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LEY 1336 DE 2009
(JULIO 21 DE 2009)
Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Autorregulación en servicios turísticos y en
servicios de hospedaje turístico. Los prestadores de servicios
turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no
turístico deberán adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les
requiera, códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y
eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su
actividad, los cuales serán diseñados de conformidad con lo previsto en el
inciso 2° del presente articulo.
Un modelo de estos códigos se elaborará con la participación de organismos
representativos de los sectores. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo respecto a los prestadores de servicios turísticos y la
Superintendencia de Industria y Comercio respecto a los establecimientos de
alojamiento no turístico, convocarán a los interesados. Tales códigos serán
adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, y serán
actualizados en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de
protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales,
gubernamentales o no.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de
Industria y Comercio adoptarán medidas administrativas tendientes a verificar ei
cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento
constante de los códigos. Para tales efectos podrá solicitar a los destinatarios
de esta norma la información que se considere necesaria. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio
ejercerán las funciones de verificación de las obligaciones contempladas en este
inciso y de sanción por causa de su omisión, conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 de la
Ley 679 de 2001.
Las autoridades distritales y municipales realizarán actividades periódicas de
inspección y vigilancia de lo dispuesto en este articulo, en caso de encontrar
incumplimiento deberán remitir la información al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, según el
caso.
ARTÍCULO 2°. Autorregulación de aerolíneas. Las aerolíneas adoptarán códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.
Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de
organismos representativos del sector. Para estos efectos, la Aeronáutica Civil
convocará a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de códigos
de conducta. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la
vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitirá a la oficina que
indiquen la Aeronáutica y serán actualizados cada vez que se considere necesario
en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección
de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales,
gubernamentales o no.
La Aeronáutica adoptará, medidas administrativas tendientes a verificar el
cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento
constante de los códigos. Para este último efecto podrá solicitar a los
destinatarios de esta norma la información que considere necesaria.
El incumplimiento de esta norma por las autoridades genera las consecuencias
disciplinarias de rigor. El incumplimiento de esta norma por parte de aerolíneas
genera las consecuencias administrativas sancionatorias aplicables al caso de
violación a las instrucciones administrativas del sector.
ARTICULO 3. Competencia para exigir información. El artículo 10 de la Ley 679 de 2001 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia para exigir, en el plazo que éste determine, toda la información que considere necesaria a los proveedores de servicios de Internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. En particular podrá:
1. Requerir a los proveedores de servicios de Internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet.
2. Ordenar a los proveedores de servicios de Internet incorporar cláusulas obligatorias en los contratos de portales de Internet relativas a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad.
Los proveedores de servicios de Internet otorgarán acceso a sus redes a las autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento a un número IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley.
La violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las sanciones administrativas de que trata el artículo 10 de la Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades allí previstas.
ARTÍCULO 4°. Autorregulación de café Internet.
Todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o de
café Internet deberá colocar en lugar visible un reglamento de uso público
adecuado de la red, cuya violación genere la suspensión del servicio al usuario
o visitante.
Ese reglamento, que se actualizará cuando se le requiera, incluirá un sistema de
"autorregulación y códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de
prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, y que permitan
proteger a los menores de edad de toda forma de acceso, consulta, visualización
o exhibición de pornografia.
Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de
organismos representativos del sector. Para estos efectos, el Ministerio de
Comunicaciones convocará a los interesados a que formulen por escrito sus
propuestas de autorregulación y códigos de conducta. Tales códigos serán
adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de
los cuales se remitirá a la oficina que indique el Ministerio de Comunicaciones,
de su propia estructura o por delegación a los municipios y distritos, y serán
actualizados cada vez que el Ministerio de Comunicaciones lo considere necesario
en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección
de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales
o no.
Las autoridades distritales y municipales realizarán actividades periódicas de
inspección y vigilancia de lo dispuesto en este artículo y sancionarán su
incumplimiento de conformidad con los procedimientos contenidos en el
Código
Nacional de Policía y los códigos departamentales y distritales de
policía que apliquen.
El incumplimiento de los deberes a que alude esta norma dará lugar a las mismas
sanciones aplicables al caso de venta de licor a menores de edad.
