la respectiva localidad, de acuerdo a
las normas de contratación vigentes, como también se podrá contratar con
entidades distritales u otros organismos públicos, personas jurídicas privadas
con los que se celebrarán los respectivos contratos, acuerdos o convenios
interadministrativos.
El interventor para los contratos que se celebren en desarrollo del presente
artículo serán definidos por el alcalde mayor.
Artículo 69. Del sistema presupuestal. El sistema
presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local está constituido por un Plan
Financiero Plurianual, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el
Presupuesto Anual de las Localidades.
1. Del Plan Financiero Plurianual. Es una herramienta de planificación y
gestión financiera de mediano plazo, que tiene como base las operaciones
efectivas de los Fondos de Desarrollo Local. Para su elaboración se tomarán en
consideración las proyecciones de ingresos, gastos, superávit o déficit y su
financiación.
2. Del Plan Operativo Anual de Inversiones. Señalará los proyectos de
inversión clasificados por sectores, entidades, prioridades y programas.
Este plan guardará concordancia con el Plan de Inversiones establecido en el
Plan de Desarrollo Local.
3. Del Presupuesto Anual. Es el instrumento para el cumplimiento de los
planes y programas de desarrollo económico y social.
Artículo 70. De los principios presupuestales. El
sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local se fundará en principios
de transparencia, legalidad, planificación.
Artículo 71. De la composición del presupuesto. El
presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes
partes:
1. El Presupuesto de Rentas e Ingresos. Comprende la disponibilidad
inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los recursos de capital
que se espera recaudar en la vigencia.
2. El Presupuesto de Gastos. Comprende las apropiaciones de gastos de
inversión. Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos de
Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en
el presupuesto del año siguiente como obligaciones por pagar.
3. Disponibilidad Final. Corresponde a la diferencia existente entre el
presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos de inversión.
Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo aplicarán a partir del
presupuesto de la vigencia fiscal siguiente a la sanción de esta ley.
Artículo 72. De la asignación de las transferencias de la
administración central. La Secretaria de Hacienda - Dirección de
Presupuesto o quien haga sus veces, distribuirá y comunicará la transferencia
correspondiente a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con base en los
índices de distribución presupuestal que anualmente se establece y siguiendo los
parámetros establecidos en el artículo 62 de la presente ley.
Artículo 73. Del Banco Local de Programas y Proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, jurídica, económica y financieramente registradas y sistematizadas en la Oficina de Planeación Local o la que haga sus veces.
Los Fondos de Desarrollo Local solo podrán financiar los proyectos que se
encuentren en el banco de programas y proyectos de inversión local.
Artículo 74. De la presentación del proyecto de presupuesto.
El alcalde local presentará a la Junta Administradora Local, dentro de los tres
(3) primeros días del inicio de las sesiones ordinarias, el proyecto de
presupuesto para su estudio y aprobación.
Parágrafo. El alcalde local presentará el mensaje presupuestal y un anexo
informativo con el detalle de la composición del presupuesto hasta el nivel de
proyectos, para facilitar el estudio y aprobación del proyecto de presupuesto.
Artículo 75. De los excedentes financieros. Los excedentes financieros de los Fondos de Desarrollo Local, son de dichos fondos. La Secretaría de Hacienda - Dirección de Presupuesto o quien haga sus veces, en cada vigencia fiscal certificará y determinará la cuantía de los excedentes financieros que entrarán a hacer parte de los recursos de capital del presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local.
Artículo 76. De los recursos de cooperación internacional
de carácter no reembolsable. Los recursos de asistencia o cooperación
internacional de carácter no reembolsable que se donen o asignen a los Fondos de
Desarrollo Local harán parte del Presupuesto de dicho fondo y se incorporarán al
mismo como donaciones de capital, mediante resolución del alcalde local, previa
certificación de su recaudo expedida por la Secretaría de Hacienda – Dirección
Distrital de Tesorería o quien haga sus veces. La ejecución de estos recursos se
realizará de conformidad con lo estipulado en las leyes vigentes, convenios o
acuerdos internacionales que los originen.
El alcalde local informará de estas operaciones a la Secretaría de Hacienda y a
la Junta Administradora Local respectiva, dentro de los quince (15) días
siguientes a la incorporación de dichos recursos.
Artículo 77. Administración de los corregimientos.
Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán
corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la
participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su Jurisdicción, las
funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción
a las leyes vigentes.
Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones
vigentes a las actuales inspecciones de policía.
En los corregimientos donde se designe corregidor, no habrá inspectores
departamentales ni municipales de policía.
Los alcaldes locales designarán a los corregidores de ternas presentadas por la
respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de
desarrollo administrativo y comunitario.
Parágrafo. Los concejos distritales fijarán las calidades, asignaciones
salariales y fecha de posesión de los corregidores dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente ley en el marco que establezcan la
Constitución
y las leyes vigentes.
Título III
De las Disposiciones Especiales de los Distritos
Capítulo I
Atribuciones especiales
Artículo 78. Atribuciones especiales. Dadas las
características especiales del territorio bajo la jurisdicción de los distritos,
resultante de la configuración geográfica y paisajística, las condiciones
ambientales, urbanísticas, históricoculturales, así como de la serie de ventajas
que en razón de los atractivos de sus recursos y la ubicación estratégica de
estos, como la infraestructura existente y a mejorar, se derivan para el
desarrollo y crecimiento turístico, ecoturístico, para el fomento cultural, la
promoción, fomento y desarrollo de la vocación industrial; el fortalecimiento de
la actividad portuaria nacional e internacional; el aprovechamiento racional de
la biodiversidad; y por virtud de lo previsto en esta ley, a los distritos
corresponderán las atribuciones de carácter especial y diferenciado en lo
relacionado con el manejo, uso, preservación, recuperación, control y
aprovechamiento de tales recursos y de los bienes de uso público o que forman
parte del espacio público o estén afectados al uso público dentro del territorio
de su respectiva jurisdicción, conforme a la
Constitución
y a la ley.
Tales atribuciones estarán sujetas a las disposiciones y reglamentaciones que
expidan los órganos y autoridades distritales encargadas de tales asuntos sin
perjuicio de la competencia que normativamente ha sido asignada a la Dimar, al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, al Ministerio de Cultura Nacional, al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, al Ministerio de Transporte e instituciones relacionadas.
Artículo 79. De los bienes de uso público. El manejo y administración de los bienes de uso público que existan en jurisdicción del distrito, susceptibles de explotación turística, ecoturística, industrial, histórica, recreativa y cultural, corresponde a las autoridades del orden distrital, el cual se ejercerá conforme a las disposiciones legales vigentes.
Se exceptúan las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y las que por
competencia corresponden a la Dimar.
Capítulo II
Régimen portuario
Artículo 80. Régimen portuario. Las autoridades
portuarias adicionales a las ya instituidas por ley, es decir, los Distritos de
Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y Buenaventura, así como los demás
distritos portuarios que se creen, intervendrán en la formulación de los planes
de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte al Consejo
Nacional de Política Económica y Social (Conpes), definiendo en los territorios
de su jurisdicción las regiones en las que sea conveniente o no la construcción
y funcionamiento de puertos y demás instalaciones portuarias.
En el trámite de las concesiones portuarias y en el de las modificaciones de las
mismas, la Superintendencia General de Puertos y Transporte o la entidad
encargada de aprobarlas, recibirán y escucharán los conceptos, recomendaciones y
oposiciones que formulen los distritos en los que se pretendan localizar los
puertos e instalaciones portuarias. Cuando este concepto fuere contrario a la
solicitud, no podrá otorgarse la concesión o modificación que se tramita.
Igual prerrogativa tendrán estas entidades territoriales respecto de los
trámites de aprobación de obras de beneficio común a las que se refiere el
artículo 4° de la
Ley 1ª de 1991
y del otorgamiento de licencias portuarias para la construcción y operación de
embarcaderos, muelles y demás instalaciones portuarias.
