{"id":9624,"date":"2023-09-08T18:25:43","date_gmt":"2023-09-08T18:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2207323-02-05\/"},"modified":"2023-09-08T18:25:43","modified_gmt":"2023-09-08T18:25:43","slug":"2207323-02-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2207323-02-05\/","title":{"rendered":"22073(23-02-05)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 22073 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de \u00a0dos mil cinco (2.005). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0518 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que \u00a0en \u00a0derecho \u00a0corresponda, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0colombiano, \u00a0MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, elevada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0la \u00a0Nota \u00a0Verbal No. 2241, del 16 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02.003, \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en nuestro \u00a0pa\u00eds, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, el 19 de diciembre de 2.003, y notificada personalmente en prisi\u00f3n \u00a0al requerido, el 26\u00a0 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0la \u00a0Nota \u00a0Verbal \u00a0No. 375 del 18 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02.004, \u00a0la misma Embajada de Estados Unidos en Colombia, formaliz\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0expresando \u00a0que \u00a0la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0GILBERTO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0WILLIAM \u00a0RODRIGUEZ \u00a0ABAD\u00cdA, \u00a0HERIBERTO \u00a0PATI\u00d1O \u00a0RIOS, \u00a0y \u00a0otros, son miembros de una organizaci\u00f3n \u00a0delictiva \u00a0llamada \u00a0el \u201cCartel de Cali\u201d, que tiene su base de operaciones en \u00a0la ciudad de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concreta \u00a0 que \u00a0 comenzando \u00a0en \u00a01.990, \u00a0o \u00a0aproximadamente \u00a0ese \u00a0a\u00f1o y continuando hasta julio de 2.002, o aproximadamente \u00a0hasta \u00a0ese \u00a0mes, \u00a0los \u00a0atr\u00e1s \u00a0mencionados participaron en un concierto criminal \u00a0continuado \u00a0que \u00a0despachaba \u00a0miles \u00a0de kilogramos de coca\u00edna desde Colombia con \u00a0destino \u00a0a \u00a0Estados Unidos,\u00a0 lavaba millones de d\u00f3lares correspondientes a \u00a0utilidades \u00a0 provenientes \u00a0 del \u00a0 narcotr\u00e1fico, \u00a0 y \u00a0 obstru\u00eda \u00a0 la \u00a0 justicia \u00a0proporcionando \u00a0pagos \u00a0en dinero a miembros del concierto que se encuentran bajo \u00a0custodia \u00a0en \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0y \u00a0a sus familias, a cambio de su negativa a \u00a0cooperar con agencias estadounidenses de las fuerzas del orden. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0incluy\u00f3 \u00a0los \u00a0datos sobre la \u00a0identidad del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota diplom\u00e1tica que fue acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0de LAURENCE M. BARDFELD, \u00a0Fiscal \u00a0Federal \u00a0Adjunto. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0c\u00f3mo se integra un Gran Jurado, cu\u00e1l es el \u00a0m\u00e9todo \u00a0que \u00a0sigue \u00a0para \u00a0dictar \u00a0una acusaci\u00f3n, cu\u00e1les son sus requisitos, y \u00a0determina \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0y alcance de los elementos de cada uno de los delitos \u00a0atribuidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resume los hechos expresando que los hermanos \u00a0MIGUEL \u00a0y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA, contin\u00faan dirigiendo la organizaci\u00f3n de \u00a0contrabando \u00a0 de \u00a0 drogas \u00a0 y \u00a0 cometiendo \u00a0 cr\u00edmenes \u00a0mientras \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0encarcelados \u00a0en Colombia, para lo cual utilizan otros sujetos no privados de la \u00a0libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0que\u00a0 \u00a0permanecen \u00a0remitiendo \u00a0cargamentos \u00a0de \u00a0coca\u00edna \u00a0a \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0que ahora participan en las \u00a0denominadas \u00a0 \u201ccargas \u00a0 carcelarias \u00a0colectivas\u201d, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0un \u00a0grupo \u00a0importante \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0traficantes \u00a0 \u00a0encarcelados \u00a0 \u00a0aunaron \u00a0 \u00a0sus \u00a0 recursos \u00a0 y \u00a0coca\u00edna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 afirma, \u00a0suministran \u00a0pagos \u00a0de \u00a0manutenci\u00f3n \u00a0a \u00a0otros \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n para que no cooperen con las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de los Estados Unidos y Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n substitutiva \u00a0No. \u00a003-20774-CR-MORENO \u00a0(s), \u00a0dictada \u00a0el \u00a022 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de 2.004, en la Corte \u00a0Distrital \u00a0de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se \u00a0hace \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0requerido \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0los cargos de concierto para \u00a0importar \u00a0a \u00a0los Estados Unidos desde un lugar fuera de \u00e9l, 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de \u00a0coca\u00edna; concierto para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos \u00a0de \u00a0coca\u00edna; \u00a0concierto \u00a0para lavar las utilidades provenientes del tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, y concierto para obstruir la justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Agente \u00a0Especial \u00a0empleado \u00a0por \u00a0la \u00a0Oficina de Aplicaci\u00f3n de la ley de Inmigraci\u00f3n y Aduanas de \u00a0los \u00a0Estados Unidos, EDWARD KACEROSKY. Refiere, haber recibido desde hace varios \u00a0a\u00f1os \u00a0informaci\u00f3n \u00a0y \u00a0pruebas \u00a0provenientes \u00a0de distintas fuentes acerca de la \u00a0continuidad \u00a0en \u00a0las \u00a0actividades \u00a0criminales \u00a0de los hermanos GILBERTO y MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0y \u00a0sus \u00a0asociados, \u00a0en prisi\u00f3n. Motivo por el cual dieron \u00a0inicio \u00a0a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0que \u00a0cuenta \u00a0entre \u00a0otros \u00a0con los testimonios de \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0que \u00a0vienen \u00a0colaborando \u00a0con \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0norteamericanas, \u00a0con \u00a0evidencia \u00a0documental \u00a0y \u00a0f\u00edsica, \u00a0con \u00a0base en la cual, \u00a0afirma, \u00a0puede \u00a0declarar \u00a0que \u00a0muchas \u00a0de \u00a0las \u00a0actividades \u00a0criminales \u00a0de \u00a0los \u00a0principales \u00a0dirigentes \u00a0del \u00a0Cartel \u00a0de \u00a0Cali encarcelados en 1.995 y 1.996 han \u00a0continuado \u00a0desde \u00a0el \u00a0interior \u00a0de \u00a0las prisiones colombianas, entre las cuales \u00a0destaca las siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preparar \u00a0y organizar la compra y empaque de \u00a0coca\u00edna; \u00a0preparar \u00a0o de cualquier otra manera negociar el env\u00edo de coca\u00edna a \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0y \u00a0su \u00a0distribuci\u00f3n; \u00a0preparar \u00a0y \u00a0organizar \u00a0el cobro de \u00a0millones \u00a0de \u00a0d\u00f3lares \u00a0en ganancias derivadas de coca\u00edna y el env\u00edo de dichas \u00a0ganancias \u00a0en \u00a0efectivo a Colombia;\u00a0 preparar el posterior lavado de dichas \u00a0ganancias \u00a0a trav\u00e9s de una diversidad de maniobras en Colombia o cualquier otro \u00a0lugar, \u00a0incluyendo \u00a0programas \u00a0de \u00a0pr\u00e9stamo de efectivo; alistar los cambios de \u00a0nombre \u00a0y \u00a0la \u00a0reestructuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0empresas \u00a0y \u00a0corporaciones \u00a0con \u00a0el fin de \u00a0encubrir \u00a0la \u00a0verdadera propiedad de las mismas; preparar y dirigir los pagos de \u00a0sumas \u00a0mensuales de ganancias de la organizaci\u00f3n para los miembros encarcelados \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0y\/o \u00a0de \u00a0sus \u00a0familiares \u00a0en \u00a0los \u00a0Estados Unidos, Colombia, y en \u00a0cualquier \u00a0otro \u00a0lugar \u00a0a \u00a0cambio \u00a0del \u00a0silencio \u00a0de \u00a0dichos coconfabuladores; y \u00a0preparar \u00a0y dirigir actos violentos con la intenci\u00f3n de obstruir la justicia en \u00a0Colombia, \u00a0los Estados Unidos y otros lugares que incluyen secuestro, violaci\u00f3n \u00a0y asesinatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularizando, manifiesta, que el testigo \u00a0confidencial \u00a0No. \u00a01, \u00a0ha \u00a0informado \u00a0que con posterioridad a la detenci\u00f3n, los \u00a0hermanos \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0han utilizado una ruta existente para el tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0drogas \u00a0controlada \u00a0por \u00a0otro \u00a0de los coconfabuladores para importar m\u00e1s de \u00a01.000 kilogramos de coca\u00edna a los Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ OREJUELA utiliz\u00f3 a 2 \u00a0empleados \u00a0de \u00a0su \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0LUIS \u00a0y \u00a0MAURICIO \u00a0ARBOLEDA, \u00a0para \u00a0manejar la \u00a0recepci\u00f3n \u00a0y \u00a0distribuci\u00f3n \u00a0inicial \u00a0del \u00a0cargamento, pero los hermanos y otra \u00a0persona \u00a0fueron \u00a0arrestados, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0comprobado que efectivamente el 25 de \u00a0abril \u00a0de 1.997, LUIS ARBOLEDA, MAURICIO ARBOLEDA y RODRIGO JAVIER ARANGO fueron \u00a0arrestados \u00a0en \u00a0HOUSTON, tras la entrega controlada por agentes de Aduanas y del \u00a0F.B.I., de alrededor de 2.400 libras de coca\u00edna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ha estado pagando los gastos legales de \u00a0LUIS \u00a0ARBOLEDA \u00a0y de otros coacusados en el presente caso, y que conservan a los \u00a0ARBOLEDA \u00a0y \u00a0sus \u00a0familiares \u00a0en un plan de pagos mensuales de manutenci\u00f3n para \u00a0garantizar su lealtad con la organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala, manifest\u00f3 que los hermanos \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0implementaron \u00a0otras medidas para impedir ser identificados \u00a0como \u00a0propietarios \u00a0de \u00a0la \u00a0coca\u00edna \u00a0confiscada \u00a0importada \u00a0en cilindros de gas \u00a0clorh\u00eddrico, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0inclu\u00edan \u00a0\u00f3rdenes comunicadas desde la Picota para \u00a0asesinar \u00a0al \u00a0propietario \u00a0de PETRONOR, compa\u00f1\u00eda exportadora de C\u00facuta de los \u00a0aludidos \u00a0cilindros, \u00a0descubriendo \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a015 de agosto de \u00a01.997, \u00a0EMIRO DIAZ CASTRO fue muerto al entrar en su carro para salir a almorzar \u00a0al frente de las oficinas de PETRONOR LTDA. en C\u00facuta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el declarante que JULIO JO CIPRIANO, \u00a0tras \u00a0ser \u00a0expatriado \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0a los Estados Unidos a finales de 2.002, ha \u00a0admitido \u00a0ser \u00a0miembro \u00a0de la organizaci\u00f3n RODRIGUEZ OREJUELA por el periodo de \u00a01.990 \u00a0a \u00a02.000, incluso durante varios a\u00f1os en prisiones colombianas. Dice que \u00a0JO \u00a0declar\u00f3 \u00a0que \u00a0despu\u00e9s de la captura de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA en agosto \u00a0de \u00a01.995, \u00a0se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como \u00a0secretario personal de los hermanos RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA en la prisi\u00f3n de la Picota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0en \u00a01.997 \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0le \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0perdido \u00a0gran \u00a0cantidad de coca\u00edna en un \u00a0cargamento \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0pidi\u00e9ndole \u00a0en \u00a0particular, le tradujera \u00a0algunos \u00a0peri\u00f3dicos \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0las \u00a0confiscaciones \u00a0en \u00a0HOUSTON de los \u00a0cilindros de gas clorh\u00eddrico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementa \u00a0que JO y su concubina SHEREZADA \u00a0UMANZOR, \u00a0declararon \u00a0haber \u00a0recibido \u00a0estipendios por gastos de manutenci\u00f3n de \u00a0MIGUEL \u00a0y \u00a0GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA durante el periodo de detenci\u00f3n de JO en \u00a0Colombia \u00a0-1.995 \u00a0al \u00a02002-, \u00a0para \u00a0mantener \u00a0en \u00a0secreto \u00a0la continuidad de las \u00a0actividades criminales de MIGUEL y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el \u00a0declarante, que PALLOMARI inform\u00f3 \u00a0que \u00a0a \u00a0inicios \u00a0de \u00a01.995, \u00a0asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n con MIGUEL y su hijo mayor, \u00a0WILLIAM \u00a0 RODRIGUEZ \u00a0ABAD\u00cdA, \u00a0en \u00a0donde \u00a0el \u00a0primero \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su \u00a0deseo \u00a0de \u00a0transferir \u00a0a \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0grandes \u00a0partes \u00a0del \u00a0control \u00a0de sus operaciones, \u00a0iniciando \u00a0el \u00a0proceso en los meses de marzo y abril del mismo a\u00f1o, tomando las \u00a0riendas \u00a0de las operaciones de narcotr\u00e1fico, la supervisi\u00f3n de la contabilidad \u00a0y \u00a0la \u00a0financiaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0la direcci\u00f3n total de un importante plan de lavado de \u00a0dinero, crucial para las operaciones diarias de la organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0que \u00a0su \u00a0esposa \u00a0fue \u00a0secuestrada por la \u00a0organizaci\u00f3n, \u00a0siendo \u00a0presionado \u00a0para \u00a0que \u00a0desistiera \u00a0de \u00a0cualquier plan de \u00a0cooperaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la ley a cambio de obtener su liberaci\u00f3n sana y salva. Desde \u00a0entonces, dice, se desconoce el paradero de dicha se\u00f1ora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0otro lado, hace saber que el testigo \u00a0JORGE \u00a0SALCEDO \u00a0inform\u00f3 que en agosto de 1.995, RODRIGUEZ ABADIA dio \u00f3rdenes a \u00a0GUILLERMO \u00a0 RESTREPO \u00a0 LARA \u00a0para \u00a0que \u00a0identificara \u00a0y \u00a0matara \u00a0a \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0responsables \u00a0del \u00a0arresto \u00a0de \u00a0su \u00a0padre, \u00a0y \u00a0continuara con los esfuerzos para \u00a0ubicar \u00a0y \u00a0asesinar \u00a0a \u00a0PALLOMARI; \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0agosto \u00a0de 1.994 observ\u00f3 en una \u00a0hacienda \u00a0en \u00a0Colombia \u00a0a GUILLERMO RESTREPO LARA y a otros miembros del Cartel, \u00a0actuando \u00a0bajo \u00a0las \u00a0\u00f3rdenes \u00a0de \u00a0los \u00a0dirigentes, \u00a0torturar \u00a0y \u00a0asesinar \u00a0a \u00a04 \u00a0personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que GEORGE MORALES, manifest\u00f3 que \u00a0en \u00a01.990 \u00a0RESTREPO \u00a0LARA \u00a0fue enviado a los Estados Unidos por MIGUEL RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a014 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 1.990 preparara y participara en el \u00a0asesinato tipo ejecuci\u00f3n de RAFAEL LOMBRANO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00a0asevera el Agente \u00a0Especial, \u00a0SALCEDO, \u00a0PALLOMARI \u00a0y \u00a0otros testigos han descrito a RESTREPO LARA a \u00a0cargo de un grupo de matones para los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que \u00a0el testigo confidencial No 7, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02.003 \u00a0presenci\u00f3 \u00a0una reuni\u00f3n entre WILLIAM \u00a0RODRIGUEZ ABADIA y\u00a0 GUILLERMO RESTREPO LARA en Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0FERNANDO \u00a0FLOREZ, miembro del Cartel de \u00a0Cali, \u00a0ha declarado que durante largos periodos de privaci\u00f3n de la libertad los \u00a0hermanos \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA en la Picota, llev\u00f3 a cabo labores de mensajer\u00eda \u00a0con \u00a0 otros \u00a0 traficantes \u00a0 en \u00a0 prisi\u00f3n \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0el \u00a0contrabando \u00a0y \u00a0distribuci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargamentos \u00a0colectivos \u00a0de \u00a0coca\u00edna \u00a0dentro \u00a0de los Estados \u00a0Unidos; \u00a0sobre \u00a0la \u00a0recolecci\u00f3n de millones de d\u00f3lares en los 8 primeros meses \u00a0de \u00a01.998, dirigidos por los RODRIGUEZ OREJUELA a la distribuci\u00f3n de coca\u00edna a \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0y \u00a0a \u00a0veces para el soborno de funcionarios corruptos del \u00a0Gobierno Colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a las nuevas negociaciones conjuntas \u00a0de \u00a0los \u00a0RODRIGUEZ OREJUELA y otros traficantes encarcelados, dice, que FERNANDO \u00a0FLOREZ \u00a0inform\u00f3 \u00a0que \u00a0VICTOR \u00a0PATI\u00d1O \u00a0FOMEQUE \u00a0fue un elemento crucial para el \u00a0\u00e9xito \u00a0alcanzado \u00a0por \u00a0estos \u00a0cargamentos \u00a0desde \u00a0la \u00a0c\u00e1rcel, \u00a0ya que su grupo \u00a0suministr\u00f3 el transporte y otros servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que el sistema utilizado despu\u00e9s \u00a0de \u00a0detenidos \u00a0implicaba la inversi\u00f3n por parte de los RODRIGUEZ OREJUELA en la \u00a0compra \u00a0de \u00a0coca\u00edna de laboratorio y la entrega de la droga a los empleados del \u00a0grupo \u00a0de \u00a0PATI\u00d1O \u00a0para \u00a0que \u00a0los guardaran y prepararan su transporte desde la \u00a0zona de Buenaventura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que \u00a0el testigo confidencial No. 5, \u00a0admiti\u00f3 \u00a0haber \u00a0trabajado para el grupo de PATI\u00d1O FOMEQUE en Cali durante unos \u00a0tres \u00a0a\u00f1os \u00a0a \u00a0partir de 1.997, e informado que mientras PATI\u00d1O FOMEQUE estuvo \u00a0encarcelado \u00a0 suministr\u00f3 \u00a0el \u00a0transporte \u00a0mar\u00edtimo \u00a0a \u00a0grandes \u00a0cantidades \u00a0de \u00a0coca\u00edna del Cartel de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0asevera el declarante, \u00a0FERNANDO \u00a0FLOREZ \u00a0inform\u00f3 \u00a0que \u00a0a \u00a0finales \u00a0de \u00a01.997 \u00a0y \u00a0comienzos \u00a0de \u00a01.998, \u00a0estableci\u00f3 \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0sistema \u00a0de contrabando de divisas para MIGUEL RODRIGUEZ \u00a0desde \u00a0los \u00a0Estados Unidos a Colombia pasando por Venezuela; adem\u00e1s, que con el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0 de \u00a0 mantener \u00a0 informado \u00a0 a \u00a0 MIGUEL \u00a0 RODRIGUEZ \u00a0 OREJUELA \u00a0 del \u00a0establecimiento \u00a0de \u00a0esta \u00a0ruta \u00a0de \u00a0divisas, \u00a0PEDRO LUIS MARTIN vol\u00f3 a Bogot\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ado de FLOREZ a la prisi\u00f3n de la Picota a visitarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que una vez aprobado por MIGUEL RODRIGUEZ, le \u00a0fue \u00a0entregado \u00a0a \u00a0MARTIN \u00a0y \u00a0GARAVITO \u00a0un \u00a0contrato \u00a0inicial \u00a0por 10.000.000 de \u00a0d\u00f3lares \u00a0que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0FLOREZ un total de 3.000.000 de d\u00f3lares fueron \u00a0repatriados a Colombia a trav\u00e9s de esta ruta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que \u00a0 en \u00a0 junio \u00a0 de \u00a0 1.998, \u00a0PEDRO \u00a0LUIS \u00a0MARTIN \u00a0hab\u00eda \u00a0logrado \u00a0contrabandear 500.000 d\u00f3lares en C\u00facuta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que luego de la privaci\u00f3n de su libertad en \u00a0Colombia \u00a0los \u00a0gastos \u00a0de \u00a0su \u00a0manutenci\u00f3n \u00a0y la de su madre fueron pagados por \u00a0MIGUEL \u00a0y \u00a0GILBERTO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0desde \u00a01.998 \u00a0al \u00a02.002, \u00a0lo \u00a0que \u00a0fue \u00a0confirmado \u00a0por \u00a0su \u00a0progenitora \u00a0BEATRIZ \u00a0GARMENDIA, \u00a0pagos \u00a0realizados \u00a0con la \u00a0condici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 no \u00a0cooperara \u00a0con \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0que \u00a0en \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.999, \u00a0tras ser \u00a0ordenada \u00a0su \u00a0extradici\u00f3n \u00a0GERMAN \u00a0NAVARRO \u00a0PALAU \u00a0lo \u00a0visit\u00f3 \u00a0con \u00a0un abogado \u00a0haci\u00e9ndole \u00a0escribir y firmar una declaraci\u00f3n falsa en donde asent\u00eda no tener \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0que \u00a0MIGUEL \u00a0y \u00a0GILBERTO \u00a0RODRIGUEZ OREJUELA hubiesen cometido \u00a0delitos despu\u00e9s de diciembre de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan GEORGE MORALES, en el a\u00f1o \u00a02.000 \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0una \u00a0ruta \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del puerto de Miami a dos compa\u00f1eros de \u00a0c\u00e1rcel \u00a0asociados en el pasado a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, lo cual origin\u00f3 el \u00a0env\u00edo \u00a0como \u00a0prueba \u00a0de una carga de coca\u00edna que fue confiscada a su llegada a \u00a0Miami. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0del decomiso, dice, MORALES fue rega\u00f1ado por MIGUEL RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA por ser quien financi\u00f3 la droga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expresa, \u00a0 manifiesta \u00a0 el \u00a0declarante, \u00a0anex\u00f3 como evidencia una fotograf\u00eda de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, \u00a0la \u00a0cual \u00a0ha \u00a0sido \u00a0identificada \u00a0por \u00a0GUILLERMO \u00a0PALOMARI, JORGE SALCEDO, HAROL \u00a0ACKERMAN, \u00a0VICKY \u00a0GIRON, \u00a0JULIO \u00a0JO, \u00a0FERNANDO \u00a0FLOREZ, \u00a0BEATRIZ \u00a0GARMENDIA, los \u00a0testigos \u00a0confidenciales, \u00a01, \u00a04 y 7, como la foto de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, \u00a0quien \u00a0ha \u00a0sido \u00a0descrito \u00a0como \u00a0una \u00a0persona \u00a0de 5.6 pies de alto, que pesa 160 \u00a0libras, \u00a0 de \u00a0cabello \u00a0color \u00a0negro \u00a0y \u00a0gris\u00e1ceo \u00a0y \u00a0ojos \u00a0color \u00a0casta\u00f1o, \u00a0de \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0colombiana, residente en Colombia, nacido el 15 de agosto de 1.943, \u00a0e identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6095803. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0al \u00a0considerar \u00a0perfeccionado \u00a0el expediente lo remiti\u00f3 a esta Sala, incluyendo \u00a0el \u00a0concepto \u00a0emitido \u00a0por \u00a0su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores relativo a que \u00a0por \u00a0no \u00a0existir \u00a0tratado de extradici\u00f3n aplicable procede dinamizar las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con Nota Verbal No. 494 del 2 de marzo de \u00a02.004, \u00a0la \u00a0Embajada \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, complement\u00f3 la Nota \u00a0Verbal \u00a0No. \u00a0375, \u00a0del \u00a018 \u00a0de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o, incorporando un caso del \u00a0Distrito \u00a0Sur \u00a0de \u00a0Nueva \u00a0York \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de MIGUEL ANGEL \u00a0RODRIGUEZ OREJUELA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que un Gran Jurado del Distrito Sur \u00a0de \u00a0Nueva York, dict\u00f3 la cuarta resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sustitutiva No. S4 03 \u00a0Cr. \u00a01465, \u00a0contra \u00a0MIGUEL \u00a0ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, mediante la cual le imputa \u00a0concertarse \u00a0con \u00a0otras \u00a0personas desde 1.982 o aproximadamente desde ese a\u00f1o y \u00a0hasta \u00a0e inclusive el 24 de febrero de 2.004, o aproximadamente hasta esa fecha, \u00a0para \u00a0 lavar \u00a0las \u00a0utilidades \u00a0de \u00a0las \u00a0actividades \u00a0il\u00edcitas \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0narc\u00f3ticos \u00a0a trav\u00e9s de una red internacional de empresas fachadas para evadir \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sanciones \u00a0econ\u00f3micas \u00a0impuestas a ellas por la Oficina de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Activos \u00a0Extranjeros \u00a0del \u00a0Departamento del Tesoro \u201cOFAC\u201d; y de \u00a0concertarse \u00a0con \u00a0otras \u00a0personas para realizar transacciones financieras con el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0evadir \u00a0y \u00a0evitar \u00a0las \u00a0sanciones \u00a0econ\u00f3micas \u00a0de la \u201cOFAC\u201d \u00a0durante el mismo periodo de tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a0Verbal \u00a0que \u00a0anex\u00f3 \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0documentos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Declaraci\u00f3n de BOYD JOHNSON III, Fiscal \u00a0Federal \u00a0Delegado \u00a0para \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Federal \u00a0del Distrito Sur de Nueva York. \u00a0Informa \u00a0c\u00f3mo \u00a0se conforma una C\u00e1mara Acusatoria, cu\u00e1l es su funcionamiento y \u00a0el \u00a0m\u00e9todo \u00a0que observa para dictar un pliego acusatorio, en qu\u00e9 consiste esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0y \u00a0cu\u00e1les \u00a0son \u00a0sus \u00a0requisitos; \u00a0evoca \u00a0los \u00a0cargos que se hacen al \u00a0requerido \u00a0en extradici\u00f3n, determinando el contenido y alcance de los elementos \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0endilgados; \u00a0por \u00a0\u00faltimo, sintetiza los hechos \u00a0anunciando \u00a0que \u00a0los \u00a0mismos ser\u00e1n detallados con mayor amplitud en la restante \u00a0declaraci\u00f3n rendida en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a0No. \u00a0S 4 Cr. 1465, dictada por un Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, en \u00a0contra \u00a0de \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ OREJUELA, en la cual se le acusa de concierto para \u00a0lavar \u00a0las \u00a0utilidades \u00a0de \u00a0las \u00a0actividades \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, y de \u00a0conspirar \u00a0 para \u00a0 evadir \u00a0 y \u00a0 evitar \u00a0 las \u00a0 sanciones \u00a0 econ\u00f3micas \u00a0 de \u00a0 la \u00a0OFAC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0DANIEL \u00a0DYER, Agente \u00a0Especial \u00a0de \u00a0la DEA. Recuerda que al menos desde 1.982 o alrededor de esa fecha \u00a0hasta \u00a01.995 o alrededor de esa fecha inclusive, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0y \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0lideraron \u00a0el Cartel de Cali, el cual \u00a0particip\u00f3 \u00a0en \u00a0todos \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0del \u00a0comercio de la coca\u00edna, producci\u00f3n, \u00a0transporte, venta al por mayor y lavado de dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detalla \u00a0que \u00a0GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA se \u00a0encargaba \u00a0de \u00a0la \u00a0planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica a largo plazo del Cartel de Cali, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA en su calidad de gerente manejaba \u00a0directamente las operaciones del d\u00eda a d\u00eda del Cartel de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que \u00a0despu\u00e9s \u00a0de ser capturados en \u00a0conexi\u00f3n \u00a0con \u00a0sus declaraciones de culpabilidad los hermanos GILBERTO y MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0admitieron que entre 1.982 o alrededor de esa fecha y 1.995 \u00a0o \u00a0alrededor de esa fecha, el Cartel transport\u00f3 y distribuy\u00f3 bajo su liderazgo \u00a0como \u00a0m\u00ednimo 29.980 kilogramos de coca\u00edna, cuya venta, afirma, les gener\u00f3 una \u00a0fortuna il\u00edcita superior a los US$ 1.000 millones d\u00f3lares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que seg\u00fan dos fuentes confidenciales \u00a0que \u00a0participaron \u00a0en \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de lavado de dinero de los acusados (Cs-1 y \u00a0Cs-2) \u00a0a \u00a0finales \u00a0de \u00a0los 80 y comienzos de los 90, GILBERTO y MIGUEL RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0empezaron a preocuparse porque las investigaciones de las autoridades \u00a0pusieran \u00a0en \u00a0riesgo \u00a0los \u00a0activos \u00a0provenientes \u00a0de las actividades delictivas, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual conspiraron con terceras personas para invertir la fortuna \u00a0il\u00edcita \u00a0del \u00a0Cartel \u00a0de Cali en empresas de apariencia leg\u00edtima, y que seg\u00fan \u00a0Cs-1 \u00a0y Cs-2, posteriormente intentaron ocultar el hecho de que eran los due\u00f1os \u00a0de \u00a0las \u00a0empresas\u00a0 \u00a0que \u00a0ejerc\u00edan \u00a0su control, para proteger sus activos y \u00a0para que no les fueran confiscados por las autoridades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0como \u00a0prueba \u00a0existen \u00a0documentos \u00a0radicados \u00a0ante \u00a0el gobierno colombiano que evidencian que en 1.989, o alrededor \u00a0de \u00a0esa \u00a0fecha, \u00a0los \u00a0acusados \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA y GILBERTO RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0 transfirieron \u00a0 la \u00a0 parte \u00a0que \u00a0les \u00a0correspond\u00eda \u00a0de \u00a0laboratorios \u00a0\u201cCRESSFOR \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0de \u00a0PENTA \u00a0PHARMA \u00a0DE \u00a0COLOMBIA \u00a0S.A., \u00a02 empresas \u00a0testaferro \u00a0del \u00a0Cartel \u00a0de Cali dedicadas a la producci\u00f3n y venta de drogas de \u00a0tipo \u00a0farmac\u00e9utico \u00a0en \u00a0Colombia, a nombre de los miembros de sus familias o de \u00a0personal \u00a0de \u00a0su \u00a0confianza; \u00a0no obstante, asevera, siguieron siendo controladas \u00a0por los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0manifiesta, \u00a0que \u00a0el \u00a021 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01.995, \u00a0el \u00a05 \u00a0de marzo de 1.996 o alrededor de esa fecha, el 17 de \u00a0abril \u00a0de \u00a01.997 o alrededor de esa fecha, el 22 de febrero de 2.000 o alrededor \u00a0de \u00a0esa fecha, el 6 de febrero de 2.003 o alrededor de esa fecha y en octubre de \u00a02.003 \u00a0o \u00a0alrededor \u00a0de \u00a0esa \u00a0fecha, \u00a0la \u00a0OFAC ha aplicado sanciones econ\u00f3micas \u00a0contra \u00a0numerosas \u00a0empresas \u00a0controladas \u00a0en \u00a0\u00faltima instancia por los acusados \u00a0MIGUEL \u00a0y GILBERTO RODRIGUZ OREJUELA, y contra determinado n\u00famero de c\u00f3mplices \u00a0de los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la investigaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0entre \u00a0el \u00a021 de octubre de 1.995 o alrededor de esa fecha y los corrientes, los \u00a0acusados \u00a0GILBERTO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0y \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0en sus \u00a0intentos \u00a0de proteger sus activos y evadir las sanciones de la OFAC, han seguido \u00a0distanci\u00e1ndose \u00a0de \u00a0las \u00a0empresas sancionadas por la OFAC, estableciendo con la \u00a0ayuda \u00a0de \u00a0terceros \u00a0nuevas o reorganizadas empresas a partir de las sancionadas \u00a0previamente, \u00a0entre \u00a0ellas \u00a0FARMACOOP, \u00a0PENTACOOP, DROMARCA y Cia., y Materiales \u00a0Primas \u00a0y \u00a0Suministros \u00a0(\u201cMATSUM\u201d), \u00a0las que, asevera, asumieron simplemente \u00a0los \u00a0activos \u00a0y \u00a0continuaron prestando los servicios de las empresas previamente \u00a0sancionadas, \u00a0 empleando \u00a0 el \u00a0mismo \u00a0personal \u00a0directivo \u00a0y \u00a0las \u00a0instalaciones \u00a0comerciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que con ese mismo prop\u00f3sito, seg\u00fan \u00a0lo \u00a0informado \u00a0por\u00a0 \u00a0CS-2, \u00a0a \u00a0partir de 1.996 o alrededor de esa fecha los \u00a0acusados \u00a0GILBERTO \u00a0y \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ OREJUELA y sus c\u00f3mplices, hicieron los \u00a0arreglos \u00a0necesarios \u00a0para \u00a0que \u00a0las \u00a0drogas de tipo farmac\u00e9utico del Cartel de \u00a0Cali \u00a0se \u00a0vendieran a trav\u00e9s de DROMARCA a numerosas empresas en el exterior de \u00a0Colombia, \u00a0entre \u00a0las \u00a0cuales se incluyen C.A. V.J. en Venezuela, COLFARMA en el \u00a0Per\u00fa, \u00a0ESPIBENA \u00a0en \u00a0el \u00a0Ecuador, \u00a0JOMAGA \u00a0de \u00a0Costa \u00a0Rica \u00a0y \u00a0PREMIER SALES en \u00a0Panam\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba \u00a0de \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0manifiesta, \u00a0existe \u00a0un \u00a0memorando del 8 de junio de 1.994 dirigido a \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0y el acta de una reuni\u00f3n de la junta directiva de \u00a0KRESSFOR, \u00a0del \u00a017 de noviembre de 1.994, documentos decomisados por agentes del \u00a0orden \u00a0p\u00fablico durante redadas llevadas a cabo en Colombia en 1.995 a distintas \u00a0empresas testaferro del Cartel de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como otro esfuerzo para evadir las sanciones \u00a0de \u00a0OFAC, \u00a0asegura, \u00a0los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y MIGUEL RODRIGUEZ \u00a0ORJUELA \u00a0y \u00a0sus \u00a0c\u00f3mplices \u00a0hicieron \u00a0los \u00a0arreglos \u00a0para \u00a0que los servicios de \u00a0DOMARCA \u00a0fueran \u00a0prestados \u00a0por \u00a0MATSUM, empresa que hasta ese momento no hab\u00eda \u00a0sido \u00a0sancionada por la OFAC; como resultado de lo anterior, afirma, a partir de \u00a0julio \u00a0de \u00a02.000 o alrededor de esa fecha, MATSUM, empez\u00f3 a exportar las drogas \u00a0de \u00a0tipo \u00a0farmac\u00e9utico \u00a0del Cartel de Cali a otras empresas testaferro ubicadas \u00a0en \u00a0 Venezuela, \u00a0 Per\u00fa, \u00a0 Ecuador, \u00a0 Costa \u00a0 Rica \u00a0 y \u00a0 Panam\u00e1, \u00a0 entre \u00a0otros \u00a0pa\u00edses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre marzo de 2.002 o alrededor de esa fecha \u00a0y \u00a0enero \u00a0de \u00a02.003, \u00a0concreta, los acusados RODRIGUEZ OREJUELA y sus c\u00f3mplices \u00a0continuaron \u00a0 con \u00a0la \u00a0conspiraci\u00f3n \u00a0para \u00a0evadir \u00a0las \u00a0sanciones \u00a0de \u00a0la \u00a0OFAC \u00a0transfiriendo \u00a0mas de US$ 1.5 millones de d\u00f3lares desde las empresas testaferro \u00a0C.A. \u00a0V. \u00a0J. \u00a0en Venezuela, COLFARMA en el Per\u00fa, ESPIBENA en el Ecuador, JOMAGA \u00a0de \u00a0Costa \u00a0Rica, \u00a0en \u00a0Costa \u00a0Rica, y PREMIER SALES en Panam\u00e1, a MATSUM\u00a0 en \u00a0Colombia \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una cuenta bancaria del Citi Bank de Nueva York, Nueva \u00a0York, . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que \u00a0el \u00a06 \u00a0de \u00a0febrero de 2.003 o \u00a0alrededor \u00a0de \u00a0esa fecha, con base en las antedichas operaciones financieras por \u00a0valor \u00a0de \u00a0US$1.5 \u00a0millones \u00a0de \u00a0d\u00f3lares, \u00a0entre \u00a0otras \u00a0cosas \u00a0la \u00a0OFAC impuso \u00a0sanciones econ\u00f3micas contra MATSUM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del requerido en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0precisa \u00a0que \u00a0se \u00a0llama MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORENUELA, ciudadano \u00a0colombiano, \u00a0nacido \u00a0en \u00a0nuestro \u00a0territorio el 15 de agosto de 1.943, var\u00f3n de \u00a0raza \u00a0cauc\u00e1sica \u00a0hispana, quien mide aproximadamente 5.7 pies de estatura, pesa \u00a0160 \u00a0libras, \u00a0con cabello cano y ojos color carmelita, portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 6095803. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corrido \u00a0el traslado del expediente para \u00a0alegar \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0requerido \u00a0y \u00a0el \u00a0Procurador Cuarto \u00a0Delegado \u00a0 \u00a0para \u00a0 la \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, \u00a0 lo \u00a0 hicieron \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 siguiente \u00a0manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 El \u00a0defensor \u00a0de \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0critica la posici\u00f3n tradicional de la Corte relativa a que la fuente \u00a0formal \u00a0aplicable a este caso es el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando en su \u00a0opini\u00f3n \u00a0el \u00a0tratado \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0suscrito \u00a0con \u00a0los Estados Unidos est\u00e1 \u00a0vigente \u00a0a \u00a0nivel \u00a0internacional, \u00a0faltando \u00a0que \u00a0el \u00a0Gobierno Nacional lo ponga \u00a0nuevamente \u00a0 en \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Congreso \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica; \u00a0tener \u00a0por \u00a0equivalente \u00a0la \u00a0providencia \u00a0anexada y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n colombiana; \u00a0no \u00a0 abordar \u00a0 el \u00a0estudio \u00a0del \u00a0principio \u00a0del \u00a0non \u00a0bis \u00a0in \u00a0\u00eddem \u00a0y \u00a0de \u00a0los \u00a0condicionamientos; \u00a0ni \u00a0aplicar \u00a0los \u00a0tratados \u00a0internacionales \u00a0sobre \u00a0derechos \u00a0humanos \u00a0como \u00a0lo ordena el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, todo en desmedro \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del ciudadano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntos \u00a0que \u00a0desarrolla \u00a0de \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 513-1 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Penal, \u00a0por \u00a0no \u00a0ser \u00a0adjuntada \u00a0una \u00a0providencia \u00a0equiparable a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0 que \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0tener \u00a0como \u00a0precedente \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0equiparan \u00a0el \u00a0indictment con la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 acusaci\u00f3n \u00a0 colombiana, \u00a0 al \u00a0estimar \u00a0que \u00a0contravienen \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con dicha interpretaci\u00f3n, afirma, \u00a0se \u00a0fractura \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0de contera el derecho a la defensa, habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0incumple \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0513 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0exige \u00a0 el \u00a0 env\u00edo \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 equivalente \u00a0a \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que el prove\u00eddo cumpla dicha exigencia, \u00a0asevera, \u00a0debe \u00a0reunir \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0requisitos: \u00a0Contener \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0fundamentan \u00a0el proceso, el compromiso de la responsabilidad del procesado en la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos, \u00a0y que en el curso de la actuaci\u00f3n el acusado haya \u00a0tenido la posibilidad de controvertir las pruebas existentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptando \u00a0 la \u00a0 diferencia \u00a0 de \u00a0sistemas \u00a0jur\u00eddicos \u00a0penales \u00a0en \u00a0los \u00a0dos \u00a0pa\u00edses, \u00a0afirma, \u00a0que \u00a0el \u00a0indictment \u00a0es la \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0los cargos que da inici\u00f3 a la investigaci\u00f3n penal en el pa\u00eds \u00a0requirente, \u00a0sin \u00a0que \u00a0defina \u00a0y \u00a0concrete \u00a0los \u00a0hechos delictivos, ni que est\u00e9 \u00a0precedido \u00a0de \u00a0un \u00a0debate \u00a0probatorio, \u00a0requisitos sustanciales en Colombia para \u00a0acusar; \u00a0decisi\u00f3n que en los delitos leves o de menor entidad es sustituida por \u00a0la \u00a0complaint. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0dice, el indictment solo se refiere a hechos o pruebas \u00a0descubiertas \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0sin \u00a0debate \u00a0alguno, motivo por el cual en las \u00a0peticiones \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0se \u00a0estila incluir un afid\u00e1vit de un agente de la \u00a0DEA, \u00a0para \u00a0explicar la providencia y permitir la interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00a0la Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00a0criterio \u00a0de la Corte, considera la \u00a0defensa, \u00a0viene \u00a0flexibilizando \u00a0el \u00a0concepto \u00a0tradicional \u00a0de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0interpretando \u00a0las normas pro Estado y no pro \u201ch\u00f3mine\u201d, la cual \u00a0debe \u00a0primar \u00a0por mandato Constitucional y de los Tratados Internacionales sobre \u00a0derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a\u00f1ade, que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a085 \u00a0Superior \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales vulnerados est\u00e1n incluidos dentro de \u00a0los \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo que, a su juicio, ninguna raz\u00f3n pol\u00edtica \u00a0o \u00a0de \u00a0conveniencia \u00a0puede \u00a0esgrimirse \u00a0para \u00a0no \u00a0ser \u00a0aplicados. Am\u00e9n, que con \u00a0arreglo \u00a0a lo preceptuado por el art\u00edculo 93 \u00eddem, los derechos humanos est\u00e1n \u00a0por \u00a0encima \u00a0de \u00a0las \u00a0leyes internas, y acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0en \u00a0materia de garant\u00edas se deben \u00a0aplicar \u00a0integralmente las reglas de la Carta, los Tratados y Convenios y la Ley \u00a0Procesal Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide a la Sala, reconsiderar \u00a0su \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica y atender a lo dispuesto en los tratados internacionales \u00a0sobre \u00a0derechos \u00a0humanos, \u00a0en \u00a0especial \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos \u00a0suscrita \u00a0en \u00a0San \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1.972, y \u00a0aprobada \u00a0por \u00a0la \u00a0ley 16 de 1.972, en lo atinente a las garant\u00edas procesales y \u00a0al debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preceptos \u00a0 que \u00a0 en \u00a0conjunci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de \u00a0Viena \u00a0de \u00a01.969, \u00a0sobre \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de los tratados, \u00a0asevera, \u00a0obligan \u00a0a \u00a0una \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0de \u00a0los derechos humanos respetando el \u00a0principio pro \u201ch\u00f3mine\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la Sala est\u00e1 admitiendo una \u00a0providencia \u00a0que solo da apertura a la investigaci\u00f3n, sin que, por tanto, obren \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0individualicen \u00a0los delitos, ni an\u00e1lisis sobre la responsabilidad \u00a0del \u00a0endilgado, \u00a0modificando \u00a0de \u00a0esta \u00a0forma \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0legales \u00a0de \u00a0la \u00a0entrega. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese \u00a0punto \u00a0de vista, resalta, que la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0colombiana \u00a0no puede ser modificada unilateralmente \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0sin la participaci\u00f3n de los sujetos procesales, \u00a0como \u00a0s\u00ed \u00a0sucede \u00a0con el indictment que puede ser adicionado por el Gran Jurado \u00a0integrando \u00a0hechos, \u00a0acusados, cargos nuevos, etc., de suerte, que en su sentir, \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0no sustituye los primeros, como lo pregona la Sala, sino que operan \u00a0como adicionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como \u00a0en \u00a0este \u00a0caso no fueron incluidos \u00a0todos \u00a0los indictment sino el \u00faltimo, dice, la supuesta providencia equivalente \u00a0est\u00e1 \u00a0 incompleta \u00a0 conculcando \u00a0 el \u00a0 derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0del \u00a0requerido \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, \u00a0expresa, \u00a0en el tr\u00e1mite se \u00a0anex\u00f3 \u00a0un \u00a0cuarto \u00a0indictment \u00a0sustitutivo, \u00a0ignor\u00e1ndose \u00a0el \u00a0contenido de los \u00a0anteriores \u00a0y \u00a0si \u00a0exist\u00edan o no otros adicionales, lo cual, considera, pone en \u00a0riesgo el principio de especialidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, relieva la indeterminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los hechos por no ser individualizados en sus circunstancias de modo, tiempo \u00a0y \u00a0lugar; \u00a0la \u00a0ausencia de debate probatorio, e indicaci\u00f3n de las evidencias en \u00a0que \u00a0se \u00a0fundamentan los cargos; falencia que, estima, se pretenden encubrir con \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0extra \u00a0proceso de un funcionario de la polic\u00eda que en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0solo tiene el car\u00e1cter de informe, incumpli\u00e9ndose los requisitos \u00a0del inciso 2 del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Sobre el concepto emitido en el caso \u00a0de \u00a0GILBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0equivalencia \u00a0de la \u00a0providencia \u00a0extranjera, \u00a0reitera \u00a0que \u00a0la \u00a0posici\u00f3n de la Sala de equiparar el \u00a0indictment \u00a0con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n colombiana contraviene lo estatuido \u00a0por \u00a0el \u00a0inciso \u00a0primero \u00a0del \u00a0art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0requisito \u00a0que, \u00a0en \u00a0su sentir, debe ser analizado de conformidad con lo normado \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0397 \u00a0y \u00a0398 \u00a0\u00eddem, \u00a0porque de no ser as\u00ed lesionar\u00eda los \u00a0derechos fundamentales de la persona requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al argumento de la Sala relativo a \u00a0que \u00a0de \u00a0atender \u00a0la \u00a0tesis \u00a0de \u00a0la defensa la diferencia de sistemas de los dos \u00a0pa\u00edses \u00a0impedir\u00eda la extradici\u00f3n con otras naciones que no comparten la misma \u00a0comunidad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0dice, \u00a0es \u00a0el mismo que \u00e9l pregona consistente en que no \u00a0procede \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0es ut\u00f3pico el env\u00edo de una providencia \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0violar \u00a0el principio \u00a0filos\u00f3fico \u00a0de identidad seg\u00fan el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo \u00a0tiempo; \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0asevera, una resoluci\u00f3n no puede corresponder a una \u00a0definici\u00f3n \u00a0legal y jurisprudencial en el orden interno, y a una consideraci\u00f3n \u00a0distinta a nivel internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores pide se \u00a0rinda concepto negativo a la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 513 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que \u00a0el \u00a0criterio de la Sala vulnera \u00a0este \u00a0principio \u00a0al aplicar la jurisprudencia proporcion\u00e1ndole un entendimiento \u00a0contrario \u00a0al \u00a0principio \u00a0\u201cpro \u00a0homine\u201d y a favor del Estado requirente, sin \u00a0mediar una justificaci\u00f3n proporcionada y razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Prohibici\u00f3n de extraditar por cargos \u00a0que ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cree \u00a0que \u00a0es \u00a0a \u00a0la Corte a quien concierne \u00a0determinar \u00a0si \u00a0se \u00a0presenta o no esta circunstancia, por ser el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de \u00a0justicia \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0a \u00a0quien \u00a0corresponde \u00a0velar \u00a0por \u00a0el \u00a0respeto \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y de los derechos del individuo, funci\u00f3n en cuyo desarrollo debe \u00a0dar \u00a0prelaci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho \u00a0sustancial \u00a0sobre \u00a0el \u00a0formal. \u00a0Y, en este asunto, \u00a0asevera, \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0que \u00a0MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA fue juzgado en Colombia \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0particular, \u00a0de suerte que, a su juicio, no puede \u00a0ser \u00a0 juzgado \u00a0 nuevamente \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 mismos \u00a0hechos \u00a0proporcion\u00e1ndoles \u00a0una \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 distinta \u00a0 \u2013 \u00a0lavado \u00a0de activos -, porque de hacerlo violar\u00eda el principio del \u00a0non \u00a0bis \u00a0in \u00a0\u00eddem consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en \u00a0el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la ley \u00a074 \u00a0de 1.968, art\u00edculo 14-7, y la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos \u00a0aprobada \u00a0por \u00a0la \u00a0ley \u00a016 de 1.972 art\u00edculo 8-4, aplicables en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno por mandato del art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que es necesario que la Corte var\u00ede \u00a0de \u00a0postura \u00a0porque \u00a0el \u00a0Gobierno Nacional viene desconociendo la aplicaci\u00f3n de \u00a0este \u00a0principio \u00a0en \u00a0otros tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, como si las normas citadas \u00a0no existieran. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularizando, manifiesta, que en el caso \u00a0de \u00a0Nueva \u00a0York, en el indictment se atribuye la existencia de una conspiraci\u00f3n \u00a0para \u00a0lavar dinero desde 1.982 hasta el 2.004, ya sancionada por las autoridades \u00a0colombianas \u00a0por \u00a0lo menos en lo que se refiere a los hechos acaecidos en 1.995, \u00a0y \u00a0en relaci\u00f3n\u00a0 con los comportamientos posteriores, expresa, ata\u00f1en a la \u00a0misma \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0que \u00a0funcionaba \u00a0desde \u00a01.982, \u00a0sin \u00a0que \u00a0pueda \u00a0ser juzgado \u00a0nuevamente por ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0igual situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0\u201cactos manifiestos\u201d del numeral 15, literales del \u201ca\u201d al \u201cc\u201d en \u00a0donde \u00a0se \u00a0relacionan \u00a0hechos \u00a0que \u00a0ya fueron juzgados en Colombia. Respecto del \u00a0cargo \u00a0II \u201cActos Manifiestos\u201d, numeral 19, literales del \u201ca\u201d al \u201ce\u201d, \u00a0dice, repiten los hechos del cargo I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descubre que en los cargos I y II, se imputan \u00a0delitos \u00a0distintos \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0una \u00a0misma \u00a0conducta, lo que a su modo de ver \u00a0implica \u00a0una \u00a0doble \u00a0penalizaci\u00f3n \u00a0dado \u00a0que \u00a0el \u00a0concierto \u00a0fue \u00a0sancionado en \u00a0Colombia \u00a0y, \u00a0antes \u00a0de 1995, los hermanos RODR\u00cdGUEZ OREJUELA no pod\u00edan violar \u00a0la Lista Clinton, debido a que \u00e9sta no exist\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0 actuar \u00a0 ni \u00a0 tomar \u00a0 decisiones \u00a0en \u00a0las \u00a0sociedades \u00a0en \u00a0que \u00a0ten\u00edan \u00a0participaci\u00f3n, \u00a0 porque \u00a0 de \u00a0 ella \u00a0 fue \u00a0 socio \u00a0 solo \u00a0 hasta \u00a0 el \u00a0a\u00f1o \u00a0de \u00a01.989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0principio \u00a0del non bis in \u00a0\u00eddem, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 concepto \u00a0 emitido \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 caso \u00a0de \u00a0GILBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0no \u00a0entender \u00a0la raz\u00f3n por la cual la \u00a0Corte \u00a0viene \u00a0atribuyendo \u00a0la competencia al Gobierno Nacional para decidir este \u00a0t\u00f3pico, \u00a0pese \u00a0a \u00a0haber \u00a0omitido \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de GILBERTO RODR\u00cdGUEZ OREJUELA \u00a0pronunciarse \u00a0sobre \u00a0\u00e9l aduciendo que los hechos no eran objeto de extradici\u00f3n \u00a0por ocurrir antes del 17 de diciembre de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0validez \u00a0de \u00a0la tesis de la defensa y la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0pronuncie \u00a0la Corte, dice, se robustece con la posici\u00f3n \u00a0reciente \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0de \u00a0Miami \u00a0al \u00a0declarar que GILBERTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0puede \u00a0ser \u00a0juzgado \u00a0por \u00a0hechos \u00a0ocurridos antes y despu\u00e9s del 17 de \u00a0diciembre \u00a0 de \u00a0 1.997, \u00a0 de \u00a0 donde, \u00a0 adem\u00e1s \u00a0infiere, \u00a0que \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0norteamericanas \u00a0desconocen \u00a0p\u00fablicamente \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0Colombiana \u00a0y \u00a0las \u00a0determinaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia como del \u00a0Ejecutivo, \u00a0de modo que lo que se decide en el interior de nuestro pa\u00eds es como \u00a0si no existiera en el exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la \u00a0Corte no cambia de criterio, valora, \u00a0est\u00e1 \u00a0compelida \u00a0a \u00a0indicarle \u00a0al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n que tiene de \u00a0pronunciarse \u00a0sobre el non bis in \u00eddem, por no ser una discrecionalidad sino un \u00a0deber de estricto cumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0La \u00a0imposibilidad \u00a0de extraditar por \u00a0hechos \u00a0cometidos \u00a0antes \u00a0del 17 de diciembre de 1.997, al tenor de lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Miami, asevera el defensor, el \u00a0indictment \u00a0menciona en todos los cargos que la conspiraci\u00f3n se prolong\u00f3 desde \u00a01.990 \u00a0hasta \u00a0julio \u00a0de 2.002, es decir, que los hechos ocurridos hasta el 17 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.997 \u00a0deben \u00a0ser objeto de concepto desfavorable por parte de la \u00a0Corte, \u00a0quien debe ordenar el retiro de las acusaciones y las evidencias que las \u00a0acreditan, \u00a0sin que por dem\u00e1s pueda incluir conductas ocurridas despu\u00e9s de esa \u00a0fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al caso de Nueva York, pide \u00a0a \u00a0la Sala, rinda concepto desfavorable respecto del concierto para lavar dinero \u00a0por \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ocurridos entre 1.982 y el 17 de diciembre de 1.997, y por los \u00a0referidos \u00a0en los puntos 8,9,10,11,12 y 13, incluidos en el ac\u00e1pite de medios y \u00a0arbitrios \u00a0de \u00a0la conspiraci\u00f3n, y en los literales a, b, c, d, y e, por ocurrir \u00a0antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, tambi\u00e9n solicita \u00a0se \u00a0emita \u00a0ese \u00a0tipo \u00a0de \u00a0concepto \u00a0por referirse a conductas comprendidas entre \u00a01.982 \u00a0y \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.997, ordenando suspender los cargos y las \u00a0evidencias \u00a0que \u00a0los \u00a0comprueban. En cuanto al punto 17 del indictment\u00a0 por \u00a0incumplir \u00a0el \u00a0principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n; y por los hechos incluidos \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0titulado \u201cactos manifiestos\u201d, punto 16, literales a, b, c, \u00a0d, e, por suceder hasta noviembre de 1.994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirma, \u00a0que \u00a0por \u00a0estas \u00a0conductas \u00a0ya \u00a0fue \u00a0condenado \u00a0el \u00a0requerido \u00a0en extradici\u00f3n en Colombia por el \u00a0delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. \u00a0Consideraciones \u00a0comunes \u00a0a los dos \u00a0procesos adelantados en los Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que en el concepto solicite \u00a0no \u00a0se \u00a0tenga \u00a0en cuenta como prueba en el proceso penal extranjero estos hechos \u00a0debido \u00a0a que muchos de ellos ya fueron juzgados en nuestro pa\u00eds, solicitud que \u00a0de \u00a0no \u00a0ser \u00a0acogida \u00a0conllevar\u00eda \u00a0a \u00a0que el concepto fuera inocuo debido a que \u00a0incorporadas \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0influir\u00edan \u00a0de \u00a0una \u00a0u \u00a0otra \u00a0manera \u00a0en la toma de \u00a0decisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0al \u00a0Gobierno \u00a0Nacional \u00a0que mientras no \u00a0exista \u00a0un \u00a0compromiso \u00a0claro \u00a0y \u00a0expreso \u00a0por \u00a0parte del Gobierno requirente no \u00a0autorice \u00a0la extradici\u00f3n, pues el mismo no puede impartir \u00f3rdenes a los jueces \u00a0ya que all\u00ed se opera una verdadera divisi\u00f3n de poderes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0pide \u00a0a la \u00a0Sala, \u00a0tenga \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que la actuaci\u00f3n penal en el Estado solicitante no ha \u00a0tenido \u00a0etapa \u00a0probatoria y que la Fiscal\u00eda solo ha presentado medios de prueba \u00a0para \u00a0lograr \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, no valore las \u00a0pruebas \u00a0rendidas en apoyo de la reclamaciones, porque de lo contrario violar\u00eda \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la igualdad permitiendo una adici\u00f3n ilegal de la acusaci\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, sin mediar controversia alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, le pide, ponderar solo lo \u00a0consignado en el indictment sin atender los aludidos testimonios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Sobre el concepto emitido en el caso \u00a0de \u00a0GILBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos antes \u00a0del 17 de diciembre de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0forma \u00a0para hacer \u00a0cumplir \u00a0el \u00a0condicionamiento \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0sea \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0el juez \u00a0norteamericano \u00a0competente \u00a0quien debe comprometerse a suprimir tales cargos del \u00a0proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. \u00a0 Los \u00a0 delitos \u00a0 imputados \u00a0a \u00a0su \u00a0representado no se han cometido en el exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0concierne al proceso en Miami, \u00a0expresa, \u00a0que el concierto para traficar estupefacientes es un delito de peligro \u00a0o \u00a0de \u00a0mera \u00a0conducta \u00a0cuyo momento consumativo no se suspende en el tiempo sino \u00a0que \u00a0se \u00a0realiza cuando pone en peligro el bien jur\u00eddicamente tutelado, lo que, \u00a0considera, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0el tr\u00e1fico de estupefacientes que se ejecuta \u00a0cuando \u00a0se \u00a0lleva \u00a0a \u00a0cabo \u00a0alguna de las conductas alternativas previstas en el \u00a0tipo penal sin que importe el resultado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0asegura, \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de concierto para traficar estupefacientes se consumaron en Colombia al \u00a0instante \u00a0de \u00a0expresarse \u00a0la intenci\u00f3n il\u00edcita de asociarse para cometer estos \u00a0delitos \u00a0sin \u00a0que \u00a0ning\u00fan \u00a0resultado \u00a0que \u00a0se haya materializado en los Estados \u00a0Unidos pueda modificar ese momento consumativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0concluye, \u00a0los \u00a0delitos \u00a0imputados \u00a0al \u00a0requerido \u00a0no fueron cometidos en el exterior, como lo demanda el \u00a0art\u00edculo \u00a035 Superior, raz\u00f3n por la cual debe emitirse concepto desfavorable a \u00a0la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iguales \u00a0argumentos, dice, deben tenerse en \u00a0cuenta \u00a0en \u00a0lo que toca con los delitos de lavado de activos y obstrucci\u00f3n a la \u00a0justicia \u00a0por \u00a0haber entregado a JULIO JO NAZCO y a FERNANDO FLOREZ GARMENDIA en \u00a0Colombia \u00a0un dinero para pagar su silencio, es decir, que el momento consumativo \u00a0se realiz\u00f3 en nuestro pa\u00eds lo cual impide la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 homicidios \u00a0que \u00a0se \u00a0imputan \u00a0a \u00a0su \u00a0poderdante, \u00a0precisa, \u00a0fueron \u00a0cometidos, \u00a0el de LOMBRANO en 1.990 y el de EMIRO \u00a0DIAZ \u00a0CASTRO \u00a0el \u00a021 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.997 \u00a0en \u00a0C\u00facuta, o sea, antes del 17 de \u00a0diciembre \u00a0 de \u00a0 1.997, \u00a0 y \u00a0 en \u00a0 nuestro \u00a0 territorio, \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 impide \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0caso de Nueva York, \u00a0estima \u00a0ocurre \u00a0lo mismo, porque el concierto para lavar activos es un delito de \u00a0mera \u00a0conducta, \u00a0lo \u00a0que \u00a0conlleva \u00a0a que el momento consumativo se cumpliera en \u00a0Colombia \u00a0una \u00a0vez \u00a0suscit\u00f3 \u00a0el \u00a0acuerdo de voluntades, motivo por el cual debe \u00a0emitirse concepto desfavorable a la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. \u00a0Acerca del concepto emitido por la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0el \u00a0caso de GILBERTO RODR\u00cdGUEZ ORJUELA en punto a la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos imputados en el exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censura a la Sala por no abordar el estudio \u00a0de \u00a0este \u00a0requisito \u00a0y \u00a0dedicarse \u00a0a \u00a0realizar \u00a0afirmaciones contradictorias sin \u00a0referirse \u00a0al momento consumativo de los delitos de concierto para delinquir que \u00a0son \u00a0de mero peligro, y que por ello no permiten sostener que su consumaci\u00f3n se \u00a0prolonga en el tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que de conformidad con lo aseverado \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0lugar \u00a0de \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos es de \u00a0competencia \u00a0del \u00a0juez \u00a0extranjero \u00a0dentro del proceso penal correspondiente, lo \u00a0que \u00a0 a \u00a0 su \u00a0 juicio \u00a0 desconoce \u00a0 lo \u00a0 preceptuado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 35 \u00a0Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que en este caso se aborde el estudio \u00a0de \u00a0este \u00a0t\u00f3pico y no se desconozca el hecho jur\u00eddico innegable que el momento \u00a0consumativo \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto para delinquir se produjo en Colombia, y \u00a0que \u00a0se \u00a0indique \u00a0que \u00a0el \u00a0concierto \u00a0para cometer narcotr\u00e1fico es un delito de \u00a0resultado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0esta \u00a0tesis, cree, no es v\u00e1lido \u00a0establecer \u00a0que \u00a0se \u00a0consolidaron \u00a0hechos delictivos en los dos pa\u00edses, ante la \u00a0imposibilidad \u00a0 de \u00a0 confundir \u00a0el \u00a0instante \u00a0consumativo \u00a0con \u00a0los \u00a0resultados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que los injustos imputados no fueron \u00a0ejecutados \u00a0en \u00a0el exterior, como lo sostiene la Corte, porque fueron realizadas \u00a0cuando \u00a0su \u00a0poderdante y los dem\u00e1s presuntos part\u00edcipes estaban en prisi\u00f3n en \u00a0Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0aplique \u00a0la tesis \u00a0pregonada \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0en \u00a0el caso de JORGE ALFONSO AYALA \u00a0VARON. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0 que \u00a0a \u00a0su \u00a0juicio \u00a0el \u00a0momento \u00a0consumativo \u00a0del \u00a0concierto \u00a0para delinquir se presenta cuando se materializa el \u00a0acuerdo de voluntades que tuvo lugar en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. \u00a0Incumplimiento del principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n en el caso de Nueva York. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0que \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0no alude \u00a0estrictamente \u00a0a una conspiraci\u00f3n para lavar activos sino a la violaci\u00f3n de la \u00a0ley \u00a0de \u00a0Facultades \u00a0de Emergencias Nacionales que\u00a0 confiri\u00f3 al Presidente \u00a0de \u00a0los Estados Unidos atribuciones para hacer frente a las amenazas econ\u00f3micas \u00a0internacionales \u00a0que \u00a0afectaron \u00a0la seguridad nacional, prohibiendo negociar con \u00a0personas incluidas en la lista elaborada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con las normas de la IEPP, \u00a0complementa, \u00a0fue \u00a0promulgado el C\u00f3digo de Reglamentaciones Federales que en la \u00a0parte \u00a0536, \u00a0T\u00edtulo \u00a031, prohibe cualquier transacci\u00f3n que tenga como objetivo \u00a0evadir \u00a0o \u00a0eludir, \u00a0o ayudar a evadir o a eludir cualquiera de las transacciones \u00a0que \u00a0 ha \u00a0 prohibido \u00a0 el \u00a0Presidente \u00a0al \u00a0incluir \u00a0las \u00a0personas \u00a0en \u00a0la \u00a0orden \u00a0ejecutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0como \u00a0referencia \u00a0el punto 5\u00ba del \u00a0cargo \u00a0primero \u00a0y las disposiciones supuestamente transgredidas, la Secci\u00f3n 206 \u00a0de \u00a0la ley EEPA, codificada como Secci\u00f3n 1705 del T\u00edtulo 50 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0concluye \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0que la norma no tipifica el delito de \u00a0lavado de activos que permite la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0alude \u00a0a \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de actos para evadir o eludir el cumplimiento de la Lista Clinton, \u00a0en \u00a0la que su representado fue incluido por el Presidente de los Estados Unidos, \u00a0comportamiento \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0juicio \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0previsto \u00a0como \u00a0delito en nuestra \u00a0patria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0el \u00a0incumplimiento \u00a0de \u00a0la Orden \u00a0Ejecutiva \u00a0No. \u00a012978, \u00a0va \u00a0dirigida \u00a0a toda persona de los Estados Unidos o que \u00a0est\u00e9 \u00a0en \u00a0ese \u00a0pa\u00eds,\u00a0 \u00a0ved\u00e1ndole \u00a0efectuar \u00a0transacciones \u00a0con \u00a0personas \u00a0incluidas \u00a0en \u00a0la \u00a0mencionada lista, y su representado est\u00e1 acusado de eludir o \u00a0evadir \u00a0dicha \u00a0orden, constituyendo empresas que pudieron realizar transacciones \u00a0prohibidas \u00a0por la orden ejecutiva. Aspecto f\u00e1ctico del delito que en su sentir \u00a0no est\u00e1 previsto como delito en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insta \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 emitir \u00a0concepto \u00a0desfavorable \u00a0a \u00a0la entrega, atendiendo a que ninguna norma interna obliga a los \u00a0ciudadanos \u00a0colombianos \u00a0a \u00a0cumplir las \u00f3rdenes impartidas por el Presidente de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica; que la disposici\u00f3n que tipifica el delito fue \u00a0ocultada \u00a0por \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0imput\u00e1ndole, \u00a0en \u00a0busca \u00a0de viabilizar la \u00a0entrega, \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0lavado \u00a0de activos.\u00a0 Es decir, que fundament\u00f3 la \u00a0solicitud en una conducta no tipificada como delito en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque \u00a0las \u00a0conductas endilgadas \u00a0fueron \u00a0ejecutadas \u00a0en los per\u00edodos comprendidos entre 1.982 y 1.995, y 1.982 y \u00a01.997, y por haber sido juzgadas algunas de ellas en nuestro pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0insiste, que la acusaci\u00f3n \u00a0atribuye \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0en \u00a01.995, \u00a0cuando los hermanos RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0estaban presos, amen de que la negociaci\u00f3n de las empresas no pod\u00edan \u00a0tener \u00a0como \u00a0objetivo evadir o eludir el cumplimiento de la orden ejecutiva pues \u00a0la misma no hab\u00eda sido expedida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0toca \u00a0con \u00a0el \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0solicita, \u00a0se \u00a0tengan \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0los \u00a0argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el \u00a0primero; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0el \u00a0indictment imputa dos conciertos para lavar activos \u00a0afectando \u00a0la concepci\u00f3n que del concierto para delinquir trae el art\u00edculo 340 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, porque por el delito de lavado de activos solo puede existir \u00a0un \u00a0concierto, \u00a0ya \u00a0que no es posible admitir como tal cada uno de los actos que \u00a0tienen esa finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De haber cumplido los cargos el requisito de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0asevera, \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0le \u00a0puede \u00a0endilgar un cargo de \u00a0concierto, \u00a0pues \u00a0de \u00a0atribuir \u00a0los \u00a0dos \u00a0vulnerar\u00eda \u00a0el \u00a0principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. Sobre el concepto emitido en el caso \u00a0de \u00a0 GILBERTO \u00a0 RODR\u00cdGUEZ \u00a0 OREJUELA \u00a0 en \u00a0 punto \u00a0al \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 comparte \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0opinara \u00a0desfavorablemente \u00a0por \u00a0el \u00a0cargo II, argumentando que el primero aunque similar \u00a0configuraba \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos, \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0se \u00a0estaba en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos, \u00a0cuando \u00a0en realidad los hechos no son \u00a0similares sino los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0los \u00a0actos \u00a0contenidos en los \u00a0numerales \u00a09 y 10 aluden a hechos juzgados en Colombia y que por tanto no pueden \u00a0ser \u00a0objeto \u00a0de \u00a0nueva \u00a0causa; \u00a0y \u00a0los \u00a0referidos \u00a0en los numerales 11, 12, y 13 \u00a0ata\u00f1en \u00a0a la lista Clinton y a acciones tendientes a eludir las sanciones de la \u00a0OFAC \u00a0que \u00a0no cumplen con el principio de la doble incriminaci\u00f3n; por lo que el \u00a0concepto, en su sentir, debe ser adverso a la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que autorizar la extradici\u00f3n por \u00a0el \u00a0cargo \u00a0I como concierto para lavar activos que va desde 1.982 hasta el 24 de \u00a0febrero \u00a0 de \u00a0 2.004, \u00a0junto \u00a0con \u00a0el \u00a0cargo \u00a0III, \u00a0que \u00a0va \u00a0desde \u00a01.990 \u00a0hasta \u00a0aproximadamente \u00a0julio \u00a0de \u00a02.002, \u00a0implica juzgar nuevamente al requerido en el \u00a0exterior por los mismos hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. \u00a0La \u00a0Lista \u00a0Clinton, \u00a0un \u00a0acto \u00a0de \u00a0discriminaci\u00f3n en contra de su representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Califica de prejuzgamiento la inclusi\u00f3n del \u00a0requerido \u00a0en \u00a0la \u00a0Lista \u00a0Clinton, \u00a0lo que en su sentir impide cualquier acto de \u00a0defensa \u00a0en \u00a0los Estados Unidos y en Colombia; adicionalmente, considera que con \u00a0ello \u00a0se \u00a0afecta \u00a0la independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales \u00a0quienes \u00a0est\u00e1n \u00a0obligadas a respetar la lista elaborada por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ser incluidos en ella todos los miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0familia que no est\u00e1n siendo investigados penalmente en los dos pa\u00edses, \u00a0lo \u00a0juzga \u00a0como \u00a0un acto de presi\u00f3n indebida que junto con los dem\u00e1s impide la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0con \u00a0arreglo \u00a0a \u00a0lo estatuido por el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 70 de \u00a01.986, \u00a0aprobatoria \u00a0de \u00a0la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas \u00a0crueles, \u00a0inhumanos \u00a0o degradantes, y al inciso 3 del art\u00edculo 13 de la ley 409 \u00a0de \u00a01.997, que ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar \u00a0la \u00a0tortura, \u00a0el cual prohibe la extradici\u00f3n cuando haya presunci\u00f3n fundada de \u00a0que \u00a0corre \u00a0peligro \u00a0la \u00a0vida \u00a0del extraditable porque ser\u00e1 sometido a tortura, \u00a0tratos \u00a0crueles, \u00a0inhumanos \u00a0o degradantes o de que ser\u00e1 juzgado por Tribunales \u00a0de excepci\u00f3n en el Estado requirente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, \u00a0complementariamente, \u00a0que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos en contra de GILBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0extendida \u00a0a toda su familia, sin poder ejercer el derecho \u00a0de defensa, permite suponer que ser\u00e1 indefectiblemente condenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remata aseverando que dado que el requerido \u00a0ha \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0calificaci\u00f3n especial y grave por parte del Presidente de \u00a0los \u00a0Estados Unidos estimando que sus actos afectan la seguridad nacional de ese \u00a0pa\u00eds, \u00a0para \u00a0evitar \u00a0esas \u00a0violaciones pide se emita concepto desfavorable a la \u00a0solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.14. \u00a0Acerca \u00a0del concepto emitido en el \u00a0caso \u00a0de GILBERTO RODR\u00cdGUEZ OREJUELA en relaci\u00f3n con este tema, precisa que la \u00a0Corte \u00a0defiri\u00f3 \u00a0la \u00a0competencia para al Gobierno Nacional quien hizo caso omiso \u00a0de \u00a0ella vulnerando el derecho de defensa; motivo por el cual le solicita defina \u00a0el \u00a0punto, \u00a0porque \u00a0de \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0sus \u00a0palabras no tendr\u00edan ning\u00fan efecto \u00a0jur\u00eddico \u00a0en \u00a0el \u00a0Ejecutivo. \u00a0O \u00a0cuando \u00a0menos indicar en el concepto que est\u00e1 \u00a0obligado \u00a0a \u00a0examinar si se presenta o no la causal prevista en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0 70 \u00a0de \u00a01.986, \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a013-3 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0409 \u00a0de \u00a01.