{"id":9581,"date":"2023-09-08T18:25:41","date_gmt":"2023-09-08T18:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2180910-08-05\/"},"modified":"2023-09-08T18:25:41","modified_gmt":"2023-09-08T18:25:41","slug":"2180910-08-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2180910-08-05\/","title":{"rendered":"21809(10-08-05)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 21809 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE C ASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., \u00a0diez \u00a0de agosto de dos mil \u00a0cinco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 defensor \u00a0 de \u00a0 los \u00a0hermanos \u00a0C\u00e9sar \u00a0 Augusto \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez, \u00a0Bernardo \u00a0El\u00edas \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez \u00a0y Rub\u00e9n Dar\u00edo Betancur Berm\u00fadez contra la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a016 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02003, mediante la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Pereira los conden\u00f3 a la pena principal privativa de la \u00a0libertad \u00a0de \u00a024 \u00a0a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, como autores responsables de los \u00a0delitos \u00a0de homicidio en Hermencia Benavides y Stiven Andr\u00e9s Rend\u00f3n Berm\u00fadez, \u00a0homicidio \u00a0tentado \u00a0respecto \u00a0de Antonio de Jes\u00fas Rend\u00f3n Duque, Manuel Antonio \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0Gloria \u00a0Johana \u00a0Rend\u00f3n Bernavides y Jeison Leandro Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0defensa \u00a0personal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio de 1997, alrededor de la 1:30 \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana, varios sujetos motorizados llegaron hasta la vivienda de \u00a0la \u00a0familia \u00a0Rend\u00f3n Benavides, ubicada al lado de la carretera principal, en la \u00a0Vereda \u00a0Ibia, \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0territorial \u00a0del \u00a0Municipio \u00a0de \u00a0Bel\u00e9n \u00a0de Umbr\u00eda \u00a0(Risaralda), \u00a0muy cerca del caso urbano (1600 metros) y de las instalaciones del \u00a0matadero \u00a0municipal (69 metros), donde dispararon indiscriminadamente contra las \u00a0paredes, \u00a0puertas \u00a0y \u00a0ventana \u00a0de \u00a0la casa, al tiempo que les gritaban \u201csalgan \u00a0invasores \u00a0hijueputas, expendedores de basuco, que los vamos a matar a todos\u201d. \u00a0Luego se marcharon. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el interior de la vivienda se encontraban \u00a0Antonio \u00a0de Jes\u00fas Rend\u00f3n Duque, su compa\u00f1era marital Hermencia Benavides, los \u00a0hijos \u00a0de \u00a0la pareja Manual Antonio Rend\u00f3n Benavides de 18 a\u00f1os, Gloria Johana \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides \u00a0de \u00a013 a\u00f1os, Jeison Leandro Rend\u00f3n Benavides de 7 a\u00f1os, y \u00a0el \u00a0nieto \u00a0de \u00a0la \u00a0pareja \u00a0Stiven Andr\u00e9s Rend\u00f3n Berm\u00fadez, de 6 meses de edad. \u00a0Cuando \u00a0se \u00a0inici\u00f3 \u00a0el \u00a0ataque, Antonio de Jes\u00fas Rend\u00f3n Duque y su hijo mayor \u00a0Manuel \u00a0Antonio \u00a0huyeron \u00a0por \u00a0la \u00a0puerta \u00a0de atr\u00e1s hacia los cafetales. Por el \u00a0mismo \u00a0sitio, \u00a0pero \u00a0en \u00a0direcci\u00f3n distinta huyeron los menores Gloria Johana y \u00a0Jeison \u00a0 Leandro. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora \u00a0Hermencia \u00a0Benavides \u00a0intent\u00f3 \u00a0seguirlos, \u00a0pero \u00a0decidi\u00f3 regresar por su nieto.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los atacantes abandonaron el lugar, los \u00a0menores \u00a0Gloria \u00a0Johana \u00a0y Jeison Leandro regresaron a la casa, en cuyo interior \u00a0hallaron \u00a0el \u00a0cad\u00e1ver\u00a0 \u00a0de \u00a0su \u00a0mam\u00e1 \u00a0y \u00a0protegido \u00a0con \u00a0su cuerpo el del \u00a0peque\u00f1o \u00a0Stiven. \u00a0La \u00a0primera \u00a0presentaba \u00a0un \u00a0impacto \u00a0de bala con orificio de \u00a0entrada \u00a0a \u00a0la \u00a0altura \u00a0del \u00a0quinto \u00a0espacio intercostal izquierdo y orificio de \u00a0salida \u00a0sobre \u00a0el s\u00e9ptimo espacio intercostal derecho. El menor, un impacto con \u00a0orificio \u00a0de entrada sobre la hemicara izquierda y orificio de salida en regi\u00f3n \u00a0occipital \u00a0izquierda (fls.92, 96\/1). En las paredes (fachada) y puerta principal \u00a0de \u00a0la \u00a0vivienda \u00a0fueron \u00a0halladas huellas de nueve disparos, y recuperados tres \u00a0proyectiles (fls.2,3, 35-77\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sobrevivientes del atentado tomaron camino \u00a0inmediatamente \u00a0hacia \u00a0el \u00a0casco \u00a0urbano \u00a0del \u00a0Municipio \u00a0de \u00a0Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, \u00a0utilizando \u00a0 una \u00a0 ruta\u00a0 \u00a0 antigua \u00a0para \u00a0evitar \u00a0ser \u00a0vistos, \u00a0y \u00a0llegaron \u00a0directamente \u00a0a \u00a0la \u00a0casa \u00a0de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Duque Betancur (t\u00eda de \u00a0Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas), \u00a0a quien informaron de lo sucedido. Luego visitaron a Luis \u00a0Fernando \u00a0Jaramillo Duque (hermano materno) para enterarlo tambi\u00e9n el insuceso. \u00a0Estas \u00a0personas \u00a0se \u00a0encargaron \u00a0de \u00a0dar \u00a0aviso \u00a0de \u00a0lo \u00a0ocurrido \u00a0a la polic\u00eda \u00a0(fls.9\/1). \u00a0Esa \u00a0misma \u00a0noche, Antonio de Jes\u00fas Rend\u00f3n Duque y la menor Gloria \u00a0Johana \u00a0 Rend\u00f3n \u00a0Benavides \u00a0relataron \u00a0lo \u00a0sucedido \u00a0a \u00a0la \u00a0polic\u00eda, \u00a0sin \u00a0dar \u00a0informaci\u00f3n sobre sus responsables (fls.13 y 15\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las indagaciones preliminares de la Unidad de \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00a0empezaron \u00a0a \u00a0se\u00f1alar \u00a0a \u00a0los \u00a0hermanos Betancur Berm\u00fadez, \u00a0apodados \u00a0\u201cLos zarcos\u201d, perteneciente a una familia acomodada de la regi\u00f3n, \u00a0como \u00a0los \u00a0autores del il\u00edcito. Ese era el comentario callejero generalizado, y \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0ratificaron \u00a0algunas \u00a0llamadas \u00a0an\u00f3nimas \u00a0a la instituci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1alaban \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0color \u00a0rojo, de placas PED-263, de propiedad de dicha \u00a0familia, \u00a0como \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0veh\u00edculos \u00a0que \u00a0estuvo \u00a0en el lugar de los hechos \u00a0(fls.100, \u00a0125, \u00a0103\/1). \u00a0Se estableci\u00f3, as\u00ed mismo, que los hermanos Betancurt \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0 concretamente \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto, \u00a0Bernardo \u00a0El\u00edas,\u00a0 Luis Eduardo, y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo, \u00a0estuvieron ingiriendo licor esa noche \u00a0en \u00a0 algunos \u00a0 establecimientos \u00a0 comerciales \u00a0 del \u00a0 per\u00edmetro \u00a0urbano, \u00a0hasta \u00a0aproximadamente \u00a0la \u00a0una de la ma\u00f1ana, junto con Diego \u00a0de \u00a0 Jes\u00fas \u00a0 Morales \u00a0Medina, \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a0siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 desaparecieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0Municipio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio, la menor Gloria Johana Rend\u00f3n \u00a0Benavides \u00a0ampli\u00f3 testimonio ante la Fiscal\u00eda. En esta oportunidad, adem\u00e1s de \u00a0relatar \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0cuando \u00a0huyeron \u00a0con su hermano Jeison, se \u00a0escondieron \u00a0inicialmente \u00a0en un criadero de pollos, y despu\u00e9s se internaron en \u00a0los \u00a0cafetales, desde donde pudo observar, subida en una piedra, parte de lo que \u00a0acontec\u00eda. \u00a0Dijo \u00a0haber reconocido a quien le dicen \u201cEl doctor\u201d como uno de \u00a0los \u00a0integrantes \u00a0del \u00a0grupo, \u00a0ya \u00a0que eran varios, todos hombres, y haber visto \u00a0tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0roja de \u201clos zarcos\u201d frente a la casa. Asegur\u00f3 que \u00a0antes \u00a0de \u00a0estos hechos, su pap\u00e1 hab\u00eda tenido un altercado con \u201cEl doctor\u201d \u00a0por \u00a0una \u00a0cerca \u00a0que estaba levantando para proteger la casa. Explic\u00f3 que en su \u00a0primera \u00a0versi\u00f3n no suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre los autores del hecho porque \u00a0su \u00a0pap\u00e1 \u00a0le \u00a0pidi\u00f3 \u00a0que \u00a0no lo dijera por seguridad, pero que despu\u00e9s, en el \u00a0entierro, \u00a0 decidieron \u00a0 contar \u00a0 la \u00a0verdad \u00a0(fls.19-22\/1). \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0con el apelativo de \u201cEl doctor\u201d se conoce en la regi\u00f3n al \u00a0abogado \u00a0 \u00a0Bernardo \u00a0 \u00a0El\u00edas \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez \u00a0(fls.28\/1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda siguiente (22 de julio) la Fiscal\u00eda \u00a0practic\u00f3 \u00a0diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n judicial en el lugar de los hechos, con la \u00a0asistencia \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0Gloria \u00a0Johana Rend\u00f3n Benavides. En su desarrollo se \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0el lugar, y se hizo el recorrido que la testigo dijo haber realizado \u00a0esa \u00a0noche, dej\u00e1ndose constancia de los lugares donde estuvo refugiada, y de la \u00a0piedra \u00a0desde \u00a0la \u00a0cual afirm\u00f3 haber presenciado parte de lo que acontec\u00eda. La \u00a0fiscal\u00eda \u00a0verific\u00f3 \u00a0las condiciones de visibilidad, constatando que el \u00e1ngulo \u00a0de \u00a0visi\u00f3n \u00a0era \u00a0\u00f3ptimo. \u00a0Luego \u00a0interrog\u00f3 \u00a0a \u00a0la testigo sobre la forma como \u00a0logr\u00f3 \u00a0observar \u00a0siendo \u00a0de \u00a0noche, \u00a0a lo cual respondi\u00f3: \u201cel matadero tiene \u00a0unos \u00a0bombillos grandes y alcanza a iluminar perfectamente el patio de la casa y \u00a0hab\u00eda \u00a0 \u00a0 buena \u00a0 \u00a0luna \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0eso \u00a0 \u00a0pod\u00eda \u00a0 \u00a0ver \u00a0 \u00a0perfectamente\u201d \u00a0(fls.35-39\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00a0(28 \u00a0de \u00a0julio) \u00a0ampli\u00f3 \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Duque, \u00a0diligencia en la cual se\u00f1al\u00f3 a \u00a0\u201clos \u00a0zarcos\u201d \u00a0como \u00a0autores \u00a0del \u00a0crimen. Dijo haber reconocido a Bernardo, \u00a0quien \u00a0es \u201ccabecipelao\u201d, y tambi\u00e9n al m\u00e1s gordo de ellos, y haber visto la \u00a0camioneta \u00a0roja \u00a0de \u00a0su \u00a0propiedad. \u00a0Preguntado \u00a0sobre \u00a0los posibles motivos del \u00a0hecho, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0su \u00a0\u00fanico \u00a0delito \u00a0ha \u00a0sido adue\u00f1arse de una zona de la \u00a0carretera \u00a0 de \u00a0caminos \u00a0vecinales, \u00a0cuya \u00a0posesi\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0debidamente \u00a0legalizada. \u00a0Asegur\u00f3 que a comienzos de ese a\u00f1o tuvo un incidente con Bernardo \u00a0y \u00a0el \u00a0pap\u00e1 de \u00e9ste, Agust\u00edn Alfonso Betancur Aristiz\u00e1bal, por una cerca que \u00a0estaba \u00a0levantando para delimitar el solar de la casa, pues los terrenos con los \u00a0cuales \u00a0colindan son de propiedad del primero (fls.135-142\/1). La investigaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0el m\u00e1s robusto de los hermanos Betancur Berm\u00fadez responde al \u00a0nombre \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 Rub\u00e9n \u00a0 \u00a0 Dar\u00edo \u00a0 \u00a0(fls.175\/1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 declararon \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Dolores \u00a0Duque \u00a0Betancur \u00a0(t\u00eda de \u00a0Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas), \u00a0Luis \u00a0Fernando \u00a0Jaramillo Duque \u00a0(hermano \u00a0 materno), \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 menor \u00a0 Jeison \u00a0 Leandro \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides. \u00a0Los \u00a0primeros \u00a0aseguran \u00a0que \u00a0Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0les cont\u00f3 esa misma noche que los \u00a0autores \u00a0del \u00a0hecho \u00a0hab\u00edan sido los Zarcos, y que iguales comentarios les hizo \u00a0la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Dolores agrega que esa noche le sugiri\u00f3 a su sobrino que se \u00a0estuviera \u00a0callado, \u00a0que \u00a0no \u00a0hiciera \u00a0comentarios, \u00a0porque \u00a0los zarcos eran muy \u00a0amigos \u00a0del \u00a0Teniente de la Polic\u00eda. El menor asegura haber visto una camioneta \u00a0roja \u00a0y \u00a0una \u00a0verde, \u00a0pero \u00a0no \u00a0a las personas que disparaban (fls.168\/1, 171\/1, \u00a0202\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 \u00a0de \u00a0septiembre de 1997, unidades de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00a0capturaron \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u201cRayas\u00f3n\u201d, Vereda Las Brisas, \u00a0Corregimiento \u00a0de \u00a0Sal\u00f3nica \u00a0del \u00a0Municipio \u00a0de Riofr\u00edo en el Departamento del \u00a0Valle, \u00a0a \u00a0los hermanos Luis Eduardo Betancur Berm\u00fadez \u00a0y \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Betancur Berm\u00fadez. En posesi\u00f3n de \u00a0este \u00a0\u00faltimo, \u00a0fue \u00a0hallado un rev\u00f3lver calibre .38 largo, marca Llama, modelo \u00a0Cassidy, \u00a0No.IM7260Q, \u00a0con \u00a0salvoconducto \u00a0(fls.207\/1). \u00a0Sometida \u00a0dicha \u00a0arma a \u00a0estudio \u00a0de bal\u00edstica se estableci\u00f3 que dos (2) de los proyectiles recuperados \u00a0en el lugar de los hechos proven\u00edan de ella (fls.55-77\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0sus \u00a0 \u00a0indagatorias, \u00a0 Luis \u00a0 Eduardo \u00a0y \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0fueron \u00a0coincidentes \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0la \u00a0noche del 16 de julio estuvieron tom\u00e1ndose \u00a0unos \u00a0tragos con sus hermanos y unos amigos, y luego se dirigieron en compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0dos amigas (Adriana y Paola Andrea) a la finca Paloredondo, a donde llegaron \u00a0a \u00a0la \u00a0una \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0y \u00a0pasaron \u00a0la \u00a0noche. \u00a0Aseguraron que Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo \u00a0 y \u00a0 Bernardo \u00a0El\u00edas \u00a0se \u00a0quedaron \u00a0 durmiendo \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 casa \u00a0de \u00a0Bel\u00e9n \u00a0de \u00a0Umbr\u00eda, \u00a0y \u00a0Diego \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Morales, junto con otro \u00a0amigo \u00a0(H\u00e9ctor \u00a0Fabio \u00a0Mu\u00f1oz), partieron hacia Mistrat\u00f3. De igual manera, que \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0roja \u00a0de \u00a0placas \u00a0PED-263 \u00a0es de propiedad de su padre, y que esa \u00a0noche \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0guardada \u00a0en \u00a0el \u00a0parqueadero \u00a0del edificio \u201cDel Caf\u00e9\u201d. \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0el arma que le fue decomisada es de su propiedad, \u00a0que \u00a0est\u00e1 \u00a0amparada \u00a0con \u00a0salvoconducto, y que la noche de los hechos la ten\u00eda \u00a0guardada \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0casa \u00a0 (fls.214, \u00a0 224\/1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n suministrada por los indagados fue \u00a0corroborada \u00a0 \u00a0en \u00a0 sus \u00a0 distintos \u00a0 aspectos \u00a0 por \u00a0 su \u00a0 padre \u00a0 Augusto \u00a0 Alfonso \u00a0Betancur \u00a0Aristiz\u00e1bal, \u00a0quien \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0la noche del 16 la camioneta de su propiedad se encontraba \u00a0guardada \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 parqueadero \u00a0del \u00a0edificio \u00a0\u201cDel \u00a0Caf\u00e9\u201d; \u00a0Paola \u00a0 Andrea \u00a0 Arce \u00a0Cort\u00e9s \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Adriana \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Jaramillo \u00a0(fls.301, \u00a0305\/1), quienes aseguran haber estado en su \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u00a0Paloredondo \u00a0la noche del 16 de julio; y Libia \u00a0In\u00e9s \u00a0Berm\u00fadez Mej\u00eda (fls.468\/1), \u00a0residente \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u00a0Paloredondo, \u00a0quien sostiene que esa noche llegaron en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0dos \u00a0muchachas, a eso de la una de la ma\u00f1ana, y durmieron all\u00ed \u00a0(fls.(468\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre del mismo a\u00f1o la Fiscal del \u00a0caso \u00a0practic\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0en \u00a0los libros de registro de entrada de \u00a0veh\u00edculos \u00a0del \u00a0parqueadero \u00a0del edificio \u201cDel Caf\u00e9\u201d de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0constatar \u00a0la \u00a0presencia en el mismo de la camioneta de placas \u00a0PED-263, \u00a0la \u00a0noche \u00a0del \u00a016 y 17 de julio. Revisados los folios respectivos, se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0el citado veh\u00edculo aparec\u00eda registrado los d\u00edas 10, 11, 12, \u00a013 \u00a0y \u00a015 \u00a0de \u00a0julio, \u00a0y que los d\u00edas 14,16,17,18,19 y siguientes no aparec\u00edan \u00a0anotaciones. \u00a0Atendi\u00f3 \u00a0la \u00a0diligencia el celador Jorge \u00a0Mario \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Agudelo, quien asegur\u00f3 que cumpl\u00eda \u00a0turnos \u00a0de 24 horas, alternado con Rub\u00e9n Dar\u00edo Correa \u00a0(fls.470 vuelto\/2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mes \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0se \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0a \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Correa, \u00a0quien \u00a0explic\u00f3 \u00a0que el edificio tiene 10 parqueaderos, y que en las \u00a0horas \u00a0de la ma\u00f1ana, antes de entregar turno, se anotan las placas de todos los \u00a0veh\u00edculos \u00a0 que \u00a0amanecen \u00a0all\u00ed. \u00a0La \u00a0camioneta \u00a0de \u00a0placa \u00a0PED-263 \u00a0ocupa \u00a0el \u00a0parqueadero \u00a0No.1, \u00a0y \u00a0es \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0los muchachos que les dicen \u201cLos \u00a0zarcos\u201d. \u00a0Dijo haber tenido un problema con el pap\u00e1 de estos muchachos porque \u00a0afirmaba \u00a0que la camioneta hab\u00eda amanecido en el edificio el d\u00eda que sus hijos \u00a0\u201ctuvieron \u00a0el \u00a0problema\u201d, \u00a0y que una vez lo visit\u00f3 al edificio, y le pidi\u00f3 \u00a0que \u00a0adulterara \u00a0el libro, \u201cyo le dije a \u00e9l que no pod\u00eda y \u00e9l me dijo c\u00f3mo \u00a0no \u00a0va a poder, vea por hay (sic) en un laito (sic) pone, y yo le dije ah, bueno \u00a0se\u00f1or, \u00a0que \u00a0s\u00ed, \u00a0pero \u00a0para \u00a0evitar problemas, pero no lo pensaba hacer ni lo \u00a0hice\u201d, \u00a0y \u00a0despu\u00e9s, \u00a0como ocho d\u00edas antes de la declaraci\u00f3n, lo llam\u00f3 para \u00a0decirle \u00a0que las placas no hab\u00edan aparecido en el libro, y desde entonces no lo \u00a0saluda (fls.502-503\/2).