Capítulo III
Régimen para el Fomento y Desarrollo del Turismo
Artículo 81. Planes Sectoriales de Desarrollo
Turístico. De conformidad con lo previsto en tos planes sectoriales que
formen parte del Plan Nacional de Desarrollo, el gobierno de cada distrito en
coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, formulará el
respectivo Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo del Turismo que será puesto
a consideración del concejo distrital para su aprobación e incorporación al Plan
General de Desarrollo Distrital que a este corresponda adoptar; una vez
aprobados, tales planes tendrán vigencia durante el período para el cual hubiese
sido elegido el gobierno distrital. Todo lo cual se hará de conformidad con las
directrices de la política nacional trazadas para el sector.
Artículo 82. Participación de los distritos en la
elaboración de los Planes Sectoriales de Turismo. A los distritos
corresponde participar en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo del nivel
nacional y elaborar su propio Plan Sectorial e igualmente diseñar, coordinar y
ejecutar los programas de mercadeo y promoción turística que se adelanten en el
nivel local, nacional e internacional. Para tales fines y en coordinación con
los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Ambiente y de Relaciones
Exteriores, las autoridades distritales podrán celebrar Convenios de Fomento y
Desarrollo de Turismo con entidades o empresas de carácter internacional.
Parágrafo. La Administración distrital debe constituir comités integrados por
expertos en el tema o representantes de las entidades, empresas u organizaciones
especializadas o relacionadas con las actividades turísticas, recreacionales o
culturales, a los que se someterán los planes y programas de desarrollo
turístico que se pretendan adoptar, para su evaluación y estudio
correspondientes. En todo caso, la Dimar tendrá un representante en el comité
cuando los planes se refieran a distritos bajo su jurisdicción.
Artículo 83. Ecoturismo y turismo social. Los
planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren las autoridades
distritales incluirán los aspectos relacionados con el ecoturismo y turismo
social.
Los Planes Sectoriales de Turismo de cada distrito deberán contener también
directrices y programas de fomento y apoyo al turismo de interés social, que
deberán concertarse con las entidades nacionales encargadas de regular las
actividades de recreación turística de carácter social, todo ello de conformidad
con lo previsto en los planes y programas nacionales y distritales adoptados
para el efecto.
Las autoridades distritales en coordinación con las autoridades del orden
nacional brindarán el apoyo y asesoría necesaria a las empresas que realicen
actividades relacionadas con el turismo de interés social, en especial aquellas
que tengan por objeto la construcción de infraestructura y/o el desarrollo,
promoción y ejecución de programas y proyectos de servicios turísticos de
interés social o prioritarios a desarrollar. Las entidades que reciban apoyo de
los gobiernos distritales, bien sea como recursos propios o como recursos de la
Nación para desarrollar actividades consideradas como turismo social, deberán
diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados
a la tercera edad, pensionados y personas en estado de discapacidad, así como
planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud. Para tal
fin los Gobiernos Nacional y Distrital asignarán recursos dentro de sus
respectivos presupuestos.
Artículo 84. De la autoridad distrital de turismo.
La autoridad distrital competente para los asuntos relativos al turismo, estará
encargada de controlar y sancionar las actividades de los prestadores de
servicios turísticos, cuando quiera que violen las reglamentaciones en tal
materia adoptadas en el orden distrital, de conformidad con la ley y en la forma
prevista para el ejercicio de las facultades que corresponden a las autoridades
nacionales.
Capítulo IV
De los recursos turísticos y de su declaratoria
Artículo 85. Recursos turísticos. Son recursos
turísticos las extensiones de terreno consolidado, las playas, los bienes
muebles o inmuebles de dominio público o privado, así como los eventos,
acontecimientos o espectáculos que dadas las condiciones y características
especiales que presentan, geográficas, urbanísticas, socioculturales,
arquitectónicas, paisajísticas, ecológicas, históricas, resultan apropiadas por
naturaleza para el esparcimiento y la recreación individual o colectiva; en
razón de lo cual, actual o potencialmente representan grandes atractivos para el
fomento y explotación del turismo lo que da a estos un valor económico y social
de evidente utilidad pública e interés general, que hacen necesario sujetar el
uso y manejo de los mismos a regímenes especiales a fin de preservar su
destinación al fomento y/o creación de riqueza colectiva, bajo criterios de
sostenibilidad que permitan preservar las condiciones ambientales y la capacidad
productiva y reproductiva del recurso en particular.
En tal virtud, el uso y aprovechamiento de los bienes y demás elementos que
integran los recursos turísticos de cada distrito, estará sometido a
regulaciones, controles, restricciones y planes de carácter especial, de modo
que pueda estimularse su desarrollo y fomentar su explotación en correspondencia
con la naturaleza propia de estos en particular, preservando su destinación al
uso público y/o el aprovechamiento colectivo, así como sus condiciones
ambientales y/o su capacidad productiva y reproductiva.
Artículo 86. De su manejo. A los concejos
distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar recursos
para la preservación, recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en
beneficio colectivo de las áreas o zonas del territorio, los bienes o conjunto
de estos, las edificaciones, monumentos, acontecimientos y demás elementos que
integran los recursos turísticos, así como para impulsar el desarrollo de las
actividades relacionadas con la industria turística.
Para los propósitos señalados, la administración distrital ejercerá sus
funciones en forma armónica y coordinada con los órganos y autoridades del orden
regional y nacional con competencias en la materia, con miras a garantizar un
manejo coherente de estas, con sujeción a los principios de coordinación,
concurrencia y complementariedad, las directrices de la política nacional para
el sector, los planes sectoriales de cada distrito y los planes especiales
adoptados para cada recurso turístico en particular.
Parágrafo. Con el propósito de armonizar la política distrital de turismo con
las generales de la Nación y la de las regiones, las autoridades distritales
podrán suscribir convenios con las de aquellas instancias, para la ejecución de
los planes y programas acordados, asignando los recursos y definiendo las
responsabilidades en correspondencia con lo que en ellos se prevea.
Así mismo, podrán celebrarse convenios internacionales relacionados con la
industria turística en coordinación con los Ministerios de Comercio, Industria y
Turismo y de Relaciones Exteriores.
Artículo 87. Toda actividad pública o privada que
pretenda adelantarse sobre los bienes, conjuntos de estos, zonas o áreas del
territorio distrital declarados como recursos turísticos, deberán someterse a
los planes y programas específicamente adoptados para regular el uso, manejo y
destinación de aquellos. En tal virtud, ni las entidades del Estado ni los
particulares podrán acometer proyectos, adelantar programas o ejecutar obras que
incidan en su desarrollo, modifiquen sus condiciones ambientales o alteren su
capacidad productiva, sin la previa autorización de las autoridades distritales
a las que corresponde definir si el desarrollo propuesto se sujeta con lo
dispuesto en los planes de desarrollo distritales para el sector turístico y los
especiales adoptados para cada zona en particular.
Artículo 88. Declaratoria. La declaratoria de un
bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o
acontecimiento como recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en
esta ley, es prerrogativa de las autoridades distritales y serán declarados como
tales mediante acuerdos del concejo distrital expedido a iniciativa del alcalde
distrital.
A los concejos distritales corresponde determinar las condiciones, requisitos y
procedimientos a los que se sujetará tal declaratoria, así como el manejo que
debe darse a las áreas del territorio distrital, bienes, eventos,
acontecimientos objeto de tal declaratoria.
Cuando la declaratoria recaiga sobre bienes que estén bajo la jurisdicción de la
Dimar, esta participará durante todo el proceso en que se tome tal decisión,
para lo cual deberá emitir concepto técnico previo y obligatorio por tratarse de
bienes de carácter nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá en los tres meses siguientes a la
aprobación de esta ley el decreto reglamentario respectivo que establezca los
criterios y trámites que garanticen a los distritos, en armonía con las
autoridades respectivas, la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área
del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico
relacionados con la zona marino-costera, parques nacionales naturales o
resguardos indígenas.
