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LEY 40 DE 1907
(junio 15 de 1907)
Sobre reformas judiciales
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 51 de 1909, publicada en el Diario Oficial No. 13843 de 22 de noviembre de 1909, "Por la cual se derogan las Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos especiales en materia criminal y de policía judicial" |
Modificada por la Ley 36 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 21633 del 31 de marzo de de 1931, "Sobre Reformas Civiles y Judiciales". |
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA
DECRETA:
CUANTÍAS
Artículo 1°. En los juicios entre particulares las
demandas son de mayor ó menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés en
su acción principal exceda de trescientos pesos oro. Las segundas, aquellas cuyo
interés sea de trescientos pesos ó menos.
Parágrafo. Los Jueces municipales de las capitales de Distrito Judicial
conocerán en primera instancia de los juicios cuyo interés sea menor de
trescientos pesos oro. Los jueces municipales de las cabeceras de Circuito
conocerán de los juicios cuyo interés sea menor de doscientos pesos oro. Los
demás Jueces municipales conocerán de los juicios cuyo interés sea menor de cien
pesos oro.
Artículo 2°. De los delitos contra la propiedad
cualquiera que sea su denominación jurídica conocen:
Los jueces municipales, cuando la cuantía exceda de veinte pesos, sin pasar de
cincuenta;
Los Jueces de Circuito, cuando la cuantía exceda de cincuenta pesos, sin pasar
de ciento cincuenta;
Los Jueces Superiores, con intervención del Jurado, cuando la cuantía exceda de
ciento cincuenta pesos.
Parágrafo. La Policía conocerá de los mismos delitos, siempre que la cuantía no
exceda de veinte pesos.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 51 de 1909, publicada en el Diario Oficial No. 13843 de 22 de noviembre de 1909, "en lo que se refiere á los delitos de hurto y robo de ganado mayor, de los que conocerán los Jueces de Circuito". |
APODERADOS
Artículo 3°. Ninguna persona jurídica puede ejercer
poderes judiciales. Empero, las sociedades pueden sustituir los que se les
confieran, revocar sustituciones y hacer otras.
Artículo 4°. Los poderes generales para pleitos y los
poderes especiales para toda la secuela del juicio confieren la facultad de
interponer el recurso de casación sin necesidad de autorización expresa.
Artículo 5°. Las corporaciones y sociedades extranjeras
que tengan negocios permanentes en la República constituirán y mantendrán en
ella un agente ó apoderado en el lugar en que hayan establecido su oficina
principal, para representarlas ante los Tribunales nacionales y las autoridades
administrativas y de policía en los asuntos y demandas que contra ellas se
promuevan.
Parágrafo. Estos agentes ó apoderados representarán a dichas sociedades cuando
sean demandadas y en toda clase de diligencias judiciales ó administrativas, y
en consecuencia serán validas las notificaciones que se les hagan, lo mismo que
las actuaciones que se entiendan con ellos.
Artículo 6°. En caso de que tal agente ó apoderado no
exista, el procedimiento se seguirá con el representante que maneje los negocios
ordinarios de la sociedad.
Artículo 7°. Cuando por cualquiera causa faltaren los
representantes antedichos, se adoptará la tramitación que para los demandados
ausentes señalan los artículos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890, sin prejuicio de
lo estipulado á este respecto en los tratados públicos. En el caso de éste
último artículo el edicto se publicará en el periódico del Departamento, si lo
hubiere, y en el Diario Oficial de la Nación.
ACCIONES ACCESORIAS DEL DEMANDANTE
Secuestro y embargo preventivos.
Artículo 8°. La persona que se crea con derecho de
perseguir cosas muebles que pueden ser sustraídas, transportadas, ocultadas,
empeoradas ó disipadas, puede pedir, antes de establecer la demanda, el
secuestro de ellas al Juez del lugar en donde se encuentren.
Artículo 9°. También puede pedir al Juez competente para
conocer del juicio el secuestro de otros bienes muebles del presunto demandado,
siempre que medien las circunstancias del ordinal 2o del artículo 10 de esta
Ley.
Artículo 10. *Modificado por la
Ley 36 de 1931, nuevo texto:* Antes de intentarse la demanda puede también
decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad
suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas;
pero para decretarlo será necesario:
1. Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente su calidad de acreedor;
y además
2. Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes raíces ni un
establecimiento agrícola, industrial o mercantil en el lugar en donde
corresponda demandarlo; o que, aun teniéndolos haya desaparecido de su domicilio
o establecimiento sin dejar persona alguna frente de él, y si la hubiere dejado,
que ésta ignore su residencia; o que se oculte, o exista motivo racional y
fundado debidamente para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de
sus acreedores.
Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimará para los efectos del
depósito. El Juez moderará la estimación si el deudor acredita, aunque sea
sumariamente, que es excesiva.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 36 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 21633 del 31 de marzo de de 1931. |
*Texto original de la Ley 40 de 1907*
Artículo 10. Antes de intentarse la demanda puede también decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas; pero para decretarlo será necesario: |
1. Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente, su calidad de acreedor; y además |
2. Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes raíces, ni un establecimiento agrícola, industrial ó mercantil en el lugar en donde corresponda demandarle; ó que, aun teniéndolos, haya desaparecido de su domicilio ó establecimiento sin dejar persona alguna al frente de él, y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia; y que se oculte, ó exista motivo racional y fundado debidamente para creer que ocultará ó malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores. |
Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimará para los efectos del depósito. El Juez moderará la estimación si el deudor acredita, aunque sea sumariamente, que es excesiva. |
Artículo 11. En los casos anteriores, y demás cuando se
trate de gravar inmuebles, también puede pedir el interesado que se decrete el
embargo preventivo de ellos, que se hará efectivo con la inscripción que haga el
respectivo registrador de instrumentos públicos en el libro de autos de embargo.
Pero si un tercero presenta un título registrado que acredite el dominio que
tiene en el inmueble y reclama éste como suyo, se pondrá el título en
conocimiento del interesado ó presunto demandante; si éste insistiere en el
embargo, será obligado a responder del perjuicio que se cause a ese tercero y
otorgar fianza que garantice el pago de ese perjuicio si el tercero lo
comprobaré. Si la fianza no se diere dentro del término de seis días, se
cancelará el embargo.
Artículo 12. El Juez no podrá decretar en ningún caso ni
el secuestro ni el embargo preventivos sin que el interesado preste fianza
suficiente para responder de los perjuicios que se ocasionen al presento
demandando. El interesado puede en vez de constituir fianza, consignar en dinero
la cantidad que el Juez haya fijado como monto de dicha fianza.
Artículo 13. Las disposiciones contenidas en los
artículos anterior se aplicarán también cuando durante el juicio se pida el
secuestro ó el embargo preventivo de los muebles o inmuebles en su caso.
Artículo 14. Si se demandare el dominio ú otro derecho
real constituido sobre un inmueble, y el demandante hubiere obtenido a su favor
sentencia de primera instancia, puede secuestrarse la cosa cuando ocurran los
casos de que trata el inciso 2ª del artículo 959 del Código Civil, si no se
prestare por el poseedor fianza suficiente de conservación y restitución.
Artículo 15. El secuestro o el embargo preventivos deben
decretarse y practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
prestación de la fianza, siempre que el interesado preste juramento de no
proceder de malicia.
En los lugares en donde haya varios Jueces competentes no se repartirán las
peticiones de que se trata, y serán resueltas por el juez ante quien se
presenten.
En el reparto que inmediatamente siga se le abonarán al Juez la petición o
peticiones de que hubiere conocido, y se entenderá que a él mismo debe
corresponder el conocimiento del juicio principal a que el secuestro o el
embargo preventivos se refieren.
Artículo 16. El secuestro y el embargo preventivos de
que tratan los artículos anteriores no comprenderán los bienes que no son
embargables conforme a las leyes.
Artículo 17. En cualquier estado del juicio en que el
demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, se reducirá este a aquellos
bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del
demandante.
Artículo 18. Cuando los bienes mandados secuestrar estén
en poder de un tercero y se lo comunique a este orden de retenerlos, quedará
constituido secuestre, con las obligaciones legales.
Artículo 19. El Juez a quién comunique por otro Juez la
retención de algunos bienes del demandado deberá hacerla efectiva, para las
resultas del juicio en que se decretó.
Artículo 20. El secuestro no se ordenará nunca de
oficio, salvo los casos expresamente exceptuados en el Código Judicial.
Cualquiera incidencia relativa a secuestro se llevará en cuaderno separado, no
suspenderá la causa principal, y concluida la incidencia, se agregará al
proceso.
Artículo 21. Si al tiempo de verificarse el secuestro de
un inmueble se hallare en poder de un tercero que lo reclame como suyo, se
dejará en su poder en calidad de depósito, y se observará también lo dispuesto
para el embargo preventivo en el inciso 2ª del articulo 11 de esta Ley.
Si fueren bienes inmuebles, se oirá al tercero con cuarenta y ocho hora de
términos; y si se opusiere, el Juez abrirá á prueba el artículo por tres días,
pasados los cuales se decidirá sobre el secuestro.
Para los efectos de este articulo se reputan muebles todas las embarcaciones,
cualesquiera que sean su clase y tamaño. Ellas pueden por tanto ser secuestradas
sin audiencia contraria; pero no se decretará el secuestro de embarcación
próxima a darse a la vela si se prestare fianza que garantice las resultas del
juicio, satisfacción del juez y bajo su responsabilidad.
Artículo 22. Ordenados que sean el embargo ó el
secuestro, se podrán, uno u otro, antes de llevarse a efecto, en conocimiento de
la parte contra quien se pidieron; si pudiere ser hallada ó si estuviere
presente en el acto de la diligencia.
Artículo 23. El auto que decrete el secuestro ó el
embargo, en su caso, sólo es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 24. De las cosas puestas en el secuestro se
hará un inventario que agregará a los autos. Suscribirán el inventario el juez,
las partes y el secuestre ó los secuestres, y lo autorizará el secretario.
Artículo 25. Los secuestros de establecimientos
industriales ó de haciendas de cualquiera clase tienen, además de las
obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las
labores del establecimiento ó hacienda, cuidar de las conservaciones de todas
las existencias, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos,
impedir todo desorden, tener en depósito la parte libre de los productos,
deducidos los gastos de producción y dar cuenta y razón del cargo cuando éste
termine y siempre que se les pida.
