RÉGIMEN DE LA EDUCACIÓN
ÍNDICE
Título
I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1°.
Objeto de la ley
Artículo 2°.
Servicio educativo
Artículo 3°.
Prestación del servicio educativo
Artículo 4°.
Calidad y cubrimiento del servicio
Artículo 5°.
Fines de la educación
Artículo 6°.
Comunidad educativa
Artículo 7°. La familia
Artículo 8°. La sociedad
Artículo 9°. El derecho a la educación
Estructura del servicio educativo
Capítulo I
Educación Formal
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 10. Definición de Educación Formal
Artículo 11. Niveles de la Educación Formal
Artículo 12. Atención del servicio
Artículo 13. Objetivos comunes de todos los niveles
Artículo 14. Enseñanza obligatoria
SECCIÓN II
EDUCACIÓN PREESCOLAR
Artículo 15.
Definición de educación preescolar
Artículo 16.
Objetivos específicos de la educación preescolar
Artículo 17.
Grado obligatorio
Artículo 18.
Ampliación de la atención
SECCIÓN III
EDUCACIÓN BASICA
Artículo 19.
Definición y duración
Artículo 20.
Objetivos generales de la educación básica
Artículo 21.
Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de primaria
Artículo 22.
Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria
Artículo 23.
Áreas obligatorias y fundamentales
Artículo 24. Educación religiosa
Artículo 25. Formación ética y moral
Artículo 26. Servicio especial de educación laboral
SECCIÓN IV
EDUCACIÓN MEDIA
Artículo 27. Duración y finalidad
Artículo 28.
Carácter de la educación media
Artículo 29.
Educación media académica
Artículo 30.
Objetivos específicos de la educación media académica
Artículo 31.
Áreas fundamentales de la educación media académica
Artículo 32. Educación media técnica
Artículo 33. Objetivos específicos de la Educación media técnica
Artículo 34. Establecimientos para la educación media
Artículo 35. Articulación con la educación superior
Capítulo II
Educación no formal
Artículo 36. Definición de Educación no formal
Artículo 37. Finalidad
Artículo 38. Oferta de la Educación no formal
Artículo 39. Educación no formal como subsidio familiar
Artículo 40. Programas de educación no formal a microempresas
Artículo 41. Fomento de la educación no formal
Artículo 42. Reglamentación
Capítulo III
Educación informal
Artículo 43. Definición de educación informal
Artículo 44. Misión de los medios de comunicación social
Artículo 45. Sistema nacional de educación masiva
Título III
Modalidades de atención educativa a poblaciones
Capítulo I
Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales
Artículo 46. Integración con el servicio educativo
Artículo 47. Apoyo y fomento
Artículo 48. Aulas especializadas
Artículo 49. Alumnos con capacidades excepcionales
Capítulo II
Educación para Adultos
Artículo 50.
Definición de educación para adultos
Artículo 51. Objetivos específicos
Artículo 52. Validación
Artículo 53. Programas semipresenciales para
adultos
Artículo 54. Fomento a la educación no formal para adultos
Capítulo III
Educación para grupos étnicos
Artículo 55. Definición de etnoeducación
Artículo 56. Principios y fines
Artículo 57. Lengua materna
Artículo 58. Formación de educadores para grupos étnicos
Artículo 59. Asesorías especializadas
Artículo 60. Intervención de organismos
internacionales
Artículo 61. Organizaciones educativas existentes
Artículo 62. Selección de educadores
Artículo 63. Celebración de contratos
Capítulo IV
Educación campesina y rural
Artículo 64. Fomento de la educación campesina
Artículo 65. Proyectos institucionales de educación campesina
Artículo 66. Servicio social en educación campesina
Artículo 67. Granjas integrales
Capítulo V
Educación para la rehabilitación social
Artículo 68. Objeto y ambito de la educación para la rehabilitación social
Artículo 69. Procesos pedagógicos
Artículo 70. Apoyo a la capacitación de docentes
Artículo 71. Fomento de la educación para la rehabilitación social
Título IV
Organización para la prestación del servicio educativo
Prestación del servicio educativo
Capítulo I
Normas generales
Artículo 72. Plan nacional de desarrollo educativo
Artículo 73. Proyecto educativo institucional
Artículo 74. Sistema nacional de
acreditación
Artículo 75. Sistema nacional de información
Capítulo II
Currículo y plan de estudios
Artículo 76. Concepto de currículo
Artículo 77. Autonomía escolar
Artículo 78. Regulación del currículo
Artículo 79. Plan de estudios
Capítulo III
Evaluación
Artículo 80. Evaluación de la educación
Artículo 81. Exámenes períodicos
Artículo 82. Evaluación de directivos docentes estatales
Artículo 83. Evaluación de directivos docentes
privados
Artículo 84. Evaluación institucional anual
Capítulo IV
Organización administrativa del servicio
Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos
Artículo 86. Flexibilidad del calendario académico
Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia
Artículo 88. Título académico
Artículo 89. Reglamentación de títulos
Artículo 90. Certificados en la educación no formal
Título V
De los educandos
Capítulo I
Formación y capacitación
Artículo 91. El alumno o educando
Artículo 92. Formación del educando
Artículo 93. Representante de los estudiantes
Artículo 94. Personero de los estudiantes
Artículo 95. Matrícula
Artículo 96. Permanencia en el establecimiento educativo
Artículo 97. Servicio social obligatorio
Beneficios estudiantiles
Artículo 98. Carné estudiantil
Artículo 99. Puntajes altos en los exámenes de estado
Artículo 100. Seguro de salud estudiantil
Artículo 101. Premio al rendimiento estudiantil
Artículo 102. Textos y materiales educativos
Artículo 103. Otorgamiento de subsidios y créditos
Título VI
De los educadores
Capítulo I
Generalidades
Artículo 104. El educador
Artículo 105. Vinculación al servicio educativo estatal
Artículo 106. Novedades de personal
Artículo 107. Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal
Artículo 108. Excepción para ejercer la docencia
Capítulo II
Formación de educadores
Artículo 109. Finalidades de la formación de educadores
Artículo 110. Mejoramiento profesional
Artículo 111. Profesionalización
Artículo 112. Instituciones formadoras de educadores
Artículo 113. Programas para la formación de educadores
Artículo 114. Función asesora de las instituciones de formación de educadores
Capítulo III
Carrera docente
Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales
Artículo 116. Título exigido para ejercicio de la docencia
Artículo 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de
educador
Artículo 118. Ejercicio de la docencia por otros
profesionales
Artículo 119. Idoneidad profesional
Capítulo IV
Escalafón docente
Artículo 120. Junta nacional de escalafón
Artículo 121. Oficina de escalafón
Artículo 122. Delegado ante la junta seccional de escalafón
Artículo 123.
Inscripción en el escalafón
Artículo 124. Procesos disciplinarios
Artículo 125. Acoso sexual
Capítulo V
Directivos docentes
Artículo 126. Carácter de directivo docente
Artículo 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes
Artículo 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo
Artículo 129. Cargos directivos docentes
Artículo 130. Facultades sancionatorias
Artículo 131. Encargo de funciones
Artículo 132. Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones
Capítulo VI
Estímulos para docentes
Artículo 134. Incentivo especial para ascenso en el escalafón
Artículo 135. Apoyo del ICETEX
Artículo 136. Vivienda social
Artículo 137. Financiación de predios rurales para docentes
Título VII
De los establecimientos educativos
Capítulo I
Definición y características
Artículo 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo
Artículo 139. Organizaciones en la institución educativa
Artículo 140. Asociaciones de instituciones educativas
Artículo 141. Biblioteca o infraestructura cultural y deportiva
Capítulo II
Gobierno escolar
Artículo 142. Conformación del gobierno escolar
Artículo 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales
Artículo 144. Funciones del consejo directivo
Artículo 145. Consejo académico
Título VIII
Dirección, administración, inspección y vigilancia
Capítulo I
De la nación
Artículo 146. Competencia del congreso
Artículo 147. Nación y entidades territoriales
Artículo 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional
Artículo 149. Representante del ministro de educación nacional
Capítulo II
De las entidades territoriales
Artículo 150. Competencias de asambleas y concejos
Artículo 151. Funciones de las secretarias departamentales y distritales de
educación
Artículo 152. Funciones de las secretarías de educación municipales
Artículo 153. Administración municipal de la educación
Artículo 154. Núcleo de desarrollo educativo
Capítulo III
De las juntas y foros
SECCIÓN I
De las Juntas de educación
Artículo 155. Junta nacional de educación, JUNE
Artículo 156. Miembros y período de la junta
Artículo 157. Funciones de la junta nacional de
educación
Artículo 158. Juntas departamentales y distritales de educación
Artículo 159. Composición de la junta departamental de educación, JUNE
Artículo 160. Composición de la junta distrital de educación, JUDI
Artículo 161. Junta municipal de educación, JUME
Artículo 162. Composición de la junta municipal de
educación, JUME
Artículo 163. Reglamentación
SECCIÓN II
DE LOS FOROS EDUCATIVOS
Artículo 164. Objeto y organización periódica
Artículo 165. Foros educativos distritales y municipales
Artículo 166. Foros educativos departamentales
Artículo 167. Foro educativo nacional
Capítulo IV
Inspección y vigilancia
Artículo 168. Inspección y vigilancia de la
educación
Artículo 169. Delegación de funciones
Artículo 170. Funciones y competencias
Artículo 171. Ejercicio de la inspección y vigilancia a nivel local
Artículo 172. Cuerpo técnico de supervisores
Título IX
Financiación de la Educación
Capítulo I
Recursos financieros estatales
Artículo 173. Financiación de la Educación Estatal
Artículo 174. Naturaleza de los recursos
financieros
Artículo 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal
Artículo 176. Afiliación al fondo nacional de prestaciones sociales
Artículo 177. Aportes de las entidades territoriales
Artículo 178. Pago de educadores por los municipios
Artículo 179. Fondos educativos regionales, FER
Artículo 180. Reconocimiento de prestaciones sociales
Artículo 181. Manejo de los recursos propios municipales para la educación
Artículo 182. Fondo de servicios docentes
Artículo 183. Derechos académicos en los establecimientos educativos estatales
Artículo 184. Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos
Capítulo II
Estímulos especiales
Artículo 185. Líneas de crédito, estímulos y apoyo
Artículo 186. Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales
Artículo 187. Cofinanciación de transporte escolar
Artículo 188. Plazas docentes en comisión
Artículo 189. Deducción por programas de aprendices
Artículo 190. Cajas de compensación familiar
Artículo 191. Estímulo a la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro
Artículo 192. Incentivos de capacitación y profesionalización
Título X
Normas especiales para la educación impartida por particulares
Capítulo I
Generalidades
Artículo 193. Requisitos de constitución de los establecimientos educativos
privados
Artículo 194. Establecimientos educativos ya
aprobados
Artículo 195. Inspección y vigilancia de los establecimientos educativos
privados
Capítulo II
Régimen laboral y de contratación
Artículo 196. Régimen laboral de los educadores privados
Artículo 197. Garantía de remuneración mínima para educadores privados
Artículo 198. Contratación de educadores privados
Artículo 199. Establecimientos educativos
bilingües
Artículo 200. Contratos con las iglesias y confesiones religiosa
Capítulo III
Derechos Académicos
Artículo 201. Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados
Artículo 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados
Artículo 203. Cuotas adicionales
Título XI
Disposiciones Varias
Capítulo I
Disposiciones Especiales
Artículo 204. Educación en el ambiente
Artículo 205. Asesoría de las academias
Artículo 206. Colaboración entre organismos del sector educativo
Artículo 207. Acceso a las redes de comunicación
Artículo 208. Institutos técnicos y educación media diversificada
Artículo 209. Docentes vinculados en la actualidad
Artículo 210. Directivos docentes estatales
Artículo 211. Docentes con derecho a la pensión de jubilación
Artículo 212. Cesión de bienes
Artículo 213. Instituciones tecnológicas
Artículo 214. Reconocimiento
Artículo 215. Código Educativo
Disposiciones transitorias y vigencia
Artículo 216. Reestructuración de las normales.
Artículo 217. Censo Educativo.
Artículo 218. Lista de elegibles.
Artículo 219. Jefes de Distrito Educativo.
Artículo 220. Estructura administrativa del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 221. Divulgación de esta Ley.
Artículo 222. Vigencia.
LEY 115 DE 1994
Por la cual se expide la ley general de educación
*Notas de vigencia*
Modificada por LEY 2294 DE 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
Adicionado por el DECRETO 660 DE 2020 |
Derogado por la LEY 1955 DE 2019, artículo 336. por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. |
Modificada por la LEY 2239 DE 2022 |
Modificada por la LEY 1874 DE 2017 |
Modificada por la LEY 1775 DE 2016 |
Modificado por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. |
Modificada por la Ley 1651 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo". |
Modificada por la Ley 1650 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994". |
Modificada por la Ley 1546 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48482 de 5 de julio de 2012: "Por medio de la cual se modifica el artículo 99 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones" |
Modificada por la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48298 de 30 de diciembre de 2011: "Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones" |
Modificada por el Decreto 4827 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010: "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica', en desarrollo del Decreto 4580 de 2010". |
Modificada por la Ley 1297 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47336 de 30 de abril de 2009: "Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por la Ley 1269 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47219 de 31 de diciembre de 2008: "Por la cual se reforma el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en lo relativo a cuotas adicionales y se dictan otras disposiciones" |
Modificada por la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006: "Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación" |
Modificada por la Ley 1029 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46299 de 14 de junio de 2006: "Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994" |
Modificada por la Ley 1013 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46160, de 23 de enero de 2006: "Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994" |
Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005: "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos". |
Modificada por la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001: "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". |
Modificada por la Ley 397 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43102, del 7 de agosto de 1997: "Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. |
Modificada por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995: "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". El artículo 45 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, que hace parte del Capítulo 'RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS', establece: 'EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo *artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45* no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales'. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Título I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1°.
Objeto de la ley.
La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social
que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su
dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de
la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e
intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los
principios de la
Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene
toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra y en su carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo
67 de la
Constitución Política, define y
desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles
preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal,
dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos
étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con
capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.
La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la
presente Ley.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1860 de 1994 |
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado "personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas" declarado CONDICIONALMENTE exequible, mediante Sentencia C-458-15, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Aparte subrayado "con capacidades excepcionales" declarado exequible, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 2°.
Servicio educativo.
El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas
curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la
educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales
(estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los
recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y
financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos
de la educación.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 3°.
Prestación del servicio educativo.
*Modificado por la
Ley 1650 de 2013, nuevo texto:* El
servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado.
Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las
condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y
la reglamentación del Gobierno Nacional.
De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones
educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de
lucro.
Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los
derechos económicos de las instituciones educativas.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1403 de 1992 |
Decreto 777 de 1992; artículos 1, 2. 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12,14, 15, 17, 18, 19, 22 |
Decreto 4807 de 2011 |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1650 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994". |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 3°. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. |
De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. |
Artículo 4°.
Calidad y cubrimiento del servicio.
Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la
educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es
responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su
cubrimiento.
El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la
calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la
cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos
y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación
educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo.
Artículo 5°.
Fines de la educación.
De conformidad con el artículo
67 de la
Constitución Política, la educación se
desarrollará atendiendo a los siguientes fines:
1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de
formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social,
afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2968 de 2010 |
2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la
paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia,
solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2968 de 2010 |
3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación.
4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura
nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.
5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más
avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante
la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.
6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad
étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su
identidad.
7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de
la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística
en sus diferentes manifestaciones.
8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la
práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con
latinoamérica y el Caribe.
9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca
el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al
mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la
participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al
progreso social y económico del país.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2968 de 2010 |
10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y
mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de
los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura
ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos
y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del
desarrollo individual y social.
12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la
prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la
recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y
*CONCORDANCIAS*
Ley 1355 de 2009; artículos 3°, 5° y 11. |
13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear,
investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo
del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1098 de 2006; artículo 42. |
Artículo 6°.