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0cree \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0debe \u00a0pronunciarse \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por tener dichos tratados rango constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.15. \u00a0Amenaza \u00a0y \u00a0fatal \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0al \u00a0debido proceso, espec\u00edficamente en cuanto al sistema de garant\u00edas \u00a0otorgadas \u00a0por \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0por \u00a0los \u00a0Tratados \u00a0Internacionales en los \u00a0derechos humanos integrados al bloque de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0que la Corte violar\u00edan los derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0MIGUEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0de \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente, \u00a0porque \u00a0la \u00a0misma \u00a0se ejecutar\u00eda antes de poder ejercer las acciones legales en \u00a0nuestro \u00a0pa\u00eds, \u00a0concretamente \u00a0las \u00a0contencioso \u00a0administrativas, neg\u00e1ndole un \u00a0recurso efectivo consagrado en los pactos internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, \u00a0afirma, \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0se \u00a0encuentra restringido, la opci\u00f3n de \u00a0probar \u00a0ha \u00a0desaparecido, \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0no \u00a0tiene recurso, y el \u00a0Gobierno \u00a0Nacional \u00a0decide con fundamentos pol\u00edticos y de mera conveniencia, lo \u00a0que \u00a0a \u00a0su juicio, significa desconocer las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas a que \u00a0tiene derecho cualquiera persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratados \u00a0que deben informar el concepto de \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo prev\u00e9 la parte final del art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.16. \u00a0Negativa \u00a0anterior \u00a0a \u00a0conceder la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0impide \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0nuevo \u00a0 \u00a0pronunciamiento \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 los \u00a0 mismos \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0juicio, \u00a0el concepto negativo en una \u00a0petici\u00f3n \u00a0anterior \u00a0por \u00a0los \u00a0mismos hechos debe impedir la extradici\u00f3n en una \u00a0nueva \u00a0solicitud, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0demanda se emita concepto adverso a la \u00a0entrega. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17. La prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta,\u00a0 que en el proceso cursado \u00a0en \u00a0Miami se profiri\u00f3 el Indictment el 18 de septiembre de 2.003, es decir, que \u00a0cobija \u00a0a \u00a0los hechos ocurridos 5 a\u00f1os antes, dado que los dem\u00e1s se encuentran \u00a0prescritos, \u00a0as\u00ed \u00a0entonces, \u00a0solicita \u00a0se \u00a0rinda concepto desfavorable para los \u00a0hechos acontecidos antes del 17 de septiembre de 1.999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el proceso tramitado en \u00a0Nueva \u00a0York, \u00a0atendiendo \u00a0a \u00a0que \u00a0la acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 24 de febrero de \u00a02.004, \u00a0pide se concept\u00fae desfavorablemente por los hechos ejecutados previo al \u00a023 de febrero de 1.999, por estar prescritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, asegura, \u00a0obra \u00a0como \u00a0un \u00a0derecho para el ciudadano colombiano que debe protegerlo ante un \u00a0Estado \u00a0que \u00a0es \u00a0considerado \u00a0como \u00a0violador \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0humanos por los \u00a0organismos internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.18. \u00a0Imposibilidad \u00a0de \u00a0autorizar \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0varios \u00a0cargos de concierto respecto del mismo delito para el \u00a0cual obra la concertaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que \u00a0la \u00a0ley \u00a0colombiana no permite \u00a0penalizar \u00a0un \u00a0concierto por cada una de las conductas alternativas previstas en \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0narcotr\u00e1fico \u00a0y \u00a0lavado de activo, sino un concierto por cada \u00a0delito cuando se trata de la misma organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que \u00a0en \u00a0Miami \u00a0y en Nueva York se \u00a0atribuyen \u00a0a \u00a0MIGUEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0varios \u00a0cargos atinentes a una misma \u00a0conducta, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0entender \u00a0no obran distintos conciertos sino la \u00a0penalizaci\u00f3n \u00a0reiterada \u00a0de \u00a0acciones \u00a0mediante \u00a0las cuales se ejecuta el mismo \u00a0concierto, lo cual no es permitido en nuestro pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no \u00a0acoger \u00a0la \u00a0Corte su tesis pide que \u00a0emita \u00a0concepto \u00a0favorable \u00a0parcial, por un solo cargo de concierto en relaci\u00f3n \u00a0con cada delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la Corte al desechar esa tesis en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0GILBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0argumentando \u00a0la \u00a0imposibilidad de \u00a0pronunciarse \u00a0sobre \u00a0la forma como es sancionado el hecho punible en el exterior \u00a0y \u00a0sobre \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente, \u00a0est\u00e1 \u00a0permitiendo \u00a0que \u00a0se \u00a0penalice dos veces la misma conducta delictiva, vulnerando \u00a0de paso el art\u00edculo 29 de la Carta fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obstrucci\u00f3n a la justicia demanda \u00a0se \u00a0rinda \u00a0concepto \u00a0desfavorable, por virtud a que se trata de un delito conexo \u00a0al \u00a0narcotr\u00e1fico \u00a0y \u00a0al \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos, \u00a0sin \u00a0que, en consecuencia, pueda \u00a0calificarse \u00a0 como \u00a0 un \u00a0 concierto \u00a0 independiente \u00a0 y \u00a0 distinto \u00a0 al \u00a0injusto \u00a0principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si \u00a0lo \u00a0ubica \u00a0en \u00a0el \u00a0inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a0340 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, la sanci\u00f3n ser\u00eda inferior cuatro a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, lo que impide la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.19. \u00a0 \u00a0Utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 pruebas \u00a0inconstitucionales a la luz de la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de Miami, afirma la defensa, la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0se \u00a0inici\u00f3 \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0testigos secretos, pruebas que \u00a0considera \u00a0no \u00a0son \u00a0de recibo en nuestro pa\u00eds, aspecto que si bien no impide la \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0solicita \u00a0se \u00a0ordene \u00a0no sean utilizadas como medios de prueba en \u00a0contra \u00a0de \u00a0su \u00a0representado, cimentado en que la funci\u00f3n primordial de la Sala \u00a0es \u00a0hacer \u00a0respetar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales, por tanto, pide se suspenda la \u00a0entrega \u00a0hasta \u00a0que \u00a0se \u00a0obtenga un compromiso en ese sentido de las autoridades \u00a0judiciales de los Estados Unidos que adelantan el proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20. \u00a0Con base en las razones anteriores \u00a0sintetiza las siguientes peticiones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.1. \u00a0 Se \u00a0emita \u00a0concepto \u00a0negativo \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0cumple \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 513 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, por no anexarse una providencia equivalente a \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n colombiana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.2. Se emita concepto negativo por los \u00a0hechos \u00a0de \u00a0Miami \u00a0acaecidos entre 1.990 y 1.995, y los de Nueva York de 1.982 a \u00a01.995, por haber sido juzgados en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como subsidiaria pide se indique al Gobierno \u00a0Nacional \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0autorizar \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n hasta que los jueces no se \u00a0comprometan \u00a0a suprimir de los proceso los hechos y las evidencias que acreditan \u00a0ese condicionamiento temporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.3. Se rinda concepto desfavorable por \u00a0todos \u00a0los hechos ejecutados antes del 17 de diciembre de 1.997, por mandato del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que subsidiariamente se indique al Gobierno \u00a0Nacional \u00a0que su representado no puede ser extraditado hasta tanto los jueces no \u00a0se \u00a0comprometan \u00a0a \u00a0suprimir \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0los \u00a0hechos \u00a0mencionados \u00a0y las \u00a0evidencias que comprueban tal condicionamiento temporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.4. \u00a0 Como \u00a0 petici\u00f3n \u00a0 principal, \u00a0solicita, \u00a0se \u00a0rinda concepto negativo por los cargos de concierto para traficar \u00a0estupefacientes, \u00a0para \u00a0lavar \u00a0activos \u00a0y \u00a0para \u00a0obstruir la justicia, imputados \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso adelantado en Miami; y por el cargo de concierto para lavar \u00a0activos \u00a0atribuido \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0que \u00a0cursa \u00a0en \u00a0Nueva \u00a0York, por haber sido \u00a0ejecutados en Colombia y no en el exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.5. \u00a0 Se \u00a0emita \u00a0concepto \u00a0negativo \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a01 \u00a0y 2 endilgados en el indictment proferido en Nueva \u00a0York, por no cumplir el requisito de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n \u00a0principal \u00a0solicita que se \u00a0exija \u00a0al \u00a0Gobierno \u00a0Nacional \u00a0no \u00a0conceder \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0hasta que el juez \u00a0correspondiente \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 comprometa \u00a0 a \u00a0 suprimir \u00a0del \u00a0proceso \u00a0los \u00a0cargos \u00a0mencionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.6. \u00a0Se \u00a0emita \u00a0concepto adverso a la \u00a0entrega \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con los cargos 1 y 2 endilgados en el indictment dictado \u00a0en \u00a0Nueva \u00a0York, \u00a0por \u00a0referirse \u00a0al \u00a0mismo concierto que comenz\u00f3 en 1.982, por \u00a0haber sido juzgado en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.7. \u00a0Se \u00a0rinda \u00a0concepto negativo por \u00a0incluir \u00a0al \u00a0requerido en extradici\u00f3n en la Lista Clinton lo cual constituye un \u00a0acto \u00a0discriminatorio \u00a0seg\u00fan lo preceptuado en la ley 70 de 1.986, y que impide \u00a0la \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n \u00a0 al \u00a0 tenor \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0 normado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 3\u00ba \u00a0ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.8. \u00a0Se rinda concepto negativo en lo \u00a0que \u00a0ata\u00f1e \u00a0con el proceso adelantado en Miami por los hechos que fueron objeto \u00a0de petici\u00f3n de extradici\u00f3n anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se indique al Gobierno Nacional que la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0no \u00a0puede operar hasta que el juez no se comprometa a suprimir del \u00a0proceso \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0 Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0aclara \u00a0 \u00a0es \u00a0subsidiaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.9. \u00a0Se \u00a0rinda \u00a0concepto \u00a0negativo en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0cargos que en los dos procesos est\u00e1n prescritos, seg\u00fan la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio que pida al Gobierno Nacional no \u00a0proceder \u00a0a \u00a0extraditar \u00a0hasta que el juez se obligue a suprimir del proceso los \u00a0hechos prescritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.10. \u00a0 Que\u00a0 \u00a0 de \u00a0 conceptuar \u00a0favorablemente \u00a0sea \u00a0por \u00a0un \u00a0solo cargo y no por cada acto independiente, en el \u00a0proceso adelantado en Miami. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, sobre el proceso en Nueva \u00a0York, \u00a0pide \u00a0que la extradici\u00f3n se autorice por un solo cargo de concierto para \u00a0lavar \u00a0 activos, \u00a0 para \u00a0 evitar \u00a0 un \u00a0 doble \u00a0 juzgamiento \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 mismos \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.11. \u00a0Que \u00a0no \u00a0se \u00a0tenga \u00a0como prueba \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0con \u00a0reserva de identidad por violar los derechos \u00a0humanos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se orden al Gobierno Nacional no extraditar \u00a0hasta que obtenga un compromiso expreso del juez en ese sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.12. Que la extradici\u00f3n y la entrega \u00a0de \u00a0su \u00a0representado \u00a0no \u00a0puede hacerse efectiva hasta que los condicionamientos \u00a0sean \u00a0 aprobados \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 jueces \u00a0 que \u00a0conocen \u00a0los \u00a0respectivos \u00a0procesos \u00a0penales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.13. \u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 los \u00a0condicionamientos, \u00a0dice, \u00a0que \u00a0estos \u00a0vienen \u00a0constituy\u00e9ndose \u00a0en \u00a0un \u00a0acto de \u00a0voluntad \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0Gobierno \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados Unidos, ya que depende del \u00a0criterio \u00a0que \u00a0tenga \u00a0el \u00a0juez \u00a0quien \u00a0puede \u00a0o \u00a0no atenderlos; agrega, que ello \u00a0implica \u00a0que \u00a0se \u00a0est\u00e9 \u00a0transgrediendo \u00a0la Constituci\u00f3n y la Ley Colombiana, y \u00a0desconociendo \u00a0 los \u00a0 pronunciamientos \u00a0 en \u00a0 tal \u00a0 sentido \u00a0 emitidos \u00a0 por \u00a0la \u00a0Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso \u00a0de \u00a0no accederse a las peticiones \u00a0anteriores, \u00a0pide \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0indique al Gobierno Nacional que no se podr\u00e1 \u00a0efectuar \u00a0la \u00a0entrega hasta tanto obren los compromisos pertinentes por parte de \u00a0los Tribunales de Miami y Nueva York. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0mismo, \u00a0le \u00a0solicite \u00a0al \u00a0Gobierno \u00a0Nacional, \u00a0condicionar la extradici\u00f3n al cumplimiento de las circunstancias que \u00a0enumer\u00f3 en el libelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda las palabras que, dice, \u00a0salieron \u00a0publicadas \u00a0en una Revista de nuestro pa\u00eds del Presidente de la Sala, \u00a0aceptando, \u00a0supuestamente, \u00a0que \u00a0la Corte viene actuando como un mero Notario en \u00a0los \u00a0tr\u00e1mites \u00a0de extradici\u00f3n, no porque la ley as\u00ed lo disponga, sino fundada \u00a0en \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva \u00a0y \u00a0parcializada \u00a0permitiendo de este modo \u00a0extradiciones \u00a0improcedentes \u00a0a \u00a0la \u00a0luz de la ley vigente, con lo que considera \u00a0est\u00e1 \u00a0renunciando a aplicar la Constituci\u00f3n de forma prevalente, dar prioridad \u00a0a \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0formal \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0material \u00a0 \u00a0desconociendo \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0tratados \u00a0internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0el Representante del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0hace \u00a0las \u00a0siguientes reflexiones, teniendo como base los \u00a0elementos del concepto que debe rendir la Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n, \u00a0considera \u00a0que \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0aport\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n \u00a0exigida \u00a0por el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo Procesal Penal debidamente autenticada \u00a0y \u00a0traducida \u00a0al \u00a0castellano, \u00a0estos \u00a0es, \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n que \u00a0determinan \u00a0los cargos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en \u00a0que \u00a0ocurrieron \u00a0los hechos; la traducci\u00f3n de las declaraciones de los Fiscales \u00a0y \u00a0los agentes especiales de la Oficina de Aplicaci\u00f3n de la Ley de Inmigraci\u00f3n \u00a0y \u00a0Aduanas \u00a0y \u00a0de la DEA, rendidas en apoyo de la solicitud; y el texto completo \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0que \u00a0describen \u00a0las \u00a0conductas por las cuales se decretaron las \u00a0acusaciones; satisfaciendo de esta manera dicho presupuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra satisfecho el presupuesto \u00a0de \u00a0la \u00a0plena \u00a0identidad \u00a0del requerido en extradici\u00f3n, aduciendo que los datos \u00a0suministrados \u00a0desde \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0provisional \u00a0con \u00a0fines \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0concuerdan \u00a0con \u00a0la informaci\u00f3n que se tiene del detenido, MIGUEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 15 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.943, \u00a0identificado \u00a0con \u00a0la \u00a0c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 6.095.803 \u00a0expedida \u00a0en \u00a0Cali, \u00a0actualmente \u00a0privado \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0cumpliendo \u00a0la pena \u00a0impuesta \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0delito \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico \u00a0 por \u00a0 las \u00a0 autoridades \u00a0colombianas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00e9poca de los hechos, asegura, los \u00a0cuatro \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Florida \u00a0y \u00a0los \u00a0dos del \u00a0indictment \u00a0de \u00a0Nueva \u00a0York, \u00a0fueron \u00a0ejecutados \u00a0los primeros desde 1.990 y los \u00a0segundos \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a01.982, \u00a0por cuya raz\u00f3n, pide a la Corte rinda concepto \u00a0desfavorable \u00a0por \u00a0los \u00a0hechos \u00a0sucedidos \u00a0con\u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n al\u00a0 16 de \u00a0diciembre de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto \u00a0 al \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0dice \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0cumple, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a los tres primeros \u00a0cargos \u00a0del \u00a0indictment \u00a0inicial, \u00a0por \u00a0encajar \u00a0los il\u00edcitos de concierto para \u00a0traficar \u00a0estupefacientes \u00a0y \u00a0lavar \u00a0activos, \u00a0descritos en el art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a08\u00ba \u00a0de \u00a0la ley 733 de 2.002, y \u00a0sancionados con prisi\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo que en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 8 de la ley 733 de 2.002, que tipifica el \u00a0injusto \u00a0de lavado de activos, sancionado con prisi\u00f3n de 6 a 15 a\u00f1os. Y, en el \u00a0art\u00edculo \u00a0376 \u00a0ib\u00eddem \u00a0que \u00a0consagra \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n \u00a0o \u00a0porte de \u00a0estupefacientes, \u00a0reprimi\u00e9ndolo con prisi\u00f3n de 8 a 20 a\u00f1os, en atenci\u00f3n a la \u00a0cantidad de droga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede \u00a0lo mismo, afirma, con el cuarto \u00a0cargo \u00a0en virtud a que el concierto para obstruir la administraci\u00f3n de justicia \u00a0se \u00a0subsume \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0inciso del art\u00edculo 340 de la ley 599 de 2.000 que \u00a0establece \u00a0una sanci\u00f3n m\u00ednima de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin que pueda tenerse en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0pena \u00a0prevista \u00a0para los delitos cuya ejecuci\u00f3n fue el objeto de la \u00a0conspiraci\u00f3n; \u00a0por \u00a0consiguiente, \u00a0demanda \u00a0que \u00a0el \u00a0concepto \u00a0sea adverso a la \u00a0entrega en lo que ata\u00f1e a este delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0atinente \u00a0al \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0de \u00a0la \u00a0restante \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0considera satisfecho este requisito por subsumirse en los \u00a0art\u00edculos \u00a0340 \u00a0y \u00a0323 del C\u00f3digo Penal, y ser reprimidos con prisi\u00f3n m\u00ednima \u00a0de 6 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que, \u00a0estima, \u00a0no sucede con el segundo \u00a0cargo, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0cimentado \u00a0en los hechos del primer cargo se atribuye al \u00a0requerido \u00a0el desconocimiento de una orden ejecutiva del Gobierno de los Estados \u00a0Unidos, \u00a0la \u00a0cual \u00a0no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n en nuestro territorio, ni su violaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0contemplada \u00a0en el ordenamiento penal colombiano como delito. Para prueba \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0transcribe \u00a0la \u00a0parte \u00a0pertinente del concepto emitido en ese \u00a0sentido \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de Gilberto Rodr\u00edguez \u00a0Orejuela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0por \u00a0cumplido \u00a0el \u00a0presupuesto \u00a0de \u00a0la \u00a0equivalencia \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0dictada \u00a0en el exterior con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0colombiana, \u00a0porque \u00a0al compararlas, dice, advierte