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de \u00a0los hermanos Luis Eduardo y C\u00e9sar Augusto Betancur \u00a0Berm\u00fadez \u00a0con \u00a0medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0Posteriormente vincul\u00f3 al proceso mediante declaraci\u00f3n de persona \u00a0ausente \u00a0a \u00a0los \u00a0implicados \u00a0Bernardo \u00a0El\u00edas Betancur \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez y Diego de Jes\u00fas Morales Medina \u00a0(fls.313, \u00a0 314, \u00a0 348\/2), \u00a0 y \u00a0 clausur\u00f3 \u00a0el \u00a0ciclo \u00a0investigativo. \u00a0El \u00a025 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01998, \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito del sumario \u00a0con\u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n para todos los vinculados, por los delitos \u00a0de \u00a0 homicidio \u00a0 respecto \u00a0de \u00a0Hermencia \u00a0Benavides \u00a0y \u00a0Stiven \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0en relaci\u00f3n con Antonio de Jes\u00fas Rend\u00f3n \u00a0Duque, \u00a0Manuel \u00a0Antonio \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0Gloria \u00a0Johana Rend\u00f3n Benavides y \u00a0Jerson \u00a0Leandro \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benaviedes; \u00a0y porte ilegal de armas (fls.956\/3). Esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0revisada \u00a0en \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal el 4 de junio del mismo a\u00f1o (fls.1084\/3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del juicio fue asumido por el \u00a0Juzgado \u00a0Unico \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda. En desarrollo de \u00a0esta \u00a0 fase \u00a0procesal \u00a0se \u00a0practicaron \u00a0varias \u00a0pruebas, \u00a0algunas \u00a0orientadas \u00a0a \u00a0verificar \u00a0las \u00a0citas \u00a0de los indagados, y otras la verosimilitud de la versi\u00f3n \u00a0de \u00a0 la \u00a0 testigo \u00a0Gloria \u00a0Johana \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides. \u00a0Entre \u00a0las \u00a0primeras \u00a0se encuentran los testimonios de \u00a0Martha \u00a0 Luc\u00eda \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez \u00a0 (hermana \u00a0de \u00a0los indagados) y Ju\u00e1n Carlos \u00a0Mar\u00edn \u00a0 G\u00f3mez \u00a0 (esposo \u00a0de \u00a0la \u00a0anterior), \u00a0quienes \u00a0aseguran \u00a0que \u00a0la noche del 16 de julio llegaron a Bel\u00e9n de Umbr\u00eda procedentes \u00a0de \u00a0Quinch\u00eda, \u00a0donde viven, y durmieron en la casa de los padres de la primera. \u00a0Entre \u00a012:30 \u00a0y \u00a01:00 \u00a0horas, \u00a0llegaron \u00a0Luis \u00a0Eduardo, C\u00e9sar Augusto, Bernardo \u00a0El\u00edas \u00a0y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo. \u00a0Los dos primeros volvieron a salir y los \u00faltimos se \u00a0quedaron durmiendo (fls.1242 y 1246\/4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 declararon \u00a0 \u00a0Dora \u00a0Milena \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez (esposa de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez), Amparo de Jes\u00fas \u00a0Ram\u00edrez \u00a0 (mam\u00e1 \u00a0de \u00a0la \u00a0anterior) \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Jamel \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Ocampo \u00a0(pap\u00e1). La \u00a0primera, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0confirmar \u00a0que \u00a0su \u00a0esposo no durmi\u00f3 con ella esa noche, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0a \u00a0eso \u00a0de \u00a0las 10 de la noche, estando en la casa de sus padres, \u00a0donde \u00a0 durmi\u00f3, \u00a0 lleg\u00f3 \u00a0Obed \u00a0Arteaga \u00a0pasadas \u00a0las 10 de la noche y el dijo que C\u00e9sar Augusto mandaba por \u00a0el \u00a0arma. \u00a0El d\u00eda siguiente, en las de la ma\u00f1ana, el mismo sujeto la regres\u00f3, \u00a0afirmando \u00a0que \u00a0no hab\u00eda encontrado a C\u00e9sar Augusto para entreg\u00e1rsela. Cuando \u00a0su \u00a0 esposo \u00a0 fue \u00a0enterado \u00a0de \u00a0la \u00a0visita \u00a0de \u00a0Obed, \u00a0le \u00a0inform\u00f3 \u00a0que\u00a0 \u00a0\u00e9l \u00a0no hab\u00eda mandado por el \u00a0arma. \u00a0Esta \u00a0versi\u00f3n \u00a0es corroborada por sus padres de Dora Milena (fls.1258\/4, \u00a01262\/4 \u00a0y \u00a01267\/4).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial en el lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0a \u00a0la misma hora en que ocurrieron, con el fin de verificar la \u00a0visibilidad \u00a0y \u00a0audibilidad, \u00a0estableci\u00e9ndose \u00a0que \u00a0desde \u00a0el \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0se \u00a0ubicaron \u00a0los \u00a0menores Gloria Johana y Jeison Leandro Rend\u00f3n Benaviedes, pod\u00eda \u00a0claramente \u00a0definirse el perfil de una persona, con las luces de la casa, de los \u00a0carros \u00a0y \u00a0del matadero prendidas. Tambi\u00e9n era posible hacerlo con las luces de \u00a0la \u00a0casa apagadas y de los carros y del matadero prendidas, seg\u00fan la ubicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los veh\u00edculos. En cambio, con las luces de la casa y de los carros apagadas \u00a0no \u00a0era \u00a0posible \u00a0hacerlo. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0era \u00a0posible \u00a0escuchar las voces. Se dej\u00f3 \u00a0constancia\u00a0 \u00a0que \u00a0la \u00a0noche \u00a0era \u00a0completamente \u00a0nublada, \u00a0que \u00a0la \u00a0luna se \u00a0encontraba \u00a0 totalmente \u00a0 tapada, \u00a0y \u00a0que \u00a0las \u00a0luces \u00a0del \u00a0matadero \u00a0estuvieron \u00a0encendidas durante toda la diligencia (fls.1337\/4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Observatorio Astron\u00f3mico de la \u00a0Universidad \u00a0Nacional \u00a0de Colombia, y el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda \u00a0y \u00a0Estudios \u00a0Ambientales (IDEAM), logr\u00f3 establecerse que el 16 de julio de 1997 \u00a0la \u00a0luna \u00a0sali\u00f3 \u00a0a \u00a0las \u00a03:00 de la tarde y se ocult\u00f3 a las 3:24 minutos de la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0del \u00a0d\u00eda \u00a017, \u00a0y que a la 1:30 de la ma\u00f1ana, en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, se \u00a0encontraba \u00a0entre \u00a0el \u00a0sur \u00a0oeste \u00a0y \u00a0el \u00a0oeste \u00a0del lugar, a una altura de 24\u00b0 \u00a052\u2019, \u00a0con una iluminaci\u00f3n \u00a0del \u00a089%. \u00a0De \u00a0igual \u00a0manera, \u00a0que \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0era seco, lo cual no exclu\u00eda la \u00a0posibilidad \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 existencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0nubes \u00a0 \u00a0(fls.1426-1427\/4, \u00a0 \u00a02127\/6, \u00a02132-2136\/6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0igualmente \u00a0que Obed \u00a0Augusto \u00a0Arteaga \u00a0Aguilar, persona de \u00a0quien \u00a0se \u00a0dijo \u00a0reclam\u00f3 el arma involucrada en el crimen a la esposa de C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez \u00a0la \u00a0noche \u00a0de los hechos, falleci\u00f3 en\u00a0\u00a0 \u00a0Gramalo, \u00a0Municipio de Anserma Nuevo, Departamento del Valle del Cauca, el 23 de \u00a0julio \u00a0de \u00a01997, \u00a0a causa de una herida con arma de fuego (fls.1405\/4). Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que en contra de Luis Eduardo Betancur \u00a0Berm\u00fadez \u00a0se adelantaba otro proceso por el delito de \u00a0porte \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0defensa personal en el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Pereira, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las \u00a0causas, \u00a0quedando \u00a0radicada \u00a0la competencia para seguir conociendo del asunto en \u00a0el Juzgado de Pereira (fls.1496-1734\/4, 1738\/5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02001 el juzgado de \u00a0conocimiento \u00a0termin\u00f3 \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0juzgamiento. \u00a0El \u00a010 de abril de 2002 \u00a0falleci\u00f3 \u00a0 el \u00a0 procesado \u00a0 Luis \u00a0 Eduardo \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0y \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de 2003 el Juzgado \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia, mediante la cual tom\u00f3 las siguientes decisiones: 1. Conden\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0Bernardo El\u00edas Betancur Berm\u00fadez, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez \u00a0y \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0a la pena principal de 24 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y \u00a0la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0como \u00a0autores \u00a0responsables \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0imputados \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a02. \u00a0Absolvi\u00f3 al procesado Diego de Jes\u00fas \u00a0Morales \u00a0Medina \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0a \u00e9l atribuidos. 3. \u00a0Declar\u00f3 \u00a0la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del procesado Luis \u00a0 Eduardo \u00a0 Betancur \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0por \u00a0muerte (fls.2191-2223\/6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0este fallo por los defensores de los \u00a0procesados, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 16 de mayo de \u00a02003, \u00a0lo \u00a0confirm\u00f3 \u00a0en \u00a0todas sus partes (fls.3-21 del cuaderno del Tribunal). \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0acuden \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0los mismos sujetos procesales, a \u00a0trav\u00e9s de un apoderado \u00fanico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Bernardo El\u00edas Betancur Berm\u00fadez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos, uno al amparo de la causal primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0segundo \u00a0(violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial), y \u00a0otro \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0causal, \u00a0cuerpo \u00a0primero \u00a0(violaci\u00f3n directa), \u00a0presenta el demandante contra la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0primero: \u00a0Plantea \u00a0error \u00a0de hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0Se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda el 22 de \u00a0julio \u00a0de \u00a01997 \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de los hechos, y los testimonios de Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rend\u00f3n Duque, Gloria Johana Rend\u00f3n Benavides, \u00a0Jeison \u00a0Leandro Rend\u00f3n Benavides, Mar\u00eda Dolores Duque Betancur y Luis Fernando \u00a0Jaramillo \u00a0Duque, \u00a0para sostener que la sentencia gira \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la validez de estas pruebas, de las que el juzgador infiri\u00f3 total \u00a0certeza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0le \u00a0dio absoluta \u00a0validez \u00a0y \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0estos \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0muy \u00a0a \u00a0pesar de la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0otros \u00a0de descargo, que desvirtuaban lo afirmado por ellos. Dice \u00a0que \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio de identidad se presenta porque el testimonio rendido por \u00a0Gloria \u00a0Johana al iniciarse la instrucci\u00f3n, fue adicionado \u201ccon la certeza\u201d \u00a0del \u00a0dicho \u00a0que \u00a0dio \u00a0en \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0del \u00a022, \u00a0en el que var\u00eda la primera \u00a0versi\u00f3n, \u00a0donde \u00a0sostuvo\u00a0 \u00a0haber reconocido solo a una persona por su voz. \u00a0Aqu\u00ed, \u00a0\u201cla \u00a0cr\u00edtica \u00a0del \u00a0testimonio\u201d \u00a0brill\u00f3 \u00a0por su ausencia, al no ser \u00a0cotejado \u00a0con el testimonio de su padre, quien manifest\u00f3 no haber podido ver el \u00a0color \u00a0de \u00a0la \u00a0camioneta \u201cporque estaba oscuro, claro que no muy oscuro\u201d, ni \u00a0con \u00a0la diligencia de levantamiento de los cad\u00e1veres, donde se dej\u00f3 constancia \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0visibilidad \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0era \u00a0\u201cmala\u201d, \u00a0y la \u00a0iluminaci\u00f3n\u00a0 \u201cregular\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo \u00a0anterior se suman las conclusiones del \u00a0acta \u00a0de inspecci\u00f3n practicada por el Juez del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0en \u00a0la \u00a0que se utiliz\u00f3 una camioneta de las mismas \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de \u00a0la incriminada, y en que se estableci\u00f3 que desde el sitio \u00a0se\u00f1alado \u00a0por el testigo Antonio de Jes\u00fas Rend\u00f3n (desde un palo de guamo a 80 \u00a0metros), \u00a0era \u00a0imposible \u00a0\u201cver\u201d \u00a0cualquier \u00a0tipo \u00a0de \u00a0veh\u00edculo, y menos una \u00a0camioneta \u00a0roja. Esto hizo que el Juez indicara que deb\u00eda practicarse una nueva \u00a0diligencia, \u00a0 porque \u00a0 exist\u00edan \u00a0 una \u00a0serie \u00a0de \u00a0dudas \u00a0\u201cque \u00a0era \u00a0necesario \u00a0resolver\u201d, \u00a0 objetivo \u00a0 que \u00a0no \u00a0se \u00a0consigui\u00f3, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0interpretada a favor del procesado al dictarse sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera conclusi\u00f3n que se tiene, entonces, \u00a0es \u00a0que \u00a0la visibilidad en el lugar de los hechos era mala, y las condiciones de \u00a0iluminaci\u00f3n \u00a0regulares. Esto llev\u00f3 a la defensa a solicitar una inspecci\u00f3n en \u00a0las \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0noche, \u00a0pero \u00a0el a quo incurre en falso juicio de identidad, \u00a0\u201cal \u00a0desconocer \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0provenientes de las distintas inspecciones \u00a0judiciales \u00a0practicadas\u201d, dado que del desarrollo de las mismas \u201cse concluye \u00a0v\u00e1lidamente, \u00a0que \u00a0era \u00a0imposible \u00a0observar, \u00a0ver, \u00a0individualizar y menos a\u00fan \u00a0identificar a una persona o, a alg\u00fan tipo de veh\u00edculo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento procesal deja al funcionario \u00a0en \u00a0libertad para que efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las pruebas. No obstante, dicha \u00a0libertad \u00a0no \u00a0es \u00a0absoluta. \u00a0Por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0debe \u00a0enmarcarse dentro de los \u00a0principios \u00a0 de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0\u201celementos \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0adolece \u00a0la \u00a0providencia \u00a0recurrida\u201d, \u00a0en \u00a0cuanto se abstiene de verificar los dichos entre \u00a0s\u00ed, y de advertir sus contradicciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La duda es la carencia de certeza. Y no existe \u00a0certeza \u00a0cuando \u00a0existiendo \u00a0varias hip\u00f3tesis, ninguna se encuentra demostrada. \u00a0En \u00a0el \u00a0caso \u00a0estudiado, \u00a0surgen tres hip\u00f3tesis frente al homicidio, (a) que se \u00a0est\u00e1 \u00a0frente \u00a0a \u00a0un \u00a0homicidio \u00a0simple, \u00a0(b) que se est\u00e1 frente a un homicidio \u00a0culposo, \u00a0y \u00a0(c) \u00a0que \u00a0se \u00a0est\u00e1 frente a una conducta \u201cat\u00edpica\u201d porque los \u00a0procesados no son los autores, ni participaron en el hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La \u00a0primera \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0o \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0principal, \u00a0consta \u00a0a \u00a0su \u00a0vez de tres premisas, (1) tipicidad, sobre lo cual no \u00a0existe \u00a0controversia, (2) antijuridicidad, que tampoco admite discusiones, y (3) \u00a0culpabilidad, \u00a0que \u00a0no se vislumbra por parte alguna. El a quo deduce el indicio \u00a0de \u00a0huida \u00a0del \u00a0lugar \u00a0de \u00a0la \u00a0residencia de lo procesados, pero este indicio se \u00a0\u201cmultiplica \u00a0de \u00a0manera \u00a0abiertamente \u00a0ilegal al indicar que los procesados se \u00a0encontraban \u00a0reunidos \u00a0la \u00a0noche \u00a0de \u00a0marras \u00a0en el pueblo, dando de esta manera \u00a0total \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de Antonio de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rend\u00f3n \u00a0y \u00a0Gloria \u00a0Johana Rend\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0los \u00a0informes \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y de la Polic\u00eda, pasando \u00a0por alto que se contradicen entre s\u00ed en varios aspectos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0sostiene como verdad que los \u00a0procesados \u00a0huyeron de pueblo, sin detenerse a examinar que hasta ese momento no \u00a0se \u00a0ten\u00edan\u00a0 \u00a0imputados identificados e individualizados, que solo hasta el \u00a027 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0se \u00a0libr\u00f3 \u00a0orden \u00a0de \u00a0captura, \u00a0y \u00a0que \u00a06 d\u00edas despu\u00e9s fueron \u00a0capturados. \u00a0A \u00a0eso \u00a0se \u00a0le llama indicio de huida, a sabiendas de que la Fiscal \u00a0estaba \u00a0en \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0llamarlos \u00a0a rendir versi\u00f3n libre, y que en el \u00a0proceso \u00a0no \u00a0aparece \u00a0constancia \u00a0de hab\u00e9rseles librado requerimientos escritos \u00a0para que comparecieran. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rend\u00f3n, \u00a0en su primera \u00a0versi\u00f3n, \u00a0al \u00a0ser preguntado si en la hu\u00edda se hab\u00eda detenido a identificar a \u00a0los \u00a0atacantes, \u00a0contest\u00f3: \u00a0\u201cHombre \u00a0en \u00a0un \u00a0momento \u00a0de esos a uno le da por \u00a0correr \u00a0cuando \u00a0acat\u00e9 \u00a0a devolverme para estacionarme en un guamo de la casa ya \u00a0era \u00a0tarde \u00a0todo \u00a0el \u00a0mundo \u00a0se hab\u00eda ido\u201d. Despu\u00e9s, en la segunda versi\u00f3n, \u00a0precis\u00f3: \u00a0\u201cyo \u00a0no \u00a0acat\u00e9 a nada, solamente pensaba en correr y correr, tanto \u00a0que \u00a0corr\u00ed \u00a0como \u00a080 \u00a0metros, \u00a0cuando \u00a0regres\u00e9 y me sub\u00ed al palo de guamo, lo \u00a0\u00fanico \u00a0que alcanc\u00e9 a ver, era una camioneta porque la luz de otro veh\u00edculo la \u00a0alumbraba\u201d. \u00a0Aqu\u00ed \u00a0aparece \u00a0el \u00a0primer \u00a0elemento \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0pues a \u00a0rengl\u00f3n \u00a0seguido \u00a0manifiesta \u00a0haber visto los hermanos Bernardo El\u00edas y Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Betancur Berm\u00fadez.