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LEY 1562 DE 2012
(julio 11 de 2012)
por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se
dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.
*Notas de vigencia*
Modificado parcialmente por el Decreto 2464 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48633 Lunes, 3 de diciembre de 2012: "Por el cual se corrige un yerro en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1562 de 2012" |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Definiciones:
Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y
atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes
que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que
desarrollan.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención
de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las
condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos
Laborales.
Salud Ocupacional: Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el
Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las
lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la
protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar
las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo,
que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y
social de los trabajadores en todas las ocupaciones.
Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado
en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la
planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de
mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos
que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.
Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se
mantengan los derechos ya existentes con las definiciones anteriores.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.
5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.
7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.
b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.
Parágrafo 1°. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en relación con las personas a que se refiere el literal b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 3°. Para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artículo.
Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de
trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de
trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el
ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso
sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la
ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe
por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se
trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en
misión.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-14 julio 16 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Mediante la misma sentencia la corte se declaro INHIBIDA de falla en los demás cargos. |
Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad
laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo
inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha
visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma
periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en
que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se
demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será
reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas
legales vigentes.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se
consideran como laborales.
Parágrafo 2°. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y
el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de
enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios
técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.
Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo
El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6)
meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses,
si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización
declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que
se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral
El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC)
anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la
enfermedad laboral.
En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el
trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del
último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso
Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad
Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a
dicha calificación.
Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos
Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse,
con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 2°. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la
prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica
las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización
a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores
independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un
Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción
será la misma establecida para estos sistemas en la
Ley 100 de 1993.
Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades
Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera
oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de
que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese
controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera
hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional
si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos
Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por
la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas
realizarse los respectivos reembolso y la ARP reconocerá al trabajador la
diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen
laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a
cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos
del artículo
142 del
Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o
sustituya.
Artículo 6°. Monto de las cotizaciones. El monto
de las cotizaciones para el caso de los trabajadores vinculados mediante
contratos de trabajo o como servidores públicos no podrá ser inferior al 0.348%,
ni superior al 8.7%, del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores y
su pago estará a cargo del respectivo empleador.
*Corregido por el Decreto 2464 de 2012, nuevo texto:* El mismo porcentaje del monto de las cotizaciones se aplicará para las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios personales, sin embargo, su afiliación estará a cargo del contratante y el pago a cargo del contratista, exceptuándose lo estipulado en el literal a) numeral 5 del artículo 2° de esta ley.
*Nota de vigencia*
Inciso corregido por el artículo 1° del Decreto 2464 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48633 de 3 de diciembre de 2012: "Por el cual se corrige un yerro en el inciso 2o del artículo 6o de la Ley 1562 de 2012". |
*Texto original de la Ley 1562 de 2012*
El mismo porcentaje del monto de las cotizaciones se aplicará para las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servidos personales, sin embargo, su afiliación estará a cargo del contratante y el pago a cargo del contratista, exceptuándose lo estipulado en el literal a) numeral 5 del artículo 1° de esta ley. |
El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección
Social en lo de su competencia adoptarán la tabla de cotizaciones mínimas y
máximas para cada clase de riesgo, así como las formas en que una empresa pueda
lograr disminuir o aumentar los porcentajes de cotización de acuerdo a su
siniestralidad, severidad y cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad
y Salud en el Trabajo SG-SST.
Artículo 7°. Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores.
En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de
efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable
de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por
causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los
aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones
económicas a que hubiere lugar.
La liquidación, debidamente soportada, que realicen las Entidades
Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas,
cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.
Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su
obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado
en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de
Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la
empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un
plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación
constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta
comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité
Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicación continúa
la mora, la Administradora de Riesgos Laborales dará aviso a la Empresa y a la
Dirección Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo para los
efectos pertinentes.
La administradora deberá llevar el consecutivo de registro de radicación de los
anteriores avisos, así mismo la empresa reportada en mora no podrá presentarse a
procesos de contratación estatal.
