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EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Título I
De la protección del medio ambiente
OBJETO
Artículo 1°.
Artículo 2°.
DEL CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUA.
Artículo 3°.
Artículo 4°.
Artículo 5°.
Artículo 6°.
Artículo 7°.
Artículo 8°.
Artículo 9°.
RESIDUOS LIQUIDOS
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 12.
Artículo 13.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17.
Artículo 18.
Artículo 19.
Artículo 20.
Artículo 21.
RESIDUOS SOLIDOS
Artículo 22.
Artículo 23.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 28.
Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
Artículo 33.
Artículo 34.
Artículo 35.
DE LA DISPOSICION DE EXCRETAS
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Artículo 39.
Artículo 40.
DE LAS EMISIONES ATMOSFERICAS
Artículo 41.
Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
Artículo 47.
Artículo 48.
Artículo 49.
AREAS DE CAPTACION.
Artículo 50.
Título II
Suministro de agua
OBJETO
Artículo 51.
DOSPOSICIONES GENERALES
Artículo 52.
Artículo 53.
Artículo 54.
DE LAS AGUAS SUPERFICIALES
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57.
DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS
Artículo 58.
Artículo 59.
Artículo 60.
Artículo 61.
Artículo 62.
DE LAS AGUAS LLUVIAS
Artículo 63.
DE LA CONDUCCION
Artículo 64.
Artículo 65.
Artículo 66.
DE LAS ESTACIONES DE BOMBEO
Artículo 67.
Artículo 68.
DE LA POTABILIZACION DEL AGUA
Artículo 69.
Artículo 70.
Artículo 71.
Artículo 72.
Artículo 73.
Artículo 74.
Artículo 75.
Artículo 76.
Artículo 77.
Artículo 78.
Artículo 79.
Título III
Salud ocupacional
OBJETO.
Artículo 80.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 81.
Artículo 82.
Artículo 83.
Artículo 84.
Artículo 85.
Artículo 86.
Artículo 87.
Artículo 88.
Artículo 89.
DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJO
Artículo 90.
Artículo 91.
Artículo 92.
Artículo 93.
Artículo 94.
Artículo 95.
Artículo 96.
Artículo 97.
DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES
Artículo 98.
Artículo 99.
Artículo 100.
DE LOS AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOS
Artículo 101.
Artículo 102.
Artículo 103.
Artículo 104.
DE LOS AGENTES FISICOS.
Artículo 105.
Artículo 106.
Artículo 107.
Artículo 108.
Artículo 109.
DE LOA VALORES LIMITES EN LUGARES DE TRABAJO
Artículo 110.
DE LA ORGANIZACION DE LA SALUD OCUPACIONAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO
Artículo 111.
DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL
MAQUINARIAS,EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
Artículo 112.
CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESION
Artículo 113.
Artículo 114.
Artículo 115.
Artículo 116.
RIESGOS ELECTRICOS
Artículo 117.
Artículo 118.
HORNOS Y EQUIPOS DE COMBUSTION.
Artículo 119.
MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES.
Artículo 120.
Artículo 121.
ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL.
Artículo 122.
Artículo 123.
Artículo 124.
DE LA MEDICINA PREVENTIVA Y SANEAMIENTO BASICO
MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 125.
Artículo 126.
Artículo 127.
SANEAMIENTO BASICO.
Artículo 128.
Artículo 129.
DE LAS SUSTENACIAS PELIGROSAS-PLAGUICIDAS-ARTICULOS PIROTECNICOS
SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130.
Artículo 131.
Artículo 132.
Artículo 133.
Artículo 134.
Artículo 135.
PLAGUICIDAS
Artículo 136.
Artículo 137.
Artículo 138.
Artículo 139.
Artículo 140.
Artículo 141.
Artículo 142.
Artículo 143.
Artículo 144.
ARTICULOS PIROTECNICOS
Artículo 145.
Artículo 146.
Artículo 147.
Artículo 148.
RADIOFISICA SANITARIA
Artículo 149.
Artículo 150.
Artículo 151.
Artículo 152.
Artículo 153.
Artículo 154.
Título IV
Saneamiento de Edificaciones
OBJETO
Artículo 155.
CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONES
Artículo 156.
Artículo 157.
DE LA LOCALIZACION.
Artículo 158.
Artículo 159.
Artículo 160.
Artículo 161.
Artículo 162.
Artículo 163.
Artículo 164.
Artículo 165.
Artículo 166.
Artículo 167.
Artículo 168.
DEL ESQUEMA BASICO PARA LAS EDIFICACIONES
Artículo 169.
Artículo 170.
DORMITORIOS
Artículo 171.
COCINA
Artículo 172.
Artículo 173.
Artículo 174.
DE LA ESTRUCTURA DE LAS EDIFICACIONES
FONTANERIA
Artículo 175.
Artículo 176.
Artículo 177.
Artículo 178.
Artículo 179.
Artículo 180.
Artículo 181.
Artículo 182.
Artículo 183.
Artículo 184.
Artículo 185.
Artículo 186.
Artículo 187.
Artículo 188.
Artículo 189.
Artículo 190.
Artículo 191.
Artículo 192.
PISOS
Artículo 193.
Artículo 194.
MUROS Y TECHOS
Artículo 195.
ILUMINACION Y VENTILACION
Artículo 196.
Artículo 197.
DE LAS BASURAS
Artículo 198.
Artículo 199.
Artículo 200.
DE LA PROTECCION CONTRA ROEDORES Y OTRAS PLAGAS
Artículo 201.
DE LA PROTECCION POR RUIDOS.
Artículo 202.
DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTES.
Artículo 203.
Artículo 204.
Artículo 205.
Artículo 206.
DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONES.
Artículo 207.
Artículo 208.
Artículo 209.
Artículo 210.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y CUARTELARIOS.
Artículo 211.
Artículo 212.
Artículo 213.
Artículo 214.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 215.
Artículo 216.
Artículo 217.
Artículo 218.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICA.
Artículo 219.
Artículo 220.
Artículo 221.
Artículo 222.
Artículo 223.
Artículo 224.
Artículo 225.
Artículo 226.
Artículo 227.
Artículo 228.
Artículo 229.
Artículo 230.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.
Artículo 231.
Artículo 232.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.
Artículo 233.
Artículo 234.
Artículo 235.
Artículo 236.
DE EL ALMACENAMIENTO DE LAS BASURAS
Artículo 237.
Artículo 238.
DE LOS ESTABLECIMEINTOS CARCELARIOS
Artículo 239.
Artículo 240.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES
Título V
Alimentos
OBJETO
Artículo 243.
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 244.
Artículo 245.
Artículo 246.
Artículo 247.
Artículo 248.
Artículo 249.
Artículo 250.
DE LOS EQUIPOS Y UTENSILIOS
Artículo 251.
Artículo 252.
Artículo 253.
Artículo 254.
DE LAS OPERACIONES DE ELABORACION, PROCESO Y EXPENDIO
Artículo 255.
Artículo 256.
Artículo 257.
Artículo 258.
Artículo 259.
Artículo 260.
Artículo 261.
Artículo 262.
Artículo 263.
Artículo 264.
Artículo 265.
DE LOS EMPAQUES, O ENVASES Y ENVOLTURAS
Artículo 266.
Artículo 267.
Artículo 268.
Artículo 269.
Artículo 270.
DE LOS ROTULOS Y DE LA PUBLICIDAD
Artículo 271.
Artículo 272.
Artículo 273.
Artículo 274.
DE LOS PATRONOS Y TRABAJADORES
Artículo 275.
Artículo 276.
Artículo 277.
DEL TRANSPORTE.
Artículo 278.
Artículo 279.
Artículo 280.
Artículo 281.
Artículo 282.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.
Artículo 283.
Artículo 284.
Artículo 285.
Artículo 287.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.
Artículo 288.
Artículo 289.
Artículo 290.
Artículo 291.
Artículo 292.
Artículo 293.
Artículo 294.
Artículo 295.
DE LOS ADITIVOS Y RESIDUOS
Artículo 296.
Artículo 297.
Artículo 298.
Artículo 299.
DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Artículo 300.
Artículo 301.
Artículo 302.
Artículo 303.
DE LOS PRODUCTOS.
Artículo 304.
Artículo 305.
Artículo 306.
DE LAS CARNES, SUS DERIVADOS Y AFINES.
MATADEROS.
Artículo 307.
Artículo 308.
Artículo 309.
Artículo 310.
Artículo 311.
Artículo 312.
Artículo 313.
Artículo 314.
Artículo 315.
Artículo 316.
Artículo 317.
Artículo 318.
Artículo 319.
Artículo 320.
Artículo 321.
Artículo 322.
DE LA INSPECCION ANTE MORTEM.
Artículo 323.
Artículo 324.
Artículo 325.
Artículo 326.
Artículo 327.
DEL SACRIFICIO.
Artículo 328.
Artículo 329.
Artículo 330.
Artículo 331.
Artículo 332.
Artículo 333.
Artículo 334.
INSPECCION POST MORTEM.
Artículo 335.
Artículo 336.
Artículo 337.
Artículo 338.
DEL TRANSPORTE DE CARNES.
Artículo 339.
Artículo 340.
Artículo 341.
Artículo 342.
Artículo 343.
Artículo 344.
Artículo 345.
MATADEROS PARA PORCINOS.
Artículo 346.
MATADERO PARA AVES.
Artículo 347.
Artículo 348.
Artículo 349.
Artículo 350.
Artículo 351.
Artículo 352.
Artículo 353.
Artículo 354.
Artículo 355.
Artículo 356.
Artículo 357.
Artículo 358.
Artículo 359.
Artículo 360.
Artículo 361.
Artículo 362.
MATADEROS PARA OTRAS ESPECIES DE ANIMALES.
Artículo 363.
DE LOS DERIVADOS DE LA CARNE.
Artículo 364.
Artículo 365.
Artículo 366.
Artículo 367.
Artículo 368.
Artículo 369.
DE LOS PRODUCTOS DE PESCA.
Artículo 370.
Artículo 371.
Artículo 372.
Artículo 373.
Artículo 374.
DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS.
Artículo 375.
Artículo 376.
Artículo 377.
Artículo 378.
Artículo 379.
Artículo 380.
Artículo 381.
Artículo 382.
Artículo 383.
Artículo 384.
Artículo 385.
Artículo 386.
DE LAS PLANTAS PARA ENFRIAMIENTO DE LECHES.
Artículo 387.
Artículo 388.
Artículo 389.
Artículo 390.
DE LAS PLANTAS PASTERIZADORAS DE LECHES
Artículo 391.
Artículo 392.
Artículo 393.
Artículo 394.
Artículo 395.
Artículo 396.
Artículo 397.
Artículo 398.
DE LAS PLANTAS ELABORADORAS DE PORDUCTOS LACTEOS
Artículo 399.
Artículo 400.
HUEVOS
Artículo 401.
Artículo 402.
Artículo 403.
Artículo 404.
Artículo 405.
DEL HIELO.
Artículo 406.
Artículo 407.
Artículo 408.
Artículo 409.
DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS.
Artículo 410.
Artículo 411.
Artículo 412.
DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS ENRIQUECIDOS.
Artículo 413.
Artículo 414.
Artículo 415.
DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS DE USO DIETETICO ESPECIAL.
Artículo 416.
DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.
Artículo 417.
Artículo 418.
Artículo 419.
DE LA CONSERVACION DE ALIMENTOS O BEBIDAS.
Artículo 420.
Artículo 421.
Artículo 422.
Artículo 423.
Artículo 424.
Artículo 425.
Artículo 426.
Artículo 427.
Título VI
Drogas, medicamentos, cosméticos y similares
OBJETO.
Artículo 428.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 429.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS.
Artículo 430.
Artículo 431.
Artículo 432.
Artículo 433.
Artículo 434.
Artículo 435.
SECCION DE CONTROL.
Artículo 436.
Artículo 437.
Artículo 438.
DE LOS PRODUCTOS PARMACEUTICOS : MEDICAMENTOS Y COSMETICOS.
Artículo 439.
Artículo 440.
Artículo 441.
Artículo 442.
Artículo 443.
Artículo 444.
Artículo 445.
Artículo 446.
DE LOS ROTULOS, ETIQUETAS, ENVASES Y EMPAQUES.
Artículo 447.
Artículo 448.
Artículo 449.
Artículo 450.
Artículo 451.
Artículo 452.
Artículo 453.
Artículo 454.
Artículo 455.
Artículo 456.
Artículo 457.
DE LA PUBLICIDAD.
Artículo 458.
DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.
Artículo 459.
DE LAS DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL.
Artículo 460.
Artículo 461.
Artículo 462.
Artículo 463.
Artículo 464.
Artículo 465.
Artículo 466.
Artículo 467.
Artículo 468.
Artículo 469.
Artículo 470.
Artículo 471.
Artículo 472.
Artículo 473.
Artículo 474.
Artículo 475.
Artículo 476.
Artículo 477.
Título VII
Vigilancia y control epidemiológico
OBJETO
Artículo 478.
DE LA INFORMACION EPIDEMOLOGICA.
Artículo 479.
Artículo 480.
Artículo 481.
Artículo 482.
Artículo 483.
DE LOS LABORATORIOS Y DEL SISTEMA DE REFERENCIA.
Artículo 484.
Artículo 485.
Artículo 486.
Artículo 487.
DE LA PREVENCION Y CONTROL EPIDEMOLOGICOS.
Artículo 488.
Artículo 489.
Artículo 490.
Título VIII
Desastres
OBJETO.
Artículo 491.
Artículo 492.
Artículo 493.
Artículo 494.
Artículo 495.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
ANALISIS DE VULNERABILIDAD.
Artículo 496.
Artículo 497.
Artículo 498.
Artículo 499.
Artículo 500.
Artículo 501.
Artículo 502.
DE LAS ALARMAS.
Artículo 503.
Artículo 504.
DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Artículo 505.
Artículo 506.
Artículo 507.
Artículo 508.
Artículo 509.
SOLICITUD, RECEPCION, DISTRIBUCION Y CONTROL DE AYUDAS.
Artículo 510.
Artículo 511.
Artículo 512.
Artículo 513.
Artículo 514.
Título IX
Defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación,
trasplante y control de especímenes
OBJETO.
Artículo 515.
REQUISITOS GENERALES.
Artículo 516.
DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCION.
Artículo 517.
Artículo 518.
Artículo 519.
Artículo 520.
Artículo 521.
Artículo 522.
CERTIFICADO DE MUERTE FETAL
Artículo 523.
Artículo 524.
Artículo 525.
Artículo 526.
AUTOPSIA
Artículo 527.
Artículo 528.
DEL TRASLADO DE CADAVERES.
Artículo 529.
DE LA INHUMACION.
Artículo 530.
Artículo 531.
Artículo 532.
Artículo 533.
Artículo 534.
DE LA EXHUMACION.
Artículo 535.
Artículo 536.
DE LOS CEMENTERIOS.
Artículo 537. Todos los cementerios requerirán licencia par su funcionamiento.
Artículo 538.
Artículo 539.
Artículo 540.
Artículo 541.
Artículo 542.
Artículo 543.
Artículo 544.
Artículo 545.
Artículo 546.
Artículo 547.
Título X
Artículos de uso domestico
OBJETO
Artículo 548.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 549.
Artículo 550.
Artículo 551.
Artículo 552.
Artículo 553.
Artículo 554.
Artículo 555.
DEL ENVASE Y EMPAQUE
Artículo 556.
Artículo 557.
DEL ROTULADO Y LA PROPAGANDA
Artículo 558.
Artículo 559.
Artículo 560.
Artículo 561.
Artículo 562.
DE LOS UTENSILIOS DE COMEDOR Y COCINA
Artículo 563.
Título XI
Vigilacia y control
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 564.
Artículo 565.
Artículo 566.
LICENCIAS
Artículo 567.
Artículo 568.
Artículo 569.
Artículo 570.
Artículo 571.
REGISTRO
Artículo 572.
Artículo 573.
Artículo 574.
Artículo 575.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 576.
SANCIONES
Artículo 577.
Artículo 578.
Artículo 579.
Artículo 580.
Artículo 581.
Artículo 582.
Artículo 583.
Artículo 584.
Artículo 585.
Artículo 586.
Artículo 587.
Artículo 588.
Artículo 589.
Artículo 590.
Artículo 591.
Artículo 592.
Artículo 593.
Título XII
Derechos y deberes relativos a la salud
Artículo 597.
Artículo 598.
Artículo 599.
Artículo 600.
Artículo 601.
Artículo 602.
Artículo 603.
Artículo 604.
Artículo 605.
LEY 9 DE 1979
(enero 24
de 1979)
Por la cual se dictan Medidas Sanitarias
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 1805 de 2016, publciado en el diario oficial N° 49955 del Jueves 4 de agosto de 2016, "Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones" |
Modificada por el Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010, 'Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
La Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41148 de 23 de diciembre de 1993: "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", establece en el Inciso Final del artículo 152: "Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993. Las actividades y competencias de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9 de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley". |
Modificada por el Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38799, del 1 de mayo de 1989, 'Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones' |
Modificada por la Ley 73 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38623, del 21 de diciembre de 1988, 'Por la cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos'. |
El artículo 47 del Decreto 3466 de 1982 establece: "RÉGIMEN DEL CÓDIGO SANITARIO NACIONAL Y OTROS REGÍMENES ESPECIALES. El régimen especial para determinados bienes y servicios contemplados en el Código Sanitario Nacional (Ley 9a. de 1979) continuará vigente en su totalidad, pero serán aplicables a los mismos bienes y servicios las disposiciones del presente Decreto que regulan aspectos no previstos en dicho Código". |
*Notas Reglamentarias*
Reglamentada parcialmente por el Decreto 3930 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47837 de octubre 25 de 2010: "Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2323 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46328 de julio 13 de 2006: "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9ª de 1979 en relación con la Red Nacional de Laboratorios y se dictan otras disposiciones". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2493 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45631 de agosto 5 de 2004: "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988, en relación con los componentes anatómicos". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1546 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43357 de agosto 6 de 1998: "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9ª de 1979, y 73 de 1988, en cuanto a la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en seres humanos, y se adoptan las condiciones mínimas para el funcionamiento de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares". |
Reglamentada parcialmente por Decreto 1544 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43357 de agosto 6 de 1998: "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 3075 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43205 de diciembre 31 de 1991: "Por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 9 de 1979 y se dictan otras disposiciones". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 77 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42965 de enero 23 de 1997: "Por el cual se deroga totalmente el Decreto 1917 del 5 de agosto de 1994 y se reglamenta el título VII de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento de los laboratorios clínicos y se dictan otras disposiciones sobre la materia". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 547 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42748, del 20 de marzo de 1996: "Por el cual se reglamenta el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la expedición del registro Sanitario y a las condiciones sanitarias de producción, empaque y comercialización, al control de la sal para consumo humano y se dictan otras disposiciones sobre la materia". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 948 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41876 del 1° de Junio de 1995: "por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 724 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41300, 7 de Abril de 1994: "Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo V de la Ley 09 de 1979, en cuanto la expedición de licencias y registros sanitarios, producción empaque, comercialización y control de la sal para consumo humano y se dictan otras disposiciones sobre al materia". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 374 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41228 de febrero 17 de 1994: "Por el cual se Reglamentan Parcialmente los artículos 152 y 245 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 9 de 1979, en cuanto a la Expedición de Licencias y de Registros Sanitarios de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a Base de Productos Naturales, Productos Homeopáticos, Materiales Odontológicos e Insumos para la Salud, y se dictan otras disposiciones sobre la materia". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1571 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40989 de agosto 12 de 1993: "Por el cual se Reglamenta Parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Funcionamiento de Establecimientos Dedicados a la Extracción, Procesamiento, Conservación y Transporte de Sangre Total o de sus Hemoderivados, se Crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2742 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40212 de diciembre 10 de 1991: "Por el cual se Reglamenta Parcialmente los Títulos V y VI de la Ley 9a de 1979 en lo referente a la Importación y Venta de Medicamentos, Bebidas Alcohólicas, Cosméticos y Similares". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1843 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. No. 39991, del 26 de agosto de 1991: "Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1524 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 44883 del 30 de julio de 2002: "Por el cual reglamenta el artículo 5° de la Ley 679 de 2001". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 786 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39300, de 17 de abril de 1990: "Por el cual se reglamenta parcialmente el titulo IX de la ley 09 de 1979, en cuanto a la practica de autopsias clínicas y medico -legales, así como viscerotomias y se dictan otras disposiciones". |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 775 de 1990, publicado en en Bogotá, D.E., a 16 de abril de 1990: "Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Título I
De la protección del medio ambiente
*Notas Reglamentarias*
Título reglamentado por el Decreto 3930 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47837 de octubre 25 de 2010. |
Artículo 1°. Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece:
a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y
reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar u mejorar las condiciones
necesarias en lo que se relaciona a la salud humana;
b) Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación,
legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o
pueden afectar las condiciones sanitarias del Ambiente.
Parágrafo. Para los efectos de aplicación de esta Ley se entenderán por
condiciones sanitarias del ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y
la salud humana.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 2°. Cuando en esta Ley o en sus reglamentaciones se hable de aguas, se
entenderán tanto las públicas como las privadas.
