
LEY 31 DE 1992
(diciembre 29 de 1992)
Diario Oficial No. 40.707, de 4 de enero de 1993
FE DE ERRATAS
Diario Oficial No. 40.944, de 12 de julio de 1993.
Para subsanar un error aparecido en el artículo
59
de la ley 31 del 29 de diciembre de 1992, cuya publicación se hizo en el Diario
Oficial número 40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente
aclaración:
Página 7, primera columna, donde dice: "..2.1.2.2.14.,
2.1.2.3.1.,
2.1.2.3.30...", debe leerse:
".. 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30, ..",.
FE DE ERRATAS
Diario Oficial No. 40.808, del 26 de Marzo de 1993.
Para subsanar un error aparecido en el artículo
66
de la ley 31 del 29 de diciembre de 1992, cuya publicación se hizo en el Diario
Oficial número
40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente
aclaración:
Página 7, segunda columna, donde dice:" .. 7a. de 1973,
excepto el parágrafo
del artículo 5o. de la Ley 21 de 1963", debe leerse: ".. 7a.
de 1973, excepto
el parágrafo del artículo 5o., el artículo 5o. de la Ley 21 de
1963".
*CONCORDANCIAS*
LEY 31 DE 1992
(diciembre 29)
Diario Oficial No 40.707, de 4 de enero de 1993
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el
Banco de la
República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para
señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos
del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos
de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
TÍTULO I.
ORIGEN, NATURALEZA Y
CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA Y
OBJETO. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho
público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional,
con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las
funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la presente Ley.
ARTÍCULO 2o. FINES.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Banco de la República a nombre del
Estado velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda
conforme a las normas previstas en el artículo
373 de la Constitución Política y en la presente Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-481-99 de 7 de julio de 1999, "en el
entendido de que la actividad del Banco para mantener la capacidad
adquisitiva de la moneda debe ejercerse en coordinación con la política
económica general, lo cual implica que la Junta no puede desconocer los
objetivos de desarrollo económico y social previstos por la Carta."
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
PARÁGRAFO. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptará
metas específicas de inflación que deberán
ser siempre menores a los últimos resultados
registrados, utilizará los instrumentos de las políticas a su cargo y
hará las recomendaciones que resulten conducentes a ese mismo propósito.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-481-99 de 7 de julio de 1999, salvo el
aparte tachado el cual se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero. |
ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN JURÍDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal
propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus
funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá
exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta
Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las
operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no
fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.
El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y
operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y
atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos.
ARTÍCULO 4o. AUTORIDAD
MONETARIA CAMBIARA Y CREDITICIA. La Junta Directiva del Banco de la
República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal,
cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta Ley, mediante
disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación
con la política económica general prevista en el programa macroeconómico
aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, siempre
que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por
intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de la moneda.
ARTÍCULO 5o. PROGRAMA E
INFORMES AL CONGRESO. Dentro de los diez días siguientes a la
iniciación de cada período de sesiones ordinarias, la Junta Directiva del Banco
a través de su Gerente presentará un informe al Congreso de la República, sobre
la ejecución de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia, en el cual se
incluirán por lo menos, las directrices generales de las citadas políticas, una
evaluación de los resultados logrados en el período anterior, y los objetivos,
propósitos y metas de las mismas para el período subsiguiente y en el mediano
plazo. Así mismo deberá presentar un informe sobre la política de administración
y composición de las reservas internacionales y de la situación financiera del
Banco y sus perspectivas.
En todo caso, si en el curso de un período llegare a
producirse un cambio sustancial en las mencionadas políticas respecto de lo
informado por el Gerente General al Congreso, deberá presentarse un informe
adicional al Congreso en un plazo máximo de quince (15) días en el cual se
señale el origen de la situación y se expliquen las medidas adoptadas.
El Congreso podrá solicitar del Banco de la República los
demás informes que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Así mismo, podrán citarse a las Comisiones Terceras de Senado
y Cámara al Gerente General y a los miembros de la Junta Directiva del Banco de
la República con el fin de que expliquen el contenido del informe y las
decisiones adoptadas, conforme a lo previsto en los artículos
233 y
249 de la Ley 5a. de 1992.
PARÁGRAFO. Los informes de que
tratan los incisos 1o. y 2o. de este artículo deberán presentarse por el Gerente
General a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara en sesiones exclusivas
citadas para tal efecto que se celebrarán dentro del período determinado en este
artículo. El incumplimiento será causal de mala conducta. Las Comisiones deberán
debatir y evaluar los informes recibidos y entregarán sus conclusiones a las
Plenarias respectivas, dentro del mes siguiente a la presentación de los
informes.
TÍTULOII.
FUNCIONES DEL BANCO Y DE SU JUNTA
DIRECTIVA
CAPÍTULO I.
BANCO DE EMISIÓN, DETERMINACIÓN Y
CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA LEGAL
ARTÍCULO 6o. UNIDAD
MONETARIA. La unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso
emitido por el Banco de la República.
ARTÍCULO 7o. EJERCICIO DEL
ATRIBUTO DE EMISIÓN. El Banco de la República ejerce en forma
exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal instituida
por billetes y moneda metálica.
PARÁGRAFO. El Banco de la
República podrá disponer la acuñación en el país o en el exterior de moneda
metálica de curso legal para fines conmemorativos o numismáticos, previstos en
leyes especiales, establecer sus aleaciones y determinar sus características.
ARTÍCULO 8o. CARACTERÍSTICAS DE
LA MONEDA. La moneda legal expresará su valor en pesos de acuerdo con
las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y
será el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.
ARTÍCULO 9o. PRODUCCIÓN Y
DESTRUCCIÓN DE LAS ESPECIES QUE CONSTITUYEN LA
MONEDA LEGAL. La impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción
de las especies que constituyen la moneda legal, son funciones propias y
exclusivas del Banco de la República, las cuales cumplirá conforme al reglamento
general que expida su Junta Directiva. Esta facultad comprende la de establecer
las aleaciones y determinar las características de la moneda metálica.
La Junta Directiva dispondrá de un régimen especial de
organización y funcionamiento para la Casa de Moneda.
ARTÍCULO 10. RETIRO DE
BILLETES Y DE MONEDA METÁLICA. El Banco de la República puede retirar
billetes y monedas de la circulación los cuales cesarán de tener curso legal una
vez transcurrido el plazo de canje fijado en el acto de anunciarse la
sustitución.
El Banco de la República solamente está obligado a canjear
los billetes en la forma y en los casos que determine la Junta Directiva.
ARTÍCULO 11. PROVISIÓN DE
BILLETES Y MONEDAS METÁLICAS. El Banco de la República adoptará las
medidas necesarias para asegurar la provisión de billetes y monedas metálicas en
sus distintas denominaciones.
Los establecimientos de crédito autorizados para recibir
depósitos en Moneda Nacional estarán obligados a disponer de billetes y monedas
para asegurar su provisión, de acuerdo con las normas que para tal efecto dicte
la Junta Directiva del Banco de la República.
CAPÍTULOII.
BANQUERO Y PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
ARTÍCULO 12.
FUNCIONES. El Banco de la República, como banquero y prestamista de
última instancia de los establecimientos de crédito públicos y privados, podrá:
a) Otorgarles apoyos transitorios de liquidez mediante
descuentos y redescuentos en las condiciones que determine la Junta Directiva;
b) Intermediar líneas de crédito externo para su colocación a
través de los establecimientos de crédito; y,
c) Prestarles servicios fiduciarios, de depósito,
compensación y giro y los demás que determine su Junta Directiva.
CAPÍTULOIII.
FUNCIONES EN RELACIÓN CON EL
GOBIERNO
ARTÍCULO 13.