Artículo 26. Cualquiera de las partes puede pedir la
separación del secuestre, siempre que se pruebe sumariamente ineptitud, notable
descuido, malversación o abuso en el desempeño del cargo. Este incidente se
sustanciará y decidirá como una articulación común y con audiencia del
secuestre.
Artículo 27. El secuestro consiste en la entrega real de
la cosa que el Juez hace al secuestre. No se estimará pues verificado el
secuestro por la manifestación que haga el secuestre de dar por recibida la
cosa.
Si los bienes que deben secuestrarse fueren raíces la entrega de ellos al
secuestre se efectuará con citación de los colindantes que se hallaren en sus
respectivos predios en el acto en que se verifique el secuestro.
Artículo 28. Verificado un secuestro, se extenderá
siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al
secuestre. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo
secuestre ó por las parte, copias que se soliciten por el mismo secuestre ó por
las partes, copias que autorizarán el juez y el Secretario.
El Juez ó Magistrado que autorice un secuestro, y su respectivo Secretario,
serán responsables por el delito de falsedad, si en la diligencia de secuestro
consta la entrega real de la cosa sin que dicha entrega se haya verificado.
Artículo 29. El secuestro termina a virtud de la entrega
real de la cosa secuestrada a la persona a quién la cosa corresponda, entrega
que verificará el juez de la causa aunque la cosa se halle en poder de otro
secuestre nombrado en juicio distinto, a menos que este secuestre presente copia
de la diligencia del secuestro que se hizo en él, que sea de fecha anterior al
que verificó el Juez que hace la entrega. Si el secuestre que se opone á ésta
presentaré dicha copia de fecha anterior, se suspenderá la entrega; pero el Juez
dictará las providencias que estime necesarias para cerciorarse de que tal copia
es auténtica y de que el secuestro de que ella trata subsiste aún. Si alguna de
estas dos circunstancias faltare, el juez verificará la entrega decretada e
impondrá al secuestre que á ella se opuso una multa de cien pesos.
Artículo 30. Se rescindirá inmediatamente, sin audiencia
de persona alguna, la entrega de una cosa que se hallaba secuestrada, si al juez
que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un secuestro de
fecha anterior; pero al pie de la mencionada copia auténtica debe aparecer,
aunque el papel no sea competente, una certificación autorizada por el
respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha, en que conste que el
secuestro á que la diligencia se refiere subsiste aún. Sin este requisito no
producirá efecto la expresada copia.
Tienen derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado: el actor en el
juicio, el rematador, la persona a quien por sentencia se haya declarado que
tiene derecho a la cosa, y subsidiariamente el secuestre primitivo. En la
certificación de que trata el inciso anterior constará el carácter de estas
personas.
Artículo 31. El secuestro o el embargo preventivos se
levantarán si el que los pidió no promoviere la demanda dentro de los seis días
siguientes al en que se hayan practicado.
Si la demanda no se presentare dentro del término fijado ó si presentada fuere
vencido el demandante, el que obtuvo el secuestro o el embargo estará obligado a
indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado prueba que se le
ocasionaron.
Esta última regla se aplicará al caso en que el secuestro ó el embargo
preventivos sean decretados en juicio.
Artículo 32. También se levantarán el secuestro ó el
embargo preventivos en cualquiera de los casos siguientes:
1. Si se negare la ejecución por auto que cause ejecutoria;
2. Si se absolviere al demandado en sentencia de primera instancia, ó si
decretado el secuestro ó el embargo en la segunda, se dictare en ésta sentencia
desfavorable al demandante;
3. Si el demandante desistiere expresa ó tácitamente de la demanda;
4. Si la persona responsable otorgare fianza ó satisfacción del Juez, ó
depositare en dinero una cantidad igual á la que se pretende asegurar con el
secuestro ó el embargo, en su caso; y
5. Si en el caso del artículo 8o. no se presentare la demanda en ejercicio de la
acción real sobre los bienes muebles secuestrados.
Artículo 33. La disposición contenida en el artículo 42
de la Ley 95 de 1890 es aplicable al caso del embargo preventivo de que trata
esta Ley.
ACTUACIÓN
Artículo 34. Cada parte mantendrá siempre en poder del
respectivo Secretario por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación
en cada juicio. La parte que no cumpla con este deber será requerida por el
Secretario para que lo suministre, á virtud de previa solicitud verbal de la
contraparte.
El requerimiento lo hará el Secretario por medio de una aviso en papel común,
que durará fijado por cinco días en el lugar en donde se fijen los edictos
ordinarios. El aviso una vez desfijado se agregará á los autos.
Artículo 35. Si la parte requerida para suministrar
papel no lo entregare al Secretario dentro de los tres días siguientes al
requerimiento, se suplirá en papel común el sellado que le corresponde dar para
la actuación ó la sentencia; pero la parte requerida no podrá luego ser oída en
el juicio mientras no consigne en estampillas de timbre nacional un valor doble
del correspondiente al papel sellado que dejó de suministrarse por ella. Dichas
estampillas serán adheridas al papel común respectivo y anuladas por el
Secretario.
Además, si pasaren treinta días desde la fecha del requerimiento sin hacerse el
suministro del papel sellado, se entenderá que la parte renuente desiste de la
instancia ó del recurso.
Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 de
la Ley 105 de 1890.
El desistimiento de que trata este artículo no tendrá cabida en los casos
previstos por el artículo 815 del Código Judicial.
PRUEBAS EN MATERIA CIVIL
Instrumentos públicos ó auténticos
Artículo 36. Para el solo efecto de reconocer en juicio
las personería jurídica de las sociedades y la representación de sus
administradores, se admitirán también como prueba las copias de los extractos de
las escrituras sociales expedidas por el Secretario del Juzgado en donde el
extracto hubiere sido registrado.
Artículo 37. Las sociedades ó compañías no anónimas
domiciliadas fuera del país que tengan ó establezcan empresas ó negocios de
carácter permanente en el territorio de la República, protocolizarán un
certificado del Notario ú Oficial público respectivo en que conste la existencia
legal de la sociedad y la persona ó personas que tienen personería para
representarlas en juicio. La protocolización se hará en la Notaría del Circuito
en donde estuvieren la empresa ó el asiento principal de los negocios.
Artículo 38. Las mismas sociedades deberán tener en
Colombia un mandatario con facultades suficientes para representarlas en juicio,
y el mandato debe protocolizarse en la misma Notaría en donde se custodie el
certificado de que habla el artículo anterior.
Artículo 39. La copia de las escrituras de
protocolización de que se ha hablado será suficiente comprobante de la
personería de dichas compañías y de las personas que figuren como sus
mandatarios, cuando ellas deban comparecer en juicio como demandantes ó como
demandados.
Los Notarios expedirán las copias que les fueren pedidas por cualesquiera
personas con el fin de acreditar dicha personería.
Artículo 40. Si las compañías de que se trata no
cumplieren con lo que se dispone en los artículos anteriores, serán
representadas en el juicio en que hayan de figurar como demandadas, por un
defensor que se les nombre de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 25
y 27 de la Ley 105 de 1890. El Juez competente, que será el del lugar en que la
compañía tuviere su empresa ó sus negocios permanentes, decretará el
emplazamiento de la compañía demandada desde que se le presente certificado del
respectivo Notario de que no existe en su oficina el comprobante de que tratan
los anteriores artículos.
ARTICULACIONES
Artículo 41. Los autos que decidan las articulaciones
son apelables dentro del término y en la forma señalados para la apelación de
cualquier auto, y la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
AUTOS Y SENTENCIAS
Artículo 42. Los autos interlocutorios y los de
sustanciación son reformables y revocables por el mismo Juez que los pronuncie,
por causa legal y á pedimento de parte legítima hecho dentro del perentorio
término de tres días, contados desde la notificación del auto.
Por tanto ningún auto de sustanciación ó interlocutorio puede considerarse
ejecutoriado mientras no transcurran los tres días que se conceden para
solicitar su reforma ó revocación, á menos que dentro de ellos hayan manifestado
de algún modo las partes que lo consienten.
COSTAS
Artículo 43. En toda estimación de costas se computarán
á cargo de la parte condenada en la instancia, recurso ó incidente:
1. Los portes de correo;
2. El papel sellado;
3. Los honorarios de testigos y peritos;
4. Cualquier otro gasto que por la naturaleza del negocio haya tenido que hacer
la parte favorecida;
5. Las agencias y trabajo en derecho de la parte favorecida ó de su apoderado ó
abogado.
Las costas determinadas en los números 1°, 2°, 3° y 4° serán estimadas por el
Secretario del Juez ó Tribunal respectivo, y las del número 5° por el Juez ó por
los Magistrados que sentenciaron, y oirán, si lo estimaren conveniente, el
dictamen de peritos, y tendrán en cuenta para la estimación el mérito intrínseco
del trabajo, la cuantía del negocio, las circunstancias especiales del lugar y
la costumbre sobre el pago de servicios profesionales de esta clase, procurando
que el precio no sea ni mayor ni menor, que lo que se paga ordinariamente por
dichos servicios.
La liquidación de costas que verifiquen los Secretarios no surte efecto sin la
aprobación del respectivo Juez, Magistrado ó Magistrados.
APELACIONES
Artículo 44. Las sentencias definitivas, los autos
interlocutorios y los de sustanciación son apelables por las partes en el acto
de la notificación ó dentro de los tres días siguientes al en que ésta se
verifique.
Si se trata de la apelación de una sentencia definitiva ó de un auto
interlocutorio, aquélla se concederá en el efecto suspensivo, lo que quiere
decir que el Juez que la concedió pierde la jurisdicción para seguir conociendo
del juicio ó diligencias hasta que la apelación sea resuelta por el superior.
Esto sin perjuicio de lo dispuesto expresamente para casos especiales.
Artículo 45. Los autos de sustanciación sólo son
apelables en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que mientras se decida
acerca de la apelación no se suspende la jurisdicción del Juez inferior para
seguir conociendo del juicio ó diligencias.
Empero, son apelables en el efecto suspensivo los autos siguientes:
1. Los que nieguen pruebas de cualquier naturaleza que sean, y
2. Los que nieguen la apertura del juicio á prueba ó la prórroga del término
concedido.
