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Régimen Disciplinario para la Policía Nacional |
LEY 1015 DE 2006
(febrero 7 de 2006)
Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
*Notas de Vigencia*
La Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, publicada en el Diario Oficial número 46175 del martes 7 de febrero de 2006, página 42, trae 3 errores en la publicación debidos a diferencias gráficas del original de la misma. El numeral 6 del parágrafo del artículo 37 dice: Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falla, que se preciarán…, cuando lo correcto es: "apreciarán…" El artículo 54, segundo renglón dice: disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo…, cuando lo correcto es: activo…; y en el tercer renglón que dice: con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones…, cuando lo correcto es: las sanciones…" |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
NORMAS RECTORAS
Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular
de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente
de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la
Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas
disciplinables de los destinatarios de esta ley.
Artículo 2°. Autonomía. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de
las acciones judiciales o administrativas.
Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta ley, será investigado y
sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la
ley vigente al momento de su realización.
Artículo 4°. Ilicito Sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta
ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación
alguna.
Artículo 5°. Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será
investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se
le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente
establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política
y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda
de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a
las personas que en él intervienen.
Artículo 6°. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda
razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya
modo de eliminarla.
Artículo 7°. Presunción de inocencia. El destinatario de esta ley a quien se le
atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare
legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Artículo 8°. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes
intervengan en el proceso, salvo las copias solicitadas por los sujetos
procesales.
Artículo 9°. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya
situación se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la
misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a
nueva investigación y juzgamiento disciplinario por la misma conducta, aún
cuando a esta se le dé denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la Revocatoria Directa establecida en la ley.
Artículo 10. Celebridad del proceso. El funcionario con atribuciones
disciplinarias impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá
estrictamente los términos previstos en la ley.
Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma
de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o
culpa.
Artículo 12. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva
o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la
sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
Artículo 13. Igualdad ante la Ley Disciplinaria. Los funcionarios con
atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta
ley, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen
nacional, lengua, religión o grado.
Artículo 14. Finalidad de la sanción disciplinaria. El acatamiento a la ley
disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en
relación con las conductas de los destinatarios de esta ley.
La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de
prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución.
Artículo 15. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la
actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a
conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la
práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación
Disciplinaria.
Artículo 17. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la
gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse
los criterios que fija esta ley.
Artículo 18. Motivación. Los autos interlocutorios y los fallos proferidos
dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo
los principios de razonabilidad y congruencia.
Artículo 19. Derecho a la Defensa. Durante la actuación disciplinaria, el
investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un
abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá
procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a
través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio
jurídico.
Artículo 20. Aplicación de principios e integración
normativa. En la aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en
esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se
aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por
Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso
Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento
Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.
Artículo 21. Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al
personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este
régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás
servidores públicos que sean procedentes.
TÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 22. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a sus
destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del
territorio nacional.
Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado
escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en
la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se
haya cometido en servicio activo.
Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar,
tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones
jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas
disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la
Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la
función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades
disciplinarias que señala esta ley.
Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía
Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director
General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con
el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las
autoridades disciplinarias que señala esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 2° de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-757-13 de 31 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 24. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a
otro a cometerla, aún cuando la conducta reprochada se conozca después de la
dejación del cargo o función.
TÍTULO III.
DE LA DISCIPLINA
Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones
esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la
observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que
consagran el deber profesional.
Artículo 26. Mantenimiento de la disciplina. Del mantenimiento de la disciplina
son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se
mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes,
coadyuvando con los demás a conservarla.
Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son
preventivos y correctivos.
Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de
orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención
verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de
formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas
que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya
antecedente disciplinario.
Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento
disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente
ley.
Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto
Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de
quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución
disciplinaria, señalando su conformación y funciones.
TÍTULO IV
DE LAS ORDENES
Artículo 28. Noción. Orden es la manifestación externa del superior con
autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima,
lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.
Artículo 29. Orden Ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de
la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución
Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.
Parágrafo. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a
obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que
emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.
Artículo 30. Noción de conducto regular. El conducto regular es un procedimiento
que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la
Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.
Artículo 31. Pretermisión del conducto regular. El conducto regular podrá
pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia
se deriven resultados perjudiciales.
Parágrafo 1°. Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno reciba
directamente una orden, instrucción o consigna de una instancia superior a su
comandante, deberá cumplirla pero está obligado a informarle inmediatamente.
Parágrafo 2°. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios, no es
exigible el conducto regular.
TÍTULO V
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Capítulo I.
Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria
Artículo 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual que
la Prescripción de la Acción y de la sanción, se regularán, por lo contemplado
en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”.