FUNCIONES. El Banco de la República podrá desempeñar las siguientes
funciones en relación con el Gobierno:
a) A solicitud del Gobierno, actuar como agente fiscal en la
contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean
compatibles con las finalidades del Banco.
b) Otorgar créditos o garantías a favor del Estado en las
condiciones previstas en el artículo
373 de la Constitución Política.
c) Recibir en depósito fondos de la Nación y de las entidades
públicas. La Junta Directiva señalará los casos y condiciones en que el Banco
podrá efectuar estas operaciones.
d) Servir como agente del Gobierno en la edición, colocación
y administración en el mercado de los títulos de deuda pública.
e) Prestar al Gobierno Nacional y otras entidades públicas
que la Junta determine, la asistencia técnica requerida en asuntos afines a la
naturaleza y funciones del Banco.
PARÁGRAFO. Estas funciones las
cumplirá el Banco previa celebración de los contratos correspondientes con el
Gobierno Nacional o las demás entidades públicas, que se someterán a las normas
previstas en esta Ley.
CAPÍTULO IV.
ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS
INTERNACIONALES Y
ATRIBUCIONES EN MATERIA
INTERNACIONAL
ARTÍCULO 14. ALCANCE DE LA
FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El Banco de la República administrará las
reservas internacionales conforme al interés público, al beneficio de la
economía nacional y con el propósito de facilitar los pagos del país en el
exterior. La administración comprende el manejo, inversión, depósito en custodia
y disposición de los activos de reserva. La inversión de éstos se hará con
sujeción a los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en activos
denominados en moneda de reserva libremente convertibles o en oro.
La Junta Directiva del Banco de la República podrá disponer
aportes a organismos financieros internacionales con cargo a las reservas
internacionales, siempre y cuando dichos aportes constituyan también activos de
reserva.
El Banco de la República no podrá otorgar créditos con cargo
a las reservas internacionales.
Como administrador de las reservas internacionales, el Banco
de la República podrá realizar operaciones de cobertura de riesgo. Con este
propósito podrá asignar parte de los activos para depósitos de margen o de
garantía o con el fin de efectuar pagos directos para la compra de instrumentos
de cobertura de riesgo en el mercado.
Las reservas internacionales del Banco de la República son
inembargables.
El Banco de la República podrá contratar créditos de balanza
de pagos no monetizables.
PARÁGRAFO. Las operaciones
previstas en este artículo se realizarán conforme a las condiciones que señale
la Junta Directiva del Banco.
ARTÍCULO 15. ATRIBUCIONES EN
MATERIA INTERNACIONAL.
<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-485-93 de 28 de octubre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
*Texto original de la Ley 31 de 1992*
ARTÍCULO 15.
|
<Inciso 1o.> El Banco de la República será el
representante del Estado en los distintos organismos financieros
internacionales en los cuales haya hecho o haga aportes a su capital que
se contabilicen como reserva internacional. |
El Gobierno y las demás autoridades del Estado, no podrán
disponer de las reservas para propósitos diferentes. Así mismo el Banco de la
República será canal de comunicación con los demás organismos financieros
internacionales.
El Banco de la República podrá desarrollar con los organismos
citados en este artículo y con otras instituciones del exterior, las relaciones
que se deriven de sus funciones de banca central o que faciliten las operaciones
internacionales de pago y crédito.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva
fijará los criterios que deberán orientar las decisiones que adopte el Banco de
la República cuando actúe como representante del Estado en los diferentes
organismos financieros internacionales. Además, en tal condición deberá obrar en
coordinación tanto con la política económica general como con la política
internacional del Gobierno.
CAPÍTULO V.
FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA COMO
AUTORIDAD MONETARIA,
CREDITICIA Y CAMBIARIA
ARTÍCULO 16.
ATRIBUCIONES. Al Banco de la República le corresponde estudiar y
adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la
circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el
normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando
por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva
podrá:
a) <Aparte CONDICIONALMENTE exequible> Fijar y
reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito
y en general de todas las entidades que reciban depósitos a la vista, a término
o de ahorro, señalar o no su remuneración y establecer las sanciones por
infracción a las normas sobre esta materia. Para estos efectos,
podrán tenerse en cuenta consideraciones tales como la clase y plazo de la
operación sujeta a encaje. El encaje deberá estar representado por depósitos en
el Banco de la República o efectivo en caja.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-827-01 de 8 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "bajo el entendimiento de que
las sanciones en mención deberán ser siempre de carácter
pecuniario". |
b) Disponer la realización de operaciones en el mercado
abierto con sus propios títulos, con títulos de deuda pública o con los que
autorice la Junta Directiva, en estos casos en moneda legal o extranjera,
determinar los intermediarios para estas operaciones y los requisitos que
deberán cumplir éstos. En desarrollo de esta facultad podrá disponer la
realización de operaciones de reporto (repos) para regular la liquidez de la
economía.
c) Señalar, mediante normas de carácter general, las
condiciones financieras a las cuales deberán sujetarse las entidades públicas
autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos con el fin de asegurar
que estas operaciones se efectúen en condiciones de mercado. Sin el cumplimiento
de estas condiciones los respectivos títulos no podrán ser ofrecidos ni
colocados.
d) Señalar, en situaciones excepcionales y por períodos que
sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, límites de crecimiento
a la cartera y a las demás operaciones activas que realicen los establecimientos
de crédito, tales como avales, garantías y aceptaciones.
e) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Señalar
en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120)
días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los
establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las
operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas
máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera
continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas
podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación,
el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-208-00 de 1 de marzo de 2000 de
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
|
Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés
en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las
sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos
casos.
f) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Fijar la metodología
para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante - UPAC -, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de
interés en la economía.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-455-99 de 10 de junio de 1999, dispuso
estarse a lo resuelto en Sentencia C-383-99. Magistrado Ponente Dr.
Alfredo Beltrán Sierra. |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-383-99 de 27 de mayo de 1999,
Magistrado Ponente, Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
g) Regular el crédito interbancario para atender
requerimientos transitorios de liquidez de los establecimientos de crédito.
h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en
el parágrafo 1o. del artículo
3o. y en los artículos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la
Ley 9a. de 1991.
i) Disponer la intervención del Banco de la República en el
mercado cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la emisión y
colocación de títulos representativos de las mismas. Igualmente, determinar la
política de manejo de la tasa de cambio, de común acuerdo con el Ministro de
Hacienda y Crédito Público. En caso de desacuerdo, prevalecerá la
responsabilidad constitucional del Estado de velar por el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de la moneda.
j) Emitir concepto previo favorable para la monetización de
las divisas originadas en el pago de los excedentes transitorios de que trata el
artículo 31 de la Ley 51 de 1990.
k) Emitir concepto, cuando lo estime necesario y durante el
trámite legislativo, sobre la cuantía de los recursos de crédito interno o
externo incluida en el proyecto de presupuesto con el fin de dar cumplimiento al
mandato previsto en el artículo
373 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO.1o. Las funciones
previstas en este artículo se ejercerán por la Junta Directiva del Banco de la
República sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO.2o. La Tesorería General
de la República no se podrá manejar con criterio de control monetario.
PARÁGRAFO.3o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencias C-132-94 y
C-337-94 de 17 de marzo y 21 de julio de
1994, dispuso estarse a lo resuelto en
Sentencia C-070-94. Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-070-94 de 23 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Texto original de la Ley 31 de 1992:
PARÁGRAFO.3o. Los Distritos y Municipios podrán hacer uso
de las facultades previstas en el literal b) del artículo 5o. de la Ley 86
de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha
ley menciona. Los respectivos Concejos reglamentarán el recaudo de los
recursos previstos en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro.
|
CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ANTERIORES
MATERIAS
ARTÍCULO 17. SUJECIÓN A LOS
ACTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de las obligaciones a
cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones
financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los
intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de
la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria
y crediticia.
