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LEY 43 DE 1905
(abril 29 de 1905)
Sobre procedimientos especiales en materia criminal
*Notas de Vigencia*
| Modificada por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922: "Sobre reformas judiciales". |
| Ley derogada por el artículo 9° de la Ley 51 de 1909, publicada en el Diario Oficial No. 13843 de 22 de noviembre de 1909: "Por la cual se derogan las Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos especiales en materia criminal y de policía judicial". |
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Los prefectos de Provincia y las Comisiones
Especiales como Agentes de Policía judicial, y como tales ejercerán jurisdicción
en los términos de la presente Ley.
Artículo 2°. Corresponde a los Prefectos conocer de todos
los casos de falsificación, circulación y cercenamiento de monedas que define y
castiga el Código Penal así como los delitos de hurto ó robo y comercio
clandestino de
esmeraldas procedente de las minas del Gobierno. A los responsables de tales
delitos de hurto, robo y comercio clandestino ganado mayor o menor, sea cual
fuere su valor. A los autores de tales delitos no se les concederá el beneficio
de excarcelación con fianza.
Artículo 3°. Para el efecto de castigar la falsificación
de los Billetes del Banco Nacional, así como la introducción, expendio y
circulación de los que se falsifiquen, se asimilan dichos billetes a las monedas
de oro..
Artículo 4°. El Prefecto, ó el Alcalde practicarán
personalmente las diligencias necesarias para el descubrimiento de los delitos
de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 5°. El Prefecto, ó el Alcalde, ó en su caso,
cuando se trate de los delitos a que se refiere está Ley, procederá de oficio ó
por denuncio á averiguar en forma sumaria dentro de tres días, la existencia del
cuerpo del delito y de la culpabilidad de los delincuentes.
Artículo 6°. Los medios de investigación consistirá en
las diversas pruebas reconocidas por la Ley, y en lo general se abrirá el
proceso con la declaración indagatoria del sindicado.
Artículo 7°. Son aplicables a los falsificadores y
circuladores de billetes nacionales las disposiciones del artículo 1706 del
código judicial.
Artículo 8°. Transcurridos los tres días de la
investigación, el Alcalde, en su caso pasará el proceso junto con el sindicado
al prefecto, quien señalará uno de los tres días siguientes para oír a las
partes, que serán el sindicado o su vocero, y el Personero municipal á falta del
Fiscal del circuito.
Artículo 9°. Surtida la audiencia el prefecto dictará
sentencia condenatoria dentro de los cuatro días siguientes, cuando haya prueba
plena del cuerpo del delito y de la persona del responsable.
Artículo 10. La sentencia será notificada á las partes y
si no fuere apelada, se declarará ejecutoriada en el caso de ser condenatoria,
veinticuatro horas después de su notificación. Si el fallo fuere absolutorio y
ninguna de las partes apelare de el se consultará con la Gobernación
departamental respectiva.
Artículo 11. Si faltaren las pruebas indicadas en el
articulo 8, o algunas de ellas, se ampliara el sumario en el perentorio término
de quince días. Más si no hubiere diligencia que practicar, declaración que
recibir ni cita que evacuar, ó si ampliado el sumario en los términos indicados
faltaren todavía dichas pruebas, el prefecto dictará auto de sobreseimiento
dentro de tres día después de practicada la última diligencia, declarará
suspendida temporalmente la investigación, y librará orden de libertad a favor
del sindicado ó sindicados.
Artículo 12. El auto de sobreseimiento se consultará con
la respectiva Gobernación, la que al revisar tal providencia podrá confirmarla,
reformarla ó revocarla.
Artículo 13. Cuando en los negocios en que haya lugar a
seguimiento de causa se declare no haberle respecto de alguno ó algunos de los
sindicados, la consulta se surtirá inmediatamente, remitiendo al superior copia
de lo conducente sin suspender el juicio mientras se resuelve la consulta.
Artículo 14. Recibido el expediente en la Gobernación se
dará traslado al respectivo agente del Ministerio Público por tres días, y
evacuado el traslado se resolverá lo que haya lugar dentro de los cinco días
siguientes.
Parágrafo. En caso de ampliación del sumario, el sindicado volverá a ser
reducido a prisión, si contra el resultaren pruebas suficientes para ello.
Artículo 15. El auto de sobreseimiento no produce
ejecutoria, y en cualquier tiempo en que se presenten nuevas pruebas puede
seguirse el juicio contra los que fueron favorecidos con dicho auto.
*Nota de Vigencia*
| Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43. |
Artículo 16. En el caso de que el auto de proceder fuere
apelado, se dará traslado en la segunda instancia al respectivo Agente del
Ministerio Público por tres días y evacuando el traslado se fijará en lista el
negocio por otros tres días para que la parte del acusado alegue lo que estime
por conveniente dentro de los cinco días siguientes la Gobernación dictará la
providencia á que haya lugar, en estos casos el enjuiciado permanecerá en
prisión mientras no sea revocado el auto recurrido.
Parágrafo. Si el procesado no pudiere nombrar defensor, se le nombrará uno
oportunamente, en esta segunda instancia.
Artículo 17. La sentencia definitiva es apelable para
ante la Gobernación dentro de las veinticuatro horas siguientes á su
notificación.
Artículo 18. recibido el proceso en la Gobernación, por
apelación ó por consulta, se fijará en lista por cinco días, y dentro de los
días siguientes se recibirán las pruebas que pidan y presenten las partes, ó que
la Gobernación en su caso por una sola vez, ordene practicar.