Parágrafo 1°. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, una vez
agotados todos los medios necesarios para efectos de recuperar las sumas
adeudadas al Sistema General de Riesgos Laborales, compruebe que ha sido
cancelado el registro mercantil por liquidación definitiva o se ha dado un
cierre definitivo del empleador y obren en su poder las pruebas pertinentes, de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia, podrá dar por terminada la
afiliación de la empresa, mas no podrá desconocer las prestaciones asistenciales
y económicas de los trabajadores de dicha empresa, a que haya lugar de acuerdo a
la normatividad vigente como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad
laboral ocurridos en vigencia de la afiliación.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de asumir los
riesgos laborales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de las primas o
cotizaciones obligatorias y de la que atañe al propio contratista, corresponde a
todas las entidades administradoras de riesgos laborales adelantar las acciones
de cobro, previa constitución de la empresa, empleador o contratista en mora y
el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y el número de
trabajadores afectados.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos
laborales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo 3°. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, realizará
seguimiento y control sobre las acciones de determinación, cobro, cobro
persuasivo y recaudo que deban realizar las Administradoras de Riesgos
Laborales.
Parágrafo 4°. Los Ministerios del Trabajo y Salud reglamentarán la posibilidad
de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás parafiscales de
alguno o algunos sectores de manera anticipada.
Artículo 8°. Reporte de información de actividades y
resultados de promoción y prevención. La Entidad Administradora de
Riesgos Laborales deberá presentar al Ministerio de Trabajo un reporte de
actividades que se desarrollen en sus empresas afiliadas durante el año y de los
resultados logrados en términos del control de los riesgos más prevalentes en
promoción y de las reducciones logradas en las tasas de accidentes y
enfermedades laborales como resultado de sus medidas de prevención.
Dichos resultados serán el referente esencial para efectos de la variación del
monto de la cotización, el seguimiento y cumplimiento se realizará conforme a
las directrices establecidas por parte del Ministerio de Trabajo.
Este reporte deberá ser presentado semestralmente a las Direcciones
Territoriales del Ministerio de Trabajo para seguimiento y verificación del
cumplimiento.
El incumplimiento de los programas de promoción de la salud y prevención de
accidentes y enfermedades, definidas en la tabla establecida por el Ministerio
de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, acarreará multa de
hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en
que se imponga la misma. Las multas serán graduales de acuerdo a la gravedad de
la infracción y siguiendo siempre el debido proceso, las cuales irán al Fondo de
Riesgos Laborales, conforme a lo establecido en el sistema de garantía de
calidad en riesgos laborales.
Parágrafo 1°. En caso de incumplimiento de Administradoras de Riesgos Laborales
de los servicios de promoción y prevención establecidos en la normatividad
vigente, el empleador o contratante informará a la Dirección Territorial del
Ministerio del Trabajo para la verificación y decisión correspondiente, cuya
segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del
Trabajo.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo
66 del
Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 66. Supervisión de las empresas de alto riesgo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.
Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el artículo 3° de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.
Artículo 10. Fortalecimiento de la prevención de los riesgos laborales en las micro y pequeñas empresas en el país. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales fortalecerán las actividades de promoción y prevención en las micro y pequeñas empresas que presentan alta siniestralidad o están clasificadas como de alto riesgo.
El Ministerio del Trabajo definirá los criterios técnicos con base en los cuales
las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales focalizarán sus acciones de
promoción y prevención de manera que se fortalezcan estas actividades en las
micro y pequeñas empresas, para lo cual se tendrá en cuenta la frecuencia,
severidad y causa de los accidentes y enfermedades laborales en estas empresas,
así como los criterios técnicos que defina el Ministerio de Salud y Protección
Social en lo relacionado con la afiliación de trabajadores afiliados a micro y
pequeñas empresas.
Parágrafo. Dentro de las campañas susceptibles de reproducción en medios físicos
o electrónicos y actividades generales de promoción y prevención de riesgos
laborales que realizan periódicamente las Entidades Administradoras de Riesgos
Laborales se involucrarán a trabajadores del sector informal de la economía,
bajo la vigilancia y control del Ministerio de Trabajo.
