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LEY 23 DE 1982
(Enero 28 de 1982)
“Sobre derechos de autor”
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011: "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014." |
Reglamentado parcialmente por el Decreto 3942 de 3010, publicado en el Diario Oficial No. 47873 del 25 de Octubre de 2010. "Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones." |
Modificado por la Ley 1403 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47775 del 19 de Julio de 2010. "Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o "Ley Fanny Mikey"." |
Modificada por la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005. |
Modificada por la Ley 719 de 2001, 'por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 44.661 de 29 de diciembre de 2001. |
La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Modificada por el Decreto 266 de 2000, 'por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos', publicado en el Diario Oficial No. 43.906 de 22 de febrero de 2000. |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
Modificada por el Decreto 1122 de 1999, 'por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe', publicado en el Diario Oficial No. 43.622 de 29 de junio de 1999. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Modificada por la Ley 44 de 1993, 'por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944', publicada en el Diario Oficial No. 40.740 del 5 de febrero de 1993. |
Mediante Sentencia C-600-92 la Corte Constitucional declara la constitucionalidad de esta norma en lo que se refiere a los requisitos de forma, así: 'Declárase subsanado el vicio de procedimiento de que adolecía la Ley 23 de 1.982, consistente en su indebida sanción y, habiéndose verificado por el Gobierno su sanción regular, declárase su constitucionalidad en lo que se refiere a los requisitos de forma. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º—
Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de
protección para sus obras e la forma prescrita por la presente ley y, en cuanto
fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta ley a los
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de
radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.
ARTICULO 2º— Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.
*Adicionado por la Ley 44 de 1993* Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor.
*Nota de Vigencia*
Inciso adicionado por el artículo 64 por la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993. |
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Cristina Pardo Schlesinger |
ARTICULO 3º.- Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:
a) De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones
lícitas que su libre criterio les dicte;
b) De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta,
grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica,
videograma, y por la ejecución, recitación, traducción, adaptación, exhibición,
transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión
conocido o por conocer, y
c) De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta ley, en defensa de su
“derecho moral” como se estipula en el capítulo II, sección segunda, artículo 30
de esta ley.
d) *Adicionado
por la
Ley 44 de 1993*
De obtener una remuneración a
la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el
derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por
ciento (60%) del total recaudado.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 68 por la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993. |
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-94 de 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, por los motivos expuestos en esta sentencia, 'Es claro que existe una diferencia de hecho entre el autor de una obra artística y las demás personas que intervienen en la ejecución, producción o divulgación de la misma. En efecto, mientras que aquél creó algo nuevo, original y distinto, éstas derivan su oficio de dicha creación. Y si bien puede afirmarse que cada versión de una misma obra es disímil, es lo cierto que, en esencia, la materia prima de toda reelaboración sigue siendo la misma: una única y original creación del espíritu. La diferenciación introducida por el legislador es adecuada a la Constitución porque se le confiere prioridad a un bien creatividad del autor, sobre otros bienes ejecución -los conexos-, ya que el aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento económico diferencial. En todo caso los derechos de autor y los conexos cohabitan en este caso, pues no se trata del sacrificio total de éstos en beneficio de aquéllos, sino sólo de una nueva distribución porcentual en la que todos toman parte'. |
ARTICULO 4º— Son titulares de los derechos reconocidos por la ley:
a) El autor de su obra;
b) El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución;
c) El productor, sobre su fonograma:
d) El organismo de radiodifusión sobre su emisión;
e) Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares
anteriormente citados, y
f) La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su
cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística
realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo
20 de esta ley.
ARTICULO 5º— Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original:
a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones
realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del
titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del
derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc., el que la ha
realizado, salvo convenio en contrario, y
b) Las obras colectivas, tales como las publicaciones periódicas, analogías,
diccionarios y similares, cuando el método o sistema de selección o de
organización de las distintas partes, u obras que en ellas intervienen,
constituye una creación original. Serán consideradas como titulares de las obras
a que se refiere este numeral la persona o personas naturales o jurídicas que
las coordinen, divulguen o publiquen bajo su nombre.
Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y
podrán reproducirlas separadamente.
PARÁGRAFO. La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas.
ARTICULO 6º— Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, sólo son materia de privilegio temporal con arreglo al artículo 120, numeral 18, de la Constitución.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 005 del 29 de enero de 1987, declaró estarse a lo resuelto en Sentencia No. 52 del 4 de julio de 1986, en cuanto al aparte que se encuentra entre corchetes {...}.Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 052 del 4 de julio de 1986, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiaciones. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas.
Las obras de arte aplicadas a la industria sólo son protegidas en la medida en
que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto u
objetos en las que ellas puedan ser aplicadas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 005 del 29 de enero de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTICULO 7º— *Modificado por la
Ley 44 de 1993,
nuevo texto:* La reserva del
nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor,
constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto
único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas,
programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular
conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o
explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se
trate de una publicación o programa anual, caso en que el plazo se elevará a
tres años.
No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva,
el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la
Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o
programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3)
años. La omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la
reserva.
*Notas de Vigencia*
El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', establece: "ARTÍCULO 73. SUPRESIÓN DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímase la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor." |
Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
Artículo 7°. “Los nombres de periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de los demás medios de comunicación no dan lugar a derechos de autor. La reserva de sus nombres se efectuará en el Ministerio de Gobierno, quedando protegidos durante un año después de la salida del último número o emisión, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el que el plazo se elevará a tres años. Dentro del mes anterior a éstos términos de uno y tres años respectivamente, el interesado deberá renovar su solicitud de reserva.”. |
ARTICULO 8º— Para los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Obras artísticas, científicas y literarias, entre otras, los libros, obras
musicales, pinturas al óleo, a la acuarela o al pastel, dibujo, grabados en
madera, obras caligráficas y crisográficas, obras producidas por medio de corte,
grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera, u otros materiales,
estatuas, relieves, escultura, fotografías artísticas, pantomimas, u otras obras
coreográficas;
b) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;
c) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más
personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;
d) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa
y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine,
divulgue y publique bajo su nombre;
e) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntad
del mismo, o por se ignorado;
f) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo
identifica;
g) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;
h) Obra póstuma: aquella que no haya sido dada a la publicidad sólo después de
la muerte de su autor;
i) Obra originaria: aquella que es primitivamente creada;
j) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra
transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma;
k) Artista intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador,
cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra
literaria o artística;
l) Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que fija por primera
vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido;
m) Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución
o de otros sonidos;
n) Organismo de radiodifusión:
la empresa de radio o televisión que transmite
programas al público;
ñ) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de
sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;
o) Retransmisión: la emisión simultánea de la transmisión de un organismo de
radiodifusión por otro;
p) Publicación: la comunicación al público, por cualquier forma o sistema;
q) Editor: la persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de
la edición de una obra que, por su cuenta o por contrato celebrado con el autor
o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por
cualquier otro medio de reproducción y a propagarla;
r) Productor cinematográfico: la persona natural o jurídica que tiene la
iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra
cinematográfica;
s) Obra cinematográfica: cinta de video y videograma; la fijación de soporte
material, de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes o de imágenes sin
sonido;
t) Fijación: la incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material
suficientemente permanente o estable para permitir su percepción, reproducción o
comunicación.
ARTICULO 9º— La protección que esta ley otorga al autor, tiene como título
originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las
formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de
los titulares de los derechos que se protegen.
ARTICULO 10.— Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la
persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos
convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo
nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien
en la declamación, ejecución, representación, interpretación, o cualquiera otra
forma de difusión pública de dicha obra.
ARTICULO 11.— De acuerdo al artículo 35 de la Constitución Nacional “será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.
Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de
lengua española, siempre que la nación respectiva consigne en su legislación el
principio de la reciprocidad, sin que haya necesidad de celebrar al efecto
convenios internacionales”.
*Aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE* Esta ley protege a las obras y producciones de los ciudadanos colombianos, de
los extranjeros domiciliados en el país, y las obras de extranjeros publicadas
por primera vez en el país. Los extranjeros con domicilio en el exterior gozarán
de la protección de esta ley en la medida que las convenciones internacionales a
las cuales Colombia está adherida o cuando sus leyes nacionales aseguren
reciprocidad efectiva a los colombianos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 045 del 12 de junio de 1986, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
CAPÍTULO II
Contenido del derecho
SECCIÓN PRIMERA
Derechos patrimoniales y su duración
ARTICULO 12.— *Suspendido por el Decreto 351 de 1993* El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes:
a) Reproducir la obra;
b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra
transformación de la obra, y
c) Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución,
radiodifusión o por cualquier otro medio.
*Nota de Vigencia*
La ejecución de este artículo fue suspendida por el Artículo 13 de la Decisión 351 del tribunal Andino de la Comunidad Andina de Naciones. |
ARTICULO 13.— El traductor de obra científica, literaria o artística protegida,
debidamente autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de
autor sobre su traducción. Pero al darle publicidad, deberá citar el autor y el
título de la obra originaria.
ARTICULO 14.— El traductor de la obra del dominio público, es autor de su propia
versión, pero no podrá oponerse a que se hagan traducciones distintas de la
misma obra, sobre cada una de las cuales se constituirá derecho de autor a favor
del que las produce.
ARTICULO 15.— El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes
adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia una obra del dominio
privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptación, transporte,
modificación, extracto, compendio o parodia, pero salvo convención en contrario,
no podrá darle publicidad sin mencionar el título de la obra originaria y su
autor.
ARTICULO 16.— El que tomando una obra del dominio público la adapta, transporta,
modifica, compendia, parodia o extracta de cualquier manera su sustancia, es
titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros
adapten, transporten, modifiquen, compendien la misma obra, siempre que sean
trabajos originales, distintos del suyo.
ARTICULO 17.— Sobre las colecciones de coplas y cantos populares, el compilador
será titular del derecho cuando ellas sean resultado de investigaciones directas
hechas por él o sus agentes y obedezcan a un plan literario especial.
ARTICULO 18.— Para que haya colaboración no basta que la obra sea trabajo de varios colaboradores; es preciso, además que la titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alterar la naturaleza de la obra.
Ninguno de los colaboradores podrá disponer libremente de la parte con que
contribuyó, cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra
común.
ARTICULO 19.— El director de una compilación es titular de los derechos de autor
sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que
haya contraído para con estos en el respectivo contrato en el cual puede
estipularse libremente las condiciones.
El colaborador que no se haya reservado, por estipulación expresa, algún derecho
de autor, sólo podrá reclamar el precio convenido y el director de la
compilación a que da su nombre será considerado como autor ante la ley. No
obstante, el colaborador continuará con el goce pleno de su derecho moral.
Artículo 20. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones".
*Nota de vigencia*
Artículo modificada por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte CONSTITUCIONAL |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-96 del 20 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Gutierrez. |
*Texto original de la Ley 44 de 1990*
ARTICULO 20.— Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, sólo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente ley, en sus literales a) y b). |
ARTICULO 21.— Los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su
fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido,
por el término de ochenta años. En caso de colaboración debidamente establecida
el término de ochenta años se contará desde la muerte del último coautor.
