Régimen para las Áreas Metropolitanas
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ÍNDICE
Título I
Capítulo I
Objeto, naturaleza, competencias y funciones
Artículo 1°. Objeto de la ley.
Artículo 2°. Objeto de las Áreas Metropolitanas.
Artículo 3°. Naturaleza jurídica.
Artículo 4°. Conformación.
Artículo 5°. Jurisdicción y domicilio.
Artículo 6°. Competencias de las Áreas Metropolitanas.
Artículo 7°. Funciones de las Áreas Metropolitanas.
Capítulo II
Constitución de las Áreas Metropolitanas y relación con los municipios
integrantes
Artículo 8°. Constitución.
Artículo 9°. Relaciones entre el Área Metropolitana, los
municipios integrantes y otras entidades.
Capítulo III
Hechos metropolitanos y criterios para su determinación
Artículo 10. Hechos metropolitanos.
Artículo 11. Criterios para la determinación de los
hechos metropolitanos.
Capítulo IV
Planes Integrales de Desarrollo Metropolitano
Artículo 12. Plan Integral
de Desarrollo Metropolitano.
Artículo 13. Componentes para la formulación del Plan
Integral de Desarrollo Metropolitano.
Capítulo V
Órganos de Dirección y Administración
Artículo 14. Órganos de Dirección y Administración.
Artículo 15. Junta Metropolitana.
Artículo 16. Período.
Artículo 17. Sesiones.
Artículo 18. Iniciativa.
Artículo 19. Quórum y votación.
Artículo 20. Atribuciones Básicas de la Junta
Metropolitana.
Artículo 21. Otras atribuciones de las Juntas
Metropolitanas.
Artículo 22. Plan Estratégico Metropolitano de
Ordenamiento Territorial.
Artículo 23. Atribuciones del Presidente de la Junta
Metropolitana.
Artículo 24. Del Director del Área Metropolitana.
Artículo 25. Funciones del Director del Área.
Artículo 26. Consejos Metropolitanos.
Artículo 27. Reuniones de los Consejos Metropolitanos.
Capítulo VI
Patrimonio y rentas
Artículo 28. Patrimonio y rentas.
Artículo 29. Garantías.
Artículo 30. Control Fiscal y de Gestión.
Capítulo VII
Actos y contratos
Artículo 31. Contratos.
Artículo 32. Actos Metropolitanos.
Artículo 33. Control Jurisdiccional.
Capítulo VIII
Asociaciones de Áreas Metropolitanas
Artículo 34. Asociaciones de las Áreas Metropolitanas.
Capítulo IX
Otras disposiciones
Artículo 35. Conversión en Distritos.
Artículo 36. Competencia de los Distritos Especiales en
la conformación de Áreas Metropolitanas.
Artículo 37. Jurisdicción Coactiva.
Artículo 38.
Artículo 39. Régimen Especial para Bogotá y
Cundinamarca.
Artículo 40.
Título II
Transición y Vigencia
Artículo 41. Régimen de Transición.
Artículo 42. Vigencia y derogatoria.
Ley 1625
de 2013
(Abril 29 de
2013)
Por la cual se deroga la
Ley Orgánica 128
de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre esta ley por presunta violación de la reserva de ley orgánica, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-072-14, cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Título I
Capítulo I
Objeto, naturaleza, competencias y funciones
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley
tiene por objeto dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas
de un régimen político, administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía
reconocida por la
Constitución Política
y la ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones.
La presente ley, deroga la
Ley 128 de 1994 y articula la normatividad relativa a
las Áreas Metropolitanas con las disposiciones contenidas en las
Leyes 388 de
1997, 1454 de 2011,
1469 de 2011 y sus decretos reglamentarios, entre otras.
Parágrafo. La presente ley no aplicará para el caso de Bogotá, Distrito Capital
y sus municipios conurbados, los cuales tendrán una ley especial.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-179-14, mediante Sentencia C-226-14 según Comunicado de Prensa de 2 de abril de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados mediante Sentencia C-179-14, publicado en el Cominicado de Prensa 10 de Marzo 26 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo 2°. Objeto de las
Áreas Metropolitanas. Las Áreas Metropolitanas son entidades
administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más
municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por
dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales,
demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación
de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y
racional prestación de servicios públicos requieren una administración
coordinada.
Artículo 3°. Naturaleza jurídica. Las Áreas
Metropolitanas están dotadas de personería jurídica de derecho público,
autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo
y fiscal especial.
Artículo 4°. Conformación.
Las Áreas Metropolitanas pueden integrarse por municipios de un mismo
departamento o por municipios pertenecientes a varios departamentos, en torno a
un municipio definido como núcleo.
Será municipio núcleo, la capital del departamento; en caso de que varios
municipios o distritos sean capital de departamento o ninguno de ellos cumpla
dicha condición, el municipio núcleo será el que tenga en primer término mayor
categoría, de acuerdo con la
Ley 617 de 2000.
Artículo 5°. Jurisdicción y
domicilio. La jurisdicción del Área Metropolitana corresponde a la
totalidad del territorio de los municipios que la conforman; el domicilio y la
sede de la Entidad será el municipio núcleo.