Comunidad educativa.
De acuerdo con el artículo
68 de la
Constitución Política, la comunidad
educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los
términos de la presente Ley.
La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores,
padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos
docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia,
participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo
Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1620 de 2013; artículos 12 y 13. |
Artículo 7°. La familia. A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y
primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o
hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le
corresponde:
a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus
expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos
establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional;
b) Participar en las asociaciones de padres de familia;
c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y
sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las
acciones de mejoramiento;
d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos;
e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la
adecuada prestación del servicio educativo;
f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de
sus hijos, y
g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su
desarrollo integral.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1620 de 2013; artículo 22 |
Ley 1404 de 2010; artículo 3°. |
Decreto 1860 de 1994; artículo 3°. |
Artículo 8°. La sociedad. La sociedad es responsable de la educación con la
familia y el Estado. Colaborará con éste en la vigilancia de la prestación del
servicio educativo y en el cumplimiento de su función social. La sociedad
participará con el fin de:
a) Fomentar, proteger y defender la educación como patrimonio social y cultural
de toda la Nación;
b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la
educación;
c) Verificar la buena marcha de la educación, especialmente con las autoridades
e instituciones responsables de su prestación;
d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas;
e) Fomentar instituciones de apoyo a la educación, y
f) Hacer efectivo el principio constitucional según el cual los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Artículo 9°. El derecho a la educación. El desarrollo del derecho a la educación
se regirá por ley especial de carácter estatutario.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1098 de 2006; artículo 28 |
Estructura del servicio educativo
Capítulo I
Educación Formal
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 10. Definición de Educación Formal. Se entiende por educación formal
aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una
secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares
progresivas, y conducente a grados y títulos.
Artículo 11. Niveles de la Educación Formal. La educación formal a que se
refiere la presente ley, se organizará en tres (3) niveles:
a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;
b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará
en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación
básica secundaria de cuatro (4) grados, y
c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el
educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las
personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.
Artículo 12. Atención del servicio. El servicio público educativo se atenderá
por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la
educación no formal y a través de acciones educativas informales teniendo en
cuenta los principios de integralidad y complementación.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 13. Objetivos comunes de todos los niveles. Es objetivo primordial de
todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral De los
educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:
a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y
autonomía sus derechos y deberes;
b) Proporcionar una sólida formación ética y moral, y fomentar la práctica del
respeto a los derechos humanos;
c) Fomentar en la institución educativa, prácticas democráticas para el
aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización
ciudadana y estimular la autonomía y la responsabilidad;
d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo y la
autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la
equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una
vida familiar armónica y responsable;
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2968 de 2010 |
e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional;
f) Desarrollar acciones de orientación escolar, profesional y ocupacional;
g) Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y
h) Fomentar el interés y el respeto por la identidad cultural de los grupos
étnicos.
i) *Adicionado por la
Ley 1503 de 2011:*
El Ministerio de Educación Nacional, mediante un trabajo coordinado con el
Ministerio de Transporte, el Ministerio de Salud y Protección Social y con apoyo
del Fondo de Prevención Vial, orientará y apoyará el desarrollo de los programas
pedagógicos para la implementación de la enseñanza en educación vial en todos
los niveles de la educación básica y media.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 4° de la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48298 de 30 de diciembre de 2011. |
j) *Adicionado por la
Ley 1651 de 2013:* Desarrollar competencias
y habilidades que propicien el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la
oferta de la educación superior y a oportunidades en los ámbitos empresarial y
laboral, con especial énfasis en los departamentos que tengan bajos niveles de
cobertura en educación.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1651 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones ley de bilingüismo". |
Artículo 14. Enseñanza obligatoria.
En todos los establecimientos oficiales o
privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la
educación preescolar, básica y media cumplir con:
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción
cívica, de conformidad con el artículo
41 de la
Constitución Política;
Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse
nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución
de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales;
*CONCORDANCIAS*
Ley 1195 de 2008 |
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la
práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo
cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo;
*CONCORDANCIAS*
Ley 1355 de 2009, artículo 5°. |
Decreto 2771 de 2008 |
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de
los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo
67 de
la
Constitución Política;
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la
confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores
humanos, y
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades
psíquicas, físicas y afectivas De los educandos según su edad.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1355 de 2009, artículo 5°. |
f) *Adicionado por la Ley 1503 de 2011:* El desarrollo de conductas y hábitos seguros en materia de seguridad vial y la formación de criterios para avaluar las distintas consecuencias que para su seguridad integral tienen las situaciones riesgosas a las que se exponen como peatones, pasajeros y conductores.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 5 de la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48298 de 30 de diciembre de 2011. |
Parágrafo 1°. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo
los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta información debe
incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en plan de estudios.
Parágrafo 2°. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente
artículo SERÁN presentados por los establecimientos estatales a la Secretaría de
Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces para
su financiación con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la
Nación destinados por la ley para tales áreas de inversión social.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1620 de 2013, artículo 15, numeral 1°. |
Decreto 4798 de 2011 |
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1029 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46299 de 14 de junio de 2006. |
Literales a) y d) modificado por el artículo 1 de la Ley 1013 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46160, de 23 de enero de 2006. |
*Texto anterior con las modificaciones de la
Ley 1013 de 2006*
Artículo 14. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con: |
a) *Modificado por la Ley 1013 de 2006, nuevo texto:* El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, será materializada en la creación de una asignatura de Urbanidad y Cívica, la cual deberá ser impartida en la educación preescolar, básica y media, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política. |
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión y desarrollo; |
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política; |
d) *Modificado por la Ley 1013 de 2006, nuevo texto:* La Educación para la Justicia, la Paz, la Democracia, la Solidaridad, la Confraternidad, la Urbanidad, el Cooperativismo y en general la formación de los valores humanos, y |
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas De los educandos según su edad. |
Parágrafo 1°. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los numerales a) y b), no exige asignatura específica. Esta formación debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudios. |
Parágrafo 2°. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por los establecimientos educativos estatales a las Secretarías de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces, para su financiación con cargo a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, destinados por la ley para tales áreas de inversión social. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 14. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con: |
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política; |
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión y desarrollo; |
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política; |
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación en los valores humanos, y |
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas De los educandos según su edad. |
Parágrafo 1°. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los numerales a) y b), no exige asignatura específica. Esta formación debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudios. |
Parágrafo 2°. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por los establecimientos educativos estatales a las Secretarías de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces, para su financiación con cargo a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, destinados por la ley para tales áreas de inversión social. |
SECCIÓN II
EDUCACIÓN PREESCOLAR
Artículo 15.
Definición de educación preescolar.
La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo
integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y
espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia T-787-06 de 14 de septiembre de 2006, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
Decreto 1860 de 1994; artículo 6°. |
Resolución MINEDUCACIÓN 5443 de 2010; Artículo 3°, numeral 3.1 |
Artículo 16.
Objetivos específicos de la educación preescolar.
Son objetivos específicos del nivel preescolar:
a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así como
la adquisición de su identidad y autonomía;
b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que facilite la
motricidad, el aprestamiento y la motivación para la lecto-escritura y para las
soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matemáticas;
c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la
edad, como también de su capacidad de aprendizaje;
d) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la memoria;
e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión, relación y
comunicación y para establecer relaciones de reciprocidad y participación, de
acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia;
f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos;
g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural,
familiar y social;
h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios de
comportamiento;
i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar
la calidad de vida de los niños en su medio, y
j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden que
generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud.
k) *Adicionado por la
Ley 1503 de 2011:* La adquisición de hábitos de observación visual, auditiva y
psicomotriz para la creación de actitudes y comportamientos de prevención frente
al tránsito, respeto a las normas y autoridades, y actitudes de conciencia
ciudadana en materia de uso de la vía.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48298 de 30 de diciembre de 2011. |
*CONCORDANCIAS*
Resolución MINEDUCACIÓN 5443 de 2010; artículo 3°, numeral 3.1 |
Artículo 17.
Grado obligatorio.
El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado
obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de
seis (6) años de edad.
En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea
total, se generalizará el grado de preescolar en todas las instituciones
educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un plazo de cinco (5)
años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los
grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado
de preescolar.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional Sentencia T-066-07 de 1 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Corte Constitucional Sentencia T-938-06 de 16 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa |
Artículo 18.
Ampliación de la atención.
El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones
educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la
prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las
entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.
Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar
debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado
obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del ochenta
por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis (6) y
quince (15) años.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 2294 de 2023, artículo 133. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará para las zonas rurales en las cuales las Entidades Territoriales Certificadas, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y con sujeción a la disponibilidad de recursos, definan que es necesario ampliar la cobertura en los grados de jardín y prejardín.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional Sentencia T-891-07 de 25 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
Corte Constitucional Sentencia T-938-06 de 16 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa |
SECCIÓN III
EDUCACIÓN BASICA
Artículo 19.
Definición y duración.
La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo
356
de la
Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende
nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por
las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana.
Artículo 20.
Objetivos generales de la educación básica.
Son objetivos generales de la educación básica:
a) Propiciar una formación general mediante el acceso, de manera crítica y
creativa, al conocimiento científico, tecnológico, artístico y humanístico y de
sus relaciones con la vida social y con la naturaleza, de manera tal que prepare
al educando para los niveles superiores del proceso educativo y para su
vinculación con la sociedad y el trabajo;
b) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir,
escuchar, hablar y expresarse correctamente;
c) Ampliar y profundizar en el razonamiento lógico y analítico para la
interpretación y solución de los problemas de la ciencia, la tecnología y de la
vida cotidiana;
d) Propiciar el conocimiento y comprensión de la realidad nacional para
consolidar los valores propios de la nacionalidad colombiana tales como la
solidaridad, la tolerancia, la democracia, la justicia, la convivencia social,
la cooperación y la ayuda mutua;
e) Fomentar el interés y el desarrollo de actitudes hacia la práctica
investigativa, y
f) Propiciar la formación social, ética, moral y demás valores del desarrollo
humano.
g) *Adicionado por la
Ley 1503 de 2011:* Desarrollar las habilidades comunicativas para leer,
comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en una lengua
extranjera.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 1651 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo". |
Artículo 21.
Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de primaria.
Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que constituyen el ciclo de
primaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes:
a) La formación de los valores fundamentales para la convivencia en una sociedad
democrática, participativa y pluralista;
b) El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al
conocimiento y frente a la realidad social, así como del espíritu crítico;
c) El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer, comprender,
escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y
también en la lengua materna, en el caso de los grupos étnicos con tradición
lingüística propia, así como el fomento de la afición por la lectura;
d) El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como medio
de expresión estética;
e) El desarrollo de los conocimientos matemáticos necesarios para manejar y
utilizar operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales en
diferentes situaciones, así como la capacidad para solucionar problemas que
impliquen estos conocimientos;
f) La comprensión básica del medio físico, social y cultural en el nivel local,
nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual correspondiente a
la edad;
g) La asimilación de conceptos científicos en las áreas de conocimiento que sean
objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad;
h) La valoración de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formación para
la protección de la naturaleza y el ambiente;
i) El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo, mediante la práctica de la
educación física, la recreación y los deportes adecuados a su edad y conducentes
a un desarrollo físico y armónico;
*CONCORDANCIAS*
Ley 1355 de 2009; artículo 5°. |
j) La formación para la participación y organización infantil y la utilización
adecuada del tiempo libre;
k) El desarrollo de valores civiles, éticos y morales, de organización social y
de convivencia humana;
l) La formación artística mediante la expresión corporal, la representación, la
música, la plástica y la literatura;
m) *Modificado por la
Ley 1651 de 2013,
nuevo texto:* Desarrollar las habilidades comunicativas para leer,
comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en una lengua
extranjera.
*Nota de Vigencia*
Literal modificado por el artículo 2° de la Ley 1651 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo". |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
m) La adquisición de elementos de conversación y de lectura al menos en una lengua extranjera; |
n) La iniciación en el conocimiento de la
Constitución Política, y
ñ) La adquisición de habilidades para desempeñarse con autonomía en la sociedad.
o) Literal adicionado por la Ley 1874 de 2017,
artículo 2°. La iniciación en el conocimiento crítico de la historia de Colombia
y de su diversidad étnica, social y cultural como Nación.
Artículo 22.
Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria.
Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educación básica que constituyen el
ciclo de secundaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes:
a) El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar correctamente
mensajes complejos, oral y escritos en lengua castellana, así como para
entender, mediante un estudio sistemático, los diferentes elementos
constitutivos de lengua;
b) La valoración y utilización de la lengua castellana como medio de expresión
literaria y el estudio de la creación literaria en el país y en el mundo;
c) El desarrollo de las capacidades para el razonamiento lógico, mediante el
dominio de los sistemas numéricos, geométricos, métricos, lógicos, analíticos,
de conjuntos de operaciones y relaciones, así como para su utilización en la
interpretación y solución de los problemas de la ciencia, de la tecnología y los
de la vida cotidiana;
d) El avance en el conocimiento científico de los fenómenos físicos, químicos y
biológicos, mediante la comprensión de las leyes, el planteamiento de problemas
y la observación experimental;
e) El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoración y
conservación de la naturaleza y el ambiente;
f) La comprensión de la dimensión práctica de los conocimientos teóricos, así
como la dimensión teórica del conocimiento práctico y la capacidad para
utilizarla en la solución de problemas;
g) La iniciación en los campos más avanzados de la tecnología moderna y el
entrenamiento en disciplinas, procesos y técnicas que le permitan el ejercicio
de una función socialmente útil;
h) Literal modificado por la Ley 1874 de 2017, artículo 3º. El estudio
científico de la historia nacional, latinoamericana y mundial, apoyado por otras
ciencias sociales, dirigido a la comprensión y análisis crítico de los procesos
sociales de nuestro país en el contexto continental y mundial.
*Texto anterior literal h*
“El estudio científico de la historia nacional y
mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las
ciencias sociales, con miras al análisis de las condiciones actuales de la
realidad social;”.
i) El estudio científico del universo, de la tierra, de su estructura física, de
su división y organización política, del desarrollo económico de los países y de
las diversas manifestaciones culturales de los pueblos;
j) La formación en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento de la
Constitución Política y de las relaciones internacionales;
k) La apreciación artística, la comprensión estética la creatividad, la
familiarización con los diferentes medios de expresión artística y el
conocimiento, valorización y respeto por los bienes artísticos y culturales;
l) *Modificado por la
Ley 1651 de 2013,
nuevo texto:* El desarrollo de habilidades de conversación, lectura y
escritura al menos en una lengua extranjera.
*Nota de Vigencia*
Literal modificado por el artículo 4° de la Ley 1651 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo". |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
l) La comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera; |
m) La valorización de la salud y de los hábitos relacionados con ella;
n) La utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de
información y la búsqueda de nuevos conocimientos con su propio esfuerzo, y
ñ) La educación física y la práctica de la recreación y los deportes, la
participación y organización juvenil y la utilización adecuada del tiempo libre.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; artículo 145 |
Ley 1355 de 2009; artículo 5°. |
Artículo 23.
Áreas obligatorias y fundamentales.
Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas
obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que
necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto
Educativo Institucional.
Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del
80% del plan de estudios, son los siguientes:
1. Ciencias naturales y educación ambiental.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1355 de 2009; artículo 5°. |
2. Ciencias sociales, historia, geografía,
Constitución Política
y democracia.
3. *Modificado por la
Ley 397 de 1997, nuevo texto:* Educación artística y cultural.
*Nota de Vigencia*
Numeral 3° modificado por el artículo 65 de la Ley 397 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43102 del 7 de agosto de 1997. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
3. Educación artística. |
4. Educación ética y en valores humanos.
5. Educación física, recreación y deportes.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1355 de 2009; Artículo 5°. |
6. Educación religiosa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 6° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.