Artículo 11. Servicios de Promoción y Prevención. Del total de la cotización las actividades mínimas de promoción y prevención en el Sistema General de Riesgos Laborales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán las siguientes:
1. Actividades básicas programadas y evaluadas conforme a los indicadores de
Riesgos Laborales para las empresas correspondiente al cinco por ciento (5%) del
total de la cotización, como mínimo serán las siguientes:
a) Programas, campañas y acciones de educación y prevención dirigidas a
garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y reglamentos
técnicos en salud ocupacional, expedidos por el Ministerio de Trabajo;
b) Programas, campañas y acciones de educación y prevención, dirigidas a
garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel básico
del plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional;
c) Asesoría técnica básica para el diseño del Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas;
d) Capacitación básica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros
auxilios y sistema de calidad en salud ocupacional;
e) Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en
aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías
ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones de salud ocupacional, en las
empresas con un número menor de 10 trabajadores;
f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los
perfiles epidemiológicos de las empresas;
g) Investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que
presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas.
2. Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotización, la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales destinará como mínimo el diez por ciento
(10%) para lo siguiente:
a) Desarrollo de programas regulares de prevención y control de
riesgos laborales y de rehabilitación integral en las empresas afiliadas;
b) Apoyo, asesoría y desarrollo de campañas en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica y la evaluación y formulación de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta obligación son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo;
c) Las administradoras de riesgos laborales deben desarrollar programas,
campañas, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los daños
secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez,
para lograr la rehabilitación integral, procesos de readaptación y reubicación
laboral;
d) Diseño y asesoría en la implementación de áreas, puestos de trabajo,
maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinserción laboral,
con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades
Laborales;
e) Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de
higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de
ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los
trabajadores a niveles permisibles.
La Superintendencia Financiera, podrá reducir e porcentaje del diez por ciento
(10%) definido en el numeral 2 del presente artículo, de acuerdo a la
suficiencia de la tarifa de cotización, sólo cuando se requiera incrementar las
reservas para cubrir los siniestros por parte de las Entidades Administradoras
de Riesgos laborales.
3. Hasta el tres (3%) del total de la cotización se destinará para el Fondo de
Riesgos Laborales. El Gobierno Nacional a través de los Ministerio de Hacienda y
Crédito Publico, Trabajo y Salud y Protección fijará el monto correspondiente
previo estudio técnico y financiero que sustente dicha variación. El estudio
podrá ser contratado con recursos del Fondo de Riesgos Laborales.
Parágrafo 1°. Las administradoras de riesgos laborales no pueden desplazar el
recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al
empleador, y deben otorgar todos los servicios de promoción y prevención sin
ninguna discriminación, bajo el principio de la solidaridad, sin tener en cuenta
el monto de la cotización o el número de trabajadores afiliados.
Parágrafo 2°. En todas las ciudades o municipios donde existan
trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales las
administradoras de riesgos Laborales deben desarrollar las actividades de
promoción y prevención con un grupo interdisciplinario capacitado y con licencia
de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad. Para ampliar
la cobertura, la ejecución de dichas actividades podrá realizarse a través de
esquemas de acompañamiento virtual y de tecnologías informáticas y de la
comunicación, sin perjuicio del seguimiento personal que obligatoriamente
respalde dicha gestión.
Parágrafo 3°. La Entidad Administradora de Riesgos Laborales deberá presentar un
plan con programas, metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar
durante el año en promoción y prevención, al Ministerio de Trabajo para efectos
de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la
Dirección de Riesgos Profesionales de ahora en adelante Dirección de Riesgos
Laborales.
Parágrafo 4°. Los gastos de administración de las Entidades Administradoras de
Riesgos Laborales serán limitados. El Ministerio de Trabajo podrá definir tales
límites, previo concepto técnico, del Consejo Nacional de Riegos Laborales
acorde con variables como tamaño de empresa, número de trabajadores, clase de
riesgo, costos de operación necesarios para garantizar el cumplimiento de las
normas legales vigentes, entre otras.
Parágrafo 5°. La labor de intermediación de seguros será voluntaria en el ramo
de riesgos laborales, y estará reservada legalmente a los corredores de seguros,
a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la
infraestructura humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto,
quienes se inscribirán ante el Ministerio de Trabajo. Quien actué en el rol de
intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional
de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios
asistenciales o preventivos de salud ocupacional.