Las normas de protección de la calidad de las aguas se aplicarán tanto a unas
como a otras.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Del Control Sanitario de los Usos del Agua
Artículo 3°. Para el control sanitario de los usos del agua se tendrán en cuenta
las siguientes opciones, sin que su enunciación indique orden de prioridad.
a) Consumo humano;
b) Doméstico;
c) Preservación de la flora y fauna;
d) Agrícola y pecuario;
e) Recreativo;
f) Industrial;
g) Transporte.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 4°. El Ministerio de Salud establecerá cuales usos que produzcan o
puedan producir contaminación de las aguas, requerirán su autorización previa a
la concesión o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del
recurso.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 5°. El Ministerio de Salud queda facultado para establecer las características deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos del control sanitario.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 6°. En la determinación de las características deseables y admisibles
de las aguas deberá tenerse en cuenta por lo menos, uno de los siguientes
criterios:
a) La preservación de sus características naturales;
b) La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades del consumo
humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia.
c) El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades para
consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el área
de influencia.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 7°. Todo usuario de las aguas deberá cumplir, además de las
disposiciones que establece la autoridad encargada de administrar los recursos
naturales, las especiales que establece el Ministerio de Salud.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 8°. La descarga de residuos en las aguas deberá ajustarse a las
reglamentaciones que establezca el Ministerio de Salud para fuentes receptoras.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 9°. No podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de
residuos sólidos, salvo los casos que autorice el Ministerio de salud.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Residuos Líquidos
Artículo 10. Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los
requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de salud. teniendo en
cuenta las características del sistema de alcantarillado y de la fuente
receptora correspondiente.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 11. Antes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona
interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de Salud o de la entidad en
quien éste delegue, autorización para verter los residuos líquidos.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 12. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 13. Cuando por almacenamiento de materias primas o procesadas existe la
posibilidad de que éstas alcancen los sistemas de alcantarillado o las aguas,
las personas responsables del establecimiento deberán tomar las medidas
específicas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y sus
reglamentaciones.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 14. Se prohibe la descarga de residuos líquidos en las calles,
calzadas, canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 15. Una vez construidos los sistemas de tratamiento de aguas, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente.
Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites
prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones
necesarios para cumplir con las exigencias requeridas.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 16. En la realización de planes de ordenamiento urbano deberán tenerse
en cuenta, para la ubicación de las zonas industriales, los siguientes aspectos:
a) Incidencias de las descargas de residuos industriales líquidos en los
sistemas de alcantarillado municipal;
b) Grado de tratamiento requerido de acuerdo con las características de los
residuos industriales líquidos y con la clasificación de las fuentes receptoras
y su incidencia en los sistemas municipales de tratamiento;
c) Posibles efectos sobre la utilización actual o futura de las aguas;
d) Posibilidad de construcción de sistema de tratamiento y de alcantarillado
para aguas residuales y aguas lluvias;
e) Conveniencia de zonificar el área industrial de acuerdo con las
características de los residuos producidos en los diferentes establecimientos,
con el objeto de facilitar o complementar los procesos de tratamiento
requeridos;
f) Régimen de caudales de la fuente receptora.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 17. El Ministerio de Salud o la entidad delegada adelantará
investigaciones que permitan cuantificar los niveles reales de concentración de
sustancias y determinar sus escalas de biodegradabilidad.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 18. El Ministerio de salud o la entidad delegada efectuará cuando
estime conveniente, pruebas de biodegradabilidad en los productos que se
expendan en el país.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 19. El Ministerio de Salud reglamentará el uso de productos no
biodegradables.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 20. El Ministerio de Salud o la entidad que él delegue podrá exigir la
modificación, remoción o disminución de una sustancia específica y aun prohibir
la fabricación, importación y consumo de cualquier sustancia en razón a su
peligrosidad para la salud y el ambiente.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 21. Para efectos de la preservación y conservación de la calidad de las
aguas el Ministerio de Salud tendrá en cuenta, además de las normas establecidas
en esta Ley, los artículos 134111 a 145112 del
Decreto-Ley 2811 de 1974 en lo
que se refiere a la protección de aguas para consumo humano.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 22. Las actividades económicas que ocasionen arrastre de residuos
sólidos a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el
futuro serán reglamentados por el Ministerio de salud.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 23. No se podrá efectuar en las vías públicas la separación y
clasificación de las basuras. El Ministerio de salud o la entidad delegada
determinará los sitios para tal fin.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 24. Ningún establecimiento podrá almacenar a campo abierto o sin
protección las basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa
autorización del Ministerio de Salud o la entidad delegada.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 25. Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras
los predios autorizados expresamente por el Ministerio de salud o la entidad
delegada.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 26. Cualquier recipiente colocado en la vía pública para recolección de
basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferación
de insectos la producción de olores, el arrastre de desechos y cualquier otro
fenómeno que atente contra la salud de los moradores o la estética del lugar.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 27. Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las basuras
con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el lugar.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 28. El almacenamiento de basuras deberá hacerse en recipientes o por
períodos que impidan la proliferación de insectos o roedores y se eviten la
aparición de condiciones que afecten la estética del lugar. Para este efecto,
deberán seguirse las regulaciones indicadas en el Título IV de la presente Ley.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 29. Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la
entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recolección, corresponderá a
la persona o establecimiento productores su recolección, transporte y
disposición final.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 30. Las basuras o residuos sólidos con características
infectocontagiosas deberán incinerarse en el establecimiento donde se originen.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 31. Quienes produzcan basuras con características especiales, en los
términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su
recolección, transporte y disposición final
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 32. Para los efectos de los artículos 29128 y 31129 se podrán contratar
los servicios de un tercero el cual deberá cumplir las exigencias que para tal
fin establezca el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 33. Los vehículos destinados al transporte de basuras reunirán las
especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud.
Preferiblemente, deberán ser de tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja
altura. Unicamente se podrán transportar en vehículos de tipo abierto desechos
que por sus características especiales no puedan ser arrastrados por el viento.
Parágrafo. Para los vehículos existentes al entrar en vigencia la presente Ley,
el Ministerio de Salud establecerá un plazo conveniente que permita adaptarlos a
los requisitos que señala este artículo.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 34. Queda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre como
método de eliminación de basuras, sin previa autorización del Ministerio de
Salud.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 35. El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la
recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio
colombiano, teniendo en cuenta además lo establecido en los artículos 34138 a
38139 del
Decreto-Ley 2811 de 1974.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 36. Toda edificación o concentración de éstas, ubicada en áreas o
sectores que carezcan de alcantarillado público o privado deberá dotarse de un
sistema sanitario de disposición de excretas.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 37. Los sistemas de alcantarillado y disposición de excretas deberán
sujetarse a las normas, especificaciones de diseño y demás exigencias que fije
el Ministerio de Salud.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 38. Se prohibe colocar letrinas directamente sobre fuentes de agua.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 39. Los residuos provenientes de la limpieza de sistemas de disposición
de excretas con arrastre, se ajustarán a los establecido para residuos líquidos.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 40. El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con el
manejo y disposición de excretas de origen animal.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De las Emisiones Atmosféricas
Artículo 41. El Ministerio de salud fijará las normas sobre calidad del aire
teniendo en cuenta los postulados en la presente Ley y en los artículos 73 a 76
del
Decreto-Ley 2811 de 1974.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 948 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41876 del 1° de Junio de 1995. |
Artículo 42. El Ministerio de Salud fijará, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 41, las normas de emisión de sustancias contaminantes, ya sea para
fuentes individuales o para un conjunto de fuentes.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 948 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41876 del 1° de Junio de 1995. |
Artículo 43. Las normas de emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera
se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes,
teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás
características de la región.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 948 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41876 del 1° de Junio de 1995. |
Artículo 44. Se prohibe descargar en el aire contaminantes en concentraciones y
cantidades superiores a las establecidas en las normas que se establezcan al
respecto.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 948 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41876 del 1° de Junio de 1995. |
Artículo 45. Cuando las emisiones a la atmósfera de una fuente sobrepasen o
puedan sobrepasar los límites establecidos en las normas, se procederá a aplicar
los sistemas de tratamiento que le permitan cumplirlos.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 948 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41876 del 1° de Junio de 1995. |
Artículo 46. Para el funcionamiento, ampliación o modificación de toda
instalación, que por sus características constituya o pueda constituir una
fuente de emisión fija, se deberá solicitar la autorización del Ministerio de
Salud o de la entidad en que éste delegue. Dicha autorización no exime de
responsabilidad por los efectos de contaminación producidos con la operación del
sistema.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 47. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la
autorización, el Ministerio de Salud aplicará las sanciones previstas en este
Código y en la
Ley 23 de 1973.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 48. En cumplimiento de las normas sobre emisiones atmosféricas el
Ministerio de salud podrá:
a) Exigir el cambio, modificación o adición de los elementos que a su juicio
contribuyan a mejorar la calidad de las descargas provenientes de fuentes
móviles;
b) Impedir la circulación de fuentes móviles, cuando por las características del
modelo, combustible o cualquier factor, exista la posibilidad de ser inoperante
cualquier medida correctiva;
c) Condicionar la circulación de fuentes móviles, cuando ello sea necesario, en
atención a las características atmosféricas y urbanísticas de las zonas de
tránsito;
d) Impedir el transito de fuentes móviles cuyas características de
funcionamiento produzcan ruidos, en forma directa o por remoción de alguna parte
mecánica.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1469 de 2010 |
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 948 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41876 del 1° de Junio de 1995. |
Artículo 49. No se permitirá el uso en el territorio nacional de combustibles
que contengan sustancias o aditivos en un grado de concentración tal que las
emisiones atmosféricas resultantes sobrepasen los límites fijados al respecto
por el Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud queda facultado para confiscar el combustible violatorio
de los establecido en este artículo cuando por razones de contaminación
potencial lo considere necesario.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 948 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41876 del 1° de Junio de 1995. |
Artículo 50. Para efectos
de la conservación y preservación de las aguas destinadas al consumo humano y a
la fabricación de alimentos, el Ministerio de Salud será competente para
reglamentar los sistemas de captación, almacenamiento o tratamiento de las
aguas. Así mismo podrá prohibir, condicionar o limitar actividades en esas zonas
de acuerdo con los artículos 70 y 137 letra a) del
Decreto-Ley 2811 de 1974
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Título II
Suministro de agua
Artículo 51. Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo
humano la presente Ley establece:
a) Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares cercanos
al sitio donde se efectúa esta actividad;
b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de
abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el
tanque de almacenamiento;
c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar
el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de
suministro;
d) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario,
con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o instalación
interior;
e) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Título.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 52. Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los
sistemas de suministro de agua, deberán seguirse las normas del Ministerio de
Salud.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 53. Las entidades responsables de la entrega del agua potable al
usuario deberán establecer:
a) Normas de operación y mantenimiento de las obras, equipos e instalaciones
auxiliares, incluyendo registros estadísticos.
b) Normas sobre seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruirá al
personal.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 54. Los elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al
consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las normas y
demás reglamentaciones del Ministerio de Salud.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De las Aguas Superficiales
Artículo 55. El establecimiento de núcleos urbanísticos, edificaciones o
concentraciones de éstos, cerca de las fuentes que provean agua para el consumo
humano, deberán ajustarse a las regulaciones dictadas en el título I de la
presente Ley.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 56. No se permitirán las concentraciones humanas ocasionales cerca de
fuentes de agua para el consumo humano, cuando causen o puedan causar
contaminaciones.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 57. Las entidades encargadas de la entrega del agua potable al usuario
velarán por la conservación y control en la utilización de la fuente de
abastecimiento, para evitar el crecimiento inadecuado de organismos, la
presencia de animales y la posible contaminación por otras causas.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De las Aguas Subterráneas
Artículo 58. Para evitar la contaminación del agua subterránea por: aguas de mar
salobres, aguas residuales o contaminadas, extracción excesiva de agua que
reduzca el efecto purificador al atravesar los estratos permeables uy otras
causas, se deberán tomas las medidas higiénicas y de vigilancia necesarias para
el correcto aprovechamiento de los pozos para agua potable.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 59. Las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario
deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato
acuífero y sobre las área de recarga para evitar su contaminación.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 60. Todos los pozos deberán sellarse para impedir la infiltración de
aguas superficiales y la procedente de formaciones superiores al acuífero que
pueda ser de calidad indeseable.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 61. Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público,
de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 62. Todo concesionario de aprovechamiento de aguas subterráneas se
sujetará a las normas sanitarias establecidas en el presente capítulo y su
reglamentación.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De las Aguas Lluvias
Artículo 63. Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, esta deberá
cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud o la
autoridad competente.
De la conducción
Artículo 64. En todo sistema de conducción de agua los conductos, accesorios y
demás obras deberán protegerse suficientemente para que no se deteriore la
calidad del agua. En lo posible la conducción deberá ser cerrada y a presión.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 65. Las conducciones deberán estar provistas de desagües en los puntos
bajos cuando haya posibilidad de que se produzcan sedimentos.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 66. La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán
cumplir con las normas del Ministerio de salud.
De las Estaciones de Bombeo
Artículo 67. En las instalaciones elevadoras de agua deberán tomarse en cuenta
las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a
presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de modo que aire
utilizado no deteriore su calidad.
Artículo 68. En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) No se deben presentar inundaciones y la edificación no <sic> se debe proveer
de drenajes adecuados para la limpieza;
b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión;
c) El agua no debe sufrir deterioro en su calidad;
d) No se debe permitir el libre acceso de personas extrañas;
e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares
adecuados y perfectamente señalizados;
f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar protegidas contra
la contaminación;
h) La disposición final de los residuos se debe hacer <sic> peligro de
contaminar el agua bombeada por la estación y otras fuentes, siguiendo las
regulaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De la Potabilización del Agua
Artículo 69. Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea
su procedencia.
Artículo 70. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre
la potabilización del agua.
Artículo 71. Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se
evite su contaminación.
Artículo 72. En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de
tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el
Ministerio de Salud.
Artículo 73. Compete al Ministerio de Salud la aprobación de los programas de
fluorización del agua para consumo humano, así como también la de los compuestos
empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicación de
los métodos para la disposición de residuos.
Parágrafo. En toda planta de tratamiento de aguas se cumplirán las normas de
higiene y seguridad sobre operación y mantenimiento.
Artículo 74. Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilización se
deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas
en el Título III de la presente Ley y demás normas sobre la materia.
Artículo 75. Las conexiones domiciliarias se diseñarán e instalarán de acuerdo
con las normas establecidas por el ministerio de Salud.
Artículo 76. Las entidades administradoras de acueductos comprobarán
periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución
con muestras de análisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones
de servicio y en las tuberías.
Artículo 77. Los hidrantes y extremos muertos de las redes de distribución de
agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentes.
Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.
Artículo 78. Al Ministerio de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y
distribución de las aguas de consumo humano.
Artículo 79. Facúltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que
regulen los aspectos no contemplados en forma específica en este Título.
Título III
Salud ocupacional
Objeto
Artículo 80. para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en
sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a:
a) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones
de trabajo;
b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos,
químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud
individual o colectiva en los lugares de trabajo;
c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de
trabajo;
d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos
causados por las radiaciones;
e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud
provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o
disposición de sustancias peligrosas para la salud pública.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Disposiciones Generales
Artículo 81. La salud de los trabajadores es una condición indispensable para el
desarrollo socio-económico del país; su preservación y conservación son
actividades de interés social y sanitario en las que participan el Gobierno y
los particulares.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 82. Las disposiciones del presente título son aplicables en todo lugar
de trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su
organización o prestación, regulan las acciones destinadas a promover y proteger
la salud de las personas.
Todos los empleadores, contratistas y trabajadores quedarán sujetos a las
disposiciones del presente título y sus reglamentaciones.
Parágrafo. Los contratistas que empleen trabajadores por este solo hecho,
adquieren el carácter de empleadores para los efectos de este título y sus
reglamentaciones.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 83. Al Ministerio de Salud corresponde:
a) Establecer, en cooperación con los demás organismos del Estado que tengan
relación con estas materias, las regulaciones técnicas y administrativas
destinadas a proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el
territorio nacional, supervisar su ejecución y hacer cumplir las disposiciones
del presente título y de las reglamentaciones que de acuerdo con él se expidan;
b) Promover y ejercer acciones de investigación, control, vigilancia y
protección de la salud de las personas que trabajan, lo mismo que las educativas
correspondientes, en cooperación con otros organismos del Estado, instituciones
privadas, empleadores y trabajadores;
c) Determinar los requisitos para la venta, el uso y el manejo de sustancias,
equipos, maquinarias y aparatos que puedan afectar la salud de las personas que
trabajan. Además, puede prohibir o limitar cualquiera de estas actividades
cuanto representen un grave peligro para la salud de los trabajadores o de la
población en general.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 84. Todos los empleadores están obligados a:
a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de
higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para
la salud dentro del proceso de producción;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás normas
legales relativas a Salud Ocupacional;
c) Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad
en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de
conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones;
d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los
trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma
eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir
enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo;
e) Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios
de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la
salud de los trabajadores;
f) Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la
ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las
instalaciones y zonas de trabajo;
g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén
expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.
Parágrafo. Los trabajadores independientes están obligados a adoptar, durante la
ejecución de sus trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar
adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestos su propia salud o la de
terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentaciones.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 85. Todos los trabajadores están obligados a:
a) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, así como
con las normas del reglamento de medicina, higiene y seguridad que se
establezca;
b) Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de riesgos y
equipos de protección personal y conservar en orden y ase los lugares de
trabajo;
c) Colaborar y participar en la implantación y mantenimiento de las medidas de
prevención de riesgos para la salud que se adopten en el lugar de trabajo.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 86. El Gobierno expedirá las normas complementarias tendientes a
garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en la producción
de sustancias, equipos, instrumentos y vehículos, para prevenir los riesgos de
accidente y enfermedad.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 87. Las personas que presten servicios de salud ocupacional a
empleadores o trabajadores estarán sujetos a la supervisión y vigilancia del
Ministerio de Salud o la entidad en que éste delegue.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 88. Toda persona que entre a cualquier lugar de trabajo deberá cumplir
las normas de higiene y seguridad establecidas por esta Ley, sus
reglamentaciones y el reglamento de medicina, higiene y seguridad de la empresa
respectiva.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 89. Para el funcionamiento de centros de trabajo se requiere licencia
expedida conforme a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De las edificaciones destinadas a lugares de trabajo
Artículo 90. Las edificaciones permanentes o temporales que se utilicen como
lugares de trabajo, cumplirán con las disposiciones sobre localización y
construcción establecidas en esta Ley, sus reglamentaciones y con las normas de
zonificación urbana que establezcan las autoridades competentes.
Artículo 91. Los establecimientos industriales deberán tener una adecuada
distribución de sus dependencias, con zonas específicas para los distintos usos
y actividades, claramente separadas, delimitadas o demarcadas y, cuando la
actividad así lo exija, tendrán espacios independientes para depósitos de
productos terminados y demás secciones requeridas para una operación higiénica y
segura.
Artículo 92. Los pisos de los locales de trabajo de los patios deberán ser, en
general, impermeables, sólidos y antideslizantes; deberán mantenerse en buenas
condiciones y, en lo posible, secos. Cuando se utilicen procesos húmedos deberán
proveerse de la inclinación y canalización suficientes para el completo
escurrimiento de los líquidos; de ser necesario, se instalarán plataformas o
falsos pisos que permitan áreas de trabajo secas y que no presenten en sí mismos
riesgos para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 93. Las áreas de circulación deberán estar claramente demarcadas, tener
la amplitud suficiente para el tránsito seguro de las personas y estar provistas
de señalización adecuada y demás medidas necesarias para evitar accidentes.
Artículo 94. Todas las aberturas de paredes y pisos, foros, escaleras,
montacargas, plataformas, terrazas y demás zonas elevadas donde pueda existir
riesgo de caídas, deberán tener la señalización, protección y demás
características necesarias para prevenir accidentes.
Artículo 95. En las edificaciones de varios niveles existirán escaleras fijas o
rampas con las especificaciones técnicas adecuadas y las normas de seguridad que
señale la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 96. Todos los locales de trabajo tendrán puertas de salida en número
suficiente y de características apropiadas para facilitar la evacuación del
personal en caso de emergencia o desastre, las cuales no podrán mantenerse
obstruidas o con seguro durante las jornadas de trabajo. Las vías de acceso a
las salidas de emergencia estarán claramente señalizadas.
Artículo 97. Las empresas dedicadas a actividades extractivas, agropecuarias, de
transporte y aquellos que por su naturaleza requieran sitios de trabajo
distintos a edificaciones, deberán someterse a los requisitos que al respecto
establezca la reglamentación de la presente Ley.
De las condiciones ambientales
Artículo 98. En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos,
máquinas, materiales o sustancias que den origen a condiciones ambientales que
puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores o su capacidad normal de
trabajo, deberán adoptarse medidas de higiene y seguridad necesarias para
controlar en forma efectiva los agentes nocivos, y aplicarse los procedimientos
de prevención y control correspondientes.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 99. En los lugares de trabajo donde no es posible mantener los agentes
nocivos dentro de los valores límites a que hace referencia el artículo 110248,
una vez aplicadas las medidas apropiadas de medicina, higiene y seguridad, se
deberán adoptar métodos complementarios de protección personal, limitación de
trabajo humano y los demás que determine el Ministerio de Salud.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 100. El Ministerio de Salud establecerá métodos de muestreo. medición,
análisis e interpretación para evaluar las condiciones ambientales en los
lugares de trabajo.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De los Agentes Químicos y Biológicos
Artículo 101. En todos los lugares de trabajo se adoptarán las medidas
necesarias para evitar la presencia de agentes químicos y biológicos en el aire
con concentraciones, cantidades o niveles tales que representen riegos para la
salud y el bienestar de los trabajadores o de la población en general.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 102. Los riesgos que se deriven de la producción, manejo o
almacenamiento de sustancias peligrosas serán objeto de divulgación entre el
personal potencialmente expuesto, incluyendo una clara titulación de los
productos y demarcación de las áreas donde se opera con ellos, con la
información sobre las medidas preventivas y de emergencia para casos de
contaminación del ambiente o de intoxicación.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 103. Cuando se procesen, manejen, o investiguen agentes biológicos o
materiales que habitualmente los contengan se adoptarán todas las medidas de
control necesarias para prevenir alteraciones de la salud derivados de éstos.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 104. El control de agentes químicos y biológicos y, en particular, su
disposición deberá efectuarse en tal forma que no cause contaminación ambiental
aun fuera de los lugares de trabajo, en concordancia con lo establecido en el
Título I de la presente Ley.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 105. En todos los lugares de trabajo habrá iluminación suficiente, en
cantidad y calidad, para prevenir efectos nocivos en la salud de los
trabajadores y para garantizar adecuadas condiciones de visibilidad y seguridad.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 106. El Ministerio de salud determinará los niveles de ruido, vibración
y cambios de presión a que puedan estar expuestos los trabajadores.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 107. Se prohiben métodos o condiciones de trabajo con sobrecargo o
pérdida excesiva de calor que puedan causar efectos nocivos a la salud de los
trabajadores.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 108. En los lugares de trabajo donde existan condiciones o métodos que
puedan afectar la salud de los trabajadores por frío o calor, deberán adoptarse
todas las medidas necesarias para controlar y mantener los factores de
intercambio calórico entre el ambiente y el organismo del trabajador, dentro de
límites que establezca la reglamentación de la presente Ley.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 109. En todos los lugares de trabajo deberán tener ventilación para
garantizar el suministro de aire limpio y fresco, en forma permanente y en
cantidad suficiente.
