
LEY 847 DE 2003
(noviembre 6)
Diario Oficial No. 45.367, de 10 de noviembre de 2003
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre
el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de
catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe",
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
- Ley y Convenio declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-557-04 de 1 de junio de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro
de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia,
el dieciocho (18) de junio de 1998.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY 38 DE 2002
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre
el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de
catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en
Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro
de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia,
el dieciocho (18) de junio de 1998.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE
RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE
CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE
CATASTROFE LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE
CONVENIO,
reconociendo
que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de
las catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de
forma particularmente grave a los países en desarrollo,
recordando
que los organismos humanitarios de socorro y asistencia
requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles p ara realizar sus
actividades vitales,
recordando además
la función esencial de los recursos de telecomunicaciones
para facilitar la seguridad del personal de socorro y asistencia
humanitaria,
recordando asimismo
la función vital de la radiodifusión para difundir en caso de
catástrofe información precisa a las poblaciones amenazadas,
convencidos
de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de
telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz
resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y
los daños a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las catástrofes,
preocupados
por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de
telecomunicaciones y el flujo de información,
conscientes
de las necesidades especiales de asistencia técnica de los
países menos desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro,
reafirmando
la absolu ta prioridad adjudicada a las comunicaciones de
emergencia para salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos
internacionales y, concretamente, en la Constitución de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones,
tomando nota
de la historia de la cooperación y coordinación
internacionales en lo que concierne a la mitigación de las catástrofes y las
operaciones de socorro en casos de catástrofe, lo que incluye el despliegue y la
utilización oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, según se ha
demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,
tomando nota asimismo
de las Actas de la Conferencia Internacional sobre
comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se
señala la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a
las catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,
tomando nota asimismo
del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de
Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) a
favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las
catástrofes y l as operaciones de socorro y de la preparación de un convenio
internacional sobre comunicaciones en caso de catástrofe que facilite la
utilización de esos sistemas,
tomando nota asimismo
de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en la que se proclama el período 1990-2000 Decenio
Internacional para la reducción de los desastres naturales, y la Resolución
46/182, en la que se pide una intensificación de la coordinación internacional
de la asistencia humanitaria de emergencia,
tomando nota asimismo
del destacado papel que se asigna a los recursos de
comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un
mundo más seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de
desastres naturales, celebrada en Yokohama en 1994,
tomando nota asimismo
de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de
las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de
la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen
todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue
y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de mitigar los
efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en caso de
catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los obstáculos
reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados,
tomando nota asimismo
de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de
Radioco-municaciones (Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar
su pleno apoyo a la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano
nacional,
tomando nota asimismo
de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo
de las Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos
a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan
apoyar la adopción del mismo,
tomando nota asimismo
de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y
ordenado para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la
asistencia en caso de catástrofe, así como para la introducción de ReliefWeb
como sistema mundial de información para la difusión de información fiable y
oportuna sobre emergencias y catástrofes naturales, remitiéndose a las
conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de emergencia en lo
que concierne al papel crucial que desempeñan las telecomunicaciones en la
mitigación de los efectos de las catástrofes y en las operaciones de socorro en
caso de catástrofe,
apoyándose
en las actividades de un gran número de Estados, organismos
de las Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y
no gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios
de telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y
organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones
en caso de catástrofe,
deseosos de garantizar una aportación rápida y fiable de
recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y
realizar operaciones de socorro en caso de catástrofe, y
deseosos además de facilitar la cooperación internacional
para mitigar el impacto de las catástrofes,
HAN CONVENIDO EN LO
SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1.
DEFINICIONES.
A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto
en que se usan indique lo contrario, los términos que figuran a continuación
tendrán el significado que se especifica:
1. Por "Estado Parte" se entiende todo Estado que haya
manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Convenio.
2. Por "Estado Parte asistente" se entiende un Estado Parte
en el presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en
aplicación del Convenio.
3. Por "Estado Parte solicitante" se entiende un Estado Parte
en el presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en
aplicación del Convenio.
4. Por "el presente Convenio" se entiende el Convenio de
Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación
de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
5. Por "depositario" se entiende el depositario del presente
Convenio según lo estipulado en el artículo
16.
6. Por "catástrofe" se entiende una grave perturbación del
funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y
generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con
independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la
naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como
resultado de un proceso dilatado y complejo.