ARTÍCULO 5°. Adhesión a los códigos de conducta por parte
de los prestadores de servicios turísticos. El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, exigirá a los prestadores de servicios turísticos para
efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo su adhesión al
código de conducta señalado en el artículo 1° de esta Ley. Igualmente requerirá
a los prestadores de servicios turísticos ya inscritos a fin de que en los
plazos y condiciones establecidos para la primera actualización del Registro que
se efectúe con posterioridad a la elaboración de los códigos de conducta de que
trata el artículo 1° adhieran a los mismos. De la misma manera se procederá
cada vez que los códigos de conducta sean modificados de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1°, solicitando su adhesión ya sea en la inscripción de
los nuevos prestadores o bien en la siguiente actualización del Registro
Nacional de Turismo a los prestadores ya inscritos. La no adhesión a los códigos
de conducta por parte de los prestadores impedirá que el Ministerio realice la
correspondiente inscripción o actualización.
ARTÍCULO 6°. Estrategias de sensibilización. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará estrategias de sensibilización e información sobre el fenómeno del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, y solicitará para el efecto el concurso no sólo de los prestadores de servicios turísticos, sino también de los sectores comerciales asociados al turismo. El ICBF se integrará a las actividades a que se refiere este artículo, a fin de asegurar la articulación de tales estrategias con el Plan Nacional para la erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 7°. Promoción de las estrategias. Los prestadores de servicios turísticos, aerolíneas y empresas de servicio de transporte intermunicipal, prestarán su concurso a fin de contribuir con la difusión de estrategias de prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en actividades ligadas al turismo, utilizando para ello los programas de promoción de sus planes turísticos y medíos de comunicación de que dispongan, cuando sean requeridos para el efecto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 8°. Aviso Persuasivo. Sin excepción, todo establecimiento donde se venda o alquile material escrito, fotográfico o audiovisual deberá fijar en lugar visible un aviso de vigencia anual que llevará una leyenda preventiva acerca de la existencia de legislación de prevención y lucha contra la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía. El ICBF establecerá las características del aviso, y determinará el contenido de la leyenda. Será responsabilidad de los establecimientos anteriormente mencionados, elaborar el aviso de acuerdo a las condiciones estandarizadas que determine eI ICBF. Las autoridades de Policía cerrarán hasta por un término de 7 días a todo establecimiento que cobije esta medida y que no tenga ubicado el afiche, hasta tanto cumpla con la ubicación del aviso.
CAPITULO II
EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRAS MEDIDAS DE CONTROL EN CASOS DE EXPLOTACIÓN
SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 9°. Normas sobre extinción de dominio. La Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio, y normas que la modifiquen, se aplicará a los hoteles, pensiones, hostales, residencias, aparta hoteles y a los demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes.
Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles de que trata esta
norma, y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a las leyes,
deberán destinarse a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de
Menores. Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales
bienes se destinarán en igual forma.
ARTÍCULO 10. Procuraduría preventiva en el cumplimiento de la Ley 679 de 2001. el Procurador General de la Nación sin perjuicio de su autonomía constitucional, ejercerá procuraduría preventiva frente a las autoridades de todo nivel territorial encargadas de la construcción, adaptación y ejecución de protocolos y lineamientos nacionales para la atención a víctimas de explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes, acorde con sus características y nivel de vulneración de sus derechos.
ARTÍCULO 11. Control de resultados de la Fiscalía. En el ejercicio del control externo de los resultados de la gestión de la Fiscalía General de la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura se examinarán las acciones ejecutadas en la Fiscalia, en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio, relacionadas con la representación judicial de las victimas menores de edad dentro de los procesos penales relacionados con victimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción penal de hechos punibles asociados a la utilización o explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.
CAPITULO III
NORMAS SOBRE INFORMACIÓN
ARTICULO 12. Informe a pasajeros. Mediante reglamentos aeronáuticos o resoluciones administrativas conducentes, la Aeronáutica Civil adoptará disposiciones concretas y permanentes que aseguren que toda aerolínea nacional y extranjera informe a sus pasajeros, que en Colombia existen disposiciones legales que previenen y castigan el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes. El incumplimiento de este deber por parte de las Aerolíneas y empresas aéreas, dará lugar a las sanciones administrativas que se derivan del incumplimiento de reglamentos aeronáuticos.
