LEY 01 DE 1821
(Julio 18 de 1821)
Fundamental de la unión de pueblos
Nos, los representantes de los Pueblos de la Nueva Granada y Venezuela, reunidos en Congreso General,
Habiendo examinado atentamente la Ley Fundamental de la República de Colombia, acordada por el Congreso de Venezuela en la Ciudad de Santo Tomás de Angostura a diecisiete días del mes de diciembre del año del Señor de 1819, y considerando:
1. Que reunidas en una sola República las Provincias de Venezuela y de la Nueva
Granada, tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de
poder y prosperidad;
2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los
lazos que las unan, lejos de aprovechar tantas ventajas llegarían difícilmente a
consolidar y hacer respetar su Soberanía;
3. Que íntimamente penetrados de estas ventajas todos los hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido a los Gobiernos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar;
4. Finalmente, que las mismas consideraciones expuestas de recíproco interés y
de una necesidad tan manifiesta fueron lasque obligaron al Congreso de Venezuela
a anticipar esta medida, que en cierta manera estaba proclamada por los
constantes votos de ambos Pueblos;
Por todos estos motivos,
En el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo,
*CONCORDANCIAS*
Ley 01 de 1819 |
Constitución Política 1 de 1821 |
Decreto Nacional 1 de 1821 |
Hemos venido en decretar y decretamos la solemne ratificación de la Ley Fundamental de la República de Colombia de que va hecha mención, en los términos siguientes:
Artículo 1.- Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en un solo Cuerpo de Nación, bajo el pacto expreso de que su Gobierno será ahora y siempre Popular Representativo.
Artículo 2.- Esta nueva Nación será conocida y denominada
con el título de «República de Colombia».
Artículo 3.- La Nación Colombiana es para siempre e
irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía Española y de cualquiera
otra Potencia o Dominación Extranjera, tampoco es ni será nunca el patrimonio de
ninguna familia, ni persona.
Artículo 4.- El Poder Supremo Nacional estará siempre
dividido para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 5.- El territorio de la República de Colombia
será el comprendido dentro de los límites de la antigua Capitanía General de
Venezuela y el Virreinato y Capitanía General del Nuevo Reino de Granada; pero
la asignación de sus términos precisos queda reservada para tiempo más oportuno.
Artículo 6.- Para la más ventajosa administración de la
República, se dividirá su territorio en seis o más Departamentos, teniendo cada
uno su denominación particular, y una administración subalterna dependiente del
Gobierno Nacional.
Artículo 7.- El presente Congreso de Colombia formará la
Constitución de la República, conforme a las bases expresadas y a los principios
liberales que ha consagrado la sabia práctica de otras Naciones.
Artículo 8.- Son reconocidas in solidum, como deuda
Nacional de Colombia, las deudas que los dos pueblos han contraído
separadamente, y quedan responsables a su satisfacción todos los bienes de la
República.
Artículo 9.- El Congreso de la manera que tenga por
conveniente destinará a su pago los ramos más productivos de las rentas públicas
y creará también un fondo particular de amortización conque redimir el principal
o satisfacer los intereses, luego que se haya verificado su liquidación.
Artículo 10.- En mejores circunstancias se levantará una
nueva Ciudad con el nombre del Libertador Bolívar, que será la Capital de la
República de Colombia. Su plan y situación serán determinados por el Congreso,
bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de su vasto territorio, y
a la grandeza a que este país está llamado por la naturaleza.
Artículo 11.- Mientras el Congreso no decrete las Armas
y el Pabellón de Colombia, se continuará usando de las Armas actuales de Nueva
Granada y Pabellón de Venezuela.
Artículo 12.- La ratificación del establecimiento de la
República de Colombia, y la publicación de la Constitución serán celebradas en
los pueblos y en los ejércitos con fiestas y regocijos públicos, verificándose
en todas partes esta solemnidad el día en que se promulgue la Constitución.
Artículo 13.- Habrá perpetuamente una fiesta nacional
por tres días en que se celebre el Aniversario:
1. De la emancipación e independencia absoluta de los pueblos de Colombia;
2. De su unión en una sola República, y establecimiento de la Constitución;
3. De los grandes triunfos e inmortales victorias con que se han conquistado y
asegurado estos bienes.
Artículo 14.- La fiesta nacional se celebrará todos los
años en los días 25, 26, y 27 de diciembre; consagrándose cada día al recuerdo
especial de uno de los tres gloriosos motivos, y se premiarán en ella las
virtudes, las luces y los servicios hechos a la Patria.
La presente Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia, será
promulgada solemnemente en los pueblos y en los ejércitos, inscrita en los
registros públicos, y depositada en todos los Archivos de los Cabildos y
Corporaciones, así eclesiásticas como seculares, a cuyo efecto se comunicará al
Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación.
Fecha en el Palacio del Congreso General de Colombia, en la Villa del Rosario de Cúcuta, a 12 de julio del año del Señor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.
El Presidente del Congreso José Y. Márquez.- El Vicepresidente, Antonio M. Bricetio.- Dr. Félix Restrepo.- José Cornelio Valencia.- Francisco de P. Orbegozo.- Lorenzo Santander.- Andrés Roxas.- Gabriel Briceño.- José Prudencio Lanz.- Miguel de Tobar.- José A. Mendoza.- Sinforoso Mutis.- Ildefonzo Méndez.- Vicente A. Borrero.- Mariano Escobar.- Diego B. Urbaneja.- Francisco Conde.- Cerbelión Urbina.- Fernando de Peñalver.- José Ignacio Balbuena- J. Francisco Pereyra.- Miguel Domínguez.- Manuel Batíos.- Manuel María Quixano.- Casimiro Calvo.- Carlos Álvarez.- Juan Bautista Esteves.- Bernardino Tobar.- Luis Ignacio Mendoza.- José Manuel Restrepo.- José Joaquín Borrero.- Vicente Azuero.- Domingo B. y Briceño.- José Gabriel de Alcalá.- Francisco Gómez.- Dr. Miguel Peña.- Manuel Benites.- José María Hinestrosa.- Ramón Ignacio Méndez.- Joaquín Fernández de Soto.- Pedro F. Carvajal.- Miguel Ybañes- Diego F. Gómez.- José Antonio Yáñez.- J. Antonio Paredes.- Joaquín Plata.- Francisco José Otero.- Salvador Camacho.- Nicolás Ballén de Guzmán.- J. F. Blanco.- Miguel de Zárraga.- Pedro Gual.- Alexandro Osorio.- Policarpo Uricoechea.- Pacífico Jayme.- Juan Ronderos.- El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.- El Diputado Secretario, Francisco Soto.
Palacio del Gobierno, en el Rosario de Cúcuta, a 18 de julio de 1821.
Cúmplase y publíquese,
Como Ley Fundamental del Estado, en esta Capital, comunicándose para el mismo
efecto a los Vice-presidentes Departamentales: Castillo.- El Ministro: Diego B.
Urbaneja.
NOTA |
El número fue ingresado para efectos de la incorporación del documento al sistema. |