La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a
través de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Cambios en lo
de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus
actuaciones no se ajusten a ellos.
ARTÍCULO 18. SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA.
Cuando se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse
a la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y los
intermediarios para las operaciones del mercado abierto y del mercado cambiario,
estarán obligadas a suministrar al Banco de la República la información de
carácter general y particular que éste les requiera sobre sus operaciones, así
como todos aquellos datos que permitan estimar su situación financiera. Sobre
esta información el Banco mantendrá su deber de reserva.
El Banco podrá suspender todas o algunas de sus operaciones
con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en estos artículos.
Igualmente, para el cumplimiento de sus funciones, el Banco
de la República podrá requerir de los demás organismos y dependencias del
Estado, la cooperación y el suministro de información que estime necesaria y
éstos estarán obligados a suministrarla.
ARTÍCULO 19. NUEVAS
OPERACIONES FINANCIERAS. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo
8o. de la Ley 45 de 1990, la Junta Directiva del Banco podrá solicitar a través
de la Superintendencia Bancaria la suspensión de nuevas operaciones financieras
que realicen las instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, cuando
resulten contrarias a la política monetaria, cambiaria o crediticia.
ARTÍCULO 20. TASA DE INTERÉS
BANCARIO CORRIENTE Y LIQUIDACIÓN DE LA
UPAC. La Junta Directiva podrá solicitar al Superintendente Bancario la
certificación de la tasa de interés bancario corriente cuando por razones de
variaciones sustanciales de mercado ello sea necesario.
El Banco de la República calculará mensualmente e informará
con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada
uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de
Poder Adquisitivo Constante -UPAC, según la metodología correspondiente.
CAPÍTULO VII.
ACTIVIDADES CONEXAS
ARTÍCULO 21. DEPÓSITO DE
VALORES. El Banco de la República podrá administrar un depósito de
valores con el objeto de recibir en depósito y administración los títulos que
emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan
inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las entidades sometidas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones.
Podrán tener acceso a los servicios del depósito de valores
del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los títulos
o valores a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que establezca
la Junta Directiva del Banco de la República.
Para los propósitos previstos en este artículo, el Banco de
la República podrá participar en sociedades que se organicen para administrar
depósitos o sistemas de compensación o de información sistematizada de valores
en el mercado de capitales.
ARTÍCULO 22. APERTURA DE
CUENTAS CORRIENTES. El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias
o celebrar contratos de depósito con personas jurídicas públicas o privadas,
cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco,
según calificación efectuada por la Junta Directiva.
Corresponderá a la Junta Directiva del Banco en forma
exclusiva, dictar las condiciones aplicables a las cuentas corrientes bancarias
y a los depósitos a los que se refiere este artículo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-719-04 de 3 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
ARTÍCULO 23. CÁMARAS DE
COMPENSACIÓN. El Banco de la República podrá prestar el servicio de
compensación interbancaria, sin perjuicio de que los establecimientos de crédito
puedan participar en la organización de cámaras compensadoras de cheques que se
constituyan como sociedades de servicios técnicos y administrativos, sujetas en
este caso a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar el
funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques.
ARTÍCULO 24. METALES
PRECIOSOS. El Banco de la República podrá realizar operaciones de
compra, venta, procesamiento, certificación y exportación de metales preciosos.
Sin perjuicio de la libre competencia prevista en el artículo
13 de la Ley 9a. de 1991, el Banco de la República deberá comprar el oro de
producción nacional que le sea ofrecido en venta.
La Junta Directiva reglamentará la forma como el Banco de la
República realizará estas operaciones.
ARTÍCULO 25. FUNCIONES DE
CARÁCTER CULTURAL. El Banco podrá continuar cumpliendo únicamente las
funciones culturales y científicas que actualmente desarrolla.
Corresponde al Consejo de Administración, señalar las
condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realicen estas actividades con
sujeción al presupuesto anual aprobado por la Junta Directiva.
PARÁGRAFO. Los gastos para atender
el funcionamiento y estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de
carácter cultural y científico que actualmente desarrolla, serán egresos
ordinarios operacionales del Banco.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-050-94 de 10 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
TÍTULO III.
NORMAS GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS
ESTATUTOS DEL BANCO
CAPÍTULO I.
MATERIAS GENERALES
ARTÍCULO 26. ADOPCIÓN Y
EXPEDICIÓN DE LOS ESTATUTOS. El proyecto de los Estatutos del Banco y
sus posteriores reformas serán preparados por la Junta Directiva para la
revisión y aprobación por el Gobierno. Para estos efectos, el Gobierno expedirá
mediante Decreto los Estatutos respectivos y las reformas correspondientes,
conforme a la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 27. CONTENIDO DE LOS
ESTATUTOS. Los estatutos del Banco de la República regularán, cuando
menos, las siguientes materias:
a) Nombre, domicilio principal, domicilios secundarios,
patrimonio.
b) Organos de dirección y administración.
c) Ejercicio contable y estados financieros. Los estatutos
dispondrán los períodos contables del Banco de la República y los estados
financieros que deberán elaborarse al final de cada ejercicio. En todo caso, el
Banco de la República cortará sus cuentas por lo menos una vez al año, al
treinta y uno de diciembre, y en la determinación de sus resultados y la
elaboración de sus estados financieros se seguirán, cuando menos, las siguientes
reglas:
1. Constituirán ingresos y egresos del Banco:
a) Los derivados de la compra, venta, inversión y manejo de
las reservas internacionales y de la compra y venta de metales preciosos aleados
al oro.
b) Todos los relacionados con las actividades que le son
propias como banco central, incluidos los derivados de las operaciones de
Mercado Abierto y la acuñación e impresión de especies monetarias.
c) Aquellos provenientes de sus actividades industrial y
cultural.
d) Los gastos de personal, mantenimiento, servicios generales
y demás gastos de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de las
actividades que el Banco desarrolla.
e) Los demás propios de su existencia como persona jurídica.
2. El Banco de la República deberá identificar financiera y
contablemente, los ingresos y egresos que correspondan a sus principales
actividades, mediante sistemas apropiados tales como el establecimiento de
centros de costos o su separación por áreas de responsabilidad. A este propósito
se considerarán como principales actividades las siguientes:
a) Operación monetaria;
b) Operación crediticia;
c) Operación cambiaria;
d) Operación de compra y venta de metales preciosos;
e) Actividad cultural;
f) Actividad industrial.
Al finalizar cada ejercicio económico, junto con el balance
general se deberá presentar un estado de ganancias y pérdidas en el cual se
incluirá la totalidad de sus ingresos, costos y gastos del Banco. En todo caso,
deberán publicar conjuntamente, como anexo suplementario, un informe preciso
sobre los ingresos, costos, gastos v resultado neto de cada una de las
actividades antes indicadas.
3. No podrá efectuarse gasto alguno cuyos recursos no se
encuentren incorporados en el Presupuesto, que periódicamente deberá aprobar la
Junta Directiva, a iniciativa del Gerente General. El Consejo de Política Fiscal
Confis, deberá emitir, previa a la aprobación de dicho presupuesto por la Junta,
un concepto sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-050-94 de 10 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
4. Las reservas internacionales deberán contabilizarse a tasa
de mercado. Los cambios en el valor de las reservas internacionales no afectarán
los ingresos o egresos del Banco.
5. Constituirán ingreso del Banco los rendimientos que
devenguen los Títulos de Tesorería emitidos por el Gobierno para sustituir la
deuda pública interna de la Nación con el Banco de la República. Para tal efecto
el servicio de dichos títulos será atendido con recursos del Presupuesto
Nacional y no contarán con la garantía del Banco de la República.
6. El Banco de la República podrá otorgar financiamiento a
sus funcionarios y trabajadores, derivados de la ejecución ordinaria de sus
relaciones laborales, con sujeción a las normas generales que dicte la Junta
Directiva.