El Ministerio de Transporte dictará las resoluciones administrativas del caso,
con el mismo fin para el control y sanción por incumplimiento de este deber por
parte de las empresas de transporte terrestre internacional y nacional de
pasajeros.
ARTICULO 13. Normas sobre información estadística. El artículo 36 de la Ley 679 de 2001 quedará así:
ARTÍCULO 36. Investigación Estadística. Con el fin de producir y difundir información estadística sobre la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, así como unificar variables, el DANE explorará y probará metodologías estadísticas técnicamente viables, procesará y consolidará información mediante un formato único que deben diligenciar las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al menos cada dos años investigaciones que permitan recaudar información estadística sobre:
· Magnitud aproximada de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años explotados sexual y comercialmente.
· Caracterización de la población menor de 18 años en condición de explotación sexual comercial
· Lugares o áreas de mayor incidencia
· Formas de remuneración
· Formas de explotación sexual
· Factores de riesgo que propician la explotación sexual de los menores de 18 años.
· Perfiles de hombres y mujeres que compran sexo y de quienes se encargan de la intermediación.
EI ICBF podrá sugerir al DANE recabar información estadística sobre algún otro dato relacionado con la problemática. Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán su concurso al DANE para la realización de las investigaciones.
Toda persona natural o jurídica de cualquier orden o naturaleza, domiciliada o residente en territorio nacional, está obligada a suministrar datos al DANE en el desarrollo de su investigación. Los datos acopiados no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos y/o cualitativos, que impidan deducir de ellos información de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.
El DANE impondrá sanción de multa de entre uno (1) Y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a toda persona natural o jurídica, o entidad pública que incumpla lo dispuesto en esta norma, o que obstaculice la realización de la investigación, previa la aplicación del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
ARTÍCULO 14. Informe anual a cargo del ICBF. El ICBF preparará anualmente un informe que deberá ser presentado al Congreso de la República dentro de los primeros cinco (5) días del segundo período de cada legislatura, por el director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
1. Análisis y diagnostico de la situación de la infancia y la adolescencia en el
país.
2. Los resultados de las políticas, objetivos, programas y planes durante el
periodo fiscal anterior.
3. La evaluación del funcionamiento de cada una de las Direcciones Regionales en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño.
4. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a corto, mediano y largo
plazo el ICBF para dar cumplimiento al
Código de la
Infancia y la Adolescencia y a la
Ley 679 de 2001
y sus reformas.
5. El plan de inversiones y el presupuesto de funcionamiento para el año en
curso, incluido lo relacionado con el Fondo contra la explotación sexual de
menores, de que trata el artículo 24 de la
Ley 679 de 2001.
6. La descripción del cumplimiento de metas, e identificación de las metas
atrasadas, de todas las entidades que tienen competencias asignadas en el
Código de la
Infancia y la Adolescencia y en la
Ley 679
y sus reformas.
7. El resumen de los problemas que en la coyuntura afectan los programas de
prevención y lucha contra la Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes,
y de las necesidades que a juicio del ICBF existan en materia de personal,
instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de las
funciones de que trata la
Ley 679.
Parágrafo 1º. Con el fin de explicar el contenido del informe, el Director del
ICBF concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes
en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto, sin perjuicio de las
competencias que, en todo caso, conserva el Congreso de la República para citar
e invitar en cualquier momento a los servidores públicos del Estado, para
conocer sobre el Estado de la aplicación de la Ley de infancia y adolescencia y
de la Ley 679
de 2001.
Parágrafo 2°. Copia de este informe será remitido al Procurador General de la
Nación para lo de su competencia en materia preventiva y de sanción
disciplinaria.
ARTÍCULO 15. Compilación de información a cargo de la
Defensoría, con cargo a recursos de la imprenta nacional. La Defensoria
del Pueblo producirá anualmente una compilación de las estadísticas básicas, así
como de los principales diagnósticos, investigaciones y análisis que se
produzcan a nivel nacional en el ámbito no gubernamental sobre explotación
sexual de niños, niñas y adolescentes. La compilación será publicada por la
imprenta nacional de Colombia, con cargo a su presupuesto. La compilación vendrá
precedida de una introducción, en la cual se explicarán los criterios que se
usaron para priorizar y efectuar la selección, y se señalarán determinadas
cuestiones específicas que deban ser examinadas por autoridades y particulares
relacionados con la ejecución de la
Ley 679 de 2001.