Artículo 89. Comité de las Zonas Costeras. Créase
el Comité para el Manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros, como
un organismo asesor encargado de determinar la vocación de las zonas costeras de
los distritos, en los términos previstos en el reglamento que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
El comité estará integrado por:
1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
3. El Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
4. El Ministro de Transporte o su delegado.
5. El Director General Marítimo o su delegado.
6. Los alcaldes de los distritos a los que se refiere la presente ley.
7. Los personeros de los distritos a los que se refiere la presente ley.
8. Un representante por cada grupo étnico ubicado en las zonas costeras.
Parágrafo. Cuando la declaratoria referida en el artículo 89 de la presente ley,
recaiga sobre las zonas costeras, se requerirá el concepto favorable obligatorio
del comité que se crea mediante este artículo.
Artículo 90. Requisitos. Para que un bien,
conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento que esté
ubicado, tenga lugar o se desarrolle en jurisdicción del respectivo distrito,
sea declarado como recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en
la presente ley, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Que se trate de bienes, zonas del territorio, eventos o acontecimientos que
dadas sus características específicas ecológicas, paisajísticas, urbanísticas,
arquitectónicas, históricas o culturales por naturaleza estén dispuestos para la
recreación y el esparcimiento individual o colectivo, lo que determina los
atractivos que estos representan para el desarrollo del turismo.
2. Que las características que dan valor al bien, área territorial o
acontecimiento específico, que pretenda ser declarado como recurso turístico,
sean notorias y en consecuencia puedan reconocerse objetivamente mediante
procedimientos sencillos aplicables directamente por los organismos y
autoridades con competencia en la materia.
3. Que al momento de ser declarados como tal, los mismos sean objeto de
explotación turística, o cuando no siéndolo, puedan serlo en el corto, mediano o
largo plazo, en razón de la vocación natural del bien, área del territorio o
acontecimiento especifico, apropiados y dispuestos por naturaleza para tales
actividades.
4. Que los servicios turísticos que se instalen en estos o de los que sean
dotados los mismos, puedan ser usados o prestados sin que los atractivos
turísticos que posea sufran deterioro de sus condiciones ambientales o su
capacidad productiva.
5. Que tal declaratoria sea oportuna y conveniente, en relación con la
existencia de instrumentos apropiados para su preservación, desarrollo,
promoción o explotación turística, y en cuanto a la disponibilidad de recursos
de inversión públicos o privados para financiar la ejecución de los planes,
proyectos y obras mínimas requeridas para ello.
Artículo 91. Solicitud de declaratoria de recurso turístico. La persona natural o jurídica que por razones de utilidad pública o interés social esté empeñada en que un bien, conjunto de estos o área del territorio sean declarados como recurso turístico, podrá solicitar motivadamente al alcalde distrital que presente la correspondiente iniciativa ante el concejo.
La respectiva solicitud deberá acompañarse de los planes especiales que se
propongan para la recuperación, preservación, fomento y explotación de los
bienes y demás elementos que integran el recurso; y cuando fuere del caso, se
señalarán aquellos que formen parte de un conjunto de bienes o zona del
territorio distrital, cuya adquisición resulta aconsejable y las razones para
ello.
Artículo 92. Acto de declaratoria de recurso turístico.
Cuando el recurso turístico sea un bien público, en el acto de declaratoria del
mismo se indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y
conservación del bien objeto de la misma. Se exceptúan los bienes de uso público
que están bajo la jurisdicción de la Dimar.
Cuando las condiciones o características del bien o conjunto de bienes objeto de
la declaratoria así lo amerite, los mismos deberán contar con un plan y un
proyecto de reconstrucción, restauración y conservación. Si se trata de bienes
públicos o en manos de una entidad pública, la financiación de las obras
requeridas para tal fin se hará con cargo al presupuesto de la misma entidad,
del respectivo distrito o del de la Nación, previa incorporación en el Plan de
Desarrollo y en el Presupuesto Anual de acuerdo con las normas orgánicas que
regulan estas materias.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de los tres meses siguientes a
la aprobación de esta ley, el decreto reglamentario respectivo que establezca
las fuentes que garanticen a los distritos contar con recursos para la
reconstrucción, restauración y conservación de los bienes o conjunto de bienes
que declaren como recurso turístico.
Artículo 93. Consecuencias. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento, etc., como recurso turístico, producirá sobre estos los siguientes efectos:
a) En las franjas o áreas del territorio distrital, bienes o conjunto de bienes
declarados recursos turísticos de desarrollo prioritario. A partir de la
correspondiente declaratoria:
1. El manejo, recuperación, preservación, fomento y explotación de los bienes y
elementos que formen parte de la zona declarada recurso turístico de desarrollo
prioritario estará sujeta a los planes y programas especiales que para el efecto
adopten las autoridades distritales, a las que corresponderá reglamentar,
controlar y coordinar la ejecución y desarrollo de estos; y de igual manera
cualquier proyecto que se adopte para la dotación de infraestructura física o la
construcción de instalaciones turísticas, hoteleras, públicas o privadas y, en
general, toda iniciativa de desarrollo urbanístico susceptible de alterar las
condiciones ecológicas, paisajísticas y arquitectónicas y en consecuencia los
atractivos de los bienes y elementos que integran el recurso turístico en
particular, estará sometido al régimen especial que para el efecto se prevea por
las autoridades distritales para el manejo, control, desarrollo, conservación y
aprovechamiento sostenible de los mismos, sin que puedan adoptarse planes,
adelantar programas o ejecutar obras sin la previa aprobación de la respectiva
autoridad de turismo del distrito.
2. El uso turístico primará sobre cualquier otra actividad que se pretenda
adelantar sobre los mismos.
Para estos efectos, los distritos respetarán las declaraciones y zonas de
protección ambiental preexistentes en el área de su jurisdicción, de acuerdo con
lo establecido en la normatividad ambiental.
Los usos turísticos se desarrollarán con observancia del principio de desarrollo
sostenible.
3. El apoyo de la administración distrital para la dotación de servicios públicos e infraestructura básica para las zonas así definidas, se orientará hacia el desarrollo de la actividad turística, de conformidad con los planes maestros adoptados para el desarrollo del sector.
4. Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en las áreas de los
respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos de desarrollo
prioritario, gozarán de los beneficios que se otorgan a las Zonas Francas
Industriales de Servicios Turísticos.
b) En las áreas o franjas del territorio distrital declaradas como zonas de
reserva. A partir de la declaratoria en tal sentido:
1. No se permitirá ningún tipo de desarrollo hasta tanto se realicen los
estudios en relación con el impacto ambiental, la demanda turística actual
y potencial del área en cuestión, necesidades de dotación de infraestructura,
factibilidad económica de su instalación, el ordenamiento especial de la misma y
su correspondiente reglamentación y demás que resulten necesarios para
establecer las alteraciones ambientales y/o el grado de deterioro de la
capacidad productiva y reproductiva que el desarrollo y aprovechamiento del
recurso traería consigo, de modo que pueda determinarse la medida en que su
explotación pueda o no ser autosostenible, para asegurar que tal intervención no
afecte negativamente a sus habitantes y a su entorno en general.
2. A las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en
adelantar proyectos para aprovechar o explotar todo o parte de las zonas o
bienes declarados como áreas de reserva turística, corresponde presentar las
respectivas propuestas de desarrollo de dichos recursos, acompañadas de los
estudios aludidos con miras a la evaluación y examen de los mismos por parte de
las autoridades distritales para su aprobación o no; y una vez aprobadas las
mismas deberán ser presentadas a la oficina de planeación distrital a efectos de
formular la correspondiente solicitud de licencia.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo aquí dispuesto las solicitudes formuladas para
adelantar proyectos relacionados con el desarrollo de actividades recreativas y
de educación ambiental, si con ello no se causa daño o deterioro a las
condiciones que presentan los recursos naturales. En tales casos, los servicios
ofrecidos se prestarán utilizando las instalaciones existentes.