Artículo 6°. Competencias de
las Áreas Metropolitanas. Son competencias de las Áreas Metropolitanas
sobre el territorio puesto bajo su jurisdicción, además de las que les confieran
otras disposiciones legales, las siguientes:
a) Programar y coordinar el desarrollo armónico, integrado y sustentable de los
municipios que la conforman;
b) Racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios
que la integran, y si es del caso, prestar en común algunos de ellos; podrá
participar en su prestación de manera subsidiaria, cuando no exista un régimen
legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que
el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado;
c) Ejecutar obras de infraestructura vial y desarrollar proyectos de interés
social del área metropolitana;
d) Establecer en consonancia con lo que dispongan las normas sobre ordenamiento
territorial, las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento
del territorio de los municipios que la integran, con el fin de promover y
facilitar la armonización de sus Planes de Ordenamiento Territorial.
Artículo 7°. Funciones de las
Áreas Metropolitanas. De conformidad con lo establecido en el artículo
319 de la
Constitución Política,
son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras
disposiciones legales, las siguientes:
a) Identificar y regular los Hechos Metropolitanos, de conformidad con lo
establecido en la presente ley;
b) Formular y adoptar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano con
perspectiva de largo plazo incluyendo el componente de ordenamiento físico
territorial de conformidad con las disposiciones legales vigentes, como una
norma general de carácter obligatorio a las que deben acogerse los municipios
que la conforman al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación
con las materias referidas a los hechos metropolitanos.
La formulación y adopción del plan integral de desarrollo metropolitano debe
efectuarse en consonancia con los planes nacionales de desarrollo y de las
entidades territoriales, de manera que se articulen con los lineamientos del
sistema nacional de planeación.
En las Áreas Metropolitanas ubicadas en fronteras conurbadas con otro país,
donde exista una alta movilidad de su población en ambos sentidos, el Plan
Integral de Desarrollo Metropolitano debe realizarse bajo principios que
esencialmente consideren su coyuntura territorial particular, a través de un
instrumento transfronterizo, que permita coordinar el desarrollo integral de su
realidad urbana-regional desde la perspectiva de la planeación estratégica.
En las Áreas Metropolitanas donde existan Distritos Portuarios, el Plan Integral
de Desarrollo Metropolitano deberá incorporar las políticas que establezca el
Gobierno Nacional en la materia;
c) Formular y adoptar el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento
Territorial, el cual será el marco al cual deberán acogerse cada uno de los
municipios que conforman el área, al adoptar los planes de ordenamiento
territorial;
d) Coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de
Interés Social y adoptar las políticas para el desarrollo de programas
metropolitanos de vivienda, de conformidad con las normas vigentes, en
concordancia con la
Ley 3a de 1991 y con las políticas y programas de la Nación
en materia de vivienda de interés social y prioritaria;
e) Crear y/o participar de la conformación de bancos inmobiliarios para la
gestión del suelo en los municipios de su jurisdicción;
f) Coordinar, racionalizar y gestionar los servicios públicos de carácter
metropolitano; si a ello hubiere lugar, podrá participar en su prestación de
manera subsidiaria cuando no exista un régimen legal que regule su prestación o
cuando existiendo tal regulación, se acepte que el área metropolitana sea un
prestador oficial o autorizado;
g) Participar en la constitución de entidades públicas, mixtas o privadas
destinadas a la prestación de servicios públicos, cuando las necesidades de la
región así lo ameriten;
h) Emprender las acciones a que haya lugar para disponer de los predios
necesarios para la ejecución de obras de interés metropolitano;
i) Ejecutar las obras de carácter metropolitano de conformidad con lo
establecido en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan Estratégico
Metropolitano de Ordenamiento Territorial y los planes y programas que lo
desarrollen o complementen;
j) Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro
urbano de conformidad a lo dispuesto en la
Ley 99 de 1993;
k) Apoyar a los municipios que la conforman en la ejecución de obras para la
atención de situaciones de emergencia o calamidad, en el marco de sus
competencias;
l) Suscribir contratos o convenios plan, en el marco de las disposiciones
legales vigentes;
m) Formular la política de movilidad regional, en el marco del Plan Estratégico
Metropolitano de Ordenamiento Territorial, de conformidad con la jurisdicción de
los hechos metropolitanos;
n) Ejercer la función de autoridad de transporte público en el área de su
jurisdicción de acuerdo con la ley, las autorizaciones y aprobaciones otorgadas
conforme a ella;
o) Formular y adoptar instrumentos para la planificación y desarrollo del
transporte metropolitano, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de
Ordenamiento Territorial;
p) Planificar la prestación del servicio de transporte público urbano de
pasajeros en lo que sea de su competencia, para la integración física,
operacional y tarifaria de los distintos modos de transporte, en coordinación
con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo, los SIT y los Sistemas
Estratégicos de Transporte, donde existan;
q) Formular, adoptar e implementar planes para la localización, preservación y
uso adecuado de espacios libres para parques y zonas verdes públicas;
r) Las demás que le sean atribuidas por disposición legal o delegadas por parte
de otras autoridades, con la respectiva asignación de recursos para el adecuado
cumplimiento de los fines de la administración pública.
Parágrafo. Los Distritos establecidos en el artículo 328,
Constitución Política,
que a la entrada en vigencia de la presente ley, ejerzan como autoridad
ambiental, conservarán dicha competencia.