Conc: Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 1956 de 2008
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De los Valores Límites en Lugares de Trabajo
Artículo 110. El Ministerio de Salud fijará los valores límites aceptables para
concentraciones de sustancias, en el aire o para condiciones ambientales en los
lugares de trabajo, los niveles máximos de exposición a que puedan estar sujetos
los trabajadores.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De la Organización de la Salud Ocupacional en los Lugares de
Trabajo
Artículo 111. En todo lugar de trabajo se establecerá un programa de Salud
Ocupacional, dentro del cual se efectúen actividades destinadas a prevenir los
accidentes y las enfermedades relacionadas con el trabajo. Corresponde al
Ministerio de Salud dictar las normas sobre organización y funcionamiento de los
programas de salud ocupacional. Podrá exigirse la creación de comités de
medicina, higiene y seguridad industrial con representación de empleadores y
trabajadores.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De la seguridad industrial.
Maquinarias, equipos y herramientas.
Artículo 112. Todas las maquinarias, equipos y herramientas deberán ser
diseñados, construidos, instalados, mantenidos y operados de manera que se
eviten las posibles causas de accidente y enfermedad.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Calderas y recipientes sometidos a presión
Artículo 113. Las calderas, cilindros para gases comprimidos y otros recipientes
sometidos a presión, sus accesorios y aditamentos deberán ser diseñados,
construidos y operados de acuerdo con las normas y regulaciones técnicas y de
seguridad que establezcan las autoridades competentes.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 114. En todo lugar de trabajo deberá disponerse de personal adiestrado,
métodos, equipos y materiales adecuados y suficientes para la prevención y
extinción de incendios.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 115. Para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo en la
fabricación, almacenamiento, manejo, transporte y comercio de sustancias
inflamables o explosivas, el Ministerio de Salud, en concordancia con las
autoridades competentes, expedirá las reglamentaciones pertinentes.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 116. Los equipos y dispositivos para extinción de incendios deberán ser
diseñados, construidos y mantenidos para que puedan ser usados de inmediato con
la máxima eficiencia. Fabricantes, distribuidores y agencias de mantenimiento de
tales equipos estarán sujetos a la vigilancia del Ministerio de Salud o de la
autoridad a quien éste delegue y deberán garantizar la eficacia de los equipos.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Riesgos Eléctricos
Artículo 117. Todos los equipos, herramientas, instalaciones y redes eléctricas
deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos, accionados y
señalizados de manera que se prevengan los riegos de incendio y se evite el
contacto con los elementos sometidos a tensión.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 118. Los trabajadores que por la naturaleza de sus labores puedan estar
expuestos a riesgos eléctricos, serán dotados de materiales de trabajo y equipos
de protección personal adecuados para prevenir tales riesgos.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Hornos y Equipos de Combustión
Artículo 119. Los hornos y equipos de combustión deberán ser diseñados,
construidos, instalados, mantenidos y accionados de manera que se controlen los
accidentes y los posibles riesgos para la salud.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Manejo, Transporte y Almacenamiento de Materiales
Artículo 120. Los vehículos, equipos de izar, bandas transportadoras y demás
elementos para manejo y transporte de materiales, se deberán mantener y operar
en forma segura.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 121. El almacenamiento de materiales y objetos de cualquier naturaleza
deberá hacerse sin que se creen riesgos para la salud o el bienestar de los
trabajadores o de la comunidad.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Elementos de Protección Personal
Artículo 122. Todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada
trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y
calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares
de trabajo.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 123. Los equipos de protección personal se deberán ajustar a las normas
oficiales y demás regulaciones técnicas y de seguridad aprobadas por el
Gobierno.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 124. El Ministerio de Salud reglamentará la dotación, el uso y
conservación de los equipos de protección personal.
De la Medicina Preventiva y Saneamiento Básico.
Medicina Preventiva
Artículo 125. Todo empleador deberá responsabilizarse de los programas de
medicina preventiva en los lugares de trabajo en donde se efectúen actividades
que puedan causar riesgos para la salud de los trabajadores. Tales programas
tendrán por objeto la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la
salud de los trabajadores, así como la correcta ubicación del trabajador en una
ocupación adaptada a su constitución fisiológica y sicológica.
Artículo 126. Los programas de medicina preventiva podrán ser exclusivos de una
empresa o efectuarse en forma conjunta con otras. En cualquier caso su
organización y funcionamiento deberá sujetarse a la reglamentación que
establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 127. Todo lugar de trabajo tendrá las facilidades y los recursos
necesarios para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores.
Saneamiento Básico
Artículo 128. El suministro de alimentos y de agua para uso humano, el
procesamiento de aguas industriales, excretas y residuos en los lugares de
trabajo, deberán efectuarse de tal manera que garanticen la salud y el bienestar
de los trabajadores y de la población en general.
Artículo 129. El tratamiento y la disposición de los residuos que contengan
sustancias tóxicas, deberán realizarse por procedimientos que no produzcan
riegos para la salud de los trabajadores y contaminación del ambiente, de
acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley y demás disposiciones sobre
la materia.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
De las Sustenacias Peligrosas-Plaguicidas-Articulos
Pirotecnicos.
Sustancias Peligrosas
Artículo 130. En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte,
comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas
las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana,
animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.
Artículo 131. El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso o establecer
restricciones para la importación, fabricación, transporte, almacenamiento,
comercio y empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente
peligroso por razones de salud pública.
Artículo 132. Las personas bajo cuya responsabilidad se efectúen labores de
transporte, empleo o disposición de sustancias peligrosas durante las cuales
ocurran daños para la salud pública o el ambiente, serán responsables de los
perjuicios.
Artículo 133. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la
clasificación de las sustancias peligrosas, los requisitos sobre información,
empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás normas requeridas para
prevenir los daños que esas sustancias puedan causar.
Artículo 134. El Ministerio de Salud determinará las sustancias peligrosas que
deben ser objeto de registro.
Artículo 135. El Ministerio de Salud deberá efectuar, promover y coordinar las
acciones educativas, de investigación y de control que sean necesarias para una
adecuada protección de la salud individual y colectiva contra los efectos de
sustancias peligrosas.
Plaguicidas
Artículo 136. El Ministerio de Salud establecerá las normas para la protección
de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de
la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de
plaguicidas.
Artículo 137. Para la importación, fabricación o comercio de cualquier
plaguicida, se requerirá registro expedido conforme a los establecido en la
presente Ley y su reglamentación. Este registro sólo podrá ser expedido por la
autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en
cuestión no represente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no
sea posible su sustitución adecuada por productos menos peligrosos.
Parágrafo. Los plaguicidas que en la fecha de vigencia de la presente Ley
cuenten con la licencia del ICA y con certificado de uso de Salud Pública se
consideran registrados pero quedarán sujetos a la renovación de dicho registro
en el lapso que establezca el Ministerio de salud.
Artículo 138. El registro que aprobare el Ministerio de salud para plaguicidas
destinados a uso agropecuario no exime a los interesados del cumplimiento de las
disposiciones que para tales productos tengan establecidas las autoridades de
agricultura.
Artículo 139. El Ministerio de Salud podrá autorizar la importación o
fabricación de muestras de plaguicidas para fines de investigación,
experimentación o registro. Cuando la experimentación con estos productos pueda
causar daño a la salud de los trabajadores, de la población o del ambiente tal
actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades de salud, las cuales
exigirán la adopción de medidas necesarias para prevenir o remediar tales daños.
Artículo 140. En cualquier actividad que implique manejo de plaguicidas queda
prohibida toda situación que permita contacto o proximidad dentro de un mismo
local o vehículo de estos productos con alimentos, drogas, medicamentos, o con
cualquier otras sustancia u objeto cuyo empleo, una vez contaminado, represente
un riego para la salud humana.
Artículo 141. La publicidad de plaguicidas deberá estar conforme con las
características señaladas en la solicitud que sirvió de base para obtener el
registro del producto. La terminología referente a toxicidad para seres humanos
debe ceñirse a la utilizada en la clasificación toxicológica.
Artículo 142. En la aplicación de plaguicidas deberán adoptarse todas las
medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de las personas
empleadas en esa actividad y de los ocupantes de las áreas o espacios tratados,
así como la contaminación de productos de consumo humano o del ambiente en
general, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de salud.
Artículo 143. Las personas que con fines comerciales se dediquen a la aplicación
de plaguicidas deberán contar con licencia de operación expedida por las
autoridades sanitarias.
Artículo 144. Los residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen,
formulen, envasen o manipulen plaguicidas así como los procedentes de
operaciones de aplicación no deberán ser vertidos directamente a cursos o
reservorios de agua, al suelo o al aire. Deberán ser sometidos a tratamiento y
disposición de manera que no se produzcan riesgos para la salud.
Articulos Pirotecnicos
Artículo 145. No se permitirá la fabricación de los siguientes artículos
pirotécnicos:
a) Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias
prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud;
b) Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos
luminosos.
El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento de los establecido en este
numeral a aquellos artículos que, previo cumplimiento de los requisitos de
seguridad, sean empleados para deportes u otros fines específicos.
* Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 4 de agosto de 1981. |
Artículo 146. La venta al público y utilización de artículos pirotécnicos
diferentes a los mencionados en el artículo anterior, requiere autorización del
Ministerio de Salud, la cual sólo podrá expedirse con el cumplimiento de los
requisitos de seguridad y demás que se establezcan para tal efecto en la
reglamentación de la presente Ley.
Artículo 147. Para la ubicación, construcción y operación de establecimientos
que se destinen a la fabricación de artículos pirotécnicos se requiere cumplir
con la reglamentación establecida por el Gobierno.
Artículo 148. Los artículos pirotécnicos que se importen o fabriquen en el país
deberán ceñirse a las normas técnicas de seguridad vigentes.
Radiofísica Sanitaria
Artículo 149. Todas las formas de energía radiante, distinta de las radiaciones
ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deberán someterse a
procedimientos de control para evitar niveles de exposición nocivos para la
salud o eficiencia de los trabajadores. Cuando quiera que los medios de control
ambiental no sean suficientes, se deberán aplicar las medidas de protección
personal y de protección médica necesarias.
* Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 4 de agosto de 1981, M.P. Dr. Manuel Latorre Rueda. |
Artículo 150. Para el desarrollo de cualquier actividad que signifique manejo o
tenencia de fuentes de radiaciones ionizantes deberán adoptarse por parte de los
empleadores, poseedores o usuarios, todas las medidas necesarias para garantizar
la protección de la salud y la seguridad de las personas directa o
indirectamente expuestas y de la población en general.
Artículo 151. Toda persona que posea o use equipos de materiales productores de
radiaciones ionizantes deberá tener licencia expedida por el Ministerio de
Salud.
Artículo 152. El Ministerio de Salud deberá establecer las normas y
reglamentaciones que se requieran para la protección de la salud y la seguridad
de las personas contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y
adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 153. La expedición de reglamentaciones relacionadas con importación,
explotación, procesamiento o uso de materiales radiactivos y radio isótopos
deberá efectuarse previa consulta a los organismos técnicos nacionales en
asuntos nucleares.
Artículo 154. Para la importación de equipos productores de rayos X se requiere
licencia del Ministerio de Salud.
Título IV
Saneamiento de Edificaciones
Objeto
Artículo 155. Este título de la presente Ley establece las normas sanitarias
para la prevención y control de los agentes biológicos, físicos o químicos que
alteran las características del ambiente exterior de las edificaciones hasta
hacerlo peligroso para la salud humana.
Clasificación de las Edificaciones
Artículo 156. Para los efectos del saneamiento de las edificaciones, éstas se
clasifican en:
a) Viviendas permanentes;
b) Establecimientos de vivienda transitoria;
c) Establecimientos educativos y cuartelarios;
d) Establecimientos de espectáculo público;
e) Establecimientos de diversión pública;
f) Establecimientos industriales;
g) Establecimientos comerciales;
h) Establecimientos carcelarios;
i) Establecimientos hospitalarios y similares.
Parágrafo. Cuando en este capítulo se exprese: edificación o edificaciones, se
hace referencia a todos los anteriormente clasificados.
Artículo 157. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue podrá
establecer la clasificación de las edificaciones en las cuales se realicen
actividades múltiples.
De la Localización
Artículo 158. Todas las edificaciones se localizarán en lugares que no presente
problemas de polución, a excepción de los establecimientos industriales. Para
facilitar el cumplimiento de esta medida se seguirán las pautas sobre
zonificación existentes en cada ciudad, siempre que no contravengan las
regulaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 159. En la localización de los establecimientos industriales se
aplicarán las normas sobre protección del medio ambiente establecidas en la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 160. Las edificaciones deberán localizarse en terrenos que permitan el
drenaje de las aguas lluvias, en forma natural o mediante sistemas de desagües.
Artículo 161. Antes de construir edificaciones en lugares que reciben aguas
drenadas de terrenos más altos se deberán levantar las defensas necesarias para
evitar inundaciones.
Artículo 162. Las edificaciones se localizarán en lugares alejados de acequias,
barrancos, de terrenos pantanosos, o que se inunden por el agua de mar.
Artículo 163. No se construirán edificaciones en terrenos rellenados con
basuras, que puedan ocasionar problemas higiénico-sanitarios, a menos que estos
terrenos se hayan preparado adecuadamente.
Artículo 164. Las edificaciones se construirán en lugares que no ofrezcan
peligro por accidentes naturales o por condiciones propias de las actividades
humanas. En caso de que estas condiciones no se puedan evitar, se construirán
las defensas necesarias para garantizar la seguridad de las edificaciones.
Artículo 165. Las edificaciones deberán construirse en lugares que cuenten con
servicios públicos domiciliarios y complementarios adecuados para suministro de
agua. En caso de que el servicio sea insuficiente, podrán utilizarse otros
servicios que se ajusten a lo ordenado por esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 166. Las edificaciones deberán construirse en lugares que cuenten con
sistemas adecuados para la evacuación de los residuos, conforme a las
regulaciones dadas en el Título I de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 167. Toda edificación que no tenga sistema de recolección domiciliaria
de basuras, debe proveerse de un medio de disposición final de éstas, conforme a
lo establecido en el Título I de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 168. Antes de comenzar la construcción de cualquier edificación se
procederá al saneamiento del terreno escogido. En caso de presentarse
infestación por roedores u otras plagas, se procederá a la exterminación de las
mismas y a construir las defensas necesarias para garantizar la seguridad de la
edificación contra este tipo de riesgos.
Del Esquema Básico para las Edificaciones
Artículo 169. El Ministerio de Salud o la entidad delegada establecerá las áreas
y volúmenes mínimos de los espacios que conforman las edificaciones.
Artículo 170. Unicamente se consideran habitables aquellos espacios bajo el
nivel del terreno que cumplan con las regulaciones establecidas en la presente
Ley y sus reglamentaciones.
Dormitorios
Artículo 171. El número de personas por dormitorio estará acorde con las
condiciones y capacidad del mismo.
Cocina
Artículo 172. En las cocinas todas las instalaciones deberán cumplir con las
normas de seguridad exigidas por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 173. El área y la dotación de la cocina deberán garantizar el
cumplimiento de los requisitos sanitarios mínimos y estarán de acuerdo con los
servicios que preste la edificación.
Artículo 174. Se prohibe el almacenamiento de sustancias peligrosas en cocinas o
espacios donde se almacenen, manipulen o sirvan alimentos.
De la Estructura de las Edificaciones.
Fontanería
Artículo 175. Las instalaciones interiores de las edificaciones se deberán
diseñar y construir de modo que preserve la calidad del agua y garantice su
suministro sin ruido, en cantidad y presión suficientes en los puntos de
consumo.
Artículo 176. La dotación de agua para las edificaciones deberá calcularse con
base en las necesidades a satisfacer y en los servicios a prestar y deberá
garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios mínimos.
Artículo 177. Los sistemas de desagüe se deberán diseñar y construir de manera
que permitan un rápido escurrimiento de los residuos líquidos, eviten
obstrucciones, impidan el paso de gases y animales, de la red pública al
interior de las edificaciones, no permitan el vaciamiento, escape de líquido o
la formación de depósitos en el interior de las tuberías, y, finalmente, eviten
la polución del agua. Ningún desagüe tendrá conexión o interconexión con tanques
y sistemas de agua potable.
Artículo 178. Toda edificación ubicada dentro de un área servida por un sistema
de suministro público de agua, estará obligatoriamente conectada a éste, en el
plazo y las condiciones que señale la entidad encargada del control.
Artículo 179. Ningún aparato sanitario podrá producir en su funcionamiento
polución por contraflujo.
Artículo 180. Las tuberías utilizadas para las instalaciones interiores de las
edificaciones cumplirán con los requisitos de calidad e identificación
establecidos por la entidad encargada de control.
Artículo 181. La entidad administradora de los servicios de agua y/o desagües
para las edificaciones construirá las conexiones domiciliarias correspondientes.
Artículo 182. La conservación de la instalación sanitaria interna, a partir del
registro o dispositivo de regulación, corresponde al usuario de la misma. Será
obligatorio el uso de este registro o dispositivo de regulación.
Artículo 183. Cada uno de los pisos que conforman una edificación estará dotado
de un equipo de interrupción del sistema de abastecimiento y distribución de
agua. Además, la entidad encargada del control podrá establecer la obligación de
instalar equipos adicionales en aquellos espacios de un mismo piso que lo
requieran.
Artículo 184. Se prohibe hacer conexión entre un sistema privado y un sistema
público de suministro de agua potable salvo que se obtenga aprobación previa de
la entidad encargada del control.
Artículo 185. Todo aparato sanitario debe estar dotado de trampa con sello
hidráulico y se recubrirá con material impermeable, liso y de fácil lavado.
Artículo 186. Los inodoros deberán funcionar de tal manera que asegure su
permanente limpieza en cada descarga. Los artefactos sanitarios cumplirán con
los requisitos que fije la entidad encargada del control.
Artículo 187. Los lavaderos y lavaplatos deberán estar provistos de dispositivos
adecuados que impidan el paso de sólidos a los sistemas de desagües.
Artículo 188. En toda edificación, el número y tipo de los aparatos sanitarios
estarán de acuerdo con el número y requerimientos de las personas servidas de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 189. Se prohibe conectar unidades moledoras de desperdicios a los
sistemas de fontanería, sin previa aprobación de la entidad encargada de
control.
Artículo 190. Cuando los residuos contengan sólidos o líquidos que puedan
afectar el funcionamiento de los colectores de las edificaciones o de los
colectores públicos, se instalarán separadores en sitios que permitan su
limpieza.
Artículo 191. El Ministerio de Salud o la entidad a quien éste delegue podrá
reglamentar las condiciones del efluente de entidades cuyas características
especiales así lo requieran para protección de la salud de la comunidad.
Artículo 192. Todo conjunto para la evacuación de residuos deberá estar provisto
de un sistema de ventilación adecuado para evitar el sifonaje.
Pisos
Artículo 193. El uso de los espacios determinará el área a cubrir, la clase y
calidad de los materiales a usar en cada piso según los criterios que al efecto
determine la autoridad competente.
Artículo 194. Los pisos se proveerán de sistemas que faciliten el drenaje de los
líquidos que se puedan acumular en ellos, cuando así lo requieran.
Muros y Techos
Artículo 195. El uso de cada espacio determinará el área que se debe cubrir en
los muros y techos, según los criterios que al efecto determine la autoridad
competente.
Iluminacion y Ventilacion
Artículo 196. La iluminación y ventilación de los espacios de las edificaciones
serán adecuados a su uso, siguiendo los criterios de las reglamentaciones
correspondientes.
Artículo 197. Todos los servicios sanitarios tendrán sistemas de ventilación
adecuados.
De las Basuras
Artículo 198. Toda edificación estará dotada de un sistema de almacenamiento de
basuras que impida el acceso y la proliferación de insectos, roedores y otras
plagas.
Artículo 199. Los recipientes para almacenamiento de basuras serán de material
impermeable, provistos de tapa y lo suficientemente livianos para manipularlos
con facilidad.
Artículo 200. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará sobre
los métodos de incineración de basuras en las edificaciones.
De la Proteccion Contra Roedores y Otras Plagas
Artículo 201. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará el
control de roedores y otras plagas.
