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CODIGO DE NACIONAL DE POLICIA

LEYES Y DECRETOS

CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA 

Régimen Disciplinario PONAL

PROYECTO DE LEY

ABC CÓDIGO POLICÍA

 

ÍNDICE


TITULAR PRELIMINAR


Artículo 1°.
Artículo 2°.
Artículo 3°.
Artículo 4°.
Artículo 5°.
Artículo 6°.
 

LIBRO I

TITULO I
DE LOS MEDIOS DE POLICÍA


Capítulo I
DE LOS REGLAMENTOS


Artículo 7°.
Artículo 8°.
Artículo 9°.
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 12.
Artículo 13.

 


Capítulo II
DE LOS PERMISOS


Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17.
Artículo 18.


Capítulo III
DE LAS ORDENES

 

Artículo 19.
Artículo 20.
Artículo 21.
Artículo 22.
Artículo 23.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 28.

 


Capítulo IV
DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS


Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
Artículo 33.


Capítulo V.
DEL SERVICIO DE POLICÍA


Artículo 34.
Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Artículo 39.
Artículo 40.
Artículo 41.
Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
Artículo 47.
Artículo 48.

 


Capítulo VI
DE LA VIGILANCIA PRIVADA


Artículo 49.
Artículo 50.
Artículo 51.
Artículo 52.
Artículo 53.

Artículo 54.
Artículo 55.


Capítulo VII
DE LA CAPTURA


Artículo 56.
Artículo 57.
Artículo 58.
Artículo 59.
Artículo 60.
Artículo 61.
Artículo 62.
Artículo 63.
Artículo 64.
Artículo 65.
Artículo 66.
Artículo 67.
Artículo 68.
Artículo 69.
Artículo 70.
Artículo 71.


Capítulo VIII
DEL DOMICILIO Y SU ALLANAMIENTO


Artículo 72.
Artículo 73.
Artículo 74.
Artículo 75.
Artículo 76.
Artículo 77.
Artículo 78.
Artículo 79.
Artículo 80.
Artículo 81.
Artículo 82.
Artículo 83.
Artículo 84.
Artículo 85.


Capítulo IX.
DE LA ASISTENCIA MILITAR


Artículo 86.
Artículo 87.
Artículo 88.
Artículo 89.
Artículo 90.
Artículo 91.
Artículo 92.
Artículo 93.
Artículo 94.
Artículo 95.


LIBRO II
DEL EJERCICIO DE ALGUNAS LIBERTADES PUBLICAS


Capítulo I
DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN


Artículo 96.
Artículo 97.
Artículo 98.
Artículo 99.
Artículo 100.
 

Capítulo II.
DE LA LIBERTAD DE RESIDENCIA


Artículo 101.


Capítulo III
DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN

 

Artículo 102.
Artículo 103.
Artículo 104.
Artículo 105.
Artículo 106.
Artículo 107.

 

Capítulo IV
DE LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA


Artículo 108.


Capítulo XIII NUEVO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA TENENCIA DE EJEMPLARES CANINOS.


Artículo 108-A.
Artículo 108-B.
Artículo 108-C.
Artículo 108-D.
Artículo 108-E.
Artículo 108-F.
Artículo 108-G.
Artículo 108-H.
Artículo 108-I.
Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos.
Artículo 108-J.
Artículo 108-K.
Artículo 108-L.
Artículo 108-M.
Artículo 108-N.
Artículo 108-O.
Artículo 108-P.
Artículo 109.
Artículo 110.
Artículo 111.
Artículo 112.
Artículo 113.
Artículo 114.
Artículo 115.
Artículo 116.
Artículo 117.
Artículo 118.
Artículo 119.
Artículo 120.

Artículo 121.


Capítulo V
DEL DERECHO DE PROPIEDAD


Artículo 122.
Artículo 123.
Artículo 124.
Artículo 125.
Artículo 126.
Artículo 127.
Artículo 128.
Artículo 129.
Artículo 130.
Artículo 131.
Artículo 132.


Capítulo VI.
DE LOS ESPECTÁCULOS

 

Artículo 133.
Artículo 134.
Artículo 135.
Artículo 136.
Artículo 137.
Artículo 138.
Artículo 139.
Artículo 140.
Artículo 141.
Artículo 142.
Artículo 143.
Artículo 144.
Artículo 145.
Artículo 146.
Artículo 147.
Artículo 148.

Artículo 149.
 

A. DE LA PRESENTACIÓN DE OBRAS DE TEATRO.


Artículo 150.


B. DEL CINE


Artículo 151.
Artículo 152. Integración del comité de clasificación de películas
Artículo 153.
Artículo 154. Funciones del comité de clasificación de películas
Artículo 155.
Artículo 156.
Artículo 157.
Artículo 158.
Artículo 159.

Artículo 160.
Artículo 161.
Artículo 162.
Artículo 163.
Artículo 164.
Artículo 165.
Artículo 166.
Artículo 167.
Artículo 168.
Artículo 169.
Artículo 170.

 

Capítulo VII
DE LOS EXTRANJEROS


Artículo 171.
Artículo 172.
Artículo 173.
Artículo 174.
Artículo 175.
Artículo 176.
Artículo 177.
 

Capítulo VIII
DE LA PROSTITUCIÓN

 

Artículo 178.
Artículo 179.
Artículo 180.
Artículo 181.
Artículo 182.
Artículo 183.
 

LIBRO III
DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICÍA

TITULO I.
DISPOSICIÓN PRELIMINAR

 

Artículo 184.
Artículo 185.
Artículo 186.
Artículo 187.
Artículo 188.
Artículo 189.
Artículo 190.
Artículo 191.
Artículo 192.
Artículo 193.
Artículo 194.
Artículo 195.
Artículo 196.
Artículo 197.
Artículo 198.
Artículo 199.
Artículo 200. 


TITULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES


Capítulo I
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A AMONESTACIÓN EN PRIVADO

 

Artículo 201.
 

Capítulo II
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A REPRESIÓN EN AUDIENCIA PUBLICA


Artículo 202.


Capítulo III
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROMESA DE BUENA CONDUCTA


Artículo 203.


Capítulo IV.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROMESA DE RESIDIR EN OTRA ZONA BARRIO


Artículo 204.


Capítulo V
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS SITIOS PÚBLICOS


Artículo 205.
 

Capítulo VI
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL COMANDO


Artículo 206.

 

Capítulo VII
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN MOTIVO A RETENCIÓN TRANSITORIA

 

Artículo 207.

 

Capítulo VIII
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR AL CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO


Artículo 208.


Capítulo IX
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE MOTIVAN LA EXPULSIÓN DE SITIO PUBLICO O ABIERTO AL PUBLICO


Artículo 209.
 

Capítulo X
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER MEDIDAS CORRECTIVAS DE MULTA


Artículo 210.
Artículo 211.
Artículo 212.


Capítulo XI
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN EL DECOMISO


Artículo 213.
 

Capítulo XII
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSIÓN DE PERMISO O LICENCIA

 

Artículo 214.
 

Capítulo XIII.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSIÓN, A DEMOLICIÓN O A CONSTRUCCIÓN DE OBRA


Artículo 215.
Artículo 216.

Artículo 217.


Capítulo XIV
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER TRABAJO EN OBRAS DE INTERÉS PUBLICO


Artículo 218.


TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO


Artículo 219.
Artículo 220.
Artículo 221.
Artículo 222.
Artículo 223.
Artículo 224.
Artículo 225.
Artículo 226.
Artículo 227.
Artículo 228.
Artículo 229.
Artículo 230.


TÍTULO I
*Adicionado por el Decreto 522 de 1971*

 

CAPÍTULO I
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES.


Artículo 12.

CAPÍTULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS


Artículo 13.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17.
Artículo 18.
Artículo 19.
Artículo 20.
Artículo 21.
Artículo 22.


CAPÍTULO III
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL ORDEN SOCIAL


Artículo 23.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 28.
Artículo 29.
Artículo 30.

 

CAPÍTULO IV
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA FE PÚBLICA


Artículo 31.
Artículo 32.
Artículo 33.
Artículo 34.

 

CAPÍTULO V
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SALUBRIDAD PÚBLICA


Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.

 

CAPÍTULO VI
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA ECONOMÍA NACIONAL


Artículo 39.
Artículo 40.
Artículo 41.

 

Disposiciones Comunes


Artículo 42.
Artículo 43.


CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA MORAL PÚBLICA.


Artículo 44.
 

CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD PERSONAL


Artículo 45.
Artículo 46.
Artículo 47.
Artículo 48.
Artículo 49.


CAPÍTULO NOVENO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO.


Artículo 50.
Artículo 51.
Artículo 52.
Artículo 53.
Artículo 54.
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57.
Artículo 58.
Artículo 59.


CAPÍTULO DÉCIMO.
DISPOSICIONES GENERALES COPARTÍCIPES.


Artículo 60.


CONCURSOS


Artículo 61.
Artículo 62.


REINCIDENCIA


Artículo 63.
Artículo 64.


PENA DE MULTA


Artículo 65.
Artículo 66.
Artículo 67.
Artículo 68.
Artículo 69.

 

CAPÍTULO XI
DE LA COMPETENCIA


Artículo 70.
 

CAPÍTULO XII
DEL PROCEDIMIENTO

*Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 adicionado, derogado por la Ley 23 de 1991*


Artículo 71.
Artículo 72.
Aviso al funcionario del conocimiento.
Artículo 73. Características del proceso.
Artículo 74. Indagación preliminar.
Artículo 75. Conocimiento de la denuncia.
Artículo 76. Citación para audiencia o archivo del proceso.
Artículo 77. Cuando se celebra la audiencia pública.
Artículo 78. Contraventor sorprendido en flagrancia.
Artículo 79. Auto de citación
Artículo 80. Notificaciones.
Artículo 81.
Emplazamiento. Reducción de términos.
Artículo 82. Solicitud y práctica de pruebas.
Artículo 83. Aplazamiento de la audiencia.
Artículo 84. Personas que pueden intervenir en el proceso.
Artículo 85. Ausencia del acusado.
Artículo 86. Audiencia.
Artículo 87. Dirección del debate.
Artículo 88. Terminado el debate se extenderá por el secretario un acta en la cual se registrará sucintamente el desarrollo del mismo.
Artículo 89. Incidentes.
Artículo 90. Acumulaciones y conexidad.

Artículo 91. Suspensión de la audiencia.
Artículo 92. Inspección judicial.
Artículo 93. Sentencia.
Artículo 94. Contenido de la sentencia.
Artículo 95. Transcripciones permitidas.
Artículo 96. Notificación de la sentencia.
Artículo 97. Segunda instancia.
Artículo 98. Ejecución de la sentencia.
Artículo 99. Prescripción.
Artículo 100. Recursos.
Artículo 101. Consulta.
Artículo 102. Medidas de cautela.
Artículo 103. Revisión del proceso.
Artículo 104. Aplicabilidad de otras disposiciones.
Artículo 105. Procedimiento de los delitos atribuidos al conocimiento de las autoridades de policía.
Artículo 106. Discusión de competencia entre autoridad jurisdiccional y de policía.
Artículo 107. Criterio para la conversión de pena.
Artículo 108. Contravenciones comunes.

 

DECRETO 1355 DE 1970 

(agosto 4 de 1970)

Por el cual se dictan normas sobre policía. 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,

 

*Notas de Vigencia*
 

Modificado por la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011: "por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

Modificado por la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 del 23 de Octubre de 2009: "Por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos."
Modificada por la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.929 de 12 de marzo de 2008: "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 1355 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones".
Modificado por la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002: "Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos"
Modificado por la Ley 232 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.162 de 26 de diciembre de 1995: "Por medio de la cual se dictan, normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales".
Modificado por la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991: "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones"
Modificado por el Decreto 1336 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39438 del 26 de junio de 1990: "Por el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden publico".
Modificado por el Decreto 2737 de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor", publicado en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989.
Modificado por el Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300 de 29 de abril de 1971: "Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones"
Modificado por el Decreto 2055 de 1970, "Por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970"

 

*CONCORDANCIA*

 

Decreto 120 de 2010

 

DECRETA: 

DISPOSICIONES GENERALES

Titular Preliminar


Artículo 1°. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho.
 