que contiene una \u00a0narraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los hechos con la especificaci\u00f3n de las circunstancias de modo, \u00a0tiempo \u00a0y lugar, su adecuaci\u00f3n en las normas correspondientes del C\u00f3digo Penal \u00a0de \u00a0los Estados Unidos, y los datos suficientes para individualizar al requerido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conceptuar \u00a0 favorablemente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0solicita, \u00a0atendiendo \u00a0a \u00a0que la opini\u00f3n solo puede versar sobre \u00a0las \u00a0conductas \u00a0atribuidas en los cargos 1 a 3 del primer indictment, y el cargo \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0segundo, en cumplimiento del art\u00edculo 512 del C\u00f3digo Procesal Penal, \u00a0exigir \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgamiento \u00a0y \u00a0la \u00a0eventual \u00a0condena \u00a0no \u00a0se \u00a0haga \u00a0por hechos \u00a0anteriores \u00a0y \u00a0diversos \u00a0a \u00a0los \u00a0que \u00a0motivan la extradici\u00f3n, no ser sometido a \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0a \u00a0torturas, \u00a0ni \u00a0tratos \u00a0o \u00a0penas crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, \u00a0ni \u00a0a \u00a0penas \u00a0de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda \u00a0con \u00a0lo \u00a0preceptuado \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a011, \u00a012 \u00a0y \u00a034 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundado \u00a0en lo anterior, solicita a la Sala \u00a0rinda \u00a0concepto favorable a la extradici\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos del 1 al \u00a03 \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n No. 03-20774-CR- Moreno (s), y el primero de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n No. S4 03 CR- 1465 y desfavorable respecto de los \u00a0cargos 4 y 2 de una y otra acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE \u00a0LA \u00a0SALA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0arreglo \u00a0a \u00a0lo \u00a0conceptuado por el \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, y por no existir tratado de extradici\u00f3n \u00a0aplicable \u00a0entre los dos Estados, ser\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal las que disciplinen el presente concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo afirma la defensa, que \u00a0la \u00a0Corte haya venido evadiendo el an\u00e1lisis de la fuente formal aplicable a las \u00a0solicitudes \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0presentadas \u00a0por \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0de \u00a0tiempo atr\u00e1s tiene definido el punto, compartiendo el criterio \u00a0reiterativo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0por \u00a0mandato \u00a0constitucional \u00a0le \u00a0compete \u00a0determinar \u00a0qu\u00e9 \u00a0instrumentos \u00a0internacionales \u00a0son \u00a0aplicables en Colombia, el \u00a0Ministerio \u00a0 de \u00a0 Relaciones \u00a0 Exteriores, \u00a0que \u00a0pese \u00a0a \u00a0estar \u00a0vigente \u00a0el \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0en el exterior suscrito con el pa\u00eds requirente, el mismo no puede \u00a0ser \u00a0 aplicado \u00a0 en \u00a0 el \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0interno \u00a0por \u00a0ser \u00a0declaradas \u00a0inexequibles\u00a0 \u00a0las \u00a0leyes 27 de 1.980 y 68 de 1.986 que lo ratificaban, sin \u00a0que hasta la fecha haya sido promulgada una en su reemplazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no existir tratado de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0aplicable entre los dos pa\u00edses y con arreglo a lo preceptuado por \u00a0los \u00a0 art\u00edculos \u00a035 \u00a0y \u00a018 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Penal \u00a0respectivamente, \u00a0y \u00a0508 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siendo \u00a0estas \u00a0 las \u00a0 disposiciones \u00a0 llamadas \u00a0 a \u00a0 ser \u00a0 aplicadas \u00a0 en \u00a0 el \u00a0presente \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, en orden a lo estipulado por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0520 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02.000, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0fundamentar\u00e1 \u00a0su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, \u00a0en \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el principio de la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la \u00a0equivalencia \u00a0de \u00a0la providencia proferida en el \u00a0extranjero \u00a0y, \u00a0cuando \u00a0fuere \u00a0el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los \u00a0tratados p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0observados \u00a0parcialmente \u00a0por el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente, tal como lo pregona el se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0Veamos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUESTIONES \u00a0PREVIAS: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente deja la Sala en claro, que \u00a0en \u00a0los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n en los que los hechos imputados hayan ocurrido \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1.997 y se prolonguen despu\u00e9s de esa \u00a0fecha, \u00a0viene \u00a0rindiendo \u00a0concepto \u00a0favorable \u00a0a \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n para aquellos \u00a0ocurridos \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0del \u00a0acto \u00a0legislativo \u00a001 de 1.997 que restableci\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0colombianos \u00a0por \u00a0nacimiento, \u00a0y \u00a0desfavorablemente \u00a0para \u00a0los \u00a0ejecutados \u00a0con \u00a0anterioridad; por lo tanto, acoger\u00e1 la solicitud de la defensa \u00a0de \u00a0 rendir \u00a0 concepto \u00a0adverso \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos \u00a0acaecidos \u00a0con \u00a0antelaci\u00f3n a esa data. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A \u00a0lo \u00a0que no acceder\u00e1 es a disponer el \u00a0retiro \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0y de las evidencias que comprueben la ocurrencia de los \u00a0hechos \u00a0previos a esa fecha, como que por ellos MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA ya fue \u00a0juzgado \u00a0en \u00a0Colombia, por tratarse de una funci\u00f3n no asignada a la Corte en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0C\u00f3digo Procesal Penal solo le \u00a0incumbe \u00a0impulsar \u00a0la \u00a0fase \u00a0judicial \u00a0que termina con el concepto en donde debe \u00a0verificar \u00a0 si \u00a0 los \u00a0elementos \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0520\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se \u00a0re\u00fanen, \u00a0dentro de los cuales obviamente no est\u00e1n los t\u00f3picos pretendidos por \u00a0la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la improcedencia de la extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0causal \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0565 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 de 1.991 , \u00a0aplicable \u00a0ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 527 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0vigente, \u00a0(la \u00a0norma \u00a0actual \u00a0no la regula), no son de \u00a0recibo \u00a0las \u00a0razones \u00a0ofrecidas \u00a0por \u00a0el defensor por cuanto de tiempo atr\u00e1s la \u00a0Sala \u00a0viene \u00a0reiterando \u00a0que indagar si en Colombia el requerido en extradici\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0siendo \u00a0o fue juzgado por los mismos hechos que es reclamado o por otros, \u00a0con \u00a0miras \u00a0a \u00a0decidir si niega, concede o difiere la extradici\u00f3n, es un asunto \u00a0que \u00a0desborda \u00a0el \u00a0objeto \u00a0del \u00a0concepto, \u00a0y \u00a0que \u00a0concierne definir al Gobierno \u00a0Nacional, \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0por \u00a0mandato legal es quien decide si concede o no la \u00a0entrega. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0le \u00a0competa a la Corte \u00a0definir \u00a0este aspecto, por corresponder al m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia del pa\u00eds \u00a0velar \u00a0 por \u00a0el \u00a0respeto \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0los \u00a0derechos \u00a0individuales, \u00a0comoquiera \u00a0que \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0no \u00a0responde a la noci\u00f3n de un \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0de \u00a0suerte que en su proceder le est\u00e1 vedado averiguar sobre la \u00a0coexistencia \u00a0de \u00a0las categor\u00edas de la conducta punible atribuida al requerido, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0si \u00a0los \u00a0hechos verdaderamente ocurrieron, en qu\u00e9 fecha y lugar, si \u00a0son \u00a0t\u00edpicos \u00a0y \u00a0antijur\u00eddicos, \u00a0sobre \u00a0la responsabilidad del solicitado y la \u00a0pena \u00a0a \u00a0imponer \u00a0en caso de condena, por ser aspectos que constituyen el objeto \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0penales \u00a0fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0reclamaci\u00f3n, a decidir por las \u00a0autoridades \u00a0jurisdiccionales \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica; debi\u00e9ndose \u00a0restringir \u00a0a \u00a0impulsar \u00a0la \u00a0fase judicial que culmina con\u00a0 la emisi\u00f3n del \u00a0concepto \u00a0en el cual debe constatar si los elementos estipulados en el art\u00edculo \u00a0520 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal se re\u00fanen, labor en la cual no est\u00e1 \u00a0facultada \u00a0para \u00a0cuestionar \u00a0la \u00a0validez \u00a0y \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de prueba \u00a0anexados; \u00a0correspondiendo \u00a0al \u00a0Gobierno \u00a0Nacional, \u00a0en \u00a0\u00faltimas, \u00a0resolver \u00a0si \u00a0concede o no la extradici\u00f3n.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras \u00a0palabras \u00a0dicho, \u00a0de \u00a0acoger \u00a0el \u00a0pensamiento \u00a0de la defensa la Sala socavar\u00eda el principio de legalidad que rige \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, como quiera que son los art\u00edculos 518 y 520 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0(art\u00edculos \u00a0500 \u00a0y 502 actuales), los que le \u00a0imponen \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala de manera arm\u00f3nica la obligaci\u00f3n de decretar e incorporar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0necesite \u00a0para \u00a0rendir \u00a0el concepto y fundamentar \u00e9ste en la \u00a0validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n, en la plena identidad del requerido, en el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la \u00a0equivalencia \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0en \u00a0el \u00a0extranjero, \u00a0y \u00a0cuando \u00a0sea \u00a0el \u00a0caso en lo dispuesto por los \u00a0tratados internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la cual Sala no est\u00e1 \u00a0violando \u00a0el \u00a0principio \u00a0del non bis in \u00eddem, ya que lo que viene pregonando es \u00a0que \u00a0el \u00a0competente \u00a0para \u00a0decidir \u00a0sobre \u00a0\u00e9l \u00a0es el Gobierno Nacional, estando \u00a0obligado a negar la extradici\u00f3n en caso de comprobar su presencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento \u00a0o no de este precepto por \u00a0parte \u00a0del \u00a0Ejecutivo, corresponde controlarlo a la misma administraci\u00f3n y a la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y no a la Corte, a trav\u00e9s del recurso \u00a0de reposici\u00f3n y las acciones correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0en \u00a0el mismo sentido en la Sentencia 1106 de 2.000, con ponencia del \u00a0Magistrado, Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, no son de recibo \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0esgrimidos \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0porque \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de \u00a0Justicia \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0no \u00a0act\u00faa \u00a0como \u00a0Juez, \u00a0en \u00a0cuanto no realiza un acto \u00a0jurisdiccional, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que no le corresponde a ella en ejercicio de esta \u00a0funci\u00f3n \u00a0establecer \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0sobre \u00a0la \u00a0ocurrencia o no de los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputan \u00a0a la persona cuya extradici\u00f3n se solicita, ni las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0modo, \u00a0tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0de \u00a0esta conducta a la norma jur\u00eddica penal que la define \u00a0como \u00a0delito, \u00a0pues \u00a0si la labor de la Corte fuera esa, ser\u00eda ella y no el juez \u00a0extranjero quien estar\u00eda realizando la labor de juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0eso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 \u00a0y \u00a0no \u00a0por \u00a0otra raz\u00f3n -, es que la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a \u00a0emitir \u00a0un \u00a0concepto \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el cumplimiento del Estado requirente de \u00a0unos \u00a0requisitos \u00a0m\u00ednimos \u00a0que \u00a0ha \u00a0de \u00a0contener \u00a0la \u00a0solicitud, \u00a0los cuales se \u00a0se\u00f1alan en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0resulta \u00a0claro entonces, que este \u00a0concepto \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0si \u00a0es \u00a0favorable, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa \u00a0que, \u00a0en \u00a0\u00faltimas, \u00a0es el \u00a0Presidente \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 como \u00a0supremo \u00a0director \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0internacionales \u00a0del \u00a0pa\u00eds, \u00a0quien \u00a0resuelve \u00a0si \u00a0extradita \u00a0o \u00a0se \u00a0abstiene de \u00a0hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY por la misma raz\u00f3n, dada la naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el \u00a0concepto \u00a0aludido, \u00a0cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que \u00a0no \u00a0se \u00a0cumplieron \u00a0por \u00a0el \u00a0Estado \u00a0requirente, \u00a0los requisitos m\u00ednimos de esa \u00a0figura \u00a0de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente \u00a0de \u00a0la Rep\u00fablica pues tanto \u00e9l como la Corte Suprema de Justicia se encuentran \u00a0sometidos \u00a0a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un \u00a0acto \u00a0jurisdiccional \u00a0dado \u00a0que \u00a0al \u00a0emitirlo \u00a0no \u00a0se \u00a0dicta \u00a0una providencia de \u00a0juzgamiento como ya se dijo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 \u00a0dem\u00e1s \u00a0precisar, \u00a0como viene de \u00a0enunciarse, \u00a0que \u00a0el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal excluy\u00f3 esa causal de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Como \u00a0 quiera \u00a0 que \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal no contempla el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0como \u00a0motivo \u00a0que \u00a0impide \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0la Sala se \u00a0abstendr\u00e1 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0pronunciarse \u00a0 sobre \u00a0 \u00e9l, \u00a0 tal \u00a0 como \u00a0 lo \u00a0 postula \u00a0 la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco \u00a0lo \u00a0har\u00e1 \u00a0sobre \u00a0la validez y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas en las cuales se fundamentan los cargos atribuidos \u00a0al \u00a0requerido, \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0falta \u00a0de \u00a0independencia \u00a0e \u00a0imparcialidad \u00a0de las \u00a0autoridades \u00a0judiciales \u00a0norteamericanas por eventuales actos de discriminaci\u00f3n \u00a0y \u00a0prejuzgamiento, \u00a0y la posible improcedencia de la extradici\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0tratados \u00a0internacionales, \u00a0cuya \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n es propia del \u00a0Gobierno \u00a0Nacional, \u00a0como la Sala insistentemente lo ha venido sosteniendo en el \u00a0curso de este tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el bloque de constitucionalidad en \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0a los derechos humanos de los solicitados en extradici\u00f3n, la Sala \u00a0lo \u00a0viene aplicando pidi\u00e9ndole al Gobierno Nacional en los conceptos favorables \u00a0condicionar \u00a0su \u00a0entrega \u00a0a que el pa\u00eds requirente no lo someta a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0torturas, \u00a0tratos o penas crueles o degradantes, a penas de destierro, \u00a0ni \u00a0a \u00a0prisi\u00f3n \u00a0perpetua atendiendo lo normado por los art\u00edculos 12 y 34 de la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica; \u00a0las \u00a0que \u00a0en el nuevo C\u00f3digo Procesal fueron incluidas en el \u00a0art\u00edculo 494. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0pronunciar\u00e1 \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0los \u00a0m\u00faltiples \u00a0argumentos \u00a0expuestos por la defensa para controvertir los ofrecidos \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0para \u00a0fundamentar \u00a0el \u00a0concepto \u00a0favorable \u00a0a \u00a0la extradici\u00f3n de \u00a0GILBERTO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, por cuanto con ello pretende revivir el debate ya \u00a0culminado en otro tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 DE \u00a0 LA \u00a0 VALIDEZ \u00a0 FORMAL \u00a0DE \u00a0LA \u00a0DOCUMENTACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo estipulado por el art\u00edculo \u00a0513 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0(art. \u00a0495 actual), la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0ha \u00a0de realizarse por v\u00eda diplom\u00e1tica, y excepcionalmente por la \u00a0consular, \u00a0o \u00a0de \u00a0gobierno \u00a0a \u00a0gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada con copia o transcripci\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; \u00a0la \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que fundamentan la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y \u00a0del \u00a0lugar \u00a0y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que el pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0posea \u00a0y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0y, \u00a0copia \u00a0aut\u00e9ntica \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0penales \u00a0aplicables al \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0ha de ser expedida con \u00a0arreglo \u00a0 a \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0interna \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0y \u00a0traducida \u00a0al \u00a0castellano, si fuere el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el \u00a0D.E. 2282\/89, art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a0118, \u00a0precept\u00faa \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados por un pa\u00eds extranjero \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus \u00a0funcionarios \u00a0o \u00a0con \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n \u00a0presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0y \u00a0en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, lo cual hace presumir \u00a0que \u00a0se \u00a0otorgaron \u00a0acorde a la ley del respectivo pa\u00eds. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente \u00a0diplom\u00e1tico \u00a0se \u00a0abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, \u00a0y \u00a0si \u00a0se trata de agente consular de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 \u00a0previamente \u00a0por \u00a0funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0cabalmente \u00a0observados por el \u00a0Gobierno \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos en conexi\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano, MIGUEL ANGEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectivamente, la \u00a0petici\u00f3n \u00a0fue\u00a0 \u00a0elevada inicialmente por la Embajada de los Estados Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica \u00a0en nuestro pa\u00eds al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, \u00a0anexando \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a003-20774-CR- \u00a0MORENO \u00a0(s), \u00a0dictada\u00a0 \u00a0el \u00a022 de enero de 2.004,\u00a0 en la \u00a0Corte \u00a0Distrital \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida, que \u00a0atribuye \u00a0a \u00a0MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA los delitos de concierto para importar a \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna; concierto para poseer \u00a0con \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0distribuir \u00a0cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna;\u00a0 \u00a0concierto \u00a0para \u00a0lavar \u00a0las utilidades provenientes del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0y\u00a0 \u00a0concierto \u00a0para obstruir la justicia; las declaraciones\u00a0\u00a0 del \u00a0Fiscal \u00a0Federal \u00a0Adjunto\u00a0\u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0Federal \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Sur \u00a0de \u00a0la Florida, LAURENCE M. BARDFELD, y del Agente Especial de la \u00a0Oficina \u00a0de \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0de \u00a0Inmigraci\u00f3n y Aduanas de los Estados \u00a0Unidos, \u00a0 \u00a0 EDWARD \u00a0 \u00a0 KACEROSKY,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 informan\u00a0 \u00a0 \u00a0 sobre \u00a0 \u00a0la \u00a0continuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de \u00a0las actividades criminales por\u00a0 parte de los\u00a0 \u00a0hermanos\u00a0 \u00a0 RODR\u00cdGUEZ \u00a0 OREJUELA \u00a0 mientras \u00a0 permanec\u00edan \u00a0 en \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0relacionando \u00a0 las \u00a0 evidencias \u00a0 acopiadas \u00a0en \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0esto \u00a0es,\u00a0 \u00a0 los \u00a0 testimonios \u00a0 de \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0que \u00a0vienen \u00a0colaborando \u00a0con las autoridades norteamericanas; documentos y evidencia f\u00edsica \u00a0que \u00a0ponen \u00a0de \u00a0manifiesto \u00a0que \u00a0muchas \u00a0de \u00a0las \u00a0actividades de los principales \u00a0dirigentes \u00a0 del \u00a0\u201cCartel \u00a0de \u00a0Cali\u201d \u00a0encarcelados \u00a0en \u00a01.995 \u00a0y \u00a01.996 \u00a0han \u00a0continuado \u00a0desde \u00a0las \u00a0prisiones colombianas, entre ellas: preparar y organizar \u00a0la \u00a0compra \u00a0y \u00a0empaque de coca\u00edna, preparar o de cualquier otra manera negociar \u00a0el \u00a0env\u00edo \u00a0de \u00a0coca\u00edna \u00a0a \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos y su distribuci\u00f3n, preparar y \u00a0organizar \u00a0el \u00a0cobro \u00a0de \u00a0millones \u00a0de \u00a0d\u00f3lares \u00a0en \u00a0ganancias \u00a0derivadas de la \u00a0coca\u00edna \u00a0y \u00a0el \u00a0env\u00edo \u00a0de \u00a0las \u00a0ganancias \u00a0en efectivo a Colombia, preparar el \u00a0posterior \u00a0lavado \u00a0de \u00a0dichas \u00a0ganancias; \u00a0preparar \u00a0los \u00a0cambios de nombre y la \u00a0reestructuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0empresas \u00a0y \u00a0corporaciones \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0encubrir la \u00a0verdadera \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas, preparar y dirigir los pagos de las sumas \u00a0mensuales \u00a0de ganancias de la organizaci\u00f3n para los miembros encarcelados de la \u00a0misma \u00a0y\/o de sus familiares en los Estados Unidos, Colombia y en cualquier otro \u00a0lugar, \u00a0a \u00a0cambio \u00a0del \u00a0silencio \u00a0de dichos confabuladores, y preparar y dirigir \u00a0actos \u00a0violentos \u00a0con \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0obstruir la justicia en Colombia, los \u00a0Estados \u00a0 Unidos \u00a0 y \u00a0otros \u00a0lugares \u00a0que \u00a0incluyen \u00a0secuestros, \u00a0violaciones \u00a0y \u00a0asesinatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0motivan \u00a0la \u00a0solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0detallados \u00a0en \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n y sus \u00a0anexos, \u00a0en \u00a0los cuales se determinan los per\u00edodos en que fueron ejecutados los \u00a0delitos \u00a0atribuidos \u00a0al requerido, los actos que evidencian el establecimiento y \u00a0funcionamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0diversos \u00a0conciertos, \u00a0denotando \u00a0los lugares, fechas y \u00a0personas \u00a0que \u00a0en \u00a0ellos \u00a0participaron; particularidades suficientes para que la \u00a0Sala \u00a0 entre \u00a0 a \u00a0 verificar, \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante, \u00a0si \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n se presenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, junto con las Notas Verbales \u00a0con \u00a0las \u00a0cuales \u00a0fueron solicitadas la detenci\u00f3n provisional y la extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0 requerido, \u00a0 aportaron \u00a0 los \u00a0 datos \u00a0 necesarios \u00a0para \u00a0identificarlo, \u00a0y \u00a0transcripci\u00f3n de los estatutos penales supuestamente vulnerados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la \u00a0misma \u00a0Embajada \u00a0de los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica en Colombia, con la Nota Verbal 494 del 2 de marzo \u00a0de \u00a02.004, \u00a0complement\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n incluyendo un caso del \u00a0Distrito \u00a0Sur \u00a0de \u00a0Nueva \u00a0York, \u00a0anexando \u00a0la \u00a0cuarta \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a0No. \u00a0S4 \u00a003 \u00a0Cr. \u00a01465, \u00a0dictada \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0MIGUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0en \u00a0la cual se le acusa de concertar con otras personas desde el a\u00f1o \u00a0de \u00a01.982 o aproximadamente desde ese a\u00f1o y hasta inclusive el 24 de febrero de \u00a02.004 \u00a0o \u00a0aproximadamente \u00a0hasta \u00a0esa \u00a0fecha, \u00a0para \u00a0lavar las utilidades de las \u00a0actividades \u00a0 il\u00edcitas \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0narc\u00f3ticos \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una \u00a0red \u00a0internacional \u00a0de \u00a0empresas \u00a0fachada \u00a0dise\u00f1adas \u00a0para \u00a0evadir la aplicaci\u00f3n de \u00a0sanciones \u00a0econ\u00f3micas \u00a0impuestas \u00a0a ellas por la Oficina de Activos Extranjeros \u00a0del \u00a0Departamento \u00a0del \u00a0Tesoro \u00a0(\u201cOFAC\u201d), y convenir con otras personas para \u00a0realizar \u00a0transacciones \u00a0financieras con el fin de evadir y evitar las sanciones \u00a0econ\u00f3micas de la OFAC durante el mismo per\u00edodo de tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, las declaraciones rendidas por el Fiscal \u00a0Federal \u00a0Delegado \u00a0para \u00a0el \u00a0Distrito \u00a0Sur \u00a0de Nueva York, BOYD JONSON III, y el \u00a0Agente \u00a0Especial \u00a0para \u00a0la \u00a0Administraci\u00f3n \u00a0Antridrogas, \u00a0DANIEL \u00a0DYER, quienes \u00a0precisan \u00a0que \u00a0el \u00a0solicitado \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0junto \u00a0con su hermano, GILBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0al menos desde 1.982 o alrededor de esa fecha hasta 1.995 \u00a0o \u00a0alrededor \u00a0de \u00a0esa \u00a0fecha, lideraron el Cartel de Cali, el cual particip\u00f3 de \u00a0todos \u00a0los \u00a0aspectos del comercio de coca\u00edna, y el lavado de dinero; que al ser \u00a0capturados \u00a0en \u00a0sus \u00a0declaraciones \u00a0de culpabilidad admitieron que entre 1.982 o \u00a0alrededor \u00a0de \u00a0esa \u00a0fecha \u00a0y \u00a01.995 \u00a0o alrededor de esa fecha, el Cartel de Cali \u00a0transport\u00f3 \u00a0y \u00a0distribuy\u00f3 bajo su liderazgo un m\u00ednimo de 29.980 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, \u00a0cuya \u00a0venta \u00a0les \u00a0gener\u00f3 \u00a0una \u00a0fortuna il\u00edcita superior a los 1.000 \u00a0millones \u00a0de \u00a0d\u00f3lares; \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0fuentes \u00a0confidenciales \u00a0Cs1 y Cs2, a \u00a0finales \u00a0de \u00a0los \u00a080 \u00a0y comienzos de los 90, conspiraron con otras personas para \u00a0invertir \u00a0dicha \u00a0fortuna \u00a0en \u00a0empresas \u00a0de \u00a0apariencia \u00a0leg\u00edtima, \u00a0e intentaron \u00a0ocultar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0ser los due\u00f1os de las empresas que ejerc\u00edan su control \u00a0para \u00a0proteger \u00a0sus \u00a0activos \u00a0y \u00a0evitar \u00a0que \u00a0les \u00a0fueran \u00a0confiscados \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fueron \u00a0detallados, \u00a0indicando \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados \u00a0los actos demostrativos de los delitos imputados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios que junto con las Notas Verbales \u00a0con \u00a0las \u00a0que \u00a0al \u00a0inicio \u00a0fue \u00a0solicitada \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n preventiva y despu\u00e9s \u00a0formalizada \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, comportan la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para \u00a0identificar \u00a0al \u00a0reclamado; \u00a0las que por dem\u00e1s fueron acompa\u00f1adas por la \u00a0transcripci\u00f3n de las disposiciones supuestamente transgredidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anexos \u00a0fueron \u00a0autenticados \u00a0en \u00a0su \u00a0totalidad \u00a0 cumpliendo \u00a0 las \u00a0 exigencias \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0259 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0que \u00a0la \u00a0hacen presumir otorgada conforme al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0ese \u00a0pa\u00eds, \u00a0por consiguiente, debe ser valorada formalmente como \u00a0medios de prueba en este tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0ata\u00f1e al primer \u00a0proceso, \u00a0la \u00a0Directora \u00a0Asociada \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0de \u00a0Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0Penal, \u00a0Departamento \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica, \u00a0 MARY \u00a0D. \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0certific\u00f3 \u00a0que \u00a0copias \u00a0fieles \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0juradas \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0Federal \u00a0Adjunto LAURENCE M. BARDFELD de la \u00a0Oficina \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0Federal del Distrito Sur de Florida, y del Agente Especial \u00a0de \u00a0la Oficina de Aplicaci\u00f3n de la ley de Inmigraci\u00f3n y Aduanas de los Estados \u00a0Unidos,\u00a0 \u00a0EDWARD \u00a0KACEROSKY, \u00a0se \u00a0mantienen \u00a0en \u00a0los archivos oficiales del \u00a0Departamento de Justicia de Washington. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0de los Estados Unidos, JOHN \u00a0ASHCROFT, \u00a0atest\u00f3 \u00a0que MARY D. RODR\u00cdGUEZ, para la fecha que sign\u00f3 el anterior \u00a0documento, \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0el \u00a0cargo de Directora\u00a0 Asociada de la Oficina de \u00a0Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0para \u00a0constancia \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0hizo \u00a0estampar \u00a0el \u00a0sello \u00a0del \u00a0Departamento \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0y \u00a0que \u00a0el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, diera fe de su firma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario de Estado, COLIN \u00a0L. \u00a0POWELL, \u00a0certific\u00f3 \u00a0que \u00a0a \u00a0los documentos anexos se les fij\u00f3 el sello del \u00a0Departamento \u00a0de \u00a0Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el que es digno de \u00a0plena \u00a0fe \u00a0y cr\u00e9dito, en testimonio de lo cual hizo estampar el sello del dicho \u00a0Departamento \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 suscribiera \u00a0 su \u00a0nombre \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0auxiliar \u00a0de \u00a0autenticaciones, SONIA N. JOHNSON. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La C\u00f3nsul de Colombia en Washington, MARIA \u00a0DE \u00a0LOS \u00a0ANGELES \u00a0BARRAZA, \u00a0atest\u00f3 \u00a0que \u00a0SONIA N. JONSON, desempe\u00f1aba para ese \u00a0entonces \u00a0las \u00a0funciones \u00a0de \u00a0Auxiliar \u00a0de \u00a0Autenticaciones \u00a0del Departamento de \u00a0Estado, \u00a0y \u00a0su firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0traducidos al castellano por la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que fue observado totalmente en lo \u00a0que \u00a0ata\u00f1e a los anexos del segundo proceso, en la participaci\u00f3n de los mismos \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, de la Vicec\u00f3nsul de Colombia \u00a0en \u00a0Washington \u00a0y \u00a0del \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0Legalizaciones \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0de Colombia; los cuales tambi\u00e9n fueron traducidos al castellano por \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0reunidas \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0513 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0se da por acreditado el \u00a0elemento de la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 DE \u00a0 LA \u00a0 PLENA \u00a0 IDENTIDAD \u00a0 DEL \u00a0REQUERIDO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Sala \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0la \u00a0persona \u00a0requerida \u00a0 en \u00a0 extradici\u00f3n \u00a0 por \u00a0 el \u00a0Gobierno \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica\u00a0 \u00a0es la misma a quien se le notific\u00f3 la orden de captura con esos \u00a0fines \u00a0y \u00a0que \u00a0permanece \u00a0privada de la libertad a disposici\u00f3n del Despacho del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n por virtud de este tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0llega la Sala tras \u00a0valorar \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0conjunto \u00a0 \u00a0la \u00a0 siguiente \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 conforma \u00a0 el \u00a0expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Nota Verbal\u00a0 No. 2241 del 16 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02.003, \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0la \u00a0cual la\u00a0 Embajada de los Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica \u00a0en \u00a0nuestro \u00a0pa\u00eds solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0aport\u00f3 \u00a0como \u00a0datos \u00a0atinentes \u00a0a \u00a0la identidad de la \u00a0persona \u00a0requerida \u00a0que \u00a0responde \u00a0al \u00a0nombre \u00a0de \u00a0MIGUEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido \u00a0como \u00a0\u201cEl Se\u00f1or\u201d, ciudadano colombiano, nacido el 15 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.943, \u00a0en Cali, Colombia, que su descripci\u00f3n es la de un hombre de \u00a0tipo \u00a0hisp\u00e1nico, \u00a0que \u00a0mide \u00a0aproximadamente \u00a05 \u00a0pies, \u00a06 \u00a0pulgadas de estatura \u00a0(167.64 \u00a0cm), \u00a0pesa mas o menos 155 libras (70.70 kg.), tiene pelo negro y gris, \u00a0y \u00a0ojos \u00a0carmelitas, \u00a0portador \u00a0de \u00a0la \u00a0c\u00e9dula \u00a0de \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0colombiana No. \u00a06.095.803, \u00a0y \u00a0que \u00a0est\u00e1 detenido actualmente en Colombia; los mismos recabados \u00a0en \u00a0la \u00a0Nota \u00a0Verbal \u00a0No. \u00a0375 \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0fue \u00a0formalizada \u00a0la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0y en las declaraciones rendidas en apoyo por LAURENCE M. BARDFELD \u00a0y \u00a0EDWARD \u00a0KACEROSKY, \u00a0transcritos \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0por medio de la cual el \u00a0Despacho \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0decret\u00f3 \u00a0su \u00a0captura \u00a0con esos \u00a0prop\u00f3sitos, \u00a0y \u00a0confirmados \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a017 \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Antinarc\u00f3ticos \u00a0y \u00a0de \u00a0Interdicci\u00f3n \u00a0Mar\u00edtima \u00a0al notificar dicha \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, la fotograf\u00eda anexada que seg\u00fan el \u00a0Agente \u00a0 Especial \u00a0 empleado \u00a0por \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0de \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0de \u00a0Inmigraci\u00f3n \u00a0y \u00a0Aduanas \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0EDWARD \u00a0J. \u00a0KACEROSKY, \u00a0fue \u00a0identificada \u00a0por \u00a0GUILLERMO \u00a0PALLOMARI, \u00a0JORGE \u00a0SALCEDO, \u00a0HAROL \u00a0ACKERMAN, VIKI \u00a0GIRON, \u00a0 JULIO \u00a0JO, \u00a0FERNANDO \u00a0FLORES, \u00a0y \u00a0BEATRIZ \u00a0GARMENDIA, \u00a0como \u00a0de \u00a0MIGUEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ OREJUELA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n que en lo fundamental coincide \u00a0con \u00a0la \u00a0suministrada por la misma Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0segundo caso, como quiera que en la Nota Verbal No. 494, con \u00a0la \u00a0cual \u00a0complement\u00f3 \u00a0al \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0incluyendo \u00a0el \u00a0segundo \u00a0proceso, \u00a0ratifica \u00a0que el solicitado en extradici\u00f3n es MIGUEL ANGEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.\u00a0 6.095.803, y en \u00a0las \u00a0declaraciones rendidas en apoyo por el Fiscal Federal Delegado del Distrito \u00a0Sur \u00a0de \u00a0Nueva York, BOID M. JONSON III, manifiesta que es ciudadano colombiano, \u00a0con \u00a0pasaporte \u00a0colombiano, \u00a0en \u00a0custodia \u00a0en \u00a0nuestro \u00a0pa\u00eds, \u00a0y \u00a0por el Agente \u00a0Especial \u00a0de \u00a0la \u00a0DEA, DANIEL DYER, reitera que naci\u00f3 el 15 de agosto de 1.943, \u00a0de \u00a0raza \u00a0cauc\u00e1sica\/hispana, mide aproximadamente 5.7, pesa aproximadamente 160 \u00a0libras, \u00a0con \u00a0cabello \u00a0ca\u00f1o \u00a0y ojos calor carmelita, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 6095803. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si \u00a0alguna \u00a0duda persistiera sobre la \u00a0concurrencia \u00a0de \u00a0este \u00a0requisito \u00a0son \u00a0el \u00a0requerido \u00a0y \u00a0su defensor quienes se \u00a0encargan \u00a0de \u00a0diluirla, ya que el primero desde que fue notificado de la captura \u00a0con \u00a0fines\u00a0 \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0se \u00a0viene \u00a0identificando \u00a0con \u00a0la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0aportada \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0extranjeras \u00a0y, el segundo, por no \u00a0controvertir \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0del tr\u00e1mite este requisito afincando la defensa en \u00a0otros t\u00f3picos diferentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0en trat\u00e1ndose de la misma \u00a0persona, la Sala da por acreditado este elemento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0PRINCIPIO \u00a0DE LA DOBLE INCRIMINACION. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0511 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 493-2 actual), para que proceda la \u00a0entrega \u00a0es necesario que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito \u00a0y \u00a0sancionado \u00a0con \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0cumplida \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0lo \u00a0correspondiente \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 delitos \u00a0 endilgados \u00a0 a \u00a0 MIGUEL \u00a0ANGEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0En \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0substitutiva \u00a0No. 03-20774-CR-MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004, en la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa \u00a0al requerido de los siguientes cargos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAproximadamente \u00a0 desde \u00a01.990, \u00a0hasta \u00a0aproximadamente \u00a0julio \u00a0de \u00a02002, siendo las fechas exactas desconocidas para el \u00a0Gran \u00a0Jurado, \u00a0en \u00a0el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y \u00a0otros \u00a0 lugares, \u00a0 los \u00a0 acusados, \u00a0 MIGUEL \u00a0 RODIRUEZA \u00a0OREJUELA, \u00a0alias \u00a0\u201cEl \u00a0Se\u00f1or\u201d\u2026..a \u00a0sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, \u00a0y \u00a0acordaron \u00a0entre \u00a0si y en otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, \u00a0para \u00a0importar \u00a0a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una \u00a0sustancia \u00a0estupefaciente \u00a0controlada \u00a0de \u00a0la Categor\u00eda II, es decir, cinco (5) \u00a0kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable \u00a0de \u00a0coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n \u00a0952 \u00a0(a); \u00a0todo lo anterior en violaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de lo Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAproximadamente \u00a0 desde \u00a01.990, \u00a0hasta \u00a0aproximadamente \u00a0julio \u00a0de 2.002, siendo las fechas exactas desconocidas para el \u00a0Gran \u00a0Jurado, \u00a0en \u00a0el \u00a0Condado \u00a0de \u00a0Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y \u00a0otros \u00a0 lugares, \u00a0 los \u00a0 acusados, \u00a0 MIGUEL \u00a0 RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0alias \u00a0\u201cEl \u00a0Se\u00f1or\u201d\u2026\u2026a \u00a0 \u00a0sabiendas \u00a0 \u00a0e \u00a0 intencionalmente \u00a0 se \u00a0 unieron, \u00a0 aliaron, \u00a0confabularon, \u00a0 y \u00a0 acordaron \u00a0entre \u00a0s\u00ed \u00a0y \u00a0con \u00a0otras \u00a0personas \u00a0conocidas \u00a0y \u00a0desconocidas \u00a0por \u00a0el \u00a0Gran Jurado, para poseer con intenci\u00f3n de distribuir una \u00a0sustancia \u00a0estupefaciente \u00a0controlada \u00a0de \u00a0la Categor\u00eda II, es decir, cinco (5) \u00a0kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable \u00a0de \u00a0coca\u00edna; \u00a0en violaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n, \u00a0841 \u00a0(a)(1); \u00a0todo \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAproximadamente \u00a0 desde \u00a01.990, \u00a0hasta \u00a0aproximadamente \u00a0julio \u00a0de 2.002, siendo las fechas exactas desconocidas para el \u00a0Gran \u00a0Jurado, \u00a0en \u00a0el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Floridad y \u00a0otros \u00a0 lugares, \u00a0 los \u00a0 acusados, \u00a0 MIGUEL \u00a0 RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0alias \u00a0\u201cEl \u00a0se\u00f1or\u201d\u2026..a \u00a0sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, \u00a0y \u00a0acordaron \u00a0entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, \u00a0para a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectan el \u00a0comercio \u00a0nacional \u00a0y \u00a0extranjero, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0incluye \u00a0las ganancias producto de \u00a0actividades \u00a0ilegales \u00a0espec\u00edficas, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0comprar, \u00a0vender, \u00a0importar \u00a0y \u00a0negociar \u00a0con \u00a0sustancias controladas, hechos sancionables bajo las leyes de los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0con \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0promover \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicha \u00a0actividad \u00a0il\u00edcita, \u00a0y \u00a0teniendo \u00a0conocimiento de que las transacciones estaban \u00a0total \u00a0o parcialmente dise\u00f1adas para esconder y disfrazar la naturaleza, lugar, \u00a0fuente, \u00a0propiedad \u00a0y \u00a0control \u00a0de \u00a0las ganancias producto de dichas actividades \u00a0ilegales; \u00a0y \u00a0que \u00a0mientras se llevaba a cabo y se intentan llevar a cabo dichas \u00a0transacciones \u00a0financieras, ten\u00edan conocimiento que la propiedad involucrada en \u00a0dichas \u00a0transacciones \u00a0financieras, \u00a0es decir, los instrumentos monetarios y las \u00a0propiedades \u00a0 muebles, \u00a0representaban \u00a0las \u00a0ganancias \u00a0producto \u00a0de \u00a0actividades \u00a0ilegales \u00a0espec\u00edficas en violaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, \u00a0Secciones \u00a01956(a)(1)(A)(i), \u00a01956(a)(1)(B)(i); \u00a0todo \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Cap\u00edtulo \u00a018 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, Secci\u00f3n \u00a01956(h). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA principio o alrededor de 1.990, siendo \u00a0las \u00a0fechas \u00a0exactas \u00a0desconocidas \u00a0por \u00a0el Gran Jurado, y de ah\u00ed sucesivamente \u00a0hasta \u00a0la \u00a0fecha \u00a0del \u00a0presente \u00a0Sobreseimiento al Acta de Acusaci\u00f3n, en Miami, \u00a0Condado \u00a0de \u00a0Dade, \u00a0en \u00a0el \u00a0Distrito \u00a0Sur \u00a0de \u00a0la \u00a0Florida, y otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0alias \u201cEl Se\u00f1or\u201d\u2026. a sabiendas e \u00a0intencionalmente \u00a0se \u00a0unieron, aliaron, confabularon y acordaron entre s\u00ed y con \u00a0otras \u00a0personas \u00a0conocidas \u00a0y \u00a0desconocidas \u00a0por el Gran Jurado, para cometer un \u00a0delito \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0a \u00a0saber, influenciar, obstruir e \u00a0impedir \u00a0la \u00a0debida \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0corrupci\u00f3n, \u00a0amenazas \u00a0y violencia; en violaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, \u00a0Secci\u00f3n \u00a01503; \u00a0asesinar a otras personas con la intenci\u00f3n de impedir \u00a0la \u00a0asistencia \u00a0y testimonio de cualquier persona en procesos funcionarios (sic) \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Cap\u00edtulo \u00a018 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a01512(a)(1)(A); \u00a0y \u00a0asesinar \u00a0otras \u00a0personas \u00a0con \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de impedir la \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0por \u00a0cualquier persona con cualquier autoridad del orden p\u00fablico \u00a0o \u00a0juez \u00a0de los Estados Unidos para informar en relaci\u00f3n con la perpetraci\u00f3n o \u00a0posible \u00a0perpetraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0delito \u00a0federal \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 18 \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 1512(a)(1)(C). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de concierto para importar a los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0desde \u00a0un lugar fuera de \u00e9l 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, y \u00a0el \u00a0concierto \u00a0para \u00a0poseer \u00a0con intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna \u00a0atribuidos \u00a0al \u00a0requerido en el pa\u00eds requirente, tambi\u00e9n constituyen \u00a0delito \u00a0en \u00a0nuestro \u00a0territorio \u00a0por encasillarse en el concierto para delinquir \u00a0con \u00a0fines \u00a0de \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0injusto definido por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 733 de 2.002, \u00a0y sancionado con prisi\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 376 \u00eddem, \u00a0sanciona \u00a0al \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea \u00a0en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, \u00a0elabore, \u00a0venda, \u00a0ofrezca, \u00a0adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo \u00a0droga \u00a0que \u00a0produzca dependencia, con prisi\u00f3n de 8 a 20 a\u00f1os, y multa de 1.000 \u00a0a \u00a050.000 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la \u00a0cantidad de coca\u00edna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0concierto \u00a0para \u00a0lavar \u00a0las \u00a0utilidades \u00a0provenientes del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, su adecuaci\u00f3n se logra en \u00a0Colombia \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0de \u00a0lavado de activos, el cual es descrito por el \u00a0art\u00edculo \u00a0323 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0como el que adquiera, resguarde, invierta, \u00a0transporte, \u00a0transforme, \u00a0custodie o administre bienes que tengan origen mediato \u00a0o \u00a0inmediato en actividades, entre otras, relacionadas con el tr\u00e1fico de drogas \u00a0t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes \u00a0o \u00a0sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, \u00a0o les de a los bienes \u00a0provenientes \u00a0de \u00a0dichas \u00a0actividades \u00a0apariencia \u00a0de \u00a0legalidad o los legalice, \u00a0oculte \u00a0 o \u00a0 encubra \u00a0la \u00a0verdadera \u00a0naturaleza, \u00a0origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, \u00a0destino, \u00a0movimiento \u00a0o \u00a0derechos \u00a0sobre \u00a0tales bienes, o realice cualquier otro acto para \u00a0ocultar \u00a0o \u00a0encubrir \u00a0su \u00a0origen il\u00edcito; sancion\u00e1ndolo con prisi\u00f3n de 6 a 15 \u00a0a\u00f1os \u00a0 y \u00a0 multa \u00a0 de \u00a0 500 \u00a0 a \u00a050.000 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales \u00a0vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, \u00a0que en relaci\u00f3n con estos tres \u00a0cargos \u00a0el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n coexiste por ser tipificados en \u00a0Colombia \u00a0como \u00a0delitos \u00a0y \u00a0sancionados \u00a0con \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de la libertad no \u00a0inferior \u00a0a \u00a0cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0en \u00a0lo que tiene que ver con los hechos ocurridos a \u00a0partir del 17 de diciembre de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede \u00a0igual con la conspiraci\u00f3n para \u00a0obstruir \u00a0la \u00a0justicia, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0su \u00a0ubicaci\u00f3n dentro del C\u00f3digo Penal se \u00a0alcanza \u00a0gen\u00e9ricamente \u00a0en el concierto para delinquir contemplado en el inciso \u00a0primero \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0340, \u00a0el \u00a0cual \u00a0prev\u00e9 \u00a0un castigo de prisi\u00f3n de 3 a 6 \u00a0a\u00f1os, \u00a0el \u00a0cual \u00a0no \u00a0puede ser incrementado aplicando el art\u00edculo 14 de la ley \u00a0890 \u00a0de \u00a02.004, \u00a0una \u00a0tercera parte al m\u00ednimo y la mitad al m\u00e1ximo, por cuanto \u00a0que \u00a0habiendo \u00a0sido expedida para dar aplicaci\u00f3n al nuevo sistema acusatorio en \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tiene la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0penal, \u00a0solo \u00a0puede \u00a0aplicarse a las solicitudes de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0hechas \u00a0durante \u00a0su \u00a0vigencia, en tanto, que los requerimientos en \u00a0curso \u00a0al \u00a0instante \u00a0de entrar a regir el nuevo sistema ser\u00e1n tramitadas por la \u00a0ley 600 de 2.000 y el C\u00f3digo Penal, sin su reforma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 O sea, que \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0511 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0600 \u00a0de 2.000 relativa a que la \u00a0conducta \u00a0que \u00a0motiva \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0adem\u00e1s \u00a0de delictiva en \u00a0Colombia \u00a0debe \u00a0ser sancionada con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea \u00a0inferior \u00a0a 4 a\u00f1os, se cumple en cuanto a los tres primeros delitos, y por \u00a0los hechos acaecidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a0No. \u00a0S \u00a04 \u00a0Cr. 1465, dictada por un Gran Jurado del Distrito Sur de \u00a0Nueva \u00a0York, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0MIGUEL \u00a0ANGEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, se le hace los \u00a0siguientes cargos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a01.982 \u00a0o \u00a0alrededor \u00a0de esa fecha \u00a0hasta \u00a0los \u00a0corrientes, en las inmediaciones del Distrito Sur de Nueva York y en \u00a0otros \u00a0 lugares, \u00a0los \u00a0acusados \u00a0GILBERTO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0y \u00a0MIGUEL \u00a0ANGEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0junto \u00a0con \u00a0otros conocidos y desconocidos, se unieron, se \u00a0asociaron, \u00a0conspiraron \u00a0y \u00a0se pusieron de acuerdo entre ellos y con cada uno de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0de \u00a0manera \u00a0il\u00edcita, \u00a0voluntaria \u00a0y \u00a0a sabiendas para infringir la \u00a0Secci\u00f3n 1956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 parte \u00a0 y \u00a0 objeto \u00a0 de \u00a0 dicha \u00a0conspiraci\u00f3n, \u00a0los \u00a0acusados \u00a0GILBERTO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0y MIGUEL RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0junto \u00a0con otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucra \u00a0e \u00a0incide \u00a0en el comercio interestatal y en el comercio exterior, a sabiendas de \u00a0que \u00a0los bienes involucrados en determinadas transacciones financieras, a saber, \u00a0transferencias \u00a0bancarias \u00a0de \u00a0cientos \u00a0de \u00a0miles \u00a0de d\u00f3lares, representaban el \u00a0fruto \u00a0de \u00a0alg\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0actividad \u00a0il\u00edcita, \u00a0cientos de miles de d\u00f3lares, \u00a0representaban \u00a0el \u00a0fruto \u00a0de \u00a0alg\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0actividad \u00a0il\u00edcita, \u00a0de \u00a0manera \u00a0il\u00edcita, \u00a0voluntariamente \u00a0y \u00a0a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a \u00a0cabo \u00a0tales \u00a0transacciones financieras cuyo prop\u00f3sito y efecto era el de evadir \u00a0y \u00a0eludir, \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0efecto \u00a0facilitaron \u00a0la \u00a0evasi\u00f3n \u00a0y \u00a0la elusi\u00f3n de las \u00a0prohibiciones \u00a0 establecidas \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 Orden \u00a0 Ejecutiva \u00a0 12978 \u00a0 y \u00a0 de \u00a0las \u00a0reglamentaciones \u00a0emitidas \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0dicha \u00a0Orden y al amparo de la \u00a0IEEPA, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0incluye las \u201cNarcotics Traffickig Sanctiones Regulations\u201d, \u00a0Parte \u00a0536 \u00a0del \u00a0T\u00edtulo \u00a031 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Reglamentaciones Federales, con la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de fomentar la realizaci\u00f3n de la actividad il\u00edcita mencionada, con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0infringieron \u00a0la Secci\u00f3n 1956 (a)(1)(A)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0parte \u00a0y \u00a0objeto \u00a0adicional \u00a0de la \u00a0conspiraci\u00f3n, \u00a0 los \u00a0 acusados \u00a0GILBERTO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0y \u00a0MIGUEL \u00a0ANGEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0junto con otros conocidos y desconocidos, en un delito que \u00a0involucra \u00a0y que incide en el comercio interestatal y en el comercio exterior, y \u00a0a \u00a0sabiendas \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0bienes \u00a0involucrados \u00a0en \u00a0determinadas transacciones \u00a0financieras, \u00a0a \u00a0saber, \u00a0la \u00a0transferencia, de millones de d\u00f3lares en efectivo, \u00a0representaban \u00a0el \u00a0fruto \u00a0de \u00a0un tipo de actividad il\u00edcita, de manera il\u00edcita, \u00a0voluntariamente \u00a0y \u00a0a \u00a0sabiendas intentar\u00edan llevar a cabo dichas transacciones \u00a0financieras \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0hicieron. Las transacciones en cuesti\u00f3n involucraron, \u00a0efectivamente, \u00a0el \u00a0fruto \u00a0de \u00a0una \u00a0actividad il\u00edcita espec\u00edfica, a saber, las \u00a0ganancias \u00a0 de \u00a0 determinadas \u00a0transacciones \u00a0il\u00edcitas \u00a0de \u00a0estupefacientes, \u00a0a \u00a0sabiendas \u00a0de \u00a0que \u00a0las \u00a0transacciones \u00a0estaban \u00a0destinadas \u00a0en \u00a0parte \u00a0y \u00a0en su \u00a0totalidad \u00a0a \u00a0ocultar \u00a0y \u00a0a \u00a0cubrir \u00a0la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la \u00a0propiedad \u00a0y el control de los frutos de actividades il\u00edcitas espec\u00edficas, con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0viol\u00f3 la Secci\u00f3n 1956 (a) (1) (B) (i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos.\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas alegaciones presentadas en el primer \u00a0cargo \u00a0quedan \u00a0incorporadas \u00a0aqu\u00ed por referencia como se enunciaran de nuevo en \u00a0su totalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a01.982 o alrededor de esa fecha hasta \u00a0los \u00a0corrientes o alrededor de esta fecha, en las inmediaciones del Distrito Sur \u00a0de \u00a0Nueva \u00a0York \u00a0y \u00a0en otros lugares, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y \u00a0MIGUEL \u00a0ANGEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, junto con otros conocidos y desconocidos, se \u00a0asociaron, \u00a0se \u00a0unieron, \u00a0conspiraron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0de \u00a0manera \u00a0il\u00edcita, \u00a0voluntaria y a sabiendas para \u00a0cometer \u00a0un \u00a0delito \u00a0contra los Estados Unidos, a saber, infringir las Secciones \u00a01701 y 1706 del T\u00edtulo 500 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0conspiraci\u00f3n, \u00a0los \u00a0acusados \u00a0GILBERTO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, junto \u00a0con \u00a0otros \u00a0conocidos y desconocidos, llevaron a cabo transacciones destinadas a \u00a0evadir \u00a0y \u00a0eludir \u00a0y \u00a0cuyo efecto fue el de evadir y eludir y que facilitaron la \u00a0evasi\u00f3n \u00a0y la elusi\u00f3n de las prohibiciones especificadas en la Orden Ejecutiva \u00a012978 \u00a0y \u00a0en \u00a0las \u00a0reglamentaciones \u00a0emitidas \u00a0de \u00a0conformidad con la Orden y al \u00a0amparo \u00a0del \u00a0International \u00a0Emergency \u00a0Economic Power Act, incluso las Narcotics \u00a0Trafficking \u00a0Sanctiones \u00a0Regulationes, \u00a0Parte \u00a0536 del T\u00edtulo 31 del C\u00f3digo de \u00a0Reglamentaciones, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0infringieron las Secciones 1701 y 1706 del \u00a0T\u00edtulo 50 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conspiraci\u00f3n para lavar las utilidades \u00a0del \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0narc\u00f3ticos imputado en el primer cargo, configura en nuestra \u00a0patria \u00a0el \u00a0delito \u00a0de lavado de activos, que es sancionado, como atr\u00e1s se vio, \u00a0con \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de \u00a06 \u00a0a \u00a015 a\u00f1os, lo que significa que el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con \u00e9l se cumple, claro est\u00e1 en lo que se refiere \u00a0a los hechos ocurridos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede igual cosa con el segundo cargo, \u00a0el \u00a0concierto \u00a0para \u00a0realizar \u00a0transacciones \u00a0financieras \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de \u00a0evadir \u00a0las \u00a0sanciones \u00a0econ\u00f3micas \u00a0de \u00a0la \u00a0OFAC, \u00a0que tiene como base la misma \u00a0conducta \u00a0del \u00a0cargo anterior, en virtud a que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0penal \u00a0acordar \u00a0con otras personas eludir las sanciones econ\u00f3micas previstas en \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0extranjero, no est\u00e1 previsto de manera aut\u00f3noma e \u00a0independiente \u00a0en nuestra Ley Penal Sustantiva como delito, habida cuenta que no \u00a0existe \u00a0ning\u00fan \u00a0tipo penal que de manera espec\u00edfica prohiba eludir los efectos \u00a0de \u00a0los \u00a0reglamentos u \u00f3rdenes ejecutivas expedidas bajo la \u00e9gida de la ley de \u00a0Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 este \u00a0 cargo \u00a0 no \u00a0se \u00a0satisface \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto \u00a0a estos dos cargos la Sala en el \u00a0concepto \u00a0emitido en el expediente No. 22.072, de fecha 3 de noviembre de 2.004, \u00a0con \u00a0ponencia \u00a0del \u00a0H. \u00a0Mg., \u00a0ALFREDO \u00a0GOMEZ \u00a0QUINTERO, \u00a0expres\u00f3 con esta misma \u00a0orientaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.aunque \u00a0ambos \u00a0delitos \u00a0imputados se \u00a0fundamentan \u00a0en similares hechos lo cierto es que \u00e9stos se plantean a la manera \u00a0de \u00a0un \u00a0concurso \u00a0delictual, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en que con una acci\u00f3n se habr\u00edan \u00a0vulnerado \u00a0diversos \u00a0tipos \u00a0penales, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que \u00a0las \u00a0mismas \u00a0operaciones \u00a0financieras \u00a0 tuvieron \u00a0por \u00a0fin \u00a0\u201cesconder \u00a0o \u00a0disfrazar \u00a0la \u00a0naturaleza, \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0origen, \u00a0la \u00a0titularidad \u00a0o \u00a0el \u00a0control \u00a0del \u00a0producto \u00a0de una \u00a0actividad \u00a0 il\u00edcita \u00a0espec\u00edfica\u201d, \u00a0pero \u00a0a \u00a0la \u00a0vez \u00a0\u201cinfringir \u00a0cualquier \u00a0licencia, \u00a0orden \u00a0o \u00a0reglamento\u201d \u00a0entre \u00a0ellos \u00a0la \u00a0denominada \u00a0Lista Clinton, \u00a0emitida \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0de \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica, por ello los cargos \u00a0terminan \u00a0discriminando \u00a0las \u00a0normas \u00a0violadas, aqu\u00e9l la Secci\u00f3n 1956(a)(1)(B) \u00a0del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos que precisamente se refiere al \u00a0lavado \u00a0de \u00a0instrumentos \u00a0monetarios \u00a0y \u00a0\u00e9ste \u00a0a \u00a0las secciones 1701 a 1706 del \u00a0T\u00edtulo \u00a050 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0C\u00f3digo \u00a0que \u00a0hacen \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0facultades \u00a0del \u00a0Presidente \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0(incluida \u00a0la de emitir reglamentos), ante \u00a0amenazas inusuales y extraordinarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0contiene \u00a0indudablemente \u00a0una \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0de concierto para lavado de activos, \u00a0as\u00ed \u00a0en \u00a0\u00faltimas se terminen eludiendo las sanciones econ\u00f3micas dispuestas en \u00a0la \u00a0Orden \u00a0Ejecutiva mencionada y ello \u2013 \u00a0 \u00a0 siendo \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0punible \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0\u2013 cumple de ese modo el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0el \u00a0segundo \u00a0cargo \u00a0expresado \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0cuales \u00a0el \u00a0requerido \u00a0y \u00a0otras \u00a0personas \u00a0acordaron sus \u00a0voluntades \u00a0para eludir las sanciones econ\u00f3micas prescritas en esa legislaci\u00f3n \u00a0extranjera, \u00a0 no \u00a0 tiene \u00a0en \u00a0verdad \u00a0\u2013como \u00a0lo \u00a0precisa \u00a0el \u00a0delegado- \u00a0equivalente \u00a0jur\u00eddico \u00a0en nuestro \u00a0pa\u00eds; \u00a0no \u00a0existe \u00a0norma \u00a0alguna \u00a0en \u00a0el ordenamiento interno que describa como \u00a0punible \u00a0el \u00a0concierto \u00a0para \u00a0eludir \u00a0los \u00a0efectos de los reglamentos u \u00f3rdenes \u00a0ejecutivas \u00a0 emitidas \u00a0 al \u00a0 abrigo \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0estadounidense \u00a0de \u00a0Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, \u00a0luego es evidente que respecto a dicha imputaci\u00f3n ausente se halla \u00a0la \u00a0exigida \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, por ese cargo el concepto \u00a0habr\u00e1 de ser desfavorable.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, \u00a0fluye \u00a0con claridad la sin \u00a0raz\u00f3n \u00a0de la defensa al pregonar que el primer cargo no constituye el delito de \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos sino violaci\u00f3n de las facultades de emergencias nacionales, \u00a0ya \u00a0que \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0expresamente \u00a0le \u00a0endilga \u00a0el cargo de \u00a0conspiraci\u00f3n \u00a0para \u00a0lavar \u00a0las \u00a0utilidades \u00a0de \u00a0las \u00a0actividades \u00a0il\u00edcitas \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0narc\u00f3ticos transgrediendo la Secci\u00f3n 1956 (h) del C\u00f3digo de los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0que \u00a0tipifica \u00a0justamente ese il\u00edcito; cosa distinta es que el \u00a0mismo \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0prevea \u00a0la posibilidad\u00a0 que este injusto se realice con \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0secci\u00f3n \u00a07201 \u00a0a 7206 del C\u00f3digo del Servicio de Impuestos \u00a0Internos de 1.986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque nuestra legislaci\u00f3n penal no prev\u00e9 \u00a0el \u00a0concierto \u00a0para \u00a0realizar \u00a0transacciones \u00a0financieras \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de \u00a0evadir \u00a0y \u00a0evitar las sanciones econ\u00f3micas de la OFAC contraviniendo la aludida \u00a0secci\u00f3n \u00a07201 a 7206 de manera independiente, es que la Sala concluye que no se \u00a0satisface \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0en lo que toca con este \u00a0cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es atendible la valoraci\u00f3n que hace \u00a0la \u00a0defensa \u00a0sobre \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0imposibilidad de autorizar la extradici\u00f3n por \u00a0varios \u00a0cargos \u00a0de concierto respecto del mismo delito, debido a que en Colombia \u00a0no \u00a0se permite penalizar un concierto por cada una de las conductas alternativas \u00a0previstas \u00a0en \u00a0los delitos de narcotr\u00e1fico y lavado de activos sino por un solo \u00a0concierto; \u00a0en \u00a0virtud \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n implica \u00a0determinar \u00a0si \u00a0los delitos atribuidos tambi\u00e9n tienen ese car\u00e1cter en Colombia \u00a0y \u00a0que \u00a0sean \u00a0sancionados \u00a0con \u00a0pena privativa de la libertad no menor de cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0 de \u00a0modo \u00a0que \u00a0establecer \u00a0si \u00a0existe \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0o \u00a0si \u00a0se \u00a0sancionar\u00eda \u00a0dos \u00a0veces \u00a0en el mismo pa\u00eds por una misma conducta, son aspectos \u00a0que \u00a0desborda \u00a0el objeto del concepto y que debe ser planteado por la defensa en \u00a0el proceso penal base de la reclamaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, ser\u00e1 negada la solicitud del \u00a0defensor \u00a0relativa \u00a0a que la Sala emita concepto adverso a la entrega porque los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron \u00a0en \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0no \u00a0en \u00a0el \u00a0exterior, \u00a0afincado \u00a0en \u00a0que la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0para \u00a0traficar estupefacientes, lavar activos y \u00a0obstruir \u00a0la \u00a0justicia \u00a0se produjo en nuestro territorio, sin que los resultados \u00a0acaecidos \u00a0en \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0dice, \u00a0pueda \u00a0cambiar su momento consumativo en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0mero \u00a0peligro, \u00a0puesto que su perfeccionamiento se \u00a0lograr\u00eda \u00a0con \u00a0la \u00a0puesta \u00a0en \u00a0peligro \u00a0del \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0tutelado \u00a0con \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0alguna \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas \u00a0alternativas, \u00a0por \u00a0las siguientes \u00a0razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del \u00a0contenido \u00a0y \u00a0alcance \u00a0de esta \u00a0exigencia \u00a0prevista \u00a0en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto \u00a0Legislativo \u00a001 \u00a0de 1.997, la Sala con antelaci\u00f3n viene reiterando que su \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0la \u00a0har\u00e1 \u00a0en \u00a0el \u00a0momento \u00a0de rendir el concepto cimentada en la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0 suministrada \u00a0 por \u00a0 el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0en \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0y \u00a0sus \u00a0anexos, \u00a0la \u00a0cual \u00a0debe \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0las \u00a0exigencias del \u00a0art\u00edculo \u00a0513 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0600 de 2.000 (art. 495 actual), es decir, entregar: \u00a0copia \u00a0o \u00a0transcripci\u00f3n autentica de la sentencia, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0o \u00a0su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinan la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0evidencia \u00a0la ejecuci\u00f3n completa de la \u00a0conducta \u00a0endilgada \u00a0en \u00a0territorio \u00a0patrio \u00a0rinde \u00a0concepto \u00a0desfavorable \u00a0a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0as\u00ed \u00a0converjan \u00a0los \u00a0elementos \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0520 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Procesal \u00a0Penal \u00a0(art. \u00a0502 actual), pero si lo que acredita es la tipificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0alguna de las excepciones del principio de territorialidad el concepto ser\u00e1 \u00a0favorable \u00a0siempre \u00a0que \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0legales \u00a0est\u00e9n tambi\u00e9n satisfechos, \u00a0hincada \u00a0en que constituyendo principios de derecho internacional su acatamiento \u00a0en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico interno es imperativo por mandato del art\u00edculo 90 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta, \u00a0y \u00a0en \u00a0virtud \u00a0a \u00a0que la Corte Constitucional estableci\u00f3 que su \u00a0vigencia \u00a0en la \u00f3rbita internacional es de doble v\u00eda, a la vez que habilita la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0el \u00a0exterior, \u00a0admite \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0extranjera \u00a0a \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0cometidas \u00a0as\u00ed \u00a0sea parcialmente en nuestro \u00a0territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0acorde \u00a0con \u00a0la naturaleza \u00a0mixta \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0pasiva, \u00a0en \u00a0el cual la Corte contrae su \u00a0funci\u00f3n \u00a0a \u00a0establecer \u00a0si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos \u00a0del \u00a0concepto \u00a0con \u00a0la documentaci\u00f3n recibida, qued\u00e1ndole prohibido cuestionar \u00a0la validez o el m\u00e9rito de las pruebas aportadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este marco jur\u00eddico conceptual, es \u00a0claro \u00a0que \u00a0los \u00a0delitos imputados al requerido en que concurren el principio de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0sucedieron parcialmente en territorio de los Estados \u00a0Unidos, por lo que es viable la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en cuanto a la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a003-20774-CR-MORENO \u00a0(s), \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n y sus \u00a0anexos \u00a0atribuyen \u00a0a \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA \u00a0los delitos de concierto para \u00a0importar \u00a0a \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0y poseer coca\u00edna, y para lavar las ganancias \u00a0provenientes \u00a0del \u00a0narcotr\u00e1fico; tipos en los cuales la Corte tiene establecido \u00a0que \u00a0es \u00a0de \u00a0su \u00a0esencia \u00a0la \u00a0concurrencia de pluralidad de personas previamente \u00a0concertadas, \u00a0y \u00a0que \u00a0las \u00a0conductas indicativas del concierto se manifiesten en \u00a0cada \u00a0pa\u00eds \u00a0involucrado \u00a0en \u00a0el comercio il\u00edcito o en el lavado de activos, es \u00a0decir, el pa\u00eds de origen, los de tr\u00e1nsito y el de