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Otro \u00a0lamentable \u00a0error \u00a0de \u00a0cr\u00edtica \u00a0del \u00a0testimonio, \u00a0se \u00a0presenta \u00a0en relaci\u00f3n con la misma versi\u00f3n, la que transcribe \u00a0en \u00a0extenso \u00a0para \u00a0destacar \u00a0los \u00a0apartes \u00a0donde relata el recorrido que hizo en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0su hijo, hasta llegar a \u201cun filito donde hay un guamo\u201d, o 80 \u00a0metros \u00a0aproximadamente, lugar desde el cual afirma haber observado la camioneta \u00a0roja, \u00a0ayudado \u00a0por \u00a0las \u00a0luces \u00a0de \u00a0otro veh\u00edculo, e identificado \u201cal doctor \u00a0Bernardo \u00a0que \u00a0le brilla la cabeza como una pelota\u201d, y al gordote de gafas que \u00a0le \u00a0brillan \u00a0por \u00a0la \u00a0luz del matadero, quien orden\u00f3 meterle candela a la casa. \u00a0Del \u00a0contenido \u00a0de \u00a0este \u00a0testimonio puede v\u00e1lidamente inferirse que el testigo \u00a0estaba \u00a0all\u00ed, \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0sali\u00f3 \u00a0huyendo, que se ubic\u00f3 en un palo de \u00a0guamo, \u00a0pero \u00a0que, \u00a0cuando lo hizo, ya era tarde porque los agresores se hab\u00edan \u00a0ido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Podr\u00eda \u00a0 pensarse, \u00a0 como \u00a0 lo \u00a0afirma \u00a0equivocadamente \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0que \u00a0el \u00a0m\u00f3vil de los hechos se encuentra en el \u00a0problema \u00a0de \u00a0tierras, \u00a0por las amenazas de que fueron v\u00edctimas los miembros de \u00a0la \u00a0familia \u00a0Rend\u00f3n Benavides, seg\u00fan la versi\u00f3n de Antonio de Jes\u00fas, pero se \u00a0olvida \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0la menor Gloria Johana, quien estaba \u00a0presente, \u00a0 y \u00a0 fue \u00a0clara \u00a0en \u00a0precisar \u00a0que \u00a0los \u00a0zarcos \u00a0no \u00a0los \u00a0amenazaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Los \u00a0 testimonios \u00a0 de \u00a0 Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas, \u00a0Gloria \u00a0Johana \u00a0y \u00a0Jeison \u00a0Leandro, \u00a0son \u00a0el \u00a0resultado de una trama antijur\u00eddica. El primero, no vio \u00a0nada, \u00a0pues \u00a0el \u00a0mismo declarante indica que cuando escuch\u00f3 los disparos sali\u00f3 \u00a0como \u00a0alma \u00a0que \u00a0lleva \u00a0el \u00a0diablo, \u00a0y \u00a0que \u00a0solo \u00a0puedo ver el color rojo de la \u00a0camioneta, \u00a0a \u00a0una \u00a0distancia \u00a0de \u00a080 \u00a0metros, \u00a0el mismo color que fue imposible \u00a0determinar \u00a0la \u00a0noche \u00a0de \u00a0la inspecci\u00f3n judicial. Y entonces c\u00f3mo pudo ver el \u00a0color \u00a0de \u00a0la camioneta y no pudo ver el color de las prendas de los implicados? \u00a0Se\u00f1ala \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0testigo \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0horas \u00a0del d\u00eda vio a los hermanos \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez \u00a0que \u00a0bajaban \u00a0y \u00a0sub\u00edan \u00a0despacito, \u00a0pero la prueba indica \u00a0que\u00a0 \u00a0estuvo \u00a0trabajando \u00a0todo \u00a0el \u00a0d\u00eda, \u00a0y regres\u00f3 solo a las 6:30 de la \u00a0tarde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0Johana \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0a \u00a0Bernardo \u00a0El\u00edas \u00a0como uno de los autores del hecho , y \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0visto \u00a0el mismo veh\u00edculo el mismo d\u00eda en cercan\u00edas del Municipio \u00a0de \u00a0Bel\u00e9n \u00a0de \u00a0Umbr\u00eda. \u00a0Ahora \u00a0veamos si estos testimonios son o no ama\u00f1ados: \u00a0Antonio \u00a0 de \u00a0 Jes\u00fas \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0identificado \u00a0a \u00a0dos, \u00a0a \u00a0Bernardo \u00a0como \u00a0el \u00a0\u201ccabecipelao\u201d,\u00a0 \u00a0y \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo como el m\u00e1s gordo. Y dijo que Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0dio la orden de quemar el rancho y efectu\u00f3 algunas detonaciones. Gloria \u00a0Johana, \u00a0por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0dijo \u00a0que \u00a0quien \u00a0hac\u00eda \u00a0los \u00a0disparos y ordenaba que \u00a0quemaran \u00a0la \u00a0casa \u00a0era el doctor. Como puede verse, padre e hija no se pudieron \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0sobre \u00a0la \u00a0persona a la cual deb\u00edan endilgarle la comisi\u00f3n de los \u00a0hechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0encuentra \u00a0respaldo \u00a0en \u00a0dos \u00a0elementos \u00a0probatorios. \u00a0El testimonio del menor Jeison Leandro, cuando dice \u201cmi pap\u00e1 me \u00a0dijo \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u00a0disparado \u00a0eran Hisopo, Rub\u00e9n Dar\u00edo y no me acuerdo qui\u00e9n \u00a0m\u00e1s \u00a0fue \u00a0que me dijo mi pap\u00e1, a ellos les dicen los zarcos\u201d. Tambi\u00e9n en el \u00a0dicho \u00a0de la menor, pues en su testimonio sostiene que inicialmente se escondi\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0criadero \u00a0de \u00a0pollos \u00a0que \u00a0queda \u00a0detr\u00e1s de la casa, y luego corri\u00f3 al \u00a0cafetal, \u00a0y \u00a0que la escuchar la voz que dec\u00eda \u201cquemen el rancho\u201d, se subi\u00f3 \u00a0a \u00a0una piedra y pudo constatar que se trataba del doctor. \u00bfCu\u00e1l la raz\u00f3n para \u00a0que \u00a0Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas, quien se encontraba a una distancia mayor, escuchara y \u00a0viera \u00a0lo \u00a0que su hija no pudo ver ni escuchar? Simplemente porque, como lo dice \u00a0el \u00a0menor \u00a0Jeison \u00a0Leandro, \u201cse le olvid\u00f3 lo que su padre le dijo que viera y \u00a0dijera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0se suma las inferencias que \u00a0realiza \u00a0 el \u00a0 testigo \u00a0 Luis \u00a0 Fernando \u00a0 Jaramillo, \u00a0cuando \u00a0afirma \u00a0que \u00a0al \u00a0preguntarle \u00a0inicialmente \u00a0a \u00a0Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas por los autores, le dijo que hab\u00eda visto una camioneta roja \u00a0y \u00a0una \u00a0oscura, \u00a0y \u00a0que \u00a0m\u00e1s \u00a0tarde, \u00a0al insistir en el punto, y preguntarle si \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0los \u00a0Zarcos, le contest\u00f3 llorando que s\u00ed. Y que al interrogante \u00a0de \u00a0si \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0estaba \u00a0presente, le dijo que s\u00ed, que era quien gritaba \u00a0\u201cinvasores \u00a0hijueputas \u00a0los vamos a matar\u201d. Este testigo de o\u00eddas pas\u00f3 por \u00a0alto, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0que \u00a0su \u00a0hermano \u00a0solo \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0una persona, y que \u00a0inicialmente \u00a0dijo \u00a0que \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0se \u00a0desplazaba \u00a0en un veh\u00edculo oscuro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Otro \u00a0aspecto \u00a0de \u00a0vital \u00a0importancia, es el \u00a0relativo \u00a0a los improperios lanzados contra la familia Rend\u00f3n Benavides, cuando \u00a0los \u00a0trataban \u00a0de \u00a0basuqueros, \u00a0pues \u00a0esta \u00a0es \u00a0una \u00a0verdad \u00a0confirmada \u00a0por \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0la \u00a0orina \u00a0de \u00a0la v\u00edctima Hermencia Benavides arroj\u00f3 \u00a0positivo \u00a0para coca\u00edna, y en el inmueble se encontr\u00f3 un papel de envoltura que \u00a0a \u00a0no \u00a0dudarlo \u201cdar\u00e1 como resultado positivo para coca\u00edna\u201d, adem\u00e1s de las \u00a0afirmaciones \u00a0del testigo Antonio de Jes\u00fas en el sentido de que estuvo detenido \u00a0por \u00a0infracci\u00f3n a la ley 30, prueba todas de las que se sigue que el m\u00f3vil del \u00a0crimen \u00a0no \u00a0fue \u00a0la \u00a0\u201clucha \u00a0por \u00a0la \u00a0tierra\u201d, \u00a0sino \u00a0un problema de drogas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Lamentablemente \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0acogi\u00f3 los \u00a0informes \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y de la Polic\u00eda Judicial, en lo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la \u00a0presencia de los procesados la noche de marras en la plaza \u00a0del \u00a0pueblo, \u00a0para inferir de all\u00ed su participaci\u00f3n en el luctuoso hecho, pues \u00a0por \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0aparece \u00a0testimonio \u00a0que \u00a0indique \u00a0que los hermanos Betancur \u00a0Berm\u00fadez \u00a0estuvieron \u00a0en el lugar del doble homicidio, participando activamente \u00a0en \u00a0su ejecuci\u00f3n. Con igual l\u00f3gica, debieron tambi\u00e9n ser condenadas todas las \u00a0personas \u00a0que \u00a0estuvieron con ellos esa noche, como el Teniente de la Polic\u00eda y \u00a0Nidia Colorado, entre otros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 \u00a0el Tribunal, que no obstante el sin \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0descargo, \u00a0hab\u00eda \u00a0que \u00a0darle \u00a0credibilidad \u00a0a los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0sin ni siquiera criticar los primeros, y sin manifestar \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n \u00a0no \u00a0los \u00a0ten\u00eda \u00a0en \u00a0cuenta. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que los testimonios de \u00a0Paola \u00a0Andrea \u00a0Arce \u00a0Cort\u00e9s \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Adriana Ram\u00edrez \u00a0Jaramillo \u00a0carecen \u00a0de validez, porque en su contra se \u00a0inici\u00f3 \u00a0proceso \u00a0por falso testimonio, pero sus declaraciones en momento alguno \u00a0han \u00a0sido \u00a0tachadas \u00a0de falsas, ni en su contra se ha iniciado proceso penal por \u00a0falsedad. \u00a0Estas testigos, y los declarantes Jos\u00e9 Duv\u00e1n Osorio Duque y H\u00e9ctor \u00a0Fabio \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0son \u00a0contestes \u00a0en \u00a0sostener que Luis Eduardo y C\u00e9sar Augusto \u00a0Betancur \u00a0estuvieron \u00a0en \u00a0los establecimientos denominados Nebraska y Calipso, y \u00a0que \u00a0 los \u00a0 abandonaron \u00a0a \u00a0eso \u00a0de \u00a0la \u00a0media \u00a0noche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte, las condiciones de oscuridad y \u00a0visibilidad \u00a0fueron \u00a0definitivas \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n del proceso. En el acta de \u00a0levantamiento, \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0lugar \u00a0donde se produjo la muerte de estas \u00a0humildes \u00a0personas \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0a \u00a0oscuras y hab\u00eda mala visibilidad. Seg\u00fan lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0los \u00a0ofendidos, \u00a0no reconocieron a los agresores porque estaba \u00a0muy \u00a0 oscuro. \u00a0 Estas \u00a0 circunstancias, \u00a0 que \u00a0 para \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0han \u00a0sido \u00a0irrelevantes, \u00a0son \u00a0\u201cel pilar para determinar si efectivamente los testigos de \u00a0cargo pudieron no percibir quienes fueron los agresores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que los dict\u00e1menes rendidos por el \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Astronom\u00eda \u00a0y \u00a0el \u00a0IDEAM, \u00a0\u201csean \u00a0contestes \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0independientemente \u00a0de que hubiese o no habido luna llena el d\u00eda de los hechos, \u00a0las \u00a0condiciones de visibilidad no eran las m\u00e1s aptas, queriendo indicar que la \u00a0nubosidad \u00a0presente \u00a0el d\u00eda 16 de julio amanecer 17 de julio (sic) de 1997 pudo \u00a0impedir \u00a0que \u00a0la \u00a0luna \u00a0llena \u00a0fuese \u00a0vista \u00a0y que por supuesto los presenciales \u00a0pudiesen \u00a0haber \u00a0visto \u00a0a \u00a0los \u00a0agresores \u00a0y \u00a0menos \u00a0a\u00fan, \u00a0individualizarlos \u00a0o \u00a0identificarlos \u00a0 como \u00a0 lo \u00a0 pretendieron \u00a0 hacer \u00a0creer \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis probatorio, es el que conduce a \u00a0predicar \u00a0en \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados \u00a0la existencia de duda razonable sobre su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0duda que impide llegar a la \u00a0certeza \u00a0de \u00a0su presencia en el lugar del crimen, y por contera a afirmar que no \u00a0realizaron la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Segunda \u00a0hip\u00f3tesis. \u00a0El \u00a0procesado \u00a0fue \u00a0condenado \u00a0por \u00a0homicidio \u00a0doloso, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0los testimonios de Antonio de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rend\u00f3n Duque y Gloria Johana Rend\u00f3n Benavides, quienes manifiestan que \u00a0los \u00a0agresores \u00a0gritaban \u00a0que \u00a0se \u00a0levantaran porque los iban a matar basuqueros \u00a0invasores. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0no \u00a0existe \u00a0evidencia \u00a0directa \u00a0de \u00a0que \u00a0ese fuera su \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0pues \u00a0el testigo huy\u00f3 por la parte de atr\u00e1s, sin que hubiese sido \u00a0perseguido \u00a0por \u00a0los \u00a0atacantes para quitarle la vida. Tampoco tuvo en cuenta el \u00a0Tribunal \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n \u00a0los agresores, pudiendo haber ingresado a la casa y \u00a0disparar, \u00a0no \u00a0lo \u00a0hicieron, sino que, por el contrario, llegaron haciendo ruido \u00a0para que se levantaran y abandonaran la morada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe \u00a0duda \u00a0que \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0agresores \u00a0era \u00a0solo \u00a0la \u00a0de \u00a0atemorizar, \u00a0y \u00a0ello \u00a0es \u00a0cierto \u00a0porque nadie los \u00a0persigui\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0huida. \u00a0Nos \u00a0encontramos, \u00a0entonces, \u00a0frente \u00a0a \u00a0uno \u00a0de los \u00a0generadores \u00a0de \u00a0la \u00a0culpa, \u00a0como es la imprudencia, ya que los agresores fueron \u00a0imprudentes \u00a0al disparar contra las paredes y puertas de la vivienda, sin prever \u00a0que \u00a0algunos \u00a0de \u00a0sus moradores permanec\u00edan en su interior, al dificult\u00e1rseles \u00a0la \u00a0huida. \u00a0Se \u00a0podr\u00eda pensar que las amenazas proferidas, en el sentido de que \u00a0los \u00a0iban \u00a0a \u00a0matar, \u00a0se \u00a0tradujo \u00a0en \u00a0el \u00a0resultado muerte de dos personas, sin \u00a0embargo, \u00a0el ruido realizado por ellos y el no seguimiento de quienes hu\u00edan, se \u00a0traducen \u00a0en elementos que hacen desaparecer la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a sus \u00a0moradores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inferencia realizada por el Tribunal, con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la constancia dejada por los funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0que \u00a0los agresores pod\u00edan observar a trav\u00e9s de la \u00a0puerta \u00a0los \u00a0objetivos, \u00a0carece \u00a0de fundamento, porque en la misma diligencia se \u00a0dej\u00f3 \u00a0constancia \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0casa se hallaba a oscuras, y si los moradores se \u00a0hallaban \u00a0durmiendo, como lo sostiene, con seguridad las luces estaban apagadas. \u00a0Y \u00a0nadie \u00a0dice \u00a0que \u00a0al presentarse el ataque las hubieran encendido. Por tanto, \u00a0mal pueden los funcionarios del CTI llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Tercera hip\u00f3tesis. Sostiene que al igual \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0primera, \u00a0sus elementos constitutitos provienen de la incertidumbre \u00a0que \u00a0existe \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en los hechos, y que \u00a0deriva \u00a0de \u00a0las contradicciones en que incurren los testigos de cargo, as\u00ed como \u00a0de \u00a0la prueba que indica que Bernardo El\u00edas no pudo cometer el delito porque no \u00a0se encontraba en el sitio de los acontecimientos.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0censura reproduce \u00a0textualmente \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0expuso \u00a0en \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0al reproche \u00a0anterior, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0en \u00a0la afirmaci\u00f3n de que la equivocaci\u00f3n ha sido el \u00a0darle \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de Antonio de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Duque, Gloria Johana Rend\u00f3n Benavides y Jeison Leandro Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0desde \u00a0cuando \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0hasta el proferimiento de la sentencia, tergiversando su contenido, y \u00a0poni\u00e9ndolos \u00a0a \u00a0producir \u00a0efectos \u00a0probatorios \u00a0que no causan. De aceptarse que \u00a0estos \u00a0testigos \u00a0dicen \u00a0la \u00a0verdad, no puede concluirse en la responsabilidad de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0porque \u00a0los \u00a0declarantes, \u00a0en modo alguno, los han incriminado \u00a0directamente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad se presenta con \u00a0mayor \u00a0nitidez \u00a0respecto \u00a0del delito de porte ilegal de armas, pues se demostr\u00f3 \u00a0con \u00a0las \u00a0copia \u00a0del \u00a0expediente seguido contra Obed Arteaga por porte ilegal de \u00a0armas, \u00a0y \u00a0con \u00a0los \u00a0dichos \u00a0de \u00a0Dora \u00a0Milena Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0Amparo \u00a0de \u00a0Jes\u00fas Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Jamel Ram\u00edrez Ocampo, \u00a0que \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto no portaba el arma la noche de los hechos. Y \u00a0no \u00a0logr\u00f3 \u00a0demostrarse \u00a0que \u00a0hubiese \u00a0sido utilizada otra, aparte del rev\u00f3lver \u00a0calibre \u00a0.38, \u00a0ni se hicieron m\u00e1s incautaciones. No se ve, por tanto, de d\u00f3nde \u00a0pueda \u00a0imputarse \u00a0dicho delito, si el procesado jam\u00e1s tuvo un arma distinta del \u00a0mencionado \u00a0revolver, y si la noche de los hechos no la portaba, ni estuvo en la \u00a0escena del crimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera \u00a0de conclusi\u00f3n, sostiene que a una \u00a0misma \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0hecho corresponde una misma soluci\u00f3n de derecho, y que si el \u00a0procesado \u00a0Diego de Jes\u00fas Morales Medina fue \u00a0absuelto, debe adoptarse igual soluci\u00f3n respecto de los otros, \u00a0por \u00a0simple \u00a0l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica, \u00a0pues \u00a0se \u00a0trata de dos situaciones exactamente \u00a0iguales, \u00a0aunque \u00a0debe \u00a0aceptarse \u00a0que en poder de C\u00e9sar Augusto fue hallada un \u00a0arma \u00a0que \u00a0se utiliz\u00f3 en el crimen. Sin embargo, la investigaci\u00f3n prob\u00f3 hasta \u00a0la \u00a0saciedad \u00a0que \u00a0solo \u00a0una \u00a0persona \u00a0pudo disparar, y solo una fue vista en el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0sin \u00a0que \u00a0fuera identificada. Esto significa que si son \u00a0aceptados \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0podr\u00eda \u00a0eventualmente \u00a0decirse que esa \u00a0persona \u00a0es \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto, \u00a0pero no sus otros hermanos, de donde se sigue que \u00a0estos deben ser absueltos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que los juzgadores incurrieron en un \u00a0error \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0cercenaron \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de descargo, y \u00a0adicionaron \u00a0los \u00a0de \u00a0cargo \u00a0al poner a decir a los testigos lo que realmente no \u00a0dicen, \u00a0y \u00a0pide \u00a0a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir \u00a0una \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0absolutorio \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0Bernardo \u00a0El\u00edas, reconociendo la \u00a0existencia de estado de duda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Cargo segundo \u00a0(subsidiario). \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0103 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0Asegura \u00a0que \u00a0el \u00a0asunto \u00a0que \u00a0ocupa \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Corte, presenta tres \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0(a) que se est\u00e1 frente a un delito de homicidio simple, tipificado \u00a0en \u00a0el \u00a0articulo \u00a0323 \u00a0del \u00a0anterior \u00a0c\u00f3digo y en el 103 del actual; (b) Que se \u00a0est\u00e1 \u00a0frente \u00a0a \u00a0un delito de homicidio culposo, tipificado en el art\u00edculo 329 \u00a0del \u00a0anterior \u00a0C\u00f3digo \u00a0y \u00a0en el 109 del actual; y (c) que se est\u00e1 frente a una \u00a0conducta \u00a0at\u00edpica, \u00a0porque \u00a0los \u00a0sindicados no son los autores ni copart\u00edcipes \u00a0del hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0ataque, \u00a0reproduce \u00a0integralmente \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0plasmadas en el cargo anterior en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0estas \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0y