7. Los estados financieros del Banco se publicarán en un
diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a la fecha en que
hayan sido aprobados por la Junta Directiva, para lo cual se requerirá su previa
autorización por parte de la Superintendencia Bancaria.
8. El Banco no estará sujeto en materia del reajuste al costo
histórico de que trata el Decreto ley- 2911 de 1991 y demás disposiciones que se
dicten al respecto.
d) Reservas. Corresponderá a la Junta Directiva crear o
incrementar una reserva de estabilización monetaria y cambiaria con las
utilidades de cada ejercicio. Esta reserva tendrá por objeto absorber eventuales
pérdidas del Banco, antes de recurrir a las apropiaciones pertinentes
establecidas en la ley anual del Presupuesto.
e) Utilidades, pérdidas y transferencias a cargo del Gobierno
Nacional. El remanente de las utilidades del Banco de la República, una vez
apropiadas las reservas en la forma prevista en el literal anterior, serán de la
Nación. Las pérdidas del ejercicio serán cubiertas por la Nación, siempre y
cuando no alcancen a ser cubiertas con la reserva establecida en el literal
anterior.
Las utilidades del Banco de la República no podrán
distribuirse o trasladarse a la Nación si no se han enjugado totalmente las
pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.
En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de
la operación del Banco de la República y éste deberá incorporarse en la ley
anual del Presupuesto. Para este efecto, las utilidades que se proyecte recibir
del Banco de la República se incorporarán al Presupuesto de Rentas; así mismo,
se harán las apropiaciones necesarias en caso de que se prevea déficit en el
Banco de la República y hasta concurrencia del mismo y de las pérdidas
acumuladas de ejercicios anteriores.
El pago de las utilidades o de las pérdidas, según
corresponda, deberá efectuarse en efectivo dentro del primer trimestre de cada
año.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Numeral 8o. y literal e) declarados EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-050-94 de 10 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
f) Régimen laboral en lo no previsto por la ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-521-94 de 21 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
g) Inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores del
Banco.
h) Funciones de la Auditoría.
CAPÍTULO II.
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 28. INTEGRACIÓN.
De conformidad con el artículo
372 de la Constitución, la Junta Directiva estará integrada
por siete (7) miembros, así:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la
presidirá;
b) El Gerente General del Banco; y
Cinco (5) miembros más, de dedicación exclusiva, nombrados
por el Presidente de la República.
Los miembros de la Junta Directiva representan exclusivamente
el interés general de la Nación.
ARTÍCULO 29.
CALIDADES. Para ser miembro de dedicación exclusiva se requiere:
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio.
b) Tener título profesional.
c) Haber desempeñado cargos públicos o privados con
reconocida eficiencia y honestidad, haber ejercido su profesión con buen crédito
o la cátedra universitaria; en cualquiera de los casos, sumados, durante un
período no menor de diez (10) años, en materias relacionadas con la economía
general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas o
privadas o el derecho económico.
ARTÍCULO 30. DE LAS
INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DE DEDICACIÓN
EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA. No podrán ser miembros de la Junta
Directiva:
a) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos
o culposos.
b) Quienes hayan sido sancionados con destitución por la
autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia por faltas contra la
ética en el ejercicio profesional, durante los diez (10) años anteriores.
c) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados los
colombianos por nacimiento.
d) Quienes dentro del año anterior a su designación hayan
sido representantes legales, con excepción de los gerentes regionales o de
sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria o de valores o accionistas de éstas con una
participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso.
e) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente,
o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o
primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva o de los
representantes legales--excepto gerentes regionales o de sucursales--, o
miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito.
PARÁGRAFO. La inhabilidad prevista
en el literal d) de este artículo, no se aplicará a quien haya actuado en el año
anterior a su elección como representante legal del Banco de la República.
ARTÍCULO 31. DE LAS
INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva no podrán:
a) Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante el
período del ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria.
b) Celebrar contratos con el Banco, por sí o por interpuesta
persona o en nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos,
durante el ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su retiro.
c) En ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter
particular y concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus
funciones y en relación con su cargo.
d) Intervenir en ningún momento en actividades de
proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el
derecho al sufragio.
e) Ser representante legal, director o accionista de
cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de las
Superintendencias Bancaria o de Valores con una participación superior al 10%
del capital suscrito, durante el ejercicio de su cargo.
f) Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de miembro de
la Junta, no podrán ser representantes legales, ni miembros de Junta Directiva
--excepto del propio Banco de la República--, de cualquier institución sometida
a la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Valores, sino un año
después de haber cesado en sus funciones.
g) Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva
del Banco de la República no podrán desempeñar, durante el período para el cual
fueron elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento Administrativo
o Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta incompatibilidad durante un
(1) año después de haber cesado en sus funciones.
PARÁGRAFO.1o. No queda cobijado
por las incompatibilidades del presente artículo, el uso de los bienes o
servicios que el Banco ofrezca al público o a sus funcionarios o trabajadores en
igualdad de condiciones.
PARÁGRAFO.2o. Las
incompatibilidades previstas en los literales b) y e) de este artículo, no se
aplicarán al Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando por atribución legal
actúe en nombre de la Nación o por mandato de la misma deba ser representante
legal o director de cualquier institución sometida a la vigilancia de las
Superintendencias Bancaria o de Valores.
Tampoco se aplicará al Gerente General del Banco de la
República el literal e) del presente artículo, respecto de su participación en
la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
ARTÍCULO 32. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos
30
y 31
de esta ley, le serán aplicables a los miembros de dedicación exclusiva de la
Junta Directiva del Banco lo previsto en los artículos 6o a 10 del Decreto 2400
de 1968.
ARTÍCULO 33. FUNCIONES DE LA
JUNTA DIRECTIVA. Además de las atribuciones previstas en la
Constitución y esta ley como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, la
Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del
Banco en su condición de máximo órgano de Gobierno. Para tal efecto, tendrá las
siguientes facultades.
a) Aprobar los Estados Financieros y de Resultados
correspondientes al ejercicio contable anual del Banco y el proyecto de
constitución de reservas y de distribución de utilidades a más tardar dentro de
los dos (2) meses siguientes al corte del ejercicio.
b) Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual del
Banco que le presente a su consideración el Gerente General, previo concepto del
Consejo Superior de Política Fiscal Confis, sobre la incidencia del mismo en las
finanzas públicas.
c) Aprobar el establecimiento o el cierre de sucursales y
agencias del Banco con sujeción a las condiciones previstas en los Estatutos.
d) Expedir su propio reglamento.
e) Remover al Gerente General en los casos previstos en el
artículo 30
y cuando falte en forma injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.
f) Las demás previstas en esta Ley y las que le señalen los
Estatutos.
ARTÍCULO 34. DE LA DESIGNACIÓN
Y PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Los
miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, distintos del Ministro
de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General, serán nombrados por el
Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años que empezarán a
contarse a partir de la fecha de designación de la primera Junta en propiedad
Para hacer efectiva la renovación parcial prevista en la Constitución Política,
una vez vencido el primer período, el Presidente de la República deberá
reemplazar dos (2) de los miembros de la Junta dentro del primer mes de cada
período. Los restantes continuarán en desarrollo del mandato del artículo
372 de la Constitución. Ninguno de los miembros puede
permanecer más de tres (3) períodos consecutivos contados a partir de la
vigencia de esta Ley.
PARÁGRAFO. transitorio. La primera
Junta Directiva en propiedad será integrada dentro del mes siguiente a la
promulgación de esta Ley.
ARTÍCULO 35. FALTAS ABSOLUTAS
DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. En caso de falta absoluta de uno de los
miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el
resto del período.
Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la
destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la
ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.