ARTICULO 22.— Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen
juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o
entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de
cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.
ARTICULO 23.— Si no hubiere herederos ni causahabientes, la obra será de dominio público desde el fallecimiento de éste. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por un acto entre vivos, corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y veinticinco años desde el fallecimiento de éste y para los herederos el resto del tiempo hasta completar los ochenta años, sin perjuicio de lo que expresamente hubieren estipulado al respecto el autor de la obra y dichos adquirentes.
ARTICULO 24.— La protección para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y
otras obras colectivas será de ochenta años contados a partir de la publicación
y se reconocerá a favor de sus directores.
ARTICULO 25.— Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de ochenta años a
partir de la fecha de su publicación y a favor del editor; si el autor revelare
su identidad el plazo de protección será a favor de éste.
ARTICULO 26.— Las obras cinematográficas serán protegidas por ochenta años
contados a partir de la terminación de su producción, la que se entenderá desde
la fecha de su primera comunicación al público. Si el titular de la obra es una
persona jurídica el plazo de protección será establecido por el artículo
siguiente.
ARTICULO 27.— En todos los casos en que una obra literaria, científica o
artística tenga por titular una persona jurídica o una entidad oficial o
cualquier institución de derecho público, se considerará que el plazo de
protección será de 30 años contados a partir de su publicación.
ARTICULO 28.— En todos los casos en los que sea aplicable el término de
protección a partir de la publicación, se interpretará que dicho plazo termina
el 31 de diciembre del año que corresponda.
ARTICULO 29.— *Modificado por la Ley 44 de 1993, nuevo texto:* Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:
Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su
vida y ochenta años más a partir de su muerte.
Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de
cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la
interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de no ser
publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
“La protección consagrada en la presente Ley a favor de los artistas intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de ochenta años a partir de la muerte del respectivo titular, si este fuere persona natural; si el titular fuere persona jurídica, el término será de treinta años a partir de la fecha en que tuvo lugar la interpretación o ejecución o la primera fijación del fonograma, o la emisión de la radiodifusión.”. |
SECCIÓN SEGUNDA
Derechos morales
ARTICULO 30.— El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e
irrenunciable para:
a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que
se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos
mencionados en el artículo 12 de esta ley;
b) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra,
cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su
reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos;
c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él
cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;
d) A modificarla, antes o después de su publicación, y
e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización
aunque ella hubiese sido previamente autorizada.
PARÁGRAFO 1º. Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos.
Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales
no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo
contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2º. A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos
consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b)
del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos
consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona
natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva.
PARÁGRAFO 3º. La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las
obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto
Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes
que puedan defender o tutelar estos derechos morales.
PARÁGRAFO 4º. Los derechos mencionados en los numerales d) y e) sólo podrán
ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se
les pudiere ocasionar.
CAPÍTULO III
De las limitaciones y excepciones al derecho del autor
ARTICULO 31.— Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes
necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan
considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en
perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá
mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra.
Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva
obra, a petición de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y
en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los
titulares de las obras incluidas.
ARTICULO 32.— Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de
ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de
publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales,
dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con
propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos,
universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación
de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.
ARTICULO 33.— Pueden ser reconocidas cualquier título, fotografía ilustración y
comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o
difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente
prohibido.
ARTICULO 34.— Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público
de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido
públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión.
ARTICULO 35.— Pueden publicarse en la prensa periódica, por la radiodifusión o
por la televisión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de
autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas
deliberantes, en los debates judiciales o en las que se promueven ante otras
autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otra obra
similar pronunciada en público, siempre que se trate de obras cuya propiedad no
haya sido previa y expresamente reservada. Es entendido que las obras de este
género de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del
mismo.
ARTICULO 36.— La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines
científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos
de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
ARTICULO 37.— Es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro.
*Nota Jurisprudencial*
Corte suprema de justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 038 del 23 de abril de 1987, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez. |
ARTICULO 38.— Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación, o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotados en el mercado local. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.
ARTICULO 39.— Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos,
fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo
permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar
públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de
arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior.
ARTICULO 40.— Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de
enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas
libremente por los estudiantes a quienes están dirigidos, pero es prohibida su
publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de
quien las pronunció.
ARTICULO 41.— Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos,
ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones
judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición
oficial, siempre y cuando no esté prohibido.
ARTICULO 42.— Es permitido la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de
ellas, en la medida que se estime necesaria por la autoridad competente, para su
uso dentro de los procesos judiciales o por los órganos legislativos o
administrativos del Estado.
ARTICULO 43.— El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el
propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir
que su nombre sea asociado a la obra alterada.
ARTICULO 44.— Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro.
CAPÍTULO IV
De las obras extranjeras
SECCIÓN PRIMERA
Limitaciones del derecho de traducción
ARTICULO 45.— La traducción de una obra al español y la publicación de esa
traducción en el territorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por
la autoridad competente, será lícita, inclusive sin autorización del autor, de
conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 46.— Toda persona natural o jurídica del país, transcurridos siete años contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, podrá pedir a la autoridad competente, una licencia para traducir dicha obra al español, y para publicar esa traducción en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción cuando su traducción al castellano no ha sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, durante ese plazo.
ARTICULO 47.— Antes de conceder una licencia de conformidad con el artículo
anterior, la autoridad competente comprobará:
a) Que no se ha publicado ninguna traducción de dicha obra en español, en forma
impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción por el titular del
derecho de traducción o con su autorización, o que se han agotado todas las
ediciones anteriores en dicha lengua;
b) Que el solicitante ha demostrado que ha pedido al titular del derecho de
traducción autorización para hacer la traducción y no la ha obtenido, o que
después de haber hecho diligencia para ello no ha podido localizar a dicho
titular;
c) Que al mismo tiempo que se dirigió al titular del derecho de la petición que
se indica en el punto b), el solicitante informó a todo centro nacional o
internacional de información designado para ello por el gobierno del país en que
se presume que el editor de la obra que se va a traducir tiene su domicilio, y
d) Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de
traducción, ha remitido, por correo aéreo certificado, una copia de su petición
al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro nacional o
internacional de información, o a falta de dicho centro, al Centro Internacional
de Información sobre el Derecho de Autor de la Unesco.
ARTICULO 48.— A menos que el titular del derecho de traducción sea desconocido o
no se haya podido localizar, no se podrá conceder ninguna licencia mientras no
se le haya dado la posibilidad de ser oído.
ARTICULO 49.— No se concederá ninguna licencia antes de que expire un plazo suplementario de seis meses, a partir del día en que termine el plazo de siete años a que se refiere el artículo 46. Este plazo suplementario se calculará a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos fijados en el artículo 47, apartes b) y c), o si no se conoce la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla también el requisito que fija el aparte d) del mismo artículo.
ARTICULO 50.— Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones no se
concederá ninguna licencia si no se han cumplido las condiciones que se
establecen en los artículos 57 y siguientes.
ARTICULO 51.— No se concederá ninguna licencia cuando el autor haya retirado de
la circulación todos los ejemplares de la obra.
ARTICULO 52.— Toda licencia concedida en virtud de los artículos anteriores:
a) Tendrá por fin exclusivo el uso escolar, universitario o de investigación de
la obra sobre la que recae la licencia;
b) Será permitida la publicación sólo en forma impresa o en cualquier otra forma
análoga de reproducción y únicamente en el interior del territorio nacional;
c) No será permitida la exportación de los ejemplares editados en virtud de la
licencia salvo en los casos en que se refiere el artículo siguiente;
d) La licencia no será exclusiva, y
e) La licencia no podrá ser objeto de cesión.
ARTICULO 53.— La licencia a que se refieren los artículos anteriores fijará, en
favor del titular del derecho de traducción, una remuneración equitativa y
conforme a la escala de derechos que normalmente se pagan en las licencias
libremente negociadas, entre los interesados en el país y los titulares de los
derechos de traducción en su país.
ARTICULO 54.— La autoridad competente ordenará la anulación de la licencia si la
traducción no fuere correcta y todos los ejemplares publicados no contengan las
siguientes indicaciones:
a) El título original y el nombre del autor de la obra;
b) Una indicación redactada en español que precise que los ejemplares sólo
pueden ser vendidos o puestos en circulación en el territorio del país, y
c) La mención en todos los ejemplares de que está reservado el derecho de autor,
en caso de que los ejemplares editados en la obra original llevaren la misma
mención.
ARTICULO 55.— La licencia caducará si el titular del derecho de traducción y otra entidad o persona con su autorización, publicare una traducción de la misma obra en español, con el mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia, en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción, y siempre que los ejemplares de dicha traducción se ofrezcan en el país a un precio equivalente al de obras análogas. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podrán seguir siendo vendidos hasta que se agoten.
ARTICULO 56.— De acuerdo con los artículos anteriores se podrán conceder también
licencias para traducción a un organismo nacional de radiodifusión, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la traducción se haya realizado a partir de un ejemplar fabricado y
adquirido legalmente;
b) Que la traducción se utilice sólo en emisiones cuyos fines sean
exclusivamente la enseñanza o la difusión de informaciones científicas o
técnicas destinadas a los expertos de una profesión determinada;
c) Que la traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en el
aparte b) anterior, mediante emisiones efectuadas lícitamente destinadas a los
beneficiarios en el país, con inclusión de las emisiones efectuadas por medio de
grabaciones sonoras o visuales realizadas lícitamente y exclusivamente para esas
emisiones;
d) Que las grabaciones sonoras o visuales de la traducción sean utilizadas por
otros organismos de radiodifusión que tenga sede en el país, y
e) Que ninguna de las utilizaciones de la traducción tenga carácter lucrativo.
ARTICULO 57.— Con el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el artículo anterior, se podrá conceder también una licencia a un organismo nacional de radiodifusión para traducir cualquier texto incorporado en fijaciones audiovisuales hechas y publicadas exclusivamente con fines de utilización escolar y universitaria.
SECCIÓN SEGUNDA
Limitaciones al derecho de reproducción
ARTICULO 58.— Cualquier persona natural o jurídica podrá pedir a la autoridad competente, una vez expirados los plazos que se fijan en el presente artículo, una licencia para reproducir y publicar una edición determinada de una obra en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción.
No se podrá conceder ninguna licencia antes de que expire uno de los plazos
siguientes, calculados a partir de la primera publicación de la edición de la
obra sobre la que se solicite dicha licencia:
a) Tres años para las obras que traten de ciencias exactas y naturales,
comprendidas las matemáticas y la tecnología;
b) Siete años para las obras de imaginación, como las novelas, las obras
poéticas, gramáticas y musicales y para los libros de arte, y
c) Cinco años para todas las demás obras.