Artículo 2°. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-06 de 12 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo 3°. La libertad se define y garantiza en la Constitución en las Convenciones y Tratados Internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley a los reglamentos.
 

Artículo 4°. En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.
 

Artículo 5°. Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal.


En ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.
 

Artículo 6°. Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.



LIBRO I

Titulo I
 De los Medios de Policía  
 
 Capitulo I
 De los Reglamentos  


Artículo 7°. Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

 

Artículo 8°. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Inciso primero declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 8°. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el ejercicio de la libertad en aquellas materias de que no se haya ocupado la ley.


*Aparte tachado INEXEQUIBLE*
Las Asambleas departamentales podrán hacerlo en relación con lo que no haya sido objetivo de ley o reglamento nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.


*Declarados INEXEQUIBLES*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Incisos 3° y 4° declarados INEXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de enero de 1977, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.


*Texto original del Código Nacional de Policía*
 

*Inciso 3* Los Concejos podrán ocuparse de las materias no reglamentadas, por ley, decreto nacional u ordenanza.
*Inciso 4* Es entendido que los reglamentos de policía acordados por el Concejo de Bogotá no están subordinados a las ordenanzas.



Artículo 9°. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin.  
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.


Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos.
 

Artículo 10. *Declarado INEXEQUIBLE*
 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 10. Los Intendentes y Comisarios especiales podrán dictar reglamentos de policía pero sus disposiciones no entrarán a regir mientras el Gobierno Nacional no los apruebe.



Artículo 11. En caso de calamidad tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios especiales, Alcaldes, Inspectores y Corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias:

1. Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;

2. Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;

3. Impedir o reglamentar en forma especial de circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer ese tránsito por predios particulares;

4. Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su sellamiento;

5. Desviar el cause de las aguas;

6. Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios;

7. Regular el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios;

8. Reglamentar en forma extraordinaria servicios públicos tales como los de energía eléctrica, acueductos, teléfonos y transportes de cualquier clase;

9. Organizar campamentos para la población que carezca de techo; y

10. Crear juntas cívicas que se encarguen del socorro de la población damnificada; estos cargos son de forzosa aceptación.

Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizada e inmediata al Concejo Municipal o a la Asamblea, según el caso, en sus inmediatas sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado.
 

Artículo 12. Según la entidad o el funcionario que lo expida, los reglamentos de policía son nacionales o locales.
 

Artículo 13. El reglamento de policía se subordinará a los siguientes principios:  

a) La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la Constitución y la ley; corresponde al reglamento de policía mientras el legislador no la haga;
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 9 de 21 de abril de 1982, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.


 b) El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejercicio de la libertad;

c) El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones;

d) El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privado sino de beneficio público.
 

 

Capitulo II

De los Permisos


Artículo 14. Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general, y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante permiso de policía.

Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público.

 

*Nota de vigencia*

 

El artículo 6 de la Ley 232 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42162 de 26 de diciembre de 1995, el cual establece: "La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias."

 


Artículo 15. Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de éstos.


Artículo 16. El permiso debe ser estricto y motivado y expresar con claridad las condiciones de su caducidad.


Es además, personal e intransferible cuando se otorga en atención a las calidades individuales de su titular.


Artículo 17. La ley o reglamento señalarán al funcionario que deba conceder un permiso , el término de éste y las causas de su revocación.


Artículo 18. La revocación del permiso compete ordinariamente a quien lo concedió, salvo las excepciones establecidas por la ley o reglamento, y debe ser escrita y motivada.
 


Capitulo III
De las Ordenes


Artículo 19. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo pueden dictar órdenes según la competencia que se les atribuya.
 

Artículo 20. La ley debe fundarse en ley o reglamento.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 9 de 21 de abril de 1982, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.



Artículo 21. La orden debe ser clara y precisa y además, de posible cumplimiento.
 
 

Artículo 22. La orden debe impartirse a persona o a grupo individualizado o individualizable de personas.
 

Artículo 23. La orden debe ser motivada y escrita pero en caso de urgencia puede ser verbal.
 

Artículo 24. El que incumpla una orden podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla. La orden puede ser impugnada por la vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento.
 

Artículo 25. El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá, el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere.
 

Artículo 26. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el Jefe de policía conminará a la persona que la observe en el plazo que señale, y de no ser atendido podrá imponer las sanciones que correspondan hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado cuando fuere posible la sustitución.
 

Artículo 27. La orden de policía puede ser revocada por quien la omitió.
 

Artículo 28. La orden debe comunicarse por cualquier medio idóneo como la prensa, la radio, la televisión, las señales, los avisos, los altavoces.
 


Capitulo IV
Del Empleo de la Fuerza y Otros Medios Coercitivos

 
Artículo 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.  

Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:

a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades;

b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía;

c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;

d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente;

e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;

f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;

g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.
 

Artículo 30. *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga. 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 30. Para preservar el orden público la policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.



Artículo 31. El empleo colectivo de armas de fuego y otras más nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad política del lugar.
 

Artículo 32. Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.  

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Suprema de Justicia

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 35 del 9 de mayo de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Medellín Forero.



Artículo 33. En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente, bienes indispensables como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas.

El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado según el daño pecuniario inferido.

 

Capitulo V
Del Servicio de Policía


Artículo 34. La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propias de disciplina.


Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones.
 

Artículo 35. El servicio público de policía es de cargo de la Nación.

 

El cumplimiento de reglamentos especiales de policía tales como los de bosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vigilarse por funcionarios distintos de los que forman los cuerpos de policía.
 

Artículo 36. El servicio de extinción de incendios podrá prestarse por organizaciones privadas o de cargo del tesoro local.
 

Artículo 37. A los cuerpos de policía compete la vigilancia y las diligencias de indagación preliminar que le estén confiadas por el código de procedimiento penal.
 

Artículo 38. Los oficiales, suboficiales y agentes después de egresados de la respectiva escuela, deberán prestar un año de servicios guiados por funcionarios de experiencia.
 

Artículo 39. Los Gobernadores, como agentes del Gobierno Nacional, dirigirán y coordinarán en el Departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local.

Los Alcaldes, como agentes del Gobernador, son jefes de policía en el Municipio.
 

Artículo 40. El Comandante de un Departamento de Policía podrá introducir modificaciones administrativas y funcionales en su Comando según las necesidades del mismo y previa consulta con el Director General de la Policía Nacional.
 

Artículo 41. En la provisión de un cargo dentro de la policía se tendrá en cuanta, ante todo, la preparación académica y las capacidades del oficial, suboficial o agente para cumplir con eficiencia.
 

Artículo 42. La carrera estrictamente policial se hará efectiva, en cuanto las circunstancias lo permitan, mediante el señalamiento de escalafones según las varias especializaciones del servicio.
 

Artículo 43. Dentro del tal especialización se organizará el servicio de vigilancia rural con los medios de movilización más adecuados.
 

Artículo 44. El personal de la Policía Nacional está formado por oficiales suboficiales y agentes, de una parte, y de otra, por los funcionarios que prestan servicio de carácter administrativo y los cuales no hacen parte de la jerarquía policial.
 

Artículo 45. Los miembros de los cuerpos de policía no pueden intervenir de ninguna manera en actividades políticas, ni ejercen la función del sufragio.


Los cuerpos de policía no son deliberantes.
 

Artículo 46. Compete a los Comandos de la Policía recibir denuncia sobre la comisión de hecho que pueda configurar delito o contravención.

Recibida la denuncia, después del registro estadístico, se notificará a la autoridad competente para hacer la indagación y se le enviará el documento en el que conste la denuncia.

 
Artículo 47. Por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos.

No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida y discreta, la conveniencia de su cumplimiento.

Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 522 de 1971, artículo 11


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el último inciso de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-048-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy cabra.

 


Artículo 48. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 522 de 1971, artículo 11


 


C
apitulo VI
 De la vigilancia privada  


Artículo 49. La policía fomentará y orientará las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia y protección de su vecindad.
 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 522 de 1971, artículo 11



Artículo 50. El servicio remunerado de vigilancia en lugar público o abierto al público para proteger vida y bienes de número plural de personas sólo se podrá ofrecer previo permiso de la Dirección General de la Policía Nacional.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 522 de 1971, artículo 11


 
Artículo 51. El permiso se concederá cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:  

a) Que se trate de sociedad regular de comercio cuyo único objeto social sea el servicio de vigilancia;

b) Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de honestidad señalados en el reglamento de Gobierno y que durante el servicio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la Dirección de la Policía Nacional;

c) Que los contratos de servicio se celebren según modelo previamente autorizado por la Dirección de la Policía Nacional;

d) Que en sujeción a reglamento del Gobierno se otorgue en cada caso caución suficiente para asegurar el cumplimiento normal de las anteriores condiciones, la regularidad de los servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto de los bienes cuya vigilancia se les confía.

Todo permiso de vigilancia privada expirará el 31 de diciembre de cada año y sólo se renovará si su titular ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones estatuidas en el mismo permiso.

En cualquier tiempo podrá revocarse el permiso por resolución motivada cuando se apruebe incumplidamente de las condiciones de tal permiso.

La revocación no empecé el ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 522 de 1971, artículo 11


 
Artículo 52. El Director de la Policía Nacional podrá ordenar que se suspendan transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinado sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo aconsejare.
 

Artículo 53. La Policía Nacional podrá autorizar a las Juntas de Defensa Civil o de Acción Comunal que tengan personería jurídica, para que presten servicio de vigilancia en sus respectivos sectores, directamente o por contrato con ella o con una empresa de vigilancia privada.
 

Artículo 54. La investigación privada puede encaminarse a coadyuvar al descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera la función judicial. Los resultados de las pesquisas podrán ofrecerse al juez correspondiente.
 

Artículo 55. La vida intima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.

Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte restante del inciso declarado EXEQUIBLE, en el entendido que el derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente; mediante Sentencia C-602-16, octubre 26  de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Le correspondió a la Corte establecer, si el segundo inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, al prever la posibilidad de que los particulares realicen indagaciones con fines laborales o comerciales, desconocía el derecho a la intimidad establecido en el artículo 15 de la Constitución. En primer lugar, este Tribunal concluyó que la expresión “Sin embargo,” resultaba contraria al artículo 15 dado que su inclusión, a continuación del primer inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, podía ser interpretada como una autorización para afectar o desconocer la vida íntima. En segundo lugar, la Corte concluyó que la autorización prevista en la disposición demandada encontraba fundamento en varias disposiciones constitucionales. En esa dirección, advirtió que las indagaciones con fines laborales o comerciales cuentan con un apoyo directo no solo en la cláusula general que ampara el derecho a buscar y recibir información de diversa naturaleza (art. 20), sino también en la protección de los derechos del consumidor (art. 78), en la promoción de la buena fe (art. 83) y en la protección de la libre iniciativa privada, la libre competencia y la empresa como base del desarrollo (333). Igualmente, en algunos casos las actividades de indagación encuentran fundamento en la naturaleza de la actividad que se desarrolla y, en particular, en su calificación como de interés público (art. 335). No obstante lo anterior, consideró que la realización de tales indagaciones puede, en algunos casos, suscitar conflictos con el derecho fundamental a la intimidad. Advirtió, como consecuencia de ello, que a pesar de que a la Corte no le correspondía ocuparse de identificar en sede de control abstracto, cada una de las soluciones a los diferentes conflictos, era necesario establecer que las actividades de los particulares autorizadas por la norma no podían implicar, bajo ninguna circunstancia la violación del derecho a la intimidad que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, ampara aquella esfera de la personalidad del individuo que éste ha decidido reservar para sí, ocultándola y liberándola de la injerencia de los demás miembros de la sociedad. En esa medida, estableció que era necesario precisar que el inciso examinado era exequible en el entendido de que el derecho fundamental a la intimidad solo podía ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente."

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-421-05 de 25 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.



Capitulo VII
 De la captura
 


Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino:

a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y  

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "...en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente".
Literal a) declarado EXEQUIBLE, "por estar amparados por el artículo 28 transitorio" por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.


b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía.


Artículo 57. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía.  

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez caballero.
Corte Suprema de Justicia
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 9 de 21 de abril de 1982, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.



