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LEY 1636 DE 2013
(junio 18 de 2013)
por medio de la cual se crea el mecanismo
de protección al cesante en Colombia.
El Congreso de Colombia
*Notas de Vigencia*
Modificado por el Decreto 1780 de 2016, publicado en el Diario Oficial No.49.861 Lunes, 2 de mayo de 2016. "por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones. |
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto y creación del Mecanismo de Protección al Cesante
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear
un Mecanismo de Protección al Cesante, cuya finalidad será la articulación y
ejecución de un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de
los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores; al tiempo que
facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral en
condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y
formalización.
Artículo 2°. Creación del Mecanismo de Protección al Cesante. Créase el
Mecanismo de Protección al Cesante, el cual estará compuesto por:
1. El Servicio Público de Empleo, como herramienta eficiente y eficaz de
búsqueda de empleo.
2. Capacitación general, en competencias básicas y en competencias
laborales específicas, brindada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena),
las Cajas de Compensación Familiar o las instituciones de formación para el
trabajo certificadas en calidad; para efectos de garantizar, en caso de ser
necesario, un reentrenamiento a la población cesante.
3. El Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC),
como fuente para otorgar beneficios a la población cesante que cumpla con los
requisitos de acceso.
4. Las Cuentas de Cesantías de los trabajadores, como fuente limitada y
voluntaria para generar un ingreso en los periodos en que la persona quede
cesante. El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y
vigilará los cuatro esquemas antes mencionados.
5. *Adicionado por el Decreto 1780 de 2016* Promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, como herramienta para impulsar y financiar nuevos emprendimientos, e iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento, los cuales incluyen, entre otros, créditos y microcréditos, fondos de capital semilla para el desarrollo de negocios, desarrollo y/o apoyo a micro y pequeñas empresas, a través de la asistencia técnica empresarial, referente a la administración, gerencia, posicionamiento, mercadeo, innovación, gestión de cambio y articulación con el tejido empresarial.
Para el efecto se deberán aplicar metodologías probadas, directamente por la
Caja de Compensación Familiar, o a través de alianzas con entidades expertas,
que midan los resultados de su aplicación en términos de generación de empresas
y/o desarrollo de las empresas apoyadas.
Parágrafo 1. *Adicionado por el Decreto 1780 de
2016* Los recursos invertidos en la ejecución de programas de
microcrédito bajo la vigencia de la Ley 789 de
2002, incorporados al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante (Fosfec), de acuerdo con el numeral 2 del artículo 6° de
la Ley 1636 de 2013, serán destinados como saldo
inicial para el componente de promoción y fomento del emprendimiento del
Mecanismo de Protección al Cesante y podrán ser utilizados para los fines
previstos en este artículo, conforme a la reglamentación que para el efecto
expida el Ministerio de Trabajo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley.
Parágrafo 2. *Adicionado por el Decreto 1780 de
2016* Las Cajas de Compensación Familiar, deberán seguir principios de
asociación, eficiencia, idoneidad y economía de escala, en la selección de
aliados para operar los temas de los que trata este artículo, bien sean
entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, otras Cajas
de Compensación Familiar u otras entidades, de acuerdo con los lineamientos que
para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 3. *Adicionado por el Decreto 1780 de
2016* Los recursos destinados para financiar nuevos emprendimientos, e
iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento se regirán
por el derecho privado y la decisión de financiación estará a cargo del Consejo
Directivo de la Caja de Compensación Familiar respectiva.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1780 de 2016, publicado en el Diario Oficial No.49.861 Lunes, 2 de mayo de 2016. "por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones. |
Artículo 3°. Campo de aplicación. Todos los trabajadores
del sector público y privado, dependientes o independientes, que realicen
aportes a las Cajas de Compensación Familiar, por lo menos por un año continuo o
discontinuo en los últimos tres (3) años si se es dependiente, y por lo menos
dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años si se es
independiente, accederán al Mecanismo de Protección al Cesante, sin importar la
forma de su vinculación laboral, y de conformidad con lo establecido por la
reglamentación que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 4°. Principios del mecanismo de protección al cesante. Sin perjuicio de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Código Sustantivo del Trabajo y de los que fundamentan el Sistema General de Seguridad Social, son principios del Mecanismo de Protección al Cesante los siguientes:
a) Solidaridad. Es la práctica del
mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad del Fondo de Solidaridad
de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), entre las personas, los
empleadores y los agentes del sistema. Es deber del Estado garantizar la
solidaridad del mecanismo mediante su participación, control y dirección del
mismo;
b) Eficiencia. Es la mejor utilización de los recursos disponibles en el
mecanismo para que tanto los beneficios monetarios como los servicios de
inserción y capacitación laboral frente al desempleo sean otorgados o prestados
de forma adecuada y oportuna;
c) Sostenibilidad. Los beneficios que otorga el mecanismo no podrán
exceder los recursos destinados por la ley para tal fin. En el caso del
beneficio monetario, los recursos no podrán usarse más allá de la capacidad del
Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) y de
su posibilidad de generar excedentes y desacumularlos a lo largo del tiempo;
d) Participación. Se fomentará la intervención de las Cajas de
Compensación Familiar, las Administradoras de Fondos de Cesantías, los afiliados
al mecanismo, las organizaciones de empleadores y trabajadores y el Gobierno en
la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones, de los
recursos y del mecanismo en su conjunto;
e) Obligatoriedad. La afiliación al
mecanismo de protección al cesante es obligatoria para todos los empleados
afiliados a las Cajas de Compensación Familiar excepto para los trabajadores de
salario integral y trabajadores independientes, para quienes la afiliación a
este mecanismo
será voluntaria.
Artículo 5°. Integrantes del mecanismo de protección al cesante.
El mecanismo de Protección al Cesante estará integrado por:
1. Organismos de Regulación, Vigilancia y Control:
a) El Ministerio del Trabajo;
b) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) El Departamento Nacional de Planeación;
d) La Superintendencia de Subsidio Familiar;
e) La Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Los Organismos de Administración y Financiación:
a) El Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec);
b) Los Administradores de Fondos de Cesantías;
c) Las Cajas de Compensación Familiar.
3. Los empleadores dependientes e independientes y/o sus organizaciones,
que se encuentren afiliados a Cajas de Compensación Familiar.
4. El Servicio Público de Empleo y las entidades y servicios que lo
conforman.
5. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y las Instituciones de
Formación para el trabajo certificadas en calidad.
CAPÍTULO II
Financiación del Mecanismo de Protección al Cesante
Artículo 6°. Financiación del mecanismo de protección al cesante y del
Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec). Las
fuentes de financiación del mecanismo de protección al cesante serán:
1. Los recursos provenientes del uso voluntario de los aportes a las
cesantías.
2. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante (Fosfec), el cual a su vez se financiará con los recursos
del Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo (Fonede) de que trata el artículo 6°
de la Ley 789 de 2002 y los recursos de que trata el artículo 46 de la Ley 1438
de 2011. Estos últimos recursos, se incorporan al Fosfec a partir de la vigencia
2014 en la cuantía equivalente a los aportes a la salud correspondientes a
aquellas personas que sean elegidas para ese beneficio, el resto seguirán siendo
destinados para los fines establecidos en el arículo 46 de la Ley 1438. A partir
del año 2015, esos recursos serán incorporados en su totalidad para financiar el
Fosfec y reconocer los beneficios en sus distintas modalidades.
Parágrafo 1° Los programas y subsidios que maneja el Fonede, serán
reemplazados por los definidos en el marco del Mecanismo de Protección al
Cesante, según lo establezca la reglamentación expedida por el Gobierno
Nacional.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar, podrán utilizar
recursos del Fosfec para financiar la prestación de servicios de gestión y
colocación de empleo y los procesos de capacitación para la población
desempleada.
Artículo 7°. Uso voluntario de los aportes a las cesantías. Del
aporte a las cesantías que los empleadores están obligados a consignar
anualmente a cada uno de los trabajadores, estos últimos podrán decidir
voluntariamente el porcentaje de ahorro para el Mecanismo de Protección al
Cesante.
Los trabajadores dependientes o independientes que ahorren voluntariamente para
el mecanismo de protección al cesante, recibirán un beneficio proporcional a su
ahorro que se hará efectivo en el momento en que quede cesante con cargo al
Fosfec, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer inciso del presente artículo, el
trabajador que quiera usar las cesantías para educación, compra, construcción o
mejoras de vivienda, podrá usar para este efecto el 100% de sus cesantías.
Parágrafo. El Fondo de Cesantías trasladará a la administradora del Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, el valor que el
trabajador haya alcanzado a ahorrar voluntariamente para el Mecanismo de
Protección al Cesante dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación
de la solicitud por parte del trabajador a la administradora de fondos de
cesantías con la certificación del Fosfec de que el trabajador acredita los
requisitos de que trata el artículo 13 de la presente ley. El Gobierno Nacional
reglamentará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 8°. Aporte de trabajadores con salario integral.
Para los trabajadores que pacten salario integral, la afiliación al Mecanismo de
Protección al Cesante del trabajador con salario integral es voluntaria y el
ahorro de las cesantías será igualmente voluntario y se consignará anualmente en
su cuenta de cesantías.
Parágrafo. Para acceder al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante los trabajadores con salario integral deberán realizar
aportes a las Cajas de Compensación Familiar, en las mismas condiciones de los
trabajadores dependientes.
Artículo 9° Aporte de trabajadores independientes. Para los
trabajadores independientes, la afiliación al Mecanismo de Protección al Cesante
es voluntaria, el ahorro de las cesantías será igualmente voluntario y se
consignará anualmente en su cuenta de cesantías.
Parágrafo 1°. Para acceder al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante los trabajadores independientes deberán realizar aportes a
las Cajas de Compensación Familiar, en las mismas condiciones de los
trabajadores dependientes por lo menos dos años continuos o discontinuos en los
últimos tres (3) años.
Parágrafo 2°. La afiliación de los trabajadores independientes al
Mecanismo de Protección al Cesante requerirá en todo caso, la afiliación previa
a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Cajas de Compensación
Familiar.
CAPÍTULO III
Reconocimiento de los beneficios
Artículo 10. Certificado de cesación de la relación laboral.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la relación laboral,
el empleador otorgará al empleado una carta o certificación de terminación de la
misma, en la que indique la fecha de terminación. Parágrafo. El Gobierno
Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo para los trabajadores
independientes.
Artículo 11. Reconocimiento de los Beneficios. El Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante deberá verificar,
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la petición del cesante presentada en
un formulario, si cumple con la afiliación al Mecanismo de Protección al Cesante
y a Cajas de Compensación Familiar y con las condiciones de acceso a los
beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al
Cesante, establecidas en la presente ley. En el caso en el que el cesante señale
haber hecho ahorro voluntario, las Administradoras de Fondos de Cesantías
deberán trasladar a las administradoras del Fosfec, el monto ahorrado
voluntariamente al Mecanismo de Protección. La información correspondiente al
promedio del salario mensual devengado durante el último año de trabajo de la
persona cesante provendrá de lo reportado a las cajas de compensación familiar.
El cesante que cumpla con los requisitos, será incluido por el Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante en el registro para
pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y
cuota monetaria de Subsidio Familiar, según corresponda, y será remitido a
cualquiera de los operadores autorizados de la Red de Servicios de Empleo, para
Iniciar el Proceso de Asesoría de Búsqueda, orientación ocupacional y
capacitación. En el caso de haber realizado ahorros voluntarios de sus cesantías
para el Mecanismo de Protección al Cesante, igualmente recibirá el incentivo
monetario correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno
Nacional expida para tal fin.
Si el trabajador no es elegible para recibir los beneficios del Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, esta decisión contará
con el recurso de reposición ante la caja de compensación familiar como
administradora respectiva del Fosfec.
Parágrafo. Para que proceda el traslado del ahorro voluntario de cesantías de
conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 7° de la presente ley,
el Fosfec deberá entregar al cesante la certificación que acredite el
cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mecanismo de protección
al cesante.
CAPÍTULO IV
Pago de los beneficios
Artículo 12. Tipo, periodo y pago de los beneficios. Los
trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de
aportes a Cajas de Compensación Familiar recibirán un beneficio, con cargo al
Fosfec, que consistirá en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado
sobre un (1) smmlv.
El cesante que así lo considere podrá con cargo a sus propios recursos cotizar
al sistema de pensiones por encima de un (1) smmlv. También tendrá acceso a la
cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la
legislación vigente de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional.
Si un trabajador dependiente o independiente, además de realizar aportes a las
Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el mecanismo
de protección al cesante, recibirá como beneficio monetario un valor
proporcional al monto del ahorro alcanzado
con cargo al Fosfec. Los beneficios antes señalados se pagarán por un máximo de
seis (6) meses.
Artículo 13. Requisitos para acceder a los
beneficios. Podrán acceder a los Beneficios del Mecanismo de Protección
al Cesante, los desempleados que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que su situación laboral haya terminado por cualquier causa o, en el
caso de ser independiente su contrato haya cumplido con el plazo de duración
pactado y no cuente con ningún otro, o no cuente con ninguna fuente de ingresos.
2. Que hayan realizado aportes un año continuo o discontinuo a una Caja
de Compensación Familiar durante los últimos tres (3) años para dependientes y
dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años para
independientes.
3. Inscribirse en cualquiera de los servicios de empleo autorizados,
pertenecientes a la Red de Servicios de Empleo y desarrollar la ruta hacia la
búsqueda de empleo.
4. Estar inscrito en programas de capacitación en los términos dispuestos
por la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
5. Adicionalmente, si ha realizado un ahorro al mecanismo de protección
al cesante por un mínimo del 10% del promedio del salario mensual durante el
último año para todos los trabajadores que devengan hasta dos (2) smmlv, y
mínimo del 25% del promedio del salario mensual durante el último año, si el
trabajador devenga más de 2 smmlv podrá acceder al beneficio monetario de que
trata el artículo 12 de la presente ley.
Parágrafo 1°. No podrán recibir beneficios con cargo al Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante los trabajadores
cesantes que, habiendo terminado una relación laboral, mantengan otra(s)
vigente(s) o haya(n) percibido beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante, durante seis (6) meses continuos o discontinuos
en los últimos tres años.
Parágrafo 2°. Quienes no cumplan con la totalidad de los requisitos, pero
se encuentren afiliados al Mecanismo de Protección al Cesante siempre podrán
acceder a la información de vacantes laborales suministrada por el servicio
público de empleo.
Parágrafo 3°. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma como los
independientes deben demostrar las condiciones del inciso 1°. Artículo 14.
Pérdida del derecho a los beneficios. El cesante perderá el derecho a los
beneficios si:
a) No acude a los servicios de colocación ofrecidos por el Servicio
Público de Empleo;
b) Incumple, sin causa justificada, con los trámites exigidos por el
Servicio Público de Empleo y los requisitos para participar en el proceso de
selección de los empleadores a los que sea remitido por este;
c) Rechaza, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el
Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una
remuneración igual o superior al 80% de la última devengada en el empleo
anterior, y no se deterioren las condiciones del empleo anterior. Para efectos
de este inciso se entenderá que las ofertas laborales ofrecidas por el Servicio
Público de Empleo no podrán bajo ninguna circunstancia tener remuneraciones
menores al salario mínimo mensual legal vigente, o proporciones de este según
tiempo laborado;
d) Descarta o no culmina el proceso de formación para adecuar sus
competencias básicas y laborales específicas, al cual se haya inscrito, excepto
en casos de fuerza mayor que reglamentará el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de traslado de recursos entre
los Fondos de Cesantías y el Fosfec en función del reconocimiento de los
beneficios de que trata la presente ley y en cuanto a la posibilidad de saldos
positivos en el ahorro voluntario procedente de las cesantías a favor del
trabajador, que queden en el evento pérdida o, cese del derecho al beneficio
contemplado en los artículos 14 y 15 de la presente ley.
Parágrafo. Las personas que obtuvieren mediante simulación o engaño algún tipo
de beneficio del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al
Cesante, serán sancionadas de acuerdo a la legislación penal vigente. Igual
sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tal
delito. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de restituir al Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante las sumas indebidamente
percibidas.
Artículo 15. Cese del pago de los beneficios. El pago de
los beneficios al cesante terminará cuando los beneficios se hayan reconocido
por seis (6) meses, cuando el beneficiario establezca nuevamente una relación
laboral antes de transcurrir los seis (6) meses o incumpla con las obligaciones
contraídas para acceder a los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante y, en todo caso, serán incompatibles con toda
actividad remunerada y con el pago de cualquier tipo de pensión.
Artículo 16. Muerte del trabajador. En el caso de muerte
del trabajador, el saldo existente del ahorro voluntario proveniente de sus
cesantías entrará a la masa sucesoral.