PARÁGRAFO. En caso de enfermedad
de uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes
miembros, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que
sea necesario.
CAPÍTULO III.
FUNCIONES E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 36. DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración del Banco de la
República estará integrado por los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva de
la Junta Directiva y cumplirá las siguientes funciones, previa delegación que al
efecto haga la Junta Directiva:
a) Estudiar y adoptar las políticas generales de
administración y operación del Banco.
b) Determinar las facultades para la contratación, la
ordenación de gastos e inversiones y la autorización de traslados o disposición
de activos del Banco.
c) Determinar, con sujeción a los Estatutos, el régimen
salarial y prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del campo de
aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y directrices que el
Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de peticiones que le
presenten sus trabajadores.
d) Estudiar, aprobar y poner en ejecución proyectos
especiales relacionados con la operación del Banco.
e) Las demás previstas en esta Ley, las que en materia de
administración se prevean en los Estatutos del Banco y las que le atribuya la
Junta Directiva en materia de Administración y operación del Banco.
PARÁGRAFO. El Gerente General y el
Auditor del Banco asistirán a las sesiones del Consejo de Administración con voz
pero sin voto.
CAPÍTULO IV.
GERENTE GENERAL
ARTÍCULO 37. PERIODO Y
FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL. El Gerente General del Banco será
elegido por la Junta Directiva para un período de cuatro (4) años y podrá ser
reelegido hasta por dos (2) períodos adicionales contados a partir de la
vigencia de esta Ley.
Sin perjuicio de las funciones que ejerce en su calidad de
miembro de la Junta Directiva, el Gerente General será el representante legal
del Banco y tendrá las demás funciones previstas en los Estatutos.
Al Gerente General se le exigirán las mismas calidades para
ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta y se le aplicarán las mismas
inhabilidades e incompatibilidades previstas para éstos, con las salvedades
previstas en el parágrafo del artículo
30
y en el parágrafo 2o. del artículo
31.
PARÁGRAFO. transitorio. Dentro del
mes siguiente a la fecha en que se instale la primera Junta definitiva, se
procederá al nombramiento del Gerente General.
CAPÍTULO V.
SECCIÓN I.
RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 38. NATURALEZA DE LOS
EMPLEADOS DEL BANCO. Las personas que bajo condiciones de
exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la
República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y
contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados
en dos categorías, como enseguida se indica:
a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios
públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole
administrativa.
El régimen salarial y prestacional de los funcionarios
públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República.
b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al
régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del
Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en
los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo
del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-521-94 de 21 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, con la advertencia de que las
normas contenidas en los Estatutos no podrán vulnerar los beneficios
establecidos en leyes laborales. |
PARÁGRAFO.1o. Los pensionados de
las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en
virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional,
continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de
acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO.2o. Las autoridades
competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por
vínculo matrimonial o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del
Banco.
ARTÍCULO 39. CATEGORÍA
ESPECIAL. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para
los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los
funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo
empleados de confianza.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-521-94 de 21 de noviembre de 1994, "en
cuanto la calificación de empleados de confianza recaiga en los
funcionarios públicos del Banco de la República, y en los trabajadores
que, de conformidad con la ley, el reglamento interno de trabajo, la
convención colectiva y los contratos de trabajo, tengan una
responsabilidad directiva, o cuyos servicios supongan un alto grado de
identificación con el Banco. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía."
|
<Inciso subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>
Para los fines del artículo
56 de la Constitución Política, defínese como
servicio público esencial la actividad de banca central.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-521-94 de 21 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La exequibilidad de este
inciso, que aquí se declara, se limita expresamente a los motivos aducidos
en la Sentencia, y concretamente al examen a la luz del artículo 56 de la
Constitución. |
"... no resulta contrario a la razón ni a la normatividad
constitucional, pensar que un servicio público como el de la banca
central, cuyo interés no es otro que el de la nación, y que según las
voces del inciso segundo del artículo 371 de la Constitución debe
cumplirse "en coordinación con la política
económica general", y al que la Carta Política
dedica todo un capítulo -el 6o. del título XII sobre régimen económico y
hacienda pública- pueda ser catalogado como esencial. Esta idea se
refuerza por el hecho de que el artículo 371, inciso primero, de la
Constitución, asigna al Banco de la República una naturaleza jurídica
especial y propia, es decir, la de una persona jurídica de derecho
público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un
régimen legal propio, rasgos distintivos que permiten concebir al Banco
como un órgano independiente y autónomo. La trascendencia de la labor de
esta institución se confirma, además, si se recuerda que, con arreglo al
último inciso del citado artículo 371, el destinatario natural de sus
informes es la primera autoridad legislativa del país, el
Congreso." |
SECCIÓN II.
RÉGIMEN PRESTACIONAL
ARTÍCULO 40. RÉGIMEN SALARIAL
Y PRESTACIONAL. El régimen salarial y prestacional actualmente en
vigor para los trabajadores y pensionados del Banco no podrá desmejorarse como
consecuencia de la aplicación de las normas de la presente Ley.
ARTÍCULO 41. CONCILIACIÓN.
Cualquier diferencia que se presente entre un trabajador o
ex-trabajador del Banco y la entidad como empleador, siempre y cuando se refiera
a derechos inciertos y discutibles, podrá solucionarse por medio de la
conciliación laboral.
ARTÍCULO 42. ACUMULACIÓN DE
TIEMPO DE SERVICIOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
7o. de la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión legal
plena de jubilación, será acumulable el tiempo trabajado en el Banco de la
República con el laborado al servicio de la Nación, los Departamentos,
Distritos, Municipios, entidades descentralizadas y cualquier empresa o entidad
oficial en la que el Estado tenga participación mayoritaria.
SECCIÓN III.
SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 43. CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL. El Banco de la República, con la aprobación de su Consejo de
Administración, podrá reorganizar su Caja de Previsión Social existente, con el
objeto de atender a través de ella parte o todas las obligaciones legales,
reglamentarias y convencionales que sobre previsión social tenga o adquiera la
Entidad con relación a sus empleados, trabajadores y pensionados y desarrollar
programas que propendan por la salud, la educación, el bienestar social,
cultural y recreativo de los mismos.
Reorganizada la Caja de Previsión Social, será una persona de
derecho público vinculada al Banco de la República; sus actos y contratos se
regirán por el derecho privado y gozará de los mismos beneficios previstos en el
inciso 1o. del artículo
57
de la presente Ley.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva del
Banco asignará los recursos necesarios para que la Caja de Previsión Social
atienda en forma eficiente y segura las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 44. ACUERDOS ENTRE EL
BANCO DE LA REPÚBLICA Y EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES. En el evento de que la Caja de Previsión Social del Banco de la
República asuma completamente todo el régimen prestacional en favor de sus
funcionarios, trabajadores y pensionados, inclusive los riesgos y prestaciones
otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales, quedan autorizados
tanto el Banco como el Instituto, para convenir todas las obligaciones que
implique el traslado del reconocimiento y pago de prestaciones de una entidad a
otra, así como la devolución de aportes.
CAPÍTULO VI.