8. Matemáticas.
9. Tecnología e informática.
Parágrafo. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos
educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los
establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1874 de 2017,
artículo 4°. La educación en Historia de Colombia como una disciplina integrada
en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales, sin que se afecte el
currículo e intensidad horaria en áreas de Matemáticas, Ciencia y Lenguaje.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3982 de 2006; Artículo 15. |
*Nota de Vigencia*
El Ministerio de Educación Nacional incluirá en el diseño de programas para el desarrollo de competencias básicas, la educación económica y financiera, según lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 24. Educación religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educación
religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las
garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el
derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores, así como del precepto constitucional según el cual en los
establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido
en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de
cultos.
Artículo 25. Formación ética y moral. La formación ética y moral se promoverá en
el establecimiento educativo a través del currículo, de los contenidos
académicos pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto de directivos,
educadores, y personal administrativo, de la aplicación recta y justa de las
normas de la institución, y demás mecanismos que contemple el Proyecto Educativo
Institucional.
Artículo 26. Servicio especial de educación laboral. El estudiante que haya
cursado o validado todos los grados de la educación básica, podrá acceder al
servicio especial de educación laboral proporcionado por instituciones
educativas o instituciones de capacitación laboral, en donde podrá obtener el
título en el arte u oficio o el certificado de aptitud ocupacional
correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la organización y funcionamiento
de este servicio que será prestado pro el Estado y por los particulares.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el Servicio Nacional
de Aprendizaje, SENA y el sector productivo, establecerá un Sistema de
Información y Orientación Profesional y Ocupacional que contribuya a la
racionalización en la formación de los recursos humanos, según los
requerimientos del desarrollo nacional y regional.
EDUCACIÓN MEDIA
Artículo 27. Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación,
consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos
grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de
las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del
educando a la educación superior y al trabajo.
Artículo 28.
Carácter de la educación media.
La educación media tendrá el carácter de académica o técnica. A su término se
obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la
educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras.
Artículo 29.
Educación media académica.
La educación media académica permitirá al estudiante, según sus intereses y
capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las
humanidades y acceder a la educación superior.
Artículo 30.
Objetivos específicos de la educación media académica.
Son objetivos específicos de la educación media académica:
a) La profundización en un campo del conocimiento o en una actividad específica
de acuerdo con los intereses y capacidades del educando;
b) La profundización en conocimientos avanzados de las ciencias naturales;
c) La incorporación de la investigación al proceso cognoscitivo, tanto de
laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural, económico,
político y social;
d) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del conocimiento,
de acuerdo con las potencialidades e intereses;
e) La vinculación a programas de desarrollo y organización social y comunitaria,
orientados a dar solución a los problemas sociales de su entorno;
f) El fomento de la conciencia y la participación responsables del educando en
acciones cívicas y de servicio social;
g) La capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad
y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de convivencia en
sociedad, y
h) *Modificado por la Ley 1651 de 2013, nuevo texto:* El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), 1), ñ) del artículo 22 de la presente ley.
*Nota de Vigencia*
Literal modificado por el artículo 5 de la Ley 1651 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo". |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente Ley. |
i) *Adicionado por la Ley 1503 de 2011:* La formación en seguridad vial.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1874 de 2017,
artículo 5°. Los estudios históricos de Colombia integrados a las Ciencias
Sociales, a que se refiere el literal h) del artículo 22, pondrán énfasis en la
memoria de las dinámicas de conflicto y paz que ha vivido la sociedad colombiana,
orientado a la formación de la capacidad reflexiva sobre la convivencia, la
reconciliación y el mantenimiento de una paz duradera.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48298 de 30 de diciembre de 2011. |
*CONCORDANCIAS*
Ley 1503 de 2011; artículo 10. |
Artículo 31.
Áreas fundamentales de la educación media académica.
Para el logro de los objetivos de la educación media académica serán
obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel
más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía.
Parágrafo. Aunque todas las áreas de la educación media académica son
obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la
programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre otros,
en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas
extranjeras, de acuerdo con su vocación e intereses, como orientación a la
carrera que vayan a escoger en la educación superior.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3982 de 2006; artículo 15. |
Artículo 32. Educación media técnica. La educación media técnica prepara a los
estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y
de los servicios, y para la continuación en la educación superior.
Estará dirigida a la formación calificada en especialidades tales como:
agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente,
industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás
que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su
formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica,
para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y
al avance de la ciencia.
Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos, deben
corresponder a las necesidades regionales.
Parágrafo. Para la creación de instituciones de educación media técnica o para
la incorporación de otras y para la oferta de programas, se deberá tener una
infraestructura adecuada, el personal docente especializado y establecer una
coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u otras instituciones
de capacitación laboral o del sector productivo.
Artículo 33. Objetivos específicos de la Educación media técnica. Son objetivos
específicos de la educación media técnica:
a) La capacitación básica inicial para el trabajo;
b) La preparación para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de
formación que éste ofrece, y
c) La formación adecuada a los objetivos de educación media académica, que
permita al educando el ingreso a la educación superior.
Artículo 34. Establecimientos para la educación media. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 138 de esta Ley, la educación media podrá ofrecerse en
los mismos establecimientos que imparten educación básica o en establecimientos
específicamente aprobados para tal fin, según normas que establezca el
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 35. Articulación con la educación superior. Al nivel de educación media
sigue el nivel de la Educación Superior, el cual se regula por la
Ley 30 de
1992
y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este último nivel se
clasifica así:
a) Instituciones técnicas profesionales;
b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y
c) Universidades.
Capítulo II
Educación no formal
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 36. Definición de Educación no formal. La
educación no formal es la que
se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y
formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y
grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 37. Finalidad. La educación no formal se rige por los principios y
fines generales de la educación establecidos en la presente ley. Promueve el
perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los
valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico,
recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los
recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 38. Oferta de la Educación no formal. En las instituciones de
educación
no formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios,
de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y
grados propios de la educación formal, definidos en la presente Ley.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Para la validación de niveles y grados de la educación formal, el Gobierno
Nacional expedirá la reglamentación respectiva.
*Adicionado por la Ley 1651 de 2013:* Las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano que decidan ofrecer programas de idiomas deberán obtener la certificación en gestión de calidad, de la institución y del programa a ofertar, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas jurídicas vigentes para el desarrollo de programas en este nivel de formación.
*Nota de Vigencia*
Inciso adicionado por el artículo 6° de la Ley 1651 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo". |
*Adicionado por la
Ley 1651 de 2013:*
Todas las entidades del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o
territorial, sólo podrán contratar la enseñanza de idiomas con organizaciones
que cuenten con los certificados de calidad previstos en el presente artículo.
*Nota de Vigencia*
Inciso adicionado por el artículo 6° de la Ley 1651 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo". |
Artículo 39. Educación no formal como subsidio familiar. Los estudios que se
realicen en las instituciones de educación no formal que según la reglamentación
del Gobierno Nacional lo ameriten, serán reconocidos para efectos de pago del
subsidio familiar, conforme a las normas vigentes.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 40. Programas de educación no formal a microempresas. El Plan Nacional
para el desarrollo de la microempresa será el encargado de aprobar los programas
de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual que los programas de
apoyo microempresarial.
Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas tendrán
carácter de instituciones de educación no formal.
El Ministerio de Educación Nacional formará parte de las directivas del plan.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 41. Fomento de la educación no formal. El Estado, apoyará y fomentará
la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá
un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 42. Reglamentación. La creación, organización y funcionamiento de
programas y de establecimientos de educación no formal y la expedición de
certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de
Educación de Adultos, es válido para ascenso en el Escalafón Nacional Docente,
siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto-ley 2277 de 1979.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Capítulo III
Educación informal
Artículo 43. Definición de educación informal. Se considera educación informal
todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas,
entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones,
costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1064 de 2006 |
Ley 375 de 1997; artículo 37. |
Artículo 44. Misión de los medios de comunicación social. El Gobierno Nacional
fomentará la participación de los medios de comunicación e información en los
procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los
principios y fines de la educación definidos en la presente Ley, sin perjuicio
de la libertad de prensa y de la libertad de expresión e información.
Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz
utilización de los medios de comunicación masivos como contribución al
mejoramiento de la educación de los colombianos.
Artículo 45. Sistema nacional de educación masiva. Créase el Sistema Nacional de
Educación Masiva con el fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de
validación para la educación formal y de difusión artística y cultural. El
programa se ejecutará con el uso de medios electrónicos de comunicación o
transmisión de datos, tales como la radiodifusión, la televisión, la telemática
o cualquier otro que utilice el espectro electromagnético.
El sistema incluye las acciones directas o indirectas cumplidas por medio de
contratos o convenios, conducentes al diseño, producción, emisión y recepción de
programas educativos, así como las demás complementarias y conexas necesarias
para el buen cumplimiento de los fines de la educación.
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolla los mandatos
constitucionales sobre planes y programas del Estado en el servicio de
televisión, autorízase al Gobierno Nacional para participar en la constitución
de una sociedad de economía mixta, encargada de administrar el Sistema.
Título III
Modalidades de atención educativa a poblaciones
Capítulo I
Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales
Artículo 46. Integración con el servicio educativo. La educación para
personas
con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o
con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio
público educativo.
Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio,
acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración
académica y social de dichos educandos.
El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
Parágrafo 1°. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán
contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y
tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere
este artículo, sin sujeción al artículo 8o. de la
Ley 60 de 1993 hasta cuando
los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.
Parágrafo 2°. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen
educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y
atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y
desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada
atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales,
psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de
seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares
o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia T-051-11 de 4 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Ley 1450 de 2011; artículo 146. |
Corte Constitucional, Sentencia T-974-10 de 30 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Ley 1346 de 2009 |
Decreto 366 de 2009 |
Corte Constitucional, Sentencia T-886-06 de 26 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
Corte Constitucional, Sentencia T-1015-05 de 6 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
Ley 361 de 1997; artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. |
Ley 324 de 1996; artículo 7°. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayadas "personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales" y "personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, mediante Sentencia C-458-15, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los artículos
13 y
68 de la
Constitución Política
y con sujeción a los planes y programas de
desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y
fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa
de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes
idóneos con este mismo fin.
El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con
limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 366 de 2009 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada "personas con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, mediante Sentencia C-458-15, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades
territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo
pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con
limitaciones.
El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para
establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos
estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento,
con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 366 de 2009 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada "personas con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, mediante Sentencia C-458-15, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 49. Alumnos con capacidades excepcionales. El Gobierno Nacional
facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para
la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y
los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral.
El reglamento definirá las formas de organización de proyectos educativos
institucionales especiales para la atención de personas con talentos o
capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas personas,
cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 366 de 2009 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado "con capacidades excepcionales" declarado exequible, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Capítulo II
Educación para adultos
Artículo 50. Definición de educación para adultos. La educación de adultos es
aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada
regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público
educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.
El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a
distancia y semipresencial para los adultos.
Artículo 51.
Objetivos específicos.
Son objetivos específicos de la educación de adultos:
a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los
distintos niveles educativos;
b) Erradicar el analfabetismo;
c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y
d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política,
social, cultural y comunitaria.
Artículo 52. Validación. El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de
validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación
superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.
Las instituciones educativas autorizadas podrán reconocer y validar los
conocimientos, experiencias y prácticas de los adultos, sin la exigencia de
haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de
educación no formal del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los requisitos
que para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujeción a la
Ley 30 de
1992, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 53. Programas semipresenciales para adultos. Los establecimientos
educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrán ofrecer
programas semipresenciales de educación formal o de educación no formal de
carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas adultas, con
propósitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentará tales programas.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 54. Fomento a la educación no formal para adultos. El Ministerio de
Educación Nacional fomentará programas no formales de educación de adultos, en
coordinación con diferentes entidades estatales y privadas, en particular los
dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de difícil acceso.
Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación
para grupos sociales con carencias y necesidades de formación básica, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la
Ley 60 de 1993. Lo harán
con recursos de sus respectivos presupuestos y a través de contratos con
entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1403 de 1992. |
Decreto 777 de 1992; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14. 15, 17, 18, 19 y 22. |
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Capítulo III
Educación para grupos étnicos
Artículo 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos
étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y
que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y
autóctonos.
Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso
social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.
Parágrafo. En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se asimilarán
a los municipios para efectos de la prestación del servicio público educativo,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley 60 de 1993 y de
conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2409 de 2008 |
Decreto 2085 de 2005 |
Decreto 238 de 2005 |
Decreto 4313 de 2004 |
Decreto 804 de 1995 |
Artículo 56. Principios y fines. La educación en los grupos étnicos estará
orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en
la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad,
interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria,
flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de
identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la
naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las
lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la
cultura.
Artículo 57. Lengua materna. En sus respectivos territorios, la enseñanza de los
grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe, tomando como
fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo
dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente ley.
Artículo 58. Formación de educadores para grupos étnicos. El Estado promoverá y
fomentará la Formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de
los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.
Artículo 59. Asesorías especializadas. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Educación Nacional y en concertación con los grupos étnicos
prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración
de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de
investigación y capacitación etnolinguística.
Artículo 60. Intervención de organismos internacionales. No podrá haber
injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la educación de
los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y sin
el consentimiento de las comunidades interesadas.
Artículo 61. Organizaciones educativas existentes. Las organizaciones de los
grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia esta Ley se encuentren
desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar dicha labor
directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en todo caso
ajustados a los planes educativos regionales y locales.
Artículo 62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en
concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren
en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en
ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación,
poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su
lengua materna, además del castellano.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-937-11 de 14 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos
se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales
vigentes aplicables a tales grupos.
El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades
territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los
grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y
Profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la
Ley 60 de 1993.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3446 de 2007 |
Decreto 140 de 2006 |
Decreto 3323 de 2005 |
Artículo 63. Celebración de contratos. Cuando fuere necesaria la celebración de
contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los
grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines
de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades
de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2500 de 2010 |
Decreto 2355 de 2009 |
Capítulo IV
Educación campesina y rural
Artículo 64. Fomento de la educación campesina. Con el fin de hacer efectivos
los propósitos de los artículos
64 y
65 de la
Constitución Política, el Gobierno
Nacional y las entidades territoriales promoverán un servicio de educación
campesina y rural, formal, no formal, e informal, con sujeción a los planes de
desarrollo respectivos.
Este servicio comprenderá especialmente la formación técnica en actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que contribuyan a
mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de vida de los
campesinos y a incrementar la producción de alimentos en el país.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 65. Proyectos institucionales de educación campesina. Las secretarías
de educación de las entidades territoriales, o los organismos que hagan sus
veces en coordinación con las secretarías de Agricultura de las mismas,
orientarán el establecimiento de Proyectos Institucionales de Educación
Campesina y Rural, ajustados a las particularidades regionales y locales.
Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del país
estarán obligados a prestar asesoría y apoyo a los proyectos institucionales.
Artículo 66. Servicio social en educación campesina. Los estudiantes de
establecimientos de educación formal en programas de carácter agropecuario,
agroindustrial o ecológico prestarán el servicio social obligatorio capacitando
y asesorando a la población campesina de la región.
Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán con
dichos estudiantes para que la prestación de su servicio sea eficiente y
productiva.
Artículo 67. Granjas integrales. Según lo disponga el plan de desarrollo
municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía
funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios
establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prácticas
agropecuarias y de economía solidaria o asociativa que mejoren su nivel
alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del
establecimiento.
Capítulo V
Educación para la rehabilitación social
Artículo 68. Objeto y ambito de la educación para la rehabilitación social. La
educación para la rehabilitación social comprende los programas educativos que
se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige
procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad.
Artículo 69. Procesos pedagógicos. La educación para la rehabilitación social es
parte integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, no
formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos
pedagógicos acordes con la situación De los educandos.
