LEY 01 DE 1819
(Diciembre 17 de 1819)
El soberano Congreso de Venezuela
A cuya autoridad han querido voluntariamente sujetarse los pueblos de la Nueva
Granada, recientemente libertados por las armas de la República, y considerando:
1. Que reunidas en una sola República las provincias de Venezuela y de la Nueva
Granada tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de
poder y prosperidad;
2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los
lazos que las unan, bien lejos de aprovechar tantas ventajas, llegaría
difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía;
3. Que estas verdades altamente penetradas por todos los hombres de talentos
superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido los Gobiernos de las dos
Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron
verificar.
*CONCORDANCIAS*
Ley 01 de 1821 |
Decreto 1 de 1821 |
Por todas estas consideraciones de necesidad y de interés recíproco y con arreglo al informe de una Comisión Especial de Diputados de la Nueva Granada y de Venezuela, en el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo, ha decretado y decreta la siguiente Ley Fundamental de la República de Colombia:
Artículo 1.- Las Repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada quedan desde este día reunidas en una sola bajo el título glorioso de República de Colombia.
Artículo 2.- Su territorio será el que comprendían la
antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de
Granada, abrazando una extensión de 115.000 leguas cuadradas, cuyos términos
precisos se fijarán en mejores circunstancias.
Artículo 3.- Las deudas que las dos Repúblicas han
contraído separadamente son reconocidas in solidunm por esta Ley como Deuda
Nacional de Colombia, a cuyo pago quedan vinculados todos los bienes y
propiedades del Estado, y se destinarán los ramos más productivos de las Rentas
Públicas.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo de la República será
ejercido por un Presidente y, en su defecto, por un Vicepresidente, nombrados
ambos interinamente por el actual Congreso.
Artículo 5.- La República de Colombia se dividirá en tres
grandes Departamentos: Venezuela, Quito y Cundinamarca, que comprenderá las
provincias de la Nueva Granada, cuyo nombre queda desde hoy suprimido. Las
capitales de estos Departamentos serán las ciudades de Caracas, Quito y Bogotá,
quitada la adición de Santa Fe.
Artículo 6.- Cada Departamento tendrá una Administración superior y un
Jefe, nombrado por ahora por este Congreso con título de Vicepresidente.
Artículo 7.- Una nueva ciudad, que llevará el nombre del
Libertador Bolívar, será la capital de la República de Colombia. Su plan y
situación se determinarán por el Primer Congreso General bajo el principio de
proporcionarla a las necesidades de los tres Departamentos y a la grandeza a que
este opulento país está destinado por la Naturaleza.
Artículo 8.- El Congreso General de Colombia se reunirá
el 1.° de enero de 1821 en la villa del Rosario de Cúcuta, que por todas
circunstancias se considera el lugar más bien proporcionado. Su convocatoria se
hará por el Presidente de la República el 1.° de enero de 1820, con comunicación
del Reglamento para las elecciones, que será formado por una Comisión especial y
aprobado por el Congreso actual.
Artículo 9.- La Constitución de la República de Colombia
será formada por su Congreso General, a quien se presentará en clase de Proyecto
la que ha decretado el actual, y que con las leyes dadas por él mismo se pondrá,
desde luego, por vía de ensayo, en ejecución.
Artículo 10.- Las armas y el pabellón de Colombia se
decretarán por el Congreso General, sirviéndose entretanto de las Armas y
Pabellón de Venezuela, por ser más conocido.
Artículo 11.- El actual Congreso se pondrá en receso el
15 de enero de 1820, debiendo procederse a nuevas elecciones para el Congreso
General de Colombia.
Artículo 12.- Una Comisión de seis miembros y un
Presidente quedará, en lugar del Congreso, con atribuciones especiales que se
determinarán por un Decreto.
Artículo 13.- La República de Colombia será solemnemente
proclamada en los Pueblos y en los Ejércitos, con fiestas y regocijos públicos,
verificándose en esta capital el 25 del corriente diciembre en celebridad del
nacimiento del Salvador del Mundo, bajo cuyo patrocinio se ha logrado esta
deseada reunión, por la cual se regenera el Estado.
Artículo 14.- El aniversario de esta regeneración
política se celebrará perpetuamente con una Fiesta Nacional, en que se premiarán
como en las de Olimpia las virtudes y las luces. La presente Ley Fundamental de
la República de Colombia será promulgada solemnemente en los Pueblos y en los
Ejércitos, inscrita en todos los Registros Públicos y depositada en todos los
Archivos de los Cabildos, Municipalidades y Corporaciones, así Eclesiásticas
como Seculares.
Dada en el Palacio del Soberano Congreso de Venezuela en la ciudad de Santo Tomás de Angostura, a diecisiete días del mes de diciembre, del año del Señor mil ochocientos diecinueve, noveno de la Independencia.
El Presidente del Congreso, Francisco Antonio Zea.- Juan Germán Roscio.- Manuel
Sedeño.- Juan Martínez.- José España.- Luis Tomás Peraza.- Antonio M. Brieño.-
Eusebio Afanador.- Francisco Conde.- Diego Bautista Urbaneja.- Juan Vicente
Cardoso.- Ignacio Muñoz.- Onofre Basalo.- Domingo Alzuru.- José Tomás Machado.-
Ramón García Cádiz. -El Diputado Secretario, Diego de Vallenilla.
Palacio del Soberano Congreso de Venezuela.
En Angostura, a 17 de diciembre de 1819
El Soberano Congreso decreta que la presente Ley Fundamental de la República de
Colombia sea comunicada al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación
para su ubicación y cumplimiento.- El Presidente del Congreso, Francisco Antonio
Zea.- El Diputado Secretario, Diego de Vallenilla.
Palacio del Gobierno en Angostura.
A 17 de diciembre de 1819.- 9.°
Imprímase, publíquese, ejecútese y autorícese con el Sello del Estado.
Simón Bolívar
Por su Excelencia el Presidente de la República.
El Ministro del Interior y de la Justicia
Diego B. Urbaneta
NOTA |
El número fue incorporado para efectos de ingreso al sistema. |