Artículo 58. Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente".
La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

Artículo 59. La petición de captura no puede hacerse sin el previo mandamiento escrito que conste en resolución, auto o sentencia.

Esta petición debe firmarla la misma autoridad que suscribió el mandamiento.
 

Artículo 60. En la petición deberá señalarse el nombre de la persona cuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresará la dirección de su vivienda y el lugar donde trabaja y cualesquiera otros datos que sirvan para identificarla o dar con su paradero. También debe mencionarse el mandamiento que motiva la petición y su fecha.
 

Artículo 61. La solicitud de captura se enviará directamente a la policía por medio de un empleado del Despacho.

En ningún caso tal solicitud podrá entregarse a un particular ni a las partes ni a sus apoderados.
 

Artículo 62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.

*Declarado INEXEQUIBLE*


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-07  de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Inciso ° declarado EXEQUIBLE, "por estar amparados por el artículo 28 transitorio" por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

*Inciso 2* Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.


Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.  
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia".



Artículo 63. Cumplida la entrega del capturado en el caso del inciso 2o. del artículo anterior, el funcionario que libro el exhorto o quien lo reemplace cumplirá prontamente con el trámite de la diligencia de que se trata.

Respecto de los capturados por infracción a la ley penal, se estará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal.
 

Artículo 64. Para la aprehensión de reo ausente, de condenado o de prófugo se tendrá como suficiente petición de captura el requerimiento público.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, '.... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia'.


 

Artículo 65. El funcionario de policía atenderá con diligencia toda petición de captura; si rehúsa o retarda indebidamente su cumplimiento incurrirá en la respectiva sanción.
 

Artículo 66. La persona sorprendida enflagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera persona.

Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva.

Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de causiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o hullas de las cuales aparezcan fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.
 

Artículo 67. El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público o abierto al público a persona acusadas de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.
 

Artículo 68. Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Así mismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropas y obras de lectura.
 

Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público y para el sólo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe de Policía.

*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el Jefe de Policía dentro del término que ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.



Artículo 70. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Inciso 1° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-850-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 70. En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto contra el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza.


Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-024-94, mediante Sentencia C-850-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, con respecto al aparte subrayado del inciso 2°
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia".



Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía previa venia del Alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos rurales predeterminados.

Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.
 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Incisos 1° y 3° declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, '.... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia'.




Capitulo VIII
Del domicilio y su allanamiento


Artículo 72. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.
 

Artículo 73. El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe.
 

Artículo 74. Se entiende para los efectos de estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquellas partes de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserva para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes.
 

Artículo 75. No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos.
 

Artículo 76. Son sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a ellos debe cumplir condiciones que señale el empresario.

Con todo, cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se reputa sitio privado.

Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público, el lugar se torna en privado.
 

Artículo 77. Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador.
 

Artículo 78. La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero sólo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.  

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.



Artículo 79. El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia. 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.



Artículo 80. La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza se requerirá al morador que permita la entrada.
 

Artículo 81. *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal, y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla. 

Si se acoge a domicilio ajeno la Policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar.
 
*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Corte Suprema de Justicia

Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1971 la Corte Suprema de Justicia declaró EXEQUIBLE el artículo 111 del Decreto 522 de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry,.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 81. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla.
Si se acoge a domicilio ajeno la policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente.



Artículo 82. Los Jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilio o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos:

a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad;

b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso;

c) Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública;

d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o de establecimiento que funcione contra la ley o reglamento;

e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, teléfonos y otros servicios públicos;

f) Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía;

g) Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad.  

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.



Artículo 83. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento estricto, cuando fuere de imperiosa necesidad:

1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;

2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;

3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;

4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas;

5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos.
 

Artículo 84. Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, la policía podrá hacerlo pero procurará contar con la autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno.
 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-07  de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.



Artículo 85. El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expedido por la policía a petición del mismo morador.
 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 028 del 11 de marzo de 1991, Magistrado Ponente, sin información en el documento fuente.


 

 

Capitulo IX
De la asistencia militar


Artículo 86. *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.  

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares.



Artículo 87. *Modificado por Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Los Gobernadores, el Alcalde de Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Militares cuando las circunstancias de orden público lo exijan.

No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al Gobernador, el que informará al Comandante si apoya o hace cesar tal auxilio.

Cuando lo considere necesario, el Presidente de la República ordenará que los cuerpos militares colaboren con la policía para dejar cumplida tarea de orden público interno.
 
*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 113 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 87. Podrán requerir el auxilio de los cuerpos militares los Gobernadores, el Alcalde de Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales.
No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al Gobernador, el que informará al Comandante si apoya o hace cesar tal auxilio.
Cuando lo considere necesario, el Presidente de la República ordenará que los cuerpos militares colaboren con la Policía para dejar cumplida tarea de orden público interno.



Artículo 88. Además del caso de grave desorden público, procede la solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamidad pública.


Artículo 89. *Modificado por Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al Comandante de la Brigada o Unidad Operativa más cercana, o al Comandante de Batallón, Grupo o Base, o de Unidad Militar destacada que tenga jurisdicción en el área.

En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 114 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 89. La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al Comandante de Brigada, al de Batallón o al Cuerpo o Fracción destacados.
En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan.

 

Artículo 90. El Jefe Militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente y su acción se limitará a colaborar para poner fin al desorden que motivó el requerimiento, salvo instrucciones especiales de Gobierno.
 

Artículo 91. *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Cuando las Fuerzas Militares presten la asistencia de que trata este capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el Comando de la Unidad Operativa encargada de prestar dichas asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para esos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 115 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 91. En caso de asistencia, la policía y los militares decidirán de consumo lo que deba hacerse y se distribuirán la tarea según el plan general acordado con el Jefe de la Administración Civil.



Artículo 92. *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Cuando los militares, intervengan en la disolución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra sus personas o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública.  

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 116 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 92. Cuando los militares cooperan con la policía ajustarán sus procedimientos a los propios de policía particularmente en lo relativo al empleo de las armas



Artículo 93. El Gobierno Nacional dispondrá que en las academias militares y en los cuerpos de tropas se dé instrucción sobre las relaciones con la policía y sobre los principios y los procedimientos de la asistencia militar.

 
Artículo 94. La asistencia militar será siempre de carácter temporal.

Si hubiere discrepancia sobre su duración, decidirá el Gobierno.

Cumplida la misión de auxilio, el Jefe Militar dará cuenta por escrito de su resultado a sus superiores y a quien hizo el requerimiento.
 

Artículo 95. Aun sin requerimiento formal, el militar debe apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir la comisión de delito.

 

LIBRO II
DEL EJERCICIO DE ALGUNAS LIBERTADES PUBLICAS


Capitulo I
De la libertad de locomoción  


Artículo 96. No se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del territorio nacional.
 

Artículo 97. *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Los colombianos y los extranjeros podrán salir del país y regresar a él sin más requisito que el documentos de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las penales.
 
*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 117 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 97. Los colombianos y los extranjeros residentes podrán salir del país y regresar a él sin más requisito que el documento de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en la ley penal.



Artículo 98. La policía debe proteger la libertad de locomoción y la circulación de vehículos.
 

Artículo 99. Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas.
 

Artículo 100. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Suprema de Justicia

Inciso 1° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 9 del} 21 de abril de 1982.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

*Inciso 1* La regulación de tránsito aéreo, marítimo y fluvial, de no figurar en la ley, sólo podrá adoptarse por el Gobierno Nacional.


El tránsito terrestre podrá ser objeto de reglamentos nacionales y locales.

 

Capitulo II
De la libertad de residencia


Artículo 101. El escogimiento del lugar de residencia permanente o transitoria es libre para todos los habitantes del territorio nacional.

La prohibición de residir en determinado lugar y el confinamiento sólo puede imponerse como pena o medida correctiva en los casos previstos por la ley, lo que no afecta el cumplimiento de las limitaciones legales o reglamentarias, para la protección de la seguridad, de la tranquilidad y de la salubridad públicas.

 

Capitulo III
De la libertad de reunión  


Artículo 102. Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito.

Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad política del lugar. Tal comunicación debe ser suscrita por lo menos por tres personas.

Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación. Cuando se trata de desfiles se indicará el recorrido prospectado.

*Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización.  

*Nota de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 118 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

*Inciso* Dentro de las 24 horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, prohibir la reunión o modificar el recorrido del desfile, o la fecha, el sitio y la hora de su realización.


Si dentro de ese término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito exigido para la reunión o desfile.  

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Incisos 2°, 3°, y 4° declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.



Artículo 103. Cuando durante la reunión se intercale un espectáculo, para efectuarlo se necesita previo premiso de la autoridad competente.
 

Artículo 104. Toda reunión o desfiles públicos que degenere un tumulto o cause intranquilidad o inseguridad pública será disuelto.

No se adelantará procedimiento alguno contra las personas que acaten las órdenes de la autoridad.

En caso contrarios serán puestas a disposición de la autoridad competente.


Artículo 105. La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-024-94, mediante Sentencia C-711-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.


Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el aviso.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2° por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-711-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.



Artículo 106. Si en el momento de efectuarse reunión o desfile previamente anunciados, se advierte que las personas llevan armas, o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o para dañar la propiedad pública o privada, se procederá a retirar inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que las porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias. 
 

Artículo 107. La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes penales o de policía, será capturada y puesta a órdenes de la autoridad competente.

 


Capitulo IV
 De la libertad de comercio o industria  


Artículo 108. Dentro de los límites que la ley establece, la policía protegerá la libertad de comercio o industria.
  
*Apartes tachados declarados INEXEQUIBLE* El Presidente de la República, en lo nacional; las Asambleas Departamentales y los Concejos, en lo local, en ausencia de ley, señalarán, en reglamento de carácter general, las prohibiciones tendientes a evitar toda acción ejercida por particulares y que constituya una maniobra contra esas libertades.
 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Suprema de Justicia

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.


 

Capitulo XIII nuevo
 De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos.

 
Artículo 108-A. *Adicionado por la
Ley 746 de 2002:* La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal. 
 
*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.



Artículo 108-B. *Adicionado por la
Ley 746 de 2002:* Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley. 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.



Artículo 108-C. *Adicionado por la
Ley 746 de 2002:* En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.

En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: "Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2º del capítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numeral 4º de la parte considerativa de la misma"; el cual dispone: "...las referencias a los perros “altamente peligrosos” contenidas en los artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2".



Artículo 108-D. *Adicionado por la
Ley 746 de 2002:*  Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal.

Parágrafo. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.


 

Artículo 108-E. *Adicionado por la Ley 746 de 2002:* Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional. 

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.

 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: "Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2º del capítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numeral 4º de la parte considerativa de la misma"; el cual dispone: "...las referencias a los perros “altamente peligrosos” contenidas en los artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2".



Artículo 108-F. *Adicionado por la
Ley 746 de 2002:* Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:

a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;

b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;

c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.

El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.

 

Artículo 108-G. *Declarado INEXEQUIBLE 
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


*Texto original de la
Ley 746 de 2002*

 

Artículo 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos señalados en los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo.



Artículo 108-H. *Adicionado por la
Ley 746 de 2002 - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones físicas.

En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


Parágrafo. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial No. 44872, de 19 de julio de 2002.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: "Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2º del capítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numeral 4º de la parte considerativa de la misma"; el cual dispone: "...las referencias a los perros “altamente peligrosos” contenidas en los artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2".



Artículo 108-I.
Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. *Adicionado por la Ley 746 de 2002:* Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo permiso.

En este registro debe constar necesariamente:

a) Nombre del ejemplar canino;

b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario;

c) Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación;

d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica.

Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio.

Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez.

En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal.

Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas.

Parágrafo 1°. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.

Parágrafo 2°. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados en la sentencia, mediante Sentencia C-692-03  de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. La misma Sentencia en el punto 2 del fallo establece: "Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2º del capítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numeral 4º de la parte considerativa de la misma"; el cual dispone: "...las referencias a los perros “altamente peligrosos” contenidas en los artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2".


 

Artículo 108-J. *Adicionado por la Ley 746 de 2002:* Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.

En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: "Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2º del capítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numeral 4º de la parte considerativa de la misma"; el cual dispone: "...las referencias a los perros “altamente peligrosos” contenidas en los artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2".