Parágrafo. En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe tener
en cuenta para los planes y programas educativos, las políticas y orientaciones
técnico-pedagógicas y administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 70. Apoyo a la capacitación de docentes. En cumplimiento de lo
establecido en los artículos
13 y
68 de la
Constitución Política, es deber del
Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias dirigidos a
formar docentes capacitados e idóneos para orientar la educación para la
rehabilitación social, y así garantizar la calidad del servicio para las
personas que por sus condiciones las necesiten.
Artículo 71. Fomento de la educación para la rehabilitación social.
Los
Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para
la rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con carencias y
necesidades de formación. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos,
directamente y a través de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y
de reconocida idoneidad.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1403 de 1992. |
Decreto 777 de 1992; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14. 15, 17, 18, 19 y 22. |
Título IV
Organización para la prestación del servicio educativo
Capítulo I
Normas generales
Artículo 72. Plan nacional de desarrollo educativo. El Ministerio de Educación
Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, preparará por lo
menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá
las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos
constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.
Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revisado permanentemente y
considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.
Parágrafo. El primer Plan decenal será elaborado en el término de dos (2) años a
partir de la promulgación de la presente Ley, cubrirá el período de 1996 a 2005
e incluirá lo pertinente para que se cumplan los requisitos de calidad y
cobertura.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1405 de 2010; artículo 10. |
Artículo 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación
integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en
práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre
otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos
docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el
reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello
encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y
las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin ánimo de lucro
cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de
acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En
este último caso, estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que
implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atención de poblaciones
en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por
el CONPES Social.
Parágrafo. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y
necesidades De los educandos, de la comunidad local, de la región y del país,
ser concreto, factible y evaluable.
Artículo 74. Sistema nacional de acreditación. El Ministerio de Educación
Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y
reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de la educación
formal y no formal y de los programas a que hace referencia la presente ley, con
el fin de garantizar al Estado, a la sociedad y a la familia que las
instituciones educativas cumplen con los requisitos de calidad y desarrollan los
fines propios de la educación.
El Sistema Nacional de Acreditación deberá incluir una descripción detallada del
proyecto educativo institucional.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3756 de 2009 |
Decreto 2020 de 2006 |
Decreto 1860 de 1994; artículo 63. |
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 75. Sistema nacional de información. El Ministerio de Educación
Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y
reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación formal, no
formal e informal y de la atención educativa a poblaciones de que trata esta
ley. El Sistema operará de manera descentralizada y tendrá como objetivos
fundamentales:
a) Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad
y características de las instituciones, y
b) Servir como factor para la administración y planeación de la educación y para
la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Capítulo II
Currículo y Plan de estudios
Artículo 76. Concepto de currículo. Currículo es el conjunto de criterios,
planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la
formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional,
regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos
para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo
institucional.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1620 de 2013; artículo 20, inciso 4°. |
Artículo 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la presente
ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal
gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos
definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas
establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y
características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades
formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca
el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los
organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el
diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de
su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Artículo 78. Regulación del currículo. El Ministerio de Educación Nacional
diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la
educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los
niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.
Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones vigentes y
con su Proyecto Educativo Institucional, atendiendo los lineamientos a que se
refiere el inciso primero de este artículo, establecerán su plan de estudios
particular que determine los objetivos por niveles, grados y áreas, la
metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y
administración.
Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la institución
educativa oficial o privada lo presentará a la Secretaría de Educación
Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces, para que ésta
verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Parágrafo 1°. Adicionado por la Ley 1874 de
2017, artículo 6º. Establézcase la Comisión Asesora del Ministerio de
Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, como órgano
consultivo para la construcción de los documentos que orientan el diseño
curricular de todos los colegios del país. La comisión estará compuesta por un
representante de las academias de Historia reconocidas en el país, un
representante de las asociaciones que agrupen historiadores reconocidos y
debidamente registrados en el país, un representante de facultades de educación,
específicamente de las licenciaturas en ciencias sociales, docentes de cátedra
de sociales con énfasis en historia y un representante de las facultades y/o
departamentos que ofrecen programas de Historia en instituciones de educación
superior, escogido a través de las organizaciones de universidades y un
representante de los docentes que imparten enseñanza de las ciencias sociales en
instituciones de educación básica y media, escogido a través de las
organizaciones de maestros. El Gobierno nacional reglamentará la composición y
funcionamiento de esta comisión en un plazo no mayor a seis meses después de
entrar en vigencia la presente ley.
Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1874 de 2017, artículo 6º. En un
plazo máximo de 2 años, a partir del inicio de la Comisión Asesora de que trata
el parágrafo anterior, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión
revisarán y ajustarán los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la
historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento
educativo organice, a partir de los lineamientos, los procesos de evaluación
correspondientes a cada Grado en el marco de la autonomía propuesta en el
Decreto 1290 de 2009.
Los referentes de calidad del MEN serán obligatorios para la elaboración de las
pruebas que deben presentar los estudiantes como parte del Sistema Nacional de
Evaluación de la Educación a los que se refiere el artículo 80 de la Ley 115 de
1994.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1620 de 2013; artículo 20, inciso 4°. |
Artículo 79. Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema estructurado de
las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas
asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.
En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles,
grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de
evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional
y con las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo. Adicionad por la Ley 1874 de 2017,
artículo 7°. En desarrollo de su autonomía, los establecimientos educativos
adecuarán sus Proyectos Educativos Institucionales para el cumplimiento de lo
preceptuado en esta ley, en relación con la enseñanza de la historia de Colombia
como disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las Ciencias
Sociales, que elabore el Ministerio de Educación Nacional.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1620 de 2013; artículo 20, inciso 4°. |
Capítulo III
Evaluación
Artículo 80. Evaluación de la educación. *Apartes tachados INEXEQUIBLES*
De
conformidad con el artículo
67 de la
Constitución Política, el Ministerio de
Educación Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de
los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física
De los educandos, establecerá un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación
que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y con las entidades
territoriales y sea base para el establecimiento de programas de mejoramiento
del servicio público educativo.
El Sistema diseñará y aplicará criterios y procedimientos para evaluar la
calidad de la enseñanza que se imparte, el desempeño profesional del docente y
de los docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los
métodos pedagógicos, de los textos y materiales empleados, la organización
administrativa y física de las instituciones educativas y la eficiencia de la
prestación del servicio.
Las instituciones que presenten resultados deficientes deben recibir apoyo para
mejorar los procesos y la prestación del servicio. Aquéllas cuyas deficiencias
se deriven de factores internos que impliquen negligencias y/o responsabilidad
darán lugar a sanciones por parte de la autoridad administrativa competente.
El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con este artículo.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; artículo 141. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675-05 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Artículo 81. Exámenes períodicos. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Además de la
evaluación anual de carácter institucional a que se refiere el artículo 84 de la
presente ley, los educadores presentarán un examen de idoneidad académica en el
área de su especialidad docente y de actualización pedagógica y profesional,
cada seis (6) años según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
El educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen, tendrá la
oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen en
el tiempo máximo de un año no obtiene el puntaje exigido, el educador incurrirá
en causal de ineficiencia profesional y será sancionado de conformidad con el
estatuto docente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675-05 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Artículo 82. Evaluación de directivos docentes estatales.
*Derogado por la
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 82. Los Directivos Docentes Estatales serán evaluados por las Secretarías de Educación en el respectivo departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. |
Si el resultado de la evaluación del docente respectivo fuere negativo en aspectos administrativos que no sean de carácter ético ni que constituyan causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Estatuto Docente, se le dará un año para que presente y aplique un proyecto que tienda a solucionar los problemas encontrados; al final de este período, será sometido a nueva evaluación. |
Si realizada la nueva evaluación el resultado sigue siendo negativo, el directivo docente retornará al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón. |
Artículo 83. Evaluación de directivos docentes privados. La evaluación de los
directivos docentes en las instituciones educativas privadas será coordinada
entre la Secretaría de Educación respectiva o el organismo que haga sus veces, y
la asociación de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que
esté afiliado el establecimiento educativo.
La evaluación será realizada directamente por la Secretaría de Educación, en el
caso de no estar afiliado el establecimiento en el que se hallen prestando el
servicio los docentes directivos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-675-05 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Artículo 84. Evaluación institucional anual. En todas las instituciones
educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de
todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su
infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa
que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la
institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio
de Educación Nacional.
Las instituciones educativas cuya evaluación esté en el rango de excelencia,
serán objeto de estímulos especiales por parte de la Nación y las que obtengan
resultados negativos, deberán formular un plan remedial, asesorado y supervisado
por la Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, con prioridad
en la asignación de recursos financieros del municipio para su ejecución, si
fuere el caso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-675-05 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Capítulo IV
Organización administrativa del servicio
Artículo 85. Jornadas en los establecimientos
educativos.
*Modificado por la
Ley 1753 de 2015* El servicio público educativo se prestará
en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para
todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes
desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del
establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al
día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al
menos de seis (6) horas.
Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación.
Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el
desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una
diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración.
La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de
adultos de que trata el Título 111 de la presente ley.
Parágrafo.
Derogado por la LEY 1955 DE 2019,
artículo 336.
El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas
en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de
la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas
y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de
educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los
docentes podrán ser consultados.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; artículo 144. |
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. |
*Texto Original de Ley 1508 de 2012*
Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. |
Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna bajo la responsabilidad de una misma administración. |
La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley. |
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. |
Artículo 86. Flexibilidad del calendario académico. Los calendarios académicos
tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas
regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario
académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos
anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.
La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas
efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de
Educación Nacional.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco
(5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen
dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de
formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el
aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.
Parágrafo Transitorio. Adicionado por el
Decreto 660 de 2020, artículo 1º. (éste declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-418 de 2020, según Comunicado de Prensa no. 40
de septiembre 23 y 24 de 2020.). Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión
de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Educación
Nacional podrá organizar las semanas de trabajo académico que se realizan
durante el año en períodos diferentes a los previstos en el inciso primero del
presente artículo, a solicitud motivada de la autoridad competente en educación.
Las solicitudes deben tener en cuenta las directrices expedidas por el
Ministerio de Educación Nacional.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; artículo 144. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 4827 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010, en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, en los siguientes términos; "El calendario académico en la educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media tendrá la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas y se organizará por periodos anuales que comprendan un número de horas efectivas equivalente a 40 semanas de duración mínima, pero mientras se conjura en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, podrá ser modificado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el derecho a la educación. Para conjurar en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, el calendario académico comprenderá un mínimo de horas efectivas de clase al año, al igual que promoverá el uso de métodos pedagógicos flexibles, innovadores y de tecnologías de la información y las comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 4827 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-11 de 29 de marzo, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'aplicables en las zonas y municipios indicados en el Decreto 4580 de 2010.' |
Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos
tendrán un Reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los
derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los
educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos,
estarán aceptando el mismo.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1620 de 2013; artículo 21. |
Corte Constitucional Sentencia T-390-11 de 17 de mayo de 2011 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio |
Corte Constitucional Sentencia T-604-07 de 3 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto |
Ley 1098 de 2006; artículo 45. |
Decreto 1108 de 1994; artículos 9° y 10. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 88. Título académico.
*Modificado por la
Ley 1650 de 2013, nuevo
texto:* El título es el reconocimiento expreso de carácter académico
otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación
por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo
Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las
instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para
verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta,
única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos
establecidos por cada institución.
Parágrafo 1°. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el
interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente
imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la
confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.
3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones
necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la
respectiva institución.
Parágrafo 2°. El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se
hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las
Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde
multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional,
Departamental o Municipal según el caso.
*CONCORDANCIAS*
Ley 962 de 2005; artículo 62. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 1650 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994". |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 88. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. |
El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos. |
Artículo 89. Reglamentación de títulos. El Gobierno Nacional reglamentará el
sistema de títulos y validaciones de la educación por niveles y grados a que se
refiere la presente Ley. Además establecerá el sistema de validación de estudios
y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países, en los mismos
niveles y grados.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1860 de 1994; artículo 11. |
Artículo 90. Certificados en la educación no formal. Las instituciones de
educación no formal podrán expedir certificados de técnico en los programas de
artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para ejercer
la actividad laboral correspondiente.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Título V
De los educandos
Capítulo I
Formación y capacitación
Artículo 91. El alumno o educando. El alumno o educando
es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia
formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este
carácter.
Artículo 92. Formación del educando. *Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible* La educación debe favorecer el pleno
desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro
del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos,
estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la
realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "bajo el entendimiento de que no puede prescribirse como objetivo de la formación del educando si éste ha rehusado la educación religiosa". |
Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo
Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado y
armónico de las habilidades De los educandos, en especial las capacidades para
la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la
administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la
solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la
negociación y la participación.
Artículo 93. Representante de los estudiantes. En los Consejos Directivos de los
establecimientos de educación básica y media del Estado habrá un representante
de los estudiantes de los tres (3) últimos grados, escogido por ellos mismos, de
acuerdo con el reglamento de cada institución.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Los mecanismos de representación y la participación de los estudiantes en los
establecimientos educativos privados se regirán por lo dispuesto en el artículo
142 de esta Ley.
Artículo 94. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos de
educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los estudiantes
elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que
actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como
miembros de la comunidad educativa, y
b) Presentar ante el rector del establecimiento las solicitudes que considere
necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el
cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo. Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los
estudiantes serán resueltas en última instancia por el Consejo directivo el
organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento.
Artículo 95. Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del
educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el
alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para
cada período académico.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 96. Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno
de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del
alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.
La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no
será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada
a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual
de convivencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 97. Servicio social obligatorio. Los estudiantes de educación media
prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios,
de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1503 de 2011; artículo 11. |
Corte Constitucional, Sentencia T-309-11 de 28 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Corte Constitucional, Sentencia T-734-10 de 13 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-05 de 15 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Capítulo II
Beneficios estudiantiles
Artículo 98. Carné estudiantil. El servicio público educativo deberá facilitar a
los estudiantes la asistencia y su participación en eventos de carácter
científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo. La forma de facilitar
este acceso y los beneficios especiales para tal efecto serán reglamentados por
el Gobierno Nacional.
Las entidades oficiales, y las privadas que así lo establezcan, otorgarán
descuentos en las tarifas de precios o tasas de servicios culturales,
artísticos, de transporte y de recreación a los estudiantes de la educación
formal. Para tal efecto los estudiantes acreditarán su condición con el carné
estudiantil que expedirá el respectivo establecimiento educativo.
Artículo 99.
Puntajes altos en los exámenes de Estado de
la Educación Media, ICFES SABER 11.
*Modificado por la
Ley 1546 de 2012, nuevo texto:*
Al 0,02% de los
mejores bachilleres graduados de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén en cada uno de
los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en
los exámenes de Estado de la Educación Media, ICFES SABER 11 se les garantizará
el ingreso a programas de educación superior en instituciones del Estado.
Además de los 50 bachilleres que obtengan los más altos puntajes en los exámenes
de Estado de la educación media, ICFES SABER 11 del país sin importar el nivel
del Sisbén o su equivalente.
De igual beneficio gozarán los diez mejores bachilleres graduados de zona urbana
y los diez mejores bachilleres de zonas rurales de los niveles 1, 2 y 3 del
Sisbén de cada departamento y el Distrito Capital que anualmente obtengan los
más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el ICFES. Con un
incremento anual proporcional al número de egresados por región.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional otorgará subsidios a quienes resulten
beneficiados con la presente ley, que cubrirán gastos de matrícula y
sostenimiento del estudiante por el periodo que dure la carrera.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo de tal
manera que los cupos que se dejen de usar en cada periodo, puedan ser ocupados
por los estudiantes que siguen en la lista de los mejores puntajes.