La compilación anual será distribuida con el criterio estratégico que defina la
Defensoría, y estará disponible en forma impresa y magnética. En todo caso será
accesible al público en Internet.
La Defensoría publicará informes defensoría les sobre la temática de la Ley 679 de 2001 y demás normas que la modifiquen.
ARTÍCULO 16. Deber de reportar información. A
instancia del ICBF, toda institución de nivel nacional, territorial o local
comprometida en desarrollo del Plan Nacional contra la Explotación Sexual
Comercial Infantil de niños, niñas y adolescentes, o de los planes
correspondientes en su nivel, deberá reportar los avances, limitaciones y
proyecciones de aquello que le compete, con la frecuencia, en los plazos y las
condiciones formales que señale el Instituto.
ARTÍCULO 17. Sistema de información delitos sexuales. En aplicación del articulo 257-5 de la Constitución Política, el sistema de información sobre delitos sexuales contra menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, quien convocará al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la Policía, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Medicina Legal y a la Fiscalia General de la Nación para el efecto. El sistema se financiará con cargo al presupuesto del Consejo Superior.
El Consejo Superior reglamentará el sistema de información de tal manera que
exista una aproximación unificada a los datos mediante manuales o instructivos
uniformes de provisión de información. El Consejo también fijará
responsabilidades y competencias administrativas precisas en relación con la
operación y alimentación del sistema, incluyendo las de las autoridades que
cumplen funciones de policía judicial; y dispondrá sobre la divulgación de los
reportes correspondientes a las entidades encargadas de la definición de
políticas asociadas a la
Ley 679 de 2001.
Asimismo, mantendrá actualizado el sistema con base en la información que le sea
suministrada.
ARTÍCULO 18. Capitulo nuevo en el Informe anual al Congreso del Consejo Superior de la Judicatura. En su informe anual al Congreso, el Consejo Superior de la Judicatura incluirá un capítulo sobre las acciones ejecutadas en la rama judicial, en todas las jurisdicciones, relacionadas con la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción de conductas asociadas a utilización o explotación sexual de menores.
CAPITULO IV
Criterios de clasificación de páginas y acciones de cooperación internacional
ARTÍCULO 19. Documento de criterio de clasificación de
páginas en Internet. El documento de criterios de clasificación de
páginas en Internet con contenidos de pornografía infantil y de recomendaciones
al gobierno será actualizado cada dos años, a fin de revisar la vigencia
doctrinal de sus definiciones, actualizar los criterios sobre tipos y efectos de
la pornografía infantil, asegurar la actualidad de los marcos tecnológicos de
acción, así como la renovación de las recomendaciones para la prevención y
la idoneidad y eficiencia de las medidas técnicas y administrativas destinadas a
prevenir el acceso de niños, niñas y adolescentes a cualquier modalidad de
información pornográfica contenida en Internet o cualquier otra red global de
información.
La comisión de expertos será convocada cada dos (2) años en las mismas
condiciones y con las mismas competencias fijadas en los artículos 4° y 5° de la
Ley 679 de
2001 y sus reformas.
El documento de la comisión será criterio auxiliar en las investigaciones
administrativas y judiciales, y servirá de base para políticas públicas
preventivas.
ARTÍCULO 20. Eventos de cooperación internacional. En un plazo no mayor a cinco años, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el ICBF, realizará el primer evento de cooperación internacional de que trata el articulo 13 de la Ley 679, en la forma de una cumbre regional que incluya a los países de América Latina y el Caribe, a fin de diagnosticar y analizar la problemática del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes en la región, y proponer recomendaciones concretas de orden nacional, regional, o mundial para la lucha contra el flagelo. La realización de estos eventos será sucesiva.
CAPITULO V
Normas de financiación
ARTÍCULO 21. Fondo contra la explotación sexual.
Subróguese el parágrafo 3 del artículo 24 de la
Ley 679 de 2001,
y en su lugar se dispone:
Parágrafo 3°. Corresponde al ICBF elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Fondo de que trata el presente artículo, que deberá remitirse al Gobierno Nacional, quien deberá incorporarlo en el proyecto de ley anual de presupuesto. Esta responsabilidad se asumirá conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social y el apoyo de la comisión interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679.