Capítulo II
Constitución de las Áreas Metropolitanas y relación con los municipios
integrantes
Artículo 8°. Constitución. Cuando dos o más
municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana podrán
constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas:
a) Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los municipios
interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco
por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de
los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a
los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área
Metropolitana;
b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución
en donde se precise como mínimo: Los municipios que la integrarán, el municipio
núcleo y las razones que justifican su creación;
c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para
que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa
Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y
b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a
convocar la consulta popular. La Registraduría Nacional del Estado Civil
proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular;
d) La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a
tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado
la convocatoria y sea publicada en la página Web de la Registraduría Nacional
del Estado Civil. En este lapso deberá difundir periódicamente el llamamiento a
consulta popular a través de los medios masivos de comunicación que tengan mayor
impacto en los municipios interesados;
e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la
mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la
propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta parte
de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los
municipios intervinientes;
f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera
aprobado el proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos alcaldes
y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría
Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el
ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario;
g) *Literal CONDICIONALMENTE exequible* Previamente a la radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del
Estado Civil, los promotores remitirán el proyecto a la Comisión Especial de
Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que en un término
no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y
demás aspectos relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión
de uno o varios municipios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072-14 según Comunicado de Prensa de 4 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, 'bajo el entendido que la elaboración del proyecto de constitución del Área Metropolitana y el cumplimiento de la obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de convocar la consulta popular en los términos del literal c) del artículo 8º de la Ley 1625 de 2013, el concepto rendido por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, no obliga.'. |
Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales o presidentes de los concejos municipales
de los municipios donde se aprobó la propuesta, que entorpezcan la
protocolización ordenada en el literal f) incurrirán en causal de mala conducta.
Parágrafo 2°. Además de los recursos que integran su patrimonio y renta, todas
las Áreas Metropolitanas deben prever en su acto de constitución, o en aquel que
lo modifique o adicione, las fuentes y porcentajes de los aportes de las
entidades territoriales que hacen parte, estos deberán ser compatibles con el
Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.
Tanto en las Áreas Metropolitanas que se encuentren constituidas a la entrada en
vigencia de la Ley 1454 de 2011
como en las áreas metropolitanas a constituir a partir de la presente ley, cada
concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedirá un acuerdo en el que se
señalen las fuentes y los porcentajes de los aportes a los que se compromete el
respectivo municipio con destino a la financiación de las funciones de la
entidad.
Si transcurrido un año de presentado el respectivo acuerdo, o de constitución
del área, los municipios no han definido las rentas de que trata el presente
parágrafo, incurrirán en causal de mala conducta sancionable para aquellos
alcaldes o presidentes de los concejos municipales que se compruebe que han
entorpecido esta labor.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de anexar uno o más municipios vecinos a un Área
Metropolitana ya existente, la iniciativa para proponer la anexión la tendrán el
alcalde o los alcaldes de los municipios interesados, el respectivo presidente o
presidentes de los concejos municipales correspondientes, la tercera parte de
los concejales, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el
censo electoral de dichos municipios. Su aprobación se hará por mayoría absoluta
de votos en cada uno de los municipios vecinos interesados en la anexión,
mediante la concurrencia al menos del cinco por ciento (5%) de la población
registrada en el respectivo censo electoral.
Parágrafo 4°. El acto administrativo que constituya un Área Metropolitana se
considerará norma general de carácter obligatorio a la que tendrá que regirse
cada concejo municipal al momento de aprobar el presupuesto anual de la
respectiva entidad miembro.
El aporte a las áreas desde el presupuesto municipal se presupuesta como una
transferencia a las entidades de derecho público, de manera que pueda
incorporarse año a año en el respectivo presupuesto de gastos del municipio
respectivo.
Artículo 9°. Relaciones entre
el Área Metropolitana, los municipios integrantes y otras entidades. En
el marco de las funciones establecidas por la
Constitución Política
y la ley, las Áreas Metropolitanas se ocuparán de la regulación de los hechos
metropolitanos, y de aquellos aspectos que por sus atribuciones o competencias
le sean asignadas por ley; en consecuencia, este será el marco de actuación de
los alcances de su intervención y de la utilización de los distintos recursos.
Parágrafo. En aras de asegurar la planificación ambiental del territorio
metropolitano, las Áreas Metropolitanas que ejerzan la competencia de autoridad
ambiental, podrán establecer comisiones conjuntas para la regulación y
administración de los ecosistemas o cuencas compartidas con otras autoridades
ambientales.
Capítulo III
Hechos metropolitanos y criterios para su determinación
Artículo 10. Hechos metropolitanos. Para los
efectos de la presente ley, constituyen hechos metropolitanos aquellos fenómenos
económicos, sociales, tecnológicos, ambientales, físicos, culturales,
territoriales, políticos o administrativos, que afecten o impacten
simultáneamente a dos o más de los municipios que conforman el Área
Metropolitana.
Artículo 11. Criterios para la determinación de los
hechos metropolitanos. Además de lo dispuesto en el artículo
10 de la
presente ley, son criterios para determinar el Hecho Metropolitano los
siguientes:
1. Alcance territorial. Permite tomar en cuenta su impacto sobre el
territorio, bajo la consideración de sus costos y beneficios, para evaluar si
disponen de alcance metropolitano.
2. Eficiencia económica. Sustente la evaluación del impacto del proyecto
sobre la estructura metropolitana y/o regional, en cuanto a la generación de
nuevas economías de escala.
3. Capacidad financiera. Facilita el análisis de aquellas acciones o
funciones que, por su escala, requieren de inversiones que superan las
capacidades locales individuales.