Parágrafo 3°. Los beneficiados deben acceder a las Instituciones de Educación
Superior previo cumplimiento de los requisitos básicos de admisión de cada una
de ellas y bajo los criterios establecidos en el artículo 6° del
Decreto 644 de
2001.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional y el Icetex
reglamentarán en un término no superior a 3 meses, contados a partir de la
vigencia de esta ley, la aplicación del subsidio en lo dispuesto en la presente
ley para efectos de garantizar los estímulos consagrados.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48482 del Jueves, 5 de julio de 2012: "por medio de la cual se modifica el artículo 99 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones." |
*Texto orginal del Regimen de Educación Nacional*
Artículo 99. Puntajes altos en los exámenes de estado. A los cincuenta (50) estudiantes del último grado de educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se les garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones del Estado. De igual beneficio gozarán los estudiantes de último grado de educación media que ocupen los dos primeros lugares en cada uno de los departamentos, según las mismas pruebas. |
De todos éstos, quienes comprueben escasos recursos económicos serán, además, beneficiarios de subsidios educativos especiales, otorgados por la Nación. |
Artículo 100. Seguro de salud estudiantil. Los estudiantes que no se hallen
amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la
educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su
estado físico, en caso de accidente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la gradualidad en los
aportes correspondientes y presentará un plan para lograr la paulatina
cobertura.
Artículo 101. Premio al rendimiento estudiantil. Los estudiantes de las
instituciones educativas estatales que obtengan en cada grado los dos primeros
lugares en rendimiento académico, serán exonerados del pago de matrículas y
pensiones correspondientes al siguiente grado.
Artículo 102. Textos y materiales educativos.
*Derogado por la
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 102. El Gobierno Nacional a partir de 1995, destinará anualmente para textos y materiales o equipos educativos para uso de los estudiantes de las instituciones educativas del Estado o contratadas por éste, un monto no menor a la cantidad resultante de multiplicar el equivalente a un salario mínimo legal mensual, por el número total de los educadores oficiales. |
Estos recursos serán administrados por el fondo de Inversión Social, FIS, por el sistema de cofinanciación con las entidades territoriales a cuyo cargo esté la prestación del servicio público educativo, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. |
Los textos escolares que se adquieran, deberán ser definidos de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y harán parte de la biblioteca del respectivo establecimiento. |
Artículo 103. Otorgamiento de subsidios y créditos. *Derogado por la Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 103. El Estado creará subsidios y créditos a la demanda educativa para ser otorgados a las familias de menores ingresos económicos, destinados al pago de los gastos escolares De los educandos tales como matrícula, pensiones, uniformes, transporte, textos y materiales educativos, que aquéllas efectúen en establecimientos educativos estatales o privados. |
Título VI
De los educadores
Capítulo I
Generalidades
Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos
educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje De los
educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de
la familia y la sociedad.
Como factor fundamental del proceso educativo:
a) Recibirá una capacitación y actualización profesional;
b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o
religiosas;
c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y
d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y
sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas
Educativas.
Artículo 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de
personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo
estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro
de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos
de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo
concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
*Derogado por la
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Inciso 3° derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. |
Parágrafo 1°. *Derogado por la
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 1° derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Parágrafo 1°. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de Profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto |
Parágrafo 2°. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el
carácter de servidores públicos de régimen especial.
Parágrafo 3°. *Delarado INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 129 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137, del 6 de diciembre de 1995. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El artículo 129 del Decreto 2150 de 1995 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "En los términos de la sentencia". |
Parágrafo 3° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-493-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Parágrafo 3°. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o. de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial. |
Artículo 106. Novedades de personal.
Los actos administrativos de nombramientos,
traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de
la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los
distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo
establecido en la
Ley 60 de 1993.
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a a
disponibilidad presupuestal.
Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los
recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; artículo 142. |
Artículo 107. Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal. Es ilegal
el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga
por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente
Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que así
lo hiciere, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución
del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder generarán
responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que
ordene y ejecute dicho nombramiento.
Artículo 108. Excepción para ejercer la docencia. En las áreas de la educación
media técnica para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o
escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la docencia los
profesionales egresados de la educación superior en campos afines. Para el
ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se exigirá el cumplimiento de
los requisitos correspondientes.
Capítulo II
Formación de educadores
Artículo 109. Finalidades de la formación de educadores. La Formación de
educadores tendrá como fines generales:
a) Formar un educador de la más alta calidad científica y ética;
b) Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del
saber del educador;
c) Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico,
y
d) Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes
niveles y formas de prestación del servicio educativo.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; artículo 147. |
Artículo 110. Mejoramiento profesional. La enseñanza estará a cargo de personas
de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. El Gobierno
Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su
Mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de
calidad.
La responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de la
Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas.
Artículo 111. Profesionalización. La formación de los educadores estará dirigida
a su Profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento
hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas
de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos
como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional
Docente, conforme con lo establecido en la presente ley.
Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una
institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas
tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser
de complementación para su formación pedagógica.
En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes
bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se
incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de
educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de
los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la
organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de
conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo
cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios
provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios,
de conformidad con la
Ley 60 de 1993.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1278 de 2009 |
Artículo 112. Instituciones formadoras de educadores. Corresponde a las
universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una
facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la
formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores.
Parágrafo. Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están
autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de
educación básica primaria. Estas operarán como unidades de apoyo académico para
la formación inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con
instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación complementaria que
conduzca al otorgamiento del título de normalista superior.
*CONCORDANCIAS*
Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección 'B', Expediente No. 3545 de 2 de febrero de 2006, Consejo Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero |
Artículo 113. Programas para la formación de educadores. Con el fin de mantener
un mejoramiento continuo de la calidad de los docentes, todo programa de
formación de docentes debe estar acreditado en forma previa, de acuerdo con las
disposiciones que fije el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, o el
Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Normales Superiores.
Artículo 114. Función asesora de las instituciones de formación de educadores.
Las universidades, los centros de investigación y las demás instituciones que se
ocupan de la Formación de educadores cooperarán con las Secretarías de
Educación, o con los organismos que haga sus veces, las asesorarán en los
aspectos científicos y técnicos y presentarán propuestas de políticas educativas
al Ministerio de Educación Nacional.
Capítulo III
Carrera docente
Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la
profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del
Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los
educadores estatales es el establecido en la
Ley 91 de 1989, en la
Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
53 de la
Constitución Política,
el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los
educadores.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3446 de 2007 |
Decreto 140 de 2006 |
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 'B', Expediente No. 3545 de 2 de febrero de 2006, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. |
Decreto 3323 de 2005 |
¿La pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, goza de algún tratamiento especial? (F_15001-23-31-000-2005-00766-01) No, si bien los
docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la
posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de
1972, artículo 5o), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes
114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las
Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115,
lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen
especial en materia salarial y prestacional, en materia de pensión
ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna
particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan
su actividad. |
Artículo 116. Título exigido para ejercicio de la docencia.
*Modificado por la
Ley 1297 de 2009. nuevo texto:* Para ejercer la docencia en el servicio educativo
se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales
Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional
expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera,
académicamente habilitada para ello.
Parágrafo 1°. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en
zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas
de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación
vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de
elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se
cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se
cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la
obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo
de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y
garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la
ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de
la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio
educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a
estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos
docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o
profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere
disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del
correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere
este artículo.
Parágrafo 2°. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de
normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis
en las áreas del conocimiento.
Parágrafo 3°. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa
docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista
Superior.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3982 de 2006; artículo 7°. |
Decreto 2277 de 1979; artículo 10. |
Corte Constitucional Sentencia T-766-06 de 7 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47336 de 30 de abril de 2009. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE mediante la Corte Constitucional por los cargos examinados en la Sentencia C-497-16, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "De manera previa, la Corte tuvo que definir si existía o no cosa juzgada constitucional, toda vez que por medio de la Ley 1297 de 2009 el Congreso de la República modificó la Ley 115 de 1994, estableciendo nuevamente los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente. A juicio del demandante. Con esta medida el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, toda vez que al Congreso, le estaba vedado regular de manera distinta a como haya sido definida por la Corte Constitucional en una sentencia de constitucionalidad. Esta apreciación del demandante se funda en el contenido de la Sentencia C-473 de 2006, por la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados en el servicio de educación pública, con lo cual estima se vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas. De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales, la Corte concluyó que en el presente asunto no había operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta, en la medida en que la norma cuestionada al ser declarada exequible de manera condicionada, está supeditada a los cargos analizados, de manera que puede ser examinada por cargos distintos. Además, el Congreso de la Republica, en desarrollo de un amplio margen de configuración legislativa en todo tiempo, en contextos normativos, conserva su facultad para regular una determinada materia. El análisis de la Corte partió de un recuento del marco normativo del ejercicio de la docencia e el servicio educativo por parte de los bachilleres pedagógicos escalafonados y de las reglas jurisprudenciales en materia del ejercicio de la docencia y los derechos laborales en el sector de la educación pública los derechos laborales en el sector educativo estatal. En primer lugar, observó que el parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció que el personal que a la fecha de entrada en vigor de esta legislación se encontraba vinculado al escalafón docente, se le respetaría la estabilidad laboral. En el caso específico de los bachilleres pedagógicos no escalafonados, se dispuso que tendrían derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando cumplieran ciertos requisitos en un plazo no mayor a dos años. Al mismo tiempo, la citada norma legal estableció que si transcurrido este plazo los bachilleres no se habían escalafonado, serían desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres pedagógicos que en ese momento estuvieran prestando servicio docente en zonas de difícil acceso y se encontraran en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarían con los dos años adicionales para cumplir tales exigencias. En segundo lugar, la corporación señaló que de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Constitución Política que consagran la doble dimensión de la educación como derecho y un servicio público con función social, el Estado tiene la obligación de asegurar que la enseñanza se imparta por personas de reconocida idoneidad pedagógica y en constante proceso de formación docente. En el caso específico de los bachilleres pedagógicos, la Corte se ha pronunciado en las sentencias C-422/05, C-479/05, C-473/06, C-647/06, C-314/07 y C-316/07. De estas providencias se pueden extraer algunas reglas aplicables en el presente caso, a saber: (i) no existen derechos adquiridos –ni siquiera en la carrera administrativa- en el régimen de profesionalización docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que el artículo 68 de la Carta ordena la continua profesionalización y formación docente en el propósito del mejoramiento de la calidad de la educación, aspecto del cual depende el acceso y la permanencia en el servicio; (ii) si bien no existen derechos adquiridos en el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, conforme al principio de interpretación más favorable (art. 53 C.Po.), en protección del derecho al trabajo (art. 25 C.Po.) y al ejercicio de cargos y funciones públicas (art. 40.7 C.Po.) en las condiciones establecidas en la ley, en el caso específico de los bachilleres pedagógicos con título e inscripción en le Escalafón Nacional Docente que ingresaron a la carrera en los términos del Decreto Ley 2277 de 1979, les asiste el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, para lo cual deben cumplir los requisitos de idoneidad previstos en la ley, y (iii) al no incluir a los bachilleres pedagógicos en la prestación del servicio de educación, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que quebranta los derechos a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas. Para la Corte, habida cuenta que los bachilleres pedagógicos escalafonados a la fecha son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a través de distintas pruebas de permanencia y ascenso en el escalafón, a pesar del paso del tiempo, no existe un contexto diverso. Por lo tanto, no encontró una razón que justifique la exclusión de quienes están habilitados por la ley para ejercer la docencia en el servicio educativo, a los bachilleres pedagógicos escalafonados que han venido prestando de manera continua el servicio público de educación en cumplimiento de los diversos estándares de formación, normalmente, en zonas de difícil acceso. Con base en lo anterior, el tribunal constitucional reiteró el precedente sentado en la sentencia C-473 de 2006, por lo que procedió a declarar exequible el aparte normativo demandado en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el sentido de entender que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.". |
Ley 1297 de 2009 declarada EXEQUIBLE, exclusivamente respecto a las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-09 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia por la cual la Corte revisó las objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 065/06 Senado – 206/07 Cámara. |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-473-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto. Para este efecto, los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando hayan sido inscritos en el escalafón'. |
Parágrafo 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-473-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 3°. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. |
*Texto original de la Ley 115 de 1994*
Artículo 116. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. |
Parágrafo 1°. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley. |
Parágrafo 2°. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente. |
Artículo 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de
educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación
por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior
certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa
académico.
Parágrafo. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la
docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria,
en los términos de la presente Ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Artículo 118. Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades
del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación
superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer
la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad
o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el
Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en
el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad
académica responsable de la Formación de educadores, con una duración no menor
de un año.
Parágrafo. El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones,
tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al
Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos indicados en
este artículo.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3982 de 2006; artículo 7°. |
Artículo 119. Idoneidad profesional. Para los educadores, el título, el
ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de
Idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no
violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta
establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad
ética.
Capítulo IV
Escalafón docente
Artículo 120. Junta nacional de escalafón. *Derogado por la
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literales a, b y c declarados EXEQUIBLES, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre los literales d) y e) la Corte se inhibe de fallar. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 120. La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y tendrá la siguiente conformación: |
a) Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional; |
b) Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional, designados por el Ministro; |
c) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional; |
d) Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociación de docentes con personería jurídica que agrupe el mayor número de afiliados, y |
e) Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personería jurídica, designado según el procedimiento que establezca el reglamento. |
Artículo 121. Oficina de escalafón.
*Derogado por
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 121. Las oficinas de escalafón harán parte de la estructura de las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y cumplirán las siguientes funciones: |
1. Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón docente. |
2. Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados, en concordancia con el Registro Nacional de Docentes. |
3. Asesorar a la Secretaría de Educación, o al organismo que haga sus veces, a los directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el escalafón docente, y |
4. Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado del personal docente de la respectiva jurisdicción |
Artículo 122. Delegado ante la junta seccional de escalafón.
*Derogado por la
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 122. El Ministro de Educación Nacional tendrá un delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Cumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las demás que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente. |
Artículo 123. Inscripción
en el escalafón.
*Derogado por
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 123. Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de dos (2) meses, transcurrido el cual, operará el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo. |
Artículo 124. Procesos disciplinarios.
*Derogado por
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 124. Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta y se sancionará con la destitución del funcionario responsable. |
Facúltase al Gobierno Nacional para que reglamente el procedimiento de apelación ante la Junta Nacional de Escalafón. |
Artículo 125. Acoso sexual.
*Derogado por el Código Disciplinario
Unico*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo derogado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia C-210-97 del 24 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de Gómez, " por haber entredo a regir el Código Disciplinario Unico, Código que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 125. Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente. |
Capítulo V
Directivos docentes
Artículo 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan
funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de
programación y de asesoría, son directivos docentes.
Artículo 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores o
directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y
demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se
refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes
de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso
convocado por el departamento distrito.
Artículo 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los
cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán
ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia
educativa.
El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman
la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear Cargos
directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran,
con las siguientes denominaciones:
1. Rector o director de establecimiento educativo.
2. Vicerrector.
3. Coordinador.
4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
5. Supervisor de Educación.
Parágrafo. En las instituciones educativas del Estado, los Cargos directivos
docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida
trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a
una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
Artículo 130. Facultades sancionatorias. Los rectores o directores de las
instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar
disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el
Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de
acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.
Parágrafo. Los gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de los
educadores, tienen la facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere lugar, de
conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley.
Artículo 131. Encargo de funciones. En caso de ausencias temporales o
definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento
educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra
persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente
suple la ausencia o provee el cargo.
El rector o director informará inmediatamente por escrito a la autoridad
competente para que dicte el acto administrativo necesario en un plazo no mayor
de quince (15) días hábiles, momento a partir del cual se producen los efectos
laborales correspondientes.
El funcionario que debe dictar el acto administrativo arriba señalado, incurrirá
en causal de mala conducta si no lo hace oportunamente.