7. Por "mitigación de catástrofes" se entiende las medidas
encaminadas a prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las
catástrofes, así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.
8. Por "peligro para la salud" se entiende el brote repentino
de una enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier
otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas y
pueda desencadenar una catástrofe.
9. Por "peligro natural" se entiende un evento o proceso,
como terremotos, incendios, inund aciones, vendavales, desprendimientos de
tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o erupciones
volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.
10. Por "organización no gubernamental" se entiende toda
organización, incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado
o de una organización gubernamental o intergubernamental, interesada en la
mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el suministro de
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las
operaciones de socorro.
11. Por "entidad no estatal" se entiende toda entidad,
distinta del Estado, con inclusión de las organizaciones no gubernamentales y
del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, interesada en la
mitigación de las catástrofes y en las operaciones de socorro o en el suministro
de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las
operaciones de socorro.
12. Por "operaciones de socorro" se entiende las actividades
orientadas a reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños
materiales y/o al medio ambiente como consecuencia de una catástrofe.
13. Por "asistencia de telecomunicaciones" se entiende la
prestación de recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo
destinado a facilitar la utilización de los recursos de
telecomunicaciones.
14. Por "recursos de telecomunicaciones" se entiende el
personal, el equipo, los materiales, la información, la capacitación, el
espectro de radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión o cualquier
otro recurso que requieran las telecomunicaciones.
15. Por "telecomunicaciones" se entiende la transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o
información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica u
otro sistema electromagnético.
ARTÍCULO 2.
COORDINACIÓN.
1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones
Unidas será el coordinador de las operaciones a los efectos del presente
Convenio y cumplirá las funciones de coordinador de las operaciones
especificadas en los artículos
3,
4,
6,
7,
8
y 9.
2. El coordinador de las operaciones recabará la cooperación
de otros organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecución de
los objetivos del presente Convenio y, en particular, el cumplimiento de las
funciones indicadas en los artículos
8
y 9,
y para proporcionar el apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto
respectivo de dichos organismos.
3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones
en el marco del presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de
coordinación de carácter internacional.
ARTÍCULO 3. DISPOSICIONES
GENERALES.
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades
no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos
de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de
socorro en caso de catástrofe.
2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en
lo siguiente:
a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales
y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la
salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con
estos eventos;
b) el intercambio entre los Estados Partes y entre estos y
otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de
información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes,
así como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las
comunidades amenazadas;
c) el suministro sin demora de asistencia de
telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y
d) la instalación y explotación de recursos fiables y
flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y
asistencia humanitarias.
3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes
podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las
operaciones que, en consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
el depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, hagan todo lo posible
de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de
acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o
bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para
mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros
Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medio
s electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores
prácticas y otra información pertinente con referencia al suministro de recursos
de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro
en caso de catástrofe;
c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas
de acopio y difusión de información que resulten necesarios para aplicar el
Convenio; y
d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del
presente Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados
Partes prevista en el Convenio.
5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de
las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las
organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de
entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como cursos
de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de
telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y
mitigación de las catástrofes.
ARTÍCULO 4. PRESTACIÓN DE
ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
1. El Estado Parte que requiera asistencia de
telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar
operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea
directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud
se efectúa por conducto del coordinador de las operaciones, este comunicará
inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la
asistencia se recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte
solicitante informará lo antes posible al coordinador de las operaciones.
2. El Estado Parte que solicite asistencia de
telecomunicaciones especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida,
así como las medidas tomadas en aplicación de los artículos
5
y 9
del presente Convenio y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se
dirija la petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier
otra información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte
puede atender la petición.
3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de
asistencia de telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del
coordinador de las operaciones determinará y comunicará sin demora al Estado
Parte solicitante si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no
directamente, así como el alcance las condiciones las restricciones y, en su
caso, el coste, de dicha asistencia.
4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de
telecomunicaciones lo pondrá en conocimiento del coordinador de las operaciones
a la mayor brevedad.
5. Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de
telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el consentimiento del
Estado Parte solicitante, el cual conservará la facultad de rechazar total o
parcialmente la asistencia de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte
en cumplimiento del presente Convenio, de conformidad con su propia legislación
y política nacional.