En caso que se utilice algún intermediario, se deberá sufragar su remuneración
con cargo a los recursos propios de la Administradora de Riesgos Laborales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 12. Objeto del Fondo de Riesgos Laborales. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 776 de 2002, que sustituyó el artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:
El Fondo de Riesgos Laborales tiene por objeto:
a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el territorio nacional y ejecutar programas masivos de prevención en el ámbito ciudadano y escolar para promover condiciones saludables y cultura de prevención, conforme los lineamientos de la Ley 1502 de 2011;
b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la población vulnerable de territorio nacional;
c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Laborales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Laborales;
d) Otorgar un incentivo económico a la prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la población de la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o la población que esté en un programa de formalización y de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo a efectos de promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral;
e) Crear un sistema de información de los riesgos laborales con cargo a los recursos del Fondo de Riesgos Laborales;
f) Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de atención primaria en salud ocupacional;
g) Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos laborales; dentro del ámbito de su competencia;
h) Pago del encargo fiduciario y su auditoría y demás recursos que se deriven de la administración del fondo.
Parágrafo. Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento del Ministerio ni a objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, serán manejados en encargo fiduciario, administrado por entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. En dicho encargo se deberán garantizar como mínimo, las rentabilidades promedio que existan en el mercado financiero.
Artículo 13. Sanciones. Modifíquese el numeral 2, literal a), del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la siguiente manera:
El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.
Adiciónese en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, el siguiente inciso:
En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.
El Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso.
Artículo 14. Garantía de la Calidad en Salud Ocupacional y
Riesgos Laborales. Para efectos de operar el Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, que deberán
cumplir los integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales, se realizarán
visitas de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos establecidos
en el mencionado sistema de garantía de calidad, que se realizarán en forma
directa o a través de terceros idóneos seleccionados por el Ministerio del
Trabajo de acuerdo a la reglamentación que expida al respecto, priorizando las
empresas con mayores tasas de accidentalidad y muertes.
El costo de las visitas de verificación serán asumidas en partes iguales por la
respectiva Entidad Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre
afiliado el empleador y con recursos del Fondo de Riesgos Laborales de acuerdo a
la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo.
La verificación del cumplimiento de los estándares mínimos por parte de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que presten servicios de Salud
Ocupacional, será realizada por las Entidades Departamentales y Distritales de
Salud dentro de la verificación de cumplimiento de las condiciones para la
habilitación y con sus propios recursos.
Parágrafo. Los trabajadores dependientes, independientes, el personal no
uniformado de la policía y el personal civil de las Fuerzas Militares estarán
obligados a cumplir los estándares mínimos del Sistema de Garantía de la Calidad
de Riesgos Laborales en lo relacionado al cumplimiento de sus deberes y
obligaciones establecidas en la normatividad vigente del sistema de riesgos
laborales.
Artículo 15. Inspección, vigilancia y control en
prestaciones económicas. Frente a las controversias presentadas ante la
calificación en primera oportunidad solo procede el envío a las Juntas de
Calificación de Invalidez conforme a lo establecido en el artículo
142 del
Decreto número 19 de 2012. Adicional a las competencias establecidas en los
artículos 84 y 91 del Decreto número 1295 de 1994, corresponde a la
Superintendencia Financiera, sancionar a las Administradoras de Riesgos
Laborales, cuando incumplan los términos y la normatividad que regula el pago de
las prestaciones económicas.
Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo deberán remitir a la
Superintendencia Financiera de Colombia las quejas, y las comunicaciones,
informes o pruebas producto de sus visitas, relacionadas con el no pago o
dilación del pago de las prestaciones económicas de riesgos laborales, sin
perjuicio de la competencia de las Direcciones Territoriales para adelantar
investigaciones administrativas laborales o por violación a las normas en
riesgos laborales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 16. El artículo
42 de la
Ley 100 de 1993,
quedará así:
Artículo 42. Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo.
Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación.
Parágrafo 1°. Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez se regirán por la presente ley y su reglamentación, actuarán dentro del respectivo período y, en caso necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los nuevos integrantes para el período correspondiente,serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.