TÍTULO VI
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Capítulo I
CLlasificación y Descripción de las faltas
Artículo 33. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente
la conducción de la misma ante la autoridad competente.
2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o
condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la
libertad sin estar facultado para ello.
3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la
Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional.
4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro
beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o
extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o
parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.
6. Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por razón del cargo o
función; divulgar o facilitar, por cualquier medio, información confidencial o
documentos clasificados, sin la debida autorización.
7. Utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las
actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos; así como,
inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales actividades o
movimientos.
8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la
formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos,
auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte
de ellos.
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo,
cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o
cargo.
10. Incurrir en la
comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el
decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la
Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como:
Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de
servicio, o en hospitalización.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-819-06, mediante Sentencia C-097-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Numeral declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
11. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en
beneficio propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
12. Cuando se está en desarrollo de actividades
propias del servicio o sin estar en él, realizar prácticas sexuales de manera
pública, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los
objetivos de la actividad y de la disciplina policial.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-819-06, mediante Sentencia C-097-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Numeral declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública,
para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho
para sí o para un tercero.
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o
pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o
particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un
tercero.
15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o
particular para que omita información acerca de una conducta punible o
disciplinaria.
16. Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga, realizarlo
a un tercero, o fingir dolencia para obtener el reconocimiento de una pensión o
prestación social.
17. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o
asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por
un término de un año después del retiro del cargo o permitir que ello ocurra; el
término será indefinido en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los
cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como
consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás
medios coercitivos.
19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución de
personas sin el lleno de los requisitos.
20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de
embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o
síquica.
21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos
bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores
mediante las siguientes conductas:
a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos;
b) Usarlos en beneficio propio o de terceros;
c) Darles aplicación o uso diferente;
d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos;
e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño;
f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan;
g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de
embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o
síquica.
22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir,
portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o
sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley,
así como permitir estas actividades.
23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres
días, en forma continua sin justificación alguna.
24. Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando ocurran
alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba participar de
acuerdo con órdenes, planes o convocatorias.
25. Abstenerse de ordenar u omitir prestar el apoyo debido en alteraciones
graves del orden público, cuando se esté en capacidad de hacerlo.
26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que
produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.
27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso
o causa justificada.
28. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o
disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o función, u obstaculizar su
ejecución.
29. Afectar los sistemas informáticos de la Policía Nacional.
30. Respecto de documentos:
a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que
tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así
como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento
humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí
o para un tercero;
b) Utilizarlos indebidamente para realizar actos en contra de la Institución o
de sus integrantes;
c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos,
suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de
un tercero;
d) Dar motivo intencionalmente a la pérdida de expediente judicial o
administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o
diligencias que hagan parte del mismo;
e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el
deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera
imprecisa o contraria.
Artículo 35. Faltas Graves. Son faltas graves:
1. Respecto de documentos:
a) Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos, archivos o información
que tenga la calidad de clasificada, a personas no autorizadas;
b) Dar motivo con culpa a la pérdida de expediente judicial o administrativo,
puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan
parte del mismo;
c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado
por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o
contraria.
2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o
compañeros.
3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la
Institución, servidor público o particular.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-452-16, agosto 24 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "Después de precisar el contenido del derecho a la honra y buen nombre, la Corte reiteró que desde la perspectiva constitucional, solamente pueden clasificarse como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran el adecuado ejercicio de las función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo. En este sentido, las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público, el cual se integra por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley, (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. De esta forma, el incumplimiento del deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias. De no acreditarse esa relación, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria al principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado. De otra parte, la corporación reafirmó que el derecho a la libertad de expresión involucra la plena autonomía para expresar las opiniones en privado, sin limitación alguna. Esta libertad, consagrada en el artículo 20 de la Constitución y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos es esencial para la democracia constitucional y guarda un innegable vínculo tanto con la garantía de libertad de conciencia, como con la libertad de información. Facilita la democracia participativa, la