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 45. SISTEMA DE
SEGURIDAD DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Por la especial naturaleza y
cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el Banco de la República contará
con un sistema de seguridad propio cuya organización y funcionamiento se
determinará en los estatutos que expida el Gobierno.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> El
Banco de la República podrá coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de
hechos ilícitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus
funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello hubiere
lugar, las investigaciones preliminares que realice serán remitidas a la
Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y serán apreciadas probatoriamente en los procesos en donde sean conducentes.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en la
parte subrayada, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1506-00 de 8 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "bajo el entendido de que las
expresiones "Cuando a ello hubiere lugar"
y "serán apreciadas
probatoriamente en los procesos donde sean conducentes" se deben interpretar en el sentido que se indica en la parte motiva
de esta providencia." |
Establece la Corte en la parte motiva: "En el mismo
sentido, esta Corporación considera que la expresión "serán apreciadas probatoriamente en los procesos donde sean
conducentes" no puede interpretarse como una
imposición a la Fiscalía, en el sentido de obligarla a incorporar los
resultados de las investigaciones del Banco como pruebas en el proceso
penal, puesto que, como ya se señaló, la evaluación de su conducencia y
pertinencia forman parte de las atribuciones exclusivas de ese ente, y es
a él a quien corresponde, dentro de su autonomía, velar por el respeto de
las garantías procesales del sindicado. Por lo mismo, se debe entender que
la expresión otorga a los elementos que recaude el Banco no tanto el
carácter de pruebas, como una vocación probatoria,
es decir, la potencialidad de convertirse en
pruebas dentro de un proceso, si el Fiscal competente considera, de manera
autónoma, que llenan los requisitos para
serlo." |
TÍTULO IV.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO 46. INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL. El Presidente de la República ejercerá la
inspección, vigilancia y control del Banco de la República. Esta atribución
incluye la competencia para vigilar la observancia de la Constitución, las leyes
y reglamentos a que están obligados los funcionarios y trabajadores del Banco de
la República, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y
aplicar el régimen disciplinario correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio del régimen disciplinario interno
previsto en el Reglamento de Trabajo y de las facultades que le corresponda
cumplir directamente al Procurador General de la Nación respecto de la conducta
de los funcionarios públicos del Banco, según lo previsto en el artículo
278 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 47. DELEGACIÓN DE LAS
FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El
Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de la función de
inspección y vigilancia en el Superintendente Bancario .
ARTÍCULO 48. DELEGACIÓN DE LA
FUNCIÓN DE CONTROL. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Autorízase al Presidente de la
República para delegar el ejercicio de la función de control en la
Auditoria. El Auditor será nombrado por el Presidente de la República y
tendrá a su cargo, entre otros asuntos, certificar los estados
financieros del Banco, cumplir las demás funciones que señale el Código
de Comercio para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de
resultados de la Entidad.
PARÁGRAFO. La remuneración del
Auditor será establecida según reglamento interno del Banco de la República. En
todo caso no será mayor a la percibida por los miembros de la Junta Directiva de
dedicación exclusiva.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional, en los términos señalados en la parte motiva
del fallo, mediante
Sentencia C-566-00 de 17 de mayo del 2000,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
"Uno de los argumentos centrales de la demanda recae en
el hecho de que el legislador, en la disposición acusada, autorizó delegar
la función presidencial de control del Banco, en la Auditoria del mismo. A
juicio del demandante, con tal autorización se "arrebató" la competencia
de control del Presidente "para ser entregada a una simple oficina o
dependencia del propio Banco". Además, agrega que el ejercicio del control
en cuestión no es susceptible de delegación y que aún si lo fuera, no
podría ser delegado en la Auditoria, pues ésta no es una de las entidades
a las que se refiere el artículo 211 de la Carta. |
Para la Corte, los argumentos del demandante carecen de
fundamento, como pasa a demostrarse: |
La Constitución en el artículo 211, dispone que las
funciones presidenciales pueden ser delegadas, siempre y cuando lo
autorice la ley. Expresamente, dice este artículo superior:
"La ley señalará las funciones que el Presidente de
la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos
administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendencias, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la
misma ley determine(...) La delegación exime de responsabilidad al
delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos
actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo
la responsabilidad consiguiente (...)". |
Así pues, para efectos de la delegación se requiere: 1)
de una ley que señale expresamente las funciones que se pueden delegar,
siempre y cuando la naturaleza de las mismas lo permita, 2) que las
funciones delegadas estén asignadas al delegante, 3) un acto de delegación
que la concrete, 4) que recaiga en los funcionarios y entes que menciona
el artículo 211 de la Carta. La función delegada, al tenor de esta misma
norma superior, puede ser reasumida por el delegante, en cualquier
momento. |
A diferencia de la Constitución anterior, que limitaba la
delegación a las facultades que el Presidente ejerce como suprema
autoridad administrativa, la Constitución de 1991 no distingue cuáles
pueden ser delegadas y cuáles no, "sino que defiere a la ley la precisión
de las atribuciones presidenciales delegables". Por supuesto, ello no
significa que el legislador pueda autorizar la delegación de todas las
funciones del Presidente, pues como bien lo ha señalado la Corte, cuando
el ejercicio de la actividad o la competencia comprometan la integridad
del Estado o la investidura presidencial, la delegación resulta
improcedenteVer, entre otras las sentencias C-214 de
1993.M.P. José Gregorio Hernández,
C-272 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero y C-496 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En general, se ha entendido que las funciones que ejerce como Jefe
de Estado no se pueden delegar, mientras que las que cumple como Jefe de
la Administración, en principio, sí son delegables. En cada caso habrá de
analizarse, entonces, la naturaleza de la función que se pretende
delegar. |
En este caso, para la Corte no hay duda de que la
competencia de control que debe ejercer el Presidente sobre el Banco de la
República es de índole administrativa y, por ende, susceptible de
delegación. Mal podría sostenerse que "certificar los estados financieros
del Banco, cumplir las demás funciones que señale el Código de Comercio
para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de resultados de
la entidad", son funciones "de alta política" que se le atribuyen al
Presidente como Jefe de Estado. Es más, lo lógico es que dichas funciones
no sean ejercidas directamente por el Presidente, sino por una entidad o
persona especializada en la materia. |
Aclarado este primer punto, la pregunta que surge es si
dicha función puede ser delegada en la Auditoría o, en otras palabras, si
de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución, es esta dependencia una
agencia del Estado. |
La Constitución no define qué son agencias del Estado,
pero sí señala que es el legislador quien deberá determinarlas. Es
decir, que se confiere al Congreso una amplia libertad para determinar qué
órgano, dependencia o ente estatal, puede, en dicha calidad, ejercer
funciones presidenciales delegadas. Si el legislador permitió que la
función presidencial de control del Banco fuera delegada en la Auditoría,
es porque entendió que ésta era una agencia estatal. Ello además, se
deduce de lo expuesto en el informe de ponencia presentado en el trámite
de la ley 31 de 1992. Al respecto se señaló: |
"Por su parte, el artículo 211 de la Constitución
consagró la posibilidad para que el Presidente de la República delegue el
ejercicio de estas facultades en las superintendencias o en otras agencias
del Estado. Como consecuencia de lo anterior, el proyecto de ley del Banco
autoriza al Presidente de la República para delegar estas funciones en la
Superintendencia Bancaria y en la Auditoría del Banco, respectivamente."
(Gaceta del Congreso 185 del 2 de diciembre de 1992). |
Ahora bien: la Auditoría del Banco de la República a
pesar de ser una dependencia del mismo, para efectos de la aplicación del
artículo 211 de la Constitución, puede asimilarse
a un órgano o agencia estatal no sólo por que goza de autonomía e
independencia en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas,
sino también porque el Auditor es designado directamente por el Presidente
de la República y debe responder ante él por su gestión. Así las cosas, no
se infringe la citada disposición del Estatuto Superior, pues allí se
autoriza la delegación de funciones en entes administrativos, en las
agencias estatales que señale la ley, y en "subalternos o en otras
autoridades, de conformidad con las condiciones que fije la
ley" Corte Constitucional. Sentencia C-039 de 2000.
M.P. Alejandro Martínez caballero. |
ARTÍCULO 49. CALIDADES PARA
SER AUDITOR. Para desempeñar el cargo de Auditor ante el Banco de la
República se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio,
tener más de 30 años de edad, ser contador público y tener título universitario
o de especialización en ciencias económicas o administrativas, acreditar
experiencia como profesor universitario en ciencias contables o la práctica
profesional en el sector financiero por un tiempo no menor de cinco (5) años y
acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.