JUICIO EJECUTIVO
Artículo 46. Traen aparejada ejecución los actos
judiciales y los documentos siguientes:
1. La sentencia definitiva y ejecutoriada;
2. La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutoria, deba
ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido ésta en el efecto
devolutivo solamente;
3. Las escrituras públicas;
4. Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los endosantes ó contra
los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
5. Los pagarés ó vales simples, y en general los documentos privados reconocidos
por el deudor en la forma legal, ó debidamente registrados;
6. La confesión judicial hecha ante Juez competente, ó la declaratoria de
confeso á que ha precedido citación personal del deudor;
7. Los autos aprobatorios de las costas liquidadas y la estimación de las mismas
que hagan los Jueces ó Magistrados, y
8. Los demás actos y documentos que presten mérito ejecutivo á virtud de los
dispuesto en leyes especiales.
Artículo 47. Deberá decretarse ejecución cuando del
documento exhibido resulte una obligación expresa, clara y exigible de pagar una
cantidad líquida de dinero o de otra cosa de género, ó de entregar una especie ó
cuerpo cierto, ó de hacer.
Entiéndese por cantidad líquida la que puede expresarse por un guarismo
determinado, sin estar sujeta á deducciones indeterminadas aunque ciertas.
Artículo 48. Los documentos que expresen obligaciones de
cantidades de monedas de oro ó de plata nacionales ó extranjeras se considerarán
como expresivas de obligaciones de cantidades líquidas, y en consecuencia si
reúnen las demás condiciones de que habla el artículo anterior, prestan mérito
ejecutivo.
Esto sin perjuicio de que se haga al tiempo de verificar el pago la conversión á
la moneda nacional, en los términos prevenidos por el artículo 203 del Código de
Comercio.
Artículo 49. Cuando la obligación sea de pagar ó de
entregar cantidades que no sean de dinero, ó de hacer, se procederá como lo
previene el artículo 1018 del Código Judicial.
Artículo 50. Si no fuere hallado el ejecutado después de
haberlo buscado por cuatro veces en su domicilio con intervalos de dos días en
cada vez, ó si no fuere conocido su domicilio, ó se ignorare su paradero, ó si
no pareciere en el lugar del cumplimiento de la obligación, el Juez de la causa,
ó el comisionado en su caso, previo informe del Secretario, acordará, á petición
del ejecutante, que se proceda á las diligencias de embargo, depósito y avalúo,
notificando en ese caso el mandamiento ejecutivo á un defensor que se nombre al
deudor, sin necesidad de emplazamiento. En ese caso el defensor nombrará el
depositario y perito avaluador por la parte demandada.
Empero, la notificación del mandamiento ejecutivo al deudor, ó al defensor que
se le nombre, con emplazamiento de aquél, se practicará siempre antes de citar
para sentencia de pregón y remate; pero si el mandamiento ejecutivo hubiere sido
apelado, no se concederá de nuevo apelación de él cuando se notifique por
segunda vez.
Artículo 51. Las diligencias de depósito y avalúo se
llevarán á efecto en los días señalados, aun cuando á ellas no concurran el
depositario, los peritos nombrados ó cualquiera de ellos. El Juez, en el mismo
acto, reemplazará el ausente ó ausentes y dará posesión inmediata al nombrado ó
nombrados, sin que sea preciso auto de nombramiento.
Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que se dé á
las partes conocimiento del avalúo, podrán tacharse los peritos nombrados en tal
acto. Si las tachas se declararen probadas, se repetirá el avalúo con
intervención de nuevos peritos.
Artículo 52. Cuando se decrete el embargo de bienes
cesará la responsabilidad de perjuicios provenientes del secuestro ó del embargo
preventivos de que trata esta Ley.
Artículo 53. Los remates se harán ante el Juez de la
causa, entre las diez de la mañana y las cuatro de la tarde.
El Juez señalará la hora en que deba principiar la licitación, y no cerrará el
remate sino después de haber transcurrido dos horas, cuando menos, de
principiada la licitación y previo anuncio de que va á cerrar el remate.
Artículo 54. Hay causa ilícita en los convenios que
tengan por objeto obtener el retiro de licitadores, ó evitar pujas, en cambio de
concesiones de dinero ó de otra especie, en cualquiera clase de subasta pública.
Además, tanto el Fisco como las personas damnificadas por el convenio tendrán
acción de perjuicios contra los que lo acordaron.
El funcionario público que tenga conocimiento del convenio dará cumplimiento á
lo que dispone el artículo 1511 del Código Judicial.
TERCERÍAS
Artículo 55. El edicto de que trata el artículo 223 de
la Ley 105 de 1890 sólo permanecerá fijado treinta días, y se publicará tres
veces en un periódico.
Artículo 56. Si el juicio ejecutivo finalizare por
cualquiera causa legal, no terminarán las tercerías coadyuvantes intentadas si
se fundan en un documento que preste mérito ejecutivo. En este caso, si es una
sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante y se citará al
ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos o más tercerías,
éstas continuarán su curso legal, y dictada sentencia de prelación, se procederá
al cumplimiento de ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que los
terceristas funden su oposición, las tercerías continuarán su curso legal si se
hubiere dictado sentencia de prelación y en ella hubieren sido reconocidos los
derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no terminan
según lo dispuesto en este artículo, pueden los terceristas pedir el remate de
los bienes embargados.
JUICIO DE CONCURSO DE ACREEDORES
Artículo 57. Toda persona que se halle en el caso del
artículo 1672 del Código Civil puede hacer cesión de sus bienes para pagar con
ellos á sus acreedores.
El deudor debe hacer la cesión ante el Juez del Circuito en que se halle
domiciliado, y el Juez debe admitirla, si á la solicitud se acompañan estas
piezas: una relación de todos los bienes que el deudor cede, claramente
especificados y apreciados; otra relación de los créditos pasivos del mismo, con
expresión de los nombres de los acreedores, de la residencia de ellos, de la
cantidad de dinero ó de la cosa que á cada uno debe, y de la causa de la deuda;
y finalmente, una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus
negocios y de los motivos directos é inmediatos de su atraso.
El deudor prestará juramento sobre la exactitud de los datos contenidos en
dichas piezas.
Artículo 58. Llenados los requisitos que prescribe el
artículo anterior, el Juez proveerá auto sobre admisión de la cesión de bienes,
y en consecuencia declarará formado juicio de concurso de acreedores á los
bienes de dicho deudor.
Artículo 59. Cuando un deudor se hallare ejecutado por
dos o más acreedores y no haya presentado ni se le hayan denunciado bienes
suficientes para el pago íntegro de las deudas por que se le ejecuta, cualquiera
de los acreedores ejecutantes podrá pedir al Juez que conoce de las ejecuciones,
las cuales deben hallarse acumuladas, que declare formado juicio de concurso de
acreedores á los bienes del deudor mencionado. Lo mismo se hará cuando haya un
juicio ejecutivo y una ó más tercerías coadyuvantes que se hallen en el mismo
caso.
Acreditada la insuficiencia dicha por el avalúo que á los bienes se haya dado el
Juez hará la declaración de apertura del juicio de concurso.
En el mismo auto el Juez le prevendrá al deudor que dentro de seis días presente
las tres piezas de que habla el artículo 57.
Artículo 60. Cuando á virtud de lo estatuido en el
Código de Comercio se decrete el estado de quiebra de un comerciante, el Juez
que ello decrete declarará en el mismo auto formado juicio de concurso de
acreedores á los bienes del quebrado y le hará la prevención de que presente las
dos memoradas relaciones juradas y que cumpla lo estatuido en el artículo 138 y
siguientes del Código de Comercio.
Artículo 61. Cuando por ausencia, incapacidad ó
negligencia del concursado no se presenten el balance general de los negocios ó
las dos relaciones mencionadas, se nombrará inmediatamente por el Juez un
comerciante ó persona apta que forme dichas piezas, señalándole para ello un
término que no podrá exceder de quince días. Al comisionado se le facilitarán
los libros y papeles del concursado, bajo recibo.
Artículo 62. El auto en que se declare formado concurso
de acreedores á los bienes del deudor contendrá los siguiente:
1. La declaración de quedar embargados los bienes del concursado. En
consecuencia, se ordenará la inmediata ocupación judicial de los libros de
cuentas, correspondencia, papeles, documentos de negocios y bienes del
concursado;
2. El nombramiento de depositario ó depositarios, si se hallaren bienes en
diversos lugares y el Juez estimare conveniente nombrarlos.
Los depositarios deben ser personas abonadas y de buen crédito, sean ó nó
acreedores del concurso;
3. La orden de notificar el auto sobre formación del concurso por medio de un
edicto que durará fijado por treinta días útiles en la Secretaría, edicto que se
agregará á los autos con sus notas de fijación y desfijación.
Esto sin perjuicio de que puedan ser notificados personalmente el deudor y
acreedores que se hallaren en el lugar del juicio;
4. La orden de publicar este edicto por seis veces en uno ó más periódicos, con
intervalos no menores de tres días y por carteles impresos, en parajes públicos
del Distrito municipal donde resida el Juzgado, en el local de éste y en el
domicilio del deudor, si fuere conocido.
En el proceso se dejará constancia de las indicadas publicaciones;
5. La declaración de que vencidos veinte días útiles contados desde la fecha en
que debe desfijarse el edicto, se presume de derecho notificado el auto de
formación del concurso, tanto á los acreedores como al deudor;
6. La indicación de que vencidos los veinte días mencionados se señalará día
para la Junta general de acreedores;
7. La prevención de que nadie haga pagos ni entrega de bienes al concursado sino
al depositario ó depositarios respectivos, bajo la pena de no quedar exonerados
de sus respectivas obligaciones los que hagan tales pagos ó entregas al
concursado; y
8. La orden de detención de la correspondencia del concursado para los fines que
se expresarán.
Artículo 63. Dictado el auto sobre formación de concurso
se procederá inmediatamente á la ocupación de los bienes del concursado, de sus
libros de cuentas, de su correspondencia y de todos los papeles concernientes á
sus negocios.
Para verificar la ocupación el Juez tendrá en cuenta el balance ó las relaciones
indicadas. A falta de estos datos se depositarán los bienes que notoriamente
pertenezcan al concursado y aquellos que los acreedores, jurando no proceder de
malicia, denuncien bajo su responsabilidad como de propiedad del concursado.