solicita a la Corte casar la sentencia \u00a0impugnada, \u00a0y \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar, \u00a0proferir \u00a0una \u00a0de \u00a0reemplazo \u00a0absolviendo \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A nombre de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Betancur Berm\u00fadez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis cargos, uno al amparo de la causa tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0los restantes con fundamento en la primera, presenta el actor \u00a0contra la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0primero: \u00a0Nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa y de las formas propias del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se viol\u00f3 el derecho de defensa porque \u00a0la \u00a0Fiscal \u00a0que \u00a0aprehendi\u00f3 la averiguaci\u00f3n de los hechos omiti\u00f3 llamar a los \u00a0imputados \u00a0a \u00a0rendir \u00a0versi\u00f3n \u00a0libre. \u00a0En su lugar, abri\u00f3 investigaci\u00f3n en su \u00a0contra, \u00a0y \u00a0orden\u00f3 su captura, proceder que de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0la Corte, vulnera este derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quebrant\u00f3 tambi\u00e9n esta garant\u00eda la negativa \u00a0permanente \u00a0de la Fiscal\u00eda a practicar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los hechos, en similares condiciones a las de su ejecuci\u00f3n, esto \u00a0es, \u00a0en \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0noche, \u00a0no \u00a0en el d\u00eda, toda vez que se toma como verdad \u00a0verdadera \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0generante \u00a0de incertidumbre, en tanto se aleja de la \u00a0verdad. \u00a0Esta \u00a0irregularidad \u00a0arroj\u00f3 \u00a0un resultado adverso a los implicados, ya \u00a0que \u00a0la \u00a0percepci\u00f3n adversa que el Fiscal tuvo en las horas del d\u00eda, condujo a \u00a0una condena ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Se viol\u00f3 el debido proceso porque la \u00a0Fiscal \u00a0que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los delitos de homicidio, \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0y porte ilegal de armas, doctora Martha Luc\u00eda Fl\u00f3rez \u00a0de \u00a0Estrada, \u00a0continu\u00f3 \u00a0actuando \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0sin \u00a0mediar \u00a0resoluci\u00f3n de \u00a0reasignaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0presentarse \u00a0dos \u00a0situaciones: \u00a01) Que despu\u00e9s de \u00a0dictar \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n fue trasladada a la ciudad de Pereira, donde fue nombrada \u00a0Fiscal \u00a0Delegada en la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico. 2) Que \u00a0continu\u00f3 \u00a0actuando \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0acumulaci\u00f3n, \u00a0sin tener en cuenta que el \u00a0proceso \u00a0se \u00a0acumul\u00f3 \u00a0a otro que se segu\u00eda en la ciudad de Pereira, en el cual \u00a0actuaba otro Fiscal, que no fue desplazado mediante resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita en apoyo de sus pretensi\u00f3n la sentencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0de \u00a026 \u00a0de \u00a0septiembre de 1994, con ponencia de Magistrado doctor \u00a0Guillermo \u00a0Duque Ruiz, y sostiene que en ella la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0un \u00a0Fiscal \u00a0que \u00a0no \u00a0estaba \u00a0facultado \u00a0para actuar, y decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0tras argumentar que el Fiscal de la causa no puede ser reemplazado a \u00a0voluntad \u00a0por \u00a0cualquier \u00a0hom\u00f3logo \u00a0suyo, \u00a0y \u00a0que \u00a0para hacerlo requiere de una \u00a0resoluci\u00f3n previa que as\u00ed lo disponga.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0decretar la nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0a partir de la decisi\u00f3n de\u00a0\u00a0 acumulaci\u00f3n de los procesos, y \u00a0regresar \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0juzgado \u00a0 de \u00a0 origen \u00a0 para \u00a0 los \u00a0 fines \u00a0pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cargo segundo \u00a0(subsidiario): \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0 indirecta \u00a0 de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por falso juicio de identidad. Sostiene, al igual que lo hizo en la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0del primer cargo de la demanda presentada a nombre de Bernardo \u00a0El\u00edas\u00a0 \u00a0Betancur Berm\u00fadez, \u00a0que \u00a0la sentencia se sustenta en la certeza que el Tribunal obtuvo del contenido \u00a0de \u00a0los testimonios de Antonio de Jes\u00fas Rend\u00f3n Duque, \u00a0Gloria \u00a0Johana \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0Jeison \u00a0Leonardo \u00a0Rend\u00f3n Benavides, Mar\u00eda \u00a0Dolores \u00a0 Duque \u00a0 Betancur \u00a0 y \u00a0 Luis \u00a0 Fernando \u00a0 Jaramillo \u00a0Duque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0 los \u00a0 primera \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0las \u00a0argumentaciones \u00a0all\u00ed \u00a0consignadas, \u00a0donde \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0le dio \u00a0absoluta \u00a0validez \u00a0y \u00a0credibilidad a estos testimonios, a pesar de la existencia \u00a0de \u00a0otros \u00a0que \u00a0desvirtuaban lo afirmado por ellos. Tambi\u00e9n, donde se refiere a \u00a0las \u00a0conclusiones que en su criterio de obtienen de la inspecci\u00f3n practicada en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de los hechos, en cuanto que la visibilidad en el lugar era mala, las \u00a0condiciones \u00a0de iluminaci\u00f3n regulares, y que desde el lugar donde se encontraba \u00a0Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0no \u00a0era \u00a0posible distinguir el color del veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0los \u00a0elementos que el Tribunal \u00a0adicion\u00f3, \u00a0y que dan lugar a la existencia del error de identidad, surgen de la \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0de la inspecci\u00f3n judicial practicada en las horas del d\u00eda y el \u00a0dicho \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos de cargo, con la inspecci\u00f3n practicada en las horas de \u00a0la \u00a0noche \u00a0y \u00a0los \u00a0testimonios de descargo, pues de estas pruebas se infiere que \u00a0por \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de visibilidad era imposible determinar los colores y los \u00a0objetos, \u00a0al igual que la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los sujetos. A \u00a0esto \u00a0se \u00a0suma lo dicho por el propio Antonio de Jes\u00fas \u00a0Rend\u00f3n, \u00a0quien \u00a0sostiene que la visibilidad era mala. \u00a0Este \u00a0soporte f\u00e1ctico permite concluir que no existe certeza sobre los objetos, \u00a0ni \u00a0 sobre \u00a0 las \u00a0 personas \u00a0 que \u00a0intervinieron \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos \u00a0la \u00a0noche \u00a0de \u00a0marras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta adici\u00f3n en la precisi\u00f3n \u00a0que \u00a0hacen \u00a0los testigos Antonio de Jes\u00fas y \u00a0su \u00a0hija \u00a0Gloria \u00a0Johana, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0color del veh\u00edculo, su marca y caracter\u00edsticas, que \u00a0han \u00a0venido \u00a0surgiendo \u00a0del \u00a0hecho \u00a0de \u00a0observar una camioneta\u00a0 estacionada \u00a0frente \u00a0a la casa de los hermanos Betancur Berm\u00fadez. Si se dice que los objetos \u00a0y \u00a0las \u00a0personas \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0individualizarse \u00a0ni \u00a0determinarse \u00a0por \u00a0la \u00a0mala \u00a0visibilidad, \u00a0mal \u00a0pude \u00a0concluirse \u00a0que \u00a0los testigos pudieron hacerlo. Pero el \u00a0punto \u00a0central \u00a0de la adici\u00f3n del Tribunal, se presenta cuando omite analizar y \u00a0criticar \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0en \u00a0las horas de la noche, pues el Juez de \u00a0Bel\u00e9n \u00a0de \u00a0Umbr\u00eda se\u00f1al\u00f3 con toda raz\u00f3n la necesidad de practicar una nueva \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0nocturna, \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0presencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 dudas \u00a0 que \u00a0 deb\u00edan \u00a0resolverse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0juicio \u00a0de \u00a0valor ex ante, ense\u00f1a que si \u00a0bien \u00a0el \u00a0hecho \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0noche, existe una enorme \u00a0diferencia \u00a0 entre \u00a0las \u00a0situaciones \u00a0que \u00a0pueden \u00a0observarse \u00a0o \u00a0percibirse \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0visibilidad \u00a0normal \u00a0y en condiciones de mala visibilidad. Ello \u00a0implica \u00a0que los juzgadores debieron efectuar un juicio de valor previniendo las \u00a0distintas \u00a0situaciones \u00a0que \u00a0cada \u00a0fen\u00f3meno \u00a0pod\u00eda \u00a0generar \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0la luz del d\u00eda y las de la oscuridad de la noche. Sin embargo, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0establece \u00a0es que el instructor manipul\u00f3 la prueba, como se deduce \u00a0del \u00a0valor \u00a0\u00fanico y absoluto que le dio a la inspecci\u00f3n judicial practicada en \u00a0las \u00a0horas \u00a0de \u00a0la ma\u00f1ana, y su negativa a practicar la inspecci\u00f3n judicial en \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0noche, \u00a0vulnerando \u00a0principios elementales de sana cr\u00edtica y del \u00a0conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n no resulta solo de los efectos que \u00a0se \u00a0desprendieron \u00a0de \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada en las horas del d\u00eda \u00a0frente \u00a0a la practicada en las horas de la noche. Tambi\u00e9n proviene del dicho de \u00a0Gloria Johana, pues ella dijo \u00a0haber \u00a0identificado \u00a0por \u00a0la voz a un solo individuo, y no a varias personas. De \u00a0igual \u00a0manera \u00a0se \u00a0adicion\u00f3 \u00a0el \u00a0dicho \u00a0de \u00a0Antonio de \u00a0Jes\u00fas, \u00a0y \u00a0se \u00a0le \u00a0dieron \u00a0efectos \u00a0que \u00a0no tiene, al \u00a0concluirse \u00a0que \u00a0el testigo se\u00f1al\u00f3 a determinadas personas como si las hubiera \u00a0visto \u00a0o \u00a0identificado \u00a0personalmente, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0que realmente dice es que su \u00a0esposa \u00a0le \u00a0comunic\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0horas \u00a0de la noche, que ella hab\u00eda visto en las \u00a0horas del d\u00eda a los hermanos Betancur Berm\u00fadez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el caso que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0presenta \u00a0tres \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0(a) \u00a0Que \u00a0se est\u00e1 frente a un delito de \u00a0homicidio \u00a0simple, \u00a0(b) \u00a0que se est\u00e1 frente a un delito de homicidio culposo, y \u00a0(c) \u00a0que se est\u00e1 frente a una conducta at\u00edpica, toda vez que los sindicados no \u00a0son \u00a0autores ni part\u00edcipes del hecho. A rengl\u00f3n seguido reproduce textualmente \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0ya \u00a0presentados \u00a0en \u00a0otros \u00a0cargos \u00a0en relaci\u00f3n con la primera \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0y \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0salta \u00a0a las conclusiones que siguen al estudio de la \u00a0tercera \u00a0 hip\u00f3tesis, \u00a0 para \u00a0 sostener, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte, \u00a0en \u00a0forma \u00a0totalmente \u00a0inconsecuente, \u00a0que \u00a0el \u00a0error \u00a0de identidad se ve mas claro en relaci\u00f3n con el \u00a0delito \u00a0de \u00a0porte \u00a0de \u00a0armas de defensa personal, porque C\u00e9sar Augusto no\u00a0 \u00a0portaba \u00a0el rev\u00f3lver el d\u00eda de los hechos, y que donde existe una misma raz\u00f3n \u00a0de \u00a0hecho \u00a0debe \u00a0existir \u00a0una \u00a0misma \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que, \u00a0si \u00a0Diego \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 Morales \u00a0 \u00a0fue absuelto, los \u00a0otros procesados tambi\u00e9n deben serlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a03. Cargo tercero \u00a0(subsidiario): Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, que describe el \u00a0homicidio \u00a0simple, \u00a0y \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0109 \u00a0ejusdem, que \u00a0describe el homicidio culposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos para la sustentaci\u00f3n de esta \u00a0censura \u00a0el \u00a0actor \u00a0invoca los mismos que adujo para fundamentar la tesis que ha \u00a0dado \u00a0en denominar segunda hip\u00f3tesis, consistente en que en el presente caso se \u00a0estar\u00eda \u00a0frente \u00a0a \u00a0un \u00a0delito \u00a0culposo, \u00a0derivado \u00a0de \u00a0la \u00a0imprudencia con que \u00a0actuaron \u00a0los agresores al disparar contra las paredes y puertas de la vivienda, \u00a0sin \u00a0prever \u00a0que \u00a0alguno \u00a0o \u00a0algunos \u00a0de \u00a0los moradores pod\u00edan permanecer en su \u00a0interior al dificult\u00e1rseles la hu\u00edda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por tanto, casar el fallo impugnado, y \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0condenar \u00a0al \u00a0procesado \u00a0como \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito de \u00a0homicidio culposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Cargo \u00a0cuarto \u00a0(subsidiario): Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0103 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, y falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 ejusdem, por ausencia de tipicidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de este cargo el demandante \u00a0transcribe \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0expuso \u00a0como sustento de la tesis identificada \u00a0como \u00a0tercera \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que los procesados no cometieron el \u00a0delito, \u00a0y \u00a0que \u00a0se est\u00e1, por tanto, frente a una conducta at\u00edpica, argumentos \u00a0que \u00a0corresponden, \u00a0a \u00a0su \u00a0vez, \u00a0a los que sustentan la primera hip\u00f3tesis, para \u00a0concluir pidiendo a la Corte una decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Cargo \u00a0quinto \u00a0(subsidiario): Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a03664 de 1986, que \u00a0describe \u00a0el \u00a0porte \u00a0ilegal de armas de defensa personal, y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 9\u00b0 ejusdem, por atipicidad de la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual \u00a0que lo hace en la primera demanda, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0este \u00a0delito el error de identidad surge m\u00e1s \u00a0claro, \u00a0porque \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n demostr\u00f3 que C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0no \u00a0portaba el arma la noche de los luctuosos \u00a0hechos, \u00a0y \u00a0no se logr\u00f3 demostrar que en la acci\u00f3n hubiese sido utilizada otra \u00a0clase \u00a0de \u00a0arma. \u00a0Tampoco \u00a0se recuperaron proyectiles de calibre distinto, ni se \u00a0incautaron m\u00e1s armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, y a manera de conclusi\u00f3n, \u00a0aduce \u00a0que \u00a0frente \u00a0a \u00a0una \u00a0misma \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0hecho \u00a0corresponde \u00a0una misma \u00a0soluci\u00f3n \u00a0en \u00a0derecho, \u00a0y que si el procesado Diego de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Morales \u00a0Medina \u00a0fue \u00a0absuelto \u00a0por \u00a0todos los \u00a0delitos, \u00a0igual \u00a0soluci\u00f3n debe adoptarse en relaci\u00f3n con los otros procesados. \u00a0Pide \u00a0 reconocer \u00a0 la \u00a0 existencia \u00a0de \u00a0duda \u00a0por \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0pruebas, \u00a0y \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 absolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Cargo \u00a0sexto \u00a0(subsidiario): \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0103 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0y \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 109 ejusdem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n de este cargo reitera lo \u00a0ya \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0otros ac\u00e1pites de la demanda, sobre la existencia de tres las \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0(a) Que se est\u00e1 en presencia de un delito de homicidio simple, (b) \u00a0que \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un \u00a0delito de homicidio culposo, y (c) que la \u00a0conducta \u00a0es \u00a0at\u00edpica \u00a0porque \u00a0los \u00a0procesados \u00a0no \u00a0cometieron. Luego reproduce \u00a0textualmente \u00a0los \u00a0argumentos ya expuestos en relaci\u00f3n con cada una de ellas, y \u00a0concluye \u00a0el \u00a0cargo \u00a0solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y en \u00a0su lugar absuelva al procesado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 A nombre de \u00a0C\u00e9sar \u00a0 \u00a0Augusto \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0cargos, \u00a0todos \u00a0al \u00a0amparo de la causal \u00a0primera \u00a0 de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, \u00a0presenta \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0primero: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de una norma de derecho \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de bal\u00edstica. Adem\u00e1s se realiz\u00f3 una equivocada valoraci\u00f3n de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0objetivos, \u00a0y \u00a0se \u00a0plasmaron \u00a0en el fallo inferencias err\u00f3neas por \u00a0inexacta \u00a0 observaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 elementos \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 derivan \u00a0 de \u00a0dichas \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia el desarrollo del cargo transcribiendo \u00a0los \u00a0apartes \u00a0m\u00e1s \u00a0relevantes de los estudios t\u00e9cnicos de bal\u00edstica, donde se \u00a0describen \u00a0las caracter\u00edsticas de los orificios de bala hallados en las puertas \u00a0y \u00a0fachada \u00a0de \u00a0la \u00a0vivienda \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0as\u00ed como la \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0y trayectoria de los impactos recibidos por las v\u00edctimas. Realizado \u00a0este \u00a0ejercicio, sostiene que del contenido de estas pruebas, se obtienen varias \u00a0conclusiones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer \u00a0lugar, \u00a0que se hallaron nueve (9) \u00a0impactos \u00a0de disparo con arma de fuego, todos efectuados desde el exterior de la \u00a0casa. \u00a0Paralelamente \u00a0a \u00a0esto debe tenerse en cuenta que en el proceso no existe \u00a0constancia \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0agresores hubieran entrado a la casa, ni prueba de que \u00a0hubieran \u00a0 dirigido \u00a0los \u00a0disparos \u00a0hacia \u00a0alguna \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0permanec\u00edan. \u00a0Tambi\u00e9n debe tenerse presente la parte del dictamen que dice que \u00a0los \u00a0disparos \u00a0que \u00a0recibieron \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0fueron los que ingresaron por la \u00a0puerta principal, distinguidos con los n\u00fameros 7 y 8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0prueba \u00a0que \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0no \u00a0fueron \u00a0abordadas \u00a0directamente \u00a0por \u00a0los \u00a0atacantes, \u00a0y que las personas que resultaron \u00a0heridas \u00a0lo \u00a0fueron \u00a0porque \u00a0los \u00a0proyectiles \u00a0atravesaron \u00a0la puerta, no porque \u00a0hubieran \u00a0sido dirigidos contra ellas. La presencia de ahumamiento en la puerta, \u00a0indica \u00a0por \u00a0su \u00a0parte \u00a0la \u00a0cercan\u00eda \u00a0del \u00a0disparo \u00a0(menos \u00a0de 1.20 metros). En \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0los atacantes dispararon en nueve (9) oportunidades \u00a0contra \u00a0la \u00a0casa, \u00a0dos \u00a0de ellas contra la puerta; que se trata de una puerta de \u00a0madera \u00a0 \u00a0de \u00a0 dos \u00a0 piezas \u00a0 horizontales, \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 las \u00a0 paredes \u00a0 son \u00a0 de \u00a0bahareque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las versiones y pruebas recogidas indican que \u00a0esa \u00a0noche \u00a0exist\u00eda \u00a0buena \u00a0luminosidad \u00a0, pues la luna estaba alumbrando en un \u00a089%, \u00a0y \u00a0los \u00a0bombillos del matadero permit\u00edan dar suficiente claridad sobre el \u00a0frente \u00a0de \u00a0la \u00a0casa. \u00a0Pero \u00a0el \u00a0punto \u00a0que \u00a0no \u00a0ha sido objeto de debate, es el \u00a0relativo \u00a0a la luminosidad en el interior de la casa. Todo parece indicar que no \u00a0hab\u00eda \u00a0luces \u00a0ya \u00a0que \u00a0los \u00a0moradores \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0durmiendo. \u00a0Esto indica \u00a0que\u00a0 \u00a0exist\u00edan \u00a0buenas \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0luz para que los atacantes fueron \u00a0identificados, \u00a0pero \u00a0no para determinar la presencia de personas en la casa, ya \u00a0que \u00a0incluso \u00a0varios \u00a0escaparon \u00a0sin \u00a0haber \u00a0sido \u00a0perseguidos. Los atacantes al \u00a0parecer \u00a0empujaron \u00a0las \u00a0puertas \u00a0y \u00a0las ventanas, pero no ingresaron, seg\u00fan se \u00a0desprende de las versiones de los testigos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estas pruebas se concluye que \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0los atacantes no era darle muerte a los miembros de la familia \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, pues nunca entraron al inmueble. Tambi\u00e9n se concluye que su \u00a0actuar \u00a0fue \u00a0imprudente, y que estuvo determinado por los efectos de las bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas \u00a0 que \u00a0 estuvieron \u00a0 ingiriendo \u00a0 esa \u00a0 noche, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0es \u00a0corroborada, \u00a0entre \u00a0otros, por H\u00e9ctor Fabio Ram\u00edrez, \u00a0compa\u00f1ero \u00a0de farra, y Jos\u00e9 \u00a0Duv\u00e1n \u00a0Osorio Duque, administrador del establecimiento \u00a0Nebraska, y que no fue debidamente analizada por los juzgadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0segundo: \u00a0 Error \u00a0 de \u00a0 hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia. \u00a0Sostiene \u00a0que \u00a0los juzgadores omitieron pruebas que establec\u00edan el \u00a0estado \u00a0de \u00a0alicoramiento \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0y \u00a0que de haber sido tenidas en \u00a0cuenta, \u00a0las conclusiones habr\u00edan sido diferentes. Este estado puede claramente \u00a0constatarse con los testimonios citados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0tercero: \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho por haber sido ignorada una \u00a0prueba \u00a0determinante \u00a0para \u00a0determinar \u00a0el \u00a0m\u00f3vil \u00a0del \u00a0delito. \u00a0Afirma \u00a0que la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0no \u00a0estableci\u00f3 si exist\u00edan o no problemas reales de tierra, lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0se \u00a0prueba con testimonios, sino a trav\u00e9s de peritos top\u00f3grafos, que \u00a0dictaminen \u00a0si \u00a0exist\u00edan o no alteraciones de alinderamientos. Los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0no se preocuparon por establecer este hecho, sino que se limitaron a \u00a0descartar \u00a0el \u00a0expendio \u00a0de drogas como posible m\u00f3vil del doble crimen. Tampoco \u00a0se \u00a0analizaron las demarcaciones ni las escrituras que para el efecto realiza el \u00a0instituto Agust\u00edn Codazzi. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a0Segunda \u00a0Delegada \u00a0para \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0considera \u00a0que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0propuestos contra la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. Las razones que expone, ser\u00e1n \u00a0sintetizadas \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n, \u00a0aclarando \u00a0que \u00a0por \u00a0razones \u00a0metodol\u00f3gicas la \u00a0Delegada \u00a0estudia \u00a0inicialmente los cargos contenidos en la demanda presentada a \u00a0nombre \u00a0del procesado Rub\u00e9n Dar\u00edo Betancur Berm\u00fadez, \u00a0debido \u00a0a que en ella se incorporan varios reparos por \u00a0nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda a nombre \u00a0de Rub\u00e9n Dar\u00edo Betancur Berm\u00fadez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0Nulidad \u00a0por \u00a0haber \u00a0omitido la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0llamar \u00a0en \u00a0versi\u00f3n \u00a0libre \u00a0a \u00a0los procesados: En relaci\u00f3n con esta \u00a0censura \u00a0responde \u00a0que \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0se surti\u00f3 de conformidad con el \u00a0procedimiento \u00a0vigente \u00a0(Decreto 2700 de 1991), sin que fuera necesario, para la \u00a0validez \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0llamar \u00a0a \u00a0versi\u00f3n \u00a0libre \u00a0a \u00a0los \u00a0imputados. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0cumplida \u00a0indica \u00a0que \u00a0inicialmente \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0ante la ausencia de sindicado conocido, pero que una \u00a0vez \u00a0se \u00a0conoci\u00f3 \u00a0el \u00a0nombre de uno de los posibles responsables, orden\u00f3 abrir \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0Despu\u00e9s orden\u00f3 la captura de todos los implicados, a ra\u00edz de \u00a0informaciones an\u00f3nimas que daban cuenta de su posible ubicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa. \u00a0Negativa \u00a0constante \u00a0del Fiscal a practicar inspecci\u00f3n en el sitio de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0en \u00a0las \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0noche: Afirma que este cargo, adem\u00e1s de no \u00a0encontrarse \u00a0debidamente \u00a0fundamentado, \u00a0no \u00a0logra comprometer la legitimidad de \u00a0los \u00a0fallos \u00a0por tres razones, (1) porque en el momento del levantamiento de los \u00a0cad\u00e1veres \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0una \u00a0primera inspecci\u00f3n, donde se dej\u00f3 constancia de \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0visibilidad, \u00a0(2) \u00a0porque \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0practic\u00f3 sendas \u00a0inspecciones \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de uno de los testigos de cargo (fls.35-52), donde \u00a0igualmente \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0constancia \u00a0de la existencia de iluminaci\u00f3n artificial y \u00a0condiciones \u00a0 de \u00a0 visibilidad, \u00a0 y \u00a0(3) \u00a0porque \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0practic\u00f3 \u00a0una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0 nocturna \u00a0 en \u00a0 la \u00a0cual \u00a0se \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0iluminaci\u00f3n \u00a0artificial \u00a0pod\u00eda \u00a0reconocerse perfectamente a una persona por su \u00a0silueta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Falta de legitimaci\u00f3n de la Fiscal que \u00a0dict\u00f3 \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n para intervenir como sujeto procesal en el \u00a0juicio: \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0este \u00a0cargo argumenta que el actor no tiene raz\u00f3n, \u00a0porque \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0y sus Delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0250 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0tienen \u00a0competencia en todo el territorio \u00a0nacional, \u00a0y \u00a0porque \u00a0adem\u00e1s de ello, en el presente caso, en contraposici\u00f3n a \u00a0lo \u00a0que \u00a0afirma \u00a0el \u00a0actor, \u00a0medi\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n No.149 de 18 de noviembre de \u00a01999, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0cual \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional la design\u00f3 para asumir la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el juicio (fls.1803), teniendo en cuenta que fue la encargada de \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del censor, en el sentido de \u00a0que \u00a0la citada funcionaria hab\u00eda sido denunciada en varias oportunidades por el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0en \u00a0el desarrollo de la instrucci\u00f3n, y que abrigaba un \u00a0sentimiento \u00a0de \u00a0parcialidad \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0no es trascendente de cara a los \u00a0objetivos \u00a0de \u00a0la casaci\u00f3n, en la medida que en la fase del juicio la Fiscal\u00eda \u00a0adopta \u00a0una posici\u00f3n de\u00a0 sujeto procesal, y que sus peticiones no vinculan \u00a0al \u00a0Juez. Adem\u00e1s de esto, las situaciones de impedimento que la norma contempla \u00a0(art\u00edculo \u00a0103.10) \u00a0no \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0las que el actor denuncia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 2. \u00a0 Cargo \u00a0segundo. \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0la alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de identidad no es un espacio abierto donde el \u00a0actor \u00a0pueda \u00a0apreciar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0forma \u00a0lib\u00e9rrima, o donde pueda hacer \u00a0afirmaciones \u00a0de \u00a0todo \u00a0g\u00e9nero o sacar todo tipo de conclusiones, o donde pueda \u00a0invitar \u00a0potestativamente \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0a que aprecie en tercera \u00a0instancia \u00a0las pruebas del proceso, o para que afirme cuanto se imagina. Es, por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0un \u00a0escrito \u00a0t\u00e9cnico, \u00a0donde \u00a0rigen los principios de claridad, \u00a0concreci\u00f3n y limitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice comprender que desde la perspectiva de la \u00a0defensa, \u00a0es \u00a0tarea \u00a0loable parar mientes en detalles, pero esta postura resulta \u00a0v\u00e1lida \u00a0como alegaci\u00f3n libre, no como alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n, por no resultar \u00a0seria, \u00a0y porque en todo caso constituye un abuso del demandante hacer todo tipo \u00a0de \u00a0reparos \u00a0sin tasa ni medida, sin fundamento ni trascendencia, y sin claridad \u00a0ni \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0Por \u00a0eso \u00a0reordenar\u00e1 \u00a0los cargos por temas para intentar dar una \u00a0respuesta \u00a0adecuada, \u00a0no \u00a0sin \u00a0dejar \u00a0en claro que la liberalidad con la cual el \u00a0actor \u00a0 \u00a0presenta \u00a0 los \u00a0 ataques \u00a0 ser\u00eda \u00a0 suficiente \u00a0 para \u00a0 desestimar \u00a0 la \u00a0censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Credibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0cargo. Sostiene que la credibilidad \u00a0otorgada \u00a0por \u00a0los juzgadores a las pruebas no es tema susceptible de impugnarse \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la presentaci\u00f3n de una postura opuesta, porque en \u00a0estos \u00a0casos, \u00a0prevalece \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0que \u00a0como se sabe, se \u00a0encuentra \u00a0precedida \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Adem\u00e1s de \u00a0esto, \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0los testigos de cargo fue verificada por la Fiscal\u00eda a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0otras \u00a0pruebas, como las inspecciones judiciales en el lugar de los \u00a0hechos (tanto de d\u00eda como de noche).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Las versiones \u00a0contradictorias \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos de cargo. Afirma que \u00a0la \u00a0posici\u00f3n adoptada inicialmente por los testigos se explica por el temor que \u00a0los \u00a0sobrevivientes experimentaron, y el poder de intimidaci\u00f3n que ostentaba la \u00a0familia \u00a0involucrada, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0expone Antonio de Jes\u00fas en su testimonio. \u00a0Adicionalmente \u00a0sostiene que las contradicciones que se atribuyen a los testigos \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0porque unos dicen que vieron a unos, y otros que vieron o escucharon \u00a0a \u00a0otros, \u00a0no \u00a0tienen \u00a0la \u00a0entidad \u00a0que \u00a0pretende hacer notar el recurrente, por \u00a0cuanto \u00a0se trat\u00f3 de un ataque realizado por m\u00e1s de cuatro personas, algunas de \u00a0las \u00a0 cuales \u00a0 fueron \u00a0 identificadas \u00a0 por \u00a0 sus \u00a0 apodos, \u00a0 y \u00a0otras \u00a0por \u00a0sus \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0La causa del \u00a0atentado. \u00a0Sostiene que el actor no demuestra el error \u00a0de \u00a0identidad \u00a0denunciado, y que simplemente se limita a afirmar que la versi\u00f3n \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que el ataque estuvo motivado por un problema de alinderamiento \u00a0de \u00a0tierras, \u00a0es \u00a0un \u00a0montaje \u00a0novelesco de los testigos de cargo. Reproduce los \u00a0apartes \u00a0pertinentes \u00a0de los testimonios de Antonio de Jes\u00fas o Gloria Johana en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0este \u00a0aspecto, \u00a0para \u00a0sostener \u00a0que \u00a0los hechos indicaban que el \u00a0ataque \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0g\u00e9nesis \u00a0diversa, \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0esta \u00a0raz\u00f3n \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0desecharon \u00a0la \u00a0tesis \u00a0de que estuviera relacionado con el consumo o expendio de \u00a0drogas, como lo sugiere el actor.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0menor \u00a0Jeison Leandro Rend\u00f3n Benavides. Argumenta \u00a0que \u00a0la cr\u00edtica que se le hace a este testimonio es excluyente, contradictoria, \u00a0e \u00a0infundada. \u00a0Resulta \u00a0un \u00a0contrasentido \u00a0plantear \u00a0error \u00a0de identidad y en la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo \u00a0sostener que la prueba fue omitida, porque el error \u00a0de \u00a0identidad \u00a0sugiere \u00a0entender \u00a0ex \u00a0ante \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0no \u00a0fue \u00a0soslayada. \u00a0Transcribe \u00a0apartes \u00a0de \u00a0este testimonio para mostrar que entre su dicho y el de \u00a0su \u00a0padre y hermana, existe identidad total, y que la sugerencia del demandante, \u00a0de \u00a0que \u00a0los menores declarantes recibieron aleccionamiento de su padre, resulta \u00a0falta de seriedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0Cr\u00edticas al \u00a0Informe \u00a0 del \u00a0 Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico \u00a0 de \u00a0 Investigaci\u00f3n \u00a0que \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0hermanos \u00a0 \u00a0Betancur \u00a0 Berm\u00fadez. \u00a0 Se\u00f1ala \u00a0 que \u00a0 lo \u00a0 cuestionado \u00a0aqu\u00ed \u00a0por \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0es \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0le \u00a0dieron \u00a0al informe, cuesti\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0plantearse \u00a0dentro del \u00e1mbito de error de raciocinio. Adem\u00e1s de ello, es claro \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0impugnada \u00a0no \u00a0se \u00a0sustent\u00f3 en dichos informes, sino en una \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 articulada \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0y \u00a0que \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0solo \u00a0cumplieron \u00a0una \u00a0labor \u00a0de \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0responsables.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0Presencia de \u00a0los \u00a0sentenciados \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0hallazgo \u00a0de 2 proyectiles \u00a0pertenecientes \u00a0al arma de C\u00e9sar Augusto. Sostiene que \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de los incriminados en el lugar de los acontecimientos no solo se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0con \u00a0las \u00a0versiones de Antonio de Jes\u00fas y Gloria Johana, sino con el \u00a0dictamen \u00a0de \u00a0bal\u00edstica, \u00a0que concluy\u00f3 que dos de los dos proyectiles hallados \u00a0en \u00a0 el \u00a0 lugar \u00a0 proven\u00edan \u00a0 del \u00a0arma \u00a0de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Compulsaci\u00f3n \u00a0de \u00a0copias \u00a0por \u00a0falso \u00a0testimonio contra dos testigos. \u00a0Argumenta \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de expedir copias en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario \u00a0para \u00a0investigar \u00a0dos \u00a0testigos \u00a0por \u00a0el \u00a0posible \u00a0delito de falso \u00a0testimonio, \u00a0ninguna \u00a0incidencia tuvo en el sentido del fallo. Esta decisi\u00f3n es \u00a0solo \u00a0 \u201cuna \u00a0medida \u00a0de \u00a0impulso \u00a0procesal, \u00a0no \u00a0connatural \u00a0a \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria, \u00a0como \u00a0aqu\u00ed \u00a0la calificaci\u00f3n del sumario; por ello la Delegada \u00a0estima que la cr\u00edtica deviene intrascendente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Incidencia de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0penal contra Obed Arteaga. Sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0argumento \u00a0presentado \u00a0por \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un proceso por porte de armas contra Obed Arteaga demostraba que \u00a0el \u00a0arma \u00a0no \u00a0la portaba C\u00e9sar Augusto la noche de los hechos, carece de raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ser. La responsabilidad de este procesado se sustent\u00f3 en el hallazgo de dos \u00a0proyectiles \u00a0cuya \u00a0identidad \u00a0fue \u00a0constatada a partir de la pericia t\u00e9cnica de \u00a0contraste \u00a0con \u00a0los \u00a0proyectiles \u00a0del \u00a0arma \u00a0que \u00a0le fue incautada, y si bien es \u00a0cierto \u00a0tanto procesado como familiares esgrimieron la tesis de que esa noche no \u00a0cargaba \u00a0el \u00a0arma, \u00a0los\u00a0 \u00a0falladores \u00a0no \u00a0dieron \u00a0cr\u00e9dito a su dicho, como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0la otra hip\u00f3tesis, relativa a que hab\u00eda estado la noche del 16 en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0y \u00a0hab\u00eda \u00a0disparado \u00a0el arma, resultaba mucho m\u00e1s \u00a0persuasiva.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Absoluci\u00f3n de \u00a0Diego \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Morales \u00a0Medina. Argumenta que esta \u00a0cr\u00edtica \u00a0no \u00a0solo \u00a0se formula al margen de todo condicionamiento t\u00e9cnico, sino \u00a0que \u00a0carece \u00a0de \u00a0fundamento, porque la decisi\u00f3n de condena en relaci\u00f3n con los \u00a0hermanos \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0y \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0Diego \u00a0de Jes\u00fas Morales \u00a0Medina, \u00a0no \u00a0tienen \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sustento f\u00e1ctico. Las pruebas que comprometen a \u00a0unos y otro, sin distintas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Cargo tercero. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial por selecci\u00f3n indebida del arr\u00edculo \u00a0103 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 Penal, \u00a0 y \u00a0 exclusi\u00f3n \u00a0 evidente \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo \u00a0 109 \u00a0ejusdem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la desestimaci\u00f3n de la censura por \u00a0crasos \u00a0errores \u00a0de \u00a0t\u00e9cnica. Argumenta que cuando el ataque se presenta dentro \u00a0del \u00a0 \u00e1mbito \u00a0 de \u00a0 la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0debe \u00a0aceptar \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0fallos\u00a0 ha efectuado de los hechos y de las pruebas, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que mal puede, en el presente caso, discutir la intenci\u00f3n o direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0del actor, fundado en unos supuestos de hecho diferentes a los \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0juzgador a la hora de decidir el m\u00e9rito del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen \u00a0de cualquier discusi\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0tampoco \u00a0le \u00a0asiste raz\u00f3n al casacionista, porque no cabe duda que las acciones \u00a0realizadas \u00a0(disparar \u00a0a \u00a0altas \u00a0horas de la noche contra las paredes, puertas y \u00a0ventanas \u00a0de \u00a0una \u00a0casa \u00a0construida \u00a0con materiales blandos), entra\u00f1a como mera \u00a0potencialidad \u00a0la \u00a0posibilidad de que dentro de ella pudiese permanecer alguien, \u00a0de \u00a0suerte que, al menos como eventualidad, el dolo no se puede negar. Esto, por \u00a0supuesto, \u00a0 prescindiendo \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0prueba \u00a0considerados \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador, \u00a0 que \u00a0revelan \u00a0el \u00a0dolo \u00a0directo, \u00a0y \u00a0excluyen \u00a0los \u00a0factores \u00a0de \u00a0culpa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Cargo cuarto. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial por selecci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0103 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 ejusdem, por \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca c\u00f3mo en este cargo el actor vuelve a \u00a0negar \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0realizada \u00a0por \u00a0las instancias, con abierto \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0reglas \u00a0que \u00a0establecen que cuando se alega violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0deben \u00a0aceptarse \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas que los \u00a0fallos \u00a0contienen. \u00a0Cuando \u00a0el censor decide entrar a cuestionar los testimonios \u00a0de \u00a0 \u00a0cargo, \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0calificativos \u00a0 \u00a0despectivos \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0\u201cprepararon\u201d, \u00a0\u201cinfundados\u201d, \u00a0 \u201cnovelescos\u201d, \u00a0 \u201cama\u00f1ados\u201d, \u00a0\u201cpreconcebidos\u201d \u00a0y \u00a0\u201cmalsanos\u201d, \u00a0abandona \u00a0la t\u00e9cnica que le impone la demostraci\u00f3n del cargo, \u00a0y condena definitivamente el \u00e9xito del ataque.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a05. Cargo quinto. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial por selecci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0 del \u00a0Decreto \u00a03664 \u00a0de \u00a01986 \u00a0y \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0evidente \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a09\u00b0 \u00a0ejusdem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Delegada insiste en recordar que cuando se \u00a0plantea \u00a0violaci\u00f3n directa, no resulta posible atacar las pruebas, como lo hace \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0quien \u00a0asegura \u00a0que \u00a0el \u00a0delito de porte de armas no pod\u00eda ser \u00a0imputado \u00a0a \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0porque \u00a0\u00e9ste no estuvo en la escena del crimen la \u00a0noche \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0ni \u00a0portaba \u00a0el \u00a0arma \u00a0ese \u00a0d\u00eda, con clara alusi\u00f3n al \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la prueba, de la que adicionalmente dice haber sido cercenada por \u00a0los juzgadores de instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a06. \u00a0Cargo sexto. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0por \u00a0selecci\u00f3n indebida del art\u00edculo 103 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0evidente \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0109 ejusdem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en este cargo el actor plantea de \u00a0nuevo \u00a0una \u00a0cr\u00edtica \u00a0a \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0de \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de cargo, y luego \u00a0presenta \u00a0su particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria para plantear, a partir \u00a0de \u00a0all\u00ed, \u00a0una \u00a0serie de conclusiones, de acuerdo con las cuales en el lugar de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0visibilidad, y que desde el sitio donde se ubicaron los \u00a0testigos \u00a0era \u00a0imposible observar, ver, individualizar o identificar una persona \u00a0o \u00a0alg\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0veh\u00edculo. \u00a0Concluye que esta forma de argumentar se aparta \u00a0totalmente \u00a0de \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0del recurso, y que ello resulta suficiente para la \u00a0desestimaci\u00f3n del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre \u00a0de Bernardo El\u00edas Betancur Berm\u00fadez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cargo primero. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0indirecta \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0 sustancial \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a lo ya dicho sobre la estructura y \u00a0contenido \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de identidad, y la forma como \u00a0deber \u00a0se \u00a0alegado y demostrado en casaci\u00f3n, como antesala para reiterar que la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0un espacio libre donde el actor puede apreciar las pruebas de \u00a0manera \u00a0lib\u00e9rrima, \u00a0ni \u00a0un \u00a0escenario abierto donde puede hacer afirmaciones de \u00a0todo \u00a0g\u00e9nero, \u00a0como \u00a0lo hace el demandante. Termina diciendo que a esta censura \u00a0le \u00a0son \u00a0aplicables en todo las respuestas dadas al estudiar el segundo cargo de \u00a0la demanda anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cargo segundo. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustantiva por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0103 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0evidente \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo \u00a0 109 \u00a0 ejusdem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los argumentos presentados por el \u00a0recurrente \u00a0al \u00a0interior \u00a0de \u00a0este \u00a0reparo son los mismos que sustentan el cargo \u00a0anterior, \u00a0por lo que la respuesta debe ser id\u00e9ntica, aunque basta precisar que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0plantea\u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa no es posible proponer alegaciones \u00a0por el aspecto f\u00e1ctico o probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demanda a nombre \u00a0de C\u00e9sar Augusto Betancur Berm\u00fadez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Cargo primero. \u00a0Error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de la prueba de \u00a0bal\u00edstica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0en \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0presentado \u00a0distorsi\u00f3n, \u00a0tergiversaci\u00f3n, \u00a0recorte \u00a0o \u00a0adici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0liberalidad \u00a0de \u00a0un medio de conocimiento, ni demuestra que el \u00a0fallador \u00a0haya \u00a0distorsionado \u00a0materialmente \u00a0dicha \u00a0prueba. Simple y llanamente \u00a0presenta \u00a0una \u00a0postura \u00a0personal, \u00a0que \u00a0lo \u00a0lleva \u00a0a afirmar que se trat\u00f3 de un \u00a0homicidio \u00a0culposo, \u00a0debido \u00a0a \u00a0una actuaci\u00f3n imprudente de los agresores, a lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0responde \u00a0que las acciones realizadas por los procesados (disparar con \u00a0armas \u00a0de fuego a altas horas de la noche contra las paredes, puertas y ventanas \u00a0de \u00a0una casa construida con materiales blandos, entra\u00f1a como mera potencialidad \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0dentro \u00a0pudiera permanecer alguien), de suerte que, al \u00a0menos como mera eventualidad, el dolo no se puede negar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 2. Segundo cargo. \u00a0Falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0 existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el censor se limita a sostener que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0ignoraron \u00a0las pruebas que determinaban el estado de embriaguez \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0sin fijar la trascendencia del yerro. Simplemente sostiene \u00a0que \u00a0de \u00a0haber \u00a0advertido \u00a0que \u00a0estaban \u00a0ebrios, \u00a0las conclusiones habr\u00edan sido \u00a0distintas. \u00a0Recuerda \u00a0que el estado de alicoramiento no excluye de suyo el dolo, \u00a0y \u00a0que \u00a0nada hay en el expediente que permita suponer siquiera que los atacantes \u00a0estaban enajenados, as\u00ed fuera de manera transitoria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha dicho suficiente sobre la exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0imprudencia como factor generador de culpa, y el sentido del fallo no se \u00a0altera \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0soslayar que los procesados hubieran bebido alcohol, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00faltimas tampoco desconoci\u00f3 el fallador, por cuanto refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0durante \u00a0las horas de la tarde y las horas de la noche, hasta minutos antes \u00a0del \u00a0atentado, \u00a0los \u00a0cuatro \u00a0hermanos \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez \u00a0estuvieron \u00a0bebiendo \u00a0alcohol en distintos establecimientos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0la falta de precisi\u00f3n de la \u00a0trascendencia \u00a0del ataque, deja sin saber siquiera qu\u00e9 pretend\u00eda el recurrente \u00a0al \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0de haber reparado los juzgadores en el estado de alicoramiento \u00a0de los procesados, la conclusi\u00f3n habr\u00eda sido diversa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a03.\u00a0 \u00a0Cargo \u00a0 tercero. \u00a0 Falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0se \u00a0sustenta \u00a0en la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0los juzgadores no establecieron el verdadero m\u00f3vil de los \u00a0hechos, \u00a0para \u00a0responder \u00a0que \u00a0el \u00a0ataque, en los t\u00e9rminos en que es propuesto, \u00a0debi\u00f3 \u00a0abordarse desde la perspectiva de la causal de nulidad, como un vicio in \u00a0procedendo \u00a0de \u00a0estructura, \u00a0por desconocimiento de la obligaci\u00f3n de investigar \u00a0los distintos aspectos o extremos de la conducta punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente \u00a0 sostiene \u00a0 que \u00a0 la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0es \u00a0cierta, \u00a0porque \u00a0en materia penal existe \u00a0libertad \u00a0probatoria, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 253 del estatuto que \u00a0regul\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el juicio. Y desde este punto de vista, es claro \u00a0que \u00a0el \u00a0problema \u00a0de \u00a0alinderamiento \u00a0de \u00a0predios, \u00a0como \u00a0antecedente \u00a0real \u00a0de \u00a0discordia entre las dos familias, qued\u00f3 demostrado cabalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Solicitudes \u00a0adicionales de la Delegada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Prescripci\u00f3n \u00a0del delito de porte ilegal de armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda de \u00a0segunda \u00a0instancia calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario el 4 de junio de 1998, fecha \u00a0desde \u00a0la \u00a0cual han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os, que es el tiempo requerido \u00a0para \u00a0que \u00a0opere \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a083 \u00a0y \u00a086 \u00a0de la ley 599 de 2000. Considera, por \u00a0tanto, \u00a0que \u00a0debe \u00a0declararse \u00a0la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento por este il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Absoluci\u00f3n de \u00a0C\u00e9sar \u00a0 Augusto \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez \u00a0 por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alternativamente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 propuesta \u00a0 de \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0solicita \u00a0casar \u00a0oficiosamente \u00a0la \u00a0sentencia para \u00a0absolver \u00a0 \u00a0C\u00e9sar \u00a0 \u00a0Augusto \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0porte ilegal de armas de fuego de \u00a0defensa \u00a0personal, \u00a0bajo \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n de que el procesado ten\u00eda licencia \u00a0para \u00a0portar el arma (salvoconducto No.2416490), y que su conducta, en relaci\u00f3n \u00a0con este punible, es at\u00edpica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Reducci\u00f3n de la \u00a0pena \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los hermanos Betancur Berm\u00fadez \u00a0fueron \u00a0condenados \u00a0a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos \u00a043, \u00a044, 51 y 52 de la ley 599 de 2000, normas que son posteriores a \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0y que en esta materia son desfavorables. La norma aplicable era el \u00a0art\u00edculo \u00a044 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo vigente al momento del crimen, modificado por la ley \u00a0365 \u00a0 de \u00a0 1997, \u00a0 que \u00a0establec\u00eda \u00a0una \u00a0duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima \u00a0de \u00a010 \u00a0a\u00f1os. \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a \u00a0ello, \u00a0pide \u00a0casar de oficio el fallo impugnado, y reducir la \u00a0referida pena a diez (10) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuestiones \u00a0previas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Prescripci\u00f3n del delito de porte ilegal \u00a0de armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0coincide \u00a0con \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0en \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que \u00a0adicionalmente incorpora en su concepto, relacionada con la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0por el delito de porte ilegal de armas de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0defensa \u00a0personal. Este il\u00edcito, tiene adscrita pena privativa de la \u00a0libertad \u00a0m\u00e1xima \u00a0de \u00a04 \u00a0a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo \u00a0201 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a01980, \u00a0modificado \u00a0por \u00a01\u00b0 \u00a0sub.1\u00b0 del Decreto 2266 de 1991). Por tanto, prescribe en \u00a0cinco \u00a0(5) \u00a0a\u00f1os \u00a0contados \u00a0a partir de la ejecuci\u00f3n del hecho, o en cinco (5) \u00a0a\u00f1os \u00a0contados \u00a0a \u00a0partir \u00a0de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 80 y 84 ejusdem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0se \u00a0cumple \u00a0el \u00a0segundo \u00a0supuesto, \u00a0pues \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n caus\u00f3 \u00a0ejecutoria \u00a0el \u00a04 de junio de 1998 (fls.1084\/3), de donde se sigue que el tiempo \u00a0requerido \u00a0para \u00a0que opere el fen\u00f3meno prescriptivo (5 a\u00f1os) se encuentra m\u00e1s \u00a0que \u00a0cumplido. Por consiguiente, se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con este delito, respecto de todos los procesados, y se prescindir\u00e1, \u00a0por \u00a0sustracci\u00f3n \u00a0de \u00a0objeto, del an\u00e1lisis de los cargos relacionados con este \u00a0punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Orden \u00a0de \u00a0estudio \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que las demandas contienen cargos \u00a0similares, \u00a0y \u00a0que la fundamentaci\u00f3n de ellos es literalmente la misma en buena \u00a0parte \u00a0de \u00a0los casos, la Sala, con el fin de facilitar su estudio, y no incurrir \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0error \u00a0del \u00a0libelista de repetir innecesariamente planteamientos, \u00a0unificar\u00e1 \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis, seg\u00fan el tema propuesto, dando prioridad, como\u00a0 \u00a0impone \u00a0hacerlo \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica del recurso, a los ataques que permean el tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0(errores \u00a0in \u00a0procedendo), y dejar en un segundo lugar los reparos que \u00a0se \u00a0relacionan \u00a0con la valoraci\u00f3n probatoria y la soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estudio \u00a0de los \u00a0cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Errores in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta reparo se hace en la demanda presentada a \u00a0nombre \u00a0 del \u00a0 implicado \u00a0 Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo \u00a0Betancur. \u00a0El \u00a0actor plantea un solo cargo, pero dentro del mismo \u00a0se \u00a0proponen \u00a0realmente \u00a0tres \u00a0motivos de nulidad: (1) Violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa \u00a0por \u00a0no \u00a0haber sido llamados los imputados a rendir versi\u00f3n libre, (2) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0por \u00a0haberse \u00a0negado sistem\u00e1ticamente la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0a \u00a0realizar una inspecci\u00f3n judicial en el lugar de los hechos en las \u00a0horas \u00a0 de \u00a0la \u00a0noche, \u00a0y \u00a0(3) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal que formul\u00f3 la acusaci\u00f3n para actuar en el juicio. \u00a0Separadamente se responder\u00e1 cada uno de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Inobservancia del deber de citar a los \u00a0imputados para o\u00edrlos en versi\u00f3n libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reparo \u00a0es \u00a0totalmente \u00a0infundado. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0escuchar \u00a0al \u00a0imputado \u00a0en \u00a0versi\u00f3n \u00a0libre dentro de la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, \u00a0cuando \u00a0no \u00a0media \u00a0petici\u00f3n \u00a0del \u00a0interesado \u00a0en \u00a0tal \u00a0sentido, \u00a0es \u00a0potestativa del funcionario, seg\u00fan se desprende del contenido del \u00a0art\u00edculo \u00a0322 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01991, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0\u201cCuando \u00a0 lo \u00a0 considere \u00a0 necesario \u00a0el \u00a0 fiscal \u00a0 delegado \u00a0 o \u00a0 la \u00a0unidad \u00a0de \u00a0fiscal\u00eda \u00a0podr\u00e1 \u00a0 recibir \u00a0 versi\u00f3n \u00a0 libre \u00a0 al \u00a0imputado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el acto de versi\u00f3n libre \u00a0no \u00a0es \u00a0elemento \u00a0necesario \u00a0de la liturgia procesal, ni por ende, condici\u00f3n de \u00a0validez \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0Puede \u00a0darse, \u00a0como puede no darse, y no por \u00a0dejar \u00a0de \u00a0cumplirse \u00a0puede \u00a0afirmarse \u00a0que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0es \u00a0nula, \u00a0o que el \u00a0funcionario \u00a0viol\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de defensa. El fiscal, en su autonom\u00eda, est\u00e1 \u00a0facultado \u00a0para \u00a0optar \u00a0por \u00a0esta \u00a0alternativa cuando lo considere indispensable \u00a0para \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0fines \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa, \u00a0o \u00a0para \u00a0prescindir de ella cuando lo estime innecesario.