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LEY 104 DE 1922
(Diciembre 18 de 1922)
sobre reformas judiciales
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931, “Por la cual se prorroga el término indicado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales” |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Todo funcionario de instrucción que inicie
un sumario por delito en que deba procederse de oficio, dispondrá, en el primer
auto que dicte, dar cuenta de su iniciación al respectivo Juez del Circuito o
Superior quien podrá pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que pase a un
funcionario instructor distinto. Pasados treinta días, el juez respectivo
reclamara el sumario; y si no lo hiciere será responsable por la demora, la Que,
pura todos los efectos legales se reputara como mala conducta del empleado que
un ella incurra, sin distinción alguna de esta materia. En la misma
responsabilidad Incurrirá el funcionario de instrucción que omita dar cuenta de
la iniciación del sumario.
Artículo 2°. Si pasados los treinta días a que se refiere
el articulo anterior, no apareciere del sumario la comprobación de que trata el
inciso segundo del articulo 1627 del Código Judicial, el funcionario de
instrucción o el Juez de la causa, en su caso, decretara el beneficio el
beneficio de libertad provisional a favor del detenido o detenidos en los
términos establecidos por la ley, aunque el delito sea de los excluidos de este
beneficio. Tal beneficio se cancelara al obtener esa comprobación cuando se
trate de delitos que no admiten excarcelación.
Artículo 3°. Todo sindicado tiene derecho de nombrar un
apoderado que lo asista en la Instrucción del sumario. Si no lo nombra, se
dejara constancia del hecho en los autos y el funcionarlo de instrucción se lo
mimbrará de oficio. La intervención del apoderado en la recepción de la
indagatoria no dará. a éste para, insinuar al sindicado les respuestas que deba
dar, ni para objetarle al funcionario de instrucción las interrogaciones que
haga en forma legal y correcta.
Artículo 4°. recibida la Indagatoria el acusado, su
apoderado y el acusador si lo hubiere, y éste en la forma en que lo autoriza la
presente Ley, podrán intervenir en las diligencias que aun hayan de practicarse
para la instrucción del sumario. La completa terminación de éste no tendrá lugar
sino después de que se huya calificado su merito por auto de fondo. Por
consiguiente, el sindicado o su apoderado, y el acusar si lo hubiere pueden
pedir la practica de pruebas o diligencias que le fueren favorables, y el
Funcionario dispondrá sé practiquen a la mayor brevedad, previa citación del
Agente del Ministerio Publico, quien tendrá el mismo derecho.
Artículo 5°. A ningún sindicato se le recibirá
indagatoria sin que este presente su apoderado, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando haya urgencia de efectuar un careo entre el sindicado y otra persona
que se halle en peligro de muerte.
2. Cuando haya Indicios a punto do desaparecer y sobre los cuales deba
interrogarse al sindicado.
3. " Cuando el sindicado haya sido cogido en infragante delito y se necesario
para los fines de la Justicia, la instrucción sumaria en el sitio en que se le
hubiere sorprendido in fraganti, y.
4. Cuando el mismo sindicado estuviere en peligro de muerte y sea necesario
interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.
Artículo 6°. en el sumario no se admiten debates. Si el
funcionario de Instrucción no decretare las diligencias que le soliciten las
partes, por creerlas inconducentes, su negativa no dará lugar a recurso, pero
todo ello dejara una constancia razonada en el proceso para los fines ulteriores
a que haya lugar.
Artículo 7°. el apoderado de cualquier sindicado que
revele el secreto del sumario, será castigado con multa de cincuenta a
doscientos pesos, según el perjuicio que si indiscreción cause el
esclarecimiento de la verdad. Esta multa se le impondrá por sentencia dictada en
articulación que en cuaderno separado debe iniciarse.
Artículo 8°. las preguntas que el funcionario de
instrucción haga al sindicado, serán siempre claras y precisas, sin que por
ningún concepto pueda hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.
Parágrafo. tampoco se podrá emplear con el sindicado género alguno de coacción,
amenaza, promesa, engaño o superchería, so pretexto de descubrir la verdad, o
procedimiento alguno contrario a la imparcialidad que debe presidir en toda
información judicial.
Artículo 9°. Cuando el examen del sindicado se prolongue
mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho fuere tan
considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar
o lo demás que hubiere de preguntarse, el apoderado podrá pedirle al juez que
suspenda el examen hasta que el sindicado descanse y recupere la calma.