Artículo 19. Expirado el término de pruebas, se
concederá uno de cinco días á cada parte para que formulen su alegato por
escrito. Si hubiere varios acusados, el término de cinco días será común para
todos ellos.
Artículo 20. Las pruebas pedidas en tiempo serán
estimadas siempre que vengan á los autos antes de proferirse el fallo
definitivo.
Artículo 21. Vencidos los términos de que tratan los
artículos 17 u 18 de está ley se dictará sentencia definitiva dentro de diez
días, por la cual se confirme reforme revoque la de primera instancia.
Artículo 22. Son comunes a las sentencias ejecutoriadas
que se dicten en los casos de esta ley, las disposiciones vigentes relativas al
recurso de revisión en los asuntos criminales.
Artículo 23. Facultase al poder ejecutivo para crear una
Sección dependiente de la Dirección General de la Policía Nacional que se ocupe
especialmente en la investigación de los delitos á que se contrae la presente
Ley. Dicha sección deberá constar de un Comisario Especial, de un Fiscal y de
los demás empleados necesarios para el buen servicio, á juicio del mismo poder
ejecutivo.
Artículo 24. Queda asimismo facultado el Poder Ejecutivo
para crear comisarias especiales en los departamentos y en los lugares que
estime conveniente, para que dichos empleados ejerzan en la primera instancia
las atribuciones de que trata la presente Ley.
Artículo 25. El Comisario especial por si ó por medio de
delegados instruirá los sumarios correspondientes con intervención del Fiscal y
ejercerá las mismas atribuciones que por medio de la presente Ley se confieren a
los prefectos y a los alcaldes para lo cual se consideré el comisario como
Agente de Policía Judicial e investido de la jurisdicción declarada en el
artículo 1°.
Artículo 26. El Comisario Especial no podrá encargarse
de otros asuntos que de los expresados en los artículos 2 y 3 de la presente
Ley, y de los que especialmente delegue el Gobierno ó el Directo de Policía
Nacional.
Artículo 27. En casos graves, á juicio del Poder
Ejecutivo este podrá radicar las causas ó procedimientos de que trata esta Ley
en las Comisarias creadas ó que se crean en lo sucesivo.
Artículo 28. En cuanto a la Segunda instancia, el poder
ejecutivo queda también facultado para radicar estos negocios en la Gobernación
que estime por conveniente, ó en el Ministerio de Gobierno.
Artículo 29. Las penas que se impongan conforme a esta
Ley se cumplirán en los establecimientos de castigo, ó en los lugares que el
Poder Ejecutivo determine.
Artículo 30. La responsabilidad en que incurran por
razón de demora los funcionarios de que trata la presente Ley, se hará efectiva
en los mismos términos que la de los jueces ordinarios.
Artículo 31. Las penas imponibles a los reos de los
delitos de que tratan los artículos 2 y 3 serán las mismas estatuidas en el
Código Penal.
Artículo 32. El Poder Ejecutivo en ejercicio de la
potestad reglamentaria, expedirá las ordenes, decretos y resoluciones necesarias
en desarrollo de la presente Ley. Contra las falsificaciones circulación y
cerceramiento de monedas así como para prevenir los robos y hurtos de esmeraldas
en las minas del Gobierno y para impedir, prevenir y castigar el comercio
clandestino de aquellas.
Parágrafo. Se entiende por comercio clandestino de esmeraldas en bruto o que no
vallan acompañadas de una guía expedida por alguna autoridad política de
Colombia. En la guía debe expresarse el lugar de procedencia de las piedras, el
nombre de quien las vende y la manera como diga que las obtuvo.
Artículo 33. Está Ley empezará a regir en Bogotá desde
que sea publicada en el Diario Oficial, y fuera de la Capital desde la fecha de
su promulgación, conforme á las leyes vigentes.
Artículo 34. Las disposiciones concernientes a la
subastación y ritualidad de estos juicios consignadas en la presente ley,
prevalecerá sobre las leyes anteriores desde el momento en que deban empezar a
regir aquellas. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley
vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo 35. Los inconvenientes, las deficiencias y los
vacíos que se encuentran en la práctica al aplicar está Ley. Los enmendará ó
llenará el poder Ejecutivo por medio de decretos que tendrán Fuerza obligatoria
de Ley, ya se refieran al procedimiento ó bien a la aplicación de las penas
señaladas para el caso.
Artículo 36. Autorizase al Poder Ejecutivo para que por
medio de una comisión de Abogados, elaboré un código de Policía Nacional. Este
trabajo será publicado en el Diario Oficial y, cuatro mese después, examinado
por el Consejo de Ministros. Mediante el dictamen favorable de está corporación,
y con las modificaciones que ella introduzca, el Gobierno por medio de Decreto
especial, podrá ponerlo en vigencia en todo el territorio de la República.
Parágrafo. El gasto que todo esto ocasiones se considerará incluido en el
Presupuesto de Rentas y Gastos de la Vigencia en curso.
Dada en Bogotá, veinticinco de abril mil
novecientos cinco
El Presidente del Senado,
Enrique Restrepo García
El Secretario
Luis Felipe Angulo
Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo -Bogotá, abril 29 de 1905
R. REYES
El Ministro de Gobierno
Bonifacio Vélez