ARTICULO 59.— Antes de conceder una licencia, la autoridad competente comprobará:
a) Que no se han puesto nunca en venta, en el territorio del país por el titular
del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de esa edición en
forma impresa o cualquiera otra forma análoga de reproducción, para responder a
las necesidades del público en general, o de la enseñanza escolar y
universitaria, a un precio equivalente al usual en el país para obras análogas,
o que, en las mismas condiciones, no han estado en venta en el país tales
ejemplares durante un plazo continuo de seis meses, por lo menos;
b) Que el solicitante ha comprobado que ha pedido la autorización del titular
del derecho de reproducción y no lo ha obtenido, o bien que, después de haber
hecho las pertinentes diligencias, no pudo localizar al mencionado titular;
c) Que al mismo tiempo que inició la petición que se menciona en el aparte b) de
este artículo al titular del derecho, el solicitante informó a todo centro
nacional o internacional de información designado a ese efecto por el gobierno
del país en el que se presume que el editor de la obra que se quiere reproducir
tiene su domicilio, y
d) Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de
reproducción, ha remitido, por correo aéreo certificado, una copia de su
petición al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro de
información mencionado en el inciso c) de este artículo, a falta de tal centro,
al Centro Internacional de Información sobre el Derecho de Autor de la Unesco.
ARTICULO 60.— A menos que el titular del derecho de reproducción sea desconocido
y no se haya podido localizar, no se podrá conceder la licencia mientras no se
dé al titular del derecho de reproducción la posibilidad de ser oído.
ARTICULO 61.— Cuando sea aplicable el plazo de tres años mencionado en el inciso II aparte a) del artículo 58, no se concederá ninguna licencia antes de la expiración de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por los apartes a), b) y c) del artículo 59 si no se conoce la identidad o dirección del titular del derecho de reproducción, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla también el requisito que se fija en el aparte d) del mismo artículo.
ARTICULO 62.— Cuando sean aplicables los plazos de siete o de cinco años que
indica el artículo 58, apartes b) y c), y cuando no se conozca la identidad o la
dirección del titular del derecho de reproducción, no se concederá ninguna
licencia antes de que expire un plazo de tres meses, contados a partir de la
fecha en que se hayan remitido las copias de que trata el inciso d) del artículo
59.
ARTICULO 63.— No se concederá ninguna licencia si, durante el plazo de seis o de
tres meses de que tratan los artículos 61 y 62, se pone una edición en
circulación o en venta, según se indica en el inciso a) del artículo 59.
ARTICULO 64.— No se concederá ninguna licencia cuando el autor haya retirado de
la circulación todos los ejemplares de la edición que sea objeto de la petición.
ARTICULO 65.— Cuando la edición que sea objeto de la petición de licencia en
virtud de los artículos precedentes, corresponda a una traducción, sólo se
concederá la licencia cuando la traducción esté hecha en español y cuando haya
sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización.
ARTICULO 66.— Toda licencia concedida en virtud de los artículos 57 y siguientes:
a) Habrá de responder sólo a las necesidades de la enseñanza escolar y
universitaria;
b) Sólo permitirá, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69, la
publicación en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción,
a un precio comparable al usual en el país para obras análogas;
c) Permitirá la publicación sólo dentro del país y no se extenderá a la
exportación de ejemplares fabricados en virtud de la licencia;
d) No será exclusiva, y
e) No podrá ser objeto de cesión.
ARTICULO 67.— La licencia llevará consigo, en favor del titular del derecho de reproducción, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de derecho que normalmente se pagan en el caso de licencias libremente negociadas entre los interesados en el país y los titulares de los derechos de reproducción en el país del titular del derecho a que se refiere dicha licencia.
ARTICULO 68.— Bajo pena de cancelación de la licencia, la reproducción de la
edición de que se trate ha de ser exacta y todos los ejemplares publicados han
de llevar las siguientes menciones:
a) El título y el nombre del autor de la obra;
b) Una mención, redactada en español, que precise que los ejemplares sólo son
puestos en circulación dentro del territorio del país, y
c) Si la edición que se ha reproducido lleva una mención que indique que el
derecho de autor está reservado, deberá hacerse la misma mención.
ARTICULO 69.— La licencia caducará si se ponen en venta en el país, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de la obra en forma impresa o en cualquiera otra forma análoga de reproducción, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria, a un precio equivalente al que es usual en el país para obras análogas, siempre que esa edición se haya hecho en la misma lengua y tenga esencialmente el mismo contenido que la edición publicada en virtud de la licencia.
Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podrán seguir puestos en venta hasta que se agoten.
ARTICULO 70.— De acuerdo con los artículos 57 y siguientes, se podrá conceder
también una licencia:
a) Para reproducir en una forma individual toda fijación lícita audiovisual en
cuanto constituya o incorpore obras protegidas, en el entendimiento de que la
fijación audiovisual de que se trata se haya concebido y publicado
exclusivamente para uso escolar y universitario, y
b) Para traducir al español todo texto que acompañe a la fijación mencionada.
ARTICULO 71.— Los artículos del presente capítulo se aplicarán a las obras cuyo país de origen sea uno cualquiera de los países vinculados por la convención universal sobre el derecho de autor, revisado en 1971.
CAPÍTULO V
Del derecho patrimonial
(Desarrollo y situaciones que se pueden presentar)
ARTICULO 72.— El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que
la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea
su finalidad, se divulgue por cualquier forma a modo de expresión.
ARTICULO 73.— En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición, y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán la aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-519 de 1999.).
PARÁGRAFO. *Derogado por el
Decreto 266 de 2000*
*Notas de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 76 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
Parágrafo derogado por el artículo 137 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte CONSTITUCIONAL |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-519-99 del 22 de Julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte suprema de justicia |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 124 del 13 de septiembre de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Yépes Arcila. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
PARÁGRAFO: En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la afinidad y duración del espectáculo, estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares. |
ARTICULO 74.— Sólo mediante contrato previo, podrá el productor fonográfico,
grabar las obras protegidas por esta ley, documento que en ningún caso conlleva
la cesión del derecho de ejecución en público, cuyos derechos patrimoniales son
exclusivamente del autor, artista, intérprete o ejecutante.
ARTICULO 75.— Para los efectos del derecho de autor ningún tipo de mandato tendrá
una duración mayor de tres años. Las partes podrán prorrogar este plazo por
períodos que no podrán exceder ese mismo número de años. Esta disposición se
aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216, numeral 3º.
ARTICULO 76.— Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus
causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La edición, o cualquier otra forma de reproducción;
b) La traducción, arreglo o cualquier otra forma de adaptación;
c) La inclusión en película cinematográfica, videograma, cinta video, fonograma,
o cualquier otra forma de fijación, y
d) La comunicación al público, por cualquier procedimiento o medios tales como:
1. La ejecución, representación, recitación o declamación.
2. La radiodifusión sonora o audiovisual.
3. La difusión por parlantes, telefonía con o sin cables, o mediante el uso de
fonógrafos, equipos de sonido o grabación y aparatos análogos.
4. La utilización pública por cualquiera otro medio de comunicación o
reproducción, conocido o por conocerse.
ARTICULO 77.— Las distintas formas de utilización de la obra son independientes
entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se
extiende a las demás.
ARTICULO 78.— La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor
será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios
de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo.
ARTICULO 79.— Cuando los sucesores del autor son varios y hay desacuerdo entre
ellos, ya en cuanto a la publicación de la obra, ya en cuanto a la manera de
editarla, difundirla o venderla, resolverá el juez, después de oír a todos los
interesados en juicio verbal.
ARTICULO 80.— Antes que el plazo de protección haya expirado, podrán expropiarse los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor para el país, y de interés social al público, siempre que se pague justa y previa indemnización al titular del derecho de autor. La expropiación prosperará únicamente cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra estén agotados, habiendo transcurrido un período no inferior a tres años, después de su última o única publicación y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edición.
CAPÍTULO VI
Disposiciones especiales a ciertas obras
ARTICULO 81.— El contrato entre los demás colaboradores y el productor deberá
contener salvo disposición expresa en contrario, la cesión y transferencia en
favor de éste, de todos los derechos patrimoniales sobre la obra
cinematográfica, estando facultado el productor a explotarla para todas las
formas y procedimientos, inclusive reproducirla, arrendarla y enajenarla.
*Nota Jurisprudencial*
Corte CONSTITUCIONAL |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-96 del 20 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. |
ARTICULO 82.— Se entiende que hay colaboración si se cumple con los requisitos
del artículo 18.
ARTICULO 83.— El director de una obra colectiva es el titular de derechos de
autor sobre ella cuando se cumplen las condiciones del artículo 19 de esta ley.
ARTICULO 84.— Las cartas y misivas son propiedad de la persona a quien se envían,
pero no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la
correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba de un
negocio judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el
funcionario competente.
ARTICULO 85.— Las cartas de personas que han muerto no podrán publicarse dentro
de los ochenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del
cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éste, o en su defecto, del
padre o de la madre del autor de la correspondencia. Faltando el cónyuge, los
hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de
las cartas será libre.
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento es necesario para la
publicación de las cartas y misivas y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la
autoridad competente.
ARTICULO 86.— Cuando el título de una obra no fuere genérico sino individual y
característico, no podrá sin el correspondiente permiso del autor ser adaptado
para otra obra análoga.
ARTICULO 87.— Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se
establecen en el artículo 36 de la presente ley, que su busto o retrato se
exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo
fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 88 de esta ley. La
persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente
indemnización de perjuicios.
ARTICULO 88.— Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento sea necesario
para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya
desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente.
ARTICULO 89.— El autor de una obra fotográfica, que tenga mérito artístico para
ser protegida por la presente ley, tiene derecho a reproducirla, distribuirla,
exponerla y ponerla en venta, respetando las limitaciones de los artículos
anteriores y sin perjuicio de los derechos de autor cuando se trate de
fotografías de otras obras de las artes figurativas. Toda copia o reproducción
de la fotografía llevará impresos de modo visible el nombre de su autor, y el
año de su realización.
ARTICULO 90.— La publicación de las fotografías o películas cinematográficas de
operaciones quirúrgicas u otras fijaciones de carácter científico serán
autorizadas por el paciente o sus herederos o por el cirujano o jefe del equipo
médico correspondiente.
ARTICULO 91.— Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o
funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y
legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente.
Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores.
Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no
sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas
afectadas.
ARTICULO 92.— Las obras colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de
arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte
individual de cada una de las personas naturales que en ellas contribuyen,
tendrán por titular de los derechos de autor al editor o persona jurídica o
natural por cuya cuenta y riesgo ellos se realizan.
ARTICULO 93.— Las normas contenidas en los artículos anteriores, no afectan el
ejercicio de los derechos morales de los autores consagrados por esta ley.
CAPÍTULO VII
Obra cinematográfica
ARTICULO 94.— Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas
o incluidas en ella, la obra cinematográfica será protegida como una obra
original.
ARTICULO 95.— Son autores de la obra cinematográfica:
a) El director o realizador;
b) El autor del guión o libreto cinematográfico;
c) El autor de la música, y
d) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado.
ARTICULO 96.— Las obras cinematográficas serán protegidas por ochenta años
contados a partir de su terminación, excepto cuando el productor sea una persona
jurídica y a él correspondan los derechos patrimoniales, caso, en el cual la
protección será de treinta años de acuerdo al artículo 27.