6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte
solicitante a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no
estatales y organizaciones intergubernamentales, así como el derecho de toda
entidad no estatal y entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo con la
legislación a la que estén sometidas, asistencia de telecomunicaciones a los
Estados Partes solicitantes con arreglo al presente artículo.
7. Una entidad no estatal no puede ser "Estado Parte
solicitante" ni pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente
Convenio.
8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará
el derecho de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar,
al amparo de su legislación nacional, la asistencia de telecomunicaciones
proporcionada de acuerdo con el presente Convenio dentro de su territorio.
ARTÍCULO 5. PRIVILEGIOS,
INMUNIDADES Y FACILIDADES.
1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que
lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean
nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su
domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el
presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido
notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por este, los privilegios,
inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus
funciones, lo que incluye:
a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción
penal, civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u
omisiones relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia
de telecomunicaciones;
b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes,
con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o
servicios en lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o
sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del
Estado Parte solicitante o adquiridos en este para prestar asistencia de
telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;
c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa
de dichos equipos, materiales y bienes.
2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte
solicitante proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y
eficaz administración de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidará de que
se expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de
telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente
Convenio, o de que este sea exonerado de licencia con arreglo a su legislación y
reglamentos nacionales.
3. El Estado Parte solicitante garantizará la protección del
personal, el equipo y los materiales transportados a su territorio con arreglo a
lo estipulado en el presente Convenio.
4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales
proporcionados en aplicación del presente Convenio no quedará afectado por su
utilización de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El Estado Parte
solicitante garantizará la pronta devolución de dicho equipo, material y bienes
al Estado Parte asistente.
5. El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o
utilización de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación
del presente Convenio a fines que no estén directamente relacionados con la
predicción, la observación y la mitigación de los efectos de una catástrofe, o
con las actividades de preparación y reacción, ante esta o la realización de las
operaciones de socorro durante y después de la misma.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a ningún
Estado Parte solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o
residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o domicilio en
su territorio.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les
haya concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas que
accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de proporcionar
asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilización de
los recursos de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio, y las
organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o faciliten de
otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en virtud del
presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado
Parte. Esas personas y organizaciones no interferirán en los asuntos internos
del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedid o.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin
perjuicio de los derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e
inmunidades concedidos a las personas y organizaciones que participen directa o
indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicación de otros
acuerdos internacionales (incluidos la Convención sobre prerrogativas e
inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General el 13 de
febrero de 1946, y la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los
Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General el 21 de noviembre
de 1947) o del derecho internacional.
ARTÍCULO 6. TERMINACIÓN DE LA
ASISTENCIA.
1. En cualquier momento y mediante notificación escrita, el
Estado Parte solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la
asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del artículo
4.
Recibida dicha notificación, los Estados Partes interesados consultarán entre sí
para proceder de forma adecuada y ordenada a la terminación de dicha asistencia,
teniendo presentes los posibles efectos de dicha terminación para la vida humana
y para las operaciones de socorro, en curso.
2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia
de telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a
las disposiciones de este una vez terminada dicha asistencia.
3. El Estado Parte que solicite la terminación de la
asistencia de telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las
operaciones, el cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para
facilitar la terminación de la asistencia de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 7. PAGO O REEMBOLSO DE
GASTOS O CÁNONES.
1. Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de
asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones
de socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones
especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el párrafo 9 del
presente artículo.
2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes
establecerán por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de
telecomunicaciones:
a) la obligación de pago o reembolso;
b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las
cuales este haya de calcularse; y
c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho
pago o reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de
efectuarse dicho pago o reembolso.
3. Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y 2 c)
del presente artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o
precios comunicados al público.
4. Para que la negociación de los acuerdos de pago o
reembolso no retrase indebidamente la prestación de asistencia de
telecomunicaciones, el coordinador de las operaciones preparará, en consulta con
los Estados Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de
base para negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del presente
artículo.
5. Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar
gastos o cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente
las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
6. Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está
subordinada al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al presente
artículo, dicho pago o reembolso se efectuará sin demora una vez que el Estado
Parte asistente haya solicitado el pago o reembolso.
7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte
solicitante en relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones
podrán transferirse libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte
solicitante sin retraso ni retención alguna.