Es obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Trabajo deberá organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio de Trabajo.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Aparte tachado del parágrafo 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-914-13 de 4 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte se declara inhibida de fallar en relación con los apartes en itálica. '...el Congreso difirió al reglamento la definición de elementos básicos de la estructura de las juntas de calificación de invalidez. Con ello se vulneró el artículo 150-7 de la Constitución, que establece una reserva legal que comprende el deber de definir el modo de designación de sus miembros y órganos de dirección principales.' |
Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios
de los integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera
anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que
el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser
diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte en letra itáloca por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-914-13 de 4 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte se declara inhibida de fallar en relación con el el aparte en letra itálica. |
Artículo 18. Adiciónese un inciso al artículo
142 del
Decreto número 19 de 2012.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.
La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y expresión subrayada "minusvalía" declarada CONDICIONALMENTE exequible, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 19. El artículo 43 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 43. Impedimentos, recusaciones y sanciones.
Los integrantes principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en número impar serán designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. Los integrantes serán particulares que ejercen una función pública en la prestación de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control.
Los integrantes de las Juntas estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y su trámite será efectuado de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones públicas, les es aplicable el Código Disciplinario Único.
Parágrafo 1°. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo.
Parágrafo 2°. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-914-13 de 4 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte se declara inhibida de fallar en relación con el parágrafo 2°. '...el Congreso difirió al reglamento la definición de elementos básicos de la estructura de las juntas de calificación de invalidez. Con ello se vulneró el artículo 150-7 de la Constitución, que establece una reserva legal que comprende el deber de definir el modo de designación de sus miembros y órganos de dirección principales'. |
Artículo 20. Supervisión, inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez. El Ministerio de Trabajo implementará un Plan Anual de Visitas para realizar la supervisión, inspección y control administrativo, operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y participación real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes.
Así mismo implementará un sistema de información sobre el estado de cada proceso
en trámite y podrá imponer multas en forma particular a cada integrante de las
juntas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, graduales según
la gravedad de la falta, por violación a las normas, procedimientos y
reglamentación del Sistema General de Riesgos Laborales. Los recaudos por multas
serán a favor del Fondo de Riesgos Laborales.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-914-13 según Comunicado de Prensa de 4 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido de que esta potestad solo puede ejercerse si (i) la Procuraduría no ha iniciado una investigación previamente por los mismos hechos, o (ii) la Procuraduría General de la Nación no reclama su poder preferente para llevarla a término, a pesar de haber sido iniciada por el Ministerio del Trabajo'. |
Parágrafo. La Contraloría General de la República tendrá el control fiscal sobre los dineros que ingresen a las Juntas de Calificación de Invalidez por ser dineros de carácter público.
La Procuraduría General de la Nación tendrá el control disciplinario sobre los
integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez por ser particulares que
ejercen funciones públicas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 21. Salud Ocupacional del Magisterio. El
Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio establecerán el Manual de Calificación de Invalidez y tabla de
enfermedades laborales para los docentes afiliados a dicho fondo, Igualmente
establecerá la implementación de los programas de salud ocupacional, los comités
paritarios de salud ocupacional, las actividades de promoción y prevención y los
sistemas de vigilancia epidemiológica.
La adopción y puesta en marcha de lo anterior no afectará en nada el régimen
especial de excepción en salud que de acuerdo con el artículo
279 de la
Ley 100 de 1993 está vigente para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Las anteriores actividades se reglamentarán en el
término de un año por el Ministerio de Educación Nacional, contado a partir de
la vigencia de la presente ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 22. Prescripción. Las mesadas pensiónales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.
Artículo 23. Licencias en Salud Ocupacional. El
Ministerio de la Salud y Protección Social reglamentará en el término de seis
(6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el
procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias en
salud ocupacional a las personas naturales y jurídicas, que como mínimo deben
comprender: requisitos, experiencia, campo de acción de acuerdo a su profesión,
cobertura nacional y departamental, formación académica, y vigencia de la
licencia. La expedición, renovación, vigilancia y control de las licencias de
salud ocupacional estará a cargo de las entidades departamentales y distritales
de salud.