Artículo 10. El sindicado no será obligado a contestar
precipitadamente. Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca que no
las ha comprendido; y con mayor razón cuando la respuesta no concuerda con la
pregunta.
Artículo 11. Se permitirá al sindicado manifestar cuanto
tanga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se
verifican con urgencia las citas que se hiciere y las demás diligencias que
propusiere, si el funcionario instructor las estimare conducentes para la
comprobación de las manifestaciones efectuadas.
Artículo 12. También el sindicado al rendir su
indagatoria, como los testigos al declarar, dictaran por el mismo sus
declaraciones. Si advertidos de esta facultad no la ejecutaren, el funcionario
redactara las declaraciones, procurando consignar las mismas palabras de que su
autor se hubiere valido y sometiéndolas, parte por parte, a la aprobación de
este o de su apoderado.
Artículo 13. Concluida la declaración Indagatoria, el
sindicado podrá leerla por si mismo, y el juez le hará saber que le asiste este
derecho. Si no lo hiciere por si o por medio de su apoderado, el Secretario la
leerá íntegramente, bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se
hará mención expresa de tal lectura.
En este acto el Interrogado manifestara si se ratifica en su contenido o si
tiene algo que añadir o enmendar.
Artículo 14. Si el declarante no se ratifica en sus
respuestas, y tuviere algo qué añadir o enmendar así se hará: pero no se raspara
lo escrito sino que se agregaran las nuevas declaraciones, enmiendas o
alteraciones al final del acto, con referencia a lo enmendado o alterado, cuando
esto tuviere lugar.
Artículo 15. La declaración será, bajo pena de nulidad,
firmada por todos los que hubieren intervenido en ella. Y si el declarante lo
quisiere, rubricara cada una de sus fojas, o pedirá que se rubriquen por el
funcionario do Instrucción, en caso de que no supiere o no pudiere hacerlo. Si
el interrogado no supiere, no pudiere o no quisiere firmar la declaración, se
hará mención de ello, y el acto valdrá sin su firma.
Artículo 16. No se harán enmiendas, raspaduras o
correcciones en las diligencias de la declaración, y se salvarán las faltas o
errores que se hubieren cometido, al final de la misma.
Artículo 17. El sindicado podrá declarar cuantas veces
quisiere ante el Juez sumariamente, quien le recibirá Inmediatamente la
declaración si tuviere relación con la causa.
Artículo 18. Si el Interrogado no entendiere el idioma
nacional, será examinado por Intermedio de un Intérprete que prestara Juramento
de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.
El nombramiento de interprete recaerá entre los que tengan título de tales, si
los hubiere en el lugar en que se toma la declaración. En su defecto, será
nombrado un perito del respectivo idioma
Artículo 19. Si el sindicado fuere sordomudo y supiere
leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestara por
escrito, y si no Supiere ni lo uno ni lo otro, se nombrará un interprete por
cuyo conducto so le harán las preguntas y se le recibirán las contestaciones.
Será nombrado un interprete un maestro de sordomudos, si lo hubiere en el lugar,
y en su defecto se nombrarán dos individuos que tengan conocimiento de los
signos con que tales personas entienden y son entendidas por costumbre o
cualquiera que supiere comunicarse con el Interrogado. El nombrado interprete y
los peritos o perito, en su caso, prestaran juramento en presencia del sordomudo
antes de empezar a desempeñar el cargo.
Parágrafo. Del mismo modo se procederá si el sindicado fuere mudo o
completamente sordo.
Artículo 20. La acción publica para la investigación y
castigo de los delitos que deban perseguirse de oficio, corresponde
exclusivamente al Ministerio Público o al funcionario de Instrucción, sin
perjuicio del denuncio que puedan dar los particulares de los hechos punibles
que lleguen a su conocimiento. La acusación particular en estos delitos, queda
limitada a lo siguiente
a) A solicitar las diligencias útiles o procedentes para comprobar el delito y
descubrir los delincuentes; y
b) A pedir el embargo de bines suficientes para el pago de la indemnización
civil a que diere lugar el delito, teniendo en cuanta el avaluó que sobre este
punto se haya practicado.
Artículo 21. Para tomar la Intervención a que se refiere
el artículo anterior, el acusador no tendrá que ser citado y deberá presentarse
espontáneamente sin hacer retrogradar el procedimiento.
El no reviste el carácter de parte en la acción publica, y solo puede interponer
recurro en el caso del inciso b), debiendo formarse incidente separado a su
costa.