ARTICULO 97.— El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica legal
y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades
que intervienen en la realización de la obra cinematográfica.
ARTICULO 98.— Los derechos
patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación
en contrario a favor del productor.
*Nota Jurisprudencial
Corte CONSTITUCIONAL |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-96 del 20 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Gutierrez. |
ARTICULO 99.— El director o realizador de la obra cinematográfica es el titular
de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que corresponden a los
diversos autores, artistas, intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en
ella, con respecto a sus propias contribuciones.
ARTICULO 100.— Habrá contrato de fijación cinematográfica cuando el autor o
autores del argumento o guión cinematográfico, conceden al productor derecho
exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla públicamente, por sí mismo, o
por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:
a) La autorización del derecho exclusivo;
b) La remuneración debida por el productor a los demás coautores de la obra y a
los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el
tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración;
c) El plazo para la terminación de la obra, y
d) La responsabilidad del productor frente a los demás autores, artistas,
intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra
cinematográfica.
ARTICULO 101.— Cada uno de los coautores de la obra cinematográfica podrá disponer libremente de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario.
Si el productor no concluye la obra cinematográfica en el plazo
convenido, o no la hace proyectar durante los tres años siguientes a partir de
su terminación, quedará libre el derecho de utilización a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 102.— Si uno de los coautores se
rehúsa a continuar su contribución en
la obra cinematográfica o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza
mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente de su
contribución ya hecha para que la obra pueda ser terminada; sin embargo, él no
perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su
contribución.
ARTICULO 103.— El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes
derechos exclusivos:
a) Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por
cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan
sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir,
obteniendo un beneficio económico por ello;
b) Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos
o reducciones en su formato para su exhibición, y
c) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones
cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para
el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y
jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra
cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán
actuar aislada o conjuntamente.
ARTICULO 104.— Para explotar la obra cinematográfica en cualquier medio no
convenido en el contrato inicial, se requerirá la autorización previa de los
autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes, individualmente, o por
medio de las sociedades que los representen.
CAPÍTULO VIII
Contrato de edición
ARTICULO 105.— Por este contrato el titular del derecho de autor de una obra
literaria, artística o científica, se obliga a entregarla a un editor que se
compromete a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y
distribuirla por su cuenta y riesgo.
Este contrato se regula por las reglas consignadas en los artículos siguientes.
ARTICULO 106.— En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o
regalía que corresponda al autor o titular de la obra. A falta de estipulación,
se presumirá que corresponde al autor o titular un 20% del precio de venta al
público de los ejemplares editados.
ARTICULO 107.— Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las
estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato
deberán constar las siguientes:
a) Si la obra es inédita o no;
b) Si la autorización es exclusiva o no;
c) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;
d) El plazo convenido para poner en venta la edición;
e) El plazo o término del contrato cuando la concesión se hiciere por un período
de tiempo;
f) El número de ediciones o reimpresiones autorizadas;
g) La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición, y
h) La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público.
A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores se aplicarán las
normas supletorias de la presente ley.
ARTICULO 108.— A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor sólo
puede publicar una sola edición.
ARTICULO 109.— El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para
cada edición.
La edición o ediciones autorizadas por el contrato deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de los originales, cuando se trate de la primera edición autorizada o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior cuando el contrato autorice más de una edición.
Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario para
hacerlo en las condiciones previstas en el contrato.
Si el editor retrasase la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas,
sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados
al autor; quien podrá publicar la obra por sí mismo o por un tercero, si así se
estipula en el contrato.
ARTICULO 110.— Los honorarios o regalías por derechos de autor se pagarán en la
fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a
una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los
ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se entenderá que
ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista
para su distribución o venta.
Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos,
se entenderá que ella deberá ser pagada mediante liquidaciones semestrales, a
partir de dicha fecha, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el
editor las que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en el
artículo 123 de la presente ley.
ARTICULO 111.— El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o
mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa.
Así mismo, el editor no podrá hacer una nueva edición que no esté pactada, sin
que el autor la autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y
correcciones pertinentes.
Si las adiciones o mejoras son introducidas cuando ya la obra esté corregida en
pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la impresión.
Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones
sean de gran magnitud y hagan más onerosa la impresión, salvo que se trate de
obras actualizadas mediante envíos periódicos.
ARTICULO 112.— Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición
sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o
conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la
celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago
de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.
ARTICULO 113.— Los originales deberán ser entregados al editor dentro del plazo y en las condiciones que se hubieren pactado. A falta de estipulaciones al respecto se entenderá que, si se tratare de una obra inédita, ellos serán presentados en copia mecanográfica, a doble espacio, debidamente corregida para ser reproducida por cualquier medio de composición, sin interpolaciones ni adiciones.
Si se tratare de una obra impresa los originales podrán ser
entregados en una copia de dicha obra, en condiciones aptas de legibilidad, con
interpolaciones o adiciones hechas por fuera del texto en copias mecanográficas
debidamente corregidas y aptas para la reproducción. En el mismo caso se
entenderá que los originales deberán ser entregados al editor en la fecha de la
firma del respectivo contrato. Si los originales deben contener ilustraciones,
éstas deberán ser presentadas en dibujos o fotografías aptas para su
reproducción por el método usual según el tipo de edición.
ARTICULO 114.— El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma
de entrega de los originales dará al editor opción para rescindir el contrato,
devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los
términos convenidos, o para hacer por su cuenta las correcciones a que hubiere
lugar. En caso de devolución de los originales el plazo o plazos que el editor
tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el
término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.
ARTICULO 115.— Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que
deban ser actualizadas por envíos periódicos, el editor deberá preferir al autor
para la elaboración de los envíos de actualización; si el autor no aceptare
hacerlo, podrá el editor contratar dicha elaboración con una persona idónea.
ARTICULO 116.— Cuando la obra, después de haber sido entregada al editor perece
por culpa suya, queda obligado al pago de honorarios o regalías. Si el titular o
autor posee una copia de los originales que han perecido, deberá ponerla a
disposición del editor.
ARTICULO 117.— En caso de que la obra perezca total o parcialmente en manos del
editor, después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías,
si éstos consisten en una suma determinada sin consideración al número de
ejemplares vendidos.
Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor
tendrá derecho a dichos honorarios o regalías cuando los ejemplares que se
hubieren destruido o perdido lo hayan sido por causas imputables al editor.
ARTICULO 118.— A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado
por el editor.
ARTICULO 119.— Por el solo contrato de edición, no se transfiere en ningún
momento el derecho de autor; por lo que se presumirá entonces que el editor sólo
podrá publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulación, una sola.
ARTICULO 120.— Si el contrato de edición se ha realizado por un término fijo y
éste expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o
sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al
precio fijado para su venta al público con un descuento del 30%. Este derecho
podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de
expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la
venta de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el que
continuará vigente hasta que se hubieren agotado.
ARTICULO 121.— Cualquiera que sea la duración convenida para un contrato de
edición, si los ejemplares autorizados por él hubieren sido vendidos antes de la
expiración del contrato se entenderá que el término del mismo ha expirado.
ARTICULO 122.— El editor no podrá publicar un número mayor o menor de ejemplares que los que fueron convenidos para cada edición; si dicho número no se hubiere fijado, se entenderá que se harán tres mil (3.000) ejemplares en cada edición autorizada. Sin embargo, el editor podrá imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del 5% de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o de encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán tenidos en cuenta en la de la remuneración del autor, cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos.
ARTICULO 123.— El autor o titular, sus herederos o concesionarios podrán
controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, de las
ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general de los ingresos
causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los
talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes y bodegas del
editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona
autorizada por escrito.
ARTICULO 124.— Además de las obligaciones indicadas en esta ley el editor tendrá las siguientes:
1. Dar amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para asegurar su
rápida difusión.
2. Suministrar en forma gratuita al autor o a los causahabientes, 50 ejemplares
de la obra en la edición corriente si ésta no fuere inferior a 1.000 ejemplares
ni superior a 5.000, 80 ejemplares si fuere mayor de 5.000 e inferior a 10.000 y
100 ejemplares si fuere mayor de 10.000. Los ejemplares recibidos por el autor
de acuerdo con esta norma quedarán fuera de comercio y no se considerarán como
ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de honorarios o regalías.
3. Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección
por él o por su delegado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y
123 de la presente ley.
4. Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal si el autor no lo
hubiere hecho.
5. Las demás expresamente señaladas en el contrato.
ARTICULO 125.— El que edite una obra dentro del territorio nacional está obligado a consignar en lugar visible, en todos sus ejemplares, las siguientes indicaciones.
a) El título de la obra;
b) El nombre o seudónimo del autor o autores y del traductor, salvo que hubieren
éstos decidido mantener su anonimato;
c) La mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera
publicación. Esta indicación deberá ser precedida del símbolo ©;
d) El año del lugar de la edición y de las anteriores, en su caso, y
e) El nombre y dirección del editor y del impresor.
ARTICULO 126.— El editor no podrá modificar los originales introduciendo en ellos
abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.
Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter
deban ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha
por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá
contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la
respectiva edición y destacando en tipos de diferente tamaño o estilo las partes
del texto que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración
pactada a favor del autor.
ARTICULO 127.— El editor no podrá iniciar una nueva edición que hubiere sido
autorizada en el contrato, sin dar el correspondiente aviso al autor, quien
tendrá derecho a efectuar las correcciones o adiciones que estime convenientes,
con la obligación de reconocer los costos adicionales que ocasionare al editor
en el caso previsto en el artículo 111 de esta ley.
ARTICULO 128.— Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá
derecho a exigir judicialmente el retiro de la circulación de los ejemplares de
la misma obra editados fraudulentamente, sin perjuicio del derecho que tienen el
autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán
hacer conjuntamente con el editor o separadamente.
ARTICULO 129.— La producción intelectual futura no podrá ser objeto del contrato regulado por este capítulo, a menos que se trate de una o de varias obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato.
Será nula toda estipulación en virtud de la cual el autor comprometa de modo
general o indeterminadamente la producción futura o se obliga a restringir su
producción intelectual o a no producir.
ARTICULO 130.— El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo
autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Así mismo,
el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la
facultad de editarlas por separado.
ARTICULO 131.— El contrato de edición no involucra los demás medios de
reproducción o de utilización de la obra.
ARTICULO 132.— Salvo que se pactare un plazo menor, el editor estará obligado a
liquidar y abonar al autor semestralmente las cantidades que le corresponden
como remuneración o regalía, cuando éstas se hayan fijado en proporción a los
ejemplares vendidos. Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente ese
plazo semestral y la falta de cumplimiento de dichas obligaciones dará acción al
autor para rescindir el contrato. Sin perjuicio del reconocimiento de los daños
y perjuicios que se le hayan causado.
ARTICULO 133.— Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de una obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar el contrato por terminado, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada. Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción tipográfica de los textos así adicionados.
ARTICULO 134.— La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra
no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o
parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares
impresos. El contrato subsistirá hasta su terminación si al producirse la
quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor o síndico así lo pidieren,
dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su
terminación.