De la Proteccion por Ruidos
Artículo 202. La intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones se regirá
por lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
De la Proteccion Contra Accidentes
Artículo 203. Todas las edificaciones se construirán con estructuras,
materiales, instalaciones y servicios que reduzcan cualquier peligro de
accidentes.
Artículo 204. Cuando toda o parte de una edificación presente peligro de
derrumbamiento, la autoridad competente ordenará su demolición, adecuación, y
demás medidas que considere pertinentes.
Artículo 205. Todas las edificaciones deberán estar dotadas de elementos
necesarios para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo con las
reglamentaciones que existan al respecto.
Artículo 206. Toda edificación o espacio que pueda ofrecer peligro para las
personas, deberá estar provisto de adecuada señalización.
De la Limpieza General de las Edificaciones
Artículo 207. Toda edificación deberá mantener en buen estado de presentación y
limpieza, para evitar problemas higiénico-sanitarios.
Artículo 208. La utilización de toda edificación desocupada, requiere previo
acondicionamiento sanitario para su uso en los términos de esta Ley y sus
reglamentaciones.
Artículo 209. En todas las edificaciones se prohibe realizar actividades que
afecten o puedan afectar el bienestar o la salud de los vecinos o de la
comunidad a la cual se pertenece.
Artículo 210. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará los
aspectos relacionados con la protección de la salud en todo tipo de
establecimiento.
De los Establecimientos Educativos y Cuartelarios
Artículo 211. El área total de las edificaciones en los establecimientos de
enseñanza y cuartelarios estará acorde con el número de personas que se proyecte
albergar habitualmente.
Artículo 212. Las edificaciones para establecimientos de enseñanza y
cuartelarios, deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes, de
acuerdo a su utilización.
Artículo 213. En las edificaciones destinadas para establecimientos de enseñanza
y cuartelarios los sistemas empleados para tomar agua no deberán ofrecer peligro
de contaminación.
Artículo 214. En todo establecimiento de enseñanza y cuartelario deberá existir
un espacio adecuado para la prestación de primeros auxilios.
De los Establecimientos para Espectaculos Públicos
Artículo 215. Las edificaciones de establecimientos para espectáculos públicos
deberán tener un número suficiente de entradas y salidas, que garanticen su
funcionamiento regular. Además, tendrán un número suficiente de puertas o
salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán la
fácil y rápida evacuación del público y estarán debidamente señalizadas.
Artículo 216. Las áreas de circulación de las edificaciones para espectáculos
públicos deberán construirse y mantenerse en forma que permitan su fácil y
rápida evacuación.
Parágrafo. Estos establecimientos contarán con un sistema de iluminación
independiente y automático para todas las puertas, corredores o pasillos de las
salidas generales y de emergencia.
Artículo 217. Las instalaciones transitorias de las edificaciones para
espectáculos públicos deberán proteger debidamente a los espectadores y actores
de los riesgos propios del espectáculo.
Artículo 218. Todo establecimiento para espectáculo público deberá tener un
botiquín de primeros auxilios y, cuando se requiera, estará provisto de un
espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería.
De los establecimientos de diversion publica
Artículo 219. Las áreas de las edificaciones para los establecimientos de
diversión pública se deberán construir y mantener en forma que permitan su fácil
y rápida evacuación.
Artículo 220. Previo a la utilización de piscinas o similares toda persona
deberá someterse a un baño general del cuerpo.
Artículo 221. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará todo lo
relacionado con la construcción y mantenimiento de piscinas y similares.
Artículo 222. El agua que se emplea en las piscinas deberá cumplir con las
características físico-químicas y bacteriológicas que establezca el Ministerio
de Salud o la entidad encargada del control.
Artículo 223. Las edificaciones de todo establecimiento de diversión pública
tendrá el número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su
capacidad, las cuales permitirán su fácil y rápida evacuación y estarán
debidamente señalizadas.
Artículo 224. Toda piscina tendrá colocadas en ambos lados, en forma visible,
marcas que indiquen la profundidad mínima, la profundidad máxima y el lugar de
cambio de pendiente.
Artículo 225. Las plataformas de salto de las piscinas estarán provistas de
escaleras protegidas de barandas. Las superficies de las escaleras y trampolines
no deben ofrecer peligro de resbalamiento para los usuarios.
Artículo 226. Toda piscina estará provista de escaleras que permitan el acceso y
la salida de los usuarios.
Artículo 227. Todo establecimiento con piscinas o similares para diversión
pública, deberá tener personas adiestradas en la prestación de primeros auxilios
y salvamento de usuarios, así mismo, dispondrá de un botiquín para urgencias.
Artículo 228. Tanto el personal que preste servicio en las piscinas y similares
como los usuarios, no deberán padecer de enfermedades susceptibles de ser
transmitidas a otras personas, por contacto directo o indirecto a través del
agua o de los elementos de uso común.
Artículo 229. Toda piscina contará con equipos necesarios para el control de las
aguas.
Artículo 230. Toda edificación para establecimiento de diversión pública con
piscina, deberá llevar un libro de registro diario de funcionamiento que se
presentará a las autoridades competentes cuando lo soliciten y en el cual se
anotarán:
a) Número de usuarios;
b) Volumen de agua recirculada o suministrada a la piscina;
c) Tipos y cantidades de desinfectantes aplicados al agua;
d) Resultados de las determinaciones de los desinfectantes por lo menos cada dos
horas;
e) Fechas de vencimiento, limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina;
f) Fecha de lavado y desinfección de los pisos;
g) Fechas de aplicación de plaguicidas en camerinos, guarda-ropas y demás
instalaciones;
h) Además, en piscinas con recirculación se indicarán las fechas y horas de
lavado de los filtros y cantidades de coagulantes utilizados.
De los Establecimientos Industriales
Artículo 231. Cuando por la índole de los residuos líquidos producidos en un
establecimiento industrial no se permita la disposición de éstos en los
colectores públicos se deberán construir sistemas que garanticen su disposición
final.
Parágrafo. Las basuras resultantes de procesos industriales serán
convenientemente tratadas antes de su disposición final cuando sus
características especiales lo exijan.
Artículo 232. Los establecimientos dedicados al mantenimiento de animales,
estarán provistos de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de
desperdicios, cuando éstos se empleen para su alimentación. Tanto los
desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se dispondrán
de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente Ley.
De los Establecimientos Comerciales
Artículo 233. Las disposiciones de esta Ley aplicables a edificaciones para
establecimientos comerciales se aplicarán también a las áreas de otros
establecimientos que hagan comercio de una u otra forma.
Artículo 234. Las áreas de circulación de las edificaciones para
establecimientos comerciales se construirán y mantendrán de manera que permitan
la fácil y rápida evacuación del establecimiento.
Artículo 235. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue reglamentará
el número y ubicación de servicios sanitarios en los establecimientos
comerciales.
Artículo 236. Todo establecimiento comercial tendrá un número suficiente de
puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con su capacidad, las cuales deberán
permitir su fácil y rápida evacuación y deberán estar debidamente señalizadas.
Del Almacenamiento de las Basuras
Artículo 237. En todo diseño y construcción de plazas de mercado se dejarán
sitios específicos adecuadamente dotados para el almacenamiento de las basuras
que se produzcan.
Artículo 238. En las plazas de mercado que, al entrar en vigencia la presente
Ley, no cuenten con lo establecido en el artículo anterior, se procederá a su
adecuación en los términos y plazos que indique la entidad encargada del
control.
De los Establecimientos Carcelarios
Artículo 239. El área total de las edificaciones para establecimientos
carcelarios, estará acorde con el número de personas que se proyecte albergar
habitualmente y deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes, de
acuerdo a las necesidades.
Artículo 240. Todo establecimiento carcelario deberá tener un botiquín de
primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado con los implementos
necesarios para enfermería.
De los Establecimientos Hospitalarios y Similares
Artículo 241. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con las
condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para establecimientos
hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la salud de sus
trabajadores, de los usuarios y de la población en general.
Artículo 242. El Ministerio de Salud reglamentará la disposición final de las
basuras en los hospitales, cuando lo considere necesario por sus características
especiales.
Título V
Alimentos
Artículo 243. En este título se establecen las normas específicas a que deberán
sujetarse:
a) Los alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o las
mismas que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen,
conserven, almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten;
b) Los establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera
de las actividades mencionadas en este artículo, y
c) El personal y el transporte relacionado con ellos.
Parágrafo. En la expresión bebidas se incluyen las alcohólicas, analcohólicas no
alimenticias, estimulantes y otras que el Ministerio de Salud determine.
Requisitos de Funcionamiento
Artículo 244. Para instalación y funcionamiento de establecimientos industriales
o comerciales, relacionados con alimentos o bebidas, se requerirá licencia
sanitaria expedida conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 245. Los establecimientos comerciales e industriales a la vez,
cumplirán con las regulaciones establecidas para uno y otro.
Artículo 246. Solamente los establecimientos que tengan licencia sanitaria
podrán elaborar, producir, transformar, fraccionar, manipular, almacenar,
expender, importar o exportar alimentos o bebidas.
Artículo 247. Para realizar en un mismo establecimiento actividades de
producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación,
almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o bebidas y de otros productos
diferentes a éstos, se requiere autorización previa del Ministerio de Salud o de
la autoridad delegada al efecto.
Parágrafo. Cada área destinada a una de las actividades mencionadas en este
artículo, cumplirá con las normas señaladas para la actividad que realiza.
Artículo 248. Los establecimientos industriales deberán estar ubicados en
lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y separados convenientemente
de conjuntos de viviendas.
Artículo 249. Los establecimientos industriales o comerciales a que se refiere
este título, cumplirán con los requisitos establecidos en la presente Ley, y,
además, las siguientes:
a) Contar con espacio suficiente que permita su correcto funcionamiento y
mantener en forma higiénica las dependencias y los productos;
b) Los pisos de las áreas de producción o envasado, serán de material
impermeable, lavable, no poroso ni absorbente, los muros se recubrirán con
materiales de características similares hasta una altura adecuada;
c) La unión de los muros con los pisos y techos se hará en forma tal que permita
la limpieza;
d) Cada una de las áreas tendrá la ventilación e iluminación adecuadas y contará
con los servicios sanitarios, vestideros y demás dependencias conexas, conforme
a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 250. El Ministerio de Salud establecerá los plazos para que los
establecimientos industriales y comerciales existentes, a que se refiere este
título se ajusten a los requisitos establecidos en la presente Ley y sus
reglamentaciones.
De los Equipos y Utensilios
Artículo 251. El material, diseño, acabado e instalación de los equipos y
utensilios deberán permitir la fácil limpieza, desinfección y mantenimiento
higiénico de los mismos, y de las áreas adyacentes. Tanto los equipos como los
utensilios se mantendrán en buen estado de higiene y conservación y deberán
desinfectarse cuantas veces sea necesario para evitar problemas
higiénico-sanitarios.
Artículo 252. Todas las superficies que estén en contacto directo con alimentos
o bebidas deberán ser atóxicas e inalterables en condiciones de usos.
Artículo 253. Las conexiones y los mecanismos de equipos que requieran
lubricación, estarán construidos de manera que el lubricante no entre en
contacto con los alimentos o bebidas ni con las superficies que estén en
contacto con éstos.
Artículo 254. La limpieza, lavado y desinfección de equipos y utensilios que
tengan contacto con alimentos o bebidas, se hará en tal forma y con implementos
o productos que no generen ni dejen sustancias peligrosas durante su uso.
Parágrafo. El uso de lubricantes, utensilios, equipos y productos de limpieza,
lavado y desinfección se ajustarán a las normas que para tal efecto establezca
el Ministerio de Salud.
De las Operaciones de Elaboración, Proceso y Expendio
Artículo 255. Para la elaboración de alimentos y bebidas se deberán utilizar
materias primas cuyas condiciones higiénico-sanitarias permitan su correcto
procesamiento. Las materias primas cumplirán con lo estipulado en la presente
Ley, su reglamentación y demás normas vigentes.
Artículo 256. Las materias primas, envases, empaques, envolturas y productos
terminados para alimentos y bebidas se almacenarán en forma que se evite su
contaminación y se asegure su correcta conservación.
Parágrafo. Los depósitos de materias primas y productos terminados para
alimentos y bebidas ocuparán espacios independientes, salvo en aquellos casos en
que a juicio del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada no se presenten
peligros de contaminación para los productos.
Artículo 257. Las zonas donde se reciban o almacenen materias primas estarán
separadas de las que se destinan a preparación o envasado del producto final. La
autoridad sanitaria competente podrá eximir del cumplimiento de este requisito a
los establecimientos en los cuales no exista peligro de contaminación para los
productos.
Artículo 258. No se permitirá reutilizar alimentos, bebidas, sobrantes de
salmuera, jugos, salsas, aceites o similares, salvo en aquellos casos que el
Ministerio de Salud o la autoridad delegada lo autorice porque no trae riesgos
para la salud del consumidor.
Artículo 259. Los establecimientos a que se refiere este título, los equipos,
las bebidas, alimentos y materias primas deben protegerse contra las plagas.
Los plaguicidas y los sistemas de aplicación que se utilicen para el control de
plagas en alimentos y bebidas cumplirán con la reglamentación que al efecto
dicte el Ministerio de Salud.
Las reglamentaciones sobre materias primas agrícolas se establecerán
conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 260. Se prohibe el almacenamiento de sustancias peligrosas en cocinas o
espacios en que se elaboren, produzcan, almacenen o envasen alimentos o bebidas.
Artículo 261. En los establecimientos comerciales las actividades relacionadas
con alimentos o bebidas, como fraccionamiento, elaboración, almacenamiento,
empaque y expendio, deben efectuarse en áreas que no ofrezcan peligro de
contaminación para los productos.
Artículo 262. En los establecimientos comerciales o industriales a que se
refiere este título, los espacios destinados a vivienda o dormitorio deberán
estar totalmente separados de los dedicados a las actividades propias de los
establecimientos.
Artículo 263. Los establecimientos en que se produzcan, elaboren, transformen,
fraccionen, expendan, consuman o almacenen productos de fácil descomposición
contarán con equipos de refrigeración adecuados y suficientes.
Artículo 264. Los establecimientos a que se refiere este título deberán disponer
de agua y elementos para lavado y desinfección de sus equipos y utensilios en
cantidad y calidad suficientes para mantener sus condiciones adecuadas de
higiene y limpieza.
Artículo 265. En los establecimientos a que se refiere este título se prohibe la
entrada de personas desprovistas de los implementos de protección adecuados a
las áreas de procesamiento, para evitar la contaminación de los alimentos o
bebidas.
Parágrafo. No se deberá permitir la presencia de animales en las áreas donde se
realice alguna de las actividades a que se refiere este título.
De los Empaques, o Envases y Envolturas
Artículo 266. Las superficies que estén en contacto con los alimentos o bebidas
deben ser inertes a éstos, no modificar sus características organolépticas o
físico-químicas y, además, estar libres de contaminación.
Artículo 267. Los envases, empaques o envolturas que se utilicen en alimentos o
bebidas deberán cumplir con las reglamentaciones que para tal efecto expida el
Ministerio de Salud.
Artículo 268. Se prohibe empacar o envasar alimentos o bebidas en empaques o
envases deteriorados, o que se hayan utilizado anteriormente para sustancias
peligrosas.
Artículo 269. La reutilización de envases o empaques, que no hayan sido
utilizados anteriormente para sustancias peligrosas, se permitirá únicamente
cuando estos envases o empaques no ofrezcan peligro de contaminación para los
alimentos o bebidas, una vez lavados, desinfectados o esterilizados.
Artículo 270. Queda prohibido la comercialización de alimentos o bebidas, que se
encuentren en recipientes cuyas marcas o leyendas correspondan a otros
fabricantes o productos.
De los Rótulos y de la Publicidad
Artículo 271. Los alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para
venta al público, llevarán un rótulo, en el cual se anotarán las Leyendas que
determine el Ministerio de Salud:
a) Nombre del producto;
b) Nombre y dirección del fabricante;
c) Contenido neto en unidades del Sistema Internacional SI;
d) Registro del Ministerio de Salud, y
e) Ingredientes.
Parágrafo. Lo establecido en este artículo no se aplicará a los alimentos o
bebidas que se fraccionen y expendan en el mismo establecimiento. El Ministerio
de Salud señalará las condiciones de identificación de estos productos cuando
considere que su venta dé lugar a falsificación o a riesgos para la salud.
Artículo 272. En los rótulos o cualquier otro medio de publicidad, se prohibe
hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o
especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera
naturaleza, origen, composición o calidad del alimento o de la bebida.
Artículo 273. En los rótulos o en cualquier otro medio de publicidad o
propaganda, se deberá hacer clara indicación del origen natural o sintético de
las materias primas básicas utilizadas en la elaboración de los alimentos o de
las bebidas.
Parágrafo. Se prohibe utilizar rótulos superpuestos, con enmiendas o ilegibles.
Artículo 274. Los alimentos o bebidas en cuyo rótulo o propaganda se asignen
propiedades medicinales, se considerarán como medicamentos y cumplirán, además,
con los requisitos establecidos para tales productos en la presente Ley y sus
reglamentaciones.
De los Patronos y Trabajadores
Artículo 275. Las personas que intervengan en el manejo o la manipulación de
bebidas no deben padecer enfermedades infecto-contagiosas. El Ministerio de
Salud reglamentará y controlará las demás condiciones de salud e higiene que
debe cumplir este personal.
Artículo 276. Los
patronos y los trabajadores de los establecimientos a que se refiere este
título, cumplirán con las normas sobre Salud Ocupacional establecidas en el
Título III de la presente Ley y sus reglamentaciones, además,
el Ministerio de Salud podrá exigir que el personal se someta a exámenes médicos
cuando lo estime necesario.
Artículo 277. En los establecimientos a que se refiere este título los patronos,
proporcionarán a su personal las instalaciones, el vestuario y los implementos
adecuados para que cumplan las normas sobre higiene personal y prácticas
sanitarias en el manejo de los productos.
Del Transporte
Artículo 278. Los vehículos destinados al transporte de alimentos, bebidas y
materias primas, deberán ser diseñados y construidos en forma que protejan los
productos de contaminaciones y aseguren su correcta conservación. Además,
deberán conservarse siempre en excelentes condiciones de higiene. El Ministerio
de Salud reglamentará las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir.
Artículo 279. Los vehículos destinados al transporte de alimentos o bebidas que
deben ser conservados en frío, deberán tener equipos adecuados que permitan
mantener estos productos en buen estado de conservación hasta su destino final.
Artículo 280. Se prohibe depositar alimentos directamente en el piso de los
vehículos de transporte, cuando esto implique riesgos para la salud del
consumidor.
Artículo 281. Se prohibe transportar, conjuntamente, en un mismo vehículo,
bebidas o alimentos, con sustancias peligrosas o cualquiera otra sustancia
susceptible de contaminarlos.
Artículo 282. Los recipientes o implementos que se utilicen para el transporte
de alimentos o bebidas deberán estar siempre en condiciones higiénicas.
De los Establecimientos Industriales
Artículo 283. Los establecimientos industriales que realicen ventas de alimentos
o bebidas, deberán tener un área dedicada exclusivamente para este fin, dotada
con todos los requisitos higiénico-sanitarios exigidos a los establecimientos
comerciales de esta clase.
Artículo 284. En los establecimientos industriales las tuberías elevadas se
colocarán de manera que no pasen sobre las líneas de procesamiento; salvo en los
casos en que por razones tecnológicas no exista peligro de contaminación para
los alimentos o bebidas, a criterio del Ministerio de Salud o de la autoridad
delegada.
Artículo 285. Los establecimientos industriales a que se refiere este título
deberán tener agua potable en la cantidad requerida por la actividad que en
ellos se desarrollen.
Artículo 286. Todo establecimiento industrial para alimentos o bebidas deberá
tener un laboratorio para control de la calidad de sus productos.
Parágrafo. Los establecimientos a que se refiere este artículo podrán contratar
el control de la calidad de sus productos con laboratorios legalmente
establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud, conforme a la
reglamentación que al respecto se establezca.
Artículo 287. El Ministerio de Salud reglamentará sistemas especiales de control
que se deban efectuar cuando el producto lo requiera. En los establecimientos
dedicados a la cría de animales de abasto, los sistemas de control de la calidad
deberán establecerse en coordinación con el Ministerio de Agricultura.
De los Establecimientos Comerciales
Artículo 288. Todos los alimentos y bebidas deben provenir de establecimientos
autorizados por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada y que cumplan con
las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 289. Los alimentos que no requieran de empaque o envase se almacenarán
en forma que se evite su contaminación o alteración, para evitar riesgos
higiénico-sanitarios al consumidor.
Parágrafo. En el expendio de los alimentos a que se refiere este artículo se
deberán tener elementos de protección, como gabinetes o vitrinas, adecuados,
fáciles de lavar y de desinfectar. Además, deberá disponerse de utensilios
apropiados para su manipulación.
Artículo 290. Cuando los establecimientos comerciales de alimentos o bebidas no
cuenten con agua y equipos, en cantidad y calidad suficientes para el lavado y
desinfección, los utensilios que se utilicen deberán ser desechables con el
primer uso.
Artículo 291. En los establecimientos comerciales en que se sirvan alimentos o
bebidas, no se permitirá el empleo de utensilios de comedor deteriorados. Las
jarras o recipientes que contengan alimentos o bebidas deberán estar provistas
de tapa para evitar contaminación.
Parágrafo. La autoridad sanitaria que encuentre en uso utensilios deteriorados
en los términos de este artículo, procederá al decomiso e inutilización
inmediatos.
Artículo 292. Cuando en un establecimiento comercial, además de las actividades
a que se refiere este capítulo, se realicen otras sobre productos no
comestibles, deben separarse y sus productos almacenarse independientemente para
evitar contaminación en los alimentos o bebidas.