4. Capacidad técnica. Conduce a analizar las funciones, obras o
servicios, que por su complejidad técnica o tecnológica, por la naturaleza de
los recursos materiales, los equipamientos o los métodos de gerencia y operación
son más eficientes y eficaces en el nivel supra-municipal.
5. Organización político-administrativa. Permite evaluar si el soporte
institucional y administrativo que exige la atención del hecho metropolitano
debe corresponder con un nivel superior al municipal, como la instancia más
idónea para entender el problema o situación desequilibrante.
6. Impacto social. Evalúa la incidencia del fenómeno o hecho
metropolitano en la población.
Capítulo IV
Planes Integrales de Desarrollo Metropolitano
Artículo 12. Plan Integral de Desarrollo Metropolitano.
Es un marco estratégico general de largo plazo con visión metropolitana y
regional integrada, que permite implementar un sistema de coordinación,
direccionamiento y programación de desarrollo metropolitano, y establecer
criterios y objetivos comunes para el desarrollo sustentable de los municipios
de su jurisdicción. Este marco constituye una norma de superior jerarquía y es
determinante para los planes de ordenamiento territorial, planes de desarrollo y
demás instrumentos de planificación en lo referido a hechos metropolitanos.
La formulación y aprobación del plan integral de desarrollo metropolitano, debe
efectuarse en consonancia con las directrices sectoriales contenidas en el plan
nacional de desarrollo y las políticas sectoriales fijadas a través de
documentos Conpes así como los planes de desarrollo de los municipios que la
conforman.
Artículo 13. Componentes para
la formulación del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano.
a) Deberá contener como mínimo la definición de la visión, la misión y los
objetivos en relación con los Hechos Metropolitanos y las competencias otorgadas
a las Áreas Metropolitanas; como también las políticas, estrategias, programas y
proyectos mediante los cuales se lograrán dichos objetivos.
Se deberán definir las metas encaminadas al alcance de los objetivos y los
indicadores que evalúen la gestión del Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano, con una periodicidad mínima cuatrienal;
b) La definición de lineamientos para la localización de la infraestructura de
transporte, servicios públicos, equipamientos y espacios públicos de escala
metropolitana; así como las áreas de reserva para la protección del medio
ambiente, de los recursos naturales y del paisaje, la determinación de áreas
estratégicas susceptibles a ser declaradas como áreas protegidas, la definición
de las directrices para su ejecución u operación cuando se definan como hechos
metropolitanos;
c) Las directrices físico-territoriales, sociales, económicas y ambientales,
relacionadas con los hechos metropolitanos;
d) La determinación de la estructura urbano-rural para horizontes de mediano y
largo plazo;
e) La definición de políticas, estrategias y directrices para la localización
de programas y proyectos de vivienda de interés social a escala metropolitana;
f) Establecimiento de mecanismos que garantice el reparto equitativo de cargas
y beneficios, generados por el ordenamiento territorial y ambiental; al igual de
los mecanismos para la gestión de suelo por parte del área metropolitana;
g) Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a
los que deben sujetarse los municipios que hacen parte del área, al adoptar sus
planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los
hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley;
h) Los planes integrales de desarrollo metropolitano en su componente de
ordenamiento territorial (social, económico, físico-espacial y ambiental),
incluirán los programas de ejecución, armonizando sus vigencias a las
establecidas en la ley para los planes de ordenamiento territorial de los
municipios que la conforman;
i) Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes;
j) La definición de políticas, estrategias y directrices para la localización,
preservación y uso adecuado de espacios libres para parques y zonas verdes
públicas de escala metropolitana.
Capítulo V
Órganos de Dirección y Administración
Artículo 14. Órganos de
Dirección y Administración. La Dirección y Administración del Área
Metropolitana estará a cargo de la Junta Metropolitana, el Presidente de la
Junta Metropolitana, el Director y las Unidades Técnicas que según sus estatutos
fueren indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15. Junta
Metropolitana. Estará conformada por los siguientes miembros:
1. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que integran el Área
Metropolitana.
2. Un representante del Concejo del Municipio Núcleo.
3. Un representante de los demás Concejos Municipales designado entre los
Presidentes de las mencionadas corporaciones.
4. Un delegado permanente del Gobierno Nacional con derecho a voz pero sin voto.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072-14 según Comunicado de Prensa de 4 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, 'bajo el entendido que el delegado permanente del Gobierno Nacional no se cuenta para efectos de la determinación del quórum requerido en los artículos 17 y 19 de la Ley 1625 de 2013.'. |
5. Un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su
domicilio en el área de su jurisdicción y cuyo objeto principal sea la
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por
ellas mismas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-072-14 según Comunicado de Prensa de 4 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Parágrafo 1°. La Junta Metropolitana será presidida por el Alcalde del municipio
núcleo o en su ausencia por el Vicepresidente.
El Vicepresidente será un alcalde de los municipios que conforman el Área
Metropolitana, elegido por los miembros de la Junta Metropolitana para un
período de un (1) año, el cual podrá ser reelegido de la misma manera.
Parágrafo 2°. La Junta Metropolitana tendrá como invitados permanentes, con
derecho a voz pero sin voto a los Presidentes de los Consejos Asesores
Metropolitanos. Así mismo podrá tener invitados especiales u ocasionales, de
conformidad con las necesidades temáticas en ejercicio de sus competencias.
Artículo 16. Período.
El período de los miembros de la Junta Metropolitana coincidirá con el período
para el cual fueron elegidos popularmente.