La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al
concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de la remuneración o
regalías del autor.
ARTICULO 135.— Si después de cinco años de hallarse la obra en venta al público no se hubieren vendido más del 30% de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste no se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos.
En este caso el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al precio de venta al público menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para los que tendrá un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este derecho de compra, no podrá cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a las ventas.
ARTICULO 136.— El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho.
ARTICULO 137.— Las diferencias que ocurran entre el editor y el autor o sus
causahabientes por concepto de un contrato de edición, se decidirán por el
procedimiento verbal establecido en el Código de Procedimiento Civil, si las
partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.
ARTICULO 138.— Las normas de este capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o en algunos de los derechos económicos del autor, el contrato quedará rescindido de pleno derecho en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el autor no pusiere a la venta un número de ejemplares escritos suficiente
para la difusión de la obra, a más tardar a los tres meses de firmado el
contrato, y
b) Si a pesar de la petición del autor, el editor no pusiere a la venta nuevos
ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado.
El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no hubiere
producido derechos en tres años y el editor no demuestra que realizó actos
positivos para la difusión de la misma.
CAPÍTULO IX
Contrato de representación
ARTICULO 139.— El contrato de representación es aquel por el cual el actor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.
ARTICULO 140.— Se entiende por representación pública de una obra para los
efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un domicilio privado y
aun dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación
de una obra teatral, dramática-musical, coreográfica, o similar, por
procedimientos mecánicos de reproducción, tales como la transmisión por radio y
televisión se consideran públicas.
ARTICULO 141.— El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está
obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no
podrá exceder de un año. Si no hubiere establecido el plazo o se determinare uno
mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo legal de un año, sin
perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se
computará desde que la obra sea entregada por el autor al empresario.
ARTICULO 142.— El empresario deberá anunciar al público el título de la obra
acompañada siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, los del
productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación.
ARTICULO 143.— Cuando la remuneración del autor no hubiere sido fijada
contractualmente, le corresponderá como mínimo el 10% del monto de las entradas
recaudadas en cada función o representación, y el 15% de la misma en la función
de estreno.
ARTICULO 144.— Si los intérpretes principales de la obra, y los directores de
orquesta o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el
empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquél,
salvo caso fortuito que no admita demora.
ARTICULO 145.— Si el empresario no pagare la participación correspondiente al
autor al ser requerido por éste o por sus representantes, a solicitud de
cualquiera de ellos, la autoridad competente ordenará la suspensión de la
representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las
demás acciones legales a favor del autor a que hubiere lugar.
ARTICULO 146.— Si el contrato no fijare término para las representaciones, el
empresario deberá repetirlas tantas veces cuantas lo justifique económicamente
la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando
la obra deja de ser representada por falta de concurrencia del público.
ARTICULO 147.— En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo
establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar
o copia de la obra recibida por él e indemnizarle los daños y perjuicios
ocasionados por su incumplimiento.
ARTICULO 148.— El contrato de representación no puede ser cedido por el
empresario sin previo o expreso permiso del autor o sus causahabientes.
ARTICULO 149.— No se considerará representación pública de las obras a que se
refiere el presente capítulo la que se haga para fines educativos, dentro de las
instalaciones o edificios de las instituciones educativas, públicas o privadas,
siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.
ARTICULO 150.— Las diferencias que ocurran entre el empresario y el autor o sus representantes, por causa de un contrato de representación, se decidirán por el procedimiento verbal del Código de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.
CAPÍTULO X
Contrato de inclusión en fonogramas
ARTICULO 151.— Por el contrato de inclusión en fonogramas, el autor de una obra
musical, autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración a
grabar o fijar una obra sobre un disco fonográfico, una banda, una película, un
rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de
reproducción, difusión o venta.
Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública. El productor del
fonograma deberá hacer esta reserva sobre la etiqueta que deberá ser adherida al
disco, dispositivo o mecanismo en que se haga la grabación.
ARTICULO 152.— Cuando en un contrato de grabación se estipula que la remuneración
del autor se hará en proporción a la cantidad de ejemplares vendidos, el
productor del fonograma deberá llevar un sistema de registro que permita la
comprobación, en cualquier tiempo, de dicha cantidad. El autor o sus
representantes podrán verificar la exactitud de la liquidación correspondiente
mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del
productor, la que podrá hacer el autor o sus representantes, personalmente o por
intermedio de otra persona autorizada por escrito.
ARTICULO 153.— El autor o sus representantes así como el productor de fonogramas
podrán conjunta o separadamente, perseguir ante la justicia la producción o
utilización ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre
los cuales se haya fijado la obra.
ARTICULO 154.— El contrato de grabación no comprende ningún otro medio de
utilización de la obra, ni podrá ser cedido, en todo o en parte, sin
autorización del autor o de sus representantes.
ARTICULO 155.— La producción futura no podrá ser objeto del contrato regulado por
este capítulo, salvo cuando se trate de comprometer la producción de un máximo
de cinco obras del mismo género de la que es objeto del contrato, durante un
término que no podrá ser mayor al de cinco años desde la fecha del mismo. Será
nula toda estipulación en virtud de la cual el autor comprometa en forma general
o indeterminada su producción futura, o se obligue a restringirla o a no
producir.
ARTICULO 156.— Las disposiciones del presente capítulo son aplicables en lo
pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra
musical, o para su declamación o lectura, si el autor de dicha obra ha
autorizado al productor del fonograma para fijarla o grabarla sobre un disco,
una cinta, o sobre cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de
reproducción, de difusión o de venta.
ARTICULO 157.— Las diferencias que ocurran entre el productor y el autor por causa de un contrato de inclusión en fonogramas, se decidirán por el procedimiento verbal del Código de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.
CAPÍTULO XI
Ejecución pública de obras musicales
ARTICULO 158.— La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive
radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y
expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.
ARTICULO 159.— Para los efectos de la presente ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.
*Incisos adiciones por la Ley 719 de 2001. *Declarados INEXEQUIBLES*
*Nota de Vigencia*
Incisos adicionados por el artículo 1o. de la Ley 719 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661 de 29 de diciembre de 2001. Declarada INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte CONSTITUCIONAL |
La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación'. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
Adicionado por la Ley 719 de 2001:* Las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y conexos deberán ser concertadas con los usuarios de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según el caso, y serán proporcionales así: |
a) A la categoría del usuario; |
b) A la modalidad e intensidad del uso de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en la comercialización del bien o servicio; |
c) A la importancia de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en desarrollo de su actividad; |
d) A los ingresos que obtenga el establecimiento referidos en las declaraciones de Industria y Comercio del año inmediatamente anterior. |
Para lo cual, se deberá adoptar y publicar un régimen tarifario que será la propuesta para la concertación con los usuarios o las entidades gremiales que los representen y registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor adscrita al Ministerio del Interior. |
*Adicionado por la Ley 719 de 2001:* En los casos en los cuales no se utilicen obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, no habrá lugar al pago de Derechos de Autor y conexos. Las sociedades de gestión colectiva y las asociaciones y organizaciones de éstas, tendrán la obligación de expedir gratuitamente el respectivo paz y salvo. |
*Adicionado por la Ley 719 de 2001:* Para concertar las tarifas de que trata el presente artículo, las Sociedades de Gestión Colectiva y la s asociaciones y organizaciones de usuarios, dispondrán del término de un año contado a partir de la fecha en que se inicie la concertación entre las partes. Si vencido este plazo no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, estas deberán comunicar tal hecho al Ministerio de Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes; evento en el cual el Ministerio deberá convocarlas a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la convocatoria. Fracasada la conciliación, el Ministerio del Interior fijará las tarifas, dentro de un término de noventa (90) días con sujeción a los criterios establecidos en el presente artículo, expresadas en fracciones de salario mínimo legal vigente. |
Parágrafo 1°. *Adicionado por la Ley 719 de 2001:* Las tarifas que se determinen por parte del Ministerio del Interior en virtud del presente artículo, no podrán ser superiores a las que venían pagando al momento de entrada en vigencia de la presente ley, más el IPC causado en el año inmediatamente anterior. |
Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 719 de 2001:* Los usuarios podrán pedir revisión de sus tarifas cuando estas no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo. |
ARTICULO 160.— Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la
realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable
presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los
derechos o de sus representantes.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte CONSTITUCIONAL |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-226-09 de 1o. de abril de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1197-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Corte suprema de justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 80 de 21 de octubre de 1982, Magistrado Ponente Dr. Luis Carlos Sáchica. |
ARTICULO 161.— *Modificado por la Ley 44 de 1993, nuevo texto.* Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte suprema de justicia |
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 47 del 19 de mayo de 1987, declaró estarse a lo resuelto en Sentencia No. 80 de 1982, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
La Corte Suprema de Justicia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia de 21 de octubre, mediante Sentencia No. 9 del 13 de febrero de 1984, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 80 de 21 de octubre de 1982, Magistrado Ponente Dr. Luis Carlos Sáchica. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
ARTICULO 161. Las autoridades administrativas de todos los órdenes, se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor. |
ARTICULO 162.— El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de
radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o
artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previamente y
expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes. (Nota: Ver
Sentencia C-1197 de 2005.).
*Notas Jurisprudenciales*
Corte CONSTITUCIONAL |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-226-09 de 1o. de abril de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1197-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto |
ARTICULO 163.— La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo 159 de la presente ley, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:
1. Exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras.
2. Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra
musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los
artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u
orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución
pública se haga a partir de una fijación fonomecánica.
3. Remitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas
aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan.
Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y
puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o
judiciales competentes cuando las solicitan para su examen.
4. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o
sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras
por infracciones al derecho de autor.
ARTICULO 164.— *Modificado por la
Ley 962 de 2005,
nuevo texto:* *Artículo declarado
inexequible*. No se considera ejecución pública, para los efectos
de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del
recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre
suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente
personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio
económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio
del Interior.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005. Declarado INEXEQUIBLE |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte CONSTITUCIONAL |
Artículo 84 de la Ley 962 de 2005 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-120-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
ARTÍCULO 164. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio del Interior. |
CAPÍTULO XII
Derechos conexos
ARTICULO 165.— La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará
en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias,
científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia
ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo
de esa protección.
ARTICULO 166.— Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá sin la autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o
ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijación
previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el
organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución;
b) La fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un
soporte material;
c) La reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos
artistas en los siguientes casos:
1. Cuando la interpretación o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin su autorización;
2. Cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y
3. Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados.
ARTICULO 167.— Salvo estipulación en contrario se entenderá que:
a) La autorización de la radiodifusión no implica la autorización de permitir a
otros organismos de radiodifusión que transmitan la interpretación o ejecución;
b) La autorización de radiodifusión no implica la autorización de fijar la
interpretación o ejecución;
c) La autorización de radiodifusión y de fijar la interpretación o la ejecución,
no implica la autorización de reproducir la fijación, y
d) La autorización de fijar la interpretación o ejecución, y de reproducir esta
fijación, no implica la autorización de transmitir la interpretación o la
ejecución a partir de la fijación o sus reproducciones.