3. A las comunidades nativas y los miembros de estas que sean residentes en las
áreas declaradas zona de reserva turística, se le respetarán sus derechos de
tales, como comunidad y como individuos. En consecuencia, a estos les serán
permitidos los usos residenciales, los relacionados con la provisión de
servicios básicos de educación, salud y domiciliarios; y en determinados casos
el desarrollo de la agricultura doméstica tradicional para fines de
subsistencia.
Los usos permitidos y las condiciones a que deberá sujetarse su ejercicio por
parte de las comunidades y de sus miembros, serán definidos por la
administración de cada distrito previa concertación con los voceros de las
comunidades involucradas.
Parágrafo 2°. A las autoridades distritales corresponde adoptar planes,
programas, proyectos; y ejecutar obras para el desarrollo y mejoramiento de las
condiciones físicas y la calidad de vida de las mencionadas comunidades y sus
miembros. Para tales fines se ejecutarán también programas de capacitación
laboral y de desarrollo microempresarial, que deberán estar en correspondencia
con la naturaleza y calidad de los bienes y demás elementos que forman parte de
los atractivos turísticos existentes dentro de las zonas de reserva en que
residan las comunidades nativas, según lo previsto en los planes y programas
específicamente adoptados para el manejo, control y aprovechamiento de los
mismos.
Capítulo V
De los Estímulos al Desarrollo de las Actividades Turísticas
Artículo 94. Actividades turísticas. Para los
efectos de esta ley, se entiende por actividades turísticas, culturales o
recreativas aquellas habitualmente dedicadas a desarrollar actividades de
hotelería, el manejo y administración de restaurante, bares, agencias de viajes,
de transporte turístico, explotación de casinos y demás juegos permitidos; la
promoción y realización de congresos y convenciones, así como espectáculos
públicos, deportivos, musicales, eventos culturales; actividades
cinematográficas, de televisión o multimedia; organización de ferias artesanales
o culturales, marítimas, pesqueras, portuarias, etc.; la organización, asesoría,
capacitación y prestación de servicios turísticos o recreacionales y los
complementarios de estos, incluyendo las entidades docentes especializadas en la
formación y capacitación de personal en las actividades mencionadas.
Artículo 95. Registro. El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, suministrará y mantendrá actualizado a los distritos, de
manera sistematizada en el Registro Nacional de Turismo. En él se podrá
consultar de manera especial lo correspondiente a empresas que prestan sus
servicios en el respectivo distrito.
Artículo 96. Extensión del Régimen de Zonas Francas.
El Gobierno Nacional, mediante reglamentación especial, podrá hacer
extensivos los beneficios que sean compatibles del régimen de Zonas Francas
Industriales de Servicios Turísticos a áreas del territorio de los distritos, en
los siguientes casos:
1. Para las áreas, terrenos, construcciones que conforman empresas o complejos
turísticos, centros culturales o de convenciones, terminales marítimos, férreos,
puertos y aeropuertos para carga o pasajeros que demuestren su relación directa
con la promoción o facilitación de las actividades turísticas orientadas a la
prestación de servicios turísticos para usuarios nacionales y extranjeros.
2. En las áreas o terrenos donde se desarrollen proyectos de nuevas inversiones
turísticas en el territorio de los respectivos distritos que sean declarados
como zonas o recursos turísticos de desarrollo prioritario.
3. En las demás áreas del territorio de los distritos que determine la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Cuando el desarrollo y operación de una Zona Franca Industrial de Servicios
Turísticos afecte el desempeño de empresas turísticas establecidas, el Gobierno
Nacional podrá extenderles los beneficios de la misma, en los términos que
señale la respectiva reglamentación.
Igualmente, conforme con la reglamentación respectiva, el Gobierno Nacional
podrá extender los beneficios de zona franca transitoria a aquellas áreas o
extensiones del territorio distrital en las cuales se desarrollen o realicen
ferias, exposiciones o muestras de bienes o servicios estrechamente relacionados
con las actividades turísticas, culturales o recreacionales.
Título IV
Del Fomento de la cultura, la Protección, Recuperación y Fomento de los Bienes
que Integran el Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de los Distritos
Capítulo I
De los Bienes del Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de los Distritos
Especiales señalados y su declaratoria
Artículo 97. De los bienes del patrimonio histórico,
arquitectónico y cultural de los distritos. El patrimonio histórico,
arquitectónico y cultural de los distritos, está conformado por todos aquellos
bienes, valores y demás elementos que son manifestación de la identidad cultural
de cada ciudad que conforman un distrito, como expresión de la nacionalidad
colombiana en su diversidad, tales como las tradiciones, costumbres, hábitos, el
conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, áreas o zonas
del territorio distrital que encarnan un especial interés histórico, artístico,
estético, plástico, arquitectónico, urbanístico, arqueológico, ambiental,
ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial,
documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico o científico,
así como las diversas manifestaciones, productos y representaciones de la
cultura popular que existen o tienen lugar en el respectivo distrito.
Parágrafo. El manejo y conservación de estos bienes es responsabilidad
compartida entre el Ministerio de Cultura y los distritos, pero la
responsabilidad de cubrir los gastos de mantenimiento estará a cargo del
distrito donde se encuentre ubicado el bien. Cuando el bien se encuentre en
estado de abandono, el Ministerio de Cultura estará en la obligación de
recuperarlo y de repetir económicamente en contra de la administración
distrital.
Artículo 98. Declaratoria de patrimonio cultural.
A iniciativa del alcalde distrital y previo concepto de la autoridad local
en los asuntos relativos a la cultura, a los concejos distritales corresponde
declarar un área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de estos,
evento o acontecimiento como parte integrante del patrimonio cultural de dicho
distrito.
Artículo 99. Consecuencias de la declaratoria.
Además de los contemplados en la Ley General de la Cultura, la declaratoria de
un bien como parte del patrimonio cultural del distrito tendrá sobre los mismos
los siguientes efectos:
1. Los proyectos destinados a la conservación y protección del patrimonio
cultural de los distritos se considerarán de interés nacional.
2. Ningún bien considerado parte del patrimonio cultural del respectivo distrito podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido sin la previa aprobación y autorización de las autoridades respectivas y con sujeción a las condiciones que para su conservación y protección se establezcan. Las autoridades distritales podrán autorizar su explotación temporal para fines de exhibición, estudios científicos, actividades afines u otras que permitan el autosostenimiento, siempre que garanticen su conservación como patrimonio cultural.
3. A partir de su declaratoria, toda actuación sobre los mismos, así como su
administración estará sujeta a lo previsto en los planes especiales que para el
efecto se adopten por parte de las autoridades distritales, a las cuales
corresponderá reglamentar, controlar y coordinar su ejecución.
4. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades conforme a
dichos planes, tendrán derecho a acceder a los máximos beneficios en materia
tributaria y de otro orden establecidos en las leyes y normas que sobre la
materia expidan las autoridades distritales.
5. Toda persona que tenga en su poder, a cualquier título, bienes constitutivos
del patrimonio cultural del distrito, deberá registrarlo ante las autoridades
distritales correspondientes y estará obligado a cuidarlo y manejarlo de
conformidad con lo que para el efecto se disponga.
6. Los bienes constitutivos del patrimonio cultural religioso que sean de
propiedad de las iglesias y confesiones que los hayan creado, adquirido con
recursos propios o bajo su legítima posesión, tendrán derecho a conservarlos.
7. La naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes serán respetadas sin que
puedan ser obstaculizadas ni impedidas por razón de su valor cultural, debiendo;
sin embargo, someterse a las restricciones que las autoridades competentes
señalen para efectos de su inventario, clasificación, estudio, exposición,
enajenación y exportación y observando las medidas que las mismas prevean para
su conservación, restauración y cuidado.