Artículo 293. Sólo se permitirá la cocción de alimentos por contacto directo con
la llama, cuando en dicha operación no se produzca contaminación de los
alimentos o cualquier otro fenómeno adverso para la salud.
Artículo 294. El Ministerio de Salud establecerá los requisitos que deben
cumplir los establecimientos comerciales, temporales o ambulantes, para la venta
de alimentos o bebidas y las condiciones de ésta.
Artículo 295. Los establecimientos comerciales en que se expendan animales
vivos, deberán tener instalaciones adecuadas para mantenerlos en forma higiénica
y para evitar que se afecten el bienestar o la salud de los vecinos.
De los Aditivos y Residuos
Artículo 296. Se prohibe el uso de aditivos que causen riesgo para la salud del
consumidor o que puedan ocasionar adulteraciones o falsificaciones del producto.
Artículo 297. El uso de aditivos cumplirá las disposiciones sobre:
a) Aditivos permitidos;
b) Dosis de empleo y límites de tolerancia;
c) Alimentos a los cuales se pueden adicionar;
d) las demás que el Ministerio de Salud estime necesarias.
Parágrafo. Las disposiciones a que se refiere este artículo se mantendrán
actualizadas, teniendo en cuenta los cambios en las condiciones de aplicación y
en la tecnología.
Artículo 298. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue ejercerá el
control del empleo de aditivos en alimentos y bebidas.
Artículo 299. El Ministerio de Salud, dentro de las disposiciones de esta Ley y
sus reglamentaciones, fijará los límites máximos de residuos de plaguicidas
permitidos en el agua, los alimentos y las bebidas.
De las Importaciones y Exportaciones
Artículo 300. Todos los productos de que trata este título que se importen al
país, deberán tener un certificado del país de origen, expedido por la autoridad
sanitaria del país de producción, autenticado ante el Consulado de Colombia o
del país amigo más cercano, en el cual, además, se debe certificar su aptitud
para el consumo humano.
Artículo 301. El Ministerio de Salud establecerá, conjuntamente con el
Ministerio de Agricultura, los requisitos sanitarios que deban cumplir los
productos de importación o exportación a que se refiere este título y vigilarán
su estricto cumplimiento.
Artículo 302. Los alimentos y bebidas de importación o exportación cumplirán con
lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones sobre rótulos y
publicidad.
Artículo 303. Los puntos a donde lleguen alimentos y bebidas de importación o
exportación deberán tener para su almacenamiento áreas en condiciones sanitarias
adecuadas, que garanticen la conservación de los mismos.
Parágrafo. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue controlarán en
coordinación con el Ministerio de Agricultura, el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este artículo.
De los Productos
Artículo 304. No se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o
bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados, o los que por otras
características anormales puedan afectar la salud del consumidor.
Artículo 305. Se prohibe la tenencia o expendio de alimentos o bebidas no aptos
para el consumo humano. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada deberá
proceder al decomiso y destino final de estos productos.
Artículo 306. Todos los alimentos o bebidas que se expendan, bajo marca de
fábrica y con nombres determinados, requerirán registro expedido conforme a lo
establecido en la presente Ley y la reglamentación que al efecto establezca el
Ministerio de Salud.
Parágrafo. Se prohibe el expendio de alimentos o bebidas con registro en
trámite, a partir de la vigencia de la presente Ley.
De las Carnes, sus Derivados y Afines.
Mataderos
Artículo 307. El sacrificio de animales de abasto público sólo podrá realizarse
en mataderos autorizados por la autoridad competente y además de cumplir con los
requisitos de esta Ley y sus reglamentaciones, se ajustarán a las normas que
sobre sacrificio, faenado y transporte, dicte el Ministerio de Salud.
Parágrafo. La reglamentación para mataderos de exportación se expedirá
conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 308. Antes de instalar cualquier matadero se solicitará la aprobación
del Ministerio de Salud o su autoridad delegada para su localización, diseño y
construcción. Igualmente, toda remodelación o ampliación deberá ser aprobada por
el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.
Parágrafo. En la aprobación a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta
las especificaciones existentes sobre zonificación en cada localidad, siempre
que no contravenga lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 309. El terreno para la localización de los mataderos cumplirá con los
requisitos exigidos en el Título IV de la presente Ley, y además, deberá tener
suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para tratamiento,
evacuación y disposición de residuos.
Artículo 310. Los mataderos deberán tener un registro diario de la entrada de
animales. Dicho registro deberá contener: procedencia específica, número de
sacrificios, rechazos o decomisos y sus causas. Esta información se suministrará
periódicamente a la autoridad sanitaria competente.
Parágrafo. El Ministerio de Salud reglamentará la forma de recolección y la
utilización de la información a que se refiere este artículo.
Artículo 311. Los mataderos dispondrán de corrales separados para cada especie
animal con capacidad y facilidad suficientes para el examen ante mortem y para
aislar animales sospechosos o enfermos. Además, el Ministerio de Salud o su
autoridad delegada, establecerán requisitos adicionales para los corrales.
Artículo 312. El Ministerio de Salud, conjuntamente con el Ministerio de
Agricultura, reglamentarán las condiciones y requisitos que se deben cumplir
para el adecuado funcionamiento de los mataderos, cuando lo consideren
necesario, dispongan de plaza de ferias anexa.
Artículo 313. Para efectos de prevención y control epidemiológico, se procederá
conforme a las normas establecidas en la presente Ley y su reglamentación cuando
se presenten casos de enfermedad infecto-contagiosa en los animales.
Artículo 314. Cuando lo determine el Ministerio de Salud, los mataderos
dispondrán de un lugar anexo a los corrales, destinado al lavado y desinfección
de los vehículos empleados en el transporte de animales.
Artículo 315. Los mataderos dispondrán de secciones de sacrificio o faenado
separadas para cada especie animal. El Ministerio de Salud o la entidad que éste
delegue, señalará los casos en que se permita el uso de una misma sección para
el sacrificio o faenado de animales de especies diferentes.
Artículo 316. Los mataderos destinados para el sacrificio de bovinos deberán
tener, además de las áreas a que se refieren los artículos anteriores, las
siguientes:
a) De lavado y preparación de vísceras blancas;
b) De lavado y preparación de vísceras rojas;
c) De pieles y patas;
d) De cabezas;
e) De subproductos;
f) De decomisos, y
g) De inutilización de rechazos y decomisos.
Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá autorizar el establecimiento o la
supresión de otras áreas y las condiciones de estas, cuando lo estime
conveniente.
Artículo 317. Solamente se permitirá sacrificar y faenar animales de abasto en
los mataderos aprobados por el Ministerio de Salud o por la autoridad delegada
por éste. Para los mataderos de exportación esta aprobación se expedirá de
acuerdo con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 318. El Ministerio de Salud podrá clasificar los mataderos de acuerdo
con su capacidad y demás condiciones. Además deberá reglamentar los requisitos
especiales que conforme a la clasificación deben cumplir los mataderos.
Artículo 319. Los mataderos estarán sometidos a inspección sanitaria de las
autoridades competentes. El Ministerio de Salud reglamentará dicha inspección.
Parágrafo. La reglamentación sobre inspección sanitaria y demás requisitos de
los mataderos de exportación se establecerá conjuntamente con el Ministerio de
Agricultura.
Artículo 320. Las áreas de sacrificio y faenado serán construidas en material
sólido, lavable, impermeable, no poroso ni absorbente y resistente a la
corrosión y deberán cumplir con las demás reglamentaciones que para tal efecto
dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 321. Todo matadero contará con un sistema adecuado para la fácil
limpieza de animales, carne, vísceras, cabezas y patas; para la limpieza y
desinfección de equipos, utensilios e instalaciones y para el aseo de los
trabajadores y demás personal. Los equipos y accesorios deberán conservarse
limpios y en buen estado sanitario.
Artículo 322. El Ministerio de Salud podrá exigir la existencia de una área
independiente para el sacrificio de animales sospechosos.
De la Inspección ante mortem
Artículo 323. Todos los animales a sacrificar, serán sometidos a inspección
sanitaria ante mortem en los corrales del matadero. Sólo se permitirá iniciar el
sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial competente lo autorice.
Artículo 324. Los animales que hayan muerto durante el transporte o en los
corrales del matadero no podrán destinarse al consumo humano. La autoridad
sanitaria competente decidirá el destino final de estos animales.
Artículo 325. Los animales llegados al matadero o que durante su permanencia en
corrales presenten condiciones anormales, pasarán a los corrales destinados para
animales sospechosos y serán sometidos a vigilancia y control especiales. La
autoridad sanitaria competente decidirá su destino.
Parágrafo. Los animales de que trata este artículo deberán ser marcados como
animales sospechosos y mantendrán esta marca durante todo el proceso industrial
si fuere el caso.
Artículo 326. Los animales que se rechacen en el examen ante mortem serán
sacrificados en el matadero donde se les inspeccionó, en lugar diferente al área
normal de sacrificio, tomando las medidas sanitarias que aseguren la limpieza y
desinfección del personal que haya intervenido en la matanza, de los utensilios
y de las áreas del matadero que hayan estado en contacto directo con el animal.
Las carnes, vísceras y demás componentes serán inutilizados en forma inmediata.
La autoridad sanitaria competente vigilará la operación.
Artículo 327. Todos los animales se deberán lavar antes del sacrificio; todo
matadero deberá disponer de las instalaciones apropiadas para tal fin.
Del Sacrificio
Artículo 328. Solamente se permitirá insensibilización, sacrificio y desangrado
de los animales por los métodos que apruebe el Ministerio de Salud.
Artículo 329. Las vísceras rojas y blancas de los animales deberán retirarse en
forma separada y manejarlas de manera que se evite su contaminación y la de la
carne.
Artículo 330. Las vísceras blancas de los animales deberán procesarse y lavarse
en sitios separados de las áreas de sacrificio y faenado; las rojas se tratarán
en la sección correspondiente.
Artículo 331. Las patas, cabezas y piel de los animales sacrificados, se
separarán y manejarán conveniente y adecuadamente para evitar la contaminación
de la carne.
Artículo 332. Las partes del animal sacrificado deberán identificarse
convenientemente para facilitar la inspección sanitaria post mortem.
Artículo 333. Toda la carne de los animales sacrificados se lavará con agua
potable, a presión si es posible, y se dejará escurrir durante el tiempo
necesario para la eliminación del agua de lavado.
Artículo 334. Se prohibe la presencia de personas o animales ajenos a las
labores del matadero durante el sacrificio o faenado de animales.
Inspección Post Mortem
Artículo 335. Todos los animales serán sometidos por la autoridad sanitaria, a
un examen macroscópico completo de sus ganglios, vísceras y tejidos,
complementándolo, cuando se juzgue conveniente, con exámenes confirmativos de
laboratorio, inmediatamente después del sacrificio.
Artículo 336. Los animales declarados sospechosos en la inspección ante mortem,
después de sacrificados deberán examinarse minuciosamente por la autoridad
sanitaria. Esta determinará si son aptos o no para el consumo; en caso negativo,
ordenará su decomiso, total o parcial, de acuerdo con la presente Ley y demás
normas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud.
Parágrafo 1°. Las carnes y demás partes útiles del animal que se declaren aptas
para el consumo humano por la autoridad sanitaria serán identificadas como tales
en lugar visible. Para facilitar la inspección su identificación se mantendrá
hasta el expendio de las mismas.
Parágrafo 2°. Las carnes o las vísceras decomisadas se llevarán al área de
decomisos para los fines que disponga la autoridad sanitaria, cuidando de la
protección y desinfección de los operarios y equipos que hayan tenido contacto
con ellas.
Artículo 337. El Ministerio de Salud reglamentará las técnicas de inspección,
las formas de identificación y las causas de decomiso parcial o total y el
tratamiento previo al consumo o industrialización de las carnes.
Artículo 338. Se prohibe retirar de los mataderos la carne, las vísceras y demás
partes de los animales sacrificados sin examen, identificación y aprobación por
la autoridad sanitaria competente.
Del Transporte de Carnes
Artículo 339. Todos los vehículos destinados a transportar carne, vísceras y
demás partes de los animales sacrificados, desde los mataderos hasta los lugares
de expendio o industrialización deberán tener licencia expedida por el
Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste, mediante el cumplimiento
de los requisitos exigidos en esta Ley y en las reglamentaciones
correspondientes. Los vehículos serán utilizados exclusivamente para tal fin.
Para el transporte de productos destinados a la exportación y reglamentación se
expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 340. Los compartimientos de los vehículos destinados al transporte de
carnes, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, deberán estar
construidos en material impermeable e inalterable. El diseño se hará en forma
que permita su correcta limpieza y desinfección.
Artículo 341. Todos los vehículos para el transporte de carnes, canales, medias
y cuartos de canal, deberán tener un sistema que permita mantener los productos
a una altura que impida su contacto con el piso.
Artículo 342. Las vísceras se deberán transportar por separado colocadas en
recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidos para evitar su
contaminación.
Artículo 343. Las carnes de diferentes especies animales de abasto de
transportarán de manera que no estén en contacto.
Artículo 344. El transporte de la carne, vísceras y demás partes de los animales
sacrificados requerirá de un certificado expedido por la autoridad sanitaria del
matadero de origen, en que conste:
a) Especie a que pertenece;
b) Cantidad transportada;
c) Fecha de sacrificio;
d) Lugar de destino, y
e) Las demás especificaciones que el Ministerio de Salud establezca.
Artículo 345. Los establecimientos destinados al expendio de carnes reunirán los
siguientes requisitos:
a) Los pisos y muros serán construidos de materiales impermeables e
inalterables, que faciliten su limpieza y desinfección;
b) Los equipos y utensilios empleados en el manejo de la carne o vísceras, serán
de material atóxico e inalterable y de diseño que permita su limpieza y
desinfección;
c) Estar dotados de los elementos necesarios para la conservación, y manejo
higiénico de la carne.
Además deberán tener las facturas de compra con el número de la licencia
sanitaria del matadero donde fueron sacrificados los animales.
Mataderos para Porcinos
Artículo 346. Los mataderos para ganado porcino cumplirán con lo establecido en
la presente Ley y sus reglamentaciones, salvo en lo relativo a áreas para
cabezas, patas y pieles. Además, deberán tener áreas destinadas exclusivamente
al escalado o pelado, con los equipos adecuados.
El Ministerio de Salud reglamentará los sistemas que deberán utilizarse para el
escalado o pelado de porcinos.
Matadero para Aves
Artículo 347. Los mataderos para aves cumplirán con lo establecido en la
presente Ley, sus reglamentaciones y demás normas específicas que se expidan.
Artículo 348. Los mataderos para aves deberán tener las siguientes secciones
independientes:
a) De recepción de aves;
b) De sacrificio, escalado y desplume;
c) De evisceración, lavado, enfriado y empaque, y
d) De almacenamiento en frío.
Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá exigir o suprimir el establecimiento de
las secciones que estime necesarias y de las condiciones que deben cumplir.
Artículo 349. Todo matadero para aves estará sometido a inspección sanitaria de
las autoridades competentes.
La inspección ante mortem se efectuará en la sección de recepción y deberá
cumplirse según la reglamentación que para tal fin dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 350. Las aves en condiciones sanitarias sospechosas se deberán
sacrificar en forma separada de las sanas.
Artículo 351. En el sacrificio de aves el período de sangrado será de tal
duración, que por ningún motivo las aves lleguen vivas al escalado.
Artículo 352. En el sacrificio de aves las labores de escalado se harán con agua
potable que, durante su utilización, se mantendrá caliente y en condiciones
higiénicas para evitar la contaminación.
Artículo 353. En el sacrificio de aves las peladoras estarán diseñadas en tal
forma que se evite la dispersión de las plumas y permita la fácil recolección de
las mismas. Estas se lavarán las veces que sean necesarias para garantizar su
higiene y mantenimiento.
El Ministerio de Salud aprobará los sistemas que se utilicen para el desplume y
recolección de las mismas.
Artículo 354. En el sacrificio de aves la evisceración se hará en forma que
evite al máximo su contaminación; la canal de recolección de las vísceras no
utilizables para consumo humano será de material inalterable y la recolección
final de éstas se hará por sistemas aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo 355. La inspección sanitaria post mortem se realizará después de la
evisceración de las aves.
Artículo 356. Los mataderos para aves dispondrán de un sistema de eliminación o
procesamiento de residuos y decomisos, aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo 357. Los equipos empleados para el enfriamiento de aves estarán
diseñados en forma que se evite su contaminación y serán higienizados después de
cada uso.
Artículo 358. En los procesos de escalado y enfriado de aves se utilizarán
desagües que eviten salida de agua a los pisos.
Artículo 359. Las aves que se expendan para consumo público, deberán proceder de
mataderos con licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o su
autoridad delegada, conforme a lo establecido en la presente Ley y su
reglamentación.
Artículo 360. Todas las aves destinadas al consumo público deberán tener
identificación sanitaria, expedida por las autoridades competentes, la cual se
conservará hasta su expendio. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado
con esta identificación.
Artículo 361. Las aves se empacarán individualmente para su comercialización,
cuando vayan acompañadas de vísceras, éstas se empacarán independientemente o se
colocarán empacadas en la cavidad abdominal.
Artículo 362. Se prohibe adicionar colorantes a las aves que se expendan para
consumo humano.
Mataderos para otras Especies de Animales
Artículo 363. Los establecimientos destinados para el sacrificio de otras
especies animales cumplirán con las normas de la presente Ley, sus
reglamentaciones y las especiales que dicte el Ministerio de Salud.
De los Derivados de la Carne
Artículo 364. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones que deberán
cumplir los establecimientos en los cuales se producen, elaboran o transforman
derivados de la carne.
Artículo 365. Las materias primas, aditivos y demás productos empleados en
elaboración de derivados de la carne, cumplirán con las condiciones
higiénico-sanitarias exigidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 366. En la elaboración de productos derivados de la carne, se prohibe
el empleo de materias primas de inferior calidad o en proporciones distintas a
las aprobadas por las autoridades sanitarias competentes y declaradas en rótulos
y etiquetas.
Artículo 367. La clasificación y composición de los diferentes derivados de la
carne, se ajustarán a las normas y demás disposiciones sanitarias expedidas por
el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 368. La carne y sus productos derivados, procedentes de animales
diferentes de los bovinos destinados al consumo, se identificarán y se
expenderán con una denominación que exprese claramente su origen.
Artículo 369. El Ministerio de Salud establecerá la clasificación de los
animales de abasto público. Además, reglamentará las condiciones que se deben
cumplir en actividades de producción, elaboración, transformación,
fraccionamiento, conservación, almacenamiento, transporte, expendio, consumo,
exportación o importación de la carne y sus productos derivados procedentes de
animales diferentes a los bovinos destinados al consumo humano.
De los Productos de Pesca
Artículo 370. Todos los productos de la pesca que lo requieran deberán ser
eviscerados, lavados y enfriados rápidamente, en el lugar de captura o cerca de
este. Se prohibe su venta al público cuando no cumplan con esta disposición.
Artículo 371. Para la venta al público, los productos frescos no deberán
contener aditivos y estarán en piezas enteras; sólo se permitirá su venta en
trozos o filetes, cuando se hayan preparado en establecimientos o expendios
debidamente autorizados, que tengan inspección sanitaria y que se conserven
congelados o refrigerados hasta la venta al público.
Artículo 372. Se prohibe la venta al público de productos de la pesca que hayan
sido sacrificados con explosivos o sustancias tóxicas.
Artículo 373. Las salmueras empleadas en la salazón de productos de la pesca se
prepararán con agua potable y sal apta para el consumo humano; no se adicionarán
de nitritos, nitratos, sustancias colorantes, u otras sustancias que presenten
riesgos para la salud o que puedan dar lugar a falsificaciones.
Artículo 374. El transporte de productos de la pesca se hará en condiciones que
garanticen su conservación, conforme a la reglamentación que para tal efecto
dicte el Ministerio de Salud.
De la Leche y sus Derivados
Artículo 375. Para consumo humano, la leche deberá ser obtenida higiénicamente;
ésta y sus derivados deberán proceder de animales sanos y libres de zoonosis.
Artículo 376. Se prohibe destinar al consumo humano, leche extraída de animales
que se encuentren sometidos a tratamiento con drogas o medicamentos que se
eliminen por la leche y que puedan ocasionar daños para la salud del consumidor.
Artículo 377. La leche y los productos derivados de ésta, procedentes de
animales diferentes a los bovinos, se identificarán y expenderán con
denominaciones que expresen claramente su origen.
Artículo 378. La leche y los productos lácteos para consumo humano deberán
cumplir con la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 379. Todos los establos y sitios de ordeño, deberán tener un sistema de
abastecimiento de agua libre de contaminación.
Artículo 380. Todos los establos y sitios de ordeño deberán estar localizados en
lugares que no permitan la contaminación de la leche.
Artículo 381. Los establos y sitios de ordeño cumplirán con las disposiciones de
la presente Ley y con las que el Ministerio de Salud establezca.
Artículo 382. La disposición final del estiércol en los establos y sitios de
ordeño, se hará de acuerdo con la presente Ley y en forma que se evite la
contaminación de la leche.
Artículo 383. Los establos y salas de ordeño deberán tener secciones separadas
para:
a) Ordeño;
b) Manejo de la leche;
c) Higienización y almacenamiento de utensilios, y
d) Las demás que el Ministerio de Salud exija para su correcto funcionamiento.
Artículo 384. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones sanitarias que
deben cumplir los hatos para su funcionamiento y podrá clasificarlas de acuerdo
con éstas. Además, los hatos cumplirán con las disposiciones vigentes sobre
sanidad animal.
