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LEY 1735 DE 2014
(octubre 21 de 2014)
por la cual se dictan medidas tendientes a promover el acceso a
los servicios financieros transaccionales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Sociedades especializadas en depósitos y
pagos electrónicos. Son sociedades especializadas en depósitos y pagos
electrónicos las instituciones financieras cuyo objeto exclusivo es:
a) La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el
artículo 2° de la presente ley;
b) Hacer pagos y traspasos;
c) Tomar préstamos dentro y fuera del país destinados específicamente a la
financiación de su operación. En ningún caso se podrán utilizar recursos del
público para el pago de dichas obligaciones;
d) Enviar y recibir giros financieros.
A las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos les serán
aplicables los artículos 53, 55 a 68, 71 a 74, 79, 80, 81, 88, 92, 97, 98,
artículos 102 al 107, artículos 113 al 117 y artículos 208 al 212 del
Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente les serán aplicables las
demás normas del
Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, y las demás disposiciones cuya
aplicación sea procedente atendiendo la naturaleza y las actividades que
realizan dichas instituciones.
Los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos
electrónicos deberán mantenerse en depósitos a la vista en entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, según reglamentación del
Gobierno nacional, la cual incluirá normas en relación con el manejo de efectivo
que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio. El Banco de
la República podrá celebrar contratos de depósito con estas sociedades en los
términos y condiciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la
República. Corresponderá al Gobierno nacional establecer el régimen aplicable a
estas entidades, incluyendo la reglamentación del límite máximo para la razón
entre el patrimonio y los depósitos captados por la entidad, además de toda
aquella que garanticen una adecuada competencia.
Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos estarán sujetas
a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán cumplir
con las mismas disposiciones que las demás instituciones financieras en materia
de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Parágrafo 1°. En ningún caso las sociedades especializadas en depósitos y pagos
electrónicos podrán otorgar crédito o cualquier otro tipo de financiación.
Parágrafo 2°. Los depósitos captados por las sociedades especializadas en
depósitos y pagos electrónicos estarán cubiertos por el seguro de depósito
administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los
términos y condiciones que para el efecto defina la Junta Directiva de dicho
Fondo. Para tal efecto, las sociedades especializadas en depósitos y pagos
electrónicos deberán inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras.
Parágrafo 3°. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos
podrán ser constituidas por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo,
entre otros, los operadores de servicios postales y los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones y las empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios, en los términos establecidos en el
Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables. Se entenderá
como operador de servicios postales la persona jurídica, habilitada por el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que ofrece al
público en general servicios postales a través de una red postal, según lo
establecido en el numeral 4 del artículo
3° de la
Ley 1369 de 2009 y como proveedor
de redes y servicios de telecomunicaciones a la persona jurídica responsable de
la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a
terceros, a los que se refiere la Ley
1341 de 2009 y, como Empresas de Servicios Públicos domiciliarios las
descritas en el artículo 15 de la
Ley 142 de 1994.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, en estricto
cumplimiento de lo establecido en el artículo
50 de la
Ley 1341 de 2009, no podrán
proveer acceso a su red a las sociedades especializadas en depósitos y pagos
electrónicos que sean subordinadas suyas en los términos del artículo
27 de la
Ley 222 de 1995, o en las cuales ejerzan
control conforme lo establecido en la
Ley 155 de 1959, el
Decreto número 2153 de 1992
y la Ley 1340 de 2009, en
mejores condiciones técnicas, económicas, administrativas o jurídicas que las
otorgadas por el acceso a dicha red a las demás entidades Financieras que
ofrezcan servicios financieros móviles o a los integradores tecnológicos a
través de los cuales se surta tal acceso, en lo referente a los productos y
servicios objeto de esta ley. La realización de conductas en contravía de lo
previsto en el presente inciso constituirá una práctica comercial restrictiva
por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles,
y será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad
con los artículos 25 y
26 de la
Ley 1340 de 2009, o aquellas que
los modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 4°. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos
podrán utilizar corresponsales, para el desarrollo del objeto social exclusivo
autorizado en la presente ley.
Artículo 2°. Depósitos de las sociedades especializadas
en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades especializadas en depósitos y
pagos electrónicos podrán captar recursos del público exclusivamente a través de
los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1., y subsiguientes
del Decreto número 2555 de 2010.
El trámite de vinculación y los límites de saldos y débitos mensuales de los
depósitos electrónicos serán establecidos por el Gobierno nacional. Estos
trámites serán aplicables por igual a todas las entidades autorizadas para
ofrecer estos depósitos.
Los retiros o disposición de recursos de estos depósitos estarán exentos del
gravamen a los movimientos financieros en los términos del numeral 25 del
artículo 879 del
Estatuto Tributario.
Artículo 3°. Capital mínimo de las sociedades
especializadas en depósitos y pagos electrónicos. El capital mínimo que deberá
acreditarse para solicitar la constitución de las sociedades especializadas en
depósitos y pagos electrónicos será de cinco mil ochocientos cuarenta y seis
millones de pesos ($5.846.000.000). Este monto se ajustará anualmente en forma
automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al
consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo
en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en
enero de 2015, tomando como base la variación del índice de precios al
consumidor durante 2014.