Artículo 64. La ocupación se verificará así:
1. Los almacenes y depósitos de mercaderías y efectos de cualquiera clase se
mantendrán cerrados bajo dos cerraduras distintas, de las cuales tendrá una
llave el Juez y otra el depositario. Si el concursado exigiere una tercera
cerradura, se pondrá y se le dará la llave correspondiente.
Previamente se observará si existen cosas fungibles que no puedan mantenerse
guardadas sin que se deterioren, y si las hubiere se tomará notas de ellas.
Si en concepto del Juez fuere conveniente trasladar á otro lugar de depósito las
mercaderías ó efectos, autorizará para ello al depositario. La traslación se
verificará á presencia del Juez ó comisionado en su caso, y de dos testigos
notoriamente abonados que nombrará y juramentará el Juez;
2. Se formará inventario del dinero, letras y documentos de crédito y demás
efectos públicos ó de comercio, y se depositarán en una arca biclave, tomándose
las precauciones necesarias para su seguridad.
Sin en el lugar del juicio ó en alguno próximo hubiere algún establecimiento de
crédito que ofrezca en concepto del Juez, seguridad suficiente, se depositarán
en él los bienes de que trata el presente ordinal;
3. También se formará inventario de los papeles del concursado concernientes á
sus negocios, de los libros de su correspondencia y de los de cuentas, con
expresión de su número y clase. A continuación de la última partida de éstos se
pondrá constancia de las hojas es escritas que cada uno tenga. Dicha atestación
la firmarán el Juez y el Secretario.
Tales papeles se mantendrán en lugar seguro;
4. Los bienes muebles del concursado que se hallen en almacenes que no puedan
estar bajo llave, y también los semovientes, se entregarán por inventario al
depositario. Al concursado se le dejarán los bienes no embargables;
5. Los bienes raíces se pondrán bajo la administración del depositario;
6. Con respecto á los bienes que se hallen fuera del lugar en que se sigue el
juicio se practicarán iguales diligencias por el Juez á quien el de la causa
debe comisionar al efecto.
Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas y de notoria
responsabilidad, atendido el valor de los mismos bienes se constituirá en ellos
el depósito.
Cuando la persona concursada fuere una sociedad colectiva serán ocupados los
bienes de todos los socios que en el contrato de sociedad aparezcan como
responsables de las resultas de las negociaciones.
Esta disposición será aplicable al socio ó socios gestores en las sociedades en
comandita.
Artículo 65. Al verificarse la ocupación y depósito de
los bienes del concurso se cumplirá lo estatuido en los artículos 27 y 28 de
esta Ley.
También se cumplirá lo que para el juicio ejecutivo se dispone en los artículos
192 y 193 de la Ley 195 de 1890, y en consecuencia regirá para el concurso lo
que respecto del deudor ejecutado se establece en el segundo aparte del artículo
192, y se apropiará al depositario del concurso lo que en el artículo 193 se
dice del depositario del deudor ejecutado.
Si los bienes denunciados por el concursado ó por los acreedores se hallaren en
poder de una tercera persona que los reclame como suyos al tiempo de verificarse
el secuestro, se dejarán en su poder siempre que dé fianza á satisfacción del
Juez de devolverlos tales como se hallaban cuando se procedió al secuestro, y
con todos sus frutos, si se declarare que dichos bienes pertenecen al deudor
concursado. Esta reclamación puede también hacerla el tercero dentro de los seis
días siguientes al en que se le hubiere notificado el secuestro, si las
diligencias no se entendieron con él.
Si los bienes de que se trata son fungibles, la obligación que se afianza será
de devolver otros en la misma cantidad y de la misma calidad.
Si la fianza no se prestare dentro de los diez días, se entregarán los bienes al
depositario.
Artículo 66. Si la tercera persona presentare prueba
sumaria sobre el dominio de los bienes denunciados, se pondrá tal prueba en
conocimiento de las partes, y si alguna de éstas insistiere en el denuncio, será
obligada á responder del perjuicio que se cause á dicha tercera persona si en la
sentencia definitiva se le reconoce derecho de dominio sobre los bienes que ha
reclamado.
En este caso tiene derecho la tercera persona á exigir del denunciante la
prestación de una fianza á satisfacción del Juez, para que se le indemnice del
perjuicio que por el denuncio se le cause.
Si tal fianza no se prestare dentro de diez días, se levantará el secuestro.
Artículo 67. Los depositarios en un juicio de concurso
tienen el carácter de secuestres judiciales, y por tanto tienen las facultades y
los deberes que á tales asigna el Código Civil. Antes de dar comienzo á sus
funciones prestarán juramento de ejercerlas bien y fielmente.
Artículo 68. Son deberes del depositario los siguientes:
1. Practicar bajo su responsabilidad las diligencias necesarias con los efectos
de comercio que deben presentarse á la aceptación ó protestarse por falta de
ésta ó de pago;
2. Cobrar las letras, los pagarés ó cualquiera otro documento de crédito
vencidos.
Los que hayan de pagarse en domicilio diferente los remitirá para su cobro á
persona abonada, con previa autorización del Juez.
Para la práctica de las diligencias prevenidas en el presente ordinal y en
anterior, el depositario extraerá del arca de depósito, en presencia del Juez y
con la anticipación debida, los mencionados documentos;
3. Colocar en el arca de depósito ó en el respectivo establecimiento de crédito
las cantidades de dinero que recaude y cualesquiera prendas ó alhajas que
aparecieren;
4. Rendir cuenta comprobada de su administración, bien al concursado ó á los
acreedores en caso de arreglo, bien al Síndico en el caso del artículo 85.
Los endosos, recibos y cualquier documento de obligación ó de descargo que
formalice el depositario deben estar autorizados con el visto bueno del Juez.
Artículo 69. El depositario no podrá vender otros
efectos del concurso sino aquellos que no puedan guardarse sin que se deterioren
ó corrompan. Tampoco podrá hacer otros gastos que los absolutamente
indispensables para la custodia y conservación de los efectos que tenga en
depósito.
Tanto para lo uno como para lo otro se requiere permiso del Juez.
Para los gastos de carácter urgente no se requiere aprobación previa; pero el
depositario dará al Juez, sin demora, cuenta de lo ocurrido. Todo exceso lo
constituye responsable.
Artículo 70. La correspondencia del concursado se pondrá
en poder del Juez, quien la abrirá á presencia de aquél ó de su apoderado y
entregará al depositario las cartas que tengan relación con los negocios del
concurso, y al concursado ó a su apoderado las que se refieran á otros asuntos.
Artículo 71. Se pondrán en el despacho del Juzgado y se
mantendrán en él, si hubiere seguridad suficiente, los libros de cuentas,
correspondencia y papeles del concursado, para que puedan examinarlos allí, en
presencia del Juez ó del Secretario, los acreedores del concurso; si no hubiere
tal seguridad, se exhibirá en otro lugar.
Asimismo examinará el Juez los indicados libros, correspondencia y demás
papeles, á fin de que en el auto en que se señale día para la Junta de
acreedores se exprese quiénes tienen derecho de concurrir con su voto á las
determinaciones de la misma, y cuál es la cantidad que representa los tres
quintos del total pasivo del concurso.
Tienen este derecho los acreedores que se mencionen en las relaciones juradas
del concursado, los que figuren en los libros de cuentas del mismo, si no
estuvieren saldadas, y los que presenten el título de su crédito.
Artículo 72. El Juez señalará día y hora para la Junta
general de acreedores. El señalamiento se hará uno que no sea anterior al sexto
ni posterior al décimo, á partir del vencimiento de los veinte días de que habla
el artículo 62 de esta Ley. En el auto se expresará qué cantidad constituye los
tres quintos del total pasivo del concurso.
De lo resuelto en el auto se dará aviso por medio de carteles impresos que se
fijarán en parajes públicos del lugar donde se siga el juicio.
No obstante, si antes del vencimiento de los veinte días se hallaren notificados
personalmente todos los acreedores conocidos, puede el Juez, á solicitud de uno
de los acreedores y si no hubiere fundada presunción de que haya acreedores
desconocidos, anticipar la fijación del día para la Junta general de acreedores,
dentro de los sexto y décimo días mencionados, á partir de la fecha del auto que
esto ordenare.
Artículo 73. Los acreedores á quienes se haya excluido
de concurrir pueden en las Juntas reclamar de palabra contra la determinación
del Juez. Este oirá el concepto de los otros acreedores y del deudor, y
resolverá en justicia.
A su vez los acreedores presentes pueden objetar los créditos de los reconocidos
por el Juez, y si éste hallare fundada la reclamación resolverá de conformidad.
La resolución del Juez en ambos casos causa ejecutoria en todo lo relativo á los
actos de la Junta.
Artículo 74. Llegados el día y hora señalados, la Junta
se verificará en el local del Juzgado; el Juez hará pasar lista de los
acreedores presentes y declarará instalada aquélla.
Si no ocurriere ninguna de las reclamaciones previstas en el artículo anterior,
ó resueltas las que se hicieren, se procederá á averiguar, teniendo á la vista
la designación de acreedores, hecha en conformidad á lo que en esta Ley se
dispone, si los presentes forman las dos terceras partes de los reconocidos, y
si sus créditos representan los tres quintos del total pasivo del concurso;
cantidad que ha debido fijarse en el aviso en que se señale el día para la
reunión de la Junta.
Satisfechos los dos requisitos de que se habla, el Juez declarará que la Junta
puede discutir las proposiciones de arreglo que hicieren el deudor ó cualquiera
de los acreedores.
Se prohíben las postergaciones y las rebajas especiales que no hayan sido
consentidas por aquellos á quienes perjudiquen.
Al hacer las proposiciones de arreglo se procederá en consonancia con lo
estatuido en el segundo aparte del artículo 1681 del Código Civil.
Artículo 75. Las proposiciones de arreglo se extenderán
por escrito, con la conveniente separación, y se votarán sucesivamente. El Juez
resolverá sobre todo esto.
Para la aprobación de cada proposición se requiere la mayoría de los votos de
los presentes, que se constituye por la mitad más uno del número de los
votantes, siempre que asimismo representen más de la mitad del total pasivo del
concurso.
Artículo 76. Aprobadas las proposiciones de arreglo, se
declarará terminado el concurso, se levantará el embargo de los bienes y se
dictarán las providencias conducentes al cumplimiento de lo convenido.