8. Para determinar si debe condicionarse la presta ción de
asistencia de telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los
gastos o cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos
o cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes
tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:
a) los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia
humanitaria;
b) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para
la salud de que se trate;
c) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;
d) el lugar de origen de la catástrofe;
e) la zona afectada o potencialmente afectada por la
catástrofe;
f) la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad
de que se produzcan en el futuro catástrofes,en la zona afectada;
g) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe,
peligro natural o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho
evento; y
h) las necesidades de los países en desarrollo.
9. El presente artículo se aplicará también a las situaciones
en que la asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no
estatal o una organización, gubernamental, siempre que:
a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al
suministro de asistencia de telecomunicaciones para la mitigación de la
catástrofe y las operaciones de socorro y no haya puesto término a la
misma;
b) la entidad no estatal o la organización intergubernamental
que proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al E stado
Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente artículo y los artículos
4
y 5;
c) la aplicación del presente artículo no sea incompatible
con ningún otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte
solicitante y la entidad no estatal o la organización intergubernamental que
preste esa asistencia de telecomunicaciones
ARTÍCULO 8. INVENTARIO DE
INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
1. Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las
operaciones la autoridad o autoridades:
a) competentes en los asuntos derivados de las disposiciones
del presente Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por
terminada la asistencia de telecomunicaciones;
b) competentes para identificar los recursos gubernamentales,
intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a disposición para
facilitar la utilización de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de
catástrofes y operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de
telecomunicaciones.
2. Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al
coordinador de las operaciones los cambios que se hayan producido en la
información suministrada en cumplimiento del presente artículo.
3. El coordinador de las operaciones podrá aceptar la
notificación por parte de una entidad no estatal o una organización
intergubernamental de su propio procedimiento aplicable a la autorización para
ofrecer y dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones que suministre
según lo previsto en el presente artículo.
4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las
organizaciones intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el
material que depositen en poder del coordinador de las operaciones información
sobre recursos específicos de telecomunicaciones y sobre planes para el empleo
de dichos recursos en respuesta a una petición de asistencia de
telecomunicaciones por un Estado Parte.
5. El coordinador de las operaciones conservará las copias de
todas las listas de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los
Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las
organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado Parte,
una entidad no estatal o una organización intergubernamental haya indicado
previamente por escrito que se restrinja la distribución de su
información.
6. El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el
material depositado por entidades no estatales y organizaciones
interguber-namentales que el depositado por Estados Partes.
ARTÍCULO 9. OBSTÁCULOS
REGLAMENTARIOS.
1. En lo posible y de conformidad con su legislación
nacional, los Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos
reglamentarios a la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar
catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de
asistencia de telecomunicaciones.
2. Entre los obstáculos reglamentarios figuran los
siguientes:
a) normas que restringen la importación o exportación de
equipos de telecomunicaciones:
b) normas que restringen la utilización de equipo de
telecomunicaciones o del espectro de radiofrecuencias;
c) normas que restringen el movimiento del personal que
maneja el equipo de telecomunicaciones o que resulta esencial para su
utilización eficaz;
d) normas que restringen el tránsito de recursos de
telecomunicaciones por el territorio de un Estado Parte; y
e) retrasos en la administración de dichas normas.
3. La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá
adoptar, entre otras las siguientes formas:
a) revisar las disposiciones;
b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la
aplicación de dichas normas mientras se están utilizando para mitigar
catástrofes y realizar operaciones de socorro;
c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de
telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de
socorro, de conformidad con dichas disposiciones;
d) el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo
de telecomunicaciones y de las licencias de explotación;
e) la inspección simplificada de los recursos de
telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de
socorro, de conformidad con dichas disposiciones; y
f) la suspensión temporal de la aplicación de dichas
disposiciones en lo que respecta a la utilización de los recursos de
telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de
socorro.
4. Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás
Estados Partes y en la medida en que lo permita su legislación nacional, el
tránsito hacia su territorio, así como fuera y a través, de este, del personal,
el equipo, los materiales y la información que requiera la utilización de
recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar
operaciones de socorro.
5. Los Estados Partes informarán al coordinador de las
operaciones y a los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del
coordinador de las operaciones de:
a) las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio
para reducir o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;
b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del
presente Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u
organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de teleco
municaciones especificados que se utilicen para mitigar catástrofes y realizar
operaciones de socorro de la aplicación de dichas disposiciones, para aplicar el
despacho en aduana anticipado o la inspección simplificada de tales recursos en
consonancia con las normas pertinentes, aceptar la homologación extranjera de
esos recursos o suspender temporalmente la aplicación de disposiciones que
serían normalmente aplicables a dichos recursos; y
c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a
la aplicación de dichos procedimientos.