Artículo 108-K. *Adicionado por la
Ley 746 de 2002:* Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior. 
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial No. 44872, de 19 de julio de 2002.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados en la sentencia, mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


 

Artículo 108-L. *Adicionado por la Ley 746 de 2002:* Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin. 
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.



Artículo 108-M. *Adicionado por la
Ley 746 de 2002:* Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.


 

Artículo 108-N. *Adicionado por la Ley 746 de 2002:* Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.

Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.

Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la eutanasia. 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.



Artículo 108-O. *Adicionado por la
Ley 746 de 2002:* Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las cosas u otros animales. 

Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales. 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.



Artículo 108-P. *Adicionado por la
Ley 746 de 2002:* Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de perros. 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 746 de 2002, publicado por el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.



Artículo 109. En desarrollo de la facultad de que trata el artículo anterior, podrá acordarse en los reglamentos de policía medidas tendientes a impedir la destrucción internacional de productos alimenticios u otros de interés general, la repartición de zonas, el acaparamiento, el agiotaje, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, los actos que impidan la concurrencia comercial.
 

Artículo 110. La publicidad con fines comerciales podrá ser limitada por reglamento con el fin de que por este medio no sean sorprendidos en su buena fe los compradores o consumidores.

El anuncio de productos capaces de inducir a vicio, o nocivos de la salud podrá ser materia de reglamentación y de prohibición.
 

Artículo 111. Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.
 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-96 de 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.



Artículo 112. *Derogado por del Código del Menor*
 
*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 353 del Código del Menor, publicado en el Diario Oficial No. 39080 de 27 de noviembre de 1989. Código derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes. Para la entrada en vigencia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 216, el cual establece: "ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 112. En ningún establecimiento donde se consumen exclusivamente bebidas alcohólicas, se permitirá la presencia de menores de dieciocho años.



Artículo 113. Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.

Los locales de la industria y el comercio y, los establecimientos para el servicio del público, deberán cumplir las condiciones de seguridad e higiene indicadas en los reglamentos de policía local.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.



Artículo 114. No podrá establecerse depósito de explosivos o de materias inflamables, ni industria expuesta a peligro de explosión o de incendio, ni las que produzca emanaciones dañinas para las cosas o peligros para la salud de los habitantes, sino de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos de policía local.
 

Artículo 115. Las platerías y joyerías, las tiendas de antigüedades, los expendios de objetos usados y las prenderías, deberán mantener a disposición de las autoridades de policía las facturas de adquisición de esas mercancías y las copias de la factura de venta o reventa de los artículos.

Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberá exhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el proceso de fabricación.

Cuando la mercancía proceda del extranjero, podrá exigirse del comerciante la exhibición de los correspondientes documentos de importación y de nacionalización.
 

Artículo 116. Las normas de policía local reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante.
 

Artículo 117. *Derogado por la
Ley 232 de 1995*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 6° de la Ley 232 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42162 de 26 de diciembre de 1995: "Por medio de la cual se dictan, normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales".


*Texto original del Decreto 1355 de 1970*

 

Artículo 117. Los establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento.
El permiso se otorgará, en cada caso, de acuerdo con las prescripciones señaladas en los reglamentos de policía local.


 
Artículo 118. La policía de vigilancia podrá verificar en cualquier momento la exactitud de las pesas y medidas que se hallen en los establecimientos comerciales.

Igualmente, la policía de vigilancia podrá hacer indagaciones para verificar el cumplimiento de los precios, tarifas y tasas asignadas a la prestación de los distintos servicios públicos y de los precios autorizados para la venta de alimentos y otros artículos señalados por la ley como de primera necesidad.
 

Artículo 119. El sistema métrico decimal es el aplicable en las distintas operaciones de comercio.
 

Artículo 120. Corresponde a la policía hacer efectivas las disposiciones sobre circulación de monedas y billetes legítimos, en todo convenio o negocio comercial.


En las disposiciones de policía local se señalarán los procedimientos aplicables en esta materia.
 

Artículo 121. La ubicación de fábricas y de comercios estará sujeta a los reglamentos nacionales o locales sobre utilización de terrenos urbanos y rurales.

 

Capitulo V
Del derecho de propiedad


Artículo 122. La policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por vía de seguridad, salubridad y estética públicas.
 

Artículo 123. Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades.
 

Artículo 124. A la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público.
 

Artículo 125. La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en relacionados con la protección de la posesión y la tenencia, en cuanto no vulneran el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental, ni tampoco invaden funciones propias y exclusivas de las autoridades judiciales, mediante Sentencia C-813-14, de Noviembre 5 de  2014, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.


 
Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.
 

Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en relacionados con la protección de la posesión y la tenencia, en cuanto no vulneran el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental, ni tampoco invaden funciones propias y exclusivas de las autoridades judiciales, mediante Sentencia C-813-14, de Noviembre 5 de  2014, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.



Artículo 128. Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del código civil.
 

Artículo 129. La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.
 

Artículo 130. La policía velará por la conservación y utilización de las agua de uso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de las aguas.
 

Artículo 131. Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.
 

Artículo 132. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo Gobernador.
 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-99 de 1 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.


 

Capitulo VI
De los espectáculos

 

Artículo 133. Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos.
 

Artículo 134. Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.
 

Artículo 135. Si la función o representación se limita a determinadas personas, las disposiciones de este capítulo no son aplicables.
 

Artículo 136. Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro:  

a) Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados;

b) Asegurar el normal desarrollo de la función o representación;

c) Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad;

d) Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada.
 

Artículo 137. Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.

Las expresiones de entusiasmo o desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.
 

Artículo 138. Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al Alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto.

Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios publicados en la prensa o por otro medio de publicidad.
 

Artículo 139. El recaudo de impuestos o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de las boletas se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia.
 

Artículo 140. La policía intervendrá para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodadores.
 

Artículo 141. El empresarios sólo puede vender, distribuir hasta el número de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espectáculo.
 

Artículo 142. La policía de vigilancia impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados.
 

Artículo 143. Los funcionarios de la policía uniformada podrán entrar a los sitios en que se realicen espectáculos en cualquier momento, únicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores, deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas.
 

Artículo 144. El Jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene. 

También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores.  

Igualmente, se impedirá la ejecución de espectáculos con fines de lucro en los que se exhiban personas con deformaciones o anormalidades.
 

Artículo 145. Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo.
 

Artículo 146. La entrada a espectáculos distintos de los deportivos; que se inicien después de las nueve de la noche, queda prohibida para menores de catorce años, cuando no estén acompañados de sus padres o parientes mayores de edad.
 

Artículo 147. Salvo reglamentación especial en contrario, de carácter local, cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que haya mediado fuerza mayor o cuando se realice en la fecha y hora señaladas, se reintegrará el valor de lo pagado.
 

Artículo 148. Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capítulo.
 

Artículo 149. Las exhibiciones o representaciones por televisión se regirán por las normas especiales del estatuto de radio y televisión.
 

 

A. De la presentación de obras de teatro.

 
Artículo 150. La presentación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales.  
El Director del grupo de teatro podrá señalar la edad de las personas que estén en capacidad de presenciar el espectáculo.

Si la representación de la obra contiene infracción de la ley penal, el jefe de policía a petición de la persona ofendida suspenderá su petición mediante resolución motivada y escrita. 

La decisión policial podrá mantenerse mientras no sea objeto de pronunciamiento en contrario dictado por el juez del conocimiento.
 
 

B. Del cine 


Artículo 151. *Modificado por
Ley 1185 de 2008, nuevo texto:* Ninguna película podrá pasarse en salas de cine o sitios abiertos al público, sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.

Se exceptúa de la prohibición anterior, la exhibición de películas en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, con quince (15) días de anticipación por lo menos.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46929 de 12 de marzo de 2008, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma.
Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33204, de 10 de diciembre de 1970.


*Texto anterior modificado por el Decreto 2055 de 1970*

 

Artículo 151. Ninguna película podrá pasarse por cinematógrafo, en sala o sitio abierto al público sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.
Se exceptúa de la prohibición anterior la exhibición de noticieros y de películas que se exhiban en cine-clubes de en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Comunicaciones con un mes de anticipación por lo menos.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 151. Ninguna película podrá pasarse por cinematógrafo, en Sala o sitio abierto al público sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.
Exceptúase la exhibición de noticieros cuyos productores o distribuidores se registren en el Ministerio de Educación Nacional.


 

Artículo 152. Integración del comité de clasificación de películas. *Modificado por la Ley 1185 de 2008, nuevo texto:* El Comité de Clasificación de Películas, estará integrado de la siguiente manera:

Un experto en cine.

Un abogado.

Un psicólogo.

Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia.

Un representante del sector académico.

Parágrafo. Los miembros del Comité serán designados por el Ministro de Cultura, conforme a la reglamentación que expida para el efecto.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46929 de 12 de marzo de 2008, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma.
Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33204, de 10 de diciembre de 1970.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1175-04, mediante Sentencia C-115-05 de 15 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1175-04 de 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto


*Texto modificado por el Decreto 2055 de 1970*

 

Artículo 152. El Comité de Clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros, así:
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Un experto en cine, un abogado, un psicólogo, un representante de la asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 152. El Comité de Clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros, así:
Un experto en cine, un sicólogo, un abogado penalista, un representante de la Asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia; cada uno de ellos tendrá dos suplentes personales.

 

Artículo 153. *Modificado por la
Ley 1185 de 2008, nuevo texto:*

"Artículo 18. Integración del comité de clasificación del sic películas.
...

Parágrafo. Los miembros del Comité serán designados por el Ministro de Cultura, conforme a la reglamentación que expida para el efecto.
 

"Artículo 19. Período y remuneración de los miembros de comité de clasificación de películas. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas, serán designados para períodos de dos (2) años.

"El Ministerio de Cultura fijará la remuneración de los miembros del Comité de Clasificación y hará las apropiaciones presupuestales para atender su pago."


*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por los artículos 18, parágrafo, y 19 de la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.929 de 12 de marzo de 2008, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma.
Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33.204, de 10 de diciembre de 1970.


*Nota Jurisprudencial *
 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentenia C-1175-04 de 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto


*Texto modificado por el Decreto 2055 de 1970*

 

Artículo 153. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Los miembros del Comité de Clasificación serán nombrados directamente por el Gobierno, excepto el representante de la Curia, que será designado por el Arzobispado, y el de la asociación de Padres de Familia que será escogido por el Gobierno de terna que le enviará dicha Asociación.

El período de los miembros del Comité es de dos años, pero podrán ser removidos en caso de incumplimiento de sus funciones.
El Gobierno fijará la remuneración de los miembros del Comité, hará las operaciones presupuestarias indispensables para atender su pago y reglamentará sus funciones. Igualmente, señalará los deberes de los distribuidores y exhibidores de películas en lo relacionado con la materia.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 153. El Gobierno Nacional nombrará estos miembros de listas enviadas por las respectivas asociaciones nacionales excepto el experto en cine que será nombrado directamente por el Gobierno Nacional y el representante de la curia , que lo será por el arzobispado.
El periodo de los miembros del comité es de dos años.
El Gobierno Nacional fijara la remuneración de los miembros del comité, reglamentará sus funciones y establecerá los deberes de los distribuidores y productores de películas.



Artículo 154.
Funciones del comité de clasificación de películas. *Modificado por la Ley 1185 de 2008, nuevo texto:* Son funciones del Comité de Clasificación de Películas:

1. Preparar el sistema de clasificación de películas teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía aprobará dicho sistema.

2. Proponer modificaciones al sistema de clasificación de películas cuando lo considere necesario.

3. Decidir sobre la clasificación de cada película.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46929 de 12 de marzo de 2008, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma.
Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33204, de 10 de diciembre de 1970.

 

*Texto modificado por el Decreto 2055 de 1970*

 

Artículo 154. Son funciones del Comité de Clasificación de películas:
a) Preparar un sistema de clasificación de las películas teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Comunicaciones aprobará dicho sistema, pudiendo modificarlo.
b) Decidir sobre la clasificación de cada película.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 154. Son funciones del Comité de Clasificación de Películas:
a) Preparar un sistema de clasificación de las películas, teniendo en cuenta la edad de los espectadores.
b) Decidir sobre la clasificación de cada una de ellos.