Artículo 22. La acción civil para la reparación del daño
causado por el delito, no puede intentarse sino por la persona perjudicada o sus
herederos, y siempre que del delito resulten daños o perjuicios a personas que
no han intervenido en el.
Artículo 23. Los delitos conexos se investigaran y
fallaran en el mismo proceso. El Juez competente para conocer del delito mas
grave, lo será también para conocer de los que competen a Jurisdicciones,
Inferiores que consten en el misino proceso, y fallar definitivamente sobre
ellos.
Artículo 24. Los elementos constitutivos del delito
señalados en la respectiva disposición penal, serán la base de la comprobación
del cuerpo del delito.
Artículo 25. Apareciendo en el sumario la comprobación
del cuerpo del delito y de la responsabilidad del autor de él, con las pruebas
que señala Ley. El Juez dictara el correspondiente auto do proceder sin dar
lugar a más ampliaciones, las que podrán verificarse en el termino de prueba.
Artículo 26. El Juez no ordenara la apertura de la causa
a prueba sino mediante petición de alguna de las partes en que afirme tener
hechos, que probar que no constan en el proceso. Para la petición de estas
pruebas el Juez señalara un termino de tres días y otro hasta de treinta para
evacuarlas, el que en cada caso será improrrogable.
Artículo 27. Los delitos de responsabilidad definidos en
los títulos 9o. y 10 del actual Código Penal, se Investigarán y penaran sin
perjuicio de, los delitos comunes que comporten. Por consiguiente, si el hecho
cometido por el empleado publico, además de un abuso de sus funciones oficiales
o de una falta de cumplimiento de los deberes, de su destino, se encuentra
penado en otra parte de la ley, se le impondrá la pena que por el primer delito
corresponda, sin perjuicio de la que se merezca por el segundo, y ambos delitos
se Juzgaran acumulativamente por el procedimiento ordinario.
Artículo 28. De toda sentencia definitiva pueden las
partes apelar, en el efecto suspensivo dentro do los cinco días siguientes al de
la respectiva notificación. Si la apelación se interpone contra una orden de
detención, la apelación se concederá en el efecto devolutivo, y el superior esta
obligado a fallar el recurso dentro de las veinticuatro horas de recibida la
correspondiente documentación.
Si la sentencia o la detención emanan de la Policía Judicial, conocerá del
recurso el Juez del Circuito respectivo.
Artículo 29. La demora en recibirle al Inculpado su
declaración, será considerada como detención arbitrarla por parle del respectivo
funcionario de instrucción.
Artículo 30. Para dictaminar en el fondo, el Ministerio
Público tiene un término de seis días.
Este término se considerara ampliado cuando el sumarlo constare de mas de cien
fojas, con un día por cada veinticinco fojas que excedan del numero indicado;
pero en ningún caso podrá ser mayor de quince días. Toda demora en que incurra,
lo hará responsable ante la ley como empleado de mala conducta.
Artículo 31. Los fiscales de los Tribunales y de los
Juzgados Superiores están en la obligación de practicar visitas mensuales a las
oficinas de la Policía Juzgados de Circuito y Superiores, a fin de tomar nota de
los sumarios que cursen en dichas oficinas, el estado en que se encuentren,
fecha de su Iniciación, demoras en que se haya Incurrido, irregularidades que se
observen, detenciones que se hayan decretado, etc., y dar de todo ello cuenta al
respectivo Tribunal a fin de que este ordene inmediatamente corregir las
Irregularidades o ilegalidades que se hayan anotado, y se proceda a exigir la
responsabilidad legal a quien corresponda.
Artículo 32. En los Municipios en que no hubiere
Fiscales, las visitas de que trata el artículo anterior serán practicadas por
los respectivos personeros Municipales.
Los Personeros Municipales tienen obligación de practicar estas visitas en las
oficinas de los Alcalde y Jueces Municipales para los efectos y fines Indicados
en el mismo artículo. Copia de la diligencia de visita será enviada
Inmediatamente después de practicada, al juez de circuito respectivo.
Artículo 33. El Sobreseimiento puede ser definitivo o
temporal.
El sobreseimiento definitivo se decretará:
1. Cuando en el sumario no aparezca que haya cometido el hecho que dio motivo a
su formación.
2. Cuando este hecho no sea constitutivo de delito.
3. Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del acusado.
4. Cuando el acusado este exento de responsabilidad, de acuerdo con las ley.
5. Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del acusado por cualquier
medio legal; y
6. Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un
proceso, en que haya recaído sentencia definitiva que afecte al actual
procesado.