De lo ocurrido en la Junta, ya se aprueben ó nó las proposiciones de arreglo, se
extenderá una acta, la que aprobada se firmará por el Juez, el deudor, los
acreedores presentes y el Secretario.
Artículo 77. La copia del acta de que se habla,
autorizada por el Juez y el Secretario, presta mérito ejecutivo contra el deudor
ó acreedores para el cumplimiento de las obligaciones que en ella consten.
Al deudor y á cada uno de los acreedores se expedirá por una vez copia del acta,
expresando en cada copia la persona á quien se expide. De ello se dejará
constancia en el proceso.
Para la expedición de segundas copias se procederá, en cuanto fuere aplicable,
en consonancia con lo que dispone el artículo 2603 del Código Civil para la de
las copias de las escrituras públicas.
Artículo 78. Si no hubiere arreglos se hará en la misma
Junta el nombramiento de Síndico ó Síndicos y de peritos avaluadores de los
bienes.
El Juez, oyendo el concepto de los acreedores y del deudor, fijará de antemano
el número de los Síndicos, que no excederá de tres. La Junta nombrará otros
tantos suplentes. A falta de Síndicos principales y suplentes el Juez hará las
designaciones.
Artículo 79. Son nulos los convenios particulares de los
acreedores con el concursado, á menos que se reduzcan á la simple remisión de
sus créditos. Si se hicieren, los acreedores perderán los derechos de cualquiera
clase que tengan en el concurso, y el concursado será declarado fraudulento.
Artículo 80. Puede ser nombrado Síndico cualquier
acreedor, que sea además persona abonada, mayor de veintiún años y con
residencia habitual en el lugar del juicio.
El nombramiento de Síndico no puede recaer en una persona jurídica ó entidad
moral.
Artículo 81. Los Síndicos jurarán desempeñar su encargo
con arreglo á las leyes.
Artículo 82. Son atribuciones de los Síndicos;
1. La administración de todos los bienes y pertenencias del concurso;
2. La recaudación y cobranza de todos los créditos de la masa, y el pago de los
gastos de administración necesarios para la conservación y beneficio de los
bienes; y
3. La defensa de todos los derechos del concurso y el ejercicio de todas las
acciones y excepciones que le competan.
Artículo 83. Los Síndicos pueden, con autorización del
Juez de la causa y bajo la responsabilidad de aquéllos y éste, nombrar
apoderados para el desempeño de una ó más de sus atribuciones.
Artículo 84. Las cosas fungibles de la masa que puedan
deteriorarse ó corromperse se venderán por el Síndico al precio corriente, con
autorización del Juez.
Artículo 85. Los Síndicos cuidarán, bajo su
responsabilidad, de que se practiquen las formalidades que sean necesarias para
la conservación de los derechos del concurso, sobre letras e cambio, escrituras
públicas, efectos de comercio y cualquier otro documento de la pertenencia de
aquél.
Artículo 86. Los Síndicos serán responsables á todos y
cada uno de los acreedores y al concursado por las faltas que cometan en el
cumplimiento de sus deberes, que son, á más de los que expresamente se les
imponen en este título, los que tiene todo mandatario remunerado, según las
leyes sustantivas.
Artículo 87. Luego que los Síndicos hayan aceptado y
jurado su encargo procederán á recibir todas las pertenencias del concurso, los
libros y demás papeles que estén depositados, bajo formal inventario, que
firmarán el Síndico que recibe y el depositario que entrega, el cual inventario
se agregará á los autos. Dicha entrega se verificará á presencia de dos testigos
abonados, que nombrará el Juez, quienes prometerán bajo juramento cumplir
fielmente sus deberes. Los testigos también firmarán la diligencia.
Al mismo tiempo que se verifica el inventario de los bienes se avaluarán estos
por los peritos que la Junta haya nombrado; y á falta de éstos hará la
designación el Juez.
Los bienes y efectos que por cualquiera razón se hallen en distinto lugar de
aquel en que está radicado el concurso, se comprenderán en el inventario, por lo
que resulte de los autos del concurso y de los libros y papeles del concursado;
y el Juez librará sus órdenes para que se pongan dichos bienes á disposición de
los Síndicos, exceptuando los que se reclamen con acción de dominio.
Si en el lugar del juicio ó en alguno próximo hubiere algún establecimiento de
crédito que ofrezca, en concepto del Juez, seguridad suficiente, se depositarán
en él los fondos en efectivo del concurso y las alhajas de notable valor.
Artículo 88. A instancia de los Síndicos ó acreedores
podrá el Juez acordar la traslación á una arca de depósito, banco, caja de
ahorros ú otro establecimiento de crédito los caudales existentes á la sazón en
algún establecimiento semejante.
Artículo 89. El depositario rendirá por la mediación del
Juez cuenta formal y comprobada á los Síndicos, en los seis días siguientes al
nombramiento de éstos. Para aprobar esta cuenta se sustanciará una articulación
de conformidad con el artículo 122.
Artículo 90. No permitirá el Juez que los Síndicos
retengan en su poder los fondos en efectivo pertenecientes á la masa, sino que
los obligará á hacer entrega semanalmente en el arca de depósito ó en el
establecimiento de crédito en que se hallen depositados tales fondos, de todo lo
que hayan recaudado, dejándoles sólo la cantidad que el mismo Juez estime
suficiente para atender á los gastos corrientes de la administración.
Si los fondos se hallaren en un banco, girarán á su favor por las cantidades
necesarias para tales gastos.
Artículo 91. Los Síndicos presentarán mensualmente al
Juez un estado de la administración del concurso, para las providencias á que
hubiere lugar en beneficio de los interesados en él.
Los acreedores que los soliciten podrán obtener á sus expensas copia de los
estados que presenten los Síndicos, y exponer en su vista cuanto crean
conveniente á los intereses de la masa.
Artículo 92. El concursado dará á los Síndicos cuantos
informes y noticias le pidieren y él tuviere, concernientes á las operaciones y
á los intereses del concurso. Los mismos Síndicos podrán emplear al concursado
en los trabajos de la administración y liquidación, bajo la dependencia y
responsabilidad de aquéllos.
Artículo 93. A su vez tiene derecho el concursado para
exigir de los Síndicos por conducto del Juez del concurso las noticias que
puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de aquél, y para hacerles
por el mismo conducto las observaciones que crea oportunas con relación á la
mejora de la administración y á la liquidación de los créditos activos y
pasivos.
Artículo 94. A solicitud de cualquier acreedor,
sumariamente justificada, sobre abusos de los Síndicos en el desempeño de sus
funciones, deberá el Juez decretar su separación y llamar á los suplentes.
Artículo 95. También se decretará la separación de los
Síndicos cuando sea solicitada por todos los acreedores presentes, aun sin
manifestar causa, y en este caso podrán ellos designar el sustituto ó los
sustitutos que ha de nombrar el Juez.
Artículo 96. Si siendo acreedor uno de los Síndicos su
crédito no se reconociere en la sentencia de primera instancia, quedará por el
mismo hecho separado de la Sindicatura, y el Juez nombrará quien deba
reemplazarlo.
Artículo 97. El Juez expedirá órdenes á favor de su
Secretario y en contra del depositario ó Síndicos del concurso por las
cantidades necesarias para los gastos judiciales indispensables para la
prosecución del juicio.
Artículo 98. Los Síndicos tendrán los mismos derechos
que los depositarios, y además el medio por ciento de las cantidades que
recauden por deudas del concursado; debiendo también ser indemnizados de su
trabajo en el juicio de concurso, por justiprecio de peritos, siempre que no
hayan dado lugar á indebidas dilaciones.
Artículo 99. No pueden los Síndicos comprar para sí ni
para otra persona bienes del concurso, de cualquiera especie que sean, y si lo
hicieren en su nombre ó en el de algún otro, se apropiarán á beneficio del mismo
concurso los bienes comprados contra esta prohibición, quedando obligado el
comprador á satisfacer su precio si no lo hubiere pagado.
Artículo 100. Avaluados los bienes concursados, el Juez
prevendrá inmediatamente que se anuncien y rematen en la forma prevenida en el
juicio ejecutivo, con excepción solamente de los bienes reclamados con acción de
dominio, los cuales no se anunciarán ni rematarán sino cuando se declare que
pertenecen á la mas del concurso.
Artículo 101. Durante el juicio de concurso y hasta la
citación para sentencia, puede convocarse á los acreedores á Junta general hasta
por dos veces, en el Juzgado ó en el Tribunal, según el caso, siempre que
soliciten la convocación el deudor y la tercera parte de los acreedores
presentes.
En estas Juntas se procederá como se dispone en los artículos 72 á 74 de esta
Ley. Si hubiere arreglos se cumplirá lo que estatuye el artículo 75.
Artículo 102. Si los acreedores hipotecarios,
prendarios ó privilegiados que hubiere no aceptaren las proposiciones de
arreglo, se seguirá con ellos el juicio para el pago de sus créditos, sin
perjuicio de que se establezca acuerdo entre el deudor y los otros acreedores
respecto de los demás bienes.
En el juicio que se siga por ocurrir el caso previsto pueden hacerse parte por
el déficit de sus respectivos créditos los acreedores que hayan entrado en el
arreglo, á menos que en el mismo convenio se hubiere renunciado el derecho al
déficit. La intervención de estos acreedores en el juicio tiene por objeto el
ejercicio a su favor de las excepciones que hayan extinguido aquellos créditos.
Artículo 103. La Junta general de acreedores
constituida con los requisitos que previene el artículo 69 puede resolver por la
mayoría de los votos de los acreedores y el deudor, computada de la manera
dicha, que el juicio de concurso se someta, para el efecto de dictarse
sentencia, al conocimiento de un Tribunal de arbitramento constituido conforme á
la ley, pudiendo la misma Junta variar el procedimiento de éste y establecer
para él las reglas que estime convenientes.
Si hubiere terceros que reclamaren bienes con acción de dominio, se pondrá en
conocimiento de ellos la resolución de la Junta, y si no convinieren en someter
la decisión de esas acciones al Tribunal de arbitramento, quedarán sujetas en su
tramitación y decisión á las disposiciones generales de esta Ley.
Lo mismo se hará con los terceros que tengan cuestiones con el concurso.
Decididas las acciones de dominio á favor del concurso, la distribución del
producto de los bienes respectivos se hará de acuerdo con la decisión arbitral.
