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LEY 36 DE 1931
(marzo 3 DE 1931)
Sobre Reformas Civiles y Judiciales
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Inmediatamente después del acto en que el
testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se
contiene su testamento, según el artículo
1080 del
Código Civil, se
deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de
la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el
nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos;
la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal
juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.
Artículo 2°. En el mismo instrumento se consignará una
relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y
señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.
Artículo 3°. La escritura de que tratan los artículos
anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.
Artículo 4°. Copia de esta escritura debe acompañarse a
la solicitud de apertura y publicación del testamento.
Artículo 5°. Antes de intentarse la demanda puede también
decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad
suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas;
pero para decretarlo será necesario:
1. Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente su calidad de acreedor;
y además
2. Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes raíces ni un
establecimiento agrícola, industrial o mercantil en el lugar en donde
corresponda demandarlo; o que, aun teniéndolos haya desaparecido de su domicilio
o establecimiento sin dejar persona alguna frente de él, y si la hubiere dejado,
que ésta ignore su residencia; o que se oculte, o exista motivo racional y
fundado debidamente para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de
sus acreedores.
Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimará para los efectos del
depósito. El Juez moderará la estimación si el deudor acredita, aunque sea
sumariamente, que es excesiva.
Queda en estos términos reformado el artículo
10 de la
Ley 40 de 1907.
Artículo 6°. Los juicios para perseguir el pago de
créditos hipotecarios de amortización gradual podrán suspender, expresa o
tácitamente por el demandante, o por convenio entre las partes por tiempo
indefinido, sin que la suspensión implique ni caducidad de la instancia ni la
acción.
Artículo 7°. Queda adicionado el artículo
1080 del
Código Civil.
Dada en Bogotá a veinticinco de febrero de mil
novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado
Pedro Elías Mendoza
El Presidente de la Cámara de Representantes
Eduardo Lema V.
El Secretario del Senado
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando restrepo Briceño
Publíquese y Ejecútese
Poder - Ejecutivo - Bogotá marzo 3 de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno
Carlos E. Restrepo