8. Los concejos distritales podrán expedir, a iniciativa del alcalde distrital,
un estatuto cuyo objetivo sea promover la inversión en las áreas históricas de
los distritos confiriéndole derechos a los respectivos propietarios para
reclamar estímulos tributarios locales, previo visto bueno del Confis
territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos fiscales de dichos
estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo. Para estos efectos el
Gobierno Nacional dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley
fijará, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Cultura, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Nacional de
Planeación, los criterios mínimos generales que integrarán tales estatutos.
Capítulo II
De los Bienes del Patrimonio Cultural
Artículo 100. Competencia de las autoridades
distritales. Los órganos y autoridades distritales ejercerán atribuciones
relacionadas con el manejo, la administración y control de los bienes que forman
parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación, localizados en su
jurisdicción, lo que harán en los términos, condiciones y el alcance que para su
ejercicio se reconoce a la autoridad nacional correspondiente.
A las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo y
control de los bienes del patrimonio cultural e histórico de la Nación,
corresponde regular los términos y las condiciones para las intervenciones que
podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio
cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica de los distritos,
así como para efectos de ejercer el control y vigilancia de los proyectos de
intervención que sobre tales bienes se pretenda realizar o efectivamente se
lleven a cabo.
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades
nacionales concertarán con las del orden distrital, aquellas decisiones que
pretendan adoptar relacionadas con la protección, conservación y recuperación
del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación, en cuanto alteren
sustancialmente las condiciones que presentan y las posibilidades de
conservación y aprovechamiento de los mismos, según se prevea en los planes de
desarrollo de cada distrito.
Artículo 101. Administración. A partir de la
presente ley, la administración de los bienes y monumentos que forman parte del
patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación localizados en
jurisdicción de los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes,
murallas y demás edificaciones que por sus características hayan sido o sean
declarados como patrimonio cultural del respectivo distrito, podrá ser asumida
por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y control de los
mismos, según lo disponga el respectivo Concejo Distrital mediante acuerdo.
Cuando así se decida, las entidades nacionales a cargo de los cuales se
encuentren los bienes cuya administración vayan a asumir los distritos, harán
entrega de los mismos a las autoridades señaladas para el efecto por el alcalde
distrital.
Parágrafo. Para efectos de lograr las condiciones y la capacidad requeridas por
las autoridades distritales para asumir directamente el manejo de los bienes del
patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación, ubicados en
jurisdicción de los mismos, a partir de la vigencia de la presente ley en cada
distrito se establecerán, organizarán y desarrollarán programas especiales para
la capacitación del recurso humano encargado de las tareas relacionadas con el
manejo y conservación de los monumentos, edificaciones y demás bienes, objetos y
elementos que forman parte del mencionado patrimonio, así como para lo relativo
a la organización y funcionamiento de los establecimientos encargados de su
cuidado y administración, como son los museos y demás centros culturales de
carácter similar, para lo cual podrán suscribir convenios con las autoridades
nacionales especializadas en la materia.
Artículo 102. Deberes a cargo de las autoridades
distritales y concertación de políticas con las autoridades nacionales.
A las autoridades distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y
asignar recursos para la preservación, recuperación, protección, defensa y
aprovechamiento en beneficio colectivo, de los bienes, monumentos,
acontecimientos y demás elementos que integran el patrimonio arquitectónico,
artístico o cultural de los distritos, así como de los que forman parte del
patrimonio cultural de la Nación. Para los propósitos señalados, la
administración distrital procederá en coordinación con los órganos y autoridades
regionales y nacionales con competencia en la materia.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá en los tres meses siguientes a la
aprobación de esta ley el decreto reglamentario respectivo que establezca las
fuentes que garanticen a los distritos contar con recursos para la
reconstrucción, restauración y conservación de las áreas o zonas del territorio
distrital, o bienes o conjunto de estos, eventos o acontecimientos que hayan
declarado o recibido de la Nación y que forman parte integrante del patrimonio
cultural de dicho distrito.
Capítulo III
Del Comité Distrital para la Protección, Conservación y Recuperación del
Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de los Distritos
Artículo 103. Los Consejos Distritales de Cultura,
además de las facultades o funciones previstas en la ley, harán las veces de
comité para la promoción y fomento a la creación, investigación, y a las
actividades artísticas y culturales.
Para la defensa, preservación y recuperación del patrimonio histórico y
cultural, se creará un comité especializado de carácter técnico que actuará como
ente asesor de la administración distrital, denominado Comité Técnico de
Patrimonio Histórico y Cultural, encargado de proponer medidas para la
regulación, manejo, administración y control de los bienes que forman parte del
mencionado patrimonio. Los concejos distritales reglamentarán, en un plazo no
inferior de los dos (2) meses, a partir de la vigencia de la presente ley, las
funciones y conformación de los Comités Técnicos de Patrimonio Histórico y
Cultural.
Capítulo IV
Recursos para el Fomento de la Cultura, la Protección, Rescate y Promoción
del Patrimonio Arquitectónico, Artístico, Histórico y Cultural de los Distritos
Artículo 104. Para atender los gastos que demande la
atención, protección, rescate y conservación de los bienes del patrimonio
histórico y cultural de cada distrito, los concejos distritales, previa
solicitud por parte de los comités para la protección, recuperación y promoción
del patrimonio artístico, histórico y cultural de los distritos, podrán
autorizar el cobro de tasas o contribuciones por el derecho al acceso e ingreso
a los mismos.
Título V
Disposiciones Específicas Respecto de los Distritos de Barranquilla,
Buenaventura, Cartagena de Indias y Santa Marta
Capítulo I
Normas relativas al Fomento del Desarrollo Económico y Social del Distrito
Industrial y Portuario de Barranquilla
Artículo 105. El Gobierno Nacional impulsará los proyectos de infraestructura vial tendientes a comunicar a Barranquilla con los diferentes centros de producción industrial y agroindustrial, regionales y nacionales y en general tendientes a fortalecer el desarrollo y consolidación del transporte multimodal en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
Para tales propósitos, en cada vigencia presupuestal el Gobierno Nacional
asignará partidas de inversión dando prioridad a la asignación de recursos para
la construcción y mantenimiento de las vías terrestres, ferroviarias y fluviales
que se requieran, así como las obras de infraestructura, mejoramiento y
acondicionamiento de los puertos y aeropuertos del distrito.
Parágrafo. Las actividades de fomento del desarrollo social de que trata el
presente artículo comportarán la asignación de recursos para la recuperación y
construcción de obras de infraestructura general que garanticen el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes de las áreas de influencia del Distrito
Industrial y Portuario de Barranquilla.
Artículo 106. Las ventajas establecidas en la presente ley en materia industrial y portuaria se extenderán a los municipios que forman parte del Área Metropolitana de Barranquilla, en el evento que estos decidan incorporar su territorio al del distrito, integrándose al régimen de este y a partir del momento en que ello ocurra, de conformidad con la ley. Para tal efecto deberá procederse conforme los requisitos establecidos en la ley materia de participación ciudadana.
Capítulo II
Disposiciones Especiales aplicables exclusivamente al Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias
Artículo 107. Del manejo, recuperación, fomento y
conservación de los cuerpos de aguas y lagunas interiores. De conformidad con
las políticas y regulaciones ambientales de orden legal, el Concejo Distrital de
Cartagena de Indias, a iniciativa del alcalde distrital, expedirá las normas que
reglamenten lo relativo a la recuperación sanitaria del sistema de caños y
lagunas interiores de la ciudad, mediante acuerdo que deberá adoptarse previo
concepto técnico obligatorio de la Dirección General Marítima y en coordinación
con las autoridades ambientales con jurisdicción en el Distrito de Cartagena.
Así mismo, de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden
legal, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que resulten
indispensables para la recuperación de esta área, cuya destinación y uso deberá
realizarse conforme a la normatividad vigente.