participación ciudadana y el autogobierno por parte de cada nación. Así mismo, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que una medida que pretenda restringir la libertad de expresión debe cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y en toda circunstancia debe acreditarse que la medida: (a) esté prevista de manera taxativa por la ley, (b) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica en atención a las circunstancias del caso, (c) sea necesaria para el logro de dichas finalidades, (d) sea posterior y no previa a al expresión, (e) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que limita y (f) no incida de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, debe ser proporcionada. En consecuencia, las restricciones al derecho a la libertad de expresión deben cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y estar enfocadas a la protección de los derechos de los demás y a la necesidad de proteger derechos e intereses colectivos como la seguridad, el orden público, la salud o la moral públicas. Por ello, cuando la expresión no tenga ninguna de estas connotaciones hacia terceros, hará parte del núcleo esencial de la libertad de expresión y por ende, no podrá ser sometido a limitaciones o sanciones desde el Estado. En consecuencia, aquellas afirmaciones que hace el individuo en su ámbito privado y que no están destinadas a ser conocidas por terceros o por la víctima de dichas imputaciones, no pueden ser objeto del derecho sancionatorio puesto que carecen de toda lesividad para los derechos a la honra y buen nombre, además de que hacen parte del ámbito de intimidad, un espacio no susceptible de la interferencia de las demás personas y más aún, del Estado. Es decir, que la naturaleza dañina de las imputaciones falsas o deshonrosas se deriva exclusivamente de su transmisión a terceros, toda vez que solo de esta manera, podría incidirse en la imagen pública que se tiene del individuo y en este sentido, en la vigencia de los derechos a la honra y el buen nombre. De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluyó que la expresión normativa acusada del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016 es constitucional, por cuanto afecta el adecuado funcionamiento de la institución policial cuando uno de sus integrantes formula en el ámbito público, expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, contra los demás servidores públicos o contra particulares. Esto, debido a que tales imputaciones inciden desfavorablemente en la actividad de la seguridad y convivencia ciudadana, puesto que deslegitimarían la acción de la Policía Nacional, al desviarla de su función para convertir a sus miembros en protagonistas de debates y litigios ajenos a la misión asignada en el artículo 218 de la Constitución. Las expresiones realizadas en privado, sin simples opiniones que están constitucionalmente protegidas tanto por la libertad de expresión como por el derecho a la intimidad, las cuales no tienen la capacidad de incidir en el ejercicio de la actividad policial. Por lo tanto, es válido desde la perspectiva constitucional, que el legislador restrinja la comisión de la falta disciplinaria a las expresiones injuriosas o calumniosas al ámbito público. Lo contrario, a su juicio, sería profundamente autoritario y contrario a los principios básicos del sistema democrático." |
4. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros.
5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier
otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica.
6. Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les
deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las
competencias legales atribuidas a la Policía Nacional.
7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada.
8. Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al
servicio.
9. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o
recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros o
celebrar convenios o contratos con éstos sin la debida autorización.
10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o
tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o
instrucciones relativas al servicio.
11. Asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita por
autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en condiciones
de prestar.
12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no
formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas o
denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.
13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen quejas o
presenten reclamos infundados.
14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la Institución, sin
la autorización debida.
15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados
a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.
16. Impedir, o no adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia
del personal a diligencias judiciales o administrativas.
17. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa,
cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o
cargo.
18. Incurrir en
la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o
afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el
prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas
tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado,
excusado de servicio, o en hospitalización.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-819-06, mediante Sentencia C-097-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Numeral declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
19. Invocar influencias reales o simuladas, ofrecer o recibir dádivas para sí o
un tercero, con el fin de obtener ascenso, distinción, traslado o comisión del
servicio.
20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos
bajo su responsabilidad:
a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo,
conservación o control;
b) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización;
c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la
devolución a su dueño;
d) Omitir la entrega o retardar el suministro de los elementos necesarios para
su mantenimiento.
21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones
encomendadas.
22. Omitir la entrega, al término del servicio, del armamento o demás elementos
asignados para el mismo, o dejar de informar la novedad por parte de quien tiene
el deber de recibirlos.
23 Respecto del personal en cumplimiento de actividades académicas:
a) Dejar de asistir sin justificación a las actividades programadas o llegar
retardado a ellas en forma reiterada;
b) Procurar por cualquier medio conocer previamente los exámenes o evaluaciones;
c) Utilizar cualquier medio fraudulento;
d) Faltar a la debida consideración y respeto hacia docentes y discentes;
e) Ausentarse sin permiso del lugar donde adelante su formación académica.
Artículo 36. Faltas Leves. Son faltas leves las siguientes:
1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta
presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni
otorgadas legalmente, en forma reiterada.
2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del personal
bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia.
3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de
atención o una sanción.
4. Realizar, permitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada contra
cualquier servidor público.
5. Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada.
6. Presentarse reiteradamente al servicio con retardo.
7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas
restringidas.
8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el
bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.
9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular.
10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes cuando
esté obligado.
11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma
descortés e impropia, o emplear vocabulario soez.
12. Ejecutar actos violentos contra animales.
13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le
corresponda.
14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles,
laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o
admitidas en diligencia de conciliación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y
reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos.