Artículo 4°. Modificase el inciso 1° del numeral 1 del
artículo 119 del
Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“1. Inversiones en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, siempre que se observen los siguientes requisitos”.
Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al numeral 3 del
artículo 119 del
Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, del siguiente tenor:
“Parágrafo 2°. Con el fin de facilitar el acceso de los clientes de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos a otros productos financieros, estas sociedades podrán transferir sus bases de datos con la información de sus clientes a su matriz. En todo caso, para la realización de esta operación deberán observarse las disposiciones normativas que regulan el manejo de la información y la protección de datos personales”.
Artículo 6°. Contribuciones a la Superintendencia
Financiera de Colombia. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos
electrónicos estarán obligadas a realizar las contribuciones a la
Superintendencia Financiera de Colombia a las que se refiere el numeral 5 del
artículo 337 del
Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero. La forma de calcular el monto de las
contribuciones será el previsto en dicha norma.
El Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura
de la citada Superintendencia, dotándola del personal necesario, así como de la
capacidad presupuestal y técnica que requiera para cumplir con dicha función.
Artículo 7°. Consulta de datos de identificación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la apertura o cualquier otro
trámite relacionado con productos financieros que requiera la identificación del
consumidor financiero, la Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a
disposición de las entidades financieras y/o de los operadores de información
financiera, previa solicitud de estos, la información necesaria para la
verificación de la identidad de los mismos, incluyendo los códigos alfanuméricos
correspondientes a la producción de los documentos de identidad.
Parágrafo. En todo caso, la consulta y el posterior tratamiento de la
información personal de los consumidores financieros deberá realizarse de
conformidad con los principios y deberes consagrados en la
Ley Estatutaria 1266 de 2008 y en
la Ley Estatutaria 1581 de 2012,
garantizando siempre el ejercicio del derecho de hábeas data.
Artículo 8°. Canales. Con el fin de que los productos y
servicios a los que se refiere la presente ley puedan ser prestados de manera
eficiente y a bajo costo, el Gobierno nacional propenderá porque se permita la
utilización de canales que aprovechen la tecnología disponible para la
prestación de los mismos, en todo caso manteniendo adecuados parámetros de
seguridad y operatividad.
Artículo 9°. Programa de Educación Económica y
Financiera. El Ministerio de Educación Nacional incluirá en el diseño de
programas para el desarrollo de competencias básicas, la educación económica y
financiera, de acuerdo con lo establecido por la
Ley 115 de 1994.
Artículo 10. Reglamentación de la presente ley. En la
reglamentación del esta ley, se dará el mismo tratamiento regulatorio a la
sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos y a las demás
entidades financieras en relación con el ofrecimiento y prestación de los
servicios y productos a que hace referencia esta ley.
Artículo 11. Administración de información de Hábitos
Transaccionales e Historial de Pagos por parte de Operadores de Información. Con
el fin de facilitar a los ciudadanos el acceso a los productos financieros, los
operadores de información están autorizados para incorporar la información más
amplia posible sobre hábitos transaccionales e historial de pagos de las
operaciones y transacciones realizadas por los usuarios de los servicios
prestados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.
Parágrafo. La transmisión y transferencia de la información contenida en las
bases de datos se adelantará en estricto cumplimiento de los principios de
confidencialidad, seguridad, circulación restringida, finalidad y veracidad o
calidad de la información previstos en las
Leyes 1266 de 2008 y
1581 de 2012. La información contenida en
dichas bases de datos será utilizada para las finalidades previamente
autorizadas por el titular de la información, y en todo caso con sujeción a las
normas de hábeas data.
Artículo 12. Nuevo. Aspectos relacionados con las
tarifas. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán
reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma que esta
señale, el precio de todos los productos y servicios que se ofrezcan de manera
masiva. Esta información deberá ser divulgada de manera permanente por cada
sociedad de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1328 de 2009.
Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado
relevante correspondiente, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 1430 de 2010, el Gobierno nacional deberá
intervenir esas tarifas o precios según corresponda a la falta que se evidencia
mediante (i) el señalamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinación de
precios o tarifas máximos o mínimos; (iii) la obligación de reportar a la
Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Industria Comercio las
metodologías para establecer tarifas o precios, siguiendo para ello los
objetivos y criterios señalados para la intervención de las instituciones
financieras”.
Artículo 13. Nuevo. Los servicios postales de pago
podrán continuar prestándose bajo el régimen legal vigente y aplicable a dichos
servicios, sin que les sean aplicables las disposiciones de la presente ley.
Artículo 14. Nuevo. Adiciónese el numeral 9 al artículo
110 del
Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“9. Inversiones en sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades de servicios financieros podrán participar en el capital de sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, para lo cual les serán aplicables en lo pertinente, las demás disposiciones que regulen esta materia y los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
José David Name Cardozo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2014
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.