Artículo 155. *Modificado por el Decreto 2055 de 1970, nuevo texto:* Las películas se clasificarán: 

1. Para niños. 

2. Permitidas para mayores de doce años. 

3. Permitidas para mayores de diez y ocho años. 

4. Prohibidas. 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46929 de 12 de marzo de 2008, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma.
Artículo modificado por el artículo 5° del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33204, de 10 de diciembre de 1970.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 155. Las películas se clasificarán así:
1. Permitidas para toda persona.
2. Permitidas para mayores de 18 años.
3. Prohibidas.


 

Artículo 156. *Modificado por el Decreto 2055 de 1970, nuevo texto:* Sólo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología.
 
*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46929 de 12 de marzo de 2008, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma.
Artículo modificado por el artículo 6° del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33204, de 10 de diciembre de 1970.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 156. Sólo podrán ser prohibidas las películas que extrañen infracción penal induzcan a ella o hagan la apología del delito.



Artículo 157. Los exhibidores de películas están obligados a:  

1. Abstenerse de exhibir o anunciar públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité;  

2. Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente;  

3. Impedir la entrada a espectáculos cinematográficos de personas menores de edad indicada en la respectiva clasificación;  

4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la fijada por el Comité.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46929 de 12 de marzo de 2008, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma.


*Texto original de la Ley 163 de 1959*

 

Artículo 157. Los exhibidores de películas están obligados a:
1. Abstenerse de exhibir o anunciar públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité;
2. Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente;
3. Impedir la entrada a espectáculos cinematográficos de personas menores de edad indicada en la respectiva clasificación;
4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la fijada por el Comité o anunciarla sin la respectiva clasificación; y
5. Abstenerse de publicar avisos de películas con leyendas o dibujos pornográficos o que inciten al crimen.


 

Artículo 158. *Modificado por la
Ley 1185 de 2008, nuevo texto:* Los exhibidores infractores a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 <151 y 157> de la presente ley se les impondrá según la gravedad de la infracción multas de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. En caso de reincidencia se impondrá, además, cierre temporal de la sala por un término hasta de seis (6) meses. Igualmente, podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los citados artículos.

Las sanciones a las que se refiere este artículo seguirán siendo de competencia de los alcaldes, con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46929 de 12 de marzo de 2008, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma.


*Texto original de la Ley 163 de 1959*

 

Artículo 158. A los infractores a lo dispuesto en los artículos 151 y 157 se les impondrá, según la mayor o menor gravedad de la infracción, multas de mil a diez mil pesos.
En caso de reincidencia se impondrá, además, cierre temporal de la sala por un término hasta de seis meses.
Igualmente podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los artículos citados.



Artículo 159. *Modificado por la
Ley 1185 de 2008, nuevo texto:* El Comité de Clasificación de Películas no podrá ordenar la supresión de determinadas escenas.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46929 de 12 de marzo de 2008, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma.


*Texto original de la Ley 163 de 1959*

 

Artículo 159. El Comité de Clasificación de películas no podrá ordenar la suspensión de determinadas escenas. Su facultad se limita a prohibir o autorizar su exhibición.



Artículo 160. Los espectáculos taurinos podrán ser:


Corridas de toros de primera y segunda categoría; corridas de novillos con picadores; novilladas sin piadores; corridas bufas y festivales.
 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.



Artículo 161. No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del Alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicaciones de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrán de actuar.
 

Cuando se trate de una serie de espectáculos, la solicitud de permiso para anunciarlos deberá indicar además las fechas en las que habrán de realizarse las corridas.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-666-10 de 30 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, se establece: "1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la Ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades".

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.



Artículo 162. La solicitud del permiso para celebrar el espectáculo taurino deberá acompañarse de una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.


 
Artículo 163. Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora antes de la señalada para iniciarse la función.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.



Artículo 164. Iniciada la venta de boletas, no podrá suspenderse ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del Alcalde.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.



Artículo 165. Las reses que se destinen par ala lidia en corridas de primera categoría deberán tener más de cuatro años y menos de siete y un peso mínimo, en vivo, de 435 kilogramos.


Las reses que se destinen para ser corridas en novilladas con picadores, deberán tener un peso mínimo, en vivo, de 375 kilogramos.


Para las corridas de toros que se anuncien como de segunda categoría, las reses podrán tener un peso mínimo, en vivo, de 400 kilogramos.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.



Artículo 166. En cada municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos representantes de los creadores de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 119 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 166. En cada municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos representantes de los matadores de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros.



Artículo 167. La comisión de que trata el artículo anterior asesorará al Alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos taurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este capítulo y de las que señalen los reglamentos locales.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.



Artículo 168. Los veterinarios practicarán reconocimiento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la señalada para iniciarse la corrida de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad, intangibilidad de las defensas o el peso señalado en los reglamentos.


Igualmente los veterinarios practicarán inspección sanitaria a los caballos destinados a la suerte de varas.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.


 

Artículo 169. Corresponde al Alcalde o a un funcionario de policía designado por aquél, la presidencia de todos los espectáculos taurinos.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.



Artículo 170. La asesoría de la presidencia será ejercida por turnos que señalará la comisión taurina municipal por los tres aficionados que la integran.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.



Capitulo VII
De los extranjeros
 


Artículo 171. Los extranjeros pueden ejercer los mismo derechos y están protegidos por las mismas garantías reconocidas a los nacionales colombianos, salvo el ejercicio de los derechos políticos que están reservados a los colombianos.
 

*Nota de vigencia*

 

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital según el artículo 100, inciso 3° de la Constitución Política de 1991


 

Artículo 172. Son derechos políticos vedados al extranjero:


1. Participar en elecciones de votación popular;  

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-523-03 de 1 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "bajo el entendido que la prohibición allí consagrada, se refiere al derecho al voto en elecciones nacionales y departamentales, mientras el legislador no desarrolle el artículo 100 de la Constitución Política".


2. Ser elegido para Presidente de la República, miembro de cualquiera de las Cámaras del Congreso, diputado a las Asambleas Departamentales y concejal;.

3. Desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción;

4. Participar en la organización o en el funcionamiento de los partidos políticos, de sus agencias o de sus comités;

5. Participar como orador en reuniones públicas de carácter político;

6. Hacer contribuciones de dinero para el sostenimiento de los partidos políticos o para favorecer campañas políticas de cualquier candidato por elegir para la Presidencia de la República o para las corporaciones públicas que se forman por el voto del pueblo.
 

Artículo 173. No constituye ejercicio de derecho político el dirigir cátedra de ciencia política o ciencias afines, ni la publicación de estudios sobre las mismas materias o la participación en conferencias o discusiones públicas de análoga naturaleza, ni el de acciones públicas instituidas para proteger la constitucionalidad de las leyes y otros actos de la misma categoría o la legalidad de los actos de la administración pública.


Artículo 174. La pena de expulsión del país no podrá ejecutarse sino después de transcurridos cinco días a partir de aquél en que se haya ejecutoriado la sentencia o resolución que la imponga.
 

Artículo 175. No podrá imponerse la pena de expulsión del país sino en sentencia judicial dictada en juicio por infracción penal que la autorice. También podrá imponerse mediante resolución motivada de la autoridad de policía legalmente competente y sólo cuando se han ejercido los derechos políticos que les son vedados o por violar las condiciones del permiso de ingreso al país, siempre que consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso.
 

Artículo 176. Contra las resoluciones dictadas por autoridad de policía mediante las cuales se imponga la pena de expulsión del país, habrá recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado que podrá ejercitarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acto que la impuso.
 

Artículo 177. El juez o funcionario que imponga la pena de expulsión o la ejecute sin el cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos anteriores quedará incurso en el delito de abuso de autoridad.
 

 

Capitulo VIII
De la prostitución


Artículo 178. *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro. 

El Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida. 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 120 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 178. El estado procurará por los distintos medios de protección social a su alcance, que la mujer no se prostituya y le brindará a la mujer prostituida los medios necesarios para su rehabilitación.



Artículo 179. El sólo ejercicio de la prostitución no es punible.
 


Artículo 180. Las Asambleas Departamentales o los Concejos podrán reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándose a los preceptos de este estatuto y a los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 9 de 21 de abril de 1982, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.



Artículo 181. La nación, los departamentos y los municipios organizarán institutos en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse.
La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que tenga carácter imperativo.
 

Artículo 182. El tratamiento médico de las enfermedades venéreas es obligatorio.


El que se preste en establecimiento oficial será gratuito así como las drogas que se suministren.
 

Artículo 183. Las autoridades podrán solicitar informaciones respecto del ejercicio de la prostitución con el fin de hallar los mejores medios de rehabilitación de quienes se dediquen a ella.



LIBRO III
DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICÍA


Titulo I
 Disposición preliminar


Artículo 184. *Derogado por el Decreto 522 de 1971* 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 184. Las contravenciones se dividen en contravenciones penales y contravenciones de policía; aquéllas integrarán el libro tercero del Código Penal, y éstas formarán parte del presente estatuto. 

De las medidas correctivas.



Artículo 185. Todo el que haya realizado contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental.
 

Artículo 186. Son medidas correctivas:

1. La amonestación en privado;

2 . La represión en audiencia pública;

3. La expulsión de sitio público o abierto al público;

4. La promesa de buena conducta;

5. La promesa de residir en otra zona o barrio;

6. La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público;

7. La presentación periódica ante el comando de policía;

8. La retención transitoria;  


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720-07 de 11 de septiembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Catalina Botero Marino.
Corte Suprema de Justicia:
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 067 del 2 de julio de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Jesús Vallejo Mejía.


9. La multa;

10. El decomiso;
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-459-11 de 1° de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


11. El cierre del establecimiento;

12. La suspensión de permiso o licencia;


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-898-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda.


13. La suspensión de obra;

14. La demolición de obra;

15. La construcción de obra; y

16. El trabajo en obras de interés público;

17. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971:* El arresto supletorio. 

*Nota de Vigencia*

 

Literal adicionado por el artículo 121 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


 

Artículo 187. Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior.
 

Artículo 188. Cuando según los artículos 8 y 10 , el gobierno Nacional, las Asambleas, los Concejos, los Intendentes y los Comisarios especiales expidieren reglamentos de policía no podrán estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este Decreto.


Artículo 189. La amonestación en privado se hará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la convivencia de no reincidir en ella.  


La represión en público se hará con fines idénticos pero en audiencia celebrada en sitio a donde tenga libre acceso el público.
 

Artículo 190. La expulsión de sitio público o abierto al público puede estar seguida de amonestación en privado o en audiencia pública.
 

Artículo 191. El cumplimiento de las medidas correctivas de promesa de buena conducta, promesa de residir en otra zona o barrio, de prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público y de presentación periódica ante el Comando de Policía se asegurará con juramento o caución prendaría de veinte a dos mil pesos.
 

Artículo 192. *Declarado INEXEQUIBLE* La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720-07 de 11 de septiembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Catalina Botero Marino. Fallo diferido hasta el 20 de junio de 2008. La Corte CONDICIONA la aplicación del mismo hasta tanto el Congreso de la República regule la materia, en los siguientes términos: "Cuarto.- En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la República regule la materia de conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garantías constitucionales: i) se deberá rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio Público, copia del cual se le entregará inmediatamente al retenido; ii) se le permitirá al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracción de la ley penal y deberá ser separado en razón de su género; iv) la retención cesará cuando el retenido supere el estado de excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protección requerida, y en ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas; v) los menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia; vi) los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición."

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 067 del 2 de julio de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Jesús Vallejo Mejía.



Artículo 193. La multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil.  

El pago de la multa se hará al correspondiente Tesorero Municipal.  

La cuantía de la multa se regulará teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor.  

Al notificarse la resolución, o cuando el multado manifieste que se encuentra en estado de insolvencia, aquélla se convertirá en trabajo, en obras de interés público o en suspensión de permiso o licencia, según el caso.
 

Artículo 194. El decomiso se impondrá mediante resolución motivada y en ella se dispondrá que los bienes se venden en pública subasta o que se entreguen, previo recibo y demás formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública, a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta, en cuyo caso se le entregarán.  