Artículo 132. Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones. El
rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o
imponer sanciones a los estudiantes según el Reglamento o manual de convivencia
de éste, en concordancia con lo que al respecto disponga el Ministerio de
Educación Nacional.
Capítulo VI
Estímulos para docentes
Artículo 133. Año sabatico. Anualmente los veinte (20)
educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del
país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola
vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 134. Incentivo especial para ascenso en el
escalafón.
*Derogado por
Ley 715 de 2001*
*CONCORDANCIAS*
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 'B', Expediente No. 1323-08, Consejero Ponente, Dr. Alfonso Vargas Rincón. |
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1218-01 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis; Por los cargos analizados. Sobre el aparte no subrayado la Corte se declaró inhibida por ausencia de concepto de la violación constitucional. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 134. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional. |
Artículo 135. Apoyo del ICETEX. Créase el programa de crédito educativo para la
Profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del servicio
educativo estatal. El programa será administrado por el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo, Icetex, y operará mediante el sistema de cofinanciación, con
los aportes que le destinen el Gobierno Nacional y los de las entidades
territoriales.
Artículo 136. Vivienda social. El uno por ciento (1%) de los proyectos de
vivienda social, será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean
educadores o administradores educativos de establecimientos públicos o privados
y que reúnan las condiciones del proyecto respectivo.
Artículo 137. Financiación de predios rurales para docentes. Con el fin de
facilitar el arraigo de los docentes en las zonas rurales en donde laboran, el
Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la
adquisición de predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, Incora.
Título VII
De los establecimientos educativos
Capítulo I
Definición y características
Artículo 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se
entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución
de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de
prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley.
El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:
a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;
b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios
educativos adecuados, y
c) Ofrecer un proyecto educativo institucional.
Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la
infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para
ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica.
El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de
infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe
reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la
atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del
niño.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las
entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa
actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales
establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo.
Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que
ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria
o secundaria.
Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer
convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo
similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo
de sus alumnos.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1108 de 1994 |
Resolución MINEDUCACIÓN 7650 de 2011 |
Artículo 139. Organizaciones en la institución educativa. En cada
establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la
organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a
la respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo
institucional.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1404 de 2010; artículo 3°. |
Artículo 140. Asociaciones de instituciones educativas. Con el fin de prestar un
servicio más eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como
privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones asociadas. Así mismo, los
municipios podrán asociarse para crear instituciones educativas de carácter
asociativo.
El Gobierno Nacional fomentará con estímulos especiales, la conformación de
estos núcleos o instituciones asociadas.
Artículo 141. Biblioteca o infraestructura cultural y
deportiva. Los
establecimientos educativos que ofrezcan el servicio por niveles y grados,
contarán con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de actividades
artísticas y deportivas y un órgano de difusión de carácter académico.
Los planes de desarrollo nacionales y territoriales, definirán para los
establecimientos educativos estatales, las inversiones y plazos en que se deberá
hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.
Los establecimientos educativos privados dispondrán del plazo que para el efecto
establezca la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los criterios que
defina el Gobierno Nacional.
Parágrafo. En el caso de municipios con una población igual o menor de veinte
mil (20.000) habitantes, la obligación de contar con biblioteca y la
infraestructura de que trata el presente artículo, podrá ser cumplida a través
de convenios con la biblioteca municipal o con una institución sin ánimo de
lucro que posea instalaciones apropiadas para el uso escolar, siempre y cuando
estén ubicadas en la vecindad del establecimiento educativo.
Capítulo II
Gobierno escolar
Artículo 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo
del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo
Directivo y el Consejo Académico.
Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno
escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el
artículo
68 de la
Constitución Política. En el gobierno escolar serán
consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los
administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y
verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades
sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de
organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la
participación democrática en la vida escolar.
Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán
presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero,
administrativo y técnico-pedagógico.
Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad
educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable
en la dirección de las mismas.
Artículo 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En
cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo
integrado por:
a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b) Dos representantes de los docentes de la institución;
c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado
de educación que ofrezca la institución;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el
Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la
participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período
para el cual se elegirán.
Parágrafo. Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de
alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los
artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común elegido
de manera democrática.
Artículo 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo
Directivo serán las siguientes:
a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no
sean competencia de otra autoridad;
b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre
docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo;
c) Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas
vigentes;
d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles;
e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa,
cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;
f) Aprobar el plan anual de actualización del personal de la institución
presentado por el rector;
g) Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo
Institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la
consideración de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga
sus veces para que verifique el cumplimiento de los requisitos;
h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;
i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social
del alumno;
j) Participar en la evaluación anual de los docentes, directivos docentes y
personal administrativo de la institución;
k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades
comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;
l) Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades
educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva
comunidad educativa;
m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras
instituciones educativas;
n) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la
forma de recolectarlos, y
ñ) Darse su propio reglamento.
Artículo 145. Consejo académico. El Consejo Académico, convocado y presidido por
el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente
por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá
periódicamente para participar en:
a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo
establecido en la presente ley;
b) La organización del plan de estudio;
c) La evaluación anual e institucional, y
d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa.
Título VIII
Dirección, administración, inspección y vigilancia
Capítulo I
De la nación
Artículo 146. Competencia del congreso. Corresponde al Congreso de la República
dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educación como un
servicio público con función social, conforme a los artículos
150, numerales 19
y 23, y
365 de la
Constitución Política.
Artículo 147. Nación y entidades territoriales. La Nación y las entidades
territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios
educativos estatales, en los términos que señalen la
Constitución Política, la
Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional.
Artículo 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de
Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las
siguientes funciones:
1. De Política y Planeación:
a) Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de
desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo
establecido en la
Constitución Política;
b) Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares;
c) Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de
recursos financieros;
*CONCORDANCIAS*
Resolución MINEDUCACIÓN 2015 de 2005 |
d) *Derogado por la
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Literal d) derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
e) Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas; |
f) Promover y estimular la investigación educativa, científica y tecnológica;
g) Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos;
h) Elaborar el Registro Unico Nacional de docentes estatales, e
i) Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben
desarrollar a través del Fondo de Inversión Social, FIS y coordinar su
ejecución.
2. De Inspección y Vigilancia:
a) Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación;
b) Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en
el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;
c) Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;
d) Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar De los educandos y
para su promoción a niveles superiores, y
e) Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y
por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
3. De Administración:
a) Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley;
b) Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos que
hagan sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los
departamentos, distritos y municipios;
c) Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada
planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna
a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor
educación para sus hijos, y
d) Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el
servicio público en todo el territorio nacional.
4. Normativas:
a) Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del
servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales;
b) Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;
c) Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento del
personal docente y administrativo;
d) Fijar los criterios técnicos para los concursos de selección, vinculación,
ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deberán
realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de conformidad con el
Estatuto Docente y la presente ley;
e) Definir criterios pedagógicos que sirvan de guía para la construcción y
dotación de instituciones educativas;
f) Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de
Educación Nacional, y
g) Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que
permitan mejorar la legislación educativa.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en las secretarías
de educación departamentales y distritales las funciones administrativas de
expedición de la tarjeta profesional del secretariado, la expedición y registro
de los títulos de bachiller por desaparición de la institución educativa y los
procedimientos que se relacionan con el otorgamiento de personería jurídica para
las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, previa
evaluación que permita establecer la eficacia, economía y celeridad para el
cumplimiento de estas funciones, por dichos entes territoriales.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; artículo 136, parágrafo 4°. |
Artículo 149. Representante del ministro de educación nacional.
*Derogado por la
Ley 962 de 2005*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 149. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un representante de su libre nombramiento y remoción ante cada uno de los departamentos, y ante el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que lo representará ante las juntas departamentales y distritales de educación. Ejercerá la coordinación ordenada por el artículo 148 de esta ley y cumplirá las demás funciones que le asigne el Ministro de Educación. |
Capítulo II
De las entidades territoriales
Artículo 150. Competencias de asambleas y concejos. Las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente,
regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la
Ley 60 de 1993 y la presente ley.
Los gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las
facultades que la
Constitución Política
y las leyes les otorgan.
Artículo 151. Funciones de las secretarias departamentales y distritales de
educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los
organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su
jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad
con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes
funciones:
a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;
b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de
educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de
Educación Nacional;
c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones
legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo
prestado por entidades oficiales y particulares;
d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y
medios pedagógicos;
e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la
eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;
f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los
ajustes necesarios;
g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del
personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación
con los municipios;
h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación
del personal docente y administrativo estatal;
i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la
prestación del servicio educativo;
j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las
instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de
calidad y gestión;
k) Evaluar el servicio educativo en los municipios;
l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal
y no formal, a que se refiere la presente ley;
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
m) Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al
Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por
éste, y
n) Establecer un sistema departamental y distrital de información en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y
75 de esta ley.
Artículo 152. Funciones de las secretarías de educación municipales.
Las
secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar
cumplimiento a las competencias atribuidas por la
Ley 60 de 1993, la presente
ley y las que le delegue el respectivo departamento.
En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas
funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo
respectivo.
Artículo 153. Administración municipal de la educación. Administrar la educación
en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio
educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y
permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo;
orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la
Ley 60 de 1993.
Artículo 154. Núcleo de desarrollo educativo.
*Derogado por la
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 154. El Núcleo de Desarrollo Educativo es la unidad operativa del servicio educativo y está integrado por las instituciones y programas de educación formal, no formal e informal, en todo lo relacionado con la planificación y administración del proceso, de la investigación, de la integración comunitaria, de la identidad cultural y del desarrollo pedagógico. Los núcleos de desarrollo educativo de distintos municipios podrán integrarse para una mejor coordinación y racionalización de procesos y recursos. |
Capítulo III
De las juntas y foros
SECCIÓN I
De las Juntas de educación
Artículo 155. Junta nacional de educación, JUNE.
*Declarado CONDICIONALMENTE
exequible* Créase la Junta Nacional de Educación, JUNE, que funcionará como
órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de
Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas del
Estado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne". |
Artículo 156. Miembros y período de la junta. La Junta Nacional de Educación,
June, estará integrada así:
a) El Ministro de Educación Nacional, quien la preside;
b) Un delegado de entidad territorial departamental y distrital, designado por
la asociación que los agrupa o represente;
c) Un delegado de las entidades territoriales municipales, designado por la
asociación que los agrupa o represente;
d) Dos (2) investigadores en el campo educativo, uno postulado por el sector
oficial y el otro por el sector privado de la educación que serán designados por
el Presidente de la República de ternas presentadas por las organizaciones de
cada sector que demuestren tener el mayor número de afiliados;
e) Un representante de las instituciones dedicadas a la investigación educativa,
designado por el Presidente de la República, de terna presentada por dichos
organismos, según lo disponga el reglamento.
Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, indicados en los literales
b), c), d) y e), serán elegidos para un período de cuatro (4) años prorrogables
y percibirán los honorarios que determine el reglamento. La primera Junta
termina su período el 31 de diciembre de 1995.
Parágrafo. *Subrogado por el
Decreto 2150 de 1995:* La Junta Nacional de Educación, JUNE, contará con
una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará dedicada al
estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con sus
funciones y coordine sus actividades.
La organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad
Técnica, serán reglamentadas por la JUNE.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo subrogado por el artículo 130 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El artículo 130 del Decreto 2150 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Parágrafo. La Junta Nacional de Educación, June, contará con tres secretarías técnicas, así: |
a) Secretaría Técnica para la Educación Formal; |
b) Secretaría Técnica para la Educación no Formal, y |
c) Secretaría Técnica para la Educación Informal. |
Las secretarías son organismos de carácter permanente y estarán dedicadas al estudio, análisis y formulación de propuestas que permitan a la Junta Nacional de Educación, June, cumplir con las funciones asignadas por la presente ley. |
La organización, la composición y las funciones específicas de las secretarías técnicas será reglamentada por la Junta Nacional de Educación, June. |
Los secretarios serán nombrados por el Ministro de Educación Nacional, de ternas presentadas por la Junta Nacional de Educación, JUNE, para períodos de dos (2) años, prorrogables por el mismo término y tendrán la remuneración que le fije el Gobierno Nacional. |
El Ministerio de Educación Nacional proveerá los recursos humanos, físicos y económicos que demande el funcionamiento de las secretarías técnicas. |
Artículo 157. Funciones de la junta nacional de educación. La Junta Nacional de
Educación, June, tiene las siguientes funciones generales:
a) Ser órgano consultivo permanente en materias relacionadas con la prestación y
organización del servicio público de la educación;
b) Proponer al Gobierno Nacional políticas, programas y proyectos conducentes al
mejoramiento de la calidad, cobertura y gestión del servicio educativo;
c) Formular propuestas al Gobierno Nacional sobre proyectos de ley y
reglamentaciones que faciliten el cabal desarrollo de la educación;
d) Plantear acciones de investigación que promuevan el desarrollo científico del
proceso educativo nacional;
e) Presentar periódicamente al Gobierno Nacional, con base en los resultados de
investigaciones estadísticas, informes de evaluación sobre el cumplimiento de
los objetivos del servicio público de la educación;
f) Darse su propio reglamento, y
g) Las demás que el Gobierno Nacional considere pertinentes en desarrollo de la
presente ley.
Artículo 158. Juntas departamentales y distritales de educación. En cada uno de
los departamentos y distritos se conformará una Junta de Educación con las
siguientes funciones:
a) Verificar que las políticas, objetivos, metas y planes que trace el
Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Junta Nacional de
Educación, June, se cumplan cabalmente en el departamento o en el distrito;
b) Verificar que los currículos que presenten las instituciones educativas,
individualmente o por asociaciones de instituciones, se ajusten a los criterios
establecidos por la presente ley, previo estudio y recomendación de la
Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces;
c) Proponer las plantas de personal docente y administrativo estatal, para las
instituciones educativas, con base en las solicitudes presentadas por los
municipios y con ajuste a los recursos presupuestales y a la
Ley 60 de 1993;
d) Aprobar planes de Profesionalización, especialización, actualización y
perfeccionamiento para el personal docente y administrativo que presente la
Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, de acuerdo con las
necesidades de la región;
e) Presentar a la Secretaría de Educación o al organismo que haga sus veces,
criterios para fijar el calendario académico de las instituciones educativas del
departamento o distrito;
f) Vigilar que los Fondos Educativos Regionales, FER, cumplan correcta y
eficientemente con los objetivos y funciones señalados en la presente Ley y en
la
Ley 60 de 1993;
g) *Derogado por la
Ley 715 de 2001*
*Notas de Vigencia*
Literal g) derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
Literal g) subrogado por el artículo 131 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El artículo 131 del Decreto 2150 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
*Texto
anterior modificado por la
Decreto 2150 de 1995*
g) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio con sujeción a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad. |
*Texto original del Régimen de Educación
Nacional*
g) Emitir concepto previo para los traslados del personal docente y administrativo entre los municipios del departamento o dentro del distrito de conformidad con los artículos 3° y 4° de la Ley 60 de 1993, y solicitar al Ministerio de Educación Nacional que gestione los traslados entre departamentos y distritos, en todo caso de conformidad con el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la aceptación del traslado por parte del departamento que vinculará el docente; |
h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
i) Darse su propio reglamento.
Artículo 159. Composición de la junta departamental de educación, JUNE.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Las Juntas Departamentales de Educación
estarán conformadas por:
1. El Gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Departamental.
3. El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado.
4. El Director de la Oficina de Planeación Departamental o del organismo que
haga sus veces.
5. *Derogado por la
Ley 962 de 2005*
*Nota de Vigencia*
Numeral 5° derogado por el artículo 61 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005 |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
5. El Representante del Ministro de Educación Nacional. |
6. Un alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento.
7. Dos representantes de los educadores designados por la organización sindical
de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el departamento.
8. Un representante de los directivos docentes del departamento designado por la
organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados.
9. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la
asociación que acredite el mayor número de afiliados.