ARTICULO 168.- *Modificado por la Ley 1403 de 2010, nuevo texto:* Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.
Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.
Parágrafo 2°. No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.
Parágrafo 3°. Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista intérprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1403 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47775 del 19 de Julio de 2010. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
ARTICULO 168. Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores. |
ARTICULO 169.— No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos
anteriores como privativa del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes
de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de
su interpretación o ejecución.
ARTICULO 170.—
Cuando varios artistas, intérpretes o ejecutantes participen en
una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los
artículos anteriores será dado por el representante legal del grupo, si lo
tuviere, o en su defecto, por el director del grupo.
ARTICULO 171.—
Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen los derechos
morales consagrados por el artículo 30 de la presente ley.
ARTICULO 172.—
El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de
prohibir la reproducción directa o indirecta del mismo.
Entiéndese por ejemplar ilícito el que, imitando o no las características
externas del ejemplar legítimo, tiene incorporado el fonograma del productor, o
parte de él, sin su autorización.
ARTICULO 173.— *Modificado por la Ley 44 de 1993, nuevo texto:* *Artículo declarado exequible* Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte CONSTITUCIONAL |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-424-05, de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, '...condicionada a que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro del marco de las normas legales vigentes'. |
Corte suprema de justicia |
Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 65 de 7 de junio de 1983, Magistrado Ponente Dr. Luis Carlos Sáchica. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
ARTÍCULO 173. “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y la productor de fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor.”. |
ARTICULO 174.— *Derogado por la
Ley 44 de 1993*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 del 5 de febrero de 1993 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte suprema de justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 65 de 7 de junio de 1983, Magistrado Ponente Dr. Luis Carlos Sáchica. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
ARTICULO 174. La mitad de la suma recibida por el productor, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se convenga pagarles una suma superior. |
ARTICULO 175.— El productor del fonograma tendrá la obligación de indicar en la
etiqueta del disco o del dispositivo o del mecanismo análogo, o de su empaque,
el nombre del autor y de los principales intérpretes, el título de la obra, el
año de la fijación de la matriz, el nombre, la razón social o la marca
distintiva del productor y la mención de reserva relativa a los derechos que le
pertenecen legalmente.
Los coros, las orquestas y los compositores serán
designados por su denominación propia y por el nombre del director, si lo
tuviere.
ARTICULO 176.— Los discos fonográficos y demás dispositivos o mecanismos
mencionados en el artículo 151 de la presente ley, que sirvieren para una
ejecución pública por medio de la radiodifusión, de la cinematografía, de las
máquinas tocadiscos o de cualquier otro aparato similar, en cualquier lugar
público, abierto o cerrado, darán lugar a la percepción de derechos a favor de
los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de
fonogramas en los términos establecidos en la presente ley.
ARTICULO 177.— Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de
autorizar o prohibir los siguientes actos:
a) La retransmisión de sus emisiones de radiodifusión;
b) La fijación de sus emisiones de radiodifusión, y
c) La reproducción de una fijación de sus emisiones de radiodifusión:
1. Cuando no se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la
reproducción, y
2. Cuando la emisión de radiodifusión se haya fijado inicialmente de conformidad
con las disposiciones de esta ley pero la reproducción se hace con fines
distintos a los indicados.
ARTICULO 178.— No son aplicables los artículos anteriores de la presente ley cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto:
a) El uso privado;
b) Informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que sólo se haga uso de
breves fragmentos de una interpretación o ejecución, de un fonograma o de una
emisión de radiodifusión;
c) La utilización hecha únicamente con fines de enseñanza, o de investigación
científica, y
d) Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretación o
ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión, siempre que tales
citaciones estén conformes con las buenas costumbres y estén justificadas por
fines informativos.
ARTICULO 179.—
Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones
efímeras de obras, interpretaciones, y ejecuciones cuyos titulares hayan
consentido con su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias
emisiones por el número de veces estipulada, y estarán obligados a destruirlas
inmediatamente después de la última transmisión autorizada.
ARTICULO 180.— Como condición para la protección de los fonogramas, con arreglo a los artículos anteriores, todos los ejemplares puestos a la venta deberán llevar una indicación consistente en el símbolo (P), escrita dentro de un círculo acompañado del año de la primera publicación, colocado en forma que muestre claramente que existe el derecho para reclamar la protección. Si los ejemplares o sus envolturas no permiten identificar, por medio del nombre, la marca u otra designación apropiada, al productor del fonograma o al titular de la licencia acordada por el productor, deberá mencionarse igualmente el nombre del titular de los derechos del productor. Por último, si los ejemplares o sus envoltorios no permiten identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre de la persona que, con arreglo a la presente ley sea titular de los derechos de dichos artistas.
ARTICULO 181.— La presente ley no afectará el derecho de las personas naturales o
jurídicas para utilizar, de acuerdo con las exigencias de la presente ley, las
fijaciones y reproducciones hechas de buena fe antes de la fecha de su entrada
en vigor.
CAPÍTULO XIII
De la transmisión del derecho de autor
ARTICULO 182.— Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular.
PARÁGRAFO. La transmisión del derecho, sea total o parcial, no comprende los
derechos morales consagrados en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 183. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia.
Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.
Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir".
*Notas de Vigencia*
Artículo modificada por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
El artículo 6o. de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 del 5 de febrero de 1993, establece: 'Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros'. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
ARTICULO 183.— Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente ley. |
ARTICULO 184.— Cuando el contrato se refiera a la ejecución de una fotografía,
pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obra realizada será de
propiedad de quien ordene la ejecución.
ARTICULO 185.— Salvo estipulación en contrario, la enajenación de una obra
pictórica, escultórica o de artes figurativos en general, no le confiere al
adquirente el derecho de reproducción, el que seguirá siendo del autor o de sus
causahabientes.
ARTICULO 186.—
La tradición del negativo presume la cesión de la fotografía en
favor del adquirente, quien tendrá también el derecho de reproducción.
CAPÍTULO XIV
Del dominio público
ARTICULO 187.— Pertenecen al dominio público:
1. Las obras cuyo período de protección esté agotado.
2. Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos.
3. Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos.
4. Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República.
ARTICULO 188.— Para los efectos del numeral tercero del artículo anterior, la
renuncia por los autores o herederos, a los derechos patrimoniales de la obra
deberá presentarse por escrito y publicarse, siempre y cuando esta renuncia no
sea contraria a las obligaciones contraídas anteriormente.
ARTICULO 189.— El arte indígena, en todas sus manifestaciones, inclusive, danzas, canto, artesanías, dibujos y esculturas, pertenece al patrimonio cultural.
*Nota de Vigencia*
El artículo 6o. de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 del 5 de febrero de 1993, establece: 'Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros'. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte suprema de justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 034 del 2 de abril de 1987, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez. |
CAPÍTULO XV
Registro nacional de derechos de autor
ARTICULO 190.— En la oficina de registro se llevarán los libros necesarios para el registro de las distintas obras y producciones, de los actos y contratos a que se refieran las mismas, y a las asociaciones de autores.
Los libros principales del registro y los índices serán empastados y contendrán las hojas que se calculen necesarias para las operaciones a que se les destina en el período de su vigencia. Además deberán estar foliados.
ARTICULO 191.— A los libros que se llevan para estos efectos, le son aplicables,
en cuanto lo permita su naturaleza y objeto, las normas vigentes establecidas
para los libros de notariado y registro.
ARTICULO 192.— Están sujetos al registro:
1. Todas las obras científicas, literarias y artísticas de dominio privado,
según la presente ley.
2. Todas las producciones artísticas fijadas sobre soportes materiales.
3. Todo acto de enajenación y todo contrato de traducción, edición y
participación, como cualquiera otro vinculado con derechos de autor.
4. Las asociaciones enunciadas en el capítulo XVI de esta ley.
5. Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la entidad competente, asuntos relacionados con esta ley.
*Nota de Vigencia*
El artículo 3o. de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 del 5 de febrero de 1993, trata de las obras, actos, elementos y poderes que se pueden inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor. |
ARTICULO 193.— El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del
artículo anterior, tiene por objeto:
a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que
transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y
b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de propiedad
intelectual y a los actos y documentos que a ella se refieren.
*Nota de Vigencia*
El artículo 4o. de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, trata del objeto del registro de las obras y actos sujetos a las formalidades de que trata el artículo 3o. de la misma Ley 44 de 1993. |
ARTICULO 194.— El registro de obras y actos debe ajustarse, en lo posible, a la forma y términos prescritos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos o privados.
Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el
funcionario competente.
*Notas de Vigencia*
El artículo 5o. de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, establece: 'El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos. |
Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente. |
ARTICULO 195.— Para llevar a efecto el registro, el interesado dirigirá a la
entidad competente una solicitud escrita en la que expresará claramente:
1. El nombre, apellido y cédula, domicilio del solicitante, debiendo manifestar
si habla a nombre propio o como representante de otro en cuyo caso deberá
acompañar la prueba de su representación e indicar el nombre, apellido, cédula y
domicilio del representado.
2. El nombre, apellido y domicilio del autor, del productor, del editor y del
impresor, y la identificación de cada uno de ellos.
3. El título de la obra o producción, lugar y fecha de aparición y, en el caso
de obras literarias o científicas, número de tomos, tamaño, páginas de que
conste, número de ejemplares, fecha en que terminó el tiraje y las demás
circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente.
*Nota de Vigencia*
El artículo 5o. de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, establece: 'El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos. |
Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente'. |
El artículo 9o. de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, establece: 'El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor'. |
ARTICULO 196.— Si la obra literaria o científica fuere impresa, presentará seis ejemplares de ella así: dos a la Biblioteca Nacional, uno a la biblioteca de la Universidad Nacional, uno a la biblioteca del Congreso, uno al Instituto Caro y Cuervo y otro acompañado de los recibos anteriores y de la solicitud de inscripción a la oficina de registro. Este depósito deberá ser hecho por el editor dentro del plazo de sesenta días después de la publicación de dichas obras.
No se tramitará ninguna solicitud de inscripción de obras literarias o
científicas, sin la previa constancia de haberse presentado el número de
ejemplares determinados en el inciso anterior y el correspondiente al artículo
207.
ARTICULO 197.— Las mismas exigencias del artículo anterior se aplicarán para el registro de fonogramas y videogramas.
ARTICULO 198.— Si la obra fuere inédita, se presentará a la oficina de registro
un solo ejemplar de ella, en copia escrita a máquina, sin enmiendas ni
raspaduras ni entrerrenglones y con la firma autenticada del autor, debidamente
empastada.
Si la obra inédita es teatral o musical será suficiente presentar una copia del
manuscrito, también con la firma autenticada del autor, debidamente empastada.
ARTICULO 199.— Si la obra fuere artística y única, como un cuadro, un busto, un retrato, pintura, dibujos, arquitecturas o esculturas, el depósito se hará formulando una relación de los mismos, a la que acompañará una fotografía que, tratándose de arquitecturas y esculturas, será de frente y laterales.