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de esto, se tiene que cuando la Fiscal \u00a0logr\u00f3 \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0plena \u00a0de \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez\u00a0 (procesado en cuyo nombre se \u00a0presenta \u00a0el \u00a0cargo \u00a0estudiado), y orden\u00f3 su captura para vincularlo al proceso \u00a0mediante \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0indagatoria, ya la investigaci\u00f3n se encontraba abierta, \u00a0y \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0que \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0para \u00a0escuchar \u00a0eventualmente \u00a0al referido \u00a0implicado \u00a0en versi\u00f3n libre hab\u00eda precluido. Esto, para mostrar c\u00f3mo el cargo \u00a0no \u00a0solo \u00a0resulta infundado, sino impertinente, si se toma en cuenta que la fase \u00a0procesal \u00a0en \u00a0la \u00a0cual pod\u00eda cumplirse dicho acto se encontraba superada, y que \u00a0la Fiscal no pod\u00eda retrotraer la actuaci\u00f3n para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0 es \u00a0precisar \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0inicialmente \u00a0orden\u00f3 \u00a0vincular \u00a0al \u00a0proceso \u00a0mediante \u00a0indagatoria al implicado \u00a0Bernardo \u00a0 El\u00edas \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haber logrado su identificaci\u00f3n plena con la ayuda de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Investigativa \u00a0de Polic\u00eda Judicial, seg\u00fan consta en resoluci\u00f3n de \u00a022 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01997 \u00a0(fls.31\/1), \u00a0y que solo despu\u00e9s, en decisi\u00f3n de 27 de \u00a0agosto, \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0captura \u00a0de \u00a0los otros tres implicados para escucharlos en \u00a0indagatoria (fls.179-182\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Haberse \u00a0negado \u00a0sistem\u00e1ticamente la \u00a0Fiscal \u00a0Delegada \u00a0a \u00a0realizar \u00a0inspecci\u00f3n judicial en el lugar de los hechos en \u00a0las horas de la noche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto es, como lo sostiene el demandante, que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0neg\u00f3 \u00a0en varias oportunidades la pr\u00e1ctica de la referida prueba \u00a0(fls.240-256\/1, \u00a0268-296\/1, \u00a0426\/2 y 511\/2), y que la misma era en cierta medida \u00a0pertinente \u00a0para establecer las reales condiciones de visibilidad en horas de la \u00a0noche, \u00a0pero \u00a0el cargo resulta intrascendente, porque la diligencia fue de todas \u00a0formas \u00a0practicada \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa del juicio por el juez de conocimiento, en las \u00a0condiciones \u00a0solicitadas \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0(fls.1349\/4), \u00a0y \u00a0porque \u00a0la Sala no \u00a0advierte \u00a0de qu\u00e9 manera la circunstancia de no haber sido llevada a cabo por la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0 sino \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 juez, \u00a0 hubiese \u00a0 incidido \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desestima el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Falta \u00a0de \u00a0legitimaci\u00f3n de la Fiscal \u00a0para actuar en el juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo \u00a0se \u00a0sustenta \u00a0en \u00a0dos \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos, \u00a0(1) \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal \u00a0que \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, doctora \u00a0Martha \u00a0Luc\u00eda Fl\u00f3rez Estrada, para entonces Fiscal 32 Delegada ante el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, continu\u00f3 actuando en la fase del \u00a0juicio \u00a0no \u00a0obstante \u00a0haber \u00a0sido \u00a0trasladada a la ciudad de Pereira como Fiscal \u00a0Novena \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0la \u00a0Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico. Y (2) que continu\u00f3 \u00a0haci\u00e9ndolo \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haberse \u00a0ordenado \u00a0la \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos, y de \u00a0haber \u00a0variado \u00a0la \u00a0competencia \u00a0por \u00a0el factor territorial. En ambos casos, sin \u00a0mediar orden administrativa de desplazamiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0no es cierta. De la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0constata que la doctora Martha Luc\u00eda Fl\u00f3rez \u00a0Estrada, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de su traslado a la ciudad de Pereira, no continu\u00f3 actuando \u00a0en \u00a0el \u00a0asunto \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del \u00a0ente \u00a0acusador, \u00a0y \u00a0que en su lugar lo \u00a0hicieron \u00a0quienes \u00a0la \u00a0reemplazaron \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo de Fiscal 32 Delegada ante el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, inicialmente la doctora \u00a0Luz \u00a0 Amparo \u00a0 Arbel\u00e1ez, \u00a0 y \u00a0 despu\u00e9s \u00a0la \u00a0doctora \u00a0Magali \u00a0Manrique \u00a0Pati\u00f1o \u00a0(fls.1163\/3, \u00a01171\/3, \u00a01180\/3, \u00a01191\/3, \u00a01196\/3, 1213\/4, 1251\/4, 1255\/4, 1270\/4, \u00a01289\/4, \u00a0 1342\/4, \u00a0 1367\/4, \u00a0 1377\/4, \u00a0 1456\/4 \u00a0entro \u00a0otros).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0es \u00a0cierta \u00a0solo \u00a0parcialmente. \u00a0Es \u00a0verdad que a partir de la decisi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones, \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0de la competencia del asunto en el Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Pereira, la doctora Martha Luc\u00eda Fl\u00f3rez Estrada \u00a0asumi\u00f3 \u00a0de \u00a0nuevo \u00a0la representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en el proceso, pero no es \u00a0verdad \u00a0 que \u00a0lo \u00a0haya \u00a0hecho \u00a0sin \u00a0mediar \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0que \u00a0lo \u00a0dispusiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folios 1803 del cuaderno No.5, aparece copia \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0No.149 \u00a0de \u00a018 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 1999, mediante la cual la \u00a0Directora \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0de \u00a0Risaralda, \u00a0apoyada \u00a0en la normatividad \u00a0entonces \u00a0vigente, design\u00f3 a la citada funcionaria para que continuara actuando \u00a0en \u00a0el \u00a0referido \u00a0proceso \u00a0en \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de Pereira, teniendo en cuenta que se \u00a0encontraba \u00a0laborando \u00a0en \u00a0dicha \u00a0ciudad, \u00a0y \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0la encargada de \u00a0adelantar \u00a0 la \u00a0 investigaci\u00f3n, \u00a0 y \u00a0 de \u00a0calificar \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0esta \u00a0censura, \u00a0entonces, carece de \u00a0fundamento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Errores in iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial. \u00a0Errores \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de \u00a0Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Duque, \u00a0Gloria \u00a0Johana \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, Jeison \u00a0Leandro \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Dolores \u00a0Duque \u00a0Betancur \u00a0y \u00a0Luis Fernando \u00a0Jaramillo Duque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 cargo \u00a0 es \u00a0com\u00fan \u00a0a \u00a0las \u00a0demandas \u00a0presentadas \u00a0a nombre de los procesados Bernardo El\u00edas \u00a0Betancur \u00a0 Berm\u00fadez \u00a0 y \u00a0 Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez. \u00a0La \u00a0cr\u00edtica \u00a0general \u00a0que \u00a0se \u00a0hace es que los juzgadores le dieron \u00a0absoluta \u00a0credibilidad \u00a0a estos testimonios, no obstante existir otros elementos \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0de \u00a0car\u00e1cter testimonial, que desvirt\u00faan sus dichos. De \u00a0esta \u00a0manera, \u00a0adicionaron \u00a0los primeros, al poner a decir a los testigos lo que \u00a0no \u00a0 dicen, \u00a0 y \u00a0 cercenaron \u00a0 los \u00a0 \u00faltimos, \u00a0al \u00a0no \u00a0apreciar \u00a0lo \u00a0que \u00a0ellos \u00a0afirman. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento del cargo, en los t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0 que \u00a0ha \u00a0sido \u00a0propuesto, \u00a0es \u00a0t\u00e9cnicamente \u00a0equivocado, \u00a0o \u00a0cuando \u00a0menos \u00a0conceptualmente \u00a0confuso, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0mezclan indebidamente argumentaciones \u00a0propias \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0identidad \u00a0con \u00a0alegaciones \u00a0vinculadas con el error de \u00a0raciocinio, \u00a0sin lograr hacer claridad sobre el real alcance de la impugnaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0existencia de ninguna de estas modalidades de error de hecho. \u00a0El \u00a0actor, \u00a0como \u00a0lo destaca con acierto la Delegada en su concepto, acude a una \u00a0cr\u00edtica \u00a0abierta, \u00a0sin \u00a0tasa \u00a0ni \u00a0medida, \u00a0ajena a la t\u00e9cnica del recurso, que \u00a0impide una adecuada respuesta a la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia \u00a0casacional \u00a0no \u00a0es \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0tergiversar \u00a0el contenido material de una prueba, que errar en la valoraci\u00f3n de \u00a0su \u00a0 m\u00e9rito \u00a0 persuasivo \u00a0 o \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0del \u00a0grado \u00a0de \u00a0credibilidad \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0Se trata de supuestos \u00a0diversos,\u00a0 \u00a0que dan origen a errores diferentes, y exigen formas y m\u00e9todos \u00a0de \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0totalmente \u00a0distintas. Cuando se presenta el primer supuesto, \u00a0el \u00a0error \u00a0es de identidad; cuando se est\u00e1 frente al segundo, es de raciocinio. \u00a0El \u00a0primero, ha sido dicho por la Corte, es de car\u00e1cter objetivo contemplativo; \u00a0el \u00a0segundo, \u00a0es \u00a0valorativo, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que implica un juicio de valor, una \u00a0operaci\u00f3n mental de car\u00e1cter inferencial.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0ahondar \u00a0un poco m\u00e1s en la \u00a0naturaleza \u00a0y \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de \u00a0estas modalidades de error, y la forma como \u00a0deben \u00a0ser \u00a0alegados en casaci\u00f3n, h\u00e1ganse las siguientes precisiones: El error \u00a0de \u00a0identidad \u00a0implica \u00a0el \u00a0desconocimiento del contenido material de la prueba, \u00a0bien \u00a0porque \u00a0se \u00a0le \u00a0hacen \u00a0agregados \u00a0a su contenido real (tergiversaci\u00f3n por \u00a0adici\u00f3n), \u00a0porque \u00a0se \u00a0lo recorta (tergiversaci\u00f3n por cercenamiento), o porque \u00a0se \u00a0trastoca \u00a0su \u00a0literalidad (tergiversaci\u00f3n por transmutaci\u00f3n). En todos los \u00a0casos, \u00a0se \u00a0repite, \u00a0el error recae sobre el contenido material de la prueba, no \u00a0sobre \u00a0los \u00a0factores \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0que \u00a0sirven \u00a0de \u00a0referentes \u00a0a \u00a0su \u00a0valoraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0la \u00a0estructura \u00a0y contenido de este \u00a0error, \u00a0no \u00a0cuesta \u00a0trabajo \u00a0precaver \u00a0su \u00a0forma \u00a0de \u00a0demostraci\u00f3n. Si el yerro \u00a0consiste, \u00a0como \u00a0se \u00a0deja \u00a0visto, \u00a0en \u00a0distorsionar \u00a0el contenido material de la \u00a0prueba, \u00a0la \u00a0forma \u00a0de \u00a0demostrarlo no puede ser otra que confrontando lo que la \u00a0prueba \u00a0materialmente \u00a0dice, \u00a0con \u00a0lo \u00a0que los juzgadores afirman que ella dice, \u00a0para \u00a0mostrarle a la Corte que lo afirmado por los juzgadores no coincide con el \u00a0texto \u00a0de \u00a0la prueba. Adicionalmente, debe asumirse la labor de acreditaci\u00f3n de \u00a0su \u00a0trascendencia, ejercicio que presupone evidenciar que la conclusi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido distinta de no haberse incurrido en el error.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error de raciocinio implica, por su parte, \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. Se presenta, no en la \u00a0contemplaci\u00f3n \u00a0material \u00a0de la prueba, como ocurre con el de identidad, sino en \u00a0su \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0o \u00a0proceso \u00a0mental que debe preceder las conclusiones sobre el \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo \u00a0del \u00a0medio, \u00a0o \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0probatorias de car\u00e1cter \u00a0inferencial. \u00a0Dado \u00a0que \u00a0el \u00a0error surge del desconocimiento de las reglas de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0la \u00a0forma de demostraci\u00f3n no puede ser otra que explicando, en \u00a0forma \u00a0clara \u00a0y \u00a0precisa, \u00a0cu\u00e1les \u00a0reglas de la l\u00f3gica, cu\u00e1les m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, \u00a0o \u00a0cu\u00e1les \u00a0leyes \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0fueron \u00a0desconocidas \u00a0por \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0en \u00a0dicho \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0qu\u00e9 \u00a0incidencia cierta tuvo el error en las \u00a0conclusiones del fallo, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confrontados estos lineamientos generales con \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del cargo, se establece que el actor en forma alguna demuestra la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0identidad \u00a0que \u00a0inicialmente \u00a0enuncia, \u00a0y que lo que \u00a0realmente \u00a0plantea \u00a0es una cr\u00edtica abierta a la credibilidad que los juzgadores \u00a0le \u00a0otorgaron a los testimonios de cargo, sin demostrar tampoco la existencia de \u00a0errores \u00a0de \u00a0raciocinio, \u00a0pues \u00a0no \u00a0indica \u00a0en concreto cu\u00e1les principios de la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0cu\u00e1les m\u00e1ximas de la experiencia, o cu\u00e1les postulados de la ciencia \u00a0desatendieron \u00a0 los \u00a0 juzgadores \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo \u00a0de \u00a0los \u00a0referidos \u00a0testimonios, \u00a0ni \u00a0mucho \u00a0menos, \u00a0qu\u00e9 incidencia \u00a0tuvieron \u00a0o \u00a0pudieron \u00a0haber \u00a0tenido \u00a0esos \u00a0desaciertos \u00a0en las conclusiones del \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0argumentaciones \u00a0no van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0testigos \u00a0se \u00a0contradicen, y que se confabularon para \u00a0decir \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0escucharon \u00a0ni \u00a0vieron, \u00a0sin \u00a0demostrar \u00a0la veracidad de sus \u00a0asertos, \u00a0y \u00a0sin \u00a0relacionar \u00a0sus \u00a0dichos \u00a0con \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio \u00a0allegados \u00a0al \u00a0proceso, que lejos de desvirtuarlos, conducen a su confirmaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 la \u00a0 circunstancia \u00a0 de \u00a0que \u00a0varios \u00a0testigos \u00a0no \u00a0coincidan \u00a0en \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0percibieron, no implica, de suyo, que est\u00e9n \u00a0mintiendo, \u00a0ni \u00a0por \u00a0ende, que no puedan ser acogidos por el juzgador sin violar \u00a0las reglas de la persuasi\u00f3n racional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario. Lo normal, frente a estas \u00a0reglas, \u00a0es \u00a0que esta clase de diferencias se presenten, sobre todo cuando, como \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso, \u00a0los \u00a0testigos del hecho han percibido lo ocurrido desde \u00a0lugares \u00a0distintos, \u00a0y \u00a0en \u00a0situaciones \u00a0geogr\u00e1ficas diferentes, y cuando entre \u00a0ellos \u00a0existen diferencias de edades que inciden en su capacidad de percepci\u00f3n, \u00a0memorizaci\u00f3n \u00a0y \u00a0narraci\u00f3n, am\u00e9n de los diferentes grados de conocimiento que \u00a0los \u00a0testigos \u00a0ten\u00edan \u00a0de \u00a0los \u00a0nombres, \u00a0rasgos f\u00edsicos y tonos de voz de los \u00a0integrantes \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 familia \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez, \u00a0 que \u00a0 facilitaron \u00a0 su \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0caso del testigo Antonio de Jes\u00fas Rend\u00f3n Duque, quien \u00a0conoc\u00eda \u00a0mejor \u00a0la \u00a0familia, \u00a0y \u00a0lo \u00a0dificultaron en el caso de la menor Gloria \u00a0Johana.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 estos \u00a0 factores \u00a0 nada \u00a0 dice \u00a0 el \u00a0casacionista, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0sobre \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0tienden a corroborar los \u00a0dichos \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0de cargo, y que incidieron en la determinaci\u00f3n de su \u00a0grado \u00a0de \u00a0persuasi\u00f3n, \u00a0dentro \u00a0las \u00a0que se cuentan las inspecciones judiciales \u00a0practicadas \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales logr\u00f3 \u00a0establecerse \u00a0que desde el sitio indicado por la menor testigo era posible ver y \u00a0o\u00edr \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 declar\u00f3 \u00a0 haber \u00a0observado \u00a0y \u00a0escuchado; \u00a0las \u00a0informaciones \u00a0suministradas \u00a0por el Observatorio Astron\u00f3mico de la Universidad Nacional y por \u00a0el \u00a0IDEAM, \u00a0que \u00a0confirman sus afirmaciones sobre la presencia esa noche de luna \u00a0luminosa; \u00a0los \u00a0dict\u00e1menes \u00a0de bal\u00edstica que vinculan a uno de los integrantes \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0con \u00a0la \u00a0escena \u00a0del \u00a0crimen; \u00a0y \u00a0la inspecci\u00f3n judicial en el \u00a0parqueadero \u00a0del \u00a0Edificio \u00a0\u201cEl \u00a0Caf\u00e9\u201d, que demostr\u00f3 que la camioneta roja \u00a0que \u00a0los \u00a0testigos \u00a0dijeron \u00a0haber \u00a0visto \u00a0en \u00a0el \u00a0sitio \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, no se \u00a0encontraba \u00a0guardada \u00a0esa \u00a0noche \u00a0en \u00a0el \u00a0parqueadero, como pretendieron hacerlo \u00a0aparecer los indagados y su propietario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco constituye contradicci\u00f3n insalvable, \u00a0que \u00a0concite \u00a0la desestimaci\u00f3n de las versiones de los testigos de cargo frente \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0que Antonio de \u00a0Jes\u00fas \u00a0 Rend\u00f3n \u00a0 Duque \u00a0 y \u00a0 Gloria \u00a0 Johana \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides \u00a0hubiesen \u00a0 guardado \u00a0silencio \u00a0la \u00a0noche \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0identidad \u00a0de \u00a0sus autores, y luego hubieran decidido desenmascararlos, contando \u00a0lo \u00a0sucedido. \u00a0Los declarantes explicaron los motivos que los llevaron a adoptar \u00a0esta \u00a0actitud, indicando que lo hicieron por temor a sus vidas, explicaci\u00f3n que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0resultar \u00a0razonable \u00a0frente \u00a0a \u00a0las circunstancias que rodearon los \u00a0hechos, \u00a0y \u00a0la \u00a0especial \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0involucrada en el crimen, \u00a0encuentra \u00a0 respaldo \u00a0en \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Dolores \u00a0 Duque \u00a0 Betancur \u00a0 y \u00a0 Luis \u00a0Fernando \u00a0Jaramillo \u00a0Duque, \u00a0quienes \u00a0conocieron \u00a0de \u00a0primera mano el relato de lo sucedido, y en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que tomaron conjuntamente esa misma noche\u00a0 Antonio de Jes\u00fas \u00a0y \u00a0su \u00a0hijo \u00a0mayor \u00a0Manuel Antonio, de abandonar la poblaci\u00f3n para proteger sus \u00a0vidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el actor no logra demostrar que los \u00a0juzgadores, \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que \u00a0hicieron \u00a0del \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio de los \u00a0testimonios \u00a0de Antonio de Jes\u00fas Rend\u00f3n Duque, Gloria \u00a0Johana \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0Jeison \u00a0Leandro \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, Mar\u00eda Dolores \u00a0Duque \u00a0 \u00a0Betancur \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0Luis \u00a0 \u00a0Fernando \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0Duque, \u00a0 hubieran \u00a0desconocido \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de la \u00a0experiencia, \u00a0o leyes de la ciencia, que hicieran evidente la presencia un error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio, con incidencia en la decisi\u00f3n de condena, ni \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0que \u00a0hubieran \u00a0tergiversado su contenido material, e incurrido por \u00a0esta v\u00eda en un error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo \u00a0no \u00a0prospera.