En los demás casos el sobreseimiento definitivo y ejecutoriado pone término al
juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Artículo 34. En los delitos de homicidio, el sindicado
no estará obligado a concurrir al reconocimiento de cadáver, salvo los casos en
los que el respectivo funcionario lo estime conveniente para el mayor
esclarecimiento del hecho que se Investiga.
Artículo 35. Los autos de proceder o de sobreseimiento
que deben ser revisados por el Tribunal, lo serán en Sala de Decisión.
Artículo 36. Cuando en un mismo sumario aparezcan varios
sindicados el sobreseimiento a favor de alguno o algunos no será motivo para
detener el curso legal de la causa contra quien se haya procedido, la que debe
adelantarse hasta ser definitivamente fallada.
Si el superior revoca el sobreseimiento, el Juicio se tramitara como si desde un
principio se hubiere Indicado separadamente.
Artículo 37. Los jueces superiores de Distrito Judicial
en los negocios de su competencia calificaran el mérito del sumario llamando a
juicio el sindicado o sobreseyendo en favor do este de conformidad con las
reglas fijadas por los 1627 o 1628 del Código Judicial en los casos que en ellos
se contemplan. Queda en consecuencia suprimido el Jurado de Acusación.
Artículo 38. No se podrá conceder libertad provisional a
los sindicados o procesados de cualquiera de los delitos enumerados en el
artículo 2o. de la Ley 52 dé 1918, sea cual fuere la pena que tales delitos
merezcan.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931, según lo dispuesto en el artículo 13. El artículo 10 establece: "Los sindicados o procesados por delitos de heridas de que trata el ordinal 10 del artículo 2º de la Ley 52 de 1918, tienen derecho al beneficio de libertad provisional en los mismos casos en que lo tienen los sindicados o procesados por delitos de homicidio, de conformidad con el ordinal 5º de dicha Ley." |
Artículo 39. Los Jueces Superiores, para facilitar a los
miembros del Jurado el estudio del proceso, formaran y agregaran a cada
expediente un índice completo de todas las piezas sustánciales de la causa, como
las declaraciones de todos los testigos de cargo y descargo, las exposiciones
periciales, el auto de proceder y toda otra actuación, diligencia o declaración
que pueda ilustrar el criterio de los Jueces de hecho.
La omisión de este deber dará tugar a una mulla de $ 25, que Impondrá el
respectivo Tribunal con la sola vista del expediente en que observe tal omisión.
Artículo 40. Solo las autoridades podrán pedir informes
y certificados de los sumarios o causas que se adelanten en las oficinas de la
Corte, de los Tribunales, Juzgados y de la Policía.
Artículo 41. Los poderes para pleitos podrán ser
presentados ante, cualquiera de las autoridades políticas o judiciales del lugar
de de la residencia del poderdante.
Habiendo autoridades de uno u otro orden, la presentación deberá hacerse ante un
funcionario Judicial.
Artículo 42. En los fraudes a la propiedad literaria de
que trata la Ley 32 de 1.886, no podrá procederse sino a virtud de acusación de
la parte que se considere lesionada.
Artículo 43. En los términos de esta Ley quedan
modificados los artículos 1505, 1535, 1547, 1548, 1649, 1551, 1558, 1572, 1602,
1634, 1795, 1798 y 1797 del Código Judicial; los Artículos 41, 42, 43, 44, de la
Ley 169 de 1896; el 68 de la Ley 100 de 1892; el 2° de la 52 de 1918; el 6° de
la Ley 92 do 1920; el 340 de la Ley 105 de 1890; los 113, 225, 232 y 233 de la
Ley 57 de 1887 y derogados los artículos 52, 53, 54. 55, 56, 57, 58, 59. 60, 61,
62 y 63 de la Ley 169 de 1896 y todas las demás disposiciones que le sean
contrarias a la presente Ley. Queda igualmente modificado él articulo 15 de la
Ley 43 de 1905, y el 70 de la Ley 100 de 1892.
Dada en Bogotá a de diciembre de mil novecientos veintidós.
El presidente del Senado
Antonio José Uribe
El presidente de la cámara de representantes
Nicasio Anzola
El Secretario del Senado
Julio D. Portocarrero
El Secretario de la cámara de representantes
Fernando Restrepo Briceño
Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo, Bogotá, Diciembre de 1922
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Gobierno
Miguel Jiménez López