PARÁGRAFO. No podrá nombrarse en
el cargo de Auditor ante el Banco de la República quien sea o haya sido empleado
de la administración de la entidad o miembro de la Junta Directiva del mismo
Banco el año inmediatamente anterior al nombramiento. Tampoco podrá nombrarse a
personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil o legal respecto de los miembros de la Junta Directiva.
Así mismo, al Auditor se le aplicarán las demás inhabilidades e
incompatibilidades previstas para los miembros de la Junta Directiva del Banco.
TÍTULO V.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 50. DE LAS DECISIONES
DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta Directiva se
adoptarán mediante actos de carácter general o particular según la índole de la
función pública que se esté ejerciendo. Dichos actos deberán ser firmados por el
Presidente y el Secretario de la Junta y se comunicarán y notificarán de acuerdo
con la naturaleza de la decisión que contengan. Las demás decisiones se regirán
por las normas del derecho privado.
ARTÍCULO 51. PROCEDIMIENTOS
RELATIVOS A AQUELLOS ACTOS QUE SEAN
ADMINISTRATIVOS. El Banco de la República se sujetará a las siguientes
reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean
administrativos:
a) Los actos de carácter general deberán publicarse en el
Boletín que la Junta Directiva autorice para este objeto;
b) Los actos de carácter particular serán motivados, de
ejecución inmediata, deberán notificarse en la forma prevista en el Código
Contencioso Administrativo y los recursos se concederán en el efecto
devolutivo.*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-489-97 de 2 de octubre de 1997 de
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 52. RÉGIMEN
CONTRACTUAL. Las operaciones de crédito, descuento y redescuento
deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán siempre con la
responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el
endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o
redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de
crédito.
El Banco de la República no podrá autorizar descubiertos en
ninguna forma ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada.
Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de
descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se
regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por
ellas, por el Código de Comercio.
Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad
pública tienen el carácter de interadministrativos y solo requerirán para su
validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad
contratista.
Los demás contratos de cualquier índole que celebre el Banco
de la República se someterán al derecho privado .
El Banco podrá, en la ejecución de los contratos
internacionales que celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u
operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o
tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el
exterior.
ARTÍCULO 53. NATURALEZA DE LOS
TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los
títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto
de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos
valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de
Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas correspondientes no
requerirán autorización de ninguna otra autoridad.
Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que
dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ellas, por las
contenidas en el Código del Comercio.
PARÁGRAFO.<
Parágrafo
derogado por el artículo
101 de la Ley 1328 de 2009.>
*Nota Vigencia*
- Parágrafo derogado por el artículo 101
de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15
de julio de 2009 |
*Nota Vigencia*
Corte Constitucional
|
- La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por
carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-680-09 de 30 de
septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
|
Texto original de la Ley 31 de 1992:
PARÁGRAFO. A partir del
año 1999 las operaciones de mercado abierto en moneda legal se
realizarán exclusivamente con títulos de deuda pública. |
ARTÍCULO 54. PUBLICIDAD Y
RESERVA DE DOCUMENTOS. Los documentos en los cuales consten las
actuaciones y decisiones de carácter general que con base en aquellas haya
adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y
crediticia, no están sujetos a reserva alguna.
Los demás documentos del Banco gozan de la reserva prevista
en el artículo
15
de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hallan
servido de sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva en su
carácter de autoridad monetaria cambiaria y crediticia, serán de acceso público
a menos que por razones de interés general para la economía nacional,
a juicio de la Junta, deben mantenerse bajo reserva que en ningún caso
podrá exceder de tres (3) años, contados a partir de su elaboración.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-1256-01 de 28 de noviembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 3o. por
ineptitud de la demanda. |
PARÁGRAFO. Toda persona al
servicio del Banco de la República y de la Auditoria está obligada a guardar la
reserva sobre los asuntos, organización y operaciones del Banco.
ARTÍCULO 55. CONSERVACIÓN DE
DOCUMENTOS. El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo
mínimo de seis (6) años, sus libros, formularios y demás documentos contables
así como la correspondencia que reciba o dirija. Dentro de dicho término podrá
destruirlos luego de haberlo microfilmado o cuando por cualquier otro medio
técnico adecuado se garantice su reproducción exacta excepto cuando se trate de
documentos públicos en los cuales consten sus decisiones, reglamentos y
actuaciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y los contratos que
celebre con entidades de derecho público, nacionales o internacionales.
El plazo se contará desde la fecha del último asiento hecho
con base en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.
La conservación de los demás documentos no incluidos en los
incisos anteriores será reglamentada por el Banco.
Los documentos públicos podrán ser remitidos al Archivo
General de la Nación.
ARTÍCULO 56. CASA DE
MONEDA. La Casa de Moneda y las Agencias de compra de oro con todos
sus bienes pasarán a ser propiedad del Banco de la República. El Banco y el
Gobierno Nacional celebrarán el respectivo contrato. El Banco pagará por la
adquisición de tales bienes mediante la cesión al gobierno de las acciones que
posee en el Banco Central Hipotecario.
El contrato a que se refiere este artículo solamente requiere
para su validez y perfeccionamiento de la firma de las partes.
ARTÍCULO 57. RÉGIMEN
IMPOSITIVO Y OTROS DERECHOS. El Banco estará exento de los impuestos
de timbre y sobre la renta y complementarios.
Las obligaciones a su favor gozarán del derecho previsto en
el parágrafo segundo del artículo 1.8.2.3.16 de el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
ARTÍCULO 58. FUNCIONES
COMPLEMENTARIAS. Corresponderá a la Junta Directiva de el Banco de la
República, ejercer las funciones atrevidas a la Junta Monetaria en los artículos
2.1.2.2.10 ordinal e, 2.1.2.3.32., 2.2.1.3.1 a 2.2.1.3.3., 2.2.2.3.3.,
2.3.1.1.5., 2.4.3.2.14., 2.4.3.2.25, 2.4.5.4.2., 2.4.6.3.2., 2.4.6.4.1.,
2.4.8.2.1., 2.4.10.3.3. literal a), 2.4.12.1.2., 2.4.12.1.5., 2.4.12.1.7., 4a) y
4.2.0.5.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 59. FUNCIONES A CARGO
DEL GOBIERNO. <Modificado por Fe de Erratas> Corresponderá al
Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los
artículos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales
d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16.,
2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b) del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley
9a. de 1991 : artículo 4o.; artículo 6o., en lo relativo a la definición de las
operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido
o negociado a través del Mercado Cambiario; en el parágrafo del artículo 13.; en
los artículos 14 y 15; en el artículo 19., excepto la facultad de establecer el
valor del reintegro mínimo de café para efectos cambiarios con sujeción al
artículo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la
República; y, en el artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros,
para determinar el precio de los productos agropecuarios.
*Notas de
Vigencia*
- Texto modificado por Fe de Erratas, publicado en el
Diario Oficial No. 40.944, de 12 de julio de 1993, así: "Para subsanar un
error aparecido en el artículo 59 de la ley 31 de 29 de diciembre de
1992, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial número
40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente aclaración:
Página 7, primera columna, donde dice: "..2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1.,
2.1.2.3.30...", debe leerse: ".. 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30,
.." |
*Texto original de la Ley 31 de 1992*
ARTÍCULO 59. Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer
las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos:
1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y
h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16.,
2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b)
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en
la Ley 9a. de 1991 : artículo 4o.; artículo 6o., en lo relativo a la
definición de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera
no debe ser transferido o negociado a través del Mercado Cambiario; en el
parágrafo del artículo 13.; en los artículos 14 y 15; en el artículo 19.,
excepto la facultad de establecer el valor del reintegro mínimo de café
para efectos cambiarios con sujeción al artículo 22, cuya competencia
corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República; y, en el
artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar
el precio de los productos agropecuarios. |
TÍTULO VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 60. DESTINACIÓN DE
RECURSOS. Dentro de los (30) días siguientes a la vigencia de la
presente Ley, se liquidará la Cuenta Especial de Cambios y el contrato de
administración de ésta, celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República.
