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LEY 2 DE 1821


LEY 02 DE 1821
 

(JULIO 28 DE 1821)

 

Sobre el establecimiento de escuelas de niñas en los conventos de religiosas

 

 

El Congreso General de Colombia.

 


CONSIDERANDO:


1°. Que la educación de las niñas y de las jóvenes que deben componer una porción tan considerable y de tánto influjo en la sociedad exige poderosamente la protección del Gobierno.


2°. Que en el estado actual de guerra y desolación de los pueblos es imposible que el Gobierno de la República pueda proporcionar los fondos necesarios para escuelas de niñas y casas de educación para las jóvenes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 4 de 1850

 

 


DECRETA LO SIGUIENTE


Artículo 1°. Se establecerán escuelas o casas de educación para las niñas y para las jóvenes en todos los conventos de Religiosas. Tales instituciones se pondrán en práctica, conforme al breve de Su Santidad inserto en la cédula española de 8 de julio de 1816 y demás concordantes.

 


Artículo 2°. El poder Ejecutivo, poniéndose de acuerdo con los muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y demás prelados de las respectivas diócesis episcopales, de quienes se espera la más activa cooperación en beneficio de la moral pública y religión, procederá al establecimiento de las mencionadas escuelas o casas de educación, allanando cuantas dudas y dificultades se presenten.

 


Dada en el Palacio del Congreso General de Colombia, en la villa del Rosario de Cúcuta, a 28 de julio de 1821.


El Presidente del Congreso

Jose Manuel Restrepo


El Diputado Secretario

Francisco Soto


El Diputado Secretario

Miguel Santamaria


Palacio del Gobierno de Colombia,

 

En el Rosario de Cúcuta, a 6 de agosto de 1821-11o.
Ejecútese.


JOSE MARIA DEL CASTILLO

 

Por su Excelencia el Vicepresidente de la República el Ministro del Interior y de Justicia

Diego Bautista Urbaneja

 


 

NOTA
El número fue asignado para efectos de la incorporación del documento al sistema.