Artículo 17. Sesiones.
La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias al menos
trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el Presidente de
la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, Director de la
Entidad, o la tercera parte de sus miembros.
Parágrafo. En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario,
la Junta Metropolitana con autorización expresa del Presidente de la misma,
podrá invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que
asistan con voz pero sin voto a sus sesiones.
Artículo 18. Iniciativa.
Los acuerdos metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la Junta
Metropolitana, el Representante Legal del Área Metropolitana, los concejales de
los municipios que la integran, y en la iniciativa popular de conformidad con el
artículo
155 de la
Constitución Política,
en lo relacionado con el censo electoral.
Solo podrán ser presentados por el Director del Área Metropolitana los proyectos
de acuerdo que correspondan a los planes de inversión y de desarrollo, de
presupuesto anual de rentas y gastos, de estructura administrativa y planta de
cargos.
Artículo 19. Quórum y votación. La Junta
Metropolitana podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros y sus
decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos de los mismos.
Parágrafo. La aprobación del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan
de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos del Área Metropolitana
y la elección del Director del Área Metropolitana, deberá contar con el voto
afirmativo del Presidente de la Junta.
Artículo 20. Atribuciones Básicas de la Junta
Metropolitana. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones
básicas:
a) En materia de planificación del desarrollo armónico, integral y
sustentable del territorio:
1. Declarar los Hechos Metropolitanos de conformidad con lo expuesto en la
presente ley.
2. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano con perspectiva de
largo plazo que incluya el componente de ordenamiento físico territorial de
conformidad con las disposiciones legales vigentes, como una norma general de
carácter obligatorio a la que deben acogerse los municipios que la conforman en
relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos.
3. Armonizar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, con el Plan
Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial.
4. Establecer las políticas y planes para el desarrollo de programas
metropolitanos de vivienda y hábitat, de conformidad con las normas vigentes.
5. Autorizar la creación y/o participación en la conformación de bancos
inmobiliarios para la gestión del suelo en los municipios de su jurisdicción.
6. Aprobar la concertación de los aspectos referidos a Hechos Metropolitanos,
Plan Integral de Desarrollo Metropolitano y las Normas Obligatoriamente
Generales, contenidos en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes
Integrales de Desarrollo Urbano y Macroproyectos de Interés Social Nacional.
7. Autorizar la suscripción de convenios o contratos plan;
b) En materia de racionalización de la prestación de los servicios públicos:
1. Autorizar, cuando a ello hubiere lugar, la participación en la prestación de
servicios públicos de manera subsidiaria, siempre que la regulación legal del
respectivo servicio público así lo prevea o autorice.
2. Autorizar la participación en la constitución de entidades públicas, mixtas o
privadas destinadas a la prestación de servicios públicos, cuando las
necesidades de la región así lo ameriten;
c) En materia de obras de interés metropolitano:
1. Declarar de utilidad pública o de interés social aquellos inmuebles
necesarios para atender las necesidades previstas en el Plan Integral de
Desarrollo Metropolitano.
2. Decretar el cobro de la participación en plusvalía por obra pública o la
contribución de valorización de acuerdo a lo establecido en la ley;
d) Recursos naturales, manejo y conservación del ambiente. Adoptar en el
centro urbano de los municipios de su jurisdicción, un plan metropolitano para
la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad
con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia;
e) En materia de transporte:
1. Adoptar las políticas de movilidad metropolitana y los instrumentos de
planificación en materia de transporte metropolitano a las que deben sujetarse
las áreas respectivas.
2. Fijar las tarifas del servicio de transporte público de acuerdo a su
competencia.
3. Las competencias en materia de transporte se fijarán en coordinación con los
diferentes Sistemas de Transporte Masivo donde existan;
f) En materia fiscal:
1. Expedir el presupuesto anual de gasto e ingresos del área.
2. Formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera a los
municipios que hacen parte del área, procurando en especial la unificación
integral o la armonización de los sistemas tributarios locales.
3. Aprobar el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos de
la Entidad;
g) En materia administrativa:
1. En concordancia con la ley, fijar los límites, naturaleza y cuantía dentro de
las cuales el Director puede celebrar contratos, así como señalar los casos en
que requiere obtener autorización previa de la Junta para el ejercicio de esta
facultad.
2. Autorizar al Director para negociar empréstitos, contratos de fiducia pública
o mercantil; y la ejecución de obras por el sistema de concesión, según la ley.
3. Adoptar o modificar los Estatutos del Área Metropolitana.
4. Aprobar la planta de personal al servicio del Área Metropolitana, así como
las escalas de remuneración correspondientes.
5. Disponer la participación del Área Metropolitana en la constitución y
organización de sociedades, asociaciones, corporaciones y/o fundaciones o el
ingreso a las ya existentes.
6. Nombrar al Director del Área Metropolitana de conformidad con el
procedimiento y lleno de los requisitos de esta ley.
7. Fijar anualmente los viáticos al Director y a los miembros de la Junta, para
comisiones oficiales de la Entidad que deban efectuarse fuera del territorio del
área metropolitana.
La fijación de viáticos debe efectuarse en consonancia con lo que determine el
Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley
4ª de 1992 y disposiciones complementarias;
h) Las demás que le asigne la ley o se le deleguen conforme a esta.