16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que tienen
que ver con el manejo y administración de personal.
17. Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos
de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan.
Artículo 37. Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores,
constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el
incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los
tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos
Administrativos.
Parágrafo. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía
de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la
ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se
determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-545-07 de 18 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Macro Gerardo Monroy Cabra. |
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando en la Institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. *Corregido por Nota Aclaratoria, texto corregido:* Las modalidades y
circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta
el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la
confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza
del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si
fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de
ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y
gravedad extrema, debidamente comprobadas.
*Nota de Vigencia*
Numeral corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006: "El numeral 6 del parágrafo del artículo 37 dice: Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falla, que se preciarán…, cuando lo correcto es: apreciarán… |
*Texto original de la Ley 1015 de 2006*
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se preciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. |
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean
particulares o servidores públicos, y
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa
grave, será considerada falta grave.
Capítulo II.
Clasificación del Límite de las Sanciones
Artículo 38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes:
1. Destitución e Inhabilidad General:
La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público
con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad
para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término
señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. Suspensión e Inhabilidad Especial:
La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y
funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la
imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término
señalado en el fallo.
3. Multa:
Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una
suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la
falta.
4. Amonestación Escrita:
Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe
registrarse en la hoja de vida.
Artículo 39. Clases de Sanciones y sus limites. Para el personal uniformado
escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima
Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20)
años.
2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas,
Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho
a remuneración.
3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e
Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin
derecho a remuneración.
4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa
entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.
5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por
ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de
obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta
disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del
común imprime a sus actuaciones.
Artículo 40. Criterios para determinar la graduación de la
sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e
inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores
a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la
función;
c) Obrar por motivos nobles o altruistas;
d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden
a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a
dichas funciones;
e) La buena conducta anterior;
f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado;
h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la
conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o
separación no se hubieren decretado en otro proceso;
i) La trascendencia social e institucional de la conducta;
j) La afectación a derechos fundamentales;
k) Eludir la responsabilidad o
endilgarla sin fundamento a un tercero;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido de que dicha elusión se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación'. |
l) Cometer la falta para ocultar otra;
m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de
calamidad pública o peligro común;
n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas
con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o
persona puesta bajo estado de indefensión;
o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito
necesario de bienes o personas;
p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras
entidades;
q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte
terrestre, y
r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o
insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la
Policía Nacional o puestos bajo su custodia.
2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones
de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la
sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última
se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro
tanto, sin exceder el máximo legal, y
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro
tanto, sin exceder el máximo legal.
Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de
responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las
siguientes circunstancias:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales.
4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento
del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y
razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata
aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el
reconocimiento de las inhabilidades sobrevivientes. No habrá lugar a
reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere
preordenado su comportamiento.
Artículo 42. Ejecución de las Sanciones. La sanción se hará efectiva por:
1. El Gobierno Nacional, para Destitución y Suspensión de Oficiales.
2. El Director General de la Policía Nacional, para Destitución y Suspensión del
personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, y Agentes.
3. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias para Multas y Amonestación
Escrita.
Parágrafo 1°. Si al momento del fallo el servidor público sancionado presta
servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra
entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al
representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.
Parágrafo 2°. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el
momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, y no fuere
posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que
faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el
momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
Artículo 43. Registro. Ejecutada la sanción disciplinaria, el fallador de
primera instancia remitirá copia de la decisión a la unidad donde repose la hoja
de vida del sancionado para el correspondiente registro, comunicará tal
decisión, en un término máximo de diez (10) días, a la Procuraduría General de
la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional.
TÍTULO VII.
Capítulo Único.
Normas para los Auxiliares de Policía.
Artículo 44. Sanciones. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con
culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez
(10) y veinte (20) años.
Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión
e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a
bonificación.
Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad
Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a
bonificación.
Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e
inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a
bonificación.
Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo. La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio.
Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo.
*Nota jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 45. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por:
1. El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución e
Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial.
2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación
Escrita.
TÍTULO VIII
LA COMPETENCIA
Capítulo I
Generalidades de la Competencia
Artículo 46. Noción. Es la facultad que tienen los uniformados de la Policía
Nacional, para ejercer la atribución disciplinaria establecida en la ley.
Artículo 47. Factores determinantes de la competencia. La competencia se
determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la calidad del
sujeto disciplinable, el territorio en donde se cometió la falta, el factor
funcional y el factor de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores
territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este
último.
Artículo 48. Competencia por la calidad del sujeto
disciplinable. Corresponde a
los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 54 de esta
ley, disciplinar al personal de la Institución.