El producto de la subasta se llevará a la Tesorería del correspondiente municipio.  

Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-459-11 de 1° de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.



Artículo 195. el cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete días.  
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras, cuyas llaves se conservarán en el Comando de Policía.
 
 

Artículo 196. La suspensión de permiso o licencia, que no excederá de treinta días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquél autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por término igual al señalado en la medida.  


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-898-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda.



Artículo 197. La suspensión de obra se prolongará hasta cuando cesen las causas que la motivaron.
 

Artículo 198. La demolición, la construcción o la reparación de obra se ejecutará dentro del plazo fijado en la orden. Salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento la demolición, la construcción o la reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor. Si este no pago dentro del término señalado, el reembolso perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva.

En la orden se exigirá otorgamiento de caución para asegurar su cumplimiento.
 

Artículo 199. *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Cuando Deba otorgarse caución, ésta consistirá en depósito en la Tesorería Municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o en Títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de compañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada.

Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto supletorio de un día por cada cien pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajo en obras de interés público en la misma proporción. 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 122 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 199. Cuando deba otorgarse caución, ésta consistirá en depósito en la Tesorería Municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o en títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de compañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada.


 
 
Artículo 200.  *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* El trabajo en obras de interés público consiste en la ejecución de tareas que beneficien al Municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.

La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del infractor.

Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiempo fijado y del modo prescrito se le impondrá arresto supletorio hasta por cinco días. 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 123 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 200. El trabajo en obras de interés público consiste en la ejecución de tareas que beneficien al municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.
La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del infractor.


 

Titulo II
 De las contravenciones  


Capitulo I
 De las contravenciones que dan lugar a amonestación en privado


Artículo 201. Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado:


1. Al que envía pública riña o amenace a otros;


2. Al que deje vagar ganados por calles, plazas, parques, zonas de los ferrocarriles y otros lugares semejantes.

 


Capitulo II
De las contravenciones que dan lugar a represión en audiencia publica


Artículo 202. Compete a los comandantes de estación y de subestación reprender en audiencia pública:

1. Al que perturbe la tranquilidad en recinto de oficina pública, o durante espectáculos o reuniones públicas.

2. Al tenedor de animal feroz o dañino que lo deje suelto en lugar público, o lo mantenga en lugar privado sin las precauciones necesarias para que no cause daño.

3. Al que de noche permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos, cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales.

4. Al que use motor sin filtro silenciador o instalación eléctrica que interfiera las recepciones de radio o televisión de los vecinos.

5. A los padres que permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 5° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-490-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'bajo el entendido de que previa la imposición de la medida correctiva, se garantice el cumplimiento del debido proceso'.

 
 

Capitulo III
De las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de buena conducta


Artículo 203. compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de buena conducta:

1. Al que haya sido amonestado en privado o reprendido en audiencia pública.
 


 

Capitulo IV
De las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de residir en otra zona barrio


Artículo 204. Compete a los Comandantes de Estación y de subestación exigir promesa de residir en otra zona o barrio:

1. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 1° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-110-00 de 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

1. Al que en cantina, bares y oros sitios de diversión o de negocio situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como personas indeseables.


2. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-046-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

2. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida.


3. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 3° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-046-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

3. Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio.


 

Capitulo V
De las contravenciones que permiten imponer la prohibición de concurrir a determinados sitios públicos


Artículo 205. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-00 de 2 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 205. Compete a los comandantes de estación y de subestación prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público:
1. Al que por más de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público en esos sitios.
2. Al que por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios.


 

Capitulo VI
De las contravenciones que permiten imponer la presentación periódica ante el comando


Artículo 206. Compete a los Comandantes de estación y de subestación imponer la presentación periódica ante el comando de policía:

1. Al que reincida en riña o pelea;

2. Al que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia pública, cuando se considere conveniente;

3. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1444-00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

3. Al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas.


 

Capitulo VII
De las contravenciones que dan motivo a retención transitoria


Artículo 207. *Declarado INEXEQUIBLE* Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando hasta por veinticuatro (24) horas:

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720-07 de 11 de septiembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Catalina Botero Marino. Fallo diferido hasta el 20 de junio de 2008. La Corte CONDICIONA la aplicación del mismo hasta tanto el Congreso de la República regule la materia, en los siguientes términos: "Cuarto.- En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la República regule la materia de conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garantías constitucionales: i) se deberá rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio Público, copia del cual se le entregará inmediatamente al retenido; ii) se le permitirá al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracción de la ley penal y deberá ser separado en razón de su género; iv) la retención cesará cuando el retenido supere el estado de excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protección requerida, y en ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas; v) los menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia; vi) los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición."

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 067 del 2 de julio de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Jesús Vallejo Mejía.


1. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 1° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-199-98 de 13 de mayo de 1998.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas.

 
2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-199-98 de 13 de mayo de 1998.


3. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1336 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39438 del 26 de junio de 1990.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Numeral 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-199-98 de 13 de mayo de 1998.

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 067 del 2 de julio de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Jesús Vallejo Mejía.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando:
1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas.
2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.
3. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal


 

Capitulo VIII
De las contravenciones que dan lugar al cierre temporal de establecimiento


Artículo 208. Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimiento abiertos al público:  

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
Encabezado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


1. Cuando se quebrante el cumplimiento de honorario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional o de policía local;
  
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Proceso Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


2. *Derogado por la
Ley 232 de 1995*
 
*Nota de Vigencia*
 

Numeral derogado por el artículo 6° de la Ley 232 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42162 de 26 de diciembre de 1995, el cual establece: "La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias."


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

 

Mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por haber sido derogado mediante la Ley 232 de 1995.
Mediante Sentencia C-898-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado;


3. *Derogado por la
Ley 232 de 1995*  

*Nota de Vigencia*
 

Numeral derogado por el artículo 6 de la Ley 232 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42162 de 26 de diciembre de 1995, el cual establece: "La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias."


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por haber sido derogado mediante la Ley 232 de 1995.
Mediante Sentencia C-898-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso;


4. Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


5. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971:* Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso de marihuana, cocaína morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógeno, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 124 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


 

 

Capitulo IX

De las contravenciones que motivan la expulsión de sitio publico o abierto al publico


Artículo 209. La expulsión de sitio público o abierto al público será impuesta por el oficial, suboficial o agente de policía que se halle en el lugar:

1. Al que contraríe la prohibición de fumar;

2. Al que de alguna manera impida o dificulte a otro presenciar tranquilamente el desarrollo de un espectáculo;

3. Al que en establecimiento abierto al público riña o en cualquier otra forma perturbe la tranquilidad;

4. Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o cultural;

5. Al que yendo en vehículo de servicio público ofenda con su conducta a los demás ocupantes;

6. Al que altere o pretenda alterar el turno de fila hecha para entrar a un espectáculo o para realizar diligencia en oficina pública;

7. Al que haya entrado en sitio público o abierto al público contrariando las instrucciones u órdenes de las autoridades, de los empresarios o de sus empleados.

*Nota de vigencia*

 

El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas; según el artículo 31 de la Ley 1153 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46706 de 31 de julio de 2007: "Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal".


 

 

Capitulo X

De las contravenciones que dan lugar a imponer medidas correctivas de multa


Artículo 210. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos:

1. *Derogado por la Ley 12 de 1984*
 

*Nota de vigencia*

 

Numeral derogado tácitamente por la Ley 12 de 1984 que 'reguló íntegramente la materia relacionada con el uso de los símbolos patrios, norma que dispuso que sería el Gobierno Nacional quien en lo sucesivo regularía el tema, incluyendo lo relativo al eventual uso indebido que de ellos se hiciere, con lo que se produjo entonces el fenómeno de la deslegalización de esta materia.', como consta en el análisis efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-668-14 de 10 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-668-14 de septiembre 10 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

*Texto original del Código Nacional de Polícia*

 

1. Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por el reglamento o resolución de autoridad;


2. Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público;

3. Al que altere las placas de nomenclatura urbana;
 

Artículo 211. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cien a quinientos pesos:

1. Al que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insignia, distintivo o uniforme de autoridad que no le corresponda;

2. Al administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los ascensores aviso con indicación de su capacidad máxima;

3. Al ascensorista que transporte un número mayor de personas o un peso superior al aforado para el ascensor;

4. *Derogado por la
Ley 1453 de 2011*

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral derogado por el artículo 102 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

4. Al que dé falso aviso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación, incendio u otra calamidad.


5. Al que dañe los árboles plantados en parques avenidas o cualquier otro bien de ornato público o de comodidad, si el hecho no constituye infracción penal;

6. Al que por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan los comandantes de policía.
 

Artículo 212. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de quinientos a un mil pesos:

1. Al dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas hábiles de trabajo no mantengan abiertas las puertas que conducen a las escaleras;

2. Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos destinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o televisivas, o implementos que sirvan par ala conducción de energía eléctrica o fuerza motriz, si el hecho no constituye infracción penal;

3. Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, si tal hecho no constituye infracción penal;

4. Al empresario de espectáculos que diere a la venta un número mayor de billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retarde su presentación sin justa causa, o cobre precios superiores a los fijados legalmente.

 

Capitulo XI

De las contravenciones que permiten el decomiso


Artículo 213. Compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces, imponer decomiso:

1. De elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, cauchera, ganzúas y otros similares.

2. De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado.

3. De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin perjuicios de la acción penal a que haya lugar.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-459-11 de 1° de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


 

Capitulo XII
De las contravenciones que dan lugar a suspensión de permiso o licencia

 

Artículo 214. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos:

1. Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal de su establecimiento.

2. Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia.  

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

 

Mediante Sentencia C-898-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda.


3. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971:* Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. 

*Nota de Vigencia*
 

Numeral adicionado por el artículo 125 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.

 

 

Capitulo XIII
De las contravenciones que dan lugar a suspensión, a demolición o a construcción de obra


Artículo 215. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán suspensión de obra:


Al que necesitando de permiso para acometer la ejecución de obra, la inicie sin tal permiso o la haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso.
 

Artículo 216. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra:


1. Al dueño de edificación de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad públicas.

2. Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos.
 
 

Artículo 217. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción de obra:


1. Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservación [o de presentación];

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-491-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a la expresión "o presentación" en [...], la Corte la declaró EXEQUIBLE bajo el entendido que la atribución del alcalde para ordenar construcción de obra por mal estado de presentación de los muros de los antejardines o de los frentes de casas o edificios debe ceñirse exclusivamente a las normas que, en materia urbanística, o de conservación del patrimonio cultural o histórico, establezcan los parámetros estéticos o de presentación que deben cumplir dichas edificaciones


2. A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas, o los tengan en mal estado.
 


Capitulo XIV
De las contravenciones que dan lugar a imponer trabajo en obras de interés publico


Artículo 218. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán trabajos en obras de interés público:

Al que habiendo sido multado por la comisión de hechos constitutivos de contravención de policía, no pueda satisfacer oportunamente el valor de la multa.

 

Capítulo XV
De las contravenciones especiales que afectan la tranquilidad pública y la seguridad con ocasión de los eventos deportivos


Articulo 218A.  *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los medios de transporte, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho impedirá que el responsable ingrese al espectáculo deportivo.

*Notas de Vigencia*
 

El que dentro de un espectáculo deportivo, estadio, cancha, tribuna, en el entorno de este, o con ocasión del evento deportivo comete cualquiera conducta violenta, incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un periodo entre seis (6) meses a tres (3) años, según los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.



Articulo 218B. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.



Articulo 218C. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte armas blancas se le impedirá el ingreso al escenario deportivo. Si a pesar del control previo, hubiere ingresado al evento deportivo armas blancas será expulsado del escenario e incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte elementos, que a criterio de las autoridades de policía, sean potencialmente susceptibles de ser utilizados para causar daño, le serán retenidos por la autoridad de Policía mientras dure el espectáculo, como condición para permitir su ingreso o mantenerse en él, y serán devueltos posteriormente.
 

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.


 

Artículo 218D. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El que impidiere, temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.


 

Artículo 218E. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El que sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.


Artículo 218F. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.



Artículo 218G. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.