Parágrafo. Para tales propósitos, en cada vigencia presupuestal el Gobierno
Nacional asignará partidas de inversión, dando prioridad a la asignación de
recursos para la recuperación de los cuerpos de agua y su navegabilidad y el uso
del transporte acuático y conectividad de la ciudad que se requieran, así como
las infraestructuras, mejoramiento y acondicionamiento.
Artículo 108. El Gobierno Nacional impulsará proyectos
de infraestructura turística y promoverá la celebración de convenios y tratados
internacionales para la construcción de un Centro de Ferias y Exposiciones
Internacional, que permita el crecimiento de la oferta de eventos de gran
magnitud y asistencia. Para ello se procederá en estrecha coordinación con las
entidades y autoridades distritales encargadas de la promoción de la ciudad como
sede de eventos internacionales, en asocio con instituciones cívicas, gremiales,
entidades públicas y privadas. Para tales propósitos, el Gobierno Nacional podrá
asignar partidas de inversión dando prioridad a la asignación de recursos para
su construcción.
El Gobierno Nacional podrá impulsar el Centro de la Innovación y Desarrollo
Turístico, con sede en Cartagena de Indias para fortalecer el desarrollo
sostenible, la innovación y competitividad en el Caribe colombiano con alcance
mundial. Para tales efectos designará partidas de inversión dando prioridad a su
establecimiento y mantenimiento.
Artículo 109. El Gobierno Nacional impulsará proyectos
de infraestructura turística y promoverá la construcción de la Central
Internacional de Cruceros de Turismo en la ciudad de Cartagena de Indias, que
permita el crecimiento de la oferta y operación en condiciones especiales. Para
ello se procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades
distritales encargadas de la promoción de la ciudad, en asocio con instituciones
cívicas, gremiales, entidades públicas y privadas. Para tales propósitos, el
Gobierno Nacional podrá asignar partidas de inversión dando prioridad a la
asignación de recursos para su construcción.
Capítulo III
Disposiciones especiales aplicables exclusivamente al Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta
Artículo 110. El Gobierno Nacional promoverá la
celebración de convenios y tratados internacionales para organizar un centro de
convenciones, un museo y una biblioteca que funcionarán en la Quinta de San
Pedro Alejandrino, que recoja e integre bienes, memorias, elementos, documentos
y demás objetos y obras que forman parte del patrimonio histórico y cultural de
los países bolivarianos e hispanoamericanos.
Para ello el Gobierno Nacional, procederá en estrecha coordinación con las
entidades y autoridades distritales encargadas de los mismos asuntos y
organizará, en asocio con instituciones de educación superior, asociaciones
cívicas y gremiales, entidades públicas, un centro de estudios internacionales
para el área del Caribe.
Artículo 111. El Distrito Turístico e Histórico de
Santa Marta se declara patrimonio cultural de la Nación por ser la ciudad más
antigua sobreviviente fundada por España en América del Sur y en razón a su
riqueza biogeográfica y ecológica, a su diversidad cultural con presencia de los
pueblos indígenas Kogui, Arhuaca, Arzaria, Chimila y Wayúu y de población
afrocolombiana.
En razón a esta condición se declara proyecto estratégico de interés nacional la
celebración del quinto centenario de la fundación de la ciudad de Santa Marta en
el año 2025 para lo cual el Gobierno Nacional dentro de los seis meses a la
expedición de esta ley concertará con las demás autoridades nacionales
relacionadas con la materia, con las autoridades distritales, con los diferentes
estamentos y poderes públicos, gremios y asociaciones sociales y culturales la
adopción mediante decreto del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, así
como los recursos que garanticen su ejecución.
Disposiciones relativas al Fomento del Desarrollo Económico y Social del Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura
Artículo 112. El Gobierno Nacional desarrollará los
proyectos de infraestructura vial tendientes a comunicar al Distrito Especial de
Buenaventura con los diferentes centros de producción, tanto regionales como
nacionales, con el objeto de fortalecer el desarrollo y consolidación del
transporte multimodal en el distrito.
Para el cumplimiento de tales propósitos, en cada vigencia presupuestal, el Gobierno Nacional apropiará las partidas de inversión, dando prioridad a la asignación de recursos para la construcción y mantenimiento de las vías terrestres, ferroviarias y fluviales que se requieran, así como las obras de infraestructura, mejoramiento y acondicionamiento de los puertos y aeropuertos que permitan el desarrollo del distrito.
Artículo 113. Las ventajas establecidas en la presente
ley en materia industrial, portuaria, biodiverso y turístico, se extenderán a
los municipios que formen parte del Área Metropolitana del Distrito de
Buenaventura, en el evento que estos decidan incorporar su territorio al del
distrito, acogiéndose al régimen de aquella. Tales beneficios comenzarán a
operar a partir del momento en que se protocolice tal adhesión, de conformidad
con la ley.
Artículo 114. Del manejo, recuperación, fomento y
conservación de los cuerpos de aguas y lagunas interiores. De
conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden
constitucional y legal, el Concejo Distrital de Buenaventura, a iniciativa del
alcalde distrital, expedirá las normas que reglamenten lo relativo a la
recuperación sanitaria del sistema de caños y lagunas interiores de la ciudad,
mediante acuerdo que deberá adoptarse en coordinación con la Dirección General
Marítima y las autoridades ambientales con jurisdicción en el Distrito de
Buenaventura. La administración distrital deberá presentar dentro de los seis
(6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de acuerdo
respectivo.
Así mismo y de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del
orden superior, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que resulten
indispensables para la recuperación de estas áreas, así como la destinación y
uso que se les dará a los terrenos que surjan como resultado de tales obras.
Artículo 115. Autorízase a la Nación-Ministerio de
Comercio Exterior para entregar, gratuitamente, al Distrito de Buenaventura el
inmueble donde funcionó la extinta zona franca, sin más trámites y requisitos
que los estrictamente necesarios para este tipo de operaciones.
Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de
Comercio Exterior, pagará todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden
municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los
derechos notariales y demás erogaciones. El lote se le entregará a la alcaldía
de Buenaventura debidamente saneado fiscalmente.
Parágrafo 1°. El inmueble se destinará exclusivamente a actividades económicas relacionadas con la expansión portuaria, el desarrollo logístico y la exportación de bienes o servicios en la ciudad de Buenaventura.
Parágrafo 2°. El Inmueble le será entregado a la Alcaldía de Buenaventura, por
parte de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior en un plazo no mayor de
cuatro meses después de sancionada esta ley, quien suscribirá las respectivas
escrituras públicas de transferencia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-082-14, 12 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
Artículo 116. Autorízase a la Nación-Ministerio de Cultura, para entregar gratuitamente a la Alcaldía de Buenaventura el inmueble donde funcionó la Estación de los Ferrocarriles Nacionales, ubicado en el distrito, sin más trámites y requisitos que los estrictamente necesarios para este tipo de operaciones.
Parágrafo 1°. El inmueble cedido a la Alcaldía de Buenaventura seguirá
conservando su importancia como patrimonio histórico y su uso estará destinado a
que funcione allí el Centro Histórico del municipio de Buenaventura y el Centro
de Convenciones, Información y Documentación del Pacífico.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082-14, 12 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Inepta demanda sobre vicios de procedimiento. |
Artículo 117. Autorízase a la Nación - Departamento
Nacional de Planeación- Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC),
para que entregue todos los bienes muebles e inmuebles gratuitamente a la
Alcaldía de Buenaventura y que fueron adquiridos por la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, por encargo de la Nación en cumplimiento de los
Decretos número 2110 de 1983, Decreto número 1015 de 1987, los Contratos de
Préstamo Internacional números 520/SE y 635/SF-CO, con el Banco Interamericano
de Desarrollo (BID), en concordancia con lo dispuestos en la Ley 63 de 1931, Ley
185 de 1959 y Ley 56 de 1984.
Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), pagará todos los impuestos,
contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluidos
el impuesto predial y los derechos notariales y demás erogaciones. Los bienes
inmuebles se le entregarán al municipio de Buenaventura, a través de la alcaldía
debidamente saneados fiscalmente.
Parágrafo 1°. Todas las inversiones que la Corporación Autónoma Regional de
Valle del Cauca, haya realizado utilizando los bienes muebles o inmuebles
citados en este artículo les serán entregados al municipio de Buenaventura,
debidamente indexados y con todos los rendimientos financieros generados hasta
la fecha formal de entrega que no puede superar los cuatro meses, contados a
partir de la fecha de sanción de esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-082-14, 12 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
Artículo 118. Centro de estudios internacionales para el
área del Pacífico. El Gobierno Nacional creará el Centro de Estudios
Internacionales para el área del Pacífico y celebrará convenios y tratados
internacionales para la organización y funcionamiento del mismo, cuya sede
principal será el Distrito de Buenaventura.
Para ello, las autoridades distritales, actuarán en estrecha coordinación y
asocio con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación
Nacional, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, instituciones de
educación superior, asociaciones cívicas, gremiales y demás entidades públicas
que se requieran.
Título VI
Régimen Fiscal
Artículo 119. Disposiciones generales. El
establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos,
tasas, sobretasas y contribuciones en el distrito se regirá por las normas
vigentes sobre la materia.
Artículo 120. Atribuciones de la administración tributaria. Corresponde a la administración tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.
Artículo 121. Remisión al estatuto tributario. Las
normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones,
declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en
general la administración de los tributos serán aplicables en los distritos
conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de estos.
Artículo 122. Los distritos, diferentes al Distrito
Capital, tienen derecho a solicitar que los dineros recaudados en el territorio
distrital por los departamentos, en razón de impuestos, tasas y contribuciones
sean invertidos preferencialmente en ellos. Acatando en todo caso la legislación
vigente en materia tributaria para los entes territoriales.
Título VII
Disposiciones Finales
Artículo 123. Régimen Aplicable a las Autoridades
Distritales. Al Concejo Distrital, a sus miembros, al alcalde distrital
y demás autoridades distritales se les aplicará el régimen contenido en las
Leyes 136 de 1994
y 617 de 2000,
en las normas que las sustituyan o modifiquen en lo que les sea aplicable y las
disposiciones especiales contenidas en la presente ley.
Del Manejo y Aprovechamiento de los Recursos Naturales y de Medio Ambiente
Artículo 124. Competencia ambiental. La
competencia ambiental deberá ceñirse a lo consagrado en los artículos 79 y 80 de
la
Constitución. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la
Constitución
Política creará un Establecimiento Público, que desempeñará las
funciones de autoridad ambiental en la jurisdicción del distrito, el cual
contará con un consejo directivo conformado por:
1. El Gobernador del Departamento.
2. El Alcalde del Distrito.
3. El Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su
delegado.
4. El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras.
5. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado.
6. El Director de la Corporación Autónoma Regional.
7. Un representante del sector privado, elegido por los gremios.
8. Dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan
jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los
delegados de las Corporaciones Autónomas Regionales.
9. Un representante de las comunidades negras.
10. Un representante de las comunidades indígenas.
Parágrafo 1°. La jurisdicción de la autoridad ambiental que se crea en el marco
de este artículo, es toda la zona urbana y suburbana del Distrito de
Buenaventura en su condición de distrito biodiverso.
Parágrafo 2°. Con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la
autoridad ambiental creada en el marco de este artículo, destínese para el
sostenimiento y desarrollo de proyectos acordes con la misión de estas, los
recursos de transferencias del sector eléctrico creados en el marco del artículo
45 de
la Ley 99 de 1993,
los de sobretasa ambiental contemplados en el artículo
44 de la
Ley 99 de 1993,
que actualmente el Distrito de Buenaventura transfiere a la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca.
Parágrafo 3°. El Concejo Distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas
complementarias de las autoridades a que hace referencia el presente artículo
garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicios de otros recursos que determine la ley.
Parágrafo 4°. Las funciones de la autoridad ambiental que se crea en el marco de
esta ley, son las establecidas en el artículo
66 de la
Ley 99 de 1993.
Artículo 125. Proyectos en Zonas de Parques y Áreas
Protegidas. En las áreas de Parques Nacionales Naturales, ubicadas en
jurisdicción del distrito, podrán desarrollarse, además de las previstas en la
normativa ambiental vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la
conservación ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema
y que procuren el mantenimiento de la biodiversidad e integridad del ambiente,
de acuerdo con la capacidad de carga de los ecosistemas.
Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, de manera que se garantice su desarrollo sostenible.
Artículo 126. Planes de manejo. La autoridad
ambiental creada en el marco de esta ley debe definir, en asocio con el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el plan de manejo de los
manglares, acuíferos y esteros en el área de jurisdicción de la autoridad
ambiental.
Artículo 127. Investigación, control y vigilancia de la
biodiversidad. Con la finalidad de garantizar la protección,
recuperación y conservación de la biodiversidad, el Ministerio de Ambiente, la
autoridad ambiental creada en el marco de esta ley, la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, la Universidad del Pacífico, la Universidad del
Valle, el Invemar, el IIAP, y la Dimar, establecerán el Comité de Monitoreo de
la Biodiversidad del Distrito de Buenaventura.
Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Comité de Biodiversidad del Distrito de Buenaventura, la realizará la autoridad ambiental del Distrito.
Parágrafo 2°. En el marco de este artículo, el comité de biodiversidad, en el
primer año de funcionamiento, debe realizar las acciones administrativas y
técnicas para establecer la línea base de biodiversidad del Distrito de
Buenaventura y, a partir de ello, cada año se deben realizar los respectivos
monitoreos, que permitan fijar las estrategias de protección, recuperación y
conservación de la biodiversidad.
Parágrafo 3°. *Inexequible*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 3° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-14 de julio 2 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "Después de reiterar cuál es la nueva configuración constitucional del Sistema General de Regalías, la Corte concluyó que el parágrafo 3 del artículo 127 de la ley 1617, en tanto prevé que el 15% de los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (FCTI) se debe dedicar a “realizar las estrategias de monitoreo, protección, recuperación, y conservación de la biodiversidad del Distrito de Buenaventura”, infringe los artículos 13 y 361 de la Constitución Política. En primer lugar, la Corporación observó que el parágrafo trasgrede la nueva configuración del sistema de regalías contenida en el artículo 361 Superior, tal como fue reformado por el acto legislativo 05 de 2011, toda vez que (i) prevé la asignación de un porcentaje del FCTI a un destino diferente a la promoción de la ciencia, tecnología e innovación, sin previa formulación de proyectos regionales concretos acordes con los planes de desarrollo nacional y locales; (iii) restringe la competencia del órgano colegiado de decisión (OCAD) del FCTI para seleccionar los proyectos a financiar por el fondo; y (iii) altera los criterios de reparto de los recursos del fondo entre los departamentos. En segundo lugar, se advirtió que el parágrafo censurado también crea un privilegio en cabeza del Distrito de Buenaventura sin una justificación concreta y con amplio sacrificio de valores y principios constitucionales, como la equidad del sistema de regalías de cara a las entidades territoriales, la promoción del desarrollo regional a través de la inversión en ciencia, tecnología e innovación, y los principios de descentralización y autonomía territorial, así como el principio democrático, los cuales se desarrollan, por ejemplo, con la participación de dichos entes en el OCAD". |
*Texto original de la Ley 1617 de 2013*
Parágrafo 3°. De los recursos destinados por la Ley de Regalías para ciencia y tecnología, se debe destinar el 15% para realizar las estrategias de monitoreo, protección, recuperación, y conservación de la biodiversidad del Distrito de Buenaventura. |
Capítulo III
Régimen de Caños, Lagunas Interiores y Playas
Artículo 128. Competencias en materia de playas.