10. Un representante de las comunidades indígenas o campesinas o uno de las
comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas
organizaciones, y
11. Un representante del sector productivo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne". |
Artículo 160. Composición de la junta distrital de educación, JUDI.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En cada uno de los distritos habrá una Junta
Distrital de Educación conformada por:
1. El Alcalde del Distrito quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Distrital.
3. El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado.
4. El Director de la Oficina de Planeación Distrital o del organismo que haga
sus veces.
5.
*Derogado por la
Ley 962 de 2005*
*Nota de Vigencia*
Numeral 5° derogado por el artículo 61 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005 |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
5. El Representante del Ministerio de Educación Nacional. |
6. Dos (2) representantes de los educadores designados por la organización
sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el distrito.
7. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la
asociación que acredite el mayor número de afiliados.
8. Un representante de los directivos docentes del distrito designado por la
organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados.
9. Un representante del sector productivo, y
10. Un representante de las comunidades negras, si las hubiere, escogido por las
respectivas organizaciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne". |
Artículo 161. Junta municipal de educación, JUME. En cada uno de los municipios
se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones:
a) Verificar que las políticas, objetivos, planes y programas educativos
nacionales y departamentales se cumplan cabalmente en los municipios;
b) Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio;
c) Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboración y
desarrollo del currículo;
d) Proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa de la
educación, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos;
e)
*Derogado por la
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Literal e) derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
e) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio y solicitar el traslado entre municipios, en todo caso de conformidad con el artículo 2° de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la aceptación del traslado por parte del municipio que vinculará el docente; |
f) Contribuir al control a la inspección y vigilancia de las instituciones
educativas del municipio conforme a la ley;
g) Recomendar la construcción, dotación y mantenimiento de las instituciones
educativas estatales que funcionen en su municipio;
h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
i) Darse su propio reglamento.
Artículo 162. Composición de la junta municipal de educación, JUME.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Las Juntas Municipales de Educación estarán
conformadas por:
1. El Alcalde, quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Municipal o el funcionario que haga sus veces.
3. Un Director de Núcleo designado por la asociación regional de directores de
núcleo o quien haga sus veces.
4. Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras
locales, donde existan.
*CONCORDANCIAS*
'De tal manera que cuando la Ley 115 de 1994 previó en su artículo 162 que en la conformación de la JUME estuviera “un representante del Concejo Municipal”, debe entenderse que tal representante no podía ser uno de los Concejales, pues si esa hubiera sido la intención del legislador así lo habría señalado directamente, sin hacer referencia a un representante de la Corporación Edilicia y de haber hecho tal exigencia en forma directa, hubiera debido entenderse tácitamente derogada por la Ley 136 de 1994, en armonía con la Ley 489 de 1998.” |
5. Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales será directivo
docente, designados por las respectivas organizaciones de educadores y de
directivos docentes que acrediten el mayor número de afiliados.
6. Un representante de los padres de familia.
7. Un representante de las comunidades indígenas, negras o campesinas, si las
hubiere, designado por las respectivas organizaciones.
8. Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio, si
las hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de
afiliados.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne". |
Artículo 163. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento de las Juntas creadas en este capítulo, y en especial lo relativo
a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros.
SECCIÓN II
DE LOS FOROS EDUCATIVOS
Artículo 164. Objeto y organización periódica. Créanse los Foros Educativos
municipales, distritales, departamentales y nacional con el fin de reflexionar
sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades
educativas respectivas para el mejoramiento y cobertura de la educación. Serán
organizados anualmente por las respectivas autoridades y reunirán a las
comunidades educativas de su jurisdicción.
Los foros se iniciarán en el primer trimestre del año en cada uno de los
municipios y distritos, de manera que sus recomendaciones sean estudiadas
posteriormente por los foros departamentales y las de éstos, por el Foro
Nacional.
El Gobierno Nacional, dictará la reglamentación respectiva.
Artículo 165. Foros educativos distritales y municipales. Los foros educativos
distritales y municipales serán convocados y presididos por los alcaldes y en
ellos participarán los miembros de la Junta Municipal de Educación, Jume, y de
la Junta Distrital de Educación, Judi, por derecho propio, las autoridades
educativas de la respectiva entidad territorial y los representantes de la
comunidad educativa seleccionados por sus integrantes.
Parágrafo. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, convocará un
foro por cada alcaldía menor que será presidido por el respectivo alcalde menor.
El Alcalde Mayor reglamentará la participación y el funcionamiento de los foros
de las alcaldías menores.
Artículo 166. Foros educativos departamentales. Los foros educativos
departamentales serán convocados y presididos por los gobernadores y en ellos
participarán además:
- El Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces.
- Un delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado.
- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el departamento.
- El Director Regional del Sena en el departamento.
- Dos representantes de los municipios elegidos por la asociación de municipios.
- Un representante de la iglesia.
- Un rector de universidad estatal, si la hubiere.
- Un rector de universidad privada, si la hubiere.
- Un representante de las instituciones educativas privadas.
- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de
educadores que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de
directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los gremios económicos.
- Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras.
- Un representante de las asociaciones de padres de familia de las instituciones
educativas, designado por las organizaciones que los agrupen.
- Un representante de los supervisores de educación.
- Un representante de los grupos étnicos, si los hubiere.
- Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la
organización que demuestre tener el mayor número de afiliados, y
- Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que los
agrupen.
Parágrafo. Los miembros de la Junta Departamental de Educación, Jude, asistirán
a estos foros por derecho propio. Podrán participar representantes de las
organizaciones que tengan relación con la educación en el departamento, por
invitación de la Junta.
Artículo 167. Foro educativo nacional. El Ministerio de Educación Nacional
convocará y presidirá anualmente un Foro Educativo Nacional que agrupe las
recomendaciones de los foros departamentales y elabore propuestas a la Junta
Nacional de Educación, June y a las autoridades nacionales.
En estos foros participarán:
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Salud, o su delegado.
- Un gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores.
- Un alcalde nombrado por la Federación Colombiana de Municipios.
- Los Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y Cámara.
- Un ex Ministro de educación nombrado por el Ministro de Educación.
- El Director de Colciencias.
- El Director del ICFES.
- El Director del Sena.
- El rector de la Universidad Nacional.
- El rector de la Universidad Pedagógica Nacional.
- El rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
- Un rector representante de las demás universidades públicas.
- Un rector representante de las universidades privadas.
- Un rector de establecimiento educativo estatal.
- Un rector de establecimiento educativo privado.
- Un representante de la iglesia.
- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de
educadores que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de
directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.
- Un secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces.
- Un representante de los profesores universitarios.
- Un representante de las centrales obreras.
- Un representante de los gremios económicos.
- Un representante de las organizaciones de padres de familia.
- Un representante de las organizaciones nacionales de los grupos étnicos.
- Un representante de los estudiantes, elegido por las organizaciones de
reconocida representación de la educación por niveles y grados y la educación
superior.
- Un representante de los funcionarios administrativos del servicio educativo
designado por la organización que tenga el mayor número de afiliados, y
- Un representante del Comité de Linguística Aborigen.
Parágrafo. Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, asistirán a
este foro por derecho propio. Podrán participar representantes de las
organizaciones que tengan relación con la educación a nivel nacional, por
invitación de la Junta.
Capítulo IV
Inspección y vigilancia
Artículo 168. Inspección y vigilancia de la educación. En cumplimiento de la
obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la
República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará por el
cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley.
Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico
que apoye, fomente y dignifique la educación.
Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a
áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares
y demás requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las medidas
necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y
física De los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público
educativo.
El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero
del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los establecimientos
educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para
ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del
reconocimiento oficial.
Artículo 169. Delegación de funciones. En los términos del artículo
211 de la
Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el
Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta Ley.
Artículo 170. Funciones y competencias. Las funciones de inspección, vigilancia,
control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas
por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del
Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden
distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.
Artículo 171. Ejercicio de la inspección y vigilancia a nivel local. Los
gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través
de las respectivas secretarías de Educación o de los organismos que hagan sus
veces.
En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá
delegar la función de inspección y vigilancia en los directores de núcleo del
correspondiente municipio.
El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de
supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que
ésta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada.
Artículo 172. Cuerpo técnico de supervisores. *Derogado por
la
Ley 715 de 2001*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
*Texto original del Régimen de Educación Nacional*
Artículo 172. Para el ejercicio de la inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas, de manera descentralizada. |
Los supervisores tendrán carácter docente de conformidad con el Estatuto Docente y no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 193 de esta ley. Las funciones de los supervisores serán reglamentadas por el Gobierno Nacional. |
Parágrafo. El régimen prestacional y salarial de los Supervisores Nacionales será el indicado en la Ley 60 de 1993 y en las demás normas concordantes para el personal docente estatal. Pertenecerán a la planta central del Ministerio de Educación Nacional, quedarán sometidos al Estatuto Docente y se afiliarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. |
Título IX
Financiación de la Educación
Capítulo I
Recursos financieros estatales
Artículo 173. Financiación de la Educación Estatal. La educación estatal se
financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos
nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los
distritos y los municipios, según lo dispuesto en la
Ley 60 de 1993.
*CONCORDANCIAS*
Ley 715 de 2001; artículo 3°, numeral 1° y artículo 4°. |
Artículo 174. Naturaleza de los recursos financieros. Los recursos financieros
que se destinen a la educación se consideran gasto público social.
Artículo 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal.
Con los
recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el
gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y
prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo
de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria
y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de manera que
permitan atender adecuadamente este servicio educativo.
Parágrafo. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos
estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el
Decreto-ley 2277 de 1979, la
Ley 4a. de 1992 y demás normas que los modifiquen y
adicionen.
Artículo 176. Afiliación al fondo nacional de prestaciones
sociales. Los
docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en
los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y
secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Artículo 177. Aportes de las entidades territoriales. Los departamentos y
distritos que durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido
en promedio en educación una cuantía superior al quince por ciento (15%) de su
presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la
Nación para cofinanciar los gastos que realicen en educación. Los recursos se
asignarán y administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en educación
menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, incrementarán su
aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando las metas de cobertura
establecidas en Plan de Desarrollo así lo exijan.
El Ministerio de Hacienda hará los ajustes presupuestales necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 178. Pago de educadores por los municipios. A partir de 1994, los
municipios podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento de
entrar en vigencia la presente Ley, estén financiados con recursos de su
presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por
concepto de transferencias de la Nación.
Artículo 179. Fondos educativos regionales, FER. Los Fondos Educativos
Regionales, FER, harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de
las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces
en los términos establecidos en la
Ley 60 de 1993 y tendrán las siguientes
funciones:
a) Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;
b)Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la
Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades
territoriales;
c) Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y
administrativo y el sistema contable que estará a disposición del Ministerio de
Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, y
d) Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal
docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de
conformidad con la
Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
Artículo 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales
que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán
reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación
Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el
docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución
que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.
Artículo 181. Manejo de los recursos propios municipales para la educación.
Con
destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a
cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o
podrán hacer convenios con los fondos educativos regionales, FER, para el manejo
de los recursos correspondientes.
Artículo 182. Fondo de servicios docentes. En los establecimientos educativos
estatales habrá un Fondo de Servicios Docentes para atender los gastos distintos
a salarios y prestaciones.
El Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará los recursos de
estos fondos. El rector o director será el ordenador del gasto que apruebe el
Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado uso de los fondos.
Artículo 183. Derechos académicos en los establecimientos educativos estatales.
El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de
derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales
efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico De los
educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los
servicios complementarios de la institución educativa.
Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que
hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del
servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el
cumplimiento de estas regulaciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-376-10 de 19 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita'. |
Artículo 184. Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos. Los
distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán
la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones educativas
estatales de conformidad con la ley sobre distribución de competencias y
recursos.
Parágrafo. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo les
corresponderá a las instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia de la
respectiva autoridad distrital o municipal, garantizar que en la construcción de
estas instituciones se respeten las normas de accesibilidad previstas en la
Ley
12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor de dos (2) años
reglamentará el régimen sancionatorio que corresponda por el incumplimiento de
esta disposición.
Capítulo II
Estímulos especiales
Artículo 185. Líneas de crédito, estímulos y apoyo. El Estado establecerá líneas
de crédito, estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y
privados con destino a programas de ampliación de cobertura educativa,
construcción, adecuación de planta física, instalaciones deportivas y
artísticas, material y equipo pedagógico.
El Gobierno Nacional a través del sistema financiero y de la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A., Findeter, establecerá estas líneas de crédito.
El Estado estimulará por dichos mecanismos, entre otras, a las instituciones
educativas de carácter solidario, comunitario y cooperativo.
Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo
71 de la
Constitución Política, la Nación y las entidades territoriales podrán otorgar estímulos a
personas, sean éstas particulares o vinculadas al sector público, lo mismo que a
instituciones estatales o del sector privado que desarrollen actividades de
investigación en la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura.
El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional y con
la participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Instituto
Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de
Caldas", Colciencias, creará los estímulos y reglamentará los requisitos y las
condiciones para acceder a ellos.
Artículo 186. Estudio gratuito en los
establecimientos educativos estatales. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-210-97 del 24 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de Gómez, "por las razones expuestas en la providencia". "La actora estima que esta norma consagra un privilegio para los hijos de una clase de servidores públicos, privilegio que no está justificado en forma razonable, y que, por consiguiente, vulnera el artículo 13 de la Constitución. En relación con este artículo, cabe hacer las siguientes precisiones previas. La norma acusada establece una prioridad para el ingreso y el estudio gratuito a los establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores públicos. Por consiguiente, el asunto a resolver radica en determinar si este privilegio se encuentra ajustado al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, o no, y si viola el artículo 67 de la Constitución, especialmente, los incisos primero y cuarto, que dicen: "Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social : con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. "La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos." a) Sobre la prioridad en el ingreso. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta clase de asuntos, al señalar que el acceso a los establecimientos educativos debe corresponder al mérito personal académico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos. En efecto, en la sentencia C-022-96 de 1996, la Corte estimó que la suma de puntos equivalente a un 10% sobre el total obtenido en las pruebas del Estado realizadas por el Icfes, a favor de los bachilleres que presten el servicio militar, constituía un trato desigual y desproporcionado en contra de los demás aspirantes con merecimientos suficientes para acceder a los establecimientos educativos superiores. Por consiguiente, la Corte declaró inexequible la norma que consagraba tal beneficio. Algunos de las razones esgrimidas en la sentencia se transcriben a continuación: "Finalmente, aceptar el trato desigual establecido por la norma implicaría no sólo desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de educación superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48 de 1993, no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicación. La prerrogativa otorgada por la disposición demandada busca la satisfacción de un principio constitucionalmente relevante, representado en las funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas (artículos 216, 217 y 218 C.P.); sin embargo, implican el sacrificio de principios elevados a la categoría de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica..." (cursivas fuera del texto) "Para esta Corte, no cabe duda de que la norma acusada establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos académicos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. Esta disposición, en fin, produce en la práctica un perjuicio injustificado a las personas que la misma Ley 48 de 1993 autoriza a no prestar el servicio militar, entre ellas las mujeres (artículo 10), los varones descartados por el sistema de sorteo (artículo 19) y los varones exentos del cumplimiento de ese deber (artículo 28)" (sentencia C-022-96 de 1996, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) En el estudio del artículo 186 demandado, los argumentos transcritos son totalmente aplicables a este artículo, pues en éste se consagra un privilegio para acceder a los establecimientos educativos estatales, por razones que no corresponden a los méritos académicos personales del aspirante, sino a una situación externa a ellos, como el ser hijos de personal de educadores, directivo o administrativo, o hijos de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional, muertos en servicio activo. Consagrar un privilegio por estas circunstancias viola el artículo 13 de la Constitución, pues desplaza a otros aspirantes que cuentan con los suficientes merecimientos personales para el ingreso a dichos establecimientos. b) Sobre el derecho a la educación gratuita en los establecimientos educativos estatales. El artículo 186 consagra que los hijos de algunos servidores públicos (personal de educadores, directivo y administrativo, y los miembros de las fuerzas armadas) tendrán prioridad para el estudio gratuito en los establecimientos educativos del Estado. Sin embargo, el artículo 67, inciso cuarto, de la Constitución establece lo siguiente: "La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos." (se subraya) Indudablemente, el mandato constitucional es claro y no hace distinciones. El estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos educativos. Por consiguiente, viola la Constitución el artículo 186, que consagra este privilegio sólo para algunos servidores públicos, pues constituye una restricción no prevista por la norma constitucional. Por consiguiente, el artículo demandado será declarado inexequible. Sin embargo, el hecho de considerar el artículo 186 inconstitucional, por ninguna razón debe entenderse como un desconocimiento a la labor que desempeñan los educadores en la sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situación en que pueden llegar a encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas armadas que han fallecido en servicio activo. El problema radica en que la norma consagra una distinción que la Constitución no hace. Además, cabe recordar que el artículo 222 de la Constitución establece que "La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública." Es decir, que la ley que desarrolle esta norma constitucional puede determinar mecanismos especiales para el estudio de los hijos de los miembros del personal castrense que han muerto en servicio activo. Sólo cabría recordar que una ley de esta índole, al adoptar los mecanismos de protección especial, no podría llegar a establecer privilegios que hagan caso omiso de los merecimientos académicos personales, en la forma explicada en la sentencia C-022-96 de 1996 citada. Dadas las anteriores explicaciones, el artículo 186 de la Ley 115 de 1994 se declarará inexequible." |
*Texto original del Régimen de Educación
Nacional*
Artículo 186. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior. |
Artículo 187. Cofinanciación de transporte escolar.