Para ser el depósito de planos, croquis, mapas, fotografías, se presentará a la oficina de registro una copia de las mismas. Para los modelos y obras de arte se presentará copia o fotografía del modelo o de la obra, más una relación escrita y detallada de los caracteres que no sea posible apreciar en la copia o fotografía.
ARTICULO 200.— Si la obra es cinematográfica o fijación audiovisual obtenida por
proceso análogo, la solicitud a que se refiere el artículo 195, será acompañada
de:
a) Una relación del argumento, diálogo, escenario y música;
b) El nombre y apellido del productor, argumentista, compositor, director y
artistas principales;
c) Determinación del metraje de la película, y
d) Tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que
se pueda apreciar que es obra original.
ARTICULO 201.—
Para obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán en
cabeza del editor, salvo que el seudónimo esté registrado.
Si la obra es póstuma, el registro se podrá hacer a nombre del autor o de los
herederos que hayan sido reconocidos según la ley.
ARTICULO 202.— Para el registro de los actos de enajenación y de los contratos de
traducción, edición y participación, como de cualquier otro acto o contrato
vinculado con los derechos de autor, se entregará ante la oficina de registro
copia del respectivo instrumento o título; los cuales sin este requisito no
harán fe.
*Nota de Vigencia*
El artículo 6o. de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, establece: 'Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros'. |
ARTICULO 203.— Cuando haya transferencia o mutación de los derechos del autor por
virtud de enajenación total o parcial, de sentencia dictada por juez competente
o por cualquiera otra causa, la oficina de registro, previa solicitud y
presentación de los documentos pertinentes, extenderá el acta en el libro
correspondiente.
ARTICULO 204.— El registro o inscripción se hará por medio de una diligencia en que conste:
a) El día, mes y año en que se hace;
b) El nombre, apellido, cédula y domicilio, del solicitante con expresión de si
habla a nombre propio o como representante de otra persona, en cuyo caso deberá
mencionar el documento en que conste la representación, y el nombre, apellidos,
cédula y domicilio del representado;
c) El nombre, apellido y domicilio del autor, del editor y del impresor y su
identificación, y
d) Una descripción de la obra o producción con todos los detalles que la
identifiquen.
ARTICULO 205.— Una vez hecho el registro, inmediatamente después de él, se expide
y entrega un certificado al interesado.
En este certificado debe constar la fecha en que se ha verificado la
inscripción; el libro o libros y el folio o folios en que se ha hecho el
registro; el título de la obra registrada y demás circunstancias que en su caso
contribuyan a hacerla conocer perfectamente y sirvan para identificarla en
cualquier momento; el nombre, apellidos, identificación y domicilio del titular,
a cuyo nombre hayan sido inscritos los derechos intelectuales.
ARTICULO 206.— Los solicitantes no pagarán derecho alguno por el primer extracto
o certificado de registro de una obra; pero por cualquier otro certificado,
copia o extracto que necesitaren cubrirán los derechos que se establezcan para
la expedición de cada uno de esos documentos.
ARTICULO 207.— El editor deberá depositar en la oficina de registro un ejemplar
de toda obra impresa que se publique en Colombia dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a la publicación de la obra. La omisión de este depósito y
del ordenado en el artículo 96 de esta ley será sancionado con una multa igual a
diez veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado. Cualquier persona
podrá denunciar la infracción.
ARTICULO 208.— En el caso de las obras extranjeras que estén protegidas por
convenciones o pactos internacionales vigentes o por simple reciprocidad
legislativa, su registro será opcional para el respectivo titular.
ARTICULO 209.— Los gerentes o directores de periódicos, revistas y, en general, de toda publicación periódica, estarán obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones uno con destino al Ministerio de Gobierno, uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional. Cuando los gerentes y directores de esas publicaciones dejaren de cumplir esta obligación por tres veces consecutivas, se procederá a cancelar la inscripción del título de la publicación mediante resolución motivada.
ARTICULO 210.— Los directores de publicaciones oficiales, sean periódicos,
revistas o de cualquier otra índole, tienen las mismas obligaciones de los demás
editores, y deberán hacer los depósitos de obras en las oficinas a que se
refiere el artículo anterior. A falta de directores tendrá esa obligación la
persona responsable de la publicación.
CAPÍTULO XVI
De las asociaciones de autores
ARTICULO 211.— Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones sin
ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, para la defensa de
sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 212.— El reconocimiento de la personería jurídica de estas asociaciones
será conferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la que podrá
fiscalizar su funcionamiento.
ARTICULO 213.— Las asociaciones de autores no podrán constituirse ni funcionar
con menos de veinticinco autores que deberán pertenecer a la misma actividad.
ARTICULO 214.— Los autores podrán pertenecer a varias asociaciones de autores,
según la diversidad de sus obras.
ARTICULO 215.— Las asociaciones de autores tendrán principalmente las siguientes finalidades:
a) Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la
cultura nacional.
b) Administrar los derechos económicos de los socios, de acuerdo con sus
estatutos, y
c) Procurar los mejores beneficios económicos y de seguridad social para sus
socios.
ARTICULO 216.— Son atribuciones de las asociaciones de autores:
1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y
administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los
mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar
personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que
éstos llevan a cabo y que los afecten.
2. Contratar en representación de sus socios y de otros autores y sólo en
materia de derechos de autor, en los términos de los mandatos que éstos le
confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por esta ley.
3. Recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores extranjeros de su
rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les
correspondan. Para el ejercicio de esta atribución dichas asociaciones serán
consideradas como mandatarios de sus asociados, para todos los fines de derecho
por el simple acto de afiliación a las mismas.
4. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los
asuntos de interés general o particular.
5. Celebrar convenios con las sociedades extranjeras de autores de la misma
rama, o su correspondiente, con base en la reciprocidad.
6. Representar en el país a las sociedades extranjeras de autores o a sus
socios, sea por virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad.
7. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.
8. Los demás que esta ley y los estatutos autoricen.
*Nota Jurisprudencial*
Corte CONSTITUCIONAL |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-93 del 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTICULO 217.— Las asociaciones de autores se organizarán y funcionarán conforme
a las siguientes normas:
1. Admitirán como socios a los autores que lo soliciten y que acrediten
debidamente su calidad de tales en la respectiva rama y que sus obras se
exploten o utilicen en los términos de la presente ley.
Dejará de formar parte de una asociación, las personas que sean titulares fuera
de uso o explotación. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de su
retiro de la asociación y así mismo los casos de expulsión y suspensión de los
derechos sociales.
2. Las asociaciones tendrán los siguientes órganos: la asamblea general, un
consejo directivo, un comité de vigilancia y un fiscal.
En aquellos casos en que las asociaciones de autores representen a los afiliados
en forma individual, en los asuntos concernientes a esta ley ante las
autoridades administrativas, judiciales o cualquier otra persona, deberá
pactarse la representación; situación en la cual se convendrán los honorarios
que demande el respectivo mandato.
ARTICULO 218.— La asamblea será el órgano supremo de la asociación y elegirá al
fiscal, a los miembros del consejo directivo y del comité de vigilancia. Sus
atribuciones, funcionamiento, convocatoria se fijarán por los estatutos de la
respectiva asociación.
ARTICULO 219.— El consejo directivo será integrado por miembros activos de la
asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a nueve (9), elegidos
por la asamblea general mediante el sistema de cuociente electoral. Cuando se
elijan suplentes, éstos deberán ser personales.
ARTICULO 220.— El consejo directivo será órgano de dirección y administración de
la asociación, sujeto a la asamblea general, cuyos mandatos ejecutará. Sus
atribuciones se precisarán en los estatutos.
ARTICULO 221.— El consejo directivo elegirá un gerente que cumplirá las
disposiciones y acuerdos del consejo directivo. Sus atribuciones se precisarán
en los estatutos.
ARTICULO 222.— El comité de vigilancia estará integrado por tres miembros activos
de la asociación.
ARTICULO 223.— Los pactos, convenios o contratos que celebren las asociaciones
colombianas de autores con las sociedades extranjeras, sólo surtirán efectos si
se inscriben ante la autoridad competente.
ARTICULO 224.— La contratación que los autores formalicen y que de alguna manera modifique, transmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta ley, sólo surtirá efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente.
Las asociaciones de autores no podrán restringir en ninguna forma la libertad de
contratación de sus asociados.
ARTICULO 225.— Las asociaciones de autores en asamblea general, formularán sus
presupuestos de gastos para períodos no mayores de un año.
A partir de los cinco años de la vigencia de la presente ley, los montos de
tales presupuestos no podrán exceder en ningún caso del 30% de las cantidades
recaudadas por su conducto, para los socios radicados en el país y de las
cantidades que perciban no por la autorización en el territorio nacional de
obras de autores nacionales o no, en el extranjero.
Sólo las asambleas generales de las asociaciones de autores, autorizarán las
erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin
rebosar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente los
directivos de la asociación, por las infracciones a este artículo.
ARTICULO 226.— Prescriben a los tres años en favor de las asociaciones de
autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por
ellas, notificadas personalmente al interesado. En el caso de percepciones o
derechos de autores del extranjero regirá el principio de la reciprocidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte CONSTITUCIONAL |
La Corte Constitucional declaró, sobre el aparte subrayado, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1118-05, mediante la cual se declaró exequible el mismo aparte normativo en el artículo del artículo 22 de la Ley 44 de 1993, mediante Sentencia C-339-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el resto del artículo, la Corte se declaró inhibida de fallar por inepta demanda. |
ARTICULO 227.— Los estatutos de las asociaciones de autores deberán contener,
cuando menos:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades;
b) Objeto de sus actividades;
c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la
calidad de afiliado;
d) Derechos, obligaciones y prohibiciones de los afiliados y forma de ejercicio
del derecho de voto;
e) Determinación del sistema y procedimiento de elección de las directivas;
f) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna;
g) Composición de los órganos de dirección, control y fijación de funciones;
h) Formas de constitución e incremento del patrimonio para su funcionamiento;
i) Duración de cada ejercicio económico y financiero;
j) Reglas para la disolución y liquidación de las asociaciones de autores:
k) Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución de los
presupuestos y presentación de balance;
l) Procedimiento para la reforma de los estatutos, y
m) Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el correcto y normal
funcionamiento de las asociaciones.
ARTICULO 228.— Los estatutos que aprueben las asociaciones de autores en asamblea
general, se someterán al control de legalidad ante la autoridad competente.
Una vez revisados y hallados acordes con la ley, se ordenará su registro y se
procederá al reconocimiento de la personería jurídica, mediante resolución.
ARTICULO 229.— Solamente podrán tenerse como asociaciones de autores y ejercer
las atribuciones que esta ley señala, las constituidas y registradas conforme a
las disposiciones de la misma.
ARTICULO 230.— El fiscal y las personas que formen parte del consejo directivo o
del comité de vigilancia de una asociación de autores, no podrán figurar en
órganos similares de otras asociaciones de autores.
ARTICULO 231.— Las asociaciones de autores deben ajustarse en el ejercicio y
cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este capítulo
hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad competente.