Se reconocerá la expedición y renovación de las licencias de salud ocupacional a
los profesionales universitarios con especialización en salud ocupacional, a los
profesionales universitarios en un área de salud ocupacional, tecnólogos en
salud ocupacional y técnicos en salud ocupacional, todos ellos con títulos
obtenidos en una institución de educación superior debidamente aprobada por el
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 24. Flujo de recursos entre el Sistema de Riesgos Laborales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para garantizar el adecuado y oportuno flujo de recursos entre los Sistemas de Riesgos Laborales y de Seguridad Social en Salud, se aplicarán las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto-ley 1295 de 1994:
1. Las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, pagarán a las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, el valor de las prestaciones asistenciales y
económicas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen laboral
incluidas las pagadas dentro de los tres años anteriores a dicha calificación y
que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el reembolso
se efectuará dentro de los 30 días calendario posteriores a la presentación de
la solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que señale el
reglamento que para el efecto se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y
Protección Social en coordinación con el Ministerio de Trabajo y sin que se haya
formulado objeción o glosa seria y fundada en cuanto al origen atinente a la
solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, ARL.
En caso de objeción o glosa, esta se definirá por los mecanismos de solución de
controversias previstos en las normas legales vigentes y en todo caso, en el
evento en que no exista solución por este medio, se procederá a definir el
responsable del pago, una vez exista dictamen en firme de la Junta de
Calificación de Invalidez respectiva.
2. Cuando las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, no paguen dentro de los
plazos establecidos en el numeral anterior a las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, estando las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, obligadas a hacerlo,
o si las glosas formuladas resultan infundadas deberán reconocer intereses de
mora a favor de las EPS, desde la fecha de presentación de la solicitud de
reembolso, liquidados a la tasa moratoria máxima legal vigente que rige para
todas las obligaciones financieras aplicables a la seguridad social.
La EPS deberá compensar de igual manera al prestador del servicio o al proveedor
del bien, cuando su pago se haya visto condicionado, sin perjuicio de los
derechos legales del condicionamiento.
3. La presentación de la solicitud de reembolso efectuada por la Entidad
Promotora de Salud EPS ante la Administradora de Riesgos laborales, ARL,
interrumpe la prescripción de la cuenta de cobro, siempre y cuando se reúnan los
requisitos que señale el reglamento que se haya expedido o expida el Ministerio
de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo.
Los términos de prescripción continuarán rigiéndose por las normas legalmente
vigentes. Lo dispuesto en este numeral no revivirá situaciones ya prescritas.
El derecho a solicitar reembolsos entre los sistemas de salud y riesgos laborales y viceversa por el costo de las prestaciones en salud derivadas de una enfermedad laboral o de un accidente de trabajo, prescribe en el término de cinco (5) años, a partir de la última de las fechas enunciadas a continuación:
a) La fecha de la calificación en primera oportunidad del origen laboral del
evento o de la secuela por parte de la EPS, cuando dicha calificación no sea
susceptible de controversia por las administradoras o por el usuario;
b) La fecha de calificación del origen laboral del evento o de la secuela por
parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando dicha
calificación no sea susceptible de recurso ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez;
c) La fecha de Calificación del origen laboral del evento o de la secuela por
parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez;
d) La fecha de presentación de la factura de la IPS a la EPS, cumpliendo con los
requisitos exigidos.
No obstante lo anterior, será de tres (3) años la prescripción cuando se trate del pago de subsidios por incapacidad temporal, para lo cual el término se contará desde el momento en que esté en firme el dictamen según lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 5º de la presente ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "invalidez" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 25. Adiciónese el artículo
4° del
Decreto número 1295 de 1994, características del Sistema, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Toda ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.
Artículo 26. Modifíquese el literal g) y adiciónese el
parágrafo 2 al artículo
21 del
Decreto número 1295 de 1994 así:
g) Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales.
Parágrafo 2°. Referente al teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.
Artículo 27. Modifíquese el literal d), y adiciónese un
parágrafo al artículo
22 del
Decreto 1295 de 1994 así:
d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales.
Parágrafo. Referente al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.