La atribución para otorgar permisos en relación con la ocupación de playas
con fines turísticos, culturales, artísticos o recreativos, estará en cabeza del
alcalde distrital. Estas atribuciones se ejercerán conforme a la normatividad
ambiental y las demás normas vigentes que regulen la materia y teniendo previo
concepto técnico favorable emanado por la Dimar, la Corporación Autónoma
Regional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se hará sin perjuicio de las
licencias, permisos, concesiones o autorizaciones previstas en la normatividad
ambiental y demás normas vigentes sobre el particular.
Artículo 129. Atribuciones para su reglamentación,
control y vigilancia. De acuerdo con las políticas y regulaciones de
orden superior, las autoridades distritales tendrán atribuciones para
reglamentar, dirigir y establecer los usos y actividades que podrán adelantarse
en los caños, lagunas interiores, playas turísticas existentes dentro de la
jurisdicción territorial.
Capítulo IV
Disposiciones varias
Artículo 130. Área Metropolitana del Litoral Pacífico.
El Distrito Especial de Buenaventura podrá conformar junto con los
municipios y entidades territoriales cercanos, que estén localizados dentro de
la franja del litoral existente, un área metropolitana con el fin de formular,
adoptar y adelantar planes para el desarrollo armónico e integrado del
territorio, el cual quedará bajo jurisdicción de aquella, pudiendo racionalizar
la prestación de servicios a cargo de las entidades que la conforman y
eventualmente, asumir la prestación común de los mismos, siempre que la
regulación del respectivo servicio así lo permita, ejecutando además obras de
interés regional y el adelanto de proyectos de interés común.
Al área metropolitana que se integre conforme lo dispuesto en el presente
artículo, le será aplicable el régimen ordinario previsto para las mismas,
excepto en los siguientes aspectos:
1. La administración metropolitana será ejercida por el alcalde del distrito
especial de Buenaventura y los alcaldes de los municipios contiguos, quienes
conformarán la junta metropolitana.
2. Al frente del área metropolitana estará la junta Metropolitana presidida por
el alcalde del Distrito Especial de Buenaventura y ejercerá sus funciones de
conformidad con las disposiciones del estatuto metropolitano.
3. El Área Metropolitana del Pacífico podrá asumir funciones y ejercer
competencias de las entidades territoriales que la conforman, cuando así se
determine mediante consulta ciudadana realizada para tal efecto; igualmente
algunas de las funciones y competencias atribuidas a los organismos nacionales,
cuando así se ordene mediante norma superior delegataria.
4. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones del
Área Metropolitana del Pacífico, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 131. Participación
de los distritos en las instancias de decisión. A partir de la vigencia
de esta ley, los distritos participarán con voz y voto en iguales condiciones
que los departamentos de que hacen parte, en todas las instancias
administrativas colegiadas que tengan jurisdicción sobre su
territorio.
Artículo 132. Dentro de los seis (6) meses siguientes a
la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional queda autorizado
para adicionar las disposiciones relativas a la estructura administrativa y
fiscal de los distritos, y todo lo relacionado con lo industrial, portuario,
turístico, ecoturístico, cultural, histórico y biodiverso de estos entes
territoriales, previo concepto de una comisión integrada por los congresistas de
las regiones a que cada distrito pertenece o aquellos nuevos que se creen.
Artículo 133. Racionalización normativa y fiscal.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, la
Comisión de Ordenamiento Territorial regulada por la
Ley 1454 de 2011
deberá compilar las disposiciones legales y reglamentarias sobre las
competencias, funciones y recursos de las autoridades y entidades nacionales y
departamentales, en relación con los distritos.
La Comisión elaborará un proyecto de ley para compilar estas disposiciones y
establecer mecanismos que propicien una mayor autonomía de los distritos como
entidades territoriales frente a las autoridades y entidades nacionales y
departamentales, y que determine las medidas fiscales que permitan compensar
progresivamente a los distritos por los recursos percibidos por autoridades
diferentes a la administración distrital con ocasión del uso, explotación,
regulación, vigilancia, control o administración de bienes y recursos ubicados
en su territorio.
Artículo 134. Integración del Patrimonio Cultural
Inmaterial. El Patrimonio Cultural Inmaterial se integra en la forma
dispuesta en los artículos
4° de la
Ley 397 de 1997,
modificado por el artículo 1° de la
Ley 1185 de 2008,
y 11-1
de la Ley 397 de 1997,
adicionado por el artículo 8° de la
Ley 1185 de 2008.
En consonancia con las referidas normas y con la Convención de la Unesco para la
salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobado en París el 17 de
octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la
Ley 1037 de 2006
y promulgada mediante el Decreto número 2380 de 2008, hacen parte de dicho
patrimonio los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos y
técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y
naturales que le son inherentes, así como las tradiciones y expresiones orales,
incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos
festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo,
técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los
individuos reconozcan como parte de su Patrimonio Cultural el Patrimonio
Cultural Inmaterial incluye a las personas que son creadoras o portadoras de las
manifestaciones que lo integran.
Los diversos tipos de Patrimonio Cultural Inmaterial antes enunciados, quedan
comprendidos para efectos de esta Ley bajo el término “manifestaciones”.
Artículo 135. Fomento del Patrimonio Inmaterial.
En consonancia con la
Ley 397 de 1997, modificada por la
Ley 1185 de 2008
y dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las
autoridades distritales y entidades que integran el Sistema Nacional de
Patrimonio Cultural tiene la responsabilidad de fomentar la salvaguardia,
sostenibilidad y divulgación del Patrimonio Cultural Inmaterial con el propósito
de que este sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el
presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales de conformidad
con sus facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este
fin.
Las autoridades distritales, en coordinación con las entidades territoriales y
las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, apoyará las
iniciativas comunitarias de documentación, investigación y revitalización de
estas manifestaciones, y los programas de fomento legalmente facultados.
Artículo 136. El Patrimonio Cultural de naturaleza
inmaterial se designará para los efectos de esta Ley y en concordancia con el
artículo 8° de la
Ley 1185 de 2008,
como Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI).
El manejo y regulación del Patrimonio Cultural Inmaterial hace parte del Sistema
Nacional del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la misma
forma establecida en la
Ley 1185 de 2008,
reglamentada en lo pertinente por los artículos 2° y 3° del
Decreto número
763 de 2009.
Artículo 137. Administración. A partir de la
presente ley la administración de las manifestaciones incluidas en la Lista
representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial localizados en jurisdicción de
los distritos, como conocimientos, técnicas y saberes, espacios culturales y
naturales, manifestaciones culturales, carnavales y fiestas tradicionales y
demás manifestaciones que por sus características hayan sido o sean declarados
como Patrimonio Cultural de respectivo Distrito, podrá ser asumida por las
autoridades distritales a las que corresponda el manejo y control de los mismos,
según lo disponga el respectivo Concejo Distrital mediante acuerdo.
Las autoridades señaladas en este artículo podrán autorizar a las entidades
públicas competentes y titulares de manifestaciones culturales de PCI, el manejo
y administración a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida
idoneidad, mediante la celebración de convenios interadministrativos y de
asociación en la forma prevista en los artículos
95 y
96 de la
Ley 489 de 1998
o en las normas que lo modifiquen o sustituyan y, en general, celebrar cualquier
tipo de contrato, incluido el de concesión, que implique la entrega de dichos
bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice
se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación,
conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Parágrafo. En los convenios y contratos interadministrativos y de asociación que
se llegaren a celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro, las
autoridades distritales velarán para que exista una participación efectiva en la
administración y gestión de las manifestaciones de interés cultural de quienes
crean, mantienen y transmiten el Patrimonio Cultural Inmaterial en cumplimiento
del artículo 15 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural e
Inmaterial de 2003.
Artículo 138. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Leonardo Barreras Montealegre
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior
Fernando Carrillo Flórez
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
La Ministra de Cultura
Mariana Garcés Córdoba