Si el saldo de la Cuenta fuere negativo una vez causados todos los ingresos y
egresos a su cargo, la diferencia será cubierta con los recursos del Fondo de
Estabilización Cambiaria y del Fondo de Inversiones Públicas y, en caso de que
éstos sean insuficientes, con recursos del Presupuesto General de la Nación;
para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del literal e)
del Artículo
27
de la presente Ley.
Si la diferencia entre ingresos y egresos de la Cuenta fuere
positiva, ésta, junto con los recursos del Fondo de Estabilización Cambiaria,
del Fondo de Inversiones Públicas y del Fondo de Estabilización para Operaciones
de Mercado Abierto, se destinarán a formar la reserva de estabilización
monetaria y cambiaria.
ARTÍCULO 61. FONDOS
FINANCIEROS. Dentro de los (30) días siguientes a la vigencia de la
presente Ley, el Banco de la República cederá al Instituto de Fomento Industrial
IFI los Fondos Financieros que administra. Como consecuencia de lo anterior, el
IFI asumirá los pasivos que hubiere contraído el Banco de la República como
administrador de los citados Fondos, hasta concurrencia de la totalidad de los
activos cedidos.
Para la efectiva administración de los Fondos que se ceden al
IFI, éste podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con la filial fiduciaria
del mismo. Una vez cubiertos los pasivos, si quedaré algún sobrante, el IFI lo
capitalizaría como patrimonio propio, a nombre de la Nación - Ministerio de
Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 62.
ACCIONES. Los titulares de las acciones en que está representado el
capital suscrito y pagado del Banco de la República cederán éstas al Banco por
su valor en libros. Para éstos efectos, declárese de utilidad pública e interés
social, la adquisición de las mismas.
ARTÍCULO 63. EMISIÓN DE
ESPECIES MONETARIAS. Mientras se adelantan los procesos técnicos que
permitan poner en circulación las especies monetarias según lo dispuesto en el
Artículo 6o. de esta Ley, el Banco podrá continuar produciendo y
emitiendo la moneda legal conforme a las características vigentes. Los billetes
y monedas emitidos o los que se emitan conforme a lo dispuesto en éste artículo,
continuarán teniendo curso legal y poder liberatorio ilimitado hasta cuando sean
sustituidos por el Banco.
ARTÍCULO 64. FONDO DE
ESTABILIZACIÓN. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir la
disolución y liquidación mediante contrato con el Banco de la República del
Fondo de Estabilización, organizado como persona jurídica autónoma conforme al
Decreto 548 de 1940 y el contrato celebrado entre el Banco de la República y la
Nación el 2 de abril de 1940, aprobado mediante Decreto ejecutivo No.669 del 5
de abril de 1940 y reorganizado mediante Decretos 99 de 1942 y 1689 de 1943.
PARÁGRAFO. En la liquidación del
Fondo de Estabilización, el Gobierno Nacional y el Banco de la República
procederán de acuerdo con las siguientes reglas:
1a. El Fondo de Estabilización procederá a hacer entrega de
todos los valores en custodia que tuviera como administrador fiduciario de los
bienes de extranjeros a él entregados en virtud de los Decretos 59 y 99 de 1942
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que éste proceda a
adelantar las acciones legales que le corresponden en interés de la declaratoria
judicial de bienes mostrencos.
2a. Las obligaciones del Fondo de Estabilización para con el
Gobierno Nacional correspondientes al valor del saldo de las indemnizaciones a
que se refiere la Ley 39 de 1945 y el saldo correspondiente a los intereses por
pagar a que se refiere el contrato celebrado entre algunos departamentos,
municipios de la República de Colombia, la República de Colombia, el Banco de la
República y el Schorder Trust Company el primero (1) de julio de 1948, se
atenderán con cargo a la participación del Gobierno Nacional en el patrimonio
del Fondo.
ARTÍCULO 65. ESTATUTO ORGÁNICO
DEL SISTEMA FINANCIERO. El Gobierno Nacional podrá incorporar las
normas de la presente Ley como un Título especial del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero a partir del artículo 4.3.0.0.2.
ARTÍCULO 66. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. <Modificado por Fe de Erratas> La presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 25 de 1923, 17 de
1925, 73 de 1930, 82 de 1931, 7a. de 1973, excepto el parágrafo del artículo
5o., el artículo 5o. de la Ley 21 de 1963, los artículos 25 y 37 de la
Ley 20 de 1975, el artículo 8o. de la Ley 51 de 1990; los Decretos
extraordinarios 1189 de 1940, 2206 de 1963 y el Decreto legislativo 73 de 1983;
los artículos 219, 220, ordinal a) del artículo 230, ordinal b) del parágrafo
segundo del artículo 231 y parágrafo segundo del artículo 235 del Decreto
extraordinario 222 de 1983; los Decretos autónomos 2617 y 2618 de 1973, 386 de
1982 y 436 de 1990 y los artículos 1.8.6.0.4., 2.1.2.1.28., 2.1.2.1.29., ordinal
b) del artículo 2.1.2.2.10., 2.1.2.2.11., 2.1.2.3.7., 2.2.2.1.1., 2.4.2.4.3.,
literal c) del 2.4.3.2.16., 2.4.3.2.30., 2.4.4.2.1., inciso 4o., 2.4.4.4.4.,
2.4.6.3.3., inciso 2o. del 4.2.0.7.1. y 4.3.0.0.2. del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y modifica en lo pertinente la Ley 9a. de 1991.
*Notas de
Vigencia*
- Modificado por Fe de Erratas, publicada en el Diario
Oficial No. 40.808, de 26 de Marzo de 1993, así: |
"Donde dice:" .. 7a. de 1973, excepto el parágrafo del
artículo 5o. de la Ley 21 de 1963", debe leerse: ".. 7a. de 1973, excepto
el parágrafo del artículo 5o., el artículo 5o. de la Ley 21 de
1963"... |
*Texto original de la Ley 31 de 1992*
ARTÌCULO 66. La presente Ley rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga las Leyes 25 de 1923, 17 de 1925, 73 de 1930, 82
de 1931, 7a. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5o. de la Ley 21 de 1963, los artículos 25 y
37 de la Ley 20 de 1975, el artículo 8o. de la Ley 51 de 1990; los Decretos extraordinarios 1189 de 1940,
2206 de 1963 y el Decreto legislativo 73 de 1983; los artículos
219, 220, ordinal a) del artículo
230, ordinal b) del parágrafo segundo del artículo
231 y parágrafo segundo del artículo 235 del Decreto extraordinario 222 de 1983; los Decretos autónomos
2617 y 2618 de 1973, 386 de 1982 y 436 de 1990 y los artículos
1.8.6.0.4., 2.1.2.1.28.,
2.1.2.1.29., ordinal b) del artículo
2.1.2.2.10., 2.1.2.2.11.,
2.1.2.3.7., 2.2.2.1.1.,
2.4.2.4.3., literal c) del 2.4.3.2.16., 2.4.3.2.30., 2.4.4.2.1.,
inciso 4o., 2.4.4.4.4., 2.4.6.3.3., inciso 2o. del 4.2.0.7.1. y
4.3.0.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y modifica en lo pertinente la Ley 9a. de 1991. |
JOSÉ BLACKBURN CORTÉS
El Presidente del Honorable Senado de la República
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del Senado
DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Santa fe de Bogotá D.C., diciembre 29 de 1992
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público