
LEY 311 DE 1996
(agosto 12)
Diario Oficial No. 42.855 de 14 de agosto de 1996
Por la cual se crea el Registro Nacional de Protección
Familiar y se dictan otras disposiciones.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA |
2. Ley derogada por el artículo 161 del Decreto
266 de
2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000,
"Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones,
trámites y procedimientos". |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
|
1. Ley derogada por el Decreto
1122 de 1999, publicado en el Diario
Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas
para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y
fortalecer el principio de la buena fe". |
El Decreto
1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN.
Créase el Registro Nacional de Protección Familiar.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN.
Se entiende por Registro Nacional de Protección Familiar la lista en
la cual se incluirán los nombres con sus respectivos documentos de identidad y
lugar de residencia si fuere conocida de quien sin justa causa se sustraiga de
la prestación de los alimentos debidos por ley para con sus hijos menores y a
los mayores de edad que por circunstancias especiales así lo ameriten, como el
que adelanta estudios o está incapacitado física o mentalmente.
Igual procedimiento se aplicará al que sustraiga a dar
alimentos a los titulares que establece el artículo
411 del Código Civil.
ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD
DEL REGISTRO. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
implementará y mantendrá actualizado el Registro a que se refiere el artículo
1o. de esta Ley.
ARTÍCULO 4o. CONFIGURACIÓN DEL
REGISTRO. Los jueces de la República de todo el territorio Nacional,
conforme a su competencia informarán al DAS, en los términos del artículo
2o. de esta Ley, la identidad de quienes siendo demandados,
se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria
decretada mediante auto que ordene alimentos provisionales o como ejecutado
cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos.
Los fiscales locales que conozcan de procesos en curso, por
el presunto delito de inasistencia alimentaria, remitirán al DAS los nombres con
su respectiva identificación de aquellas personas contra quienes exista medida
de aseguramiento o resolución acusatoria.
De igual manera notificarán de oficio al DAS, dentro de los
cinco (5) días siguientes la cancelación, revocatoria o levantamiento de la
medida.
ARTÍCULO 5o. Los
oficios provenientes de los despachos judiciales de que trata el artículo
4o. de esta Ley, serán radicados en forma cronológica según
fecha de recibo en la oficina correspondiente del DAS. Los datos allí
transcritos, serán incluidos en el Registro en forma inmediata.
ARTÍCULO 6o. EFECTOS DEL
REGISTRO. <Inciso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Al tomar
posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado o
para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será
indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de
procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán con sus obligaciones
de familia.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-657-97 de 3 de diciembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "en el entendido
de que el conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de procesos
alimentarios pendientes, es únicamente el que adquiere el demandado por
notificación de la demanda correspondiente, en los términos previstos por
el Código de Procedimiento Civil". |
PARÁGRAFO 1o. El nominador en el
caso de los servidores públicos, o el empleador en el caso de los trabajadores
particulares, remitirán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al
DAS, los datos de los posesionados o vinculados para que les sea remitida la
correspondiente constancia.
PARÁGRAFO 2o. A quienes declaren
tener obligaciones pendientes de carácter alimentario, se podrá posesionarlos o
vincularlos si presentan la autorización escrita para que se efectúen los
descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones.
PARÁGRAFO 3o. La declaración de
que trata éste artículo se hará ante Notario o autoridad competente.
ARTÍCULO 7o.
SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por esta
Ley originará las siguientes sanciones:
Para los servidores públicos se constituirá en falta grave,
cuando incumpla su obligación por primera vez. La reincidencia constituirá falta
gravísima, sanciones que procederán de conformidad con la Ley 200.
Para los empleadores privados se les sancionará con multa
entre 2 a 20 salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario señalado
por el DAS, de acuerdo con el artículo
9o. de esta Ley, mediante resolución motivada. La
reincidencia acarreará una multa entre 20 y 40 salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO. Las multas de que trata
este artículo se destinarán al fomento y desarrollo de los programas a cargo del
ICBF.
ARTÍCULO 8o.
*Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-657-97 de 3 de diciembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 311 de 1996*
ARTÍCULO 8o. En el evento de que el DAS certifique que la
persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el
empleador, en su caso procederá a desvincular del empleo o cargo al
funcionario o empleado según el caso en el término de diez (10) días. Si
así no lo hiciere, se hará acreedor a las sanciones contenidas en el
artículo 7o. de esta Ley. |
ARTÍCULO 9o. El
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dispondrá de un término de seis
(6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para poner en
funcionamiento el Registro Nacional de Protección Familiar.
ARTÍCULO 10. APROPIACIONES
PRESUPUESTALES. Anualmente, en el proyecto de presupuesto, el
Gobierno Nacional presentará para la aprobación del Congreso las apropiaciones
presupuestales a que haya lugar, para garantizar la efectividad de esta Ley.
ARTÍCULO 11.
La
presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO TRANSITORIO.
Una vez puesto en funcionamiento por el DAS, el Registro Nacional de
Protección Familiar, los jueces y fiscales de todo el país tendrán un término de
diez (10) días a partir de la comunicación sobre la iniciación del sistema para
enviar la información de todos los casos que tengan en su despacho referente a
lo ordenado en la presente Ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.
La Ministra de Salud,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE