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LEY 1575 DE 2012
(agosto 21
de 2012)
por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1º. Responsabilidad compartida. La
gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de
rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales
peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del
territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los
departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás
entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres.
En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados
deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e
inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo
urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes
a disminuir su vulnerabilidad.
Artículo 2º. Gestión integral del riesgo contra incendio. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales,
Voluntarios y aeronáuticos.
Artículo 3º. Competencias del nivel nacional y
territorial. El servicio público esencial se prestará con fundamento en
los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo
288
de la
Constitución.
Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las
regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo
contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus
modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la
acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación
para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al
fortalecimiento de los cuerpos de bomberos.
Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias,
programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo
contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de
planificación territorial e inversión pública.
Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de
los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los
cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o
convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio
de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el
apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o
nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.
Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre
desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio
nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimento de sus
funciones.
Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley
la organización para la gestión integral del riesgo contra incendio, los
preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de
incidentes con materiales peligrosos, se denominarán Bomberos de Colombia.
Los bomberos de Colombia forman parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces.
Las instituciones que integran los bomberos de Colombia son las siguientes:
a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos.
b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales.
c) Los Bomberos Aeronáuticos.
d) Las Juntas Departamentales de Bomberos.
e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos.
f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia.
g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
h) La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
Parágrafo 1º. Para los efectos de la presente ley, la confederación nacional de
cuerpos de bomberos de Colombia, representa gremialmente a los cuerpos de
bomberos oficiales y voluntarios del país.
Parágrafo 2º. Los bomberos de Colombia tendrán un uniforme, un lema, un
estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes,
condecoraciones y demás elementos de identificación, no podrán ser usados por
ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad, so pena de las acciones
legales pertinentes.
Artículo 5º. Dirección Nacional de Bomberos. Créase la Dirección Nacional de Bomberos, como Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio del Interior, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuya sede será en Bogotá, D. C.
La función del Director Nacional de Bomberos deberá ser cumplida por un Oficial
de Bomberos de máximo grado de reconocida trayectoria institucional bomberil,
nombrado por el Presidente de la República.
El oficial que asuma dicho cargo, tendrá el grado superior de Capitán en Jefe,
las insignias y demás distintivos serán reglamentados por la Junta Nacional de
Bomberos de Colombia.
Todas las instituciones bomberiles del país, oficiales, aeronáuticos y
voluntarios, así como sus miembros estarán bajo coordinación operativa de la
Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
Artículo 6º. Funciones de la Dirección Nacional de
Bomberos.
• Aprobar, coordinar, regular y acompañar en la implementación, de las políticas globales y los reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes para la prestación del servicio público esencial.
• Acompañar a los cuerpos de bomberos en la formulación y ejecución de los
planes de mejoramiento, que cada cuerpo de bomberos adopte para ajustarse a los
lineamientos determinados por la dirección nacional.
• Dar el soporte técnico a los cuerpos de bomberos para la formulación de
proyectos a presentar ante la junta nacional de bomberos.
• Fortalecer la actividad bomberil.
• Administrar el Fondo Nacional de Bomberos
Artículo 7º. Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
La Junta Nacional de Bomberos es un organismo decisor de los recursos del Fondo
Nacional de Bomberos; y asesor de la Dirección Nacional de Bomberos, encargada
en el orden nacional de aprobar los proyectos a financiar con los recursos del
Fondo Nacional, así como formular los lineamientos generales de orden técnico,
administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus
integrantes, para la prestación del servicio público esencial de la gestión
integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en
todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
El Gobierno reglamentará dentro de los seis (6) meses posteriores a la
promulgación de la presente ley, el funcionamiento de la Junta Nacional de
Bomberos de Colombia.
Artículo 8º. Integración Junta Nacional de Bomberos.
La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:
a) El Ministro del Interior, quien la presidirá o su delegado, quien solo podrá
ser el viceministro;
b) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
c) El Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o
quien haga sus veces;
d) El Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado
quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos a Nivel Nacional;
e) Un Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios;
f) Un Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos;
g) El Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos o su delegado;
h) Cuatro (4) delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país;
i) Un (1) delegado de los Cuerpos de Bomberos Oficiales del país, elegido entre
ellos mismos;
j) Un delegado de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda).
Parágrafo. Cuando así lo requiera, la Junta Nacional podrá invitar a cualquier
persona natural o jurídica de derecho público o privado, para que participe en
dicha Junta, para escucharlo en sesión extraordinaria actuando con voz y sin
voto.
Artículo 9º. Funciones de la Junta Nacional de Bomberos.
• Aprobar los proyectos presentados, a financiar con el Fondo Nacional de Bomberos.
• Formular los lineamientos y los reglamentos generales de orden técnico,
administrativo y operativo, para que sean insumo para las determinaciones de la
Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 10. Delegación Nacional. La Delegación
Nacional de Bomberos es un órgano de la Institución de Bomberos de Colombia y
está conformado por un delegado, elegido de cada una de las juntas
departamentales de bomberos del país y sus funciones son:
a) Elegir a los delegados de las juntas departamentales de bomberos que integrarán la Junta Nacional de Bomberos, que trata el literal h) del artículo 8º de la presente ley.
b) Evaluar en sus reuniones anuales, la aplicación y desarrollo por los cuerpos
de bomberos de las políticas, programas y proyectos operativos, educativos,
organizativos y tecnológicos emanados de la Junta Nacional de Bomberos de
Colombia y hacer las recomendaciones a que haya lugar.
Artículo 11. Delegaciones Departamentales y Distritales
de Bomberos. Las delegaciones Departamentales y Distritales de Bomberos
son organismos asesores de los departamentos y los distritos en materia de
seguridad contraincendios e interlocutores de los Cuerpos de Bomberos.
Las Delegaciones Departamentales y Distritales de Bomberos estarán integradas
por los cuerpos de bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial
departamental y tendrán una Junta Directiva que actuará en su nombre y le
representará en todo concepto, por períodos anuales.
Artículo 12. Integración Junta Departamental de Bomberos.
Las Juntas Departamentales de Bomberos estarán integradas por:
a) El Gobernador del Departamento que solo podrá en caso de ser necesario
delegar en el secretario de gobierno, quien la presidirá.
b) El secretario de Ambiente del Departamento o quien haga sus veces.
c) Tres (3) comandantes de cuerpos de bomberos voluntarios y un (1) comandante
y/o director del cuerpo de bomberos oficial.
d) El director del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastre
(Crepad) o quien haga sus veces.
e) El Director Regional de la Aeronáutica Civil, con jurisdicción en la
respectiva regional o su delegado, quien deberá ser el Jefe del Grupo de
Bomberos Aeronáuticos en la respectiva regional.
Parágrafo 1º. En los Departamentos donde no existan cuerpos de bomberos
suficientes para el lleno de los requisitos del literal c) del presente
artículo, se llenará con los comandantes de los cuerpos de bomberos existentes,
en ningún caso se excederá de cuatro (4) comandantes.
Parágrafo 2º. La Junta Departamental seleccionará entre los comandantes de
bomberos que la integran, un representante ante la delegación nacional y el
comité regional y local para la atención y prevención de desastres.
Artículo 13. Coordinador. La Junta Departamental de Bomberos designará a un coordinador ejecutivo quien será el interlocutor entre la Dirección Nacional y los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción, cumplirá con las funciones de Secretaria Técnica, quien deberá ser oficial de bomberos con título académico de tecnólogo o profesional.
Parágrafo. Los gastos que demande la Junta Departamental y la coordinación
ejecutiva se financiarán a través del Fondo Departamental de Bomberos.
Artículo 14. Fondo Departamental de Bomberos. Los
departamentos podrán crear, mediante ordenanza, “El Fondo Departamental de
Bomberos”, como una cuenta especial del departamento, con independencia
patrimonial, “administrativa contable y estadística con fines de interés público
y asistencia social y destinada a la financiación de la actividad de la
delegación departamental de bomberos y al fortalecimiento de las instituciones
Bomberiles de la respectiva jurisdicción.
El Fondo Departamental de Bomberos será administrado por el Presidente de la
Junta Departamental de bomberos, quien solo podrá delegar esta función en el
Secretario de Gobierno.
Para tal efecto podrá establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos de
obras públicas, interventorías, o demás que sean de competencia del orden
departamental y/o donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y
extranjeras.
Artículo 15. Funciones de las Juntas Departamentales de
Bomberos. Las Juntas Departamentales de Bomberos cumplirán las
siguientes funciones generales:
• Evaluación y acompañamiento en el desarrollo de las actividades propias de la
función bomberil, desplegadas en el ámbito de la jurisdicción de cada
departamento.
• Selección y nombramiento entre los comandantes que la integran, de los
representantes ante la delegación nacional y el Comité Regional y Local para la
Atención y Prevención de Desastres.
• Aprobar los proyectos a financiar con el Fondo Departamental de Bomberos.
Parágrafo. La inspección, vigilancia y control de los cuerpos de bomberos
aeronáuticos será ejercida por la autoridad Aeronáutica Civil. En el caso de los
Cuerpos de Bomberos Aeronáuticos será ejercida por la Aeronáutica Civil.
Capítulo III
Cuerpos de bomberos
Artículo 16. Junta Distrital de Bomberos de Bogotá, D.C.
La junta distrital de bomberos de Bogotá, D. C., cumplirá las mismas
funciones de las Junta Departamentales de Bomberos.
La Junta Distrital de Bomberos de Bogotá, D. C., estará integrada de la
siguiente manera:
a) El Alcalde Mayor, que solo podrá en caso de ser necesario delegar en el
secretario de gobierno, quien la presidirá;
b) El Secretario de Medio Ambiente, o quien haga sus veces;
c) El Director de la Unidad Administrativa Especial -Cuerpo Oficial de Bomberos,
o entidad que haga sus veces; quien ejercerá la secretaría técnica y ejecutiva;
d) El Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bogotá;
e) El Director General de la Aeronáutica Civil o su delegado, quien solo podrá
ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos en la respectiva regional.
Artículo 17. Definición. Las instituciones
organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los
preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su
actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominan
Cuerpos de Bomberos.
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún municipio podrá
tener más de un (1) cuerpo de bomberos voluntario.
Artículo 18. Clases. Los Cuerpos de Bomberos son
Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así:
a) Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los concejos
distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la
gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de
rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales
peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción.
b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como
asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica
expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la
prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra
incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la
atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo
segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la
dirección Nacional de Bomberos.
c) Los Bomberos Aeronáuticos: son aquellos cuerpos de bomberos
especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos,
vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión
integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en
todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y
demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico.
Parágrafo 1º. A partir de la promulgación de la presente ley, en ningún
municipio o distrito podrán crearse cuerpos de bomberos voluntarios sin el lleno
de los requisitos contemplados en el artículo 20 de la presente ley.
Parágrafo 2º. Las brigadas contraincendios industriales, comerciales, y
similares, deberán capacitarse ante las instituciones bomberiles, de acuerdo a
la reglamentación que para el efecto expida la Dirección Nacional de Bomberos de
Colombia. Las brigadas y sus integrantes no podrán utilizar símbolos, insignias,
uniformes o cualquier otro distintivo exclusivo de los bomberos de Colombia.
Artículo 19. Las fuerzas armadas y de policía.
Las fuerzas militares, de policía y los demás cuerpos operativos del sistema
nacional de prevención y atención de desastres podrán apoyar en situaciones
especiales tales, como incendios estructurales en alturas, forestales de gran
magnitud o de difícil acceso, o en eventos de desastres naturales o antrópicos,
que requieran de su capacidad humana, técnica o tecnológica, bajo la
coordinación del Cuerpo de Bomberos, de la respectiva jurisdicción.
Artículo 20. Creación. Para la creación de un
Cuerpo de Bomberos se requiere:
a) El cumplimiento de los estándares técnicos y operativos nacionales e
internacionales determinados por la Dirección Nacional, de acuerdo con las
recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos;
b) Concepto técnico previo, favorable de la Junta Departamental o Distrital
respectiva;
c) Para el caso de los Bomberos Aeronáuticos deberán cumplir con las normas,
requisitos y condiciones establecidos por la Autoridad Aeronáutica en los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).
Artículo 21. Inicio de operaciones. Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos.
El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de la presente ley, los trámites y requisitos para la expedición de
los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas.
En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las
condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos
de bomberos del país.
Los cuerpos de bomberos aeronáuticos deberán cumplir con las normas aplicables
al personal aeronáutico, la normatividad aeronáutica aplicable al servicio de
extinción de incendios en aeropuertos y obtener la correspondiente autorización
de la aeronáutica Civil.
*Notas Reglamentarias*
Artículo reglamentado por el Decreto 0638 de 2016, Publicado en el diario oficial N° 49.848 Lunes, 18 de abril de 2016 "Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012" |
Artículo 22. Funciones. Los cuerpos de bomberos
tendrán las siguientes funciones:
1. llevar a cabo la gestión integral del riesgo en incendios que comprende:
a) Análisis de la amenaza de incendios;
b) Desarrollar todos los programas de prevención;
c) Atención de incidentes relacionados con incendios;
d) Definir, desarrollar e implementar programas de mitigación;
e) Llevar a cabo los preparativos tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y todas las instalaciones de personas de derecho público y privado para garantizar la respuesta oportuna, eficiente y eficaz.
2. Adelantar los preparativos, coordinación y la atención en casos de rescates, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo.
3. Adelantar los preparativos, coordinación y la atención de casos de incidentes
con materiales peligrosos, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la
comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y
privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo.
4. Investigar las causas de las emergencias que atienden y presentar su informe
oficial a las autoridades correspondientes.
5. Servir de organismo asesor de las entidades territoriales en temas
relacionados con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos y
seguridad humana.
6. Apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles.
7. Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por las instituciones de
los bomberos de Colombia.
Parágrafo. Las anteriores funciones serán cumplidas en atención a los estándares
y parámetros aprobados por la junta nacional de bomberos.
Artículo 23. Democracia interna. El Consejo de
Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y como
tal le compete además de la elección del Comandante quien será su representante
legal, la elección de Dignatarios y las demás que determine la Junta Nacional de
Bomberos. Así mismo, nombrar el Revisor Fiscal quien será externo a los Cuerpos
de Bomberos.
Artículo 24. Inspección, vigilancia y control. La
Dirección Nacional de Bomberos ejercerá la inspección, vigilancia y control
sobre los Cuerpos de Bomberos.
Artículo 25. Reglamentos. Los cuerpos de bomberos
deberán ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y
operativos que expida la Dirección Nacional de Bomberos.
Los Cuerpos de Bomberos Aeronáuticos además deberán ceñirse a los reglamentos
técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Autoridad
Aeronáutica de Colombia.
Artículo 26. Coordinación. Cuando exista un
Cuerpo de Bomberos Oficial y Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en un municipio,
distrito, área metropolitana o asociaciones de municipios, la Dirección Nacional
de Bomberos determinará la coordinación operativa en su respectiva jurisdicción.
Cuando las brigadas contraincendios espontáneas y en general, cuando
los particulares deciden participar en casos de emergencia, operativamente, se
subordinarán al cuerpo de bomberos de la respectiva jurisdicción.
Artículo 27. Seguridad social y seguro de vida.
La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para
todos los efectos, y los miembros de los cuerpos de bomberos gozarán de los
derechos de seguridad social. Quienes laboren como bomberos tendrán la cobertura
de un seguro de vida durante el tiempo que ejerzan dicha labor.
La Dirección Nacional de Bomberos determinará en un plazo no inferior a 1 año a
partir de su creación, los mecanismos para garantizar lo dispuesto en el
presente artículo, todo dentro del marco de la normatividad vigente.
Artículo 28. Servicios de emergencia. Son
servicios de emergencia las acciones de respuesta a llamados de auxilio de la
población, relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas;
rescates e incidentes con materiales peligrosos.
Artículo 29. Gratuidad de los servicios de emergencia.
Los cuerpos de bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir
compensación de cualquier naturaleza en contraprestación a los servicios de
emergencia.
Artículo 30. Beneficios tributarios. A iniciativa
del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer
tarifas especiales o exonerar de gravámenes e impuestos distritales o
municipales a los inmuebles destinados a dependencias, talleres y lugares de
entrenamiento de los Cuerpos de Bomberos. Esos mismos predios no serán sujetos
de impuestos o gravámenes por parte de la Nación.
De igual manera, a iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y
Distritales podrán exonerar a los Cuerpos de Bomberos del pago del impuesto de
Industria y Comercio, avisos y tableros, impuesto sobre vehículo automotor,
valorización, al pago de estampillas, impuestos o contribuciones que se
requieran para la celebración de contratos y/o convenios con los entes
territoriales u otras entidades de carácter público o privado.
Artículo 31. Exención del pago de peajes. Los
vehículos automotores destinados a la atención del riesgo contra incendio,
rescates en todas sus modalidades y a la atención de incidentes con materiales
peligrosos a cargo de los bomberos de Colombia y los demás órganos operativos
del sistema para la prevención y atención de desastres, estarán exentos del pago
de peajes a nivel nacional.
Capítulo VI
Financiación y recursos
Artículo 32. Adquisición de equipos. Los cuerpos
de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos y los demás órganos operativos
del sistema para la prevención y atención de desastres estarán exentos del pago
de impuestos, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la
adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o
usados.
Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra
o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la
gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de
rescates a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales
peligrosos aplicará solamente para los cuerpos de bomberos.
La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a
nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera.
En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida
superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación.
Así mismo, los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos.
Artículo 33. Frecuencias de Radiocomunicaciones. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará y
exonerará del pago para la adjudicación y uso de frecuencias de
radiocomunicaciones que deben utilizar los organismos bomberiles y los demás
órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres.
Igualmente estarán exonerados de cualquier tarifa en lo referente a las
frecuencias de radiocomunicaciones, utilizadas por los cuerpos de bomberos en
sus actividades operativas propias de la prestación del servicio público a su
cargo respecto a su adjudicación y uso, sin que por
ello pierda la propiedad control y vigilancia de la misma.
Artículo 34. Fondo Nacional de Bomberos. Créese el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia como una cuenta especial de la nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.
El Gobierno Nacional reglamentará el recaudo, administración y distribución de
los recursos de este fondo.
Los recursos del fondo serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos de
acuerdo a los proyectos aprobados por la Junta Nacional, atendiendo a su
viabilidad técnica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y
operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de
la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás
calamidades conexas, capacitación de la unidades bomberiles, e infraestructura
física y equipamiento.
De igual manera, con los recursos del fondo nacional se podrá financiar la
creación, funcionamiento y sostenimiento del registro único nacional de
estadísticas de bomberos.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional dispondrá los recursos para el funcionamiento
y fortalecimiento de la estructura orgánica de la dirección nacional de
bomberos, así como de los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos
de inversión que los cuerpos de bomberos presenten y sean debidamente aprobados.
Parágrafo 2º. Las veedurías ciudadanas podrán ejercer control social sobre la
ejecución de los recursos disponibles en el fondo nacional de bomberos, para
cualquier órgano creado por la presente ley.
Artículo 35. Recursos del Fondo Nacional de Bomberos.
El fondo nacional de bomberos se financiará con los siguientes recursos:
1. Toda compañía aseguradora que otorgue pólizas de seguros en los ramos del
hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que en su
portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia Financiera y que
tengan que ver con los ramos antes señalados, deberá aportar al fondo nacional
de bomberos una suma equivalente al dos por ciento (2%) liquidada sobre el valor
de la póliza de seguros; este valor deberá ser girado al fondo nacional de
bomberos dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la
adquisición de las mencionadas pólizas.
2. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto
general de la nación con destino al fondo nacional de bomberos, como mínimo, la
suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que será ajustada anualmente de
acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. Estos recursos se destinarán
para financiar proyectos de inversión.
El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los mecanismos de control y vigilancia para el giro oportuno y real de los recursos previstos en este artículo.
Parágrafo 1º. El fondo nacional también podrá financiarse con recursos aportados por personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado nacional o extranjero.
Parágrafo 2º. El control fiscal de los recursos que hagan parte del Fondo
Nacional de bomberos será competente la Contraloría General de la República
conforme a los principios del Control Fiscal.
Capítulo VII
Régimen disciplinario
Artículo 36. Forma de acceder a los recursos del Fondo.
Dentro de primer trimestre de cada año previa notificación de los
recursos que le corresponden ese año, las Delegaciones Departamentales de
Bomberos
deberán remitir a la Junta Nacional de Bomberos, el Plan Anual de Acción
elaborado en concertación con los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción.
La Junta Nacional deberá emitir concepto favorable de los planes, dentro de
primer trimestre del año, como requisito previo para el giro de los recursos por
parte del Fondo Nacional de Bomberos; tal desembolso se hará directamente a las
entidades bomberiles territoriales beneficiarias del respectivo Plan Anual de
Acción Departamental.
Capítulo VIII
Otros
Artículo 37. Recursos por iniciativa de los entes
territoriales. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar
recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y
atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con
materiales peligrosos, en los siguientes términos.
a) De los Municipios
Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán
establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio,
impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la
ley y para financiar la actividad bomberil.
b) De los Departamentos
Las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, podrán establecer estampillas,
tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o
demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y
contribuciones.
Parágrafo. Las sobretasas o recargos a los impuestos que hayan sido otorgados
para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales y distritales
bajo el imperio de las leyes anteriores, seguirán vigentes y conservarán su
fuerza legal.
Artículo 38. Régimen disciplinario. Los cuerpos
de bomberos voluntarios estarán sometidos al régimen disciplinario establecido
en el Decreto 953 de 1997 o la norma que lo modifique o sustituya. De igual
manera a los estatutos, reglamentos y normas concordantes. Su nombre, emblemas,
insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados
por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Los cuerpos de bomberos oficiales y aeronáuticos estarán sometidos al régimen
disciplinario establecido en la Ley 734 de
2002, o la norma que lo modifique o lo sustituya.
Artículo 39. Representantes al Comité Técnico. El
Director Nacional de Bomberos o su Delegado hará parte de los Comités Técnico y
Operativo Nacionales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, o quien haga sus veces.
Artículo 40. Comités Regionales y Locales para la
Atención y Prevención de Desastres. De los Comités Regionales y Locales
para la Atención y Prevención de Desastres formarán parte, respectivamente, un
representante designado por la Junta Departamental de Bomberos y los Comandantes
o sus Delegados, de los Cuerpos de Bomberos de los Distritos, Municipios y
Territorios Indígenas.
Artículo 41. Comités de Incendios Forestales. Los alcaldes no podrán delegar en persona distinta a los Secretarios de Gobierno respectivos, su asiento en los Comités de Incendios y/o Comisiones Forestales. La Secretaría Técnica estará a cargo de los cuerpos de bomberos oficiales o en su defecto de los bomberos voluntarios.
Estos Comités deberán recepcionar y estudiar las recomendaciones que hagan los
Cuerpos de Bomberos respecto a los eventos para los cuales están convocados.
Artículo 42. Inspecciones y certificados de seguridad.
Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización
de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios
y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los
establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad
competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual
manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir
toda la normatividad vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra
incendio y calamidades conexas. Estas inspecciones, contemplarán los siguientes
aspectos:
1. Revisión de los diseños de los sistemas de protección contra incendio y
seguridad humana de los proyectos de construcciones nuevas y/o reformas de
acuerdo a la normatividad vigente.
2. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra
incendio de acuerdo a normatividad vigente.
3. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio
y seguridad humana.
Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de
seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de
prevención y durante las acciones de control.
Las labores determinadas en el presente artículo se realizarán de acuerdo a las
tarifas asignadas para cada caso, previa reglamentación que expida anualmente la
junta nacional de bomberos de Colombia.
Parágrafo 1º. Créese la Subcuenta de Solidaridad Bomberil dentro del Fondo Nacional de Bomberos, financiada con los recursos a los que hace referencia el parágrafo 2º del presente artículo, con el fin de financiar los proyectos de los diferentes cuerpos bomberiles del país, dando prioridad a aquellos que presten sus servicios en los municipios de menos de 50.000 habitantes.
Parágrafo 2º. A efectos de garantizar la integridad de la vida de las personas,
es responsabilidad de los curadores urbanos o las secretarías de planeación
municipales o distritales, verificar el cumplimiento de las normas técnicas de
seguridad humana, previo a la expedición de las licencias de construcción, para
lo cual podrán contratar o suscribir convenios con los cuerpos de bomberos. De
los recursos generados para el cuerpo de bomberos con quien se haya contratado o
suscrito el convenio, serán girados, en un plazo no superior a un mes, un 30% de
estos a la subcuenta de Solidaridad de Bomberos del Fondo Nacional de Bomberos.
Artículo 43. Aglomeraciones de público. El
concepto integral de seguridad humana y contra-incendios en los eventos masivos
o aglomeraciones de público, se clasificará y reglamentará por la Dirección
Nacional de Bomberos atendiendo las recomendaciones de la Junta Nacional de
Bomberos. En aquellos eventos masivos o aglomeraciones de público que la citada
reglamentación lo estipule, será obligatorio el concepto positivo del Cuerpo de
Bomberos Oficial, o en su defecto el Voluntario de la respectiva jurisdicción,
para la realización del mismo.
Artículo 44. De la denominación Bomberos. La expresión “Bomberos”
solo podrá ser utilizada única y exclusivamente por los cuerpos de bomberos
Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos debidamente reconocidos en los términos de
esta ley, por lo que toda institución privada que se denomine con la expresión
Bomberil o bomberos deberá modificar sus Estatutos, dentro del año siguiente a
la promulgación de la presente ley.
Artículo 45. Créese el Registro Único Nacional de
Estadísticas de Bomberos (RUE). La Junta Nacional de Bomberos a través
de la Dirección Nacional, creará en todos las entidades bomberiles del país, un
sistema de información y estadísticas de las actividades de la gestión del
riesgo de incendios, preparativos y atención de rescates e incidentes con
materiales peligrosos, así como de los equipos, recurso humano, técnico y
operativo que en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, desarrollen
las Instituciones Bomberiles del país.
Artículo 46. Profesionalización de los Bomberos de Colombia.
El Gobierno Nacional a partir de los doce (12) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, a través de la dirección nacional de bomberos,
establecerá, en asocio con los entes territoriales, los mecanismos para la
creación y puesta en marcha de la escuela nacional de bomberos y de las escuelas
regionales de bomberos.
La junta nacional de bomberos apoyará al gobierno en todo lo relacionado con los
parámetros técnicos.
La Aeronáutica Civil determinará lo concerniente a la capacitación básica y
especialización de los bomberos aeronáuticos, conforme a las normas aeronáuticas
aplicables.
Capítulo IX
Carrera administrativa
Artículo 47. Plazo. El Gobierno Nacional
determinará en la reglamentación, un periodo de transición no menor a 2 años,
para que los cuerpos de bomberos existentes en el país, se ajusten a las
disposiciones de la presente ley y a los reglamentos que expida la dirección
nacional de bomberos.
Artículo 48. Las cuentas, los convenios, los contratos,
acciones, los bienes muebles, inmuebles, vehículos y equipos de emergencia de
los cuerpos de bomberos son inembargables.
Artículo 49. El Gobierno Nacional implementará y
destinará, en un término no mayor a (6) seis meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, una línea de crédito especial a través
de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter) para el fortalecimiento en
inversión, infraestructura y equipamiento de los cuerpos de bomberos.
Artículo 50. De acuerdo con lo dispuesto por la
Ley
769 de 2002 y demás normas concordantes, frente a la orientación,
definición, dirección, vigilancia e inspección de la política nacional de
tránsito, se autoriza al Ministerio de Transporte y al Departamento de Impuestos
y Aduanas Nacionales, para establecer el procedimiento administrativo necesario
para la legalización, inscripción y correspondiente habilitación del parque
automotor destinado a la gestión integral del riesgo contra incendio, los
preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de
incidentes con materiales peligrosos, en un término no mayor a noventa (90)
días, siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
El Ministerio de Transporte establecerá un periodo de transición no superior a
un (1) año, que permita vincular legítimamente a la actividad bomberil
maquinaria con más de diez (10) años de servicio y vida útil, siempre y cuando
la aplicación de los criterios de razonabilidad y necesidad en la prestación del
servicio de atención al riesgo, así lo indiquen, procedimiento que dependerá de
las necesidades de cada localidad y las limitaciones presupuestales y técnicas
que impiden que las zonas con menor índice per cápita de la Nación y mayor
índice NBI, puedan contar con vehículos y maquinaria cuyos modelos más recientes
son imposibles de adquirir.
Artículo 51. Modificación
Ley 909 de 2004. Adiciónese el
artículo 4° de la
Ley 909 de 2004, el cual quedará así:
“2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:
• El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos”.
Artículo 52. Facultades Extraordinarias. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos.
Parágrafo. Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos con fuerza de
ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de
la República por este artículo, continuarán rigiendo las disposiciones legales y
reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 53. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga la Ley 322 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Manuel Corzo Román
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Otero Dajud
El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes
Albeiro Vanegas Osorio
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior
Federico Rengifo Vélez
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Juan Carlos Echeverry Garzón
La Ministra de Salud y Protección Social
Beatriz Londoño Soto
El Ministro del Trabajo
Rafael Pardo Rueda
El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones
Diego Molano Vega
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública
Elizabeth Rodríguez Taylor