Parágrafo. De las faltas cometidas por los Oficiales Generales conocerá el
Procurador General de la Nación en única Instancia.
Artículo 49. Factor Territorial. Es competente el funcionario de la Policía
Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la
conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción.
Cuando la falta sea continuada y cometida en diversos lugares del territorio
nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la
investigación, o en su defecto, el del lugar donde se haya cometido el último
acto.
Artículo 50. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un uniformado de la
Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y
decidirán en un solo proceso.
Si en la comisión de una o más faltas que sean conexas participan varios sujetos
disciplinables, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga
la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía o antigüedad.
Artículo 51. Conflicto de competencias. El funcionario con atribuciones
disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuación
disciplinaria, deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se
encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien de conformidad con
lo dispuesto en la ley tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará
el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común
inmediato con atribución disciplinaria, quien resolverá el conflicto. Contra
esta decisión no procede recurso alguno.
Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos o más funcionarios que
se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al
superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél resolverá lo
pertinente. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Artículo 52. Conocimiento a prevención. Cuando el funcionario con atribuciones
disciplinarias del lugar donde se cometió la falta no sea competente por la
calidad del sujeto disciplinable, iniciará la investigación correspondiente,
informará inmediatamente a quien tenga la atribución y remitirá las diligencias
practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de los hechos.
Artículo 53. Acumulación de Investigaciones. La acumulación de las
investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado,
procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando la actuación se
tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado auto de cargos o
citado a audiencia.
Cuando las investigaciones se adelanten en unidades diferentes, la acumulación
solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique el
disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.
Parágrafo. La acumulación se decidirá mediante auto motivado contra el cual
procede el recurso de reposición.
Capítulo II.
Autoridades con atribuciones disciplinarias
Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias.
*Corregido por Nota Aclaratoria publicada, texto corregido:* Para ejercer la
atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio
activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer
las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:
*Nota de Vigencia*
Inciso 1° corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006: "El artículo 54, segundo renglón dice: disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo…, cuando lo correcto es: activo…; y en el tercer renglón que dice: con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones…, cuando lo correcto es: las sanciones…" |
*Texto original de la Ley 1015 de 2006*
Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes: |
1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.
2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados.
En Primera Instancia de las faltas cometidas por:
a) Oficiales Superiores;
b) Personal en comisión en el exterior;
c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración
Pública;
d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1°. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier
actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial
señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio
e imagen institucional.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General
ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias.
3. INSPECTORES DELEGADOS.
a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas
de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción;
b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en
su jurisdicción.
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por
el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía,
que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General,
Direcciones y Oficinas Asesoras.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICÍAS METROPOLITANAS
Y DEPARTAMENTOS DE POLICÍA.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal
del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes
de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.
Parágrafo. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía
Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las
faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes,
Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la
Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.
*Nota jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-757-13 de 31 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 55. Competencia Residual. En los casos de competencia no previstos en
la presente ley, conocerá el Inspector General de la Policía Nacional.
Artículo 56. Dependencia Funcional. El personal que sea designado por el
Director General a las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control
Disciplinario Interno, dependerá directamente del Inspector General de la
Policía Nacional.
Artículo 57. Otras atribuciones. Cuando se produzcan cambios que varíen la
estructura orgánica de la Institución o se creen nuevas dependencias, el
Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo podrá
modificar la denominación de las autoridades con atribuciones disciplinarias
señaladas en la presente ley.
El Director General implementará las Inspecciones Delegadas y Oficinas de
Control Disciplinario Interno en cada Unidad, de acuerdo con las necesidades que
se establezcan para el ejercicio de la función disciplinaria, determinando en el
acto administrativo, la jurisdicción para cada una de ellas.
LIBRO SEGUNDO.
TÍTULO I.
Capítulo Único
Del Procedimiento Disciplinario
Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la
presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que
lo modifiquen o adicionen.
TÍTULO II.
Capítulo Único
Disposiciones Finales
Artículo 59. Transitoriedad. Las actuaciones disciplinarias que se encuentren en
trámite en las distintas dependencias de la Policía Nacional al momento de
entrar en vigencia la presente ley se remitirán inmediatamente a los
funcionarios competentes, de acuerdo con las normas aquí establecidas.
No obstante, las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias de la
Institución, en las cuales se haya proferido pliego de cargos, continuarán su
trámite con la norma vigente.
Artículo 60. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y
deroga el Decreto-ley 1798 del 14 de septiembre de 2000 y las demás
disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
CAMILO OSPINA BERNAL.