Artículo 104. Si los acreedores que se presentaren el
día señalado según el artículo 72 de esta Ley no constituyeren la Junta con los
requisitos que exige el artículo, se señalará nuevo día para la reunión, que no
será anterior al sexto ni posterior al décimo de la fecha del auto.
Si en esta segunda reunión tampoco se realizaren los memorados requisitos, se
procederá al nombramiento de Síndicos y peritos por la mayoría absoluta de los
acreedores presentes y el deudor, si concurriere.
Artículo 105. Si hubiere de continuarse el juicio, el
Juez, inmediatamente que concluya la sesión de la Junta, abrirá la causa á
prueba por treinta días, término que sólo podrá prorrogarse por la necesidad de
practicar pruebas fuéra del lugar del juicio. En este caso se dará cumplimiento
á lo dispuesto por los artículos 957 y 960 del Código Judicial.
También se cumplirá lo dispuesto en el artículo 961 del Código, si el caso en él
previsto ocurriere en éste juicio.
El término probatorio es hábil para que el concursado y los acreedores opongan
las excepciones perentorias que crean les favorecen.
Artículo 106. Siempre que en otro Juzgado se estuviere
siguiendo juicio contra los bienes, derechos y acciones del deudor concursando,
se librarán los correspondientes exhortos para que el Juez de la causa remita
los autos al Juez del concurso.
Artículo 107. El dueño de bienes ocupados junto con los
del concurso puede introducir su demanda de exclusión en cualquier estado del
juicio, sin retrotraer sus términos, si aún no se hubieren rematado los bienes.
Artículo 108. Vencido el término probatorio, el
Secretario lo informará al Juez el día siguiente al del vencimiento, y el Juez
dispondrá que se envíe el proceso al respectivo Tribunal Superior por el
inmediato correo, previa la notificación del auto que lo ordene.
Los gastos que ocasione el envío del proceso y su devolución serán á cargo del
concurso. El Síndico los satisfará sin tardanza.
Artículo 109. El depósito, inventario y avalúo de los
bienes del concurso y actos relativos al remate se llevarán en cuaderno
separado, á fin de que pueda verificarse aquél en el caso de que aún no se
hubiere verificado el de todos los bienes cuando se remita el proceso al
Tribunal Superior, de conformidad con el artículo anterior.
El Juzgado tendrá la jurisdicción necesaria para resolver sobre todo lo
relacionado con el remate de los bienes.
Si el Tribunal necesitare algún dato que se halle en dicho cuaderno, pedirá al
Juzgado copia de la parte pertinente.
Artículo 110. Recibido el proceso en el Tribunal y
repartido, el Magistrado sustanciador proveerá auto en que ordene se ponga aquél
á disposición de las partes, en el local de la Secretaría, por el término común
de veinte días, para que dentro de él preparen y presenten sus alegatos.
El día siguiente al del vencimiento de este término el Secretario dará informe
sobre ello al Magistrado. Este y los otros Magistrados de la Sala dictarán auto
sobre citación para sentencia y señalarán día y hora para audiencia pública, que
no será para antes del sexto día ni para después del décimo.
Artículo 111. En la audiencia el deudor y cada
acreedor, por orden alfabético de apellidos, tienen derecho de hablar por una
sola vez hasta por una hora.
Artículo 112. El Magistrado sustanciador presentará
proyecto de sentencia á la Sala dentro de los veinte días siguientes á la
terminación de la audiencia.
Dicho proyecto llevará nota del Secretario del Tribunal, en que conste la fecha
de la presentación.
Artículo 113. El Tribunal pronunciará sentencia dentro
de los cuarenta días siguientes al de la última sesión de la audiencia pública.
En la sentencia se calificarán y graduarán los créditos de los acreedores y se
resolverá sobre las demandas de dominio respecto de los bienes reclamados por
terceros y las demás cuestiones que hayan sido materia del juicio. En caso de
quiebra de un comerciante se observará lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 114. Vencidos los cuarenta días sin que el
Tribunal haya dictado sentencia, incurrirá cada uno de los Magistrados en una
multa igual á la quinta parte de su sueldo mensual.
Los Magistrados de la Sala distintos del sustanciador no incurrirán en mora sino
pasados veinte días, contados desde la fecha de la presentación del proyecto por
el sustanciador.
En caso de que haya de intervenir Conjuez, comienzan nuevamente los veinte días
á partir de la fecha de la posesión de aquél.
Artículo 115. La sentencia definitiva se notificará
dentro de las veinticuatro horas siguientes á su pronunciamiento, por medio de
un edicto que durará fijado cinco días.
Artículo 116. Esta sentencia es apelable para ante la
Corte Suprema según las reglas generales.
Artículo 117. Si el Fisco estuviere interesado y le
fuere adversa la sentencia, total ó parcialmente, se consultará ésta con la
Corte Suprema, si no hubiere sido apelada.
Artículo 118. Recibida y repartida la causa en la
Corte, el sustanciador ordenará, por medio de un auto, poner aquel hecho en
noticia de las partes; y si cualquiera de ellas pidiere, dentro de cinco días de
notificado el auto, que la causa se reciba á prueba, se recibirá por un término
que no podrá pasar de veinte días.
Artículo 119. Si ninguna de las partes pidiere que la
causa se reciba á prueba, el Secretario lo informará, como también el hecho de
haber expirado el término probatorio en el caso del artículo anterior; y el
Magistrado sustanciador proveerá auto mandando citar á las partes para sentencia
y señalando uno de los cinco días siguientes para oír á las partes en los
estrados de la Corte, en los cuales pueden aquéllas alegar de palabra.
Artículo 120. El Magistrado sustanciador presentará
proyecto de sentencia dentro de los veinte días siguientes al último de la
audiencia, y pasados treinta más la Corte pronunciará sentencia.
Artículo 121. La sentencia se notificará en la misma
forma que la del Tribunal, y ejecutoriada que sea se devolverá el proceso al
Juzgado por conducto del Tribunal.
Artículo 122. Toda articulación que se promueva en este
juicio se sustanciará en cuaderno separado, dando traslado á las partes del
escrito en que se promueva, por el término de seis días, dentro de los cuales
podrán aquéllas presentar sus alegatos, y vencido que sea este término se
resolverá el incidente dentro de los tres días siguientes.
Artículo 123. De los autos interlocutorios que en este
juicio se pronuncien se concederá la apelación siempre que se interponga dentro
de los tres días siguientes al en que quede notificado el auto. La apelación se
interpondrá para ante el Tribunal, si el auto se dictare por el Juzgado, y para
ante la Corte, si lo fuere por el Tribunal en la instancia que se surte ante él.
Artículo 124. Cuando se conceda la apelación de un auto
interlocutorio sólo se remitirá al superior el cuaderno en que se haya dictado
el auto apelado, á menos que dicho superior juzgue necesario tener á la vista
otros para dictar su resolución; y continuará sustanciándose el concurso en
primera instancia, siempre que el auto apelado no lo afecte en lo principal.
Artículo 125. Las demandas y pruebas de cada uno de los
acreedores, lo mismo que los artículos que se formen, se seguirán en cuadernos
separados, foliados y bajo la portada que determine su contenido.
Artículo 126. Al deudor y á los acreedores ausentes que
citados en la forma legal no comparecieren por sí ni por apoderados, se les
nombrará por el Juez defensores: uno al deudor y otro distinto á los acreedores.
El defensor de los acreedores tendrá personería para representarlos en la Junta
general con facultad para transigir.
El acreedor ó los acreedores que se presenten al concurso después de concluido
el término por el cual se les convocó, serán admitidos al juicio, sin retrotraer
el estado de éste.
Artículo 127. En todos los casos de quiebra fraudulenta
ó culpable que tenga pena señalada, se procederá contra los responsables en
juicio criminal, separado, de oficio ó á solicitud de cualquiera de los
acreedores ó de los Síndicos.
Artículo 128. Luego que esté ejecutoriada la sentencia
definitiva y debidamente registrada, proveerá el Juez las siguientes medidas ó
providencias que darán fin al concurso:
1. La estimación por peritos de los gastos judiciales;
2. El desembargo y la entrega, en su caso, de los bienes reclamados con acción
de dominio que se no se hayan declarado pertenecientes al concurso, con sus
frutos y anexidades;
3. El anuncio y remate de los bienes que se hayan declarado pertenecientes al
concurso ó á la masa;
4. La liquidación del concurso, la cual será una cuenta en que figuren, por una
parte, los fondos existentes, y por la otra, las deudas que con ellos deben ser
satisfechas según el orden establecido en la sentencia;
5. La aprobación de la liquidación, previa la correspondiente articulación,
conforme al artículo 122;
6. La liquidación de los respectivos libramientos á favor de cada uno de los
acreedores y en contra de los Síndicos; y
7. La cancelación de las escrituras públicas ineficaces á virtud de lo hecho y
determinado en este juicio.
Artículo 129. El no haberse rematado alguno ó algunos
de los bienes del concurso no es motivo para retardar la liquidación de él. Al
verificarla el Síndico determinará la cuota parte que haya de corresponder á
cada acreedor, en el producto de los bienes de que se trate. Verificado el
remate, el Juez determinará de modo concreto esa cuota, si es que todo el
producto del remate no ha de corresponder á un solo acreedor.
Artículo 130. El Sindico liquidará el concurso dentro
de treinta días, que podrán prorrogarse hasta por otros treinta, con justa
causa.
Artículo 131. El Síndico no podrá excusarse de cumplir
sus deberes de liquidador sino por enfermedad sobreviniente que se lo impida, ó
por una calamidad doméstica ó un grave trastorno de intereses.
Artículo 132. Concluida que sea la liquidación del
concurso, rendirán los Síndicos la cuenta de su administración, y para aprobarla
el Juez sustanciará una articulación conforme al artículo 122.
Artículo 133. Cuando los Síndicos ó alguno de ellos,
cesen en este encargo, antes de la liquidación del concurso, rendirán igualmente
sus cuentas en un término breve, y para su aprobación se procederá como queda
dicho en el artículo anterior.
Artículo 134. Si los depositarios ó los Síndicos no
cumplieren con el deber de rendir sus cuentas en el tiempo en que deben hacerlo,
cualquiera de los acreedores tiene derecho á demandar la indemnización de los
daños y perjuicios en favor de la masa.