Cada año, simultáneamente con la adjudicación de la ponencia del proyecto de ley anual de presupuesto, la Mesa Directiva de la comisión o comisiones constitucionales respectivas, oficiarán al ICBF para que se pronuncie por escrito sobre lo inicialmente propuesto al gobierno y lo finalmente incorporado al proyecto de ley anual. El informe será entregado de manera formal a los ponentes para su estudio y consideración.
Los Secretarios de las comisiones constitucionales respectivas tendrán la responsabilidad de hacer las advertencias sobre el particular.
ARTÍCULO 22. Competencia en materia de impuestos. La competencia para la reglamentación y recaudo del impuesto a videos para adultos de que trata el artículo 22 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El recaudo del impuesto consagrado en el articulo 23 de la
Ley 679 de 2001
será responsabilidad de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales en
concurso con la Aeronáutica Civil.
La reglamentación de estos impuestos se hará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sin que por ello el Gobierno afecte su potestad reglamentaria.
CAPITULO VI
Tipos penales de turismo sexual y almacenamiento e intercambio de pornografía
infantil
ARTÍCULO 23. Turismo sexual. El artículo
219 de la
Ley 599 de 2000
recupera su vigencia, y quedará así:
Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.
ARTÍCULO 24. El artículo 218 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión 10 a 20 años y multa de 150 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografia infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
ARTICULO 25. Vigilancia y Control. La Policía Nacional tendrá además de las funciones constitucionales y legales las siguientes:
Los comandantes de estación y subestación de acuerdo con su competencia, podrán
ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de
acuerdo con los procedimientos señalados en el
Código
Nacional de Policía, cuando el propietario o responsable de su
explotación económica realice alguna de las siguientes conductas:
1. Alquile, distribuya, comercialice, exhiba, o publique textos, imágenes
documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de 14
años a través de Internet, salas de video, juegos electrónicos o similares.
2. En caso de Hoteles, pensiones, hostales, residencias, aparta hoteles y demás
establecimientos que presten servicios de hospedaje, de acuerdo con los
procedimientos señalados en el
Código
Nacional de Policía, se utilicen o hayan sido utilizados para la
comisión de actividades sexuales de lo con niños, niñas y adolescentes, sin
perjuicios de las demás sanciones que ordena la ley.
3. Las empresas comercializado ras de computadores que no entreguen en lenguaje
accesible a los compradores instrucciones o normas básicas de seguridad en línea
para niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 26. En aplicación del numeral 4 del artículo
95
de la
Constitución
Política, y dentro de los espacios reservados por ley a mensajes
institucionales, la CNTV reservará el tiempo semanal que defina su Junta
Directiva, para la divulgación de casos de menores desaparecidos o secuestrados.
La CNTV coordinará con el ICBF y la Fiscalia General de la Nación para este
propósito.
ARTÍCULO 27. Del Comité Nacional Interinstitucional.
Para ejecutar la política publica de prevención y erradicación de la ESCNNA se
crea el comité nacional interinstitucional como ente integrante y consultor del
Consejo Nacional de política social
El Comité estará integrado por los siguientes miembros:
a) entidades estatales:
Ministerio de Protección Social, quién lo presidirá
Ministerio del Interior y de Justicia
Ministerio de Educación
Ministerio de Comunicaciones
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Ministerio de Relaciones Exteriores
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Departamento Administrativo de Seguridad
Policía Nacional (policía de infancia y adolescencia, Policía de Turismo, DIJIN)
Fiscalía General de la Nación
Departamento Nacional de Estadística
Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud "Colombia Joven"
b) Invitados permanentes
1. Procuraduría General de la Nación
2. Defensoría del Pueblo
3. ONG que trabajan el tema
4. Representantes de la empresa privada
5. Representante de las organizaciones de niños, niñas y adolescentes
6. Representantes de los organismos de cooperación internacional que impulsan y
apoyan el Plan.
ARTÍCULO 28. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 21 JUL 2009
FABIO VALENCIA COSSIO
Ministro del Interior y de Justicia
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de Protección Social
LUÍS GUILLERMO PLATA PÁEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA
Ministra de Comunicaciones