Artículo 17. Reconocimiento de pensión. Si un trabajador se
pensiona en el Régimen de Prima Media, podrá disponer en un solo pago de los
fondos acumulados por ahorro de cesantía para el Mecanismo de Protección al
Cesante en su cuenta del Fondo de Cesantías. Si un trabajador se pensiona en el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrá trasladar parte o la
totalidad del saldo por ahorro de cesantía para el Mecanismo de Protección al
Cesante a su cuenta individual de pensiones con el fin de aumentar el capital
para financiar su pensión.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y términos bajo los cuales
podrá llevarse a cabo lo descrito en el presente artículo.
CAPÍTULO V
Administración del Mecanismo de Protección al Cesante
Artículo 18. Afiliación. La afiliación al Mecanismo de
Protección al Cesante se dará en el momento en que el empleador afilie al
trabajador a las Cajas de Compensación Familiar. Los trabajadores que
actualmente se encuentren afiliados a las Cajas de Compensación Familiar
automáticamente quedan afiliados al Mecanismo de Protección al Cesante. Para el
caso de trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral la
afiliación será voluntaria.
Artículo 19. Creación del Fondo Solidario de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante (Fosfec). Créase el Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), el cual será administrado
por las Cajas de Compensación Familiar y cuyo objeto será financiar el Mecanismo
de Protección al Cesante y las acciones que de este se desprendan con el fin de
proteger de los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos, que en
periodos de desempleo, enfrentan los trabajadores y que facilite la adecuada
reinserción de los desempleados
en el mercado laboral.
Artículo 20. Mecanismo para contabilizar los recursos en los fondos
de cesantías. Los Fondos de Cesantías deberán desarrollar una
herramienta para contabilizar de manera separada los recursos para ser usados en
el Mecanismo de Protección al Cesante de cada afiliado y los de los demás usos
de las Cesantías permitidos por la legislación vigente.
Artículo 21. Sistema integrado de información del desempleo.
Créase el Sistema Integrado de Información del Desempleo a cargo del Ministerio
de Trabajo, que tiene como finalidad la identificación, registro y
caracterización de la población desempleada en Colombia. Este reúne en una única
bodega de datos toda la información suministrada por los empleadores, los
cesantes y demás desempleados, los administradores del Fondo de Cesantías, los
Administradores del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al
Cesante, el Administrador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
(PILA) y el Servicio Público de Empleo.
El Sistema Integrado de Información del Desempleo se encargará de mantener
actualizada toda la información relevante para el funcionamiento del Mecanismo
de Protección al Cesante.
Parágrafo 1°. El registro único de desempleo es un módulo del sistema
integrado de información del mecanismo de protección al cesante.
Parágrafo 2°. Es obligación de los empleadores, administradores de los
Fondos de Cesantías, los administradores del Fondo Solidario de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante (PILA), y el sistema público de empleo remitir al
Sistema integrado de información del desempleo la información necesaria para la
actualización permanente del mismo, según los parámetros técnicos y
metodológicos que defina el Ministerio de Trabajo.
Parágrafo 3°. Se incluirá en el Presupuesto Nacional, los recursos
necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento eficiente del Sistema
Integrado de Información del Desempleado.
Artículo 22. Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.
Créase el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo, el cual estará integrado
por el Ministro del Trabajo o su delegado, el Ministro de Hacienda o su
delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, un
representante de los empresarios y un representante de los trabajadores. El
Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo tendrá como funciones:
a) La fijación de la estructura de comisiones por la labor administrativa
de las Cajas de Compensación Familiar con el Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante;
b) Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer seguimiento a
los resultados obtenidos por el Fondo Solidario de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante;
c) Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer seguimiento a
los resultados del Servicio Público de empleo;
d) Hacer recomendaciones de política en materia de protección al cesante;
e) Hacer recomendaciones al Gobierno Nacional sobre políticas laborales
en general;
f) Realizar estudios periódicos que permitan evaluar la sostenibilidad
del Mecanismo de Protección al Cesante, en especial del Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante;
g) Establecer los lineamientos sobre los Sistemas de Información y
Reporte del Desempleo;
h) Establecer lineamientos de seguimiento y evaluación periódica al
mecanismo de protección al cesante y proponer, en caso de ser necesarios ajustes
al mismo.
El Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo, definirá quién hará las veces
de Secretaría Técnica y se dictará su propio reglamento.
Artículo 23. Administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo
y Protección al Cesante. Las Cajas de Compensación Familiar
administrarán el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al
Cesante del cual realizarán los pagos del Mecanismo de Protección al Cesante.