Artículo 135. Cuando en un concurso se rematen por uno
o más acreedores del común deudor alguno ó algunos de los bienes de éste, como
acreedores de mejor derecho, y en la sentencia de graduación no obtuvieren la
preferencia, deberán restituir á la masa no sólo la cantidad por la cual
remataron, sino también los intereses de dicha cantidad, computados á la misma
rata que se haya fijado en el documento sobre que se funda su derecho; si no se
hubiere fijado rata, se computarán intereses legales. Los intereses se
computarán desde el día en que se les hizo la entrega de tales bienes hasta que
restituyan el capital á la masa.
Para los efectos de este artículo se estimarán acreedores de mejor derecho los
hipotecarios y los prendarios, respecto de las fincas hipotecadas ó empeñadas
que se sacaren á remate.
Para el caso de que el acreedor las remate con el carácter de mejor derecho, se
aplicará lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley 105 de 1890.
Artículo 136. Cuando uno ó más de los acreedores
hipotecarios soliciten, en conformidad á lo estatuido en los artículos 2499 y
2501 del Código Civil, que á la finca hipotecada se le abra un concurso
particular, el Juez accederá á esta solicitud.
El concurso particular de que se habla consistirá en llevar en cuaderno
separado, sin alterar la tramitación general del juicio, todo lo concerniente á
dicha clase de acreedores, á fin de evitar la confusión con las demandas,
pruebas, escritos, etc. De los otros acreedores; lo cual no obsta para que éstos
aleguen en el concurso particular las excepciones perentorias que crean les
favorezcan.
Asimismo, los acreedores hipotecarios que no hayan de quedar íntegramente
cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuvieren hipotecados, pueden
solicitar que en la sentencia que ponga fin al concurso especial hipotecario se
les declare, en cuanto al déficit, como acreedores escriturarios.
En la sentencia que ponga fin á este concurso especial se resolverá sobre las
demandas de unos y otros acreedores.
Artículo 137. Si en el concurso figuraren acreedores de
la primera clase, según las leyes sustantivas, no se pagará á los acreedores
hipotecarios con las fincas hipotecadas ni con el producto de éstas, sin que
consignen ó afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la
primera clase, en la parte que pueda recaer sobre lo que lleguen á percibir por
cuenta de los suyos los acreedores hipotecarios, y que restituyan á la masa de
bienes lo que sóbre después de cubiertos sus créditos.
Artículo 138. Los acreedores cuyos créditos no se
hubieren satisfecho íntegramente tendrán personería para cobrar del rematador
como acreedor de mejor derecho y de su fiador, en juicio ejecutivo, lo que dicho
rematador deba á la masa por principal é intereses, si no se le reconoció
preferencia en la sentencia de graduación.
Para los efectos de este artículo servirá de título ejecutivo la copia de la
diligencia de remate expedida a favor de los acreedores preferidos, en el orden
que les corresponda.
Al pie de la copia de la diligencia de remate extenderá el Juez una atestación
en que se exprese la cantidad líquida que por principal é intereses resulte á
cargo del rematador y su fiador, hasta la fecha de la atestación. Se expresará
también la rata del interés correspondiente para la liquidación definitiva.
Artículo 139. SON DEBERES DEL JUEZ DE LA CAUSA.
1. Dictar las providencias necesarias para la seguridad y conservación de los
bienes de la masa y su buena administración;
2. Examinar los libros, documentos y papeles relativos a los negocios del
concursado, á fin de disponer lo que á su juicio interese a la masa;
3. Inspeccionar todas las operaciones de los depositarios y de los Síndicos;
cerciorarse de que llevan cuenta y razón de sus actos y de que obtienen los
debidos comprobantes de los gastos;
4. A premiar á los Síndicos multa de diez a cien pesos si no presentaren la
liquidación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término
debido. En caso de desobedencia se hará efectiva la multa y se repetirán los
apremios.
Artículo 140. En este juicio, salvo citación para
absolver posiciones, no hay necesidad de notificaciones personales.
Los autos que en él se dicten se notificarán por medio de edictos, que
permanecerán fijados en la Secretaría por el término de cuarenta y ocho horas.
JUICIO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Inventarios y avalúos
Artículo 141. El impuesto de lazaretos sobre mortuorias
se liquidará sobre todas aquellas cuya cuantía exceda de cien pesos.
Participación de los bienes de la sucesión
Artículo 142. Cuando en una sucesión se decrete el
beneficio de separación en favor de un acreedor, y en este decreto se
comprendieren bienes muebles, el Juez depositará dichos bienes en persona
designada por él.
Artículo 143. Los cargos de partidor y de árbitro en
causas en que tengan interés personas bajo potestad ajena, no podrán ser
conferidos sino á individuos mayores de edad, de buena reputación y que sean
aptos para desempeñarlos. La falta de cualquiera de estas condiciones dará
derecho á que el nombrado pueda ser tachado como cualquier perito; pero si
dentro de los respectivos términos no se opusiere tacha ni objeción legal alguna
por los interesados, el nombramiento quedará en firme y el nombrado podrá ó
deberá, según el caso, proceder a desempeñar el encargo.
Artículo 144. Los recursos que se concedan de los autos
que se dicten en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1281, 1284, 1285,
y 1286 del Código Judicial, se sustanciarán por el superior como interlocutorios
y se fallarán en Sala de decisión.
DIVISIÓN DE BIENES COMUNES
Artículo 145. En todo caso puede pedirse por cualquiera
ó cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida ó se venda para
repartir su producto.
La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta,
cuando se trate de una habitación, un bosque ú otra cosa que no pueda dividirse
fácil y convenientemente en porciones, ó cuyo valor desmerezca por causa de la
división.
Parágrafo. Los juicios promovidos bajo el imperio de la Ley 55 de 1905 no
quedarán afectados con lo dispuesto en la presente Ley.
JUICIO DE CUENTAS
Artículo 146. El que se crea con derecho á que otro le
rinda cuentas según las leyes civiles sustantivas, presentará su demanda al Juez
competente y acompañará la prueba del referido derecho.
Artículo 147. Si de esa prueba, que debe ser plena,
resultare claramente la obligación de rendir las cuentas exigidas, el Juez,
dentro de veinticuatro horas, ordenará al demandado que las presente dentro de
un término que señalará prudencialmente, atendida su naturaleza y extensión, el
cual empezará á contarse desde la notificación personal de la hora, y que podrá
prorrogarse á solicitud del responsable, si alegare para ello una causa justa.
El demandado puede oponer durante el término que tiene para rendir las cuentas,
las excepciones perentorias que crea le favorezcan, las cuales se sustanciarán y
decidirán como las dilatorias, según el artículo 471 del Código Judicial.
Si las excepciones se declararen no probadas, el Juez ordenará al demandado que
rinda las cuentas en los dos días siguientes.
Artículo 148. Cuando la demanda no sea para que se
rindan cuentas sino para que se declare que alguno está obligado á rendirlas, se
seguirá un juicio ordinario sin ninguna especialidad.
RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 149. Con el fin principal de uniformar la
Jurisprudencia y con el de enmendar los agravios inferidos á las partes, se
concede recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia contra las
sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial en asuntos civiles y en juicios ordinarios ó que
tengan carácter de tál; y contra las que se pronuncien en los juicios de
sucesión por causa de muerte, siempre que la cuantía en estos últimos sea ó
exceda de dos mil pesos. En los demás casos bastará que la cuantía del juicio
sea ó exceda de mil pesos. Para que el recurso de casación prospere deben
coexistir las circunstancias siguientes:
1. Que la sentencia se funde ó haya debido fundarse en leyes que rijan ó hayan
regido en toda la República, á partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, ó en
leyes expedidas por los extinguidos Estados que sean idénticas en esencia á las
nacionales que están en vigor; y
2. Que la sentencia verse sobre intereses particulares municipales ó de
establecimientos públicos, ó sobre hechos relativos al estado civil de las
personas, sin atender en este último caso á la cuantía.
Artículo 150. El proceso en que se haya dictado una
sentencia contra la cual puede interponerse el recurso de casación se mantendrá
en la Secretaría del Tribunal por el término de quince días, contados desde la
notificación de la sentencia.
Durante este término la parte que quiera hacer uso del derecho de interponer ese
recurso dirigirá un escrito al Tribunal, en el que expresará que lo interpone y
designará la causal ó causales en que lo funda.
Artículo 151. Concluido el término de la fijación en
lista, el Magistrado ordenará que se entregue el proceso por treinta días á la
parte recurrente para que dentro de dicho término perentorio funde el recurso,
y, si lo tiene á bien, amplíe las causales de casación ó alegue otras nuevas.
Expresará el recurrente con claridad y precisión los motivos en que apoya cada
causal. Así, por ejemplo, si la causal que motiva el recurso fuere la violación
de leyes sustantivas, deberá decir cuál es la ley infringida y el concepto en
que lo haya sido, y cuál ó cuales son las leyes aplicables al caso del pleito.
Artículo 152. Devueltos los autos por la parte
recurrente, el Magistrado dispondrá que se entregue el proceso por diez días á
cada una de las otras partes para que presenten sus alegatos; pero cuando por el
número de partes hubiere de pasar este término de treinta días, no se sacarán
los autos de la Secretaría sino que se pondrán á disposición de ellas por el
término común de treinta días, durante los cuales podrán examinar el expediente
y presentar sus alegatos.
Artículo 153. Surtida la audiencia, las partes pueden
presentar dentro de los tres días siguientes, por escrito, un resumen de sus
alegaciones orales. Vencido dicho término, empezará á correr el que la Corte
tiene para fallar.
Esta disposición se aplicará, en su caso, á las alegaciones orales hechas en los
Tribunales.
Artículo 154. En materia criminal las causales por las
cuales puede interponerse el recurso de casación son éstas:
1. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva penal, por haberse aplicado al
reo la pena capital fuera de los casos determinados por la ley.
La Corte, al considerar esta causal, debe atenerse al veredicto del Jurado, que
forma plena prueba sobre los hechos, salvo lo que se dispone en la regla 2ª.;
2. Ser el veredicto del Jurado, en concepto de la Corte, contrario á la
evidencia de los hechos. Esto no tendrá cabida cuando la sentencia se funde en
el veredicto de un segundo Jurado reunido en virtud de haber declarado el
Tribunal injusto el veredicto anterior; y
3. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad determinadas en los
ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 264 de la Ley 57 de 1887.