Artículo 385. El Ministerio de Agricultura deberá comunicar a la autoridad
sanitaria competente cualquier problema higiénico sanitario que se presente en
los hatos, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de
Salud conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 386. El ordeño y manejo de la leche se harán de manera que se evite su
contaminación; los recipientes, equipos y utensilios que se utilicen deberán
lavarse y desinfectarse adecuadamente para su conservación; el almacenamiento de
la leche se efectuará en forma que permita su conservación; y, el transporte, se
hará en vehículos exclusivamente destinados al efecto, que reúnan los requisitos
exigidos por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste.
De las Plantas para Enfriamiento de Leches
Artículo 387. Las plantas para enfriamiento de leche cumplirán con los
requisitos de la presente Ley y sus reglamentaciones, tendrán sistemas de
enfriamiento para la conservación de la leche y equipos de lavado y desinfección
de los recipientes que estén en contacto con ésta.
Artículo 388. Las secciones de enfriamiento y almacenamiento de leches deberán
estar separadas de las demás que conforme la planta y protegidas del ambiente
exterior.
Artículo 389. Antes de salir de la planta de enfriamiento, toda leche será
sometida a los análisis correspondientes de acuerdo con la reglamentación que
para el efecto dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 390. Toda la leche tratada en plantas de enfriamiento deberá destinarse
a la pasterización. Se prohibe expenderla al público directamente.
* Nota Jurisprudencial*:
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia del 28 de junio de 1979.
De las Plantas Pasteurizadoras de Leches
Artículo 391. Las plantas pasterizadoras de leches cumplirán con los requisitos
de la presente Ley y sus reglamentaciones. Además, deberán tener los sistemas
necesarios para la conservación de la leche, con equipo de lavado y desinfección
de los recipientes que estén en contacto con ésta.
Artículo 392. En las plantas pasterizadoras las secciones de proceso y
almacenamiento de productos terminados serán independientes de las demás
secciones.
Artículo 393. Cuando las plantas pasterizadoras empleen envases reutilizables,
deberán tener una sección independiente con los equipos adecuados para el lavado
y la desinfección de éstos.
Artículo 394. Los equipos y utensilios utilizados en el proceso de pasterización
que estén en contacto con la leche, se someterán al lavado y desinfección, antes
y después de la utilización.
Artículo 395. Los equipos de pasterización deberán tener registros de control
del proceso de pasterización. Estos estarán a disposición del organismo o la
autoridad sanitaria competente.
Artículo 396. El empaque, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de
leche se hará en condiciones que garanticen su adecuada conservación.
Artículo 397. Sólo se permitirá la venta de leche en expendios con licencia
expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 398. La leche reconstituida o la recombinada, deberá cumplir con los
requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la presente Ley y sus
reglamentaciones.
De las Plantas Elaboradoras de Productos Lácteos
Artículo 399. Las plantas elaboradoras de productos lácteos cumplirán con las
normas de la presente Ley y sus reglamentaciones y tendrán secciones
independientes para la elaboración de los diferentes productos. El Ministerio de
Salud o su entidad delegada, cuando no haya peligro de contaminación, podrá
autorizar la utilización de una misma sección para la fabricación de varios
productos.
Artículo 400. Cuando las plantas elaboradoras de productos lácteos dispongan de
plantas enfriadoras o pasterizadoras, éstas deberán cumplir con los requisitos
establecidos para cada una de ellas.
Huevos
Artículo 401. Para consumo humano, los huevos frescos y los conservados,
cumplirán con las especificaciones higiénico-sanitarias que para tal efecto
expida el Ministerio de Salud.
Artículo 402. Los huevos no aptos para el consumo humano, que pueden ser
destinados para otros fines, serán desnaturalizados empleando sistemas aprobados
por el Ministerio de Salud.
Artículo 403. Los huevos conservados se comercializarán con una inscripción
visible que diga "conservado".
Artículo 404. Los huevos líquidos se pasterizarán antes de congelarlos,
deshidratarlos o almacenarlos. Serán almacenados en recipientes cerrados a
temperatura de refrigeración.
Artículo 405. En los huevos, cuando se separe la yema de la clara en el rótulo
se indicará el producto de que se trata. Estos productos cumplirán con lo
establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Del Hielo
Artículo 406. El hielo y los establecimientos donde éste se produzca o expenda,
cumplirán con los requisitos de esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 407. En la elaboración de hielo se deberá usar agua potable y se
utilizarán equipos, cuya instalación, operación y mantenimiento garanticen un
producto de características físico-químicas similares a las del agua potable.
Artículo 408. El hielo deberá cumplir con los requisitos bacteriológicos
establecidos para el agua potable.
Artículo 409. El hielo deberá ser manejado, transportado y almacenado de manera
que esté protegido de contaminación.
De las frutas y hortalizas
Artículo 410. Las frutas y hortalizas deberán cumplir con todos los requisitos
establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 411. Durante la manipulación o almacenamiento de frutas y hortalizas se
deberán tomar las precauciones necesarias para evitar su contaminación.
Artículo 412. Se prohibe el uso de aguas contaminadas para el riego de
hortalizas y frutas cuando el consumo pueda causar efectos nocivos para la
salud.
De los Alimentos o Bebidas Enriquecidos
Artículo 413. Se considerarán alimentos enriquecidos aquellos que contengan
elementos o sustancias que le impriman este carácter en las cantidades que
establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 414. En los alimentos y bebidas se prohibe la adición de sustancias
enriquecedoras que no estén aprobadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 415. Los rótulos y la propaganda de los productos alimenticios
enriquecidos cumplirán con las disposiciones de este título y, además,
contendrán el nombre y la proporción del elemento o elementos enriquecedores.
De los alimentos o bebidas de uso dietetico especial
Artículo 416. En el rótulo de los alimentos o bebidas con propiedades dietéticas
especiales, deberá indicarse el nombre y la cantidad de las sustancias que le
den este carácter.
De las Bebidas Alcohólicas
Artículo 417. Todas las bebidas alcohólicas cumplirán con las normas de la
presente Ley y sus reglamentaciones. El Ministerio de Salud clasificará las
bebidas alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico.
Artículo 418. Las materias primas que se empleen en la elaboración de bebidas
alcohólicas cumplirán además las condiciones establecidas en la presente Ley,
sus reglamentaciones, y las siguientes:
a) Agua potable;
b) Cereales malteados o no, azúcares, levaduras, flores de lúpulo y demás
materias primas exentas de contaminación.
Artículo 419. En los locales de elaboración o fraccionamiento de bebidas
alcohólicas se prohibe mantener productos no autorizados por la autoridad
competente que modifiquen el estado o la composición natural de las bebidas
alcohólicas.
De la Conservación de Alimentos o Bebidas
Artículo 420. El Ministerio de Salud reglamentará los métodos o sistemas, los
equipos y las sustancias permitidas para la conservación de alimentos o bebidas.
Artículo 421. Los métodos de conservación de alimentos o bebidas no se podrán
utilizar para encubrir fallas de la materia prima o del proceso.
Artículo 422. El Ministerio de Salud reglamentará el tiempo y las condiciones de
almacenamiento bajo control, a que estarán sometidos los alimentos o bebidas
conservados, antes de su comercialización.
Artículo 423. En la elaboración de conservas de hortalizas se prohibe adicionar
sustancias para recuperar el verde de la clorofila.
Artículo 424. Los productos alimenticios o las bebidas que se conserven
empleando bajas temperaturas, se almacenarán convenientemente, teniendo en
cuenta las condiciones de temperatura, humedad y circulación de aire que
requiera cada alimento.
Artículo 425. Una vez descongelado el alimento o la bebida no se permitirá su
recongelación, ni su refrigeración.
Artículo 426. En cualquier tipo de alimento o bebida, la presencia de
antibióticos u otras sustancias no permitidas será causal de decomiso del
producto.
Artículo 427. En la conservación de alimentos sólo se permitirá el empleo de
radiaciones ionizantes cuando lo autorice el Ministerio de Salud para casos
específicos y previa comprobación de que el alimento así tratado no presente
ningún riesgo para la salud.
Título VI
Drogas, medicamentos, cosméticos y similares
Objeto
Artículo 428. En este título la Ley establece las disposiciones sanitarias
sobre:
a) Elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de
drogas y medicamentos, estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y
otros productos que puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos
requieran restricciones especiales;
b) Cosméticos y similares, materiales de curación y todos los productos que se
empleen para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades
del hombre y de los animales, y
c) Los alimentos que por haber sido sometidos a procesos que modifican la
concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la
calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su
composición, adquieran propiedades terapéuticas.
Disposiciones Generales
Artículo 429. El Ministerio de Salud reglamentará las normas sobre drogas,
medicamentos, cosméticos y similares.
De los Establecimientos Farmacéuticos
Artículo 430. Los edificios en que funcionen laboratorios farmacéuticos deberán
cumplir con las especificaciones que para el efecto determine el Gobierno
Nacional.
Artículo 431. El funcionamiento de los laboratorios farmacéuticos no deberá
constituir peligro para los vecinos ni afectarlos en su salud y bienestar.
Artículo 432. Desde el punto de vista sanitario todo laboratorio farmacéutico
deberá funcionar separado de cualquier otro establecimiento destinado a otro
género de actividades.
Artículo 433. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue controlará la
elaboración, importación, conservación, empaque, distribución y aplicación de
los productos biológicos, incluyendo sangre y sus derivados.
Artículo 434. Los laboratorios farmacéuticos deberán tener equipos y elementos
necesarios para la elaboración de sus productos, de acuerdo a la reglamentación
que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 435. Las normas establecidas para los laboratorios farmacéuticos se
aplicarán a todos los establecimientos que utilicen medicamentos, drogas y
materias primas necesarias para la fabricación de productos farmacéuticos.
Artículo 436. Los laboratorios farmacéuticos efectuarán un control permanente de
la calidad de sus materias primas y productos terminados, cumpliendo la
reglamentación del Ministerio de Salud expedida al efecto.
Parágrafo. Los laboratorios farmacéuticos podrán contratar el control de sus
productos con laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio
de Salud.
Artículo 437. Todos los productos farmacéuticos de consumo serán analizados por
el laboratorio fabricante de acuerdo con las normas legales.
Artículo 438. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la
importación y exportación de los productos farmacéuticos.
De los productos farmacéuticos:
medicamentos y cosméticos
Artículo 439. El Ministerio de Salud reglamentará el funcionamiento de depósitos
de drogas, farmacias-droguerías y similares.
Artículo 440. Los depósitos de drogas no podrán elaborar, transformar o
reenvasar ningún medicamento.
Artículo 441. Toda farmacia-droguería deberá tener como mínimo las existencias
de productos y elementos que señale el Ministerio de Salud.
Artículo 442. Las framacias-droguerías funcionarán en edificaciones apropiadas
que reúnan los requisitos mínimos fijados por el Ministerio de Salud.
Artículo 443. Toda farmacia-droguería que almacene o expenda productos que por
su naturaleza requieran de refrigeración deberán tener los equipos necesarios.
Artículo 444. El Ministerio de Salud reglamentará la venta de drogas y
medicamentos en farmacias-droguerías.
Artículo 445. El Ministerio de Salud determinará los establecimientos, distintos
a farmacias-droguerías donde puedan venderse medicamentos al público.
Artículo 446. La prescripción y suministro de medicamentos en áreas especiales
carentes de facilidades de acceso a los recursos ordinarios de salud serán
reglamentados por el Ministerio de Salud.
De los Rótulos, Etiquetas, Envases y Empaques
Artículo 447. El Ministerio de Salud reglamentará la utilización de rótulos,
etiquetas, envases y empaques para productos farmacéuticos.
Artículo 448. El envase para productos farmacéuticos deberá estar fabricado con
materiales que no produzcan reacción física ni química con el producto y que no
alteren su potencia, calidad o pureza.
Artículo 449. Cuando por su naturaleza los productos farmacéuticos lo requieran,
el envase se protegerá de la acción de la luz, la humedad y de todos agentes
atmosféricos o físicos.
Artículo 450. Los embalajes destinados al transporte de varias unidades de
productos farmacéuticos, deberán estar fabricados con materiales apropiados para
la conservación de éstos.
Artículo 451. Todo producto farmacéutico deberá estar provisto de un rótulo
adherido al envase en el cual se anotarán las Leyendas que determine el
Ministerio de Salud.
Artículo 452. Las indicaciones acerca de la posología y las posibles acciones
secundarias y contraindicaciones de los productos farmacéuticos deberán
incluirse en un anexo que acompañe al producto.
Artículo 453. Los nombres de los medicamentos deberán ajustarse a términos de
moderación científica y no serán admitidos en ningún caso las denominaciones
estrambóticas y otras que determine la respectiva reglamentación.
Artículo 454. El Ministerio de Desarrollo no podrá registrar una marca de un
producto farmacéutico sin informe previo permisible del Ministerio de Salud
sobre su aceptación. Así mismo deberá cancelar todo registro que solicite éste.
*Notas de Vigencia*
Corte Suprema de Justicia |
- Arículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 93 de 1 de septiembre de 1988, M.P. Dr. Jaime Sanín G. |
Artículo 455. Es responsabilidad de los fabricantes establecer, por medio de
ensayos adecuados, las condiciones de estabilidad de los productos farmacéuticos
producidos. El Ministerio de Salud reglamentará el cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 456. Se prohibe la venta y suministro de medicamentos con fecha de
caducidad vencida.
Artículo 457. Todos los medicamentos, drogas, cosméticos, materiales de
curación, plaguicidas de uso doméstico, detergentes y todos aquellos productos
farmacéuticos que incidan en la salud individual o colectiva necesitan registro
en el Ministerio de Salud para su importación, exportación, fabricación y venta.
De la publicidad
Artículo 458. El Ministerio de Salud reglamentará lo referente a la publicidad y
prevención de productos farmacéuticos y demás que requieran registro sanitario.
Del Almacenamiento y Transporte
Artículo 459. En el transporte y almacenamiento de productos farmacéuticos
deberán tomarse las precauciones necesarias de acuerdo con la naturaleza de los
productos, para asegurar su conservación y para evitar que puedan ser causa de
contaminación. El Ministerio de Salud reglamentará la aplicación de este
artículo.
De las Drogas y Medicamentos de Control Especial
Artículo 460. Los estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción, otras
drogas o medicamentos que puedan producir dependencias o acostumbramiento, y
aquellas drogas o medicamentos que por sus efectos requieran condiciones
especiales para su elaboración, manejo, venta y empleo, se sujetarán a las
disposiciones del presente título y sus reglamentaciones.
Parágrafo. Las drogas y medicamentos de control especial de que trata este
artículo, quedan bajo el control y vigilancia del Gobierno y estarán sujetas a
las reglamentaciones establecidas en las convenciones internacionales que
celebre el Gobierno.
Artículo 461. Para efectos de esta Ley se consideran como sicofármacos, sujetos
a restricción, las sustancias que determine el Ministerio de Salud, sus
precursores y cualquier otra sustancia de naturaleza análoga.
Artículo 462. El Ministerio de Salud elaborará, revisará y actualizará la lista
de drogas y medicamentos de control especial.
Para la elaboración de la lista de drogas de control especial, el Ministerio de
Salud tendrá en cuenta los riesgos que estas sustancias presenten para la salud.
Artículo 463. Queda sujeto a control gubernamental: La siembra, cultivo,
cosecha, elaboración, extracción, preparación, acondicionamiento, adquisición,
posesión, empleo, comercio, almacenamiento y transporte de cualquier forma de
estupefacientes, drogas, y medicamentos y sus precursores, sometidos a control
especial.
Artículo 464. Unicamente el Gobierno Nacional podrá exportar productos
estupefacientes, de acuerdo con los tratados y convenciones internacionales y
las reglamentaciones que se dicten al respecto.
Artículo 465. El Gobierno Nacional podrá autorizar la instalación y
funcionamiento de laboratorios destinados a la extracción o fabricación de
estupefacientes, de acuerdo a las normas de esta Ley y las reglamentaciones que
se dicten al respecto. Estos laboratorios estarán en la obligación de vender su
producción al Gobierno Nacional. En todo caso, la producción de estos
laboratorios debe ajustarse a la programación que elabore el Gobierno Nacional.
Artículo 466. Los laboratorios farmacéuticos que reúnan los requisitos legales
podrán preparar productos farmacéuticos a base de estupefacientes, de acuerdo
con las disposiciones que para estos casos dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 467. El Ministerio de Salud podrá vender a los laboratorios
farmacéuticos las materias primas que necesiten para la preparación de sus
productos, de acuerdo con la programación que aprobará previamente el
Ministerio.
Artículo 468. Los laboratorios farmacéuticos legalmente autorizados podrán
comprar solamente las cantidades destinadas a la elaboración de sus preparados y
en ningún caso podrán revender los estupefacientes puros.
Artículo 469. El Ministerio de Salud podrá eximir de la obligación de que trata
el artículo anterior para aquellos productos que estime conveniente, en cuyo
caso deberá reglamentar el control de la venta de los mismos.
Artículo 470. El Ministerio de Salud en ningún caso podrá suministrar
estupefacientes a los establecimientos que en la fecha de solicitud
correspondiente, tengan una existencia superior a la que necesiten para su
consumo normal durante tres meses.
Artículo 471. Los laboratorios que elaboren estupefacientes o sus preparaciones,
llevarán una contabilidad detallada en la que consignarán las materias primas
recibidas, los productos obtenidos y las salidas de éstos. Deberán, además,
remitir mensualmente al Ministerio de Salud una relación juramentada del
movimiento que comprenda las entradas, los productos elaborados, las mermas
naturales por manipulaciones, muestras para análisis y las pérdidas
justificadas, las salidas y las existencias.
Artículo 472. Todos los establecimientos que utilicen, expendan o suministren al
público, con fines médicos, productos estupefacientes o sus preparaciones, están
obligados a llevar un libro oficial de registro de productos estupefacientes,
conforme al modelo aprobado por el Ministerio de Salud. Quedan incluidas en esta
obligación las instituciones de salud oficiales y particulares, cualquiera que
sea su naturaleza.
Artículo 473. La venta o suministro de productos que contengan estupefacientes,
los sicofármacos sometidos a restricción y los productos similares, sólo podrán
hacerse mediante prescripción facultativa, conforme a la reglamentación
establecida por el Ministerio de Salud para tal efecto.
Artículo 474. Las prescripciones que contengan estupefacientes en cantidades
superiores a las dosis terapéuticas, no podrán despacharse sino con la
presentación de una autorización expedida por el Ministerio de Salud o su
entidad delegada.
Artículo 475. En ningún caso podrán suministrarse al público estupefacientes
puros; solamente se podrán despachar productos farmacéuticos que los contengan.
Artículo 476. El Ministerio de Salud reglamentará la elaboración, manejo y venta
para drogas y medicamentos que por sus efectos requieran restricciones
especiales.
Artículo 477. Los productos que contengan estupefacientes, los sicofármacos
sometidos a restricción, los productos mencionados en el artículo anterior y los
demás productos que por su toxicidad o actividad y condiciones de empleo lo
requieran, serán guardados bajo adecuadas medidas de seguridad.
Título VII
Vigilancia y control epidemiológico
Objeto
Artículo 478. En este título se establecen normas de vigilancia y control
epidemiológicos para:
a) El diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades
transmisibles y no transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud;
b) La recolección, procesamiento y divulgación de la información epidemiológica,
y
c) El cumplimiento de las normas y la evolución de los resultados obtenidos de
su aplicación.
De la Información Epidemiológica
Artículo 479. La información epidemiológica servirá para actualizar el
diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad,
para promover la reducción y la prevención del daño en la salud.
Artículo 480. la información epidemiológica es obligatoria para todas las
personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio
nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación,
periodicidad, destino y claridad que reglamente el Ministerio de Salud.
Artículo 481. La información epidemiológica es de carácter confidencial y se
deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no podrá
considerarse como impedimento para suministrar dicha información.
Artículo 482. Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con
investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución
requiere de autorización previa del Ministerio de Salud o la entidad delegada al
efecto.
Artículo 483. El Ministerio de Salud o la entidad delegada son las únicas
instituciones competentes para divulgar información epidemiológica.
De los Laboratorios y del Sistema de Referencia
Artículo 484. El sistema de referencia reunirá a todos los laboratorios clínicos
o de salud pública, tanto oficiales como privadas.
Artículo 485. El Ministerio de Salud deberá organizar, reglamentar y dirigir el
sistema nacional de referencia a través del Instituto Nacional de Salud.
Artículo 486. Los laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores que
tengan relación con la salud humana deberán estar incorporados al Sistema de
Referencia que se establece en esta Ley.
Artículo 487. Los resultados de los servicios de laboratorio clínico y de
determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas,
suelos y aire, en cuanto a contaminación. polución o toxicidad, se consideran
información epidemiológica y estarán sometidos a las normas de la presente Ley y
sus reglamentaciones.
De la prevención y control epidemiológicos
Artículo 488. El Ministerio de Salud deberá:
a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría para las
profesiones médicas y paramédicas;
b) Reglamentar la atención en casos de enfermedades infecciosas y los
procedimientos para su prevención y control;
c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de las
zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos
especializados;
*CONCORDANCIAS*
Oficio No. 149973/31.08.98. Secretaría Distrital de Salud. Animales - Defensa y protección por parte del Estado. CJA01651998 |
d) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su
salud, cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de
la comunidad;
e) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o
residuos de su procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;
f) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las
enfermedades crónicas no transmisibles y demás que modifiquen cualquier
condición de salud en la comunidad;
g) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y
control epidemiológico en los puertos para personas, animales, plantas, casas,
áreas portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto
en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país, y
*CONCORDANCIAS*
Oficio No. 149973/31.08.98. Secretaría Distrital de Salud. Animales - Defensa y protección por parte del Estado. CJA01651998 |
h) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de
los habitantes del país.