Para el efecto, el Gobierno Nacional definirá la forma como se organizarán las
Cajas de Compensación Familiar para dar cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de
administración de los recursos contenidos en el Fondo de Solidaridad de Fomento
al Empleo y Protección al Cesante, que podrán tener como destino la financiación
de los diversos mecanismos de aseguramiento del Sistema General de Seguridad
Social, a través de terceros.
Parágrafo 2°. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá las
funciones de inspección, vigilancia y control de la operación de los recursos
contenidos en el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al
Cesante.
Parágrafo 3°. Con cargo al Fosfec se incluirá una partida de los recursos
del Fondo para solventar los costos de diseño, desarrollo, implementación y
operación del sistema del Fosfec, independiente de la partida asignada a los
gastos de administración del mismo. Para tal efecto el Gobierno reglamentará la
materia.
CAPÍTULO VI
Servicio Público de Empleo
Artículo 24. Objeto del Sistema de Gestión de Empleo. El Sistema
de Gestión de Empleo para la Productividad tiene por objeto integrar, articular,
coordinar y focalizar los instrumentos de políticas activas y pasivas de empleo
que contribuyan al encuentro entre oferta y demanda de trabajo, a superar los
obstáculos que impiden la inserción laboral y consolidar formas autónomas de
trabajo, vinculando la acciones de gestión de empleo de carácter nacional y
local.
El sistema comprende las obligaciones, las instituciones públicas privadas y
mixtas, las normas, procedimientos y regulaciones y los recursos públicos y
privados orientados al mejor funcionamiento del mercado de trabajo.
El Ministerio de Trabajo reglamentará la integración y funcionamiento del
Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad que comprende las funciones
de:
a) La dirección y regulación de la gestión de empleo;
b) La operación y prestación de los servicios de colocación;
c) La inspección, vigilancia y control de los servicios.
Artículo 25. Servicio Público de Empleo y la Red de Prestadores del
Servicio. Es un servicio obligatorio, cuya dirección, coordinación y
control está a cargo del Estado. El Estado asegurará la calidad en la prestación
del servicio público, la ampliación de su cobertura, la prestación continua,
ininterrumpida y eficiente de este.
El Servicio Público de Empleo tiene por función esencial lograr la mejor
organización posible del mercado de trabajo, para lo cual ayudará a los
trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar
trabajadores apropiados a las necesidades de las empresas. Será prestado por
personas jurídicas de derecho público o privado, a quienes se les garantizará la
libre competencia e igualdad de tratamiento para la prestación del servicio. La
prestación del servicio podrá hacerse de manera personal y/o virtual.
Créase la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo, que integrará y
conectará las acciones que en materia de Gestión y Colocación de empleo que
realicen las entidades públicas, privadas, alianzas público, privadas conforme a
lo señalado en el artículo 30 de la presente ley. La red estará integrada por la
Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena,
las Agencias Privadas de Gestión y Colocación de Empleo constituidas por Cajas
Compensación Familiar, las Agencias Públicas y Privadas de Gestión y Colocación
de Empleo y las Bolsas de Empleo.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la forma y condiciones para que el
Servicio Público de Empleo se articule con los mecanismos de selección,
convocatoria y provisión de empleos públicos, de tal forma que se realicen los
principios de la función pública y, en especial, se asegure la provisión
oportuna de dichos empleos a partir de una amplia y sistemática identificación
de aspirantes.
Artículo 26. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de
Empleo. Créase la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de
Empleo del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía
administrativa y financiera adscrita al Ministerio de Trabajo para la
administración del Servicio Público de Empleo y la Red de Prestadores del
Servicio Público de Empleo, la promoción de la prestación del servicio público
de empleo, el diseño y operación del Sistema de Información del Servicio Público
de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promoción de la gestión y
colocación de empleo y la administración de los recursos públicos para la
gestión y colocación de empleo entre otras funciones que serán reglamentadas por
el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la forma y condiciones para que el
Servicio Público de Empleo se articule con los mecanismos de selección,
convocatoria y provisión de empleos públicos, de tal forma que se realicen los
principios de la función pública y, en especial, se asegure la provisión
oportuna de dichos empleos a partir de una amplia y sistemática identificación
de aspirantes.