Artículo 21. Otras
atribuciones de las Juntas Metropolitanas. Además de las funciones
previstas en el artículo anterior, en los Estatutos del Área Metropolitana se
definirán otras atribuciones que se considere conveniente deban asumir las
Juntas Metropolitanas, dentro de los límites de la Constitución y la ley,
siempre que versen sobre hechos metropolitanos.
Artículo 22. Plan Estratégico Metropolitano de
Ordenamiento Territorial. El Plan Estratégico Metropolitano de
Ordenamiento Territorial deberá contener como mínimo lo siguiente, en función
del modelo de ocupación territorial:
a) Definición de la Estrategia y el sistema para la Gestión Integral del Agua
(captación, almacenamiento, distribución y tratamiento);
b) Definición del Sistema Metropolitano de Vías y Transporte Público Urbano
(colectivo, mixto, masivo, individual tipo taxi);
c) Definición del Sistema de Equipamientos Metropolitanos; su dimensionamiento
conforme a los planes o estrategias para la seguridad ciudadana;
d) Dimensionamiento y definición de la estrategia para la vivienda social y
prioritaria en el ámbito metropolitano y los instrumentos para la gestión de
suelo dirigida a este propósito;
e) Ordenamiento del suelo rural y suburbano;
f) Establecimiento de mecanismos que garantice el reparto equitativo de cargas y
beneficios, generados por el ordenamiento territorial y ambiental;
g) Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y
criterios a los que deben sujetarse los municipios que hacen parte del Área, al
adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias
referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la presente
ley;
h) El programa de ejecución, armonizando sus vigencias a las establecidas en la
ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios que la
conforman;
i) Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.
Parágrafo. Con el fin de garantizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento
de lo establecido en el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento
Territorial, el Área metropolitana respectiva deberá constituir el expediente
metropolitano.
Artículo 23. Atribuciones del Presidente de la
Junta Metropolitana. El Presidente de la Junta Metropolitana ejercerá
las siguientes atribuciones de conformidad con la
Constitución Política
y la ley:
1. Presidir la Junta Metropolitana.
2. Convocar a sesiones extraordinarias.
3. Presentar a la Junta Metropolitana una terna de candidatos para la elección
del Director.
4. Convocar a los presidentes de los concejos dentro de los treinta (30) días
siguientes a la instalación de los mismos para elegir el representante de dichas
corporaciones ante la Junta Metropolitana. De no producirse esta convocatoria,
podrá hacerla el Director del Área Metropolitana.
5. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo de su competencia
para el normal desarrollo de la gestión metropolitana.
6. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo los Acuerdos Metropolitanos, cuando los considere contrarios al
orden jurídico. Para el ejercicio de esta función el Presidente de la Junta
Metropolitana dispondrá de ocho (8) días si se trata de Acuerdos que no consten
de más de veinte (20) artículos y de quince (15) días cuando sea superior a
este.
7. Adoptar mediante decreto metropolitano, el Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano, el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos,
cuando luego de ser presentados en debida forma no hayan sido aprobados por la
Junta Metropolitana.
8. Promover la formulación del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento
Territorial y constituir el Expediente Metropolitano que permita hacer
seguimiento a su implementación y desarrollo.
9. Reglamentar por medio de decretos metropolitanos los acuerdos que expida la
Junta Metropolitana cuando fuere necesario.
10. Delegar en el Director las funciones que determine la Junta Metropolitana.
11. Aceptar o no la renuncia que presente el Director del Área Metropolitana.
12. Las demás que le asigne la ley, los estatutos y la Junta Metropolitana.
Artículo 24. Del Director del
Área Metropolitana. El Director es empleado público del Área, será su
representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana de
terna que le presente el Alcalde del municipio núcleo del área metropolitana
dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante.
Si la Junta no designa al Director dentro de los treinta días siguientes a la
presentación de la terna, lo hará el Alcalde del municipio núcleo.
El Director es de libre remoción del Alcalde del municipio núcleo, deberá tener
título universitario y acreditar experiencia administrativa en cargo de
dirección en el sector público o privado por más de cinco años.
Parágrafo. En caso de falta temporal o renuncia del Director del Área
Metropolitana, el Alcalde del municipio núcleo designará un director provisional
por el término de la vacancia.
Artículo 25. Funciones
del Director del Área. El Director del Área Metropolitana cumplirá las
siguientes funciones:
1. Reglamentar los acuerdos metropolitanos cuando se faculte para ello.
2. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo a su competencia
para el normal desarrollo de la gestión metropolitana, así como los demás
acuerdos que considere necesarios en el marco de las competencias y atribuciones
fijadas en la ley.
3. Velar por la ejecución del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano y por la
formulación y aplicación de indicadores que permitan el proceso de seguimiento y
ajuste del mismo.
4. Solicitar a la Junta Metropolitana la modificación de la planta de personal
del Área Metropolitana e implementarla.
5. Vincular y remover el personal del Área Metropolitana.
6. Dirigir la acción administrativa del Área Metropolitana, con sujeción a la
Constitución Política,
la ley, los Acuerdos y Decretos Metropolitanos.
7. Celebrar los contratos necesarios para la administración de los servicios, la
ejecución de las obras metropolitanas, y en general, para el buen desempeño y
cumplimiento de las funciones propias de la Entidad, de acuerdo a las
autorizaciones, límites y cuantías que al respecto le fije la Junta
Metropolitana.
8. Establecer los manuales administrativos de procedimiento interno y los
controles necesarios para el buen funcionamiento de la entidad.
9. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano, al Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos.
El proyecto de presupuesto habrá de ser sometido al estudio de la Junta
Metropolitana antes del 1° de noviembre de cada año.
10. Convocar a la Junta Metropolitana a sesiones ordinarias y ejercer las
funciones de Secretario de ella, en la que actuará con voz pero sin voto.
11. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que
constituyen el patrimonio del Área Metropolitana.
12. Presentar a la Junta Metropolitana y a los Concejos Municipales, los
informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas
del Área Metropolitana, así como de la situación financiera, de acuerdo a los
estatutos.
13. Constituir mandatarios o apoderados que representen al Área Metropolitana en
asuntos judiciales o litigiosos.
14. Delegar en funcionarios de la entidad algunas funciones.
15. Expedir los actos administrativos correspondientes para asegurar el
funcionamiento de los Sistemas de Gestión de Tránsito y Transporte (SIT), de
acuerdo con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional.
Artículo 26. Consejos
Metropolitanos. En todas las Áreas Metropolitanas habrá organismos
asesores para la preparación, elaboración y evaluación de los planes de la
entidad y para recomendar los ajustes que deban introducirse, los cuales se
denominarán consejos metropolitanos.
En cada Área Metropolitana deberá existir por lo menos el Consejo Metropolitano
de Planificación, pudiéndose conformar los de movilidad y transporte, servicios
públicos, medio ambiente y los demás que se consideren necesarios, de acuerdo a
los hechos metropolitanos definidos y a las funciones atribuidas por la ley o
delegadas conforme a ella.
Los Consejos Metropolitanos estarán integrados así:
1. El Director del Área Metropolitana o el directivo de la respectiva
dependencia quien lo presidirá.
2. Los Secretarios, Directores o jefes de la correspondiente dependencia de los
municipios integrantes del Área Metropolitana, o por los representantes de los
respectivos alcaldes de los municipios en los que no exista dicha oficina o
cargo.
3. Por el Secretario, Director o funcionario encargado de la dependencia en el
respectivo departamento o departamentos, o de las oficinas que cumplan tal
función.
Parágrafo. Los estudios que se requieran se harán directamente por los miembros
de los consejos, o podrán contratarse asesores externos.
Artículo 27. Reuniones de los
Consejos Metropolitanos. Los Consejos Metropolitanos sesionarán en forma
ordinaria, por lo menos trimestralmente y de forma extraordinaria cuando lo
convoque la Junta Metropolitana, el Director de la entidad o la tercera parte de
sus miembros.
En todos aquellos casos en los que se considere conveniente o necesario, los
consejos metropolitanos podrán invitar a sus reuniones a personas
pertenecientes al sector público o privado, que estén en capacidad de aportar a
los asuntos que son objeto del estudio de dicha instancia.
Capítulo VI
Patrimonio y rentas
Artículo 28. Patrimonio y rentas. El patrimonio y
rentas de las Áreas Metropolitanas estará constituido por:
a) El producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1.000) sobre el avalúo
catastral de los inmuebles ubicados en la jurisdicción de la respectiva Área
Metropolitana, de conformidad con el artículo
317 de la
Constitución Política;
b) El porcentaje de los aportes de participación con destino a la financiación
de las funciones de las Áreas Metropolitanas que establezcan los acuerdos
municipales, de conformidad con el artículo 25 de la
Ley 1454 de 2011;
c) Las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables;
d) Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización por la
ejecución de obras de carácter metropolitano;
e) Los recursos provenientes de tasas, tarifas, derechos, multas o permisos que
perciba en ejercicio de la autoridad de transporte, u otras autoridades que le
hayan sido otorgadas o reconocidas;
f) Las partidas presupuestales que se destinen para el Área Metropolitana en los
presupuestos nacionales, departamentales, distritales, municipales o de las
entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o
municipal;
g) El producto del rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus
bienes;
h) Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;
i) Las donaciones que reciban de entidades públicas o privadas;
j) Las sumas que reciban por la prestación de servicios;
k) Transferencias del sector eléctrico cuando a ello hubiere lugar;
l) Los ingresos que reciba en desarrollo de proyectos y contratos de concesión;
m) Los recursos provenientes de la participación en plusvalía que se genere por
la ejecución de obras que adelanten las Áreas Metropolitanas, según los planes
integrales de desarrollo metropolitano y de conformidad con las leyes vigentes;
n) Los demás recursos que las leyes pudieran asignar.
Parágrafo 1°. Las tesorerías de cada municipio que conforma el Área
Metropolitana o las entidades administradoras, según el caso, trasladarán
mensualmente a esta, los recursos de que tratan los literales a) y b) dentro de
los diez (10) días siguientes a su recaudo a la cuenta que se indique para tal
efecto. Por retardo a estas obligaciones se devengarán intereses de mora del
doce por ciento (12%) anual.
El Tesorero Municipal que incumpla este precepto incurrirá en causal de mala
conducta sancionada con destitución.
Parágrafo 2°. A iniciativa de los Alcaldes, los Concejos Municipales que hagan
parte de las Áreas Metropolitanas podrán autorizarlos con el fin de efectuar el
recaudo de la plusvalía o valorización con destino a la financiación de obras de
impacto metropolitano.
Artículo 29. Garantías. Los bienes y rentas del
Área Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías
que los bienes públicos.