*Nota de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Artículo 489. El Ministerio de Salud o su entidad delegada serán las autoridades
competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de
saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos.
Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades
de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio
de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 490. Los programas de saneamiento deberán orientarse a evitar que las
áreas portuarias constituyan riesgos de infección o intoxicación para personas y
animales, de contaminación o polución para naves y vehículos, y para que las
naves o vehículos no constituyan riesgos de contaminación o polución para el
área portuaria, aérea, acuática y terrestre o de infección o intoxicación para
los trabajadores y residentes en ella.
Título VIII
Desastres
Objeto
Artículo 491. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 491. En el presente título se establecen normas para: |
a) Tomar las medidas necesarias para prevenir, si fuere posible, los desastres o para atenuar sus efectos; |
b) Prestar ayuda y asistencia en casos de desastres; |
c) Controlar los efectos de los desastres, especialmente en lo relacionado con la aparición y programación de epidemias; |
d) Mantener durante el período de rehabilitación y reconstrucción el saneamiento ambiental de la comunidad afectada por desastres; |
e) Definir el estado de vuelta a la normalidad de una comunidad afectada por un desastre, y |
f) Determinar responsabilidades, competencia y jurisdicción de las autoridades que, en momentos de emergencia, tengan a su cargo el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones. |
Artículo 492. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 492. Créase el Comité Nacional de Emergencias, con la composición y las funciones que determine el Gobierno Nacional. |
Artículo 493. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 493. En cada departamento, intendencia, comisaría y municipio se constituirá un comité de emergencias cuya integración, competencia, jurisdicción y relaciones serán determinadas por el Comité Nacional de Emergencias. Todos los Comités de Emergencias tendrán un representante del Ministerio de Salud o de una de sus entidades delegadas. |
Artículo 494. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 494. Corresponde al Comité Nacional de Emergencias la declaratoria de emergencia y de vuelta a la normalidad en los casos de desastre. |
Artículo 495. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 495. Cuando se presenten situaciones de emergencia o desastre y durante su duración el Comité de Emergencias correspondiente realizará la coordinación de las acciones de los organismos que intervengan. |
De las medidas preventivas.
Análisis de vulnerabilidad
Artículo 496. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 496. Las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, deberán analizar la vulnerabilidad a que están sometidas las instalaciones de su inmediata dependencia, ante la probabilidad de los diferentes tipos de desastre que se puedan presentar en ellas o en sus zonas de influencia. |
El Comité Nacional de Emergencia señalará otros casos especiales en que sea necesario realizar análisis de vulnerabilidad. |
Artículo 497. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 497. Todas las entidades a que se refieren los artículos anteriores deberán tomar las medidas de protección aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad. El Comité Nacional de Emergencia fijará plazos y condiciones mínimas de protección que deberá tenerse en las instalaciones de las entidades que presten servicios públicos. |
Artículo 498. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 498. El Comité Nacional de Emergencias y las autoridades nacionales o regionales competentes, deberán tener sistemas y equipos de información adecuados para el diagnóstico y la prevención de los riesgos originados por desastres. |
Parágrafo. Para los efectos de instalación o coordinación del funcionamiento de los sistemas a que se refiere este artículo deberá establecerse: |
a) Métodos de medición de variables; |
b) Los procedimientos de análisis; |
c) La recopilación de datos, y |
d) Los demás factores que permitan una uniformidad en la operación. |
Del Planteamiento de las Operaciones de Emergencia
Artículo 499. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 499. Todas las entidades responsables por la aplicación de los análisis de vulnerabilidad, deberán participar en las labores de planeamiento de las operaciones de emergencia en sus respectivas comunidades. Además, deberán participar todas las entidades que puedan albergar grupos de personas, a criterio del Comité de Emergencia respectiva. |
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se tendrán en cuenta principalmente hospitales, escuelas, colegios, teatros, iglesias, unidades deportivas, sitios de recreación masiva, almacenes, depósitos y similares. |
Artículo 500. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 500. En el planeamiento de las operaciones de emergencia se tendrá en cuenta, como mínimo: |
a) Tipo de desastre; |
b) Autoridades responsables; |
c) Funciones de las personas; |
d) Suministros y su ubicación durante la vida normal de la comunidad; |
e) Lugares que puedan utilizarse durante el período del desastre; y forma de utilización, y |
f) Las demás que el Comité de Emergencia estime necesarias. |
De los Planes de Contingencia
Artículo 501. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 501. Cada Comité de Emergencia, deberá elaborar un plan de contingencia para su respectiva jurisdicción con los resultados obtenidos en los análisis de vulnerabilidad. Además, deberán considerarse los diferentes tipos de desastre que puedan presentarse en la comunidad respectiva. |
El Comité Nacional de Emergencias elaborará, para aprobación del Ministerio de Salud, un modelo con instrucciones que aparecerá en los planes de contingencia. |
Del Entrenamiento y la Capacitación
Artículo 502. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 502. El Ministerio de Salud coordinará los programas de entrenamiento y capacitación para planes de contingencia en los aspectos sanitarios vinculados a urgencias o desastres. |
Parágrafo. El Comité Nacional de Emergencias, deberá vigilar y controlar las labores de capacitación y de entrenamiento que se realicen para el correcto funcionamiento de los planes de contingencia. |
De las Alarmas
Artículo 503. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 503. Todos los sistemas de alarmas que se utilicen como mecanismos de información para emergencias y desastres, cumplirán las normas y requisitos que establezca el Comité Nacional de Emergencias. |
Artículo 504. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 504. En la evaluación de las medidas de prevención para emergencias y desastres se deberá dar prioridad a la salud y al saneamiento ambiental. |
De las Medidas en Casos de Desastres
Artículo 505. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 505. Las noticias sobre ocurrencia de urgencias o desastres sólo podrán darse por la autoridad encargada del sistema de alarma respectivo y en los sitios que señale el Comité Nacional de Emergencias. Este verificará la existencia de la urgencia o desastre junto con la prestación inmediata de auxilios y ayudas y dará aviso a la autoridad competente. |
El Comité de Emergencias respectivo evaluará la emergencia o el desastre para determinar su magnitud, zona de influencia y posibilidades de atenderla con sus recursos o solicitar ayuda. |
Artículo 506. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 506. Durante la emergencia o desastre las alarmas y los sistemas de comunicación de la zona de influencia, quedarán bajo el control del Comité de Emergencias respectivo. |
Artículo 507. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 507. Los primeros auxilios en emergencia o desastres, podrán ser prestados por cualquier persona o entidad, pero, en lo posible, coordinados y controlados por el respectivo Comité de Emergencias. |
Artículo 508. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 508. Durante emergencias o desastres el Comité de Urgencias respectivo deberá: |
a) Controlar y coordinar las actividades de búsqueda y rescate de heridos y de cadáveres; |
b) Autorizar labores de remoción de escombros y de salvamento; |
c) Establecer condiciones y requisitos para refugios y campamentos para albergar víctimas y velar por el mantenimiento de sus condiciones sanitarias, para prevenir epidemias. |
El Ministerio de Salud reglamentará la atención de heridos, manejo de cadáveres y disposición de residuos, en las zonas de influencia de la emergencia o del desastre. Además, establecerá las medidas sanitarias para la prevención de epidemias. |
Autoridades, Coordinación y Personas de Socorro
Artículo 509. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 509. El Comité de Emergencias es la máxima autoridad en casos de desastres en su jurisdicción. |
Solicitud, Recepción, Distribución y Control de Ayudas
Artículo 510. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 510. El Comité de Emergencias respectivo, es el único que puede solicitar ayuda en emergencias o desastres, con indicaciones precisas sobre el tipo y la clase de ayudas que se necesiten |
Artículo 511. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 511. El Comité de Emergencias respectivo, establecerá las condiciones mínimas que deberá cumplir el personal de socorro que provenga de comunidades diferentes a la afectada y los medios de transporte y subsistencia que deberá usar cuando se encuentre en el área afectada. |
Artículo 512. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 512. Sólo el Comité Nacional de Emergencias, podrá solicitar ayuda a otros países y a organismos internacionales, indicando tipo, clase, condiciones, y formas en que estas ayudas deben llegar al país o a la comunidad afectada. El Comité de Emergencias respectivo dirigirá los procesos de almacenamiento y distribución de ayudas. |
Artículo 513. *Sustituido por el Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 513. Las actividades de reconstrucción y rehabilitación en las zonas de influencia de la emergencia o del desastre, se adelantarán bajo la dirección y el control del Comité de Emergencias, atendiendo de preferencia a la salud, al saneamiento básico y a los servicios públicos. |
Vuelta a la Normalidad
Artículo 514. *Sustituido por el
Decreto 919 de 1989*
*Notas de Vigencia*
Sustituido por el Decreto 1298 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41402, del 22 de junio de 1994. Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
Los artículos 1° a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, según lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Artículo 514. Para que el Comité Nacional de Emergencias determine el estado de vuelta a la normalidad en la comunidad afectada por la emergencia o el desastre, el Ministerio de Salud determinará las condiciones sanitarias mínimas requeridas. |
Título IX
Defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y
control de especímenes
Objeto
Artículo 515. En las disposiciones de este título se establecen las normas
tendientes a:
a) Reglamentar la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y
registro bioestadístico de las causas de mortalidad;
b) Reglamentar la práctica de autopsias de cadáveres humanos;
c) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de
los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad;
d) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo
humano que puedan constituir un riesgo para la salud;
e) Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio
ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de
los cadáveres humanos;
f) Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o
líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y
g) Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de
especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.
Requisitos Generales
Artículo 516. Además de las disposiciones del presente título, el Gobierno por
intermedio del Ministerio de Salud, establecerá las normas y procedimientos
para:
a) La certificación y registro de la muerte de todo ser humano;
b) La certificación y registro de las muertes fetales;
c) Practicar autopsias de carácter sanitario mediante la utilización de órganos,
tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte
o para investigaciones de carácter científico o docente;
d) Controlar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad,
originado por el traslado de cadáveres;
e) Que en la inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine
o controle cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el
bienestar de la comunidad;
f) Controlar en los cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la
salud o el bienestar de la comunidad;
g) Controlar la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o
líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines
terapéuticos, y
h) Que todos los especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de
diagnóstico sean sometidos a examen anatomopatológico, con el objeto de que los
estudios epidemiológicos de morbilidad sean completos.
Del Certificado Individual de Defunción
Artículo 517. El Certificado Individual de Defunción deberá constar como mínimo
de las siguientes partes:
a) Una primera parte destinada a registrar los datos de filiación del muerto,
lugar de nacimiento y lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de
residencia en el lugar donde ocurrió la muerte; en caso de muerte violenta debe
certificarse si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;
b) Una segunda parte para que en caso de muerte violenta, se especifique si ella
se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;
c) Una tercera parte destinada a registrar la causa o causas de la muerte,
secuencialmente ordenadas para el diagnóstico de la causa directa de la muerte,
las causas antecedentes y la causa básica o fundamental, así como la existencia
de otros estados patológicos que hubieren podido contribuir a la defunción pero
no relacionados con la causa fundamental. También esta parte comprenderá el
registro del curso cronológico y correlacionado de la evaluación de cada causa
morbosa con la muerte y el período de la asistencia médica recibida, si ello
existió o en caso contrario, los medios usados por el médico no tratante para
establecer la causa de la muerte, el nombre, domicilio, firma y número de
registro del médico;
d) Una cuarta parte destinada a informar la causa probable de la muerte en los
casos de que no exista certificación médica y los datos de identificación,
profesión y domicilio del informante y cualquier otra información que pueda
contribuir a establecer la causa probable de la muerte, y
e) Una quinta y última parte con los datos del número de registro del
Certificado de Defunción que será el mismo de la licencia de inhumación, lugar y
fecha del registro, y finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace.
Artículo 518. Cuando haya existido atención médica, el facultativo tratante
deberá ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida el certificado, en caso de
autopsia, debe ser el médico que la practique quien prevalentemente expida el
certificado.
Artículo 519. En los casos en que la muerte ocurriera en un establecimiento
hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en quien
la institución delegue dicha función.
Artículo 520. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los medios que empleará aquel médico distinto del tratante, si no
e practica autopsia, para determinar la causa probable de la muerte;
b) Determinar, previa consulta con las sociedades científicas relacionadas con
esta materia, cuales signos negativos de la vida o positivos de la muerte deben
constatar como mínimo el médico que certifica la defunción;
c) Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para que el certificado
individual de defunción sea expedido sin causar ninguna erogación a quien la
solicita, y
d) Exigir la presentación del Certificado Individual de Defunción, como
condición indispensable para expedir la Licencia de Inhumación.
Artículo 521. El Ministerio de Salud dictará las disposiciones necesarias para
que en el sistema de tránsito de los certificados individuales de defunción,
incluyendo aquellos provenientes de autopsias médico-legales, tenga prioridad el
subsistema de información del Ministerio de Salud.
Artículo 522. En aquellos casos en que no haya certificación médica de la
muerte, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos
circunstanciales, o por sus condiciones culturales, ofrezca más garantía de
veracidad en la información que suministra.
*CONCORDANCIAS*
Concepto. Respuesta Secretaría Distrital de Salud a la consulta radicada No. 93342. Cadáveres. CJA02600000 |
Certificado de Muerte Fetal
Artículo 523. El Certificado de Muerte Fetal deberá constar como mínimo de las
siguientes partes:
a) Una primera parte que registre como datos principales lugar y fecha de la
defunción fetal, sexo del producto, momento de la muerte con relación al parto,
unicidad o pluralidad del producto, sexos en casos de pluralidad, tiempo en
semanas de la gestación, legitimidad o ilegitimidad, edad y profesión de la
madre y sitio en que se produjo la expulsión fetal;
b) Una segunda parte destinada exclusivamente a la certificación médica de la
muerte, en la cual se consignarán: causa inmediata de la muerte, causas
antecedentes, causa básica o fundamental, otras condiciones patológicas del feto
o de la madre que contribuyeron a la muerte pero sin relación con la enfermedad
que la produjo, curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa
y de la muerte fetal, indicación del médico que expide la certificación, si es
tratante, el que practica la autopsia o si lo hace en calidad de informante y
nombre, domicilio, firma y número del registro del médico que certifica;
c) Una tercera parte que registre los siguientes datos concernientes a la muerte
sin certificación médica: causa probable de la muerte, explicación de la
ausencia de certificación médica, identificación, domicilio y profesión del
informante, y
d) Una cuarta parte destinada a consignar los siguientes datos: número de
registro del certificado de muerte fetal al cual corresponderá el de la Licencia
de Inhumación, lugar y fecha del registro, autoridad que hace el registro y
expide la Licencia de Inhumación.
Artículo 524. En los casos en que la muerte ocurra en un establecimiento
hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona a quien
la institución delegue dicha función.
Artículo 525. El certificado de muerte fetal debe ser diligenciado, salvo causas
de fuerza mayor por el médico que asistió el caso y en caso de autopsia, debe
ser el médico que la practica quien certifique, prevalentemente, la causa de
defunción.
Artículo 526. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los medios que debe emplear aquel médico distinto del tratante, si
no se practica autopsia para determinar la causa probable de la muerte fetal;
b) Expedir las disposiciones necesarias para que el certificado de muerte fetal
sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita;
c) Exigir la presentación del certificado de muerte fetal como condición
indispensable para expedir la correspondiente licencia de inhumación;
d) Dictar las disposiciones requeridas para que en el sistema de tránsito de los
certificados de muerte fetal, incluyendo los que provengan de autopsias
médico-legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de
Salud, y
e) En los casos de muerte fetal sin certificación médica, se debe escoger entre
los posibles informantes aquel que por sus nexos con el hecho o por sus
condiciones culturales ofrezca mejor garantía de veracidad en la información.
Autopsia
Artículo 527. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los requisitos de orden científico que debe llenar el personal
autorizado para practicar autopsias sanitarias, docentes o investigativas,
visceratomías y toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos;
b) Determinar las condiciones que en cuanto a dotación deben cumplir las
instituciones científicas, establecimientos hospitalarios o similares,
autorizables para efectuar las investigaciones antedichas;
c) Establecer en qué circunstancias las visceratomías o toma de muestras de
tejidos o líquidos orgánicos podrán hacerse fuera de los establecimientos
autorizados;
d) Establecer sobre el tiempo apropiado en que, con relación a la hora de la
muerte, deben realizarse dichos procedimientos a efectos de que la información
científica que ellos proporcionen sea adecuada, y
e) En casos de emergencia sanitaria, o en aquellos en que la salud pública o la
investigación científica así lo demande, ordenar o autorizar a las instituciones
mencionadas en este artículo la práctica de los procedimientos de que se trata,
aun cuando no exista consentimiento de los deudos.
Artículo 528. Solamente las instituciones de carácter científico y los
establecimientos hospitalarios o similares, autorizados por el Ministerio de
Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos
para fines docentes o investigativos.
*CONCORDANCIAS*
Concepto. Respuesta Secretaría Distrital de Salud a la consulta radicada No. 93342. Cadáveres. CJA02600000 |
Artículo 529. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los requisitos generales que se deberán cumplir cuando el traslado
se haga dentro del territorio nacional y, particularmente, en este mismo caso,
aquellos relacionados con la preservación de los cadáveres, teniendo en cuenta
los siguientes factores:
1. Causa de la muerte, debidamente certificada.
2. Tiempo de traslado con relación a la hora de la muerte.
3. Duración del traslado.
4. Medio de transporte del cadáver, y
5. Condiciones climatológicas del lugar de defunción, de las regiones de
tránsito y del lugar de destino que puedan influir en el desarrollo de los
fenómenos de putrefacción;
b) Determinar de acuerdo con los convenios internacionales existentes, los
sistemas de preservación de cadáveres cuando su traslado se haga fuera de los
límites de la nación;
c) Fijar los requisitos que deberán cumplir las personas y establecimientos
autorizables para el embalsamamiento de cadáveres y determinar cuáles son las
técnicas más adecuadas;
d) En concordancia con los convenios internacionales, establecer las condiciones
que en cuanto a número, material de fabricación y hermetismo deberán llenar los
ataúdes y los embalajes de éstos cuando el traslado se haga fuera del país;
e) Determinar los requisitos que deberán reunir los vehículos destinados al
traslado de cadáveres, y
f) Establecer los requisitos de orden sanitario que se deberán llenar ante los
consulados de la nación para que éstos puedan autorizar el traslado de cadáveres
hacia el país, reglamentando la constatación correspondiente por parte de las
Autoridades de Sanidad Portuaria.
De la Inhumación
Artículo 530. Ninguna inhumación podrá realizarse sin la correspondiente
licencia expedida por la autoridad competente.
Artículo 531. La licencia para la inhumación será expedida exclusivamente en un
cementerio autorizado.
Artículo 532. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los requisitos que se deberán cumplir para obtener la licencia de
inhumación, teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de
presentación del Certificado de Defunción;
b) Fijar las normas y tiempo de inhumación, condicionándolo a los siguientes
factores:
1. Hora de la muerte.
2. Causa de la muerte.
3. Características climatológicas del lugar de defunción que puedan influir
sobre el proceso de putrefacción, y
4. Embalsamamiento previo.
c) Indicar en qué circunstancia, por razones de orden sanitario podrá ordenarse
la anticipación o el aplazamiento de la inhumación;
d) Determinar los requisitos sanitarios que para su funcionamiento deberán
cumplir aquellos establecimientos destinados al depósito transitorio o
manipulación de cadáveres;
e) Fijar los casos de excepción a estas normas tales como desastres y
emergencias sanitarias, y
f) Cuando lo considere necesario establecer el sistema de cremación de
cadáveres, fijando los requisitos de orden sanitario y técnico que deberán
llenar los establecimientos dedicados a tal procedimiento.
Artículo 533. Es obligatoria la cremación de especímenes quirúrgicos previamente
estudiados anatomo-patológicamente o de partes del cuerpo humano provenientes de
autopsias.
Parágrafo. Si los subproductos del parto no van a ser utilizados para fines
científicos, deberán ser cremados.
Artículo 534. Determinar la expedición de licencias de cremación en concordancia
con las establecidas en este mismo capítulo para las de inhumación.
De la Exhumación
Artículo 535. No se permitirá ninguna exhumación sin la Licencia Sanitaria
respectiva expedida por la autoridad competente.
Artículo 536. El Ministerio de Salud deberá:
a) Establecer la relación de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la
exhumación de restos humanos condicionándolo a los siguientes factores:
1. Climatología del lugar.
2. Sitio de depósito del cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y
3. Embalsamamiento previo.
b) Determinar los casos de carácter sanitario en que se podrá ordenar la
exhumación anticipada de un cadáver por razones de investigación epidemiológica;
c) Determinar los requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de
exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial;
d) Fijar los requisitos que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo,
deberán llevar las urnas destinadas a recibir los restos exhumados;
e) Establecer el sistema de cremación para los residuos provenientes de la
exhumación y reglamentar su aplicación técnica, y
f) Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares
distintos de cementerios autorizados, destinados al depósito permanente de los
restos exhumados.
De los Cementerios
Artículo 537. Todos los cementerios requerirán licencia par su funcionamiento.