Artículo 27. Dirección. El Servicio Público de Empleo está bajo la
orientación, regulación y supervisión del Ministerio de Trabajo y atenderá las
políticas, planes, programas y prioridades del Gobierno Nacional frente a los
programas y actividades tendientes a la gestión, fomento y promoción del empleo.
El Gobierno Nacional reglamentará la prestación de los servicios de gestión y
colocación de empleo.
Artículo 28. De la prestación de los servicios de gestión y colocación de
empleo. Prestarán los servicios de gestión y colocación de empleo la
Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena; las
agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo y las bolsas de
empleo, que cumplan los requisitos de operación y desempeño que defina el
Ministerio del Trabajo para su autorización.
Artículo 29. Servicios de gestión y colocación de empleo. Se
entienden como servicios de gestión y colocación de empleo a cargo de los
prestadores del Servicio Público de Empleo:
a) Los servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo;
b) Otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo, determinados
por el Ministerio del Trabajo, como brindar información, sin estar por ello
destinados a vincular una oferta y una demanda específicas;
c) Servicios que, asociados a los de vinculación de la oferta y demanda
de empleo, tengan por finalidad mejorar las condiciones de empleabilidad de los
oferentes.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar servicios de
gestión y colocación, previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Artículo 30. Agencia de gestión y colocación de empleo. Se
entiende por agencias de gestión y colocación de empleo, las personas jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que ejercen las actividades
descritas en el artículo anterior, en el territorio nacional.
Artículo 31. Del carácter obligatorio del registro de vacantes en
el Servicio Público de Empleo. Todos los empleadores están obligados a
reportar sus vacantes al Servicio Público de Empleo de acuerdo a la
reglamentación que para la materia expida el Gobierno. Parágrafo. El Gobierno
Nacional reglamentará las sanciones para los empleadores que no reporten sus
vacantes al Servicio Público de Empleo.
Artículo 32. Autorización para desarrollar la actividad de gestión y
colocación de empleo. Para ejercer la actividad de gestión y colocación
de empleo, se requerirá la autorización expedida mediante resolución motivada,
expedida por la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio
del Trabajo.
Artículo 33. Del proceso de autorización. La Subdirección de
Promoción y Generación de Empleo del Ministerio del Trabajo procederá a expedir
la resolución de autorización para ejercer la actividad de gestión y colocación
a las personas jurídicas que cumplan con los requisitos que reglamentará el
Gobierno Nacional.
Artículo 34. Negativa de la autorización. Si se negare la
autorización, se informará al peticionario el motivo de la decisión para que
proceda a adicionarla, completarla o efectuar las correcciones a que haya lugar,
se sujetará a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 35. Obligaciones para la generación de información.
Las agencias de gestión y colocación de empleo están obligadas a presentar
mensualmente al Ministerio del Trabajo los informes estadísticos que este
determine sobre el movimiento de demandas y ofertas de trabajo, colocaciones,
etc., dentro de los primeros quince (15) días del siguiente mes, de conformidad
con el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio del Trabajo.
Artículo 36. Agencias con ánimo de lucro. Las agencias que
realicen labores de gestión y colocación de empleo con carácter lucrativo,
podrán cobrar al empleador que utilice sus servicios las tarifas de acuerdo con
lo establecido en reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Artículo 37. Agendas transnacionales. La agencia que preste
los servicios de gestión y colocación de empleo para reclutar o colocar
oferentes de mano de obra en el extranjero, deberá contar con autorización
especial, otorgada por el Ministerio de Trabajo, previo el cumplimiento de los
requisitos que fije dicho Ministerio mediante resolución. Los servicios de
gestión y colocación empleo que presten dichas agencias, serán reglamentados por
el Ministerio del Trabajo con el propósito de proteger y promover los derechos
de los trabajadores migrantes.
Artículo 38. Multas y Sanciones. Las personas naturales o
jurídicas, ya sean de carácter público o privado, que ejerzan la actividad de
gestión y colocación de empleo sin la previa autorización otorgada por el
Ministerio del Trabajo, serán sancionadas, por esta entidad, con una multa
equivalente al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
vigentes, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo, sin
perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. Si persisten en el
ejercicio indebido de la actividad de colocación, el Ministerio del Trabajo
podrá imponer multas sucesivas.