Artículo 218H. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El deportista, periodista, locutor, comentarista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello, o participe en la comisión de actos de violencia en el marco de la realización de un encuentro deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.



Artículo 218I. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de sustancias que produzcan dependencia psíquica, en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte sustancias que produzcan dependencia psíquica se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.
 

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.



Artículo 218J. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%) en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%), se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.
 

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.



Artículo 218K. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, o de una contravención de Policía, antes, durante o después de un evento deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.



Artículo 218L. Incumplimiento. *Adicionado por la Ley 1356 de 2009:* En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:

Un salario mínimo legal mensual vigente de la multa, equivale a cinco (5) días de trabajo en obras de interés público no remunerado.

El trabajo en obras de interés público no remunerado se llevará a cabo en dominicales y festivos a razón de ocho horas por día, y en las condiciones, con las características y en el lugar que dispongan las autoridades municipales respectivas.

La persona sometida a trabajo en obras de interés público derivado del impago de la multa, podrá hacer cesar los días de trabajo no remunerado, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.
 

*Nota de Vigencia*
 

Capítulo XV adicionado al Título II por el artículo 3° de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009.



Titulo III
Del procedimiento


Artículo 219. *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* Compete a los comandantes de estación o subestación de policía conocer de las faltas por las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, represión por audiencia pública, promesa de buena conducta, promesa de residir en otras zonas o barrios, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, presentación periódica, retención y cierre de establecimiento.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 128 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 067 del 2 de julio de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Jesús Vallejo Mejía.


*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 219. Compete a los Comandantes de Estación o Subestación de Policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correcccionales de amonestación en privado, represión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cierre de establecimientos.



Artículo 220. *Modificado por el Decreto 522 de 1971, nuevo texto:* De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los Alcaldes o quienes hagan sus veces. 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 129 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33300, de 29 de abril de 1971.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del texto modificado por el Decreto 522 de 1971 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448-11 de 1° de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 220. De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público conocerán los alcaldes o quienes hagan sus veces.



Artículo 221. *Derogado por el Código del Menor*


*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 353 del Código del Menor, publicado en el Diario Oficial No. 39080 de 27 de noviembre de 1989. Código derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes. Para la entrada en vigencia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 216, el cual establece: "ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.

 

*Texto original del Código Nacional de Policía*

 

Artículo 221. Cuando el infractor sea menor de 16 años, sólo podrá aplicársele una de las siguientes medidas: amonestación en privado, preferencialmente en presencia de sus padres, expulsión del sitio público y prohibición a determinados sitios.

 

Artículo 222. El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


 

Artículo 223.  *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden público, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su educación y las circunstancias de la acción u omisión.

*Nota Jurisprudencial *
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo 224. El contraventor deberá ser oído previamente.

La presentación del contraventor y testigos ante la autoridad de policía que corresponda, se hará en la forma señalada por los artículos 69 y 70 de este estatuto.
 

Artículo 225. La medida correctiva se aplicará en caso de flagrancia ante la autoridad o en presencia de cualquier otra prueba estimada en conciencia.
 

Artículo 226. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-593-05, mediante Sentencia C-671-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.



Artículo 227. La medida a cargo de los Comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, represión, en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el Comando.

La anotación deberá llevar la firma del Comandante y del contraventor.
 

Artículo 228. La imposición de las medidas correctivas a cargo de los Alcaldes o Inspectores de Policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector.
 

Artículo 229. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Contra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de estación o subestación no habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los Alcaldes e Inspectores, procede el de reposición.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.



Artículo 230. Si se diere el caso de poderse aplicar, indistintamente, una u otra medida correctiva, se preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.  


*Título adicionado por el Decreto 522 de 1971*

 Título Cuarto

Capítulo Primero

De las contravenciones especiales
 

Artículo 12.   *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Además de las contravenciones de Policía, definidas en los títulos anteriores de este Libro III, existen contravenciones especiales de Policía. Los hechos que las constituyen, su descripción legal, sanción, competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se establecen en los siguientes capítulos:
 
 

Capítulo Segundo
De las contravenciones especiales que afectan la seguridad y la tranquilidad públicas.
 


Artículo 13. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.
 

Artículo 14. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a treinta días.

 
Artículo 15. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos.
 

Artículo 16. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.
Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno a treinta días de arresto.
 

Artículo 17. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días.
 

Artículo 18. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquella solicite, incurrirá en arresto de uno a treinta días.


Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de cien a mil pesos.
 

Artículo 19. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días.
 

Artículo 20. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos.
 

Artículo 21. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos, y en el decomiso del arma.


Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno a treinta días y decomiso del arma.
 

Artículo 22. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del producto.
 


Capítulo Tercero
 De las contravenciones especiales que afectan el orden social.
 


Artículo 23. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año.
 

Artículo 24. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años.
 

Artículo 25. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.
 

Artículo 26. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El Que ejerza la mendicidad, valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años.
 
*Nota de vigencia*
 

El que utilice, instrumentalice, comercialice o mendigue con menores de edad directamente o a través de terceros incurrirá en prisión de 3 a 7 años de prisión y el menor será conducido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para aplicar las medidas de restablecimientos de derechos correspondientes; según el artículo 93 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.


 

Artículo 27. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.
 

Artículo 28. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Al empresario de establecimiento abierto al público en donde se suministren bebidas alcohólicas a menores de diez y ocho años, se le impondrá clausura del establecimiento hasta por dos meses. En caso de reincidencia, la clausura será definitiva.
 

Artículo 29. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.
En la misma sanción incurrirá el que omita informar sobre los decesos que ocurran en tales establecimientos cuando se deban a causa violenta.
 

Artículo 30. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en arresto de uno a doce meses.
 


Capítulo Cuarto
 De las contravenciones especiales que afectan la fe pública.
 
 

Artículo 31. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.
 

Artículo 32. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "chasis" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses.
 

Artículo 33. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que sin permiso de autoridad competente cambie la figura o forma exterior de vehículo automotor, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos.
 

Artículo 34. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que en ejercicio de función pública autorice la matrícula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en causal de mala conducta.
 

 

Capítulo Quinto
 De las contravenciones especiales que afectan la salubridad pública
 


Artículo 35. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El médico practicante de medicina o enfermero que no de aviso a la autoridad de la existencia de persona afectada de enfermedad respeto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.
 

Artículo 36. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El Que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fecha, incurrirá en arresto de dos a seis meses.

 
Artículo 37. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El Que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años.

El que altere bebidas o las suministre o expenda alteradas, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos.

 
Artículo 38. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o altere costa destinada al comercio. 
 

 

Capítulo Sexto
 De las contravenciones especiales que afectan la economía nacional


Artículo 39. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a diez mil pesos.
 

Artículo 40. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que señale mercancías con distintivo o marcas que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos.
 

Artículo 41. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.



Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.



Artículo 42. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Si alguno de los hechos de que tratan los dos Capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá, además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del respectivo establecimiento hasta por seis meses.
 

Artículo 43. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan estos Capítulos serán decomisados.
 
 

 

Capítulo Séptimo
De las contravenciones especiales que afectan la moral pública.


Artículo 44. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses. 
 

 

Capítulo Octavo
De las contravenciones especiales que afectan la integridad personal


Artículo 45. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971*  El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumentará hasta en la mitad.

Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.
 

*Nota de vigencia*
 

El que omitiere sin justa causa socorrer a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas y deberá concurrir a una capacitación sobre deberes jurídicos y sociales; según el 29 de la Ley 1153 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46706 de 31 de julio de 2007.



Artículo 46. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Si la conducta se realiza por medio de gravación, fotografía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad.
 

Artículo 47. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que divulgue los hechos a que se refiere el artículo anterior incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos. 

Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad. 

En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis meses de arresto.
 

Artículo 48. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos. 

Si divulga el hecho con obtención del provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.
 

Artículo 49. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* En los casos previstos por los tres artículos anteriores, la acción penal requiere querella de parte

 

Capítulo Noveno
 De las contravenciones especiales que afectan el patrimonio


Artículo 50. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El sin permiso de autoridad competente, enajene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra.

El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso de la obra.

Si la obra decomisada salió del patrimonio de la entidad a que pertenecía sin intervención de sus representantes, le será entregada a ella. En los demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional.
 

Artículo 51. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El administrador, dueño o empleado de prendería o establecimiento donde se adquieran objetos con pacto de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circunstancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en Cámara de Comercio incurrirá en multa de trescientos a diez mil pesos.
 

Artículo 52. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a diez mil pesos.
 

Artículo 53. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que tenga en su poder cosa mueble que haya sido objeto de una infracción penal y no de explicación satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres meses a un año, si no se le encuentra responsable de delito.
 

Artículo 54. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca incurrirá en arresto de seis a diez y ocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito.
 

Artículo 55. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no de explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses.

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.
 

Artículo 56. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, incurrirá en arresto de seis a doce meses, si el hecho no constituye delito d violación de domicilio.

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.
 

Artículo 57. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arresto de uno a doce meses.
 

Artículo 58. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Incurrirán en arresto de uno a ocho meses:

a). El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la Ley.

b). El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda aun tercero conforme a la ley;

c). El que se apropie cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error o caso fortuito.


En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.
 

Artículo 59. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incurrirá en multa, que se impondrá a favor del dueño o administrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada.

El funcionario podrá abstenerse de imponer la multa, si el contraventor asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término prudencialmente señalado por el mismo funcionario.



Capítulo Décimo.
 Disposiciones Generales Copartícipes.


Artículo 60. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que tome parte en la ejecución del hecho contravencional o preste al autor cooperación o auxilio quedará sometido a la pena prevista para la contravención, disminuida hasta en la mitad. 

El que instigue o determine a otro a cometer una contravención, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material.
 


CONCURSOS

 
Artículo 61. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Al responsable de varias contravenciones cometidas conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en una misma audiencia, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.

 
Artículo 62. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Al que con un mismo hecho cometa varias contravenciones, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
 


REINCIDENCIA


Artículo 63. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que después de una sentencia condenatoria cometiera una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a ésta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena.

La regla anterior dejará de aplicarse cuando en disposición especial se prescriba tratamiento diferente.

*Nota Jurisprudencial *
 

Corte Constitucional

Apartes acusados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-062-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.


 
REINCIDENCIA

 
Artículo 63. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* El que después de una sentencia condenatoria cometiera una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a ésta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena.

La regla anterior dejará de aplicarse cuando en disposición especial se prescriba tratamiento diferente.
 

Artículo 64. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que expida autoridad competente.
 
 

PENA DE MULTA

 
Artículo 65. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometió la contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta días contados desde el de la ejecutoria de la sentencia.

Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta a ciento ochenta días.
 

Artículo 66. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en arresto, en trabajo de interés público, o en cierre temporal del establecimiento.

La conversión se hará a razón de un día de arresto, de trabajo o de cierre por cada treinta pesos o fracción.

La conversión se autorizará solamente cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita pagar.
 

Artículo 67. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Para los efectos de las contravenciones especiales de que trata este título cuarto, la multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de veinte mil pesos.


Artículo 68. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Cuando la ley señale pena de multa superior a mil pesos y ésta no se consigne oportunamente, su pago podrá perseguirse por la vía de la jurisdicción coactiva.


Artículo 69. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* En la sentencia se determinará como ha de cumplirse la pena de multa.



Capítulo Undécimo
 De la Competencia


Artículo 70. *Adicionado por el Decreto 522 de 1971* Corresponde a los Alcaldes y a los Inspectores de Policía que hagan sus veces, conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de Policía de que trata este título cuarto.

De la segunda instancia conocerán los Gobernadores de Departamento.
 

 

Capítulo Duodécimo
 Del Procedimiento

 

*Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 adicionado, derogado por la Ley 23 de 1991*


*Notas de Vigencia*

 

Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 adicionado al presente Código, derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991 publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.

Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.