Artículo 538. Para la aprobación mencionada en el artículo anterior se deberán
contemplar los siguientes aspectos:
a) Ubicación de los cementerios con relación a los cascos urbanos, en los casos
en que ella no esté contemplada en los planes de desarrollo correspondientes;
b) Que la localización de los cementerios en cuanto hace relación a las
condiciones generales del terreno a nivel freático del mismo, a su saneamiento
previo; evacuación de residuos, factibilidad de servicios públicos
complementarios, facilidad de comunicaciones terrestres, concuerde con las
normas establecidas en la presente Ley;
c) La localización del cementerio con relación a la dirección dominante de los
vientos;
d) Controlar el uso doméstico de aguas subterráneas que provengan o circulen a
través del subsuelo de los cementerios;
e) Que la estructura de los cementerios, en cuanto ellas sean aplicables a este
tipo de construcciones, se ciña a las normas establecidas en la presente Ley;
f) Que se calcule la capacidad de los cementerios de acuerdo con los índices
demográficos del lugar;
g) El área y profundidad de las sepulturas propiamente dichas, la distancia que
deben guardar entre si y las zonas de circulación entre ellas, y
h) Las características que deben tener las bóvedas en cuanto a material de
construcción, dimensiones, espesor de sus paredes, localización, número y
ventilación.
Artículo 539. El Ministerio de Salud deberá:
a) Fijar las circunstancias en que se declarará saturado un cementerio, o en que
deberá ser erradicado por no llenar las condiciones sanitarias requeridas, y
b) Expedir las disposiciones necesarias para que los administradores de los
cementerios, cualquiera que sea el organismo o la entidad de que dependan,
queden sujetas a las normas anteriores.
De la donación o traspaso de órganos, tejidos y líquidos orgánicos de cadáveres
o de seres vivos para trasplantes u otros usos terapéuticos.
Artículo 540. Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o
similar, que se proponga emplear métodos de trasplantes o utilizar los elementos
orgánicos con fines terapéuticos, deberá obtener de la autoridad sanitaria la
licencia correspondiente, previa comprobación de que su dotación es adecuada,
sus equipos científicos capacitados y que por investigaciones y experiencias
aceptadas universalmente, el acto terapéutico no constituirá un riesgo, distinto
de aquel que el procedimiento conlleve, para la salud del donante o del
receptor.
Parágrafo 1.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo modificada por el artículo 1 de la Ley 1805 de 2016, publciado en el diario oficial N° 49955 del Jueves 4 de agosto de 2016, "Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones" |
Parágrafo modificado por el artículo 1° de la Ley 73 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38623, del 21 de diciembre de 1988. |
*Texto original modificado por la Ley 73 de 1988*
Parágrafo *Modificado por la Ley 73 de 1988, nuevo texto:* es el siguiente Sólo se podrá proceder a la utilización de los órganos componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, de los deudos, abandono del cadáver o presunción legal de donación. |
*Texto original del Estatuto Sanitario Nacional*
Parágrafo. Sólo se podrá autorizar la utilización de los elementos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, consentimiento de los deudos o abandono del cadáver. |
Parágrafo. 2. *Adicionado por la
Ley 1805 de 2016*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1805 de 2016, publciado en el diario oficial N° 49955 del Jueves 4 de agosto de 2016, "Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones" |
Artículo 541. El Ministerio de Salud fijará los requisitos del certificado de
defunción en los casos en que se vayan a utilizar elementos orgánicos del
cadáver, teniendo en cuenta:
a) Que el certificado sea expedido por más de un médico, y
b) Que quienes hagan la certificación sean médicos distintos de quienes van a
utilizar los elementos orgánicos.
Artículo 542. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar, previa consulta a las Sociedades Científicas relacionadas con
esta materia, qué signos negativos de la vida o positivos de la muerte, además
de los de la muerte cerebral, deberán ser constatados por quienes expiden el
certificado de defunción, y
b) Previa la consulta antes mencionada determinar en qué casos de excepción
pueden aceparse los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros para
certificar la defunción.
Artículo 543. Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o líquidos
orgánicos por parte de una persona viva, el Ministerio de Salud establecerá qué
certificaciones deberán presentarse para acreditar científicamente que el acto
no constituye un riesgo distinto del que el procedimiento conlleve, para la
salud del donante ni para la del posible receptor.
Artículo 544. Unicamente podrán funcionar los establecimientos dedicados a la
extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados,
cuando reúnan las condiciones de orden sanitario, científico y de dotación que
se establecen en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 545. Se prohibe la exportación de sangre o de sus fraccionados, salvo
en los casos de excepción que establezca la presente Ley.
Del manejo y control de especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos
o de diagnóstico.
Artículo 546. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los requisitos mínimos de orden científico y técnico que deberán
llenar las personas y los establecimientos que practiquen los estudios
anatomo-patológicos;
b) Establecer las normas sobre preservación, transporte, almacenamiento y
disposición final de órganos, tejidos y líquidos orgánicos o de seres vivos para
trasplantes en otros casos terapéuticos a fin de eliminar cualquier riesgo para
la salud o el bienestar de la comunidad;
c) Los resultados de los estudios anatomo-patológicos realizados en
establecimientos distintos de aquel en que se haya practicado la intervención
quirúrgica deberán hacerse conocer del médico tratante y de la institución
remitente;
d) Establecer sistemas de información necesarios para que los diagnósticos
logrados mediante estos estudios anatomo-patológicos, sean puestos oportunamente
en conocimiento de las autoridades sanitarias y cumplan adecuadamente el
objetivo enunciado.
Artículo 547. Los especímenes quirúrgicos obtenidos en establecimientos que no
cuenten con servicios de Anatomía Patológica, deberán ser remitidos para su
estudio a las instituciones que el Ministerio de Salud determine.
Título X
Artículos de uso domestico
Objeto
Artículo 548. En el presente título se establecen normas sobre artículos de uso
doméstico necesarias para la prevención de efectos adversos para la salud.
Disposiciones Generales
Artículo 549. Los importadores, fabricantes, transportadores y comerciantes de
artículos de uso doméstico, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente
Ley y sus reglamentaciones.
Al Ministerio de Salud y las entidades a que éste delegue, corresponde el
control sanitario de los artículos de uso doméstico que se importen, fabriquen o
comercien en el país, lo mismo que de las materias primas que intervengan en su
elaboración.
Artículo 550. Para los efectos del presente título se consideran como artículos
de uso doméstico:
a) Los productos destinados a la limpieza de objetos superficies, tales como
jabones de lavar, ceras para piso y limpiametales. No se incluyen los jabones de
tocador y similares por considerarlos cosméticos;
b) Los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones,
materiales u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases
para pintura y similares;
c) Desodorantes ambientales;
d) Propulsores;
e) Pegantes y adhesivos;
f) Fósforos o cerillas;
g) Utensilios para comedor o cocina;
h) Artículos electrodomésticos;
i) Equipos domésticos de combustión para cocina o calefacción;
j) Utiles escolares;
k) Juguetes;
l) Muebles, y
m) Otros que por su acceso al público y su importancia sanitaria determine el
Ministerio de Salud.
Artículo 551. La importación, fabricación y venta de artículos de uso doméstico,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) No contener o liberar sustancias tóxicas en concentraciones superiores a las
permisibles técnicamente;
b) Tener características que, en su uso normal no afecten la salud ni la
seguridad de las personas;
c) Cumplir con los requisitos técnicos de seguridad que establezcan las
autoridades competentes, y
d) Los demás que para fines de protección de la salud establezca el Ministerio
de Salud.
Artículo 552. El Ministerio de Salud determinará los artículos de uso doméstico
o las materias primas para fabricación de éstos; que puedan constituir riesgo
para la salud y podrá restringir o prohibir su fabricación, comercio o empleo.
Artículo 553. El Ministerio de Salud establecerá los límites de concentración
permisibles para sustancias peligrosas en los artículos de uso doméstico que así
lo requieran.
Artículo 554. Los juguetes fácilmente desarmables o fabricados con materiales
frágiles que contengan elementos internos peligrosos, estarán protegidos
adecuadamente, para evitar daños a la salud o la seguridad de los usuarios.
Artículo 555. Todos los artículos mencionados en este título para poderse
fabricar, vender o importar necesitan registro conforme a las disposiciones que
se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.
Del Envase y Empaque
Artículo 556. El Ministerio de Salud determinará las características de los
envases o empaques de artículos de uso doméstico, que lo requieran, para
protección de la salud, lo mismo que la clasificación de los envases
presurizados según sus categorías de uso y expedirá las reglamentaciones
necesarias para garantizar la seguridad en su empleo.
Artículo 557. Las normas establecidas en el presente título y sus
reglamentaciones para envases presurizados para artículos de uso doméstico, se
aplicarán también a los destinados a contener alimentos o cosméticos.
Del Rotulado y la Propaganda
Artículo 558. Para la adecuada información al público sobre las características
de los artículos de uso doméstico que causen riesgo para la salud, y sobre las
precauciones que deben adoptarse para su empleo, se exigirá su rotulación de
acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.
Parágrafo. Las informaciones, instructivas o advertencias de los rótulos a que
se refiere este artículo, estarán escritas claramente legibles y en idioma
español.
Artículo 559. Se prohibe la venta de los artículos mencionados en este título,
desprovistos de rótulo o con rótulos incompletos o en mal estado.
Artículo 560. Las denominaciones genéricas que se apliquen a los artículos de
uso doméstico deberán estar acordes con las características de empleo y las
especificaciones de calidad de los mismos.
Artículo 561. Los nombres comerciales de los artículos de uso doméstico, la
propaganda o cualquier otra información al público, no podrán dar lugar a
confusión o error sobre su verdadera naturaleza, propiedades y usos.
Artículo 562. Los registros o licencias otorgadas por el Ministerio de Salud
para artículos de uso doméstico no podrán emplearse con fines de propaganda o
como garantía de inocuidad. La única referencia permisible es la publicación del
número del registro o licencia.
De los Utensilios de Comedor y Cocina
Artículo 563. Los utensilios de comedor y cocina que se den a la venta para usos
domésticos se ajustarán a las normas y reglamentaciones del título V de la
presente Ley.
Título XI
Vigilacia y control
DIisposiciones Generales
Artículo 564. Corresponde al Estado como regulador de las disposiciones de
salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación
de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su
cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Artículo 565. Corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de normas
técnicas colombianas para todos los productos que cubre esta Ley. Para este
efecto, podrá solicitar concepto del Consejo Nacional de Normas y Calidades o de
personas jurídicas o naturales versadas en la materia de que se trata.
Artículo 566. Se prohibe el establecimiento de industrias que incumplan las
disposiciones de la presente Ley. Para las industrias en funcionamiento, al
entrar en vigencia esta Ley, se concederán los plazos necesarios para ajustarse
a las disposiciones de ésta.
Licencias
Artículo 567. Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la
instalación y funcionamiento de todo establecimiento, se requiere Licencia
Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en que éste
delegue tal función.
Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá eximir, del cumplimiento del requisito
exigido en este artículo a las viviendas y a los establecimientos cuya
actividad, a su juicio, no lo requiera.
Artículo 568. La Licencia Sanitaria debe ser expedida previa comprobación del
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos y debe
ser renovada con la periodicidad que se establezca.
Parágrafo. En cumplimiento de este artículo se podrán hacer visitas de las
cuales se levantarán actas en las que serán consignadas todas las
recomendaciones y observaciones pertinentes, copia del acta en mención, quedará
en poder del interesado.
Artículo 569. El otorgamiento de la licencia, no exime al interesado de la
responsabilidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la actividad
desarrollada en la vivienda o establecimiento objeto de la licencia.
Artículo 570. El Ministerio de Salud o la entidad delegada, controlará
periódicamente, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en las
viviendas y establecimientos sujetos a Licencias Sanitarias y las renovará, o
suspenderá en caso de incumplimiento de estos requisitos.
Artículo 571. La Licencia Sanitaria de que trata el presente capítulo reemplaza
la patente de sanidad.
Registro
Artículo 572. El Ministerio de Salud, podrá de oficio, o a solicitud de
cualquier persona, previos los trámites legales, proceder a estudiar la
cancelación de registros de aquellos productos a que se refiere esta Ley y que
no cumplan con las condiciones exigidas para tal efecto.
Artículo 573. Para el control periódico y la renovación del registro, las
muestras serán tomadas por personal del Sistema Nacional de Salud, en fábrica,
bodega o en el comercio.
Parágrafo. De toda toma de muestras se levantará un acta firmada por las partes
que intervengan, en la cual conste la forma de muestreo y la cantidad de
muestras tomadas.
En caso de negativa del dueño o encargado del establecimiento para firmar el
acta respectiva, en su lugar, ésta será firmada por un testigo.
Artículo 574. El Ministerio de Salud puede establecer condiciones especiales
para el manejo, utilización y venta de los productos que por su toxicidad o
condiciones especiales de empleo así lo requieran.
Artículo 575. Los organismos del Estado colaborarán en la vigilancia del
cumplimiento de las normas sanitarias de esta Ley dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia.
Sólo tendrán validez, para el control del cumplimiento de las disposiciones de
la presente Ley, los análisis de laboratorio efectuados por los organismos
encargados del control o aquellos a los cuales de les dé carácter oficial por el
Ministerio de Salud.
Medidas de Seguridad
Artículo 576. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger
la salud pública, las siguientes:
a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;
b) La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios;
c) El decomiso de objetos y productos;
d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y
e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y
objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Parágrafo. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata
ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
*CONCORDANCIAS*
Decreto Nacional 1545 de 1998 |
Artículo 577. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución
motivada, la violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la
entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes
sanciones:
a) Amonestación;
b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios
mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva
resolución;
c) Decomiso de productos;
d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y
e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio
respectivo.
Artículo 578. Cuando del incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley,
se deriven riesgos para la salud de las personas, deberá darse publicidad a tal
hecho para prevenir a los usuarios.
Artículo 579. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la
obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la
entidad responsable del control.
Artículo 580. Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades
sanitarias, no eximen de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por
las violaciones a los preceptos de la Ley.
Artículo 581. Cuando para su funcionamiento un establecimiento o empresa
necesitare dos o más tipos de licencias, el Ministerio de Salud podrá otorgar
una que comprenda todas las requeridas.
Artículo 582. En ejercicio de la facultad de controlar el cumplimiento de las
disposiciones contempladas en el Título I de esta Ley y de las reglamentaciones
que de él se deriven, corresponde a los organismos del Sistema Nacional de
Salud:
a) Vigilar la descarga de residuos hecha por entidades públicas o privadas;
b) Efectuar análisis físico-químicos y bacteriológicos de las fuentes
receptoras;
c) Efectuar inspecciones a establecimientos, instalaciones y sistemas que
produzcan o emitan residuos;
d) Prestar la asistencia que se solicite en la elaboración de proyectos de
sistema de tratamiento;
e) Coordinar e indicar prioridades de los planes de financiación nacional o
extranjera para la construcción de sistemas de tratamiento;
f) Efectuar campañas de saneamiento para la preservación del medio ambiente;
g) Efectuar y propiciar investigaciones que tiendan a perfeccionar los métodos
de control de la polución;
h) Solicitar la colaboración de otras entidades públicas o privadas, en la
obtención de informaciones relativas a la polución del medio ambiente de la
República y de las medidas más recomendables para su control;
i) Estudiar y proponer a los municipios en colaboración con otros organismos
competentes, los requisitos mínimos para la aprobación de la instalación de
establecimientos industriales y comerciales y las normas sobre descargas que
deberán ser observadas en la elaboración de planes maestros urbanos y
regionales.
El Ministerio de Salud podrá delegar en todo o en parte, las facultades a que se
refiere el artículo anterior, las entidades del Sistema Nacional de Salud,
cuando lo considere conveniente.
Para los fines a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo
anterior, los organismos del Sistema Nacional de Salud deberán llevar a cabo las
observaciones, análisis y determinaciones en los procesos y descargas
industriales que consideren convenientes y tomar las medidas pertinentes para el
control y la vigilancia de los mismos, dentro de lo establecido en la presente
Ley y sus reglamentaciones. A igual tratamiento serán sometidas las empresas de
alcantarillado y aseo de carácter público o particular.
Artículo 583. Toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada,
que esté haciendo descargas de residuos, tratados o no, al medio ambiente,
deberá denunciar tal hecho ante el organismo del Sistema Nacional de Salud
competente.
Artículo 584. Toda persona que tenga conocimiento de un vertimiento de residuos
al medio ambiente, no declarado conforme a lo indicado en el artículo anterior,
deberá informarlo al organismo competente del Sistema Nacional de Salud en la
localidad.
Artículo 585. Es responsable de la calidad del agua, conforme a lo establecido
en esta Ley, la persona natural o jurídica que la entregue al usuario.
El diseño, construcción, operación, manejo y mantenimiento de los sistemas de
agua potable, deberá hacerse por personal experto.
Artículo 586. Las empresas que suministren agua envasada para consumo humano,
bien sea cruda o potabilizada, quedan sujetas al cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 587. Al Ministerio de Salud y a los organismos del Sistema Nacional de
Salud corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de lo establecido en
la presente Ley para artículos pirotécnicos.
La licencia que expida el Ministerio de Salud conforme a lo establecido en la
Ley para estos artículos no exime a los interesados del cumplimiento de las
disposiciones que para tales actividades establezca las autoridades de defensa
nacional.
Artículo 588. El Ministerio de Salud dirigirá la inspección y control de los
alimentos, bebidas, drogas, medicamentos, cosméticos y productos relacionales,
fábricas de alimentos o bebidas, establecimientos farmacéuticos, laboratorios de
cosméticos, estupefacientes y los sicofármacos sometidos a restricción, de
conformidad con las normas de esta Ley.
Artículo 589. El cumplimiento de la prohibición de anunciar drogas y
medicamentos por medio de pregones, altoparlantes, anuncios murales, hojas
volantes, carteles y afiches, debe ser controlado por los alcaldes e inspectores
de policía.
Artículo 590. Para los efectos del Título VII de esta Ley se reconoce como
Autoridad Sanitaria Internacional, con atribuciones para vigilar el cumplimiento
de los compromisos sobre salud en el ámbito internacional, a la Organización
Mundial de la Salud (OMS) a través de su oficina regional para las Américas, la
Organización Panamericana de la Salud (OPS).
Artículo 591. Para los efectos del Título VII de esta Ley son medidas
preventivas sanitarias las siguientes:
a) El aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de
enfermedades. Este aislamiento se hará con base en certificado médico expedido
por la autoridad sanitaria y se prolongará sólo por el tiempo estrictamente
necesario para que desaparezca el peligro de contagio;
b) Captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles;
c) Vacunación de personas y animales;
d) Control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades;
e) Suspensión de trabajos o de servicios;
f) Retención o el depósito en custodia de objetos, y
g) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.
Artículo 592. En caso de sospecha de zoonosis, la autoridad sanitaria
competente, podrá ordenar capturas individuales o masivas de animales
sospechosos, para someterlos a observación en sitio adecuado, para su
eliminación sanitaria o para su tratamiento, lo mismo que podrá ordenar y
efectuar vacunaciones de animales cuando lo estime necesario.
El Ministerio de Salud podrá ordenar la vacunación de las personas que se
encuentran expuestas a contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter
grave.
Artículo 593. Las autoridades sanitarias competentes podrán:
a) Ordenar y efectuar las medidas de desinfección, desinsectación o
desratización cuando lo estimen conveniente o necesario;
b) Ordenar la suspensión de trabajos y de servicios cuando impliquen peligro
sanitario para los individuos y la comunidad;
c) Retener o poner en depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para
las personas o la comunidad, y
d) Ordenar la desocupación o desalojo de establecimientos o viviendas cuando
amenacen la salud de las personas.
Título XII
Derechos y deberes relativos a la salud
Artículo 594. La salud es un bien de interés público.
Artículo 595. Todo habitante tiene el derecho a las prestaciones de salud, en la
forma que las Leyes y las reglamentaciones especiales determinen y el deber de
proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la
salud de la comunidad.
Artículo 596. Todo habitante tiene el derecho a vivir en un ambiente sano en la
forma en que las Leyes y los reglamentos especiales determinen y el deber de
proteger y mejorar el ambiente que lo rodea.
Artículo 597. La presente y demás Leyes, reglamentos y disposiciones relativas a
la salud son de orden público.
Artículo 598. Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la
recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar,
evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones
técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.
Artículo 599. Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios
competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos,
acciones y prácticas conducentes a la promoción y conservación de su salud
personal y de la de los miembros de su hogar, particularmente, sobre higiene,
dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación sexual,
enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de
enfermedades y sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales.
Artículo 600. Toda persona y en particular quienes vayan a contraer matrimonio
podrán solicitar de los servicios de salud competentes, los certificados de
salud en que se acredite, mediante los exámenes que sean menester, que no padece
de enfermedad transmisible o crónica o condiciones especiales que puedan poner
en peligro la salud de terceras personas o de la descendencia.
Artículo 601. Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos que
entreguen las instituciones oficiales o privadas como complementos de dieta.
Artículo 602. Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y dentales
preventivos y participar en los programas de educación sobre salud y en
nutrición complementaria que deberán ofrecer los establecimientos educacionales
públicos y privados.
Artículo 603. Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de salud y a los
servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades crónicas debiendo en todo
caso, someterse a ellos cuando la autoridad de salud así lo disponga.
Artículo 604. Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los
accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para tales
efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales, que
dicten las autoridades competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en
los rótulos o a las instrucciones que acompañen al agente riesgoso o peligroso,
sobre su preservación, uso, almacenamiento y contraindicaciones.
Artículo 605. Se prohibe a toda persona comerciar con los medicamentos y otros
bienes que las instituciones públicas entreguen a los enfermos, inválidos o
impedidos para los efectos de su tratamiento o rehabilitación.
Artículo 606. Ninguna persona actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro,
menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población.
Artículo 607. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las demás disposiciones
que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a. de mil novecientos setenta y ocho (1978).
El Presidente del honorable Senado de la República
Guillermo Plazas Alcid
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Mario Eastman
El Secretario General del honorable Senado de la República
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jairo Morera Lizcano
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 24 de enero de 1979
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud
Alfonso Jaramillo Salazar