destino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularidad presente en este evento dado \u00a0que \u00a0en \u00a0cuanto a los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica \u00a0y \u00a0para \u00a0poseer coca\u00edna, y para lavar las ganancias del narcotr\u00e1fico \u00a0endilgados \u00a0al \u00a0requerido, \u00a0se indica, entre otros, el territorio de los Estados \u00a0Unidos \u00a0 como \u00a0 lugar \u00a0 en \u00a0donde \u00a0fueron \u00a0ejecutados \u00a0actos \u00a0demostrativos \u00a0del \u00a0acuerdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acusaci\u00f3n y los testimonios \u00a0rendidos \u00a0en apoyo de la solicitud, informan que los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA \u00a0continuaron \u00a0enviando \u00a0cargamentos de coca\u00edna a los Estados Unidos participando \u00a0de \u00a0las denominadas \u201ccargas carcelarias colectivas\u201d, prop\u00f3sito para el cual \u00a0un \u00a0 grupo \u00a0 de \u00a0 importantes \u00a0 traficantes \u00a0 encarcelados \u00a0aunaron \u00a0recursos \u00a0y \u00a0coca\u00edna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros comportamientos que evidencian \u00a0que \u00a0 los \u00a0conciertos \u00a0para \u00a0importar\u00a0 \u00a0y \u00a0poseer \u00a0coca\u00edna \u00a0se \u00a0realizaron \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0Estados \u00a0Unidos se pueden citar, que la organizaci\u00f3n criminal \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0una \u00a0ruta \u00a0ya \u00a0existente \u00a0para \u00a0importar \u00a0m\u00e1s \u00a0de 1.000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna \u00a0a \u00a0los Estados Unidos; que durante 3 a\u00f1os contados a partir de 1.997, \u00a0mientras \u00a0 permanec\u00eda \u00a0en \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0VICTOR \u00a0PATI\u00d1O \u00a0FOMEQUE \u00a0suministr\u00f3 \u00a0el \u00a0transporte \u00a0mar\u00edtimo \u00a0a \u00a0grandes \u00a0cantidades \u00a0de coca\u00edna para la organizaci\u00f3n \u00a0liderada \u00a0por \u00a0los \u00a0hermanos RODRIGUEZ OREJUELA; y la confiscaci\u00f3n en Miami del \u00a0env\u00edo \u00a0de \u00a0un \u00a0cargamento \u00a0de \u00a0coca\u00edna \u00a0en \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a02.000 \u00a0financiado por el \u00a0requerido, para probar una nueva ruta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0concierto \u00a0para \u00a0lavar \u00a0activos, \u00a0la \u00a0recolecci\u00f3n \u00a0de \u00a0millones \u00a0de d\u00f3lares producto del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, en \u00a0los \u00a0primeros \u00a0meses \u00a0de \u00a01.998,\u00a0 el establecimiento de un nuevo sistema de \u00a0contrabando \u00a0de \u00a0divisas para MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA desde los Estados Unidos \u00a0a \u00a0Colombia pasando por Venezuela, a finales de 1.997 y comienzos de 1.998, y el \u00a0contrabando de 500.000 d\u00f3lares a C\u00facuta, en junio de 1.998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0comprueba \u00a0que \u00a0los \u00a0actos \u00a0constitutivos \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0importar \u00a0y \u00a0poseer con la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0distribuir \u00a0coca\u00edna \u00a0en \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, y para lavar las \u00a0ganancias \u00a0del \u00a0narcotr\u00e1fico, ocurrieron parcialmente en ese pa\u00eds, agot\u00e1ndose \u00a0el presupuesto en estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con el concierto para lavar las \u00a0utilidades \u00a0del \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0narc\u00f3ticos \u00a0imputado en la resoluci\u00f3n S4 03 Cr. \u00a01465, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que la acusaci\u00f3n y sus anexos como actos que revelan \u00a0el \u00a0concierto se\u00f1alan que a finales de los 80 y comienzos de los 90, GILBERTO y \u00a0MIGUEL \u00a0RODRIGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0empezaron a preocuparse porque las investigaciones \u00a0de \u00a0 las \u00a0autoridades \u00a0pusieran \u00a0en \u00a0riesgo \u00a0sus \u00a0activos \u00a0provenientes \u00a0de \u00a0las \u00a0actividades \u00a0delictivas, \u00a0conspirando \u00a0con \u00a0terceras \u00a0personas \u00a0para invertir la \u00a0fortuna \u00a0il\u00edcita \u00a0del \u00a0Cartel \u00a0de \u00a0Cali \u00a0en \u00a0empresas \u00a0de apariencia leg\u00edtima, \u00a0intentando \u00a0ocultar \u00a0posteriormente el hecho de que eran due\u00f1os de las empresas \u00a0que \u00a0ejerc\u00edan \u00a0su \u00a0control \u00a0para \u00a0proteger sus activos y para que no les fueran \u00a0confiscados por las autoridades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo \u00a0de esa actividad, precisan, \u00a0que \u00a0para \u00a0evadir \u00a0las \u00a0sanciones \u00a0de la OFAC, el requerido en extradici\u00f3n hizo \u00a0arreglos \u00a0para \u00a0que los servicios prestados por la empresa\u00a0 DOMARCA pasaran \u00a0a \u00a0ser suministrados por MATSUM, compa\u00f1\u00eda que hasta ese momento no hab\u00eda sido \u00a0sancionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado \u00a0de lo anterior, a\u00f1aden, a \u00a0partir \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02.000 o alrededor de esa fecha, MATSUM empez\u00f3 a exportar \u00a0las \u00a0drogas de tipo farmac\u00e9utico del Cartel de Cali a otras empresas testaferro \u00a0ubicadas \u00a0en \u00a0Venezuela, \u00a0Per\u00fa, \u00a0Ecuador, \u00a0Costa \u00a0Rica \u00a0y \u00a0Panam\u00e1, entre otros \u00a0pa\u00edses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que entre marzo de 2.002 o alrededor de esa \u00a0fecha \u00a0y \u00a0enero \u00a0de \u00a02.003, transfirieron m\u00e1s de 1.5 millones de d\u00f3lares desde \u00a0las \u00a0empresas \u00a0C.A.V.J. \u00a0en \u00a0Venezuela, \u00a0COLFARMA en Per\u00fa, ESPIBENA en Ecuador, \u00a0JOMGA \u00a0de \u00a0Costa \u00a0Rica \u00a0en \u00a0Costa \u00a0Rica, y PREMIER SALES en Panam\u00e1, a MATSUM en \u00a0Colombia \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una cuenta bancaria del Citi Bank de Nueva York, Nueva \u00a0York. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir \u00a0lo anterior, que este delito \u00a0tambi\u00e9n \u00a0tuvo \u00a0lugar \u00a0parcialmente en el pa\u00eds requirente, por consiguiente, el \u00a0presupuesto estudiado tambi\u00e9n se satisface. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acoge la Sala la solicitud del defensor \u00a0de \u00a0tener \u00a0como \u00a0antecedente \u00a0para \u00a0negar \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0el concepto adverso \u00a0emitido \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0JORGE ALFONSO AYALA VARON, como quiera que en ese \u00a0caso \u00a0la \u00a0Corte \u00a0concluy\u00f3 que de acuerdo con la solicitud de extradici\u00f3n y sus \u00a0anexos \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0imputados \u00a0ocurrieron \u00a0totalmente \u00a0en \u00a0territorio \u00a0Colombiano, cosa que no sucede en este evento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA \u00a0EN EL EXTERIOR. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las previsiones hechas por el \u00a0art\u00edculo \u00a0511-2 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (art. 493-2 actual), para \u00a0conceder \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0es \u00a0necesario por lo menos que se haya dictado en el \u00a0exterior \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0o su equivalente. Exigencia satisfecha en \u00a0este evento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la resoluciones de acusaci\u00f3n, \u00a0sustitutiva \u00a0No. 03-20774-CR- MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004, en la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y cuarta \u00a0sustitutiva \u00a0No. \u00a0S4 \u00a003 \u00a0Cr. \u00a01465, \u00a0proferida el 24 de febrero de 2.004, en el \u00a0Distrito \u00a0Sur \u00a0de \u00a0Nueva \u00a0York, \u00a0son equivalentes a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0reglamentada \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 398 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado que \u00a0contiene \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0sucinta \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas \u00a0endilgadas \u00a0al requerido, \u00a0describe \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, \u00a0realiza \u00a0su \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0e individualiza las disposiciones penales \u00a0sustitutivas transgredidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que el defensor se \u00a0esfuerza \u00a0en \u00a0presentar \u00a0las \u00a0particularidades y diferencias existentes entre el \u00a0sistema \u00a0procesal \u00a0penal \u00a0estadounidense \u00a0y \u00a0el \u00a0que \u00a0reg\u00eda en Colombia para el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0se elev\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, entre los presupuestos \u00a0que \u00a0deben \u00a0cumplir \u00a0el \u00a0indictment \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0y la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0nuestra, ellas no tienen la potencialidad suficiente para desvirtuar \u00a0la \u00a0equivalencia \u00a0de las dos providencias, en virtud a que\u00a0 son el fruto de \u00a0la \u00a0las \u00a0divergencias \u00a0propias \u00a0de un sistema acusatorio de tipo anglosaj\u00f3n que \u00a0rige \u00a0en \u00a0el Estado solicitante y uno de car\u00e1cter mixto como era el Colombiano; \u00a0circunstancia \u00a0conscientemente \u00a0tenida \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0en los diversos instrumentos \u00a0internacionales\u00a0 \u00a0y \u00a0en \u00a0la legislaci\u00f3n procesal penal nuestra al requerir \u00a0la \u00a0equivalencia de las decisiones y no su identidad, entendiendo que pueden ser \u00a0ontol\u00f3gicamente \u00a0diferentes \u00a0pero \u00a0con \u00a0el mismo valor dentro de su sistema por \u00a0cumplir \u00a0igual funci\u00f3n, porque de lo contrario se renegar\u00eda del fin perseguido \u00a0por la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0ninguna raz\u00f3n asiste al \u00a0defensor \u00a0 al \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0precisamente \u00a0por \u00a0regir \u00a0dos \u00a0sistemas \u00a0procesales \u00a0diferentes \u00a0en \u00a0los dos pa\u00edses es imposible cumplir con este requisito pues las \u00a0providencias \u00a0ser\u00e1n \u00a0siempre \u00a0diferentes,\u00a0 \u00a0pues \u00a0de \u00a0aceptar la Sala este \u00a0argumento, \u00a0soslayar\u00eda \u00a0la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de este instituto que es la de \u00a0servir \u00a0de instrumento de colaboraci\u00f3n entre las Naciones en la lucha contra el \u00a0crimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es evidente, se reitera, que los \u00a0dos \u00a0prove\u00eddos \u00a0son \u00a0equiparables en su valor por constituir requisito para dar \u00a0inicio \u00a0a \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0juzgamiento, \u00a0contener \u00a0espec\u00edficamente \u00a0los cargos a \u00a0debatir \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio, \u00a0formulada \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0o presentado el indictment, \u00a0descubiertas \u00a0o \u00a0practicadas \u00a0las pruebas se pasa al debate p\u00fablico, culminando \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0con \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia que puede ser condenatoria o \u00a0absolutoria \u00a0en \u00a0ambos \u00a0pa\u00edses, de ah\u00ed que sea notoria la funci\u00f3n similar que \u00a0cumplen en los dos sistemas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte \u00a0que \u00a0tenerlas como equivalentes \u00a0para \u00a0los \u00a0fines \u00a0de \u00a0esta clase de tr\u00e1mites de ning\u00fan modo fractura el debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0atiende cabalmente la \u00a0reglamentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0sobre \u00a0esa materia hace el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0observando \u00a0el principio de legalidad del tr\u00e1mite y la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0instituto \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 extradici\u00f3n \u00a0 pasiva, \u00a0 que \u00a0 por \u00a0 supuesto \u00a0alumbra \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0la \u00a0fuente \u00a0formal aplicable a este \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que los indictment estuvieran \u00a0incompletos \u00a0por \u00a0no \u00a0ser \u00a0remitidos los sustituidos, toda vez que como lo viene \u00a0sosteniendo \u00a0la \u00a0Sala \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0de \u00a0este tr\u00e1mite sino en casos \u00a0an\u00e1logos, \u00a0el \u00a0indictment sustitutivo por contener los hechos investigados, los \u00a0cargos \u00a0atribuidos \u00a0al \u00a0requerido \u00a0y \u00a0las normas supuestamente transgredidas por \u00a0\u00e9l, \u00a0bastan \u00a0para \u00a0efectuar la comparaci\u00f3n con las normas del C\u00f3digo Procesal \u00a0Penal \u00a0Colombiano que reglamentan la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y as\u00ed definir si \u00a0concurre o no este requisito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que en los Estados Unidos \u00a0un \u00a0indictment \u00a0sustitutivo reemplaz\u00f3 al dictado anteriormente con el objeto de \u00a0adicionar \u00a0 alias, \u00a0 cargos, \u00a0 coacusados, \u00a0 corregir \u00a0 nombres \u00a0 y \u00a0errores \u00a0de \u00a0mecanograf\u00eda, \u00a0hacer \u00a0cambios gramaticales, o hacer una mayor evaluaci\u00f3n de la \u00a0ley \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0existentes; \u00a0o \u00a0sea, \u00a0que \u00a0fundamentada \u00a0la \u00a0solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0 en \u00a0 estos \u00a0 indictment, \u00a0 ninguna \u00a0 utilidad \u00a0 reportar\u00edan \u00a0 al \u00a0tr\u00e1mite\u00a0 traer los inicialmente proferidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que no es acertado aseverar, como \u00a0lo \u00a0hace \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0que los hechos no est\u00e1n determinados en las acusaciones \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0en \u00a0ellas \u00a0se \u00a0precisa \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0y \u00a0lugares \u00a0en \u00a0donde \u00a0fueron \u00a0ejecutados, \u00a0y \u00a0los \u00a0actos \u00a0manifiestos de los diversos conciertos atribuidos al \u00a0requerido \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0lo que como ya se vio fue suficiente para concluir \u00a0la presencia del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de \u00a0los argumentos que soportan la \u00a0tesis \u00a0de \u00a0la Corte se debilita con la interpretaci\u00f3n pro homine que reclama el \u00a0defensor, \u00a0pues \u00a0si esta comporta un conflicto en la aplicaci\u00f3n de las normas o \u00a0dudas \u00a0en \u00a0su intelecci\u00f3n las cuales deben resolverse a favor del requerido, es \u00a0palmar \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0se \u00a0descarta \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de cualquiera de estas \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0ante \u00a0la \u00a0claridad del precepto que regula este requisito, seg\u00fan el \u00a0cual \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0debe \u00a0anexar \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0o su equivalente, lo que ciertamente hizo el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica; \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que \u00a0por esta v\u00eda no tiene la posibilidad de \u00a0violar el principio de igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay \u00a0duda \u00a0pues de la presencia de esta \u00a0\u00faltima \u00a0exigencia, con mayor raz\u00f3n ahora que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u00a0 \u00a0introdujo \u00a0el \u00a0sistema \u00a0acusatorio \u00a0puro, en donde la acusaci\u00f3n es \u00a0similar al indictment de los Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0reunidas \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0el \u00a0cap\u00edtulo \u00a0III, \u00a0del \u00a0T\u00edtulo \u00a01\u00ba, \u00a0Libro \u00a0V del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0proceder\u00e1 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0a \u00a0emitir \u00a0concepto favorable a la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de concierto para importar a los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica \u00a05 \u00a0kilogramos \u00a0o m\u00e1s de coca\u00edna, concierto para \u00a0poseer \u00a0con \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0distribuir \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, y \u00a0concierto \u00a0para \u00a0lavar \u00a0las utilidades provenientes del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos; \u00a0concepto \u00a0desfavorable \u00a0por \u00a0los \u00a0cargos \u00a0anteriores en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0ocurridos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1.997, y por el delito de concierto para \u00a0obstruir \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia, \u00a0atribuidos \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a0No. \u00a003-20774-CR- \u00a01465 MORENO (s), dictada en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 favorable \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0conspiraci\u00f3n \u00a0 para \u00a0 lavar \u00a0 las \u00a0 utilidades \u00a0del \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0narc\u00f3ticos; \u00a0desfavorable \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0cargo\u00a0 \u00a0pero \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ocurridos \u00a0antes \u00a0del \u00a017 de diciembre de 1.997, lo mismo que por el il\u00edcito de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0realizar \u00a0transacciones financieras con el prop\u00f3sito de evadir \u00a0sanciones \u00a0econ\u00f3micas de la \u201cOFAC\u201d, atribuidos al requerido en extradici\u00f3n \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sustitutiva S4 Cr. 1465, dictada en el Distrito \u00a0Sur de Nueva York. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con lo normado por los \u00a0art\u00edculos \u00a012 \u00a0y \u00a034 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, el requerido en extradici\u00f3n no \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser \u00a0juzgado \u00a0por \u00a0hechos anteriores o distintos de los que motivaron la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua \u00a0o \u00a0confiscaci\u00f3n, \u00a0ni desaparici\u00f3n forzada, por el pa\u00eds solicitante. \u00a0Circunstancias \u00a0que \u00a0el nuevo C\u00f3digo Procesal Penal incluy\u00f3 expresamente en el \u00a0art\u00edculo \u00a0494, \u00a0como \u00a0obligatorias \u00a0condiciones \u00a0en \u00a0los \u00a0casos de concederse u \u00a0ofrecerse la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0al \u00a0Gobierno Nacional y no a la Corte a \u00a0quien, \u00a0adem\u00e1s,\u00a0 \u00a0incumbe \u00a0subordinar \u00a0el \u00a0ofrecimiento o concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0obligatorias y discrecionales, y velar porque \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0y \u00a0estas sean cumplidas por el pa\u00eds requirente, de conformidad \u00a0con \u00a0lo normado por el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior \u00a0(art. 494 actual). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0ha de indicar que en \u00a0virtud \u00a0de lo dispuesto por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0le corresponde al Gobierno, encabezado por el se\u00f1or Presidente como \u00a0supremo \u00a0director \u00a0de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar \u00a0el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan \u00a0de \u00a0su \u00a0eventual incumplimiento\u201d (Decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2.005, dentro \u00a0del \u00a0 radicado \u00a0 No. \u00a0 22375, \u00a0 con \u00a0 ponencia \u00a0del \u00a0H. \u00a0Mg. \u00a0Dr. \u00a0HERMAN \u00a0GALAN \u00a0CASTELLANOS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTUA \u00a0FAVORABLEMENTE a la extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano, MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, o MIGUEL ANGEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0OREJUELA, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido \u00a0como \u00a0\u201cEl \u00a0Se\u00f1or\u201d, \u00a0de condiciones civiles y \u00a0personales \u00a0conocidas \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0de \u00a0este \u00a0prove\u00eddo, \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0importar \u00a0coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, concierto \u00a0para \u00a0poseer \u00a0coca\u00edna, \u00a0y \u00a0concierto \u00a0para lavar las utilidades del tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0imputadas \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a003-20774 \u00a0C-R- MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004 en la Corte Distrital \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida, por hechos realizados \u00a0con\u00a0 posterioridad al 17 de diciembre de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTUA \u00a0DESFAVORABLEMENTE por los mismos \u00a0cargos \u00a0por \u00a0hechos ocurridos con antelaci\u00f3n al 17 de diciembre de 1.997, y por \u00a0el \u00a0 \u00a0delito \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0concierto \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0obstruir \u00a0 \u00a0la \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTUA \u00a0FAVORABLEMENTE a la extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0MIGUEL \u00a0ANGEL \u00a0RODRIGUEZ OREJUELA, por el delito de concierto para lavar las \u00a0utilidades \u00a0del \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0narc\u00f3ticos, a \u00e9l endilgado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a0No. \u00a0S4 \u00a0Cr \u00a01465, \u00a0dictada en el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, \u00a0por \u00a0hechos \u00a0ocurridos \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0al \u00a017 de diciembre de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTUA \u00a0 \u00a0DESFAVORABLEMENTE \u00a0 a \u00a0 la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0cargo, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos \u00a0acaecidos con \u00a0anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, se refiere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE por el delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0realizar \u00a0transacciones \u00a0financieras \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de \u00a0evadir \u00a0sanciones \u00a0econ\u00f3micas \u00a0de \u00a0la \u00a0\u201cOFAC\u201d, atribuido al requerido en la \u00a0misma resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0elevada \u00a0por \u00a0la \u00a0Embajada \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, \u00a0mediante \u00a0las \u00a0Notas \u00a0Verbales n\u00fameros 375 y 494 del 18 de febrero y 2 de marzo \u00a0de 2.004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este \u00a0concepto \u00a0al \u00a0solicitado, \u00a0MIGUEL \u00a0ANGEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, a su defensor, al \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA PULIDO DE BARON \u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0ESPINOSA \u00a0PEREZ\u00a0\u00a0 HERMAN \u00a0GALAN CASTELLANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO GOMEZ QUINTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE \u00a0L. QUINTERO \u00a0MILANES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURO \u00a0 SOLARTE \u00a0PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicio \u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 22073 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 12 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de \u00a0dos mil cinco (2.005). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Cumplido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0518 \u00a0del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[13],"tags":[],"class_list":["post-9624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-13"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}