A igual sanción estarán sujetas las personas jurídicas autorizadas como agencias
de gestión y colocación de empleo o bolsas de empleo, que incumplan los
principios y obligaciones establecidos para la prestación del servicio público
de Empleo o incurran en las conductas prohibidas, que establecen las
disposiciones legales y reglamentarias para la prestación de los servicios de
gestión y colocación de empleo.
Artículo 39. Sanciones. El Ministerio del Trabajo
sancionará con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento a
las agencias de gestión y colocación de empleo de carácter público o privado,
cuando haya reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones y en la
violación de las prohibiciones establecidas en la respectiva reglamentación.
Artículo 40. A partir de la vigencia de la presente ley el artículo 12 de
la Ley 789 de 2002 quedará así: Artículo 12. Capacitación para inserción
laboral. De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio
Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar el veinticinco por ciento (25%) de
los recursos que recibe por concepto de los aportes de que trata el numeral 2
del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la
capacitación de población desempleada, en los términos y condiciones que
determine el Ministerio del Trabajo para la administración de estos recursos,
así como para los contenidos que tendrán estos programas. Para efecto de
construir y operar el Sistema Integrado de Información del Desempleo, en los
términos y condiciones que se fijen en el reglamento, el Sena apropiará un cero
punto uno por ciento (0.1%) del recaudo parafiscal mientras sea necesario.
Artículo 41. Capacitación para la inserción laboral. La
capacitación para la inserción laboral es el proceso de aprendizaje que se
organiza y ejecuta con el fin de preparar, desarrollar y complementar las
capacidades de las personas para el desempeño de funciones específicas. El
aprendizaje se basa en la práctica y habilita al aprendiz para el desempeño de
una ocupación, su diseño es modular y basado en competencias laborales.
Parágrafo. Los programas de capacitación para la inserción laboral obedecerán a lineamientos de pertinencia, oportunidad, cobertura y calidad establecidos por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 42. Oferentes. Podrán ser oferentes del servicio de
capacitación para la inserción laboral, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las
instituciones de formación para el trabajo y el desarrollo humano, las unidades
vocacionales de aprendizaje en empresas y las cajas de compensación familiar.
Los oferentes deberán contar con certificación de calidad para sus procesos de
formación, en el marco del Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo.
Parágrafo. Las unidades vocacionales de aprendizaje en Empresas son el mecanismo
dentro de las empresas que busca desarrollar capacidades para el desempeño
laboral en la organización mediante procesos internos de formación.
Artículo 43. Reconocimiento de competencias. Para facilitar y
fortalecer la inserción laboral, las personas podrán obtener certificación de
competencia laboral en procesos ofrecidos por organismos certificadores
acreditados, en el marco del Esquema Nacional de Certificación de competencias
laborales que defina el Ministerio del Trabajo.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 44. Promoción del mecanismo. Los Fondos de
Cesantías, las Cajas de Compensación Familiar y las empresas tendrán la
obligación de implementar mecanismos que garanticen la divulgación y promoción
del Mecanismo de Protección al Cesante.
Artículo 45. Aseguramiento voluntario. Las entidades aseguradoras
podrán ofrecer un seguro de desempleo independiente del Mecanismo de Protección
al Cesante, fijando privadamente los términos del mismo.
Parágrafo. Las personas que voluntariamente quisieran tomar este seguro lo
podrían hacer directamente con las Entidades Aseguradoras. Artículo 46.
Inspección, vigilancia y control. Además de las disposiciones previstas en la
presente ley, las Cajas de Compensación Familiar estarán sujetas a las mismas
normas que rigen para las Administradoras de Fondos de Cesantías, que sean
pertinentes para el funcionamiento del Mecanismo de Protección al Cesante.
La inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación dentro del
Mecanismo de Protección al Cesante, corresponderá a la Superintendencia de
Subsidio Familiar, que velará por el cumplimiento de los procesos de afiliación,
recaudo, inversión, y demás aspectos en el marco de sus respectivas
competencias. Parágrafo. Para el diseño en implementación del Sistema de Control
del anterior Mecanismo, la Superintendencia del Subsidio Familiar contará con el
acompañamiento y apoyo técnico de la Superintendencia Financiera.
Artículo 47. Reglamentación. El Gobierno Nacional
reglamentará en un plazo de seis (6) meses lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 48. Derogatorias. Elimínense a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley los artículos 7°, 8°, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002,
y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 49. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.