El Fondo de Cofinanciación
para la Inversión Social, FIS, podrá cofinanciar, con los municipios, programas
de adquisición de buses u otros vehículos de transporte para la movilización de
estudiantes, así como los costos necesarios para la prestación del servicio de
transporte escolar.
Artículo 188. Plazas docentes en comisión. El subsidio a las instituciones
educativas privadas sin ánimo de lucro que cubren matrículas y pensiones de
acuerdo con las tarifas establecidas para las instituciones educativas
estatales, podrá ser también en plazas de docentes en comisión, mediante
contrato.
El subsidio no implica la pérdida de autonomía de la institución de carácter
privado para la administración de los recursos humanos, físicos y financieros de
la respectiva institución.
Artículo 189. Deducción por programas de aprendices. Los empleadores podrán
deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por
salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como
aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de formación
profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 190. Cajas de compensación familiar. Las cajas de compensación familiar
tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación
media en forma directa o contratada. En estos programas participarán
prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio
familiar.
*CONCORDANCIAS*
Ley 633 de 2000; artículo 65. |
Artículo 191. Estímulo a la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro.
Para asegurar la universalidad de la educación básica, el Gobierno Nacional y
las entidades territoriales podrán estimular la conformación de asociaciones sin
ánimo de lucro o de economía solidaria, formadas por padres de familia y
educadores cuya finalidad sea crear establecimientos educativos que se financien
con los aportes y pagos de los padres de familia y ayuda del Estado en dinero,
especies o servicios a través de los contratos autorizados por el artículo 355
de la Constitución Nacional.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1403 de 1992. |
Decreto 777 de 1992; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14. 15, 17, 18, 19 y 22. |
Artículo 192. Incentivos de capacitación y profesionalización.
La Nación y las
entidades territoriales podrán crear incentivos de capacitación,
Profesionalización y otros para los docentes y directivos docentes, cuyas
instituciones y educandos se destaquen en los procesos evaluativos que se
convoquen para el efecto.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3238 de 2004; artículo 1°. |
Título X
Normas especiales para la educación impartida por particulares
Capítulo I
Generalidades
Artículo 193. Requisitos de constitución de los establecimientos educativos
privados. De conformidad con el artículo
68 de la
Constitución Política, los
particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los
siguientes requisitos:
a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio
educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o
el organismo que haga sus veces, según el caso, y
b) Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo
institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la
región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley.
Parágrafo. Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de las
secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales o de los
organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de carácter
administrativo, de inspección y de vigilancia, no podrán crear establecimientos
educativos de carácter privado ni desempeñarse como directivos de ellos mientras
ocupen un cargo en la administración educativa estatal.
Artículo 194. Establecimientos educativos ya aprobados. Todos los
establecimientos educativos privados aprobados con antelación a la presente Ley,
podrán continuar funcionando y tendrán un plazo de tres (3) años para elaborar y
comenzar a aplicar su proyecto educativo institucional.
Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán
sujetos a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de
lo previsto en tales acuerdos.
Artículo 195. Inspección y vigilancia de los establecimientos educativos
privados. Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a la
suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado
en los términos establecidos en la presente Ley, con el fin de garantizar la
calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación a las prescripciones
constitucionales y legales.
Capítulo II
Régimen laboral y de contratación
Artículo 196. Régimen laboral de los educadores privados.
El régimen laboral
legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los
educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo
del Trabajo.
Artículo 197. Garantía de remuneración mínima para educadores privados.
*Aparte
tachado INEXEQUIBLE* El salario que devenguen los educadores en establecimientos
privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del
señalado para
igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción
regirá para los educadores por horas.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-308-96 de 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252-95 de 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Parágrafo. Los establecimientos educativos privados que se acojan a los
regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo
202 de esta
Ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de
Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el
reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente
norma.
Artículo 198. Contratación de educadores privados. Los establecimientos
educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, sólo podrán
vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una
institución de educación superior.
Parágrafo. Los establecimientos educativos privados podrán contratar
profesionales con título universitario para que dicten cátedras relacionadas con
su profesión o especialidad en la educación básica y media, siendo
responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparación
pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan del exterior, si
reúnen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el
país. Estos últimos no tendrán que homologar el título para ejercer la cátedra.
Artículo 199. Establecimientos educativos bilingües. Los establecimientos
educativos bilingües privados podrán contratar personas nacionales o
extranjeras, que posean título universitario distinto al de profesional en
educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma,
siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios
para la preparación pedagógica de este personal.
Artículo 200.
Contratos con las iglesias y confesiones religiosa.
El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de
personería jurídica, para que presten servicios de educación en los
establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de
la
Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de
los exigidos para la contratación entre particulares.
Parágrafo. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los
contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias,
comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las
normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la
vinculación de docentes y directivos docentes.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2355 de 2009 |
Decreto 2085 de 2005 |
Decreto 238 de 2005 |
Decreto 4313 de 2004 |
Decreto 3238 de 2004; artículos 1°. |
Decreto 1286 de 2001 |
Capítulo III
Derechos Académicos
Artículo 201. Matrícula de alumnos en los establecimientos
educativos privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
95 de la presente Ley, los
establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos
o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las
reglas del derecho privado.
El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las
partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación.
Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el
reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo.
En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos
fundamentales De los educandos, de los padres de familia, de los
establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias
de los mismos.
Artículo 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados.
Para
definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en
la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter
privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los
costos y determinar los cobros correspondientes.
Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro
de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen
financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de
reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y,
cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable
remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los
usuarios los costos de una gestión ineficiente;
b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o
redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y
permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos;
c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos
deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una
fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que
posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y
d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos
que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo
los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o
reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno
de los siguientes regímenes:
1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los
criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación
Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la
autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación,
acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas
podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un
establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio
de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro
requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada
categoría de servicio, por la autoridad competente.
3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al
establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o
por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere
necesario para evitar abusos del régimen de libertad.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades
territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen
que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o
parcial.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2253 de 1995 |
Artículo 203. Cuotas adicionales. *Modificado por la
Ley 1269 de 2008, nuevo texto:*
Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos,
ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras
organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en
especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de
matrículas, pensiones y cobros periódicos.
Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de
familia en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para
uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el
siguiente año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo
Directivo. No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento
educativo.
Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas
incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del
cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se
detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más
tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente
año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus
estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto
Educativo Institucional (PEI).
Parágrafo 2°. La violación de la prohibición consagrada en este artículo será
sancionada con multa que oscilará entre los cincuenta (50) y los doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), previa comprobación
de los hechos y, en caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del
establecimiento educativo.
Parágrafo 3°. Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y
Distritales, cuando la educación haya sido certificada, con las Secretarías de
Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1269 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47219 de 31 de diciembre de 2008. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-560-97 del 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, salvo la expresión tachada que fue declarada INEXEQUIBLE. La Corte menciona: "El presente fallo surte la plenitud de sus efectos a partir del día siguiente a su notificación por edicto ...". |
*Texto original del Régimen de Educación
Nacional*
Artículo 203.
*Aparte tachado
INEXEQUIBLE* Los establecimientos educativos no podrán exigir por sí
mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de
otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las
aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos,
|
*Declarado INEXEQUIBLE* Sólo los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, podrán establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el régimen controlado establecido en el artículo 202. En este caso se deberá expedir el título correspondiente. |
*Declarado INEXEQUIBLE* Los establecimientos educativos que en la fecha tengan adoptados sistemas de financiación mediante bonos o aportes de capital, tendrán un período de cinco (5) años para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este artículo. |
*Declarado INEXEQUIBLE* El Ministerio de Educación Nacional expedirá la reglamentación respectiva. |
Título XI
Disposiciones Varias
Capítulo I
Disposiciones Especiales
Artículo 204. Educación en el ambiente. El proceso educativo se desarrolla en la
familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.
La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios
pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del
tiempo libre De los educandos.
Son objetivos de esta práctica:
a) Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el
perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;
b) Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes,
apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera
edad, y
c) Propiciar las formas asociativas para que los educandos complementen la
educación ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos.
Artículo 205. Asesoría de las academias. La Nación y las entidades territoriales
utilizarán la asesoría de las diferentes academias con personería jurídica y que
ejerzan funciones consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que le
señala la presente Ley.
Artículo 206. Colaboración entre organismos del sector educativo. El Ministerio
de Educación Nacional establecerá los mecanismos para que el Instituto
Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de
Caldas", Colciencias; el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y el
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, diseñen programas
especiales con el fin de desarrollar su función en la educación formal, no
formal e informal.
El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contará con la participación
activa de estos organismos del Estado.
*Nota de Vigencia*
Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
Artículo 207. Acceso a las redes de comunicación. Las empresas que presten el
servicio de telefonía local o de larga distancia nacional o internacional,
incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, darán prioridad en
la utilización de sus redes a las instituciones del servicio público educativo,
estatales o privadas para que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de
información de bibliotecas, nacionales e internacionales.
La comisión de regulación del Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas
especiales por este servicio.
Artículo 208. Institutos técnicos y educación media diversificada. Los
institutos técnicos y los institutos de educación media diversificada, INEM,
existentes en la actualidad, conservarán su carácter y podrán incorporar a la
enseñanza en sus establecimientos la educación media técnica, de conformidad con
lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 209. Docentes vinculados en la actualidad. En los establecimientos
educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores
escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente Ley, no posean
el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con el solo
requisito del Escalafón Nacional Docente.
En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la promulgación
de la presente Ley no posean el título exigido, podrán continuar ejerciendo la
docencia, mientras permanezcan vinculados a la misma institución.
Artículo 210. Directivos docentes estatales. Los directivos docentes estatales
que actualmente laboran como tales, continuarán en sus cargos. El Ministerio de
Educación Nacional fijará los procedimientos y plazos para su evaluación, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 211. Docentes con derecho a la pensión de jubilación.
Los docentes
nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de
jubilación antes de la expedición de la
Ley 91 de 1989 y que acreditaron este
derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra
entidad de previsión social.
Artículo 212. Cesión de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de
la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales
marítimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y
Tumaco, destinados o construidos para la prestación de servicios educativos y de
capacitación, al igual que los auditorios públicos de la misma empresa, serán
cedidos a título gratuito a los municipios o distritos donde se hallen ubicados
para la prestación de servicios educativos, artísticos y culturales.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan sido
objeto de cualquier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios anteriores a la
vigencia de la presente Ley.
PARAGRAFO. Estos bienes y aquellos a que se refieren los artículos 5° y
15 de la Ley 60 de 1993, deberán dedicarse con exclusividad a la prestación del
servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados ni
utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al
patrimonio de la Nación. (La Ley 1775 de 2016, artículo 1º, exceptuó lo
dispuesto en este parágrafo.).
Artículo 213. Instituciones tecnológicas. Las actuales instituciones
tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son instituciones de
educación superior.
Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de
formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y
programas de especialización en sus respectivos campos de acción.
A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la
denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere a ocupaciones. Si
hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la
denominación de "Tecnólogo en...".
Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo Nacional
de Educación Superior, CESU, que será escogido de acuerdo con lo dispuesto por
el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Para todos los efectos de la carrera administrativa se tendrá en cuenta el cargo
y el título de tecnólogo.
Se deroga el artículo 139 de la
Ley 30 de
1992.
Artículo 214. Reconocimiento. Las instituciones de educación superior creadas
por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición de la
Ley 30 de
1992 y que vienen funcionando como universidades, serán reconocidas como tales,
siempre y cuando dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente Ley, presenten un plan de desarrollo institucional que contemple los
aspectos académicos, administrativos y financieros. Este plan deberá ser
aprobado por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo
Nacional de Educación Superior, CESU.
Artículo 215. Código Educativo. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-99 del 11 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Texto original del Régimen de Educación
Nacional*
Artículo 215. La presente Ley, adicionada con la Ley 30 de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código Educativo. |
Su estructura y organización le compete al Ministro de Educación Nacional con la asesoría del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES; del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; de la Junta Nacional de Educación, JUNE, y de dos miembros por cada una de las Cámaras legislativas designados por las Comisiones Sextas del Senado y Cámara de Representantes. |
Capítulo II
Disposiciones transitorias y vigencia
Artículo 216. Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro del
término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley,
determinará los procedimientos para reestructurar las normales que, por
necesidad del servicio educativo, pueden formar educadores a nivel de normalista
superior.
Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer,
de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, preferiblemente programas
de la educación media técnica u otros de la educación por niveles y grados,
según las necesidades regionales o locales.
La Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
*CONCORDANCIAS*
Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección 'B', Expediente No. 3545 de 2 de febrero de 2006, Consejo Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero |
Artículo 217. Censo Educativo. Se autoriza al Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, para que realice un censo educativo nacional
antes del 31 de diciembre de 1995.
Artículo 218. Lista de elegibles. Las entidades territoriales darán prioridad al
nombramiento de docentes y directivos docentes que aún figuren en las listas de
elegibles de los concursos realizados por el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES, y que no hayan sido incorporados a las
plantas de personal docente, en el momento de entrar en vigencia la presente
Ley. Tales nombramientos se harán en estricto orden según el puntaje obtenido en
dichos concursos, siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto
Docente.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3238 de 2004; artículo 1°. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-493-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 219. Jefes de Distrito Educativo. Los Jefes de Distrito Educativo que
cesen en sus cargos, en razón de las disposiciones y reglamentaciones de la
presente Ley y de la
Ley 60 de 1993, tendrán prelación para ser reubicados en
otros cargos del servicio público educativo estatal, en todo caso sin detrimento
de sus condiciones laborales y salariales.
Artículo 220. Estructura administrativa del Ministerio de Educación Nacional.
El
Gobierno Nacional, en el plazo de seis (6) meses a partir de la expedición de la
presente Ley, adaptará la estructura y procedimientos administrativos del
Ministerio de Educación Nacional y de sus entidades adscritas o vinculadas y
hará las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 221. Divulgación de esta Ley. El Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Educación Nacional coordinará la realización de foros, seminarios,
debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer a todo el
país, la naturaleza y alcances de la presente Ley.
Artículo 222. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las
normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Jorge Ramón Elías Nader
El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de febrero de 1994
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Héctor José Cadena Clavijo
La Ministra de Educación Nacional
Maruja Pachón De Villamizar