Artículo 155. Cuando ocurra el caso previsto en la
primera parte de la regla 2ª. del artículo anterior la Corte casará la sentencia
y ordenará la formación de nuevo Jurado.
Artículo 156. En el caso del artículo 390 de la Ley 105
de 1890, devuelto el expediente por el Procurador se dará en traslado por seis
días al defensor del reo, para que presente su alegato. El Secretario exigirá al
defensor un fiador abonado que responda con él de la oportuna devolución del
proceso.
INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS
Artículo 157. El cuerpo
del delito se comprueba con el prolijo examen que se haga por facultativos ó
peritos de las huellas, rastros ó señales que haya dejado el hecho, ó con las
deposiciones de los testigos que hayan visto ó sepan de otro modo la
perpetración del mismo hecho, ó con indicios necesarios ó vehementes que
produzcan el pleno convencimiento de dicha perpetración.
ARRESTO Ó DETENCIÓN PROVISIONAL DEL SINDICADO
Artículo 158. El valor de la fianza de cárcel segura
será fijado por el funcionario de instrucción ó por el Juez de la causa, en su
caso, según la naturaleza del delito, su gravedad y las circunstancias
pecuniarias del delincuente, en una cantidad que no será mayor de mil pesos ni
menor de ciento.
Artículo 159. No son excarcelables con fianza los reos
ó sindicados de los delitos de hurto de cosa que valga más de cien pesos, ó de
estafa ó abuso de confianza que valga más de doscientos pesos; ni los sindicados
ó procesados por hurto de una ó más cabezas de ganado, cualquiera que sea el
valor de los animales hurtados ó robados.
Parágrafo. Lo dispuesto en esta Ley no modifica en nada las Leyes 43 y 51 de
1905.
Artículo 160. En los delitos de heridas que dejen
lesión de por vida ó deformidad física, ó cuya incapacidad para trabajar sea ó
exceda de treinta días, no se concederá el beneficio de excarcelación con
fianza.
Artículo 161. Cuando las heridas no dejen lesión de por
vida, ni defecto físico, y la incapacidad que produzcan no exceda de ocho días,
si el ofendido desistiere de la acción criminal el Juez declarará terminado el
proceso.
Artículo 162. Los individuos que sean sumariados por un
nuevo delito mientras estén gozando del beneficio de la excarcelación, perderán
este beneficio y serán reducidos á prisión, siempre que en el nuevo sumario haya
mérito suficiente para dictar auto de detención contra ellos, y aunque el último
delito que se les atribuya sea de aquellos que admiten excarcelación.
APELACIONES Y CONSULTAS
Artículo 163. Las sentencias definitivas de los Jueces
Superiores del Distrito Judicial se consultarán con el Tribunal Superior
respectivo para que éste declare si el juicio adolece de nulidad, si el
veredicto del Jurado es notoriamente injusto y si la ley penal ha sido
rectamente aplicada.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 164. El demandante no está obligado á
acreditar la personería de la parte demandada al proponer su demanda.
Artículo 165. Cuando la Nación, los Departamentos ó los
Municipios tengan que pagar gastos judiciales conforme á la ley, serán cubiertos
por los respectivos Tesoros nacional, departamental ó municipal, en su caso, á
la presentación de las respectivas cuentas, siempre que estén de acuerdo con la
tarifa legal y se presenten debidamente autorizadas por el Juez de la causa.
Artículo 166. Las resoluciones de los Tribunales
Superiores de Distrito por las cuales se prive á uno ó más individuos de la
facultad de litigar, no se llevarán á efecto mientras no sean consultadas con la
Corte Suprema de Justicia y confirmadas por ésta con conocimiento de causa.
Artículo 167. Los juicios civiles iniciados y causas
criminales abiertas cuando principie á regir la presente ley, seguirán su curso
ante los mismos Jueces que aprehendieron el conocimiento de ellos.
Artículo 168. Las sentencias de la Corte Suprema de
Justicia en los asuntos á que se refiere el artículo 3° del Decreto legislativo
número 9 de 1906, deberán cumplirse sin necesidad de revisión de ninguna otra
autoridad, cualquiera que sea la cuantía de tales asuntos.
Artículo 169. Las cuantías de que habla la presente Ley
se entenderán en nuestra moneda legal de oro, y esta misma moneda se tendrá en
cuenta para la imposición de las penas conforme á las leyes penales; respecto de
éstas los Jueces harán las reducciones indispensables tomando por base el tipo
del cambio oficial.
Artículo 170. Las multas de que habla el artículo 234
de la Ley 57 de 1887 no serán mayores de diez pesos ni menores de uno.
Artículo 171. Para la exacción de toda multa se
procederá en consonancia con el artículo 82 del Código Penal; pero si el multado
fuere funcionario ó empleado público, la multa se hará efectiva por terceras
partes, que se tomarán de sus sueldos próximos de manera preferente.
Artículo 172. Los Conjueces de Tribunal Superior ó de
la Corte Suprema sorteados para conocer en un negocio judicial no podrán
separarse de su conocimiento hasta que haya terminado completamente la
respectiva instancia ó recurso, aunque concluya ó haya concluido el período para
el cual fueron elegidos.
Artículo 173. Cuando se necesite fijar en juicio el
interés corriente, sea en materia civil ó comercial, el Juez obtendrá un
certificado sobre el monto de dicho interés de los Gerentes de dos de los Bancos
que él designe entre los más antiguos y respetables de la localidad, ó donde no
los hubiere, de dos comerciantes honorables; y en caso de desacuerdo en el
informe de los nombrados, tomará el término medio.
Este mismo procedimiento se adoptará en los casos de pago por consignación,
cuando así lo solicite el deudor en uso del derecho que le da el artículo 2231
del Código Civil, y para los efectos del inciso 5° del artículo 1658 del mismo
Código.
El pedimento sobre reducción de intereses se sustanciará en toda clase de
juicios por medio de una articulación.
Artículo 174. Los intereses de demora estarán en todo
caso sujetos á la reducción de que trata el artículo 2231 del Código Civil.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 175. La disposición contenida en el artículo
104 de esta Ley tiene el carácter de general para toda clase de funcionarios del
orden judicial ó del Ministerio Público.
En consecuencia, toda demora en que incurran tales funcionarios en cualquier
acto, juicio ó diligencia en que tengan que intervenir, no justificada con
alguna excusa legal, se castigará con una multa equivalente á la quinta parte de
su sueldo mensual, independientemente de las demás sanciones señaladas por la
Ley.
Esta multa se impondrá breve y sumariamente á virtud de queja del interesado, y
aun de oficio, así:
A los Personeros municipales y Jueces municipales, por el Prefecto de la
Provincia correspondiente;
A los Jueces de Circuito y Superiores, á los Fiscales de los Tribunales
Superiores y á los Magistrados de esos Tribunales, por el Gobernador del
Departamento respectivo; y
Al Procurador general de la Nación y á los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, por el Ministro de Gobierno.
Todo funcionario del orden judicial ó del Ministerio Público tiene el deber de
examinar en los expedientes que de que conozca, si se ha incurrido por otros en
demoras, y el de dar inmediato aviso al empleado respectivo, para que imponga la
multa correspondiente.
Los Secretarios de los Juzgados, Tribunales y Corte Suprema tienen el deber de
remitir mensualmente al Prefecto ó Gobernador correspondientes ó al Ministro de
Gobierno una relación de las fechas en que queden notificados los autos de
citación para sentencia; de aquellas en que queden surtidas las audiencias; de
aquellas en que los respectivos ponentes hayan presentado sus proyectos, y de
aquellas en que se hayan dictado las sentencias correspondientes.
Parágrafo. Estas multas no se impondrán al Magistrado ó Magistrados que
acrediten haber presentado oportunamente sus proyectos de autos ó sentencias.
Artículo 176. Autorízase al Poder Ejecutivo para
nombrar y reglamentar una comisión plural de Abogados encargada de estudiar los
Códigos nacionales á fin de presentar á la consideración del Cuerpo Legislativo
las reformas que se crea conveniente introducir á la legislación de la
República.
Artículo 177. El Gobierno hará formar una edición del
Código Judicial, tomando únicamente las disposiciones vigentes tanto del mismo
Código como de las leyes que lo adicionen y reforman, las de la presente y el
Decreto legislativo sobre gastos judiciales, observando las reglas siguientes:
1. Se conservará la numeración del Código y de las leyes reformatorias;
2. Los artículos del Código y de las leyes reformatorias expresamente derogados
no irán en el cuerpo de la obra sino al pie de la página correspondiente, en
forma de notas;
3. Los artículos de las leyes reformatorias se colocarán en los libros, títulos
y capítulos á que respectivamente correspondan por la naturaleza de sus
disposiciones.
Artículo 178. Quedan derogados el parágrafo 2°,
Capítulo V, Título I, y el Capítulo II, Título XI, Libro II del Código Judicial;
los artículos 15, 65, 71, 72, 90, 101, 104, 112, 172, 226, 361, 745, 842, 861,
866, 867, 885, 886, 887, 888, 892, 1012, 1048, 1049, 1050, 1066, 1367, 1368,
1378 y 1513 del mismo Código; 8° de la Ley 46 de 1887; 56 de la Ley 143 de 1887;
109 de la Ley 57 de 1887; 1° de la Ley 4ª. de 1890; 1°, 10, 12 y 20 de la Ley 72
de 1890; 2° de la Ley 103 de 1892; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 58, 60, 102, 179,
210, 246, 268, 372 y el inciso 2° del artículo 341 de la Ley 105 de 1890; 10,
11, 16, 30, 51, 55 y 56 de la Ley 100 de 1892; 2° de la Ley 62 de 1894; 3°, 16,
18 y 23 de la Ley 169 de 1896, y 6° y 7° de la Ley 55 de 1905, y 7° del Decreto
número 1165 de 1905, reglamentario de la abogacía.
Quedan reformados los artículos 223, 224 y 225 de la Ley 105 de 1890.
Dada en Bogotá, á trece de Junio de mil novecientos siete.
El Presidente
Luis Cuervo Márquez
El Secretario
Aurelio Rueda A.
Poder Ejecutivo – Bogotá, Junio 15 de 1907
Publíquese y ejecútese.
(L.S.)R. REYES
El Ministro de Gobierno
D. Euclides de Angulo