6. El coordinador de las operaciones comunicará
periódicamente y sin tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades
no estatales y organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de
tales medidas, con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso,
restricciones aplicables.
7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá la
violación o abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la
legislación nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o
bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de
inspección aduanera y controles a la exportación.
ARTÍCULO 10. RELACIÓN CON
OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES.
El presente Convenio no afectará a los derechos y
obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o
del derecho internacional.
ARTÍCULO 11. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de
la interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes
interesados celebrarán consultas entre sí con objeto de solucionarla. Las
consultas se iniciarán sin demora una vez que un Estado Parte comunique por
escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al
presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en tal
sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.
2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede
resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de
la antedicha declaración escrita, los Estados Partes interesados podrán
solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado,
entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la solución
de la controversia.
3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la
controversia solicita los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado,
entidad no estatal u organización intergubernamental, o si los buenos oficios no
facilitan la solución de la controversia dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera de los Estados
Partes en la controversia podrá:
a) pedir que esta se someta a arbitraje obligatorio; o
b) someterla a la decisión de la Corte Internacional de
Justicia, siempre y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado
en el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o de la adhesión
al mismo o en cualquier momento posterior la jurisdicción de la Corte respecto
de esa controversia.
4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan
que esta se someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la
Corte.
5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite
asistencia de telecomunicaciones y una entidad no estatal o una organización
intergu-bernamental, que tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese
Estado Parte acerca de la prestación de asistencia de telecomunicaciones en
virtud del artículo
4,
la pretensión de la entidad no estatal o de la organización intergubernamental
podrá ser endosada directamente por el Estado Parte en el que dicha entidad no
estatal u organización intergubernamental tenga su sede o domicilio como
reclamación internacional en virtud del presente artículo, siempre que ello no
sea incompatible con ningún otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la
entidad no estatal o la organización intergubernamental involucrada en la
controversia.
6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o
aprobación del presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá
declarar que no se considera obligado por los procedimientos de solución de
controversia previstos en el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por el procedimiento o los procedimientos de
solución de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al Estado
Parte cuya declaración a tal efecto esté en vigor.
ARTÍCULO 12. ENTRADA EN
VIGOR.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos
los Estados miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones
de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa
fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 22 de junio de
1998 hasta el 21 de junio de 2003.
2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en
obligarse por el presente Convenio mediante:
a) la firma (firma definitiva);
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
o
c) el depósito de un instrumento de adhesión.
3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.
4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que
lo haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito
especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días después de
la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en
obligarse.
ARTÍCULO 13.
ENMIENDAS.
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente
Convenio, a cuyo efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará
para aprobación a los demás Estados Partes.
2. Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o
no las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a
la recepción de las mismas.
3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados
Partes se incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los
Estados Partes en la sede del depositario.
4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente
Convenio. Para los Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan
depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y
una vez cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará en
vigor treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la
manifestación del consentimiento en obligarse.
ARTÍCULO 14.
RESERVAS.
1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al
presente Convenio o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán
formular reservas.
2. Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas
que hay a formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de
una reserva surtirá efecto en el momento de su ratificación al
depositario.
ARTÍCULO 15.
DENUNCIA.
1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio
mediante notificación escrita al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la
fecha de depósito de la notificación escrita.
3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en
que surta efecto la denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de
autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes para
reducir los obstáculos reglamentarios, que haya suministrado el Estado Parte que
denuncie el presente Convenio.
ARTÍCULO 16.
DEPOSITARIO.
El presente convenio se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 17. TEXTOS
AUTÉNTICOS.
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del depositario. Solo se abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio
de 1998 los textos auténticos en español, francés e inglés. El depositario
preparará después lo antes posible los textos auténticos en árabe, chino y
ruso.
I hereby certify that the foregoing text is Je certifie que
le texte qui a true copy of the Tampere Convention on précéde est une copie
confor- the Provision of Telecommunication me de la Convention de Tam- Resources
for Disaster Mitigation and Relief pere sur la mise á disposition
Operations, adopted at Tampere, Finland, on de ressources de
télécommu- 18 June 1998, the original of which is nication pour l¿atténuation
deposited with the Secretary-General of the des effets des catastrophes et
United Nations. pour les opérations de secours en cas de catastrophe,
adop- tée á Tampere (Finlande), et dont l¿original se trouve déposé auprés
du Secrétaire général de l¿Organisation des Nations Unies.
For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général, The
Legal Counsel Le Conseiller juridique (Under-Secretary-General (Secrétaire
général adjoint for Legal Affairs) aux affaires juridiques)
Hans Corell
United Nations, New York Organisation des Nations Unies 10
November 1998 New York, le 10 novembre 1998.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, 29 de mayo de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE
SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de
telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de
socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho
(18) de junio de 1998.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
"Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para
la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de
catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998,
que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Santa Fe de Bogotá, a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por los
suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
La Ministra de Comunicaciones,
ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos
150 numeral 16 y
189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de
Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por
medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro de
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia,
el dieciocho (18) de junio de 1998.
Este Convenio establece disposiciones internacionales
orientadas a garantizar el uso y disponibilidad de telecomunicaciones en caso de
catástrofes.
Las principales características de este Convenio son las de
ofrecer un marco para la utilización de las comunicaciones en la asistencia
humanitaria internacional, suprimir las barreras reglamentarias, proteger a los
proveedores de asistencia de telecomunicaciones y preservar al mismo tiempo los
intereses del país huésped.
Su historia se remonta al año de 1990, cuando en la
Conferencia Internacional sobre Comunicaciones de Socorro en Casos de
Catástrofe, celebrada en Ginebra, se señaló la eficacia de los sistemas de
telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y en las acciones de
rehabilitación que prosiguen a las mismas.
En el mismo sentido, en la Declaración de Tampere sobre
Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe de 1991, se hizo un llamamiento
urgente a favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la
mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro, y se determinó la
necesidad de preparar un convenio internacional sobre el tema que facilitara la
utilización de los sistemas de telecomunicaciones para estos casos.
Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Desarrollo de
las Telecomunicaciones de Buenos Aires y en la de Plenipotenciarios de Kioto
celebradas en 1994, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, instó a
los gobiernos a tomar las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el
rápido despliegue y el uso eficaz de los sistemas de telecomunicaciones en
operaciones de socorro y para mitigar los efectos de las catástrofes,
suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre
los Estados, concretando los esfuerzos independientes que estaban haciendo otras
organizaciones internacionales en este sentido.
En la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997,
celebrada en Ginebra, se instó a los gobiernos a dar pleno apoyo a la adopción
del Convenio Tampere y a su aplicación en el plano nacional, uniéndose a los
esfuerzos encaminados a la aplicación de las telecomunicaciones en casos de
desastres.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, celebrada en
Minneápolis en 1998, adoptó por unanimidad la Resolución COM5/3, sobre las
telecomunicaciones al servicio de la asistencia humanitaria, en la que se insta
a los Estados Miembros a:
- que faciliten la ratificación, aceptación, aprobación y
firma definitiva lo antes posible del Convenio de Tampere, y
- que adopten todas las disposiciones necesarias para la
aplicación del Convenio de Tampere.
Teniendo en cuenta el objetivo altamente humanitario del
Convenio y la necesidad que tiene nuestro país de contar con normas que
faciliten la disponibilidad de recursos de telecomunicaciones en caso de
catástrofes naturales, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a
través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones, solicita
al honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Tampere sobre el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y
las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere,
Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
La Ministra de Comunicaciones,
ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales suscritos por Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El
Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las
Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los
primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se
inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están
cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por
Colombia con otros Estados.
ARTÍCULO 2o. Cada
dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados
Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos,
trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y
este, a las Comisiones Segundas.
ARTÍCULO 3o. El
texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno
de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores
presente a consideración del Congreso.
ARTÍCULO 4o. La
presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de
1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE
SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de
telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de
socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el d ieciocho
(18) de junio de 1998.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
"Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para
la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de
catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998,
que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMAN VARGAS LLERAS
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
El Presidente de la honorable Cámara de Representa ntes,
ALONSO ACOSTA OSIO
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.
La Ministra de Comunicaciones,
MARTHA ELENA PINTO DE DE
HART.