*Texto adicionado por el Decreto 522 de 1971*

 

Artículo 71. El siguiente es el procedimiento para la investigación y fallo de estas contravenciones especiales de Policía.
DENUNCIA: El que de cualquiera manera tenga conocimiento de que se ha cometido una contravención, denunciará el hecho a la Policía Judicial o al funcionario competente.
Artículo 72. Aviso al funcionario del conocimiento. Dentro de las doce horas siguientes a la del recibo de la denuncia, o a la del conocimiento del hecho, la Policía Judicial dará tuación (sic) al funcionario en el estado en que se encuentre.
Artículo 73. Características del proceso. El proceso es verbal y la audiencia pública. La primera instancia se desenvuelve en una tramitación continua en la que se refunden el sumario y la causa, sin perjuicio de las diligencias de indagación preliminar.
Artículo 74. Indagación preliminar. Recibida la denuncia o conocido de otro modo el hecho contravencional, la Policía Judicial dispone de un término de cinco días para adelantar diligencias de indagación, vencido el cual, remitirá la actuación al funcionario en el estado en que se encuentren.
El funcionario que ha de conocer de los hechos, podrá en cualquier momento intervenir directamente o por medio de instrucciones escritas en las diligencias de indagación preliminar o realizarlas él mismo.
Artículo 75. Conocimiento de la denuncia. Llegada la actuación de la Policía el funcionario, o practicada por él mismo la indagación preliminar, dictará auto cabeza de proceso o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con las normas y presupuestos que, al efecto, consagran las normas ordinarias de procedimiento penal en tratándose de delitos.
Artículo 76. Citación para audiencia o archivo del proceso. Notificado el auto anterior el funcionario citará, dentro de los diez días siguientes para audiencia, si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contravención y existe por lo menos una declaración de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminación.
En caso contrario, continuará instruyendo el proceso hasta por diez días, más, al vencimiento de los cuales, o antes si fuere pertinente, citará para audiencia.
Si no hubiere mérito para ello archivará las diligencias, sin perjuicio de reiniciar la instrucción de oficio o a solicitud motivada e parte mientras no haya prescrito la acción penal.
Artículo 77. Cuando se celebra la audiencia pública. La audiencia pública no podrá llevarse a cabo antes de que transcurran cinco días ni después de quince, a partir de la notificación del respectivo auto.
Artículo 78. Contraventor sorprendido en flagrancia. El contraventor sorprendido en flagrancia será conducido inmediatamente ante el funcionario quien, reconocida la flagrancia, abrirá el proceso y citará audiencia para dentro de los cinco días siguientes.
Del mismo modo se convocará a audiencia cuando el acusado confiese ser el autor del hecho.
Estas disposiciones no excluyen la aplicación de las medidas de cautela de que trata el artículo 102 de este Decreto.
Artículo 79. Auto de citación. El auto de citación a audiencia será motivado. Se hará en él una relación sucinta de los hechos y de las pruebas allegadas. Al final se concretará el cargo y se citarán las disposiciones contravenidas.
Artículo 80. Notificaciones. La providencia que señale día para la audiencia se notificará personalmente al agente del Ministerio Público y al acusado, a quien se entregará una copia de ella.
Artículo 81. Emplazamiento. Reducción de términos. Cuando no haya sido posible la notificación personal al acusado del auto de citación para audiencia, se aplicarán las reglas sobre notificación del auto de proceder previstas en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, pero los términos serán reducidos a la mitad.
Artículo 82. Solicitud y práctica de pruebas. Las pruebas deberán pedirse a más tardar dos días antes de la celebración de la audiencia.
Durante ella, el funcionario decretará las que estime conducentes y las que hayan solicitado las partes si las considera pertinente y ordenará practicarlas. Si de la realización de alguna de ellas surgen hechos nuevos podrá pedirse por cualquiera de los que intervienen en la audiencia las pruebas que se dirijan a impugnar este hecho. Tales pruebas deben practicarse dentro de los tres días siguientes.
La prueba testimonial se decretará respecto de los testigos que estén en condiciones de comparecer de inmediato a la audiencia.
Artículo 83. Aplazamiento de la audiencia. Solo por motivo plenamente justificado podrá cambiarse, a petición de parte, la fecha inicialmente señalada para celebrar la audiencia. El motivo del aplazamiento debe expresarse en el correspondiente auto.
Artículo 84. Personas que pueden intervenir en el proceso. Podrá intervenir en el proceso por contravenciones el presunto contraventor y su apoderado, el querellante si lo hubiere y el Agente del Ministerio Público.
El sujeto pasivo de la contravención solo podrá participar para ofrecer pruebas y para auxiliar al funcionario cuando éste lo estime conveniente.
Artículo 85. Ausencia del acusado. La ausencia del acusado no suspende la celebración de la audiencia pero deberá estar presente su defensor o uno designado de oficio.
Artículo 86. Audiencia. Llegados el día y la hora, el funcionario iniciará la audiencia con la lectura del auto de citación; si alguien lo pide se leerán otras piezas.
Luego se oirá a testigos y peritos previamente citados.
En seguida se resolverán sobre las solicitudes de prueba.
El funcionario no accederá a las que considere inconducentes. Los testigos y peritos podrán ser interrogados por el funcionario y por las partes. Después el funcionario dictará al secretario lo esencial de cada testimonio y de cada peritación; tanto testigos como peritos podrán dictar sus aclaraciones a la reseña hecha por el funcionario.
Cumplidas las diligencias anteriores se concederá la palabra a agente del Ministerio Público, al acusado y a su defensor.
El funcionario podrá solicitar a los oradores aclaraciones sobre sus opiniones y argumentos. De las exposiciones verbales las partes podrán entregar resumen escrito sin perjuicio de que la sentencia se pronuncie inmediatamente después del debate.
El funcionario deberá estar presente durante toda la actuación.
Artículo 87. Dirección del debate. El funcionario conducirá el debate de modo que éste no se prolongue innecesariamente y buscará que la audiencia concluya en el día señalado para llevarla a cabo, pero si faltare tiempo, ésta se continuará a la primera hora hábil del día siguiente o en la fecha disponible más inmediata.
Artículo 88. Terminado el debate se extenderá por el secretario un acta en la cual se registrará sucintamente el desarrollo del mismo. El acta se firmará por todos los concurrentes, siéndoles permitido dejar breves aclaraciones o salvedades antes de firmar.
El funcionario no permitirá que quienes han intervenido en la audiencia se ausenten sin haber estampado sus firmas en el acta.
Artículo 89. Incidentes. Los incidentes de impedimento, recusación y nulidad pueden proponerse en cualquier tiempo, antes de las sentencias de primera o segunda instancia. Serán tramitados como en el procedimiento ordinario.
Artículo 90. Acumulaciones y conexidad. Son acumulables los procesos por contravenciones cuando aún no se haya dictado en ellos auto de citación o audiencia.
Cuando una contravención se cometa en conexidad con un delito, conocerá de ella el juez competente para conocer del delito.
Artículo 91. Suspensión de la audiencia. Iniciada la audiencia sólo podrá suspenderse, fuera de los casos o circunstancias de fuerza mayor, por recusación del funcionario o porque haya necesidad de esperar dictamen de peritos.
Artículo 92. Inspección judicial. Si se propusiere inspección judicial, el funcionario la decretará y practicará si fuere conducente. El funcionario, dentro de la audiencia, se trasladará al lugar que deba ser inspeccionado y luego volverá a sesionar en su despacho.
Artículo 93. Sentencia. De no ser posible dictar sentencia inmediatamente después del debate, el funcionario lo hará a más tardar dentro de los tres días siguientes.
Artículo 94. Contenido de la sentencia. En la sentenciase hará una síntesis de los hechos comprobados. Se examinarán las pruebas sobre la responsabilidad, así como los descargos del acusado y se precisarán las disposiciones legales que hayan sido infringidas en caso de condenación.
Artículo 95. Transcripciones permitidas. Cuando sea necesario destacar la importancia o valor jurídico de un testimonio, dictamen, documento o doctrina, podrá transcribirse en la sentencia lo que se considere más pertinente y necesario, sin que sea permitida la inclusión íntegra de parte o partes de la actuación.
Artículo 96. Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente dentro de los cinco días siguientes al de su pronunciamiento, o por edicto, que deberá fijarse por ocho días cuando no hubiere sido posible llevar a cabo la notificación personal.
Artículo 97. Segunda instancia. Recibido el proceso por el funcionario en la segunda instancia, se ordenará poner los autos en la Secretaría a disposición de las parte por el término de cinco días.
Dentro de ese término podrán las partes presentar su alegato de fondo o pedir que se practiquen las pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia. En este último caso el funcionario citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.
Durante la audiencia, que deberá desarrollarse en un solo día, se oirá a las partes sin perjuicio de que puedan presentar al final resumen escrito de sus alegaciones;
Artículo 98. Ejecución de la sentencia. Salvo disposiciones en contrario, las normas ordinarias sobre ejecución de las sentencias, son aplicables a los contraventores.
Artículo 99. Prescripción. Proferida la sentencia en primera instancia, se interrumpe la prescripción.
Artículo 100. Recursos. El auto de citación a audiencia tiene recurso de reposición.
Contra las decisiones que se pronuncien en la audiencia distintas a la sentencia, procede también recurso de reposición, el cual será resuelto inmediatamente.
Artículo 101. Consulta. La sentencia que no fuere apelada se consultará, si impusiere pena privativa de la libertad.
Artículo 102. Medidas de cautela. Cuando el funcionario asuma el conocimiento de la investigación, podrá librar en cualquier tiempo orden de comparendo, si existe temor de que el sindicado pueda ausentarse.
Si dicha orden fuere desobedecida, podrá ordenarse su captura.
Cumplida la orden de comparendo o verificada la captura según el caso, el funcionario asentará una diligencia, en la cual el presunto contraventor se obligue a presentarse al despacho, por lo menos una vez por semana, o cuantas veces fuere necesario, lo que debe cumplirse hasta la terminación del juicio.
Al mismo tiempo, el funcionario podrá exigirle que preste finaza para asegurar el cumplimiento del compromiso de que trata el inciso anterior.
De acuerdo con la capacidad económica del acusado, la fianza se fijará en cuantía de cincuenta a dos mil pesos.
Cuando la contravención porque se procede tuviere señalada pena de arresto, el contraventor será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del hecho que se investiga.
Artículo 103. Revisión del proceso. Cuando, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena o completa sobre la falsedad de dictamen, certificado, informe, diligencia, documento, o testimonio que hayan servido para sustentar la condena, o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.
En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue tramitada la cusa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el Tribunal encuentra aceptable la solicitud, pedirá a quien corresponda el envío del expediente que contenga la actuación y recibido éste abrirá a prueba por el término de diez días.
Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al Agente del Ministerio Público y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión.
El Tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término para alegar.
Si la revisión prospera y la pena hubiere sido de pérdida de la libertad, se ordenará pagar al injustamente condenado, a título de compensación por falla del servicio de justicia, la suma de cincuenta pesos por cada día de privación de la libertad.
Esta compensación la deberá el Tesoro Nacional y serán competentes los Jueces del Trabajo para conocer de la acción de cobro, si a ello hubiere lugar.
Artículo 104. Aplicabilidad de otras disposiciones. Son aplicables al procedimiento contravencional las disposiciones generales del Código Penal, las del Código de Procedimiento Penal, las comunes a todos los juicios contenidas en el de Procedimiento Civil, y las normas sobre Policía Judicial, en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regulaciones de este procedimiento especial.
Artículo 105. Procedimiento de los delitos atribuidos al conocimiento de las autoridades de policía. Los procesos por los delitos de lesiones personales y contra la propiedad, en los casos atribuidos a la competencia de la Policía, se tramitarán por el Procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 106. Discusión de competencia entre autoridad jurisdiccional y de policía. En caso de discusión de competencia en materia penal entre una autoridad de Policía y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.
Artículo 107. Criterio para la conversión de pena. Cuando para efectos de la conversión a que se refiere el artículo 66, fuere del caso optar entre una de las varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.
Artículo 108. Contravenciones comunes. Las contravenciones definidas en los Títulos anteriores a este Título IV del Libro III, se seguirán tramitando por el procedimiento para ellas establecido en dichos Títulos las autoridades competentes y las sanciones son las señaladas en los mismos.

 

 
Comuníquese y Publíquese  
Dado en Bogotá D.E., a 4 de agosto de 1970
 
CARLOS LLERAS RESTREPO
 
El Ministro de Justicia

Fernando Hinestrosa