Artículo 30. Control Fiscal y de Gestión. El
control fiscal y de gestión de las Áreas Metropolitanas corresponde a la
Contraloría Departamental donde se encuentran los municipios que la conforman y
en caso de que comprendan municipios de varios departamentos, lo ejercerá la
Contraloría Departamental del municipio “núcleo”.
Capítulo VII
Actos y contratos
Artículo 31. Contratos. Los contratos que
celebren las Áreas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
Parágrafo. Para la ejecución de los Macroproyectos de Interés Social Nacional se
atenderá lo dispuesto en el artículo 18 de la
Ley 1469 de 2011 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o
sustituyan.
Artículo 32. Actos
Metropolitanos. Los actos de la Junta Metropolitana se denominarán
acuerdos metropolitanos; los del Presidente de la Junta Metropolitana, decretos
metropolitanos y los del Director, resoluciones metropolitanas.
Los acuerdos y decretos metropolitanos serán, únicamente en los asuntos
atribuidos al Área Metropolitana por la Constitución y la ley, de superior
jerarquía respecto de los actos administrativos municipales dentro de su
jurisdicción.
El Área Metropolitana, en los asuntos atribuidos a ella, no estará sujeta a las
disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los departamentos
correspondientes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-072-14 según Comunicado de Prensa de 4 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 33. Control
Jurisdiccional. El control jurisdiccional de los actos, contratos,
hechos y operaciones de las Áreas Metropolitanas será de competencia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo correspondiente al departamento al
cual pertenezca el municipio Núcleo.
Capítulo VIII
Asociaciones de Áreas Metropolitanas
Artículo 34. Asociaciones de las Áreas Metropolitanas.
Conforme a lo dispuesto en la
Ley 1454 de 2011, dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento o
de varios departamentos, podrán asociarse para organizar conjuntamente la
prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el
cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o
contrato plan suscrito por los Directores de las Áreas Metropolitanas
respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas.
El convenio o contrato plan se asimilará para los efectos legales a un convenio interadministrativo, en el cual se establecerán las competencias específicas
para delegar o transferir entre las distintas entidades territoriales, según el
ámbito de su objeto.
Para los efectos de la Ley 1454 de 2011,
se consideran a las áreas metropolitanas como esquemas asociativos de
integración territorial y actuarán como instancias de articulación del
desarrollo municipal, en virtud de lo cual serán beneficiarias de los mismos
derechos y condiciones de los esquemas asociativos de entidades territoriales
previstos en dicha ley.
Capítulo IX
Otras disposiciones
Artículo 35. Conversión en Distritos. Las Áreas
Metropolitanas podrán convertirse en Distritos, si así lo aprueban en consulta
popular los ciudadanos residentes en dicha área por mayoría de votos en cada uno
de los municipios que la conforman, y siempre que participen en las mismas, al
menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo electoral.
En este caso, los municipios integrantes del Área Metropolitana desaparecerán
como entidades territoriales y quedarán sujetos a las normas constitucionales y
legales vigentes para las localidades, de conformidad con el régimen que a ella
se aplica en el Distrito Capital de Bogotá.
Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los Municipios que
hacen parte del área metropolitana, la tercera parte de los concejales de dichos
municipios, o el diez por ciento (10%) de los ciudadanos que integran el censo
electoral totalizados de los mismos municipios.
Los promotores de la creación del distrito elaborarán un proyecto de
constitución de nueva entidad territorial, el proyecto se entregará a la
Registraduría del Estado Civil quien convocará a consulta popular para una fecha
determinada que será posterior a un mínimo de tres (3) meses y un máximo de
cinco (5) meses, contados a partir del día que se recibió el proyecto y que
deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la ley
estatutaria de mecanismos de participación ciudadana.
La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la
organización de la consulta popular.
Artículo 36. Competencia de
los Distritos Especiales en la conformación de Áreas Metropolitanas. Los
Distritos Especiales podrán organizarse como Áreas Metropolitanas, siempre que
existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto
de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial
integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la
ejecución de obras de interés metropolitano.
Artículo 37. Jurisdicción
Coactiva. Las Áreas Metropolitanas tendrán jurisdicción coactiva, para
hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas y
procedimientos establecidos al respecto por la ley para las entidades
territoriales.
Artículo 38. En ningún caso
los actos administrativos que profieran las Áreas Metropolitanas dada su
condición de instancia de planeación y gestión podrán vulnerar la autonomía de
los municipios que la conforman.
Artículo 39. Régimen Especial
para Bogotá y Cundinamarca. La ley definirá las reglas especiales a las
que se sujetaría la conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los
municipios colindantes del departamento de Cundinamarca.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-179-14, mediante Sentencia C-226-14 según Comunicado de Prensa de 2 de abril de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados mediante Sentencia C-179-14, publicado en el Cominicado de Prensa 10 de Marzo 26 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo 40. Con el fin de
darle transparencia a su actuación y mantener informada a la ciudadanía, las
Áreas Metropolitanas dispondrán de una página Web con el fin de publicar en
línea y en tiempo real la información respecto de su organización, contratación
y actos administrativos que profieran.
Título II
Transición y Vigencia
Artículo 41. Régimen de Transición. Dentro del año
siguiente a la vigencia de la presente ley, las Áreas Metropolitanas existentes
deberán reformar sus Estatutos y adoptar las demás medidas que fueren necesarias
para ajustarlas integralmente a su contenido.
Artículo 42. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga la Ley 128 de 1994 y demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Santamaría Salamanca.