Artículo 28. Las fuentes de recursos que serán asignados al Instituto Nacional de Salud para investigación en salud laboral serán las siguientes:
Un porcentaje de lo que recibe el Fondo de Riesgos Laborales correspondiente al
1% del 3% que recibe el fondo de riesgos laborales del total de cotizaciones del
sistema.
Por recursos de cooperación internacional.
El Consejo Nacional de Riesgos determinará anualmente, el monto de los recursos
del Fondo de Riesgos Laborales para investigación en salud laboral del Instituto
Nacional de Salud.
Artículo 29. El Instituto Nacional de Salud como
autoridad científico técnica en salud ejercerá la dirección, coordinación y
ejecución de las políticas de investigación científica en salud, fomentará la
investigación en salud laboral, establecerá las líneas prioritarias de
investigación en salud laboral con la sociedad científica en medicina del
trabajo de los problemas de mayor incidencia y prevalencia en la salud de los
trabajadores.
El Instituto Nacional de Salud desarrollará proyectos de investigación en salud
laboral y convocará de manera activa y obligatoria a todos los actores del
sistema y a los grupos e instituciones de investigación a participar en
proyectos de investigación en salud laboral, de acuerdo a las líneas de
investigación establecidas como prioritarias.
Artículo 30. Reporte de Accidente de Trabajo y Enfermedad Laboral. Cuando el Ministerio de Trabajo detecte omisiones en los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades laborales que por ende afecte el cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI) o la evaluación del programa de salud ocupacional por parte de los empleadores o contratantes y empresas usuarias, podrá imponer multa de hasta mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás multas que por otros incumplimientos pueda llegar a imponer la autoridad competente.
Artículo 31. Destinación Específica de los Recursos del
Sistema. En desarrollo de lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 48
de la Constitución Política, los recursos del Sistema de Seguridad Social en
Riesgos Laborales incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas, y
las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así
como sus rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a
respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos
Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del
orden Nacional o a favor de Entidades Territoriales.
Artículo 32. Comisión Especial de Inspectores de Trabajo en
Materia de Riesgos Laborales y Sistema Nacional de Inspectores de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo establecerá una Comisión Permanente y Especial de
Inspectores del Trabajo que tendrá a su cargo la prevención y promoción en
materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las
normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades
laborales y así mismo, velará por el cumplimiento y observancia de las normas en
materia de salud ocupacional y seguridad industrial.
Esta Comisión tendrá un carácter Nacional y para tener cobertura en todo el
Territorio Nacional, podrá cuando lo estime conveniente, crear de manera
temporal o permanente junto con las Direcciones Territoriales del Ministerio de
Trabajo, Subcomisiones Regionales o Inspectores de Trabajo Delegados para los
fines de prevención y promoción en materia de riesgos laborales y demás fines
pertinentes en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.
Para los fines previstos en el presente artículo, los inspectores realizarán visitas periódicas y permanentes a las distintas ARL y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, y estarán facultados para requerir a las distintas administradoras y empresas para efectos del cumplimiento cabal de las normas y disposiciones del sistema y demás concordantes, cuyas sanciones las impondrá el Director Territorial y su segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales.
La Comisión Especial de Inspectores de Trabajo para la prevención y promoción de
los riesgos laborales, tendrá a su cargo la competencia preferente para conocer
de las conciliaciones derivadas de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades laborales, así como las demás derivadas de conflictos relacionados
con el sistema general de riesgos laborales. De igual forma, las subcomisiones
regionales o los inspectores de trabajo delegados tendrán esa competencia
preferente en el nivel regional.
Los inspectores de trabajo que integren cualquiera de las comisiones establecidas en el presente artículo o que sean nombrados como delegados regionales para los fines de prevención y promoción en materia de riesgos laborales, deberán cursar una capacitación en dicha materia de por lo menos cuarenta (40) horas, dictada por expertos en esta temática y/o por instituciones académicas idóneas para tal fin.