CAPÍTULO XVII
De las sanciones
*Nota de Vigencia*
El Capítulo IV de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 del 5 de febrero de 1993, artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, trata de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sobre derechos de autor. |
ARTICULO 232.— Incurre en prisión de tres (3) a seis (6) meses sin lugar a excarcelación y multa de cincuenta mil a cien mil pesos quien:
1. En relación con una obra o producción artística inédita y sin autorización
del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la inscriba en el
registro, o la publique por cualquier medio de reproducción, multiplicación o
difusión, como si fuera suya o de otra persona distinta del autor verdadero o
con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente.
2. En relación con una obra o producción publicada y protegida comete cualquiera
de los hechos indicados en el numeral anterior, o, sin permiso del titular del
derecho de autor, la reproduzca, adapta, transporta, modifica, refunda, o
compendia, y edita o publique algunos de esos trabajos por cualquier modo de
reproducción, multiplicación o difusión.
3. En relación con una obra pictórica, escultórica o de artes análogas, que
pertenecen al dominio privado, la inscribe en el registro por suya o la
reproduce, sin permiso del titular del derecho de autor.
4. En relación con los planos, croquis y trabajos semejantes, protegidos
legalmente, los inscribe en el registro como suyos, o los edita o hace
reproducir, o se sirve de ellos para obras que el autor no tuvo en cuenta al
confeccionarlos, o los enajena, sin permiso del titular del derecho de autor.
5. Reproduce una obra ya editada, ostentando dolosamente en la edición fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto.
6. Siendo, el editor autorizado, el impresor y cualquiera otra persona que
levante o reproduzca mayor número de ejemplares del pedido o autorizado por el
titular del derecho de autor de la obra.
7. El que reproduzca, importe o distribuya fonogramas sin autorización de su
titular.
8. De cualquier modo o por cualquier medio utilice una obra sin autorización de
su autor o derechohabientes concedida por cualquiera de las formas previstas en
la presente ley.
9. Disponga o realice la fijación, ejecución o reproducción, exhibición,
distribución, comercialización, difusión o representación de dicha obra, sin la
debida autorización.
10. Edita, venda o reproduzca o difunda una obra editada o un fonograma,
mencionando falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los
intérpretes y ejecutantes o del productor.
11. Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya una o más obras,
después de vencido el término de una autorización concedida al efecto.
12. Presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago
o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a
concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un
espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo
que pueda resultar perjuicio del autor.
13. Presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago
o distribución de derechos económicos de autor, alterando el número de
ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente de modo que pueda
resultar perjuicio al autor.
14. Presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos
económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los
datos de las obras respectivas.
15. Realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un
espectáculo o reunión.
16. La responsabilidad por los hechos descritos en el presente artículo se
extiende a quien ordene o disponga su realización a los representantes legales
de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del
hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.
*Nota de Vigencia*
Los artículos 51, 52, 53, del Capítulo IV de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, tratan de las penas de prisión y multas aplicables a quienes incumplan las disposiciones sobre derechos de autor. |
ARTICULO 233.— Incurren en multa de veinte mil ($ 20.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos:
1. El que abuse del derecho de citación a que se refiere el artículo 30.
2. El que incurre en acto de defraudación o lo dispuesto en el artículo 86.
3. El responsable por la representación o ejecución pública de obras teatrales y
musicales o fonogramas, sin la autorización del titular de los derechos de
autor, o sin la retribución correspondiente a los derechos económicos debidos.
*Nota de Vigencia*
Los artículos 51, 52, 53, del Capítulo IV de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, tratan de las penas de prisión y multas aplicables a quienes incumplan las disposiciones sobre derechos de autor. |
ARTICULO 234.— Las multas establecidas en los artículos anteriores, se aumentarán hasta la mitad de la cuantía del perjuicio material causado, cuando la infracción fuere superior a cien mil pesos o si, siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
*Nota de Vigencia*
Los artículos 51, 52, 53, del Capítulo IV de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, tratan de las penas de prisión y multas aplicables a quienes incumplan las disposiciones sobre derechos de autor. |
ARTICULO 235.— El que sin ser autor, editor, causahabiente o representante de
alguno de ellos, se atribuye falsamente cualquiera de esas calidades, y obtenga
que la autoridad suspenda la representación de ejecución pública de su obra,
será sancionado con arresto de dos o seis meses y multa de dos mil a veinte mil
pesos.
*Nota de Vigencia*
Los artículos 51, 52, 53, del Capítulo IV de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, tratan de las penas de prisión y multas aplicables a quienes incumplan las disposiciones sobre derechos de autor. |
ARTICULO 236.— Toda publicación o reproducción ilícita será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria, al titular cuyos derechos de autor fueron defraudados con ella.
*Nota de Vigencia*
Los artículos 51, 52, 53, del Capítulo IV de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, tratan de las penas de prisión y multas aplicables a quienes incumplan las disposiciones sobre derechos de autor. |
ARTICULO 237.— De los procesos a que den lugar tales infracciones conocerán las
autoridades penales comunes según las reglas generales sobre competencia; tanto
en el sumario como en el juzgamiento, se observarán los trámites establecidos
por el Código de Procedimiento Penal sin ninguna especialidad, salvo lo que
indica en el artículo siguiente.
ARTICULO 238.— La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado
por la infracción de esta ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por
separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.
En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y
la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa
juzgada en el otro.
ARTICULO 239.— La acción penal que originan las infracciones a esta ley es
pública en todos los casos y se iniciará de oficio.
ARTICULO 240.— Las asociaciones a que se refiere el capítulo XVI, podrán demandar
a nombre propio, en lo civil y en lo penal, en defensa de los derechos
patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la
autoridad competente comprobando estar legalmente registradas.
ARTICULO 241.— El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades realizadas en los lugares incluidos en el artículo 159 de esta ley, donde se realicen espectáculos teatrales o musicales, responderán solidariamente con el organizador del espectáculo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan efecto en dichos locales.
CAPÍTULO XVIII
Del procedimiento ante la jurisdicción civil
ARTICULO 242.— Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por
aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos
jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la
justicia ordinaria.
ARTICULO 243.— No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces
civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las
cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por
representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en
el artículo 163 de esta ley.
ARTICULO 244.— *Modificado por el Decreto 266 de 2000, nuevo texto:* El autor, el editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras audiovisuales, los artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión o los causahabientes de éstos, y quien tenga la representación legal o convencional con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:
1. De toda obra, producción, edición y ejemplares;
2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o
ejemplares; y
3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales,
cinematográficos, musicales y otros análogos.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 77 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 de 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE. |
Artículo subrogado por el artículo 138 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 de 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte CONSTITUCIONAL |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1118-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por el Decreto 1122 de 1999*
ARTICULO 244. El autor, el editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras audiovisuales, los artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión o los causahabientes de éstos, y quien tenga la representación legal o convencional con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: |
1. De toda obra, producción, edición y ejemplares; |
2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares; y |
3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
ARTÍCULO 244. “El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: |
1. De otra obra, producción, edición y ejemplares. |
2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares. |
3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.”. |
ARTICULO 245.— Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior
pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución,
exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que
se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización
del titular o titulares del derecho de autor.
*Nota Jurisprudencial*
Corte CONSTITUCIONAL |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1118-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
ARTICULO 246.—
Para que la acción del artículo 244 proceda, se requiere que el que solicita la
medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha
medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de
autor, los mismos que concretará en el libelo.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 78 de Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE. |
Artículo subrogado por el artículo 139 de Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte CONSTITUCIONAL |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por el Decreto 1122 de 1999*
ARTICULO 246. Para que la acción de que trata el artículo 244 proceda, se requiere que quien solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo. En este caso, la demanda deberá presentarse dentro del término que razonablemente el juez establezca, y que a falta de esa determinación, este término no será superior a 20 días hábiles o 31 días calendario, si este plazo fuere mayor. |
*Texto original de la Ley 23 de 1982*
“Para que la acción del artículo 244 proceda, se requiera que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo.”. |
ARTICULO 247.— Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretan
inmediatamente por el juez siempre que el que la solicita preste caución
suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al
organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y
presente una prueba sum del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser
decretada por el juez municipal o del circuito del lugar del espectáculo, a
prevención, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. El
espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno; en lo demás se dará
cumplimiento a las normas pertinentes.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte CONSTITUCIONAL |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-523-09 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 248.— Las disposiciones de que trata el libro 4º título 35 del Código de
Procedimiento Civil sobre embargo y secuestro preventivo, serán aplicables a
este capítulo.
ARTICULO 249.— El que ejercita las acciones consagradas por los artículos
anteriores no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la
personería ni de la representación que incoa en el libelo.
ARTICULO 250.— Los acreedores de una persona teatral u otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos que corresponden al autor o al artista ni esta parte se considerará incluida en el auto que decrete el secuestro, salvo que el secuestro haya sido dictado contra el autor mismo.
ARTICULO 251.— La demanda debe contener todos los requisitos e indicaciones que
prescriben los artículos 75 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 252.— Admitida la demanda se seguirá el procedimiento verbal a que hace referencia los artículos 443 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO XIX
Disposiciones finales
ARTICULO 253.— Funcionará en la capital de la República una dirección del derecho
de autor que tendrá a su cargo la oficina de registro y las demás dependencias
necesarias para la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la presente ley y
de las demás disposiciones concordantes que dicte el Gobierno Nacional en uso de
su facultad ejecutiva.
La Dirección del Derecho de Autor es la “autoridad competente” a que se hace
alusión en diferentes partes de esta ley (arts. 45, 46, 47, 54, 59, 85 y 88,
etc.).
ARTICULO 254.— Para ser director nacional de derechos de autor se requiere ser abogado titulado, haber adquirido especialización en la materia y las condiciones mínimas exigidas por las leyes vigentes para ser registrador de instrumentos públicos.
ARTICULO 255.— Las organizaciones de titulares de derechos de autor, sea
cualquiera su especialidad, actualmente existentes deberán ajustar sus
estatutos, su estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente
ley, en el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha de
su vigencia.
ARTICULO 256.— Los contratos vigentes, celebrados por los titulares de derechos
de autor, en lo referente a esta ley, se acomodarán en todo aquello que sea
contrario, a las prescripciones del presente estatuto, en un plazo de seis meses
contados a partir de su publicación.
ARTICULO 257.— En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de
esta ley, se aplicará la más favorable para el titular de los derechos de autor.
ARTICULO 258.—
Facúltase al Gobierno Nacional para dictar las normas de carácter
administrativo, fiscal y presupuestal, necesarias para la debida ejecución de
esta ley.
ARTICULO 259.—
Esta ley deroga la Ley 86 de 1946 y demás disposiciones que le
sean contrarias.
ARTICULO 260.— Esta ley regirá a partir de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a los nueve días de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO DAJER CHADID,
El Presidente de la honorable Cámara,
J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA,
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas,
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia .-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., enero 28 de 1982.
Publíquese y ejecútese.
JORGE MARIO EASTMAN
Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones
Presidenciales
Carlos Albán Holguin
Ministro de Educación Nacional