Se creará de igual forma el Sistema Nacional de Inspecciones de
Trabajo, bajo la dirección y control del Ministerio de Trabajo, o quien haga sus
veces, el cual estará conformado por las inspecciones de trabajo, los
inspectores de trabajo, los coordinadores de Inspección, Vigilancia y Control,
personal de apoyo interdisciplinario y contará con la concurrencia de todas las
dependencias de las diferentes entidades estatales que dentro de sus funciones
realicen visitas de inspección in situ a las diferentes empresas ubicadas en el
territorio nacional. El personal asignado por el respectivo Director Territorial
o por el Director(a) de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial
del nivel central, para realizar las visitas in situ diferentes a los
inspectores del trabajo, al realizar una visita, deberán procurar observar el
entorno laboral, el clima de trabajo y las condiciones laborales de los
trabajadores. En estos casos, podrán recibir las quejas de los trabajadores de
manera independiente sin presencia de los empleadores o patronos o contratantes,
para remitirlas a los inspectores de trabajo, en un lapso no superior a 48
horas, junto con cualquier recomendación de intervención de las inspecciones de
trabajo en las empresas visitadas.
Los Inspectores de Trabajo de la respectiva jurisdicción o aquellos que sean
designados por el Director(a) de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión
Territorial del nivel central deberán presentarse al lugar donde existan
indicios sobre presuntas irregularidades en el cumplimiento de la norma de
riesgos laborales o laboral o en donde se detectaron las falencias que
originaron las observaciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción de la queja, si así se requiere.
El Ministerio del Trabajo reorganizará las competencias de las Direcciones
Territoriales en materia de inspección, vigilancia, control y gestión
territorial, en materia de riesgos laborales y laboral. El Viceministro de
Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de
Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, ejercerá un PODER
PREFERENTE frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro
del contexto del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en todo el
Territorio Nacional, teniendo expresa facultad para decidir si una Dirección
Territorial o los inspectores asignados, continúan y/o terminan una
investigación administrativa adelantada por otra Dirección Territorial o si esta
es asumida directamente por la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y
Gestión Territorial del nivel central.
Sin perjuicio de las actividades propias de las funciones de los Inspectores de
Trabajo, el Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a
través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial,
podrá asumir el control de las investigaciones y actuaciones cuando lo considere
pertinente, para lo cual se creará una Unidad de Investigaciones Especiales
adscrita al Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales.
Corresponde a la Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, previas instrucciones y lineamientos del Viceministerio de Relaciones Laborales, articular y desarrollar los mecanismos mediante los cuales se genera la intervención oportuna de la Unidad de Investigaciones Especiales, que le permita conocer, iniciar, adelantar y culminar cualquier actuación administrativa dentro del marco de las competencias del Ministerio de Trabajo, así como comisionar y adelantar investigaciones administrativas en riesgos laborales o laboral, con su propio personal o con inspectores o personal multidisciplinario de otras jurisdicciones o Direcciones Territoriales.
La Unidad de Investigaciones Especiales conocerá y fallará en primera instancia
los asuntos relacionados con Riesgos Laborales; y conocerá o decidirá en segunda
instancia la Dirección de Riesgos laborales.
Parágrafo. La inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo en
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST del sector
minero será para verificar cumplimiento de normas del Sistema General de Riesgos
Profesionales. En el caso de que en una visita o investigación existan posibles
violaciones de normas de seguridad minera establecidos en el
Decreto 1335 de 1987,
Decreto 2222 de 1993, el
Decreto 35 de 1994 o normas que lo modifiquen o
adicionen deberá darle traslado por competencia a la Agencia Nacional de
Minería. En las visitas de fiscalización de la Agencia Nacional de Minería del
Ministerio de Minas y Energía donde se encuentre posibles violaciones a normas
del Sistema General de Riesgos Profesionales diferentes a seguridad minera, se
debe dar traslado por competencia a la Dirección Territorial del Ministerio del
Trabajo. En todo caso, la inspección, vigilancia y control de la aplicación de
las normas de seguridad minera estará a cargo de la Agencia Nacional de Minería
del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a la normatividad vigente.
Artículo 33. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Manuel Corzo Román
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria Muñoz
El Secretario General de la honorable Cámara deRepresentantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado
de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Germán Arce Zapata
El Viceministro de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección
Social, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Salud y
Protección Social
Norman Julio Muñoz Muñoz
El Ministro de Trabajo
Rafael Pardo Rueda