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial. \u00a0Errores \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de \u00a0descargo. \u00a0Cercenamiento \u00a0de \u00a0su \u00a0contenido \u00a0por falta de apreciaci\u00f3n de lo que \u00a0ellos afirman.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta como complementario del anterior. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0censor \u00a0no\u00a0 \u00a0logra \u00a0identificar \u00a0la \u00a0clase \u00a0de error que \u00a0plantea, \u00a0ni demostrar su existencia. Ni siquiera concreta las pruebas sobre las \u00a0cuales \u00a0habr\u00eda \u00a0reca\u00eddo \u00a0el \u00a0error, y aunque podr\u00eda asumirse que se refiere a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Paola \u00a0Andrea \u00a0Arce Cort\u00e9s, Luz \u00a0Adriana \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Jaramillo, \u00a0Libia \u00a0In\u00e9s \u00a0Berm\u00fadez \u00a0Mej\u00eda, \u00a0Augusto Alfonso \u00a0Betancur \u00a0 Aristiz\u00e1bal, \u00a0 Dora \u00a0Milena \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0Amparo \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Jamel Ram\u00edrez Ocampo, Martha Luc\u00eda Betancur Berm\u00fadez y Juan \u00a0Carlos \u00a0Mar\u00edn \u00a0G\u00f3mez, \u00a0quienes \u00a0en \u00a0una u otra forma \u00a0tienden \u00a0a confirmar la coartada esgrimida por los procesados, no indica en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 \u00a0 la \u00a0 tergiversaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido \u00a0material \u00a0de \u00a0estas \u00a0pruebas. \u00a0Sostiene, \u00a0de \u00a0manera \u00a0general, \u00a0que \u00a0fueron cercenados, pero no precisa cu\u00e1les \u00a0apartes \u00a0de \u00a0su \u00a0contenido \u00a0lo \u00a0fueron \u00a0en \u00a0concreto, \u00a0ni de qu\u00e9 manera una tal \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0relativizada \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0llev\u00f3 a los juzgadores a afirmar de \u00a0ellas lo que su contenido no reza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0alternativamente \u00a0pensarse \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0quiso \u00a0plantear un error de identidad, sino uno de raciocinio, \u00a0pero \u00a0al \u00a0margen \u00a0de que a la\u00a0 Corte no le es dado definir el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0conjeturas, \u00a0la \u00a0precariedad \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0se \u00a0advierte \u00a0manifiesta, en cuanto que por parte alguna acredita de qu\u00e9 manera los \u00a0juzgadores \u00a0desconocieron \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica en su apreciaci\u00f3n, ni \u00a0cu\u00e1les \u00a0principios de la l\u00f3gica, cu\u00e1les m\u00e1ximas de la experiencia, o cu\u00e1les \u00a0postulados \u00a0de \u00a0la ciencia fueron quebrantados, ni cu\u00e1l la incidencia del error \u00a0frente a las pruebas de cargo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desestima la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial. \u00a0Error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicadas \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo es tambi\u00e9n com\u00fan a las demandas \u00a0presentadas \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Bernardo \u00a0El\u00edas \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez \u00a0y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez. \u00a0Se \u00a0plantea \u00a0sobre \u00a0la \u00a0base \u00a0de \u00a0que \u00a0los juzgadores desconocen \u201clas conclusiones \u00a0provenientes \u00a0de \u00a0las \u00a0distintas \u00a0inspecciones \u00a0judiciales \u00a0practicadas, pues en \u00a0desarrollo \u00a0de las mismas, se concluye v\u00e1lidamente, que era imposible observar, \u00a0ver, \u00a0individualizar y menos a\u00fan identificar a una persona o, a alg\u00fan tipio de \u00a0veh\u00edculo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0censura \u00a0es \u00a0planteada \u00a0pareciera \u00a0que \u00a0su \u00a0presentaci\u00f3n es formalmente correcta, pues si lo \u00a0dicho \u00a0en \u00a0los fallos no coincide con las constataciones que lograron hacerse en \u00a0las \u00a0inspecciones \u00a0judiciales \u00a0efectuadas en el lugar de los acontecimientos, se \u00a0estar\u00eda \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0frente \u00a0a \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0Empero, \u00a0de \u00a0la confrontaci\u00f3n del contenido de estas diligencias se \u00a0establece \u00a0que \u00a0lo dicho por el actor no es cierto, y que son sus apreciaciones, \u00a0no \u00a0las \u00a0de \u00a0los \u00a0juzgadores, las que no coinciden con las comprobaciones que se \u00a0llevaron \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0cabo \u00a0 en \u00a0 dichas \u00a0 diligencias.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n practicada el 22 de julio de \u00a01997, \u00a0en \u00a0las \u00a0horas \u00a0del \u00a0d\u00eda, \u00a0con \u00a0la \u00a0asistencia \u00a0de la menor Gloria \u00a0Johana Rend\u00f3n Benavides, la Fiscal \u00a0encargada \u00a0el \u00a0caso, \u00a0dej\u00f3 \u00a0la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cLa suscrita Fiscal deja \u00a0constancia \u00a0que \u00a0se ubica en la piedra que dice la testigo y se ve perfectamente \u00a0hacia \u00a0el \u00a0sitio indicado y se constata lo anterior con todos los que asistieron \u00a0a \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0ya que en esos momentos pasaba una persona por la carretera y \u00a0pudo \u00a0observarse \u00a0y \u00a0describirse c\u00f3mo era, qu\u00e9 ropas llevaba y otros detalles. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0se \u00a0observa que en la parte externa del matadero varias (sic) l\u00e1mparas \u00a0reflectoras \u00a0de \u00a0gran \u00a0tama\u00f1o y que la posibilidad que haya luna llena en estas \u00a0noches tambi\u00e9n es real puesto que estamos en verano\u201d (fls.36\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la que tuvo lugar en las horas de la noche, \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0igualmente, \u00a0que \u00a0desde \u00a0el \u00a0sitio \u00a0donde la testigo dijo haber \u00a0identificado \u00a0al \u00a0integrante \u00a0de la familia de los \u201czarcos\u201d a quien le dicen \u00a0\u201cel \u00a0doctor\u201d, \u00a0y \u00a0haber visto la camioneta roja, era posible distinguir a la \u00a0persona \u00a0por \u00a0su perfil, y asimilar f\u00e1cilmente su figura, e identificar su voz, \u00a0en \u00a0la \u00a0mayor \u00a0parte de las posibles circunstancias de iluminaci\u00f3n que pudieron \u00a0haber \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0los sucesos, si el observador ten\u00eda conocimiento previo del \u00a0sujeto \u00a0a \u00a0reconocer, \u00a0condici\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0cumpl\u00eda \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con los dos \u00a0principales \u00a0testigos \u00a0de cargo, pues ambos conoc\u00edan de antemano a las personas \u00a0que identificaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00fanica eventualidad en la que de acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0constatado \u00a0en \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0no \u00a0era posible realizar una \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0cierta \u00a0de los atacantes, es que todas las luces, salvo las del \u00a0matadero, \u00a0estuvieran \u00a0apagadas. \u00a0Pero \u00a0esto \u00a0no quiere decir que los juzgadores \u00a0hayan \u00a0puesto \u00a0a \u00a0decir \u00a0a \u00a0la prueba (inspecci\u00f3n) lo que ella no dice, porque, \u00a0como \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0visto, \u00a0en \u00a0las \u00a0restantes \u00a0eventualidades era posible hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede dejar de considerarse que la \u00a0noche \u00a0de \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0la \u00a0luna \u00a0se \u00a0encontraba totalmente tapada, y que de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0menor testigo, cuando sucedieron los hechos, \u00a0hab\u00eda \u00a0buena \u00a0luz \u00a0lunar (fls.1337\/4), afirmaci\u00f3n que result\u00f3 coincidente con \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Observatorio Astron\u00f3mico de la Universidad Nacional, que \u00a0certific\u00f3 \u00a0que esa noche, a la hora de los hechos, la luna presentaba un 89% de \u00a0iluminaci\u00f3n, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0las condiciones de nubosidad que pudieran \u00a0haber \u00a0 estado \u00a0 afectando \u00a0 la \u00a0zona, \u00a0sobre \u00a0las \u00a0cuales \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0hacerse \u00a0precisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial. \u00a0Errores \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba que sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0para definir el m\u00f3vil de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo es com\u00fan a las tres demandas. En \u00a0las \u00a0presentadas \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0los \u00a0hermanos Bernardo \u00a0El\u00edas \u00a0y Rub\u00e9n Dar\u00edo Betancur Benavides es planteado \u00a0como \u00a0error \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0a partir de la consideraci\u00f3n de que los juzgadores \u00a0ignoraron, \u00a0(1) \u00a0las \u00a0afirmaciones de la testigo Gloria Johana Rend\u00f3n Benavides \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que \u201clos Zarcos\u201d no los amenazaron cuando se present\u00f3 el \u00a0incidente \u00a0de \u00a0la \u00a0cerca; \u00a0(2) \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0toxicolog\u00eda de la occisa, que \u00a0detectaron \u00a0presencia \u00a0de \u00a0metabolitos \u00a0de coca\u00edna en la orina; (3) el papel de \u00a0envoltura \u00a0hallado \u00a0en \u00a0la \u00a0escena \u00a0del \u00a0crimen, \u00a0que \u00a0a \u00a0no \u00a0dudarlo dar\u00e1 como \u00a0resultado \u00a0positivo \u00a0para \u00a0coca\u00edna; \u00a0y \u00a0(4) las manifestaciones de Antonio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas Rend\u00f3n Duque, de haber \u00a0estado \u00a0detenido \u00a0por \u00a0infracci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0ley 30. Todas estas pruebas,\u00a0 en \u00a0sentir \u00a0del actor, prueban que el\u00a0 m\u00f3vil del crimen no fue \u201cla lucha por \u00a0la tierra\u201d sino un problema de drogas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la \u00a0 demanda \u00a0formulada \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0C\u00e9sar \u00a0 Augusto \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez \u00a0no \u00a0se identifica el error. Simplemente se afirma que los juzgadores \u00a0ignoraron \u00a0 una \u00a0 importante \u00a0 prueba \u00a0 en \u00a0 el \u00a0proceso, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0omiti\u00f3 establecer si exist\u00edan problemas reales de tierra entre \u00a0las \u00a0partes \u00a0comprometidas, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0se acredita con testimonios, sino con \u00a0peritos \u00a0top\u00f3grafos, \u00a0con \u00a0la constataci\u00f3n de escrituras y la verificaci\u00f3n de \u00a0las demarcaciones del Instituto Agust\u00edn Codazzi. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde cualquier de los dos \u00e1ngulos que se le \u00a0mire, \u00a0el \u00a0reparo \u00a0resulta \u00a0infundado. Las existencia de una disputa de linderos \u00a0entre \u00a0Bernardo El\u00edas Betancur Berm\u00fadez, propietario de la mayor extensi\u00f3n de \u00a0la \u00a0finca \u00a0donde \u00a0se encontraba ubicada la casa de la familia Rend\u00f3n Benavides, \u00a0es \u00a0un \u00a0hecho \u00a0inobjetable. \u00a0El \u00a0incidente ocurrido a comienzos de ese a\u00f1o, con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n de una cerca, es prueba suficiente de ello, pues \u00a0del \u00a0mismo \u00a0no \u00a0solo \u00a0dan \u00a0fe los miembros de la familia Rend\u00f3n Benavides, sino \u00a0Agust\u00edn \u00a0Alfonso \u00a0Betancur Aristiz\u00e1bal, pap\u00e1 \u00a0 del \u00a0 propietario \u00a0de \u00a0la \u00a0finca, \u00a0quien \u00a0particip\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0incidente, \u00a0y \u00a0as\u00ed lo destac\u00f3 el Juez de primer grado en el an\u00e1lisis que hizo \u00a0de este aspecto en la sentencia\u00a0 (p\u00e1gina 20 del fallo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones \u00a0que \u00a0adicionalmente \u00a0hace \u00a0casacionista, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0ignoraron \u00a0las pruebas \u00a0relacionadas \u00a0en \u00a0los \u00a0numerales \u00a02), \u00a03), \u00a0y 4), no son ciertas. El Juzgado las \u00a0consider\u00f3 \u00a0impl\u00edcitamente \u00a0al \u00a0dar respuesta a las inquietudes presentadas por \u00a0la \u00a0defensa en el mismo sentido, y el Tribunal se refiri\u00f3 a ellas expresamente, \u00a0como \u00a0pasa \u00a0a \u00a0verse: \u00a0\u201c&#8230;no \u00a0cabe \u00a0la \u00a0menor \u00a0que \u00a0se \u00a0trata de un asunto de \u00a0ocupaci\u00f3n \u00a0de \u00a0tierras \u00a0por parte de los ofendidos, que se encuentra plenamente \u00a0respaldado \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 prueba \u00a0testimonial \u00a0obrante, \u00a0tanto \u00a0antecedente, \u00a0como \u00a0concomitante \u00a0con los mismos hechos, se\u00f1alados en la providencia, no observando \u00a0esa \u00a0Sala \u00a0ning\u00fan \u00a0otro \u00a0m\u00f3vil distinto al enunciado. Descartando esta Sala de \u00a0plano, \u00a0por \u00a0no \u00a0obrar \u00a0prueba \u00a0que as\u00ed lo indique, lo se\u00f1alado por uno de los \u00a0defensores \u00a0en \u00a0su escrito sustentatorio de la presente alzada, de que se trat\u00f3 \u00a0de \u00a0un \u00a0problema \u00a0de droga y no de lucha por la tierra, bajo el purito de que se \u00a0encontraron \u00a0rastros \u00a0de coca\u00edna en la orina de la obitada, igualmente un papel \u00a0hallado \u00a0en \u00a0el inmueble que a no dudarlo dar\u00e1 positivo y adem\u00e1s que el se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas \u00a0Antonio \u00a0Rend\u00f3n estuvo detenido por infracci\u00f3n a la ley 30\u201d (pags.15 \u00a0y 16 del fallo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que los juzgadores hayan \u00a0ignorado \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0relato \u00a0 \u00a0que \u00a0 la \u00a0 menor \u00a0 Gloria \u00a0Johana hizo sobre el incidente de la cerca. El Juzgado \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0expresamente a sus afirmaciones sobre este \u00a0aspecto, \u00a0y \u00a0si \u00a0no \u00a0las \u00a0reprodujo \u00a0es \u00a0porque \u00a0no consider\u00f3 necesario hacerlo \u00a0(pag.20 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0Carecen igualmente de sustento las afirmaciones que el actor \u00a0le \u00a0atribuye \u00a0a \u00a0la \u00a0testigo en el sentido de que la familia de los \u201czarcos\u201d \u00a0nunca \u00a0los amenazaron, pues si es confrontado el contenido de su declaraci\u00f3n se \u00a0establece \u00a0que \u00a0cuando la menor se refiere a la ausencia de amenazas, no vincula \u00a0su \u00a0respuesta \u00a0al \u00a0incidente \u00a0de \u00a0la \u00a0cerca, \u00a0cuya \u00a0existencia afirma, ni con la \u00a0familia \u00a0de \u00a0los \u00a0\u201czarcos\u201d, \u00a0sino, en general, a la inexistencia de amenazas \u00a0directas contra sus padres (fls. 22 del cuaderno No.1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier \u00a0forma, \u00a0una \u00a0tal circunstancia \u00a0(inexistencia \u00a0de \u00a0advertencias\u00a0 \u00a0directas \u00a0y \u00a0concretas \u00a0contra la familia \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides por parte de los hermanos Betancur Berm\u00fadez), no descarta el \u00a0problema \u00a0de linderos como motivo del crimen, como lo considera el casacionista, \u00a0pues \u00a0es \u00a0claro que la disputa exist\u00eda, y que los t\u00e9rminos en que se present\u00f3 \u00a0el \u00a0incidente de comienzos de a\u00f1o no fueron nada amigables, seg\u00fan surge de las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0los \u00a0protagonistas, \u00a0y de la propia menor, independientemente del \u00a0car\u00e1cter \u00a0ofensivo \u00a0de \u00a0las \u00a0expresiones que pudieron haber sido utilizadas por \u00a0las partes en desarrollo de esta reclamaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro argumento que se trae para sustentar \u00a0este \u00a0ataque, \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de prueba t\u00e9cnica y escrituraria \u00a0sobre \u00a0la existencia de la disputa territorial, carece de sentido, pues aqu\u00ed no \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0establecer \u00a0de \u00a0lado de qui\u00e9n estaba el derecho en discusi\u00f3n, \u00a0sino \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0discordia, \u00a0aspecto \u00a0que pod\u00eda ser \u00a0demostrado \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0elemento \u00a0de prueba legalmente permitido, \u00a0incluido \u00a0el \u00a0testimonial, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del principio de libertad probatoria que \u00a0rige \u00a0en \u00a0materia \u00a0procesal \u00a0penal (art\u00edculo 253 del Decreto 2700 de 1991 y 237 \u00a0del la ley 600 de 2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial. \u00a0Errores \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba que sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0para deducir el indicio de hu\u00edda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n de este cargo no cumple las \u00a0exigencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0del \u00a0recurso. \u00a0Reiteradamente \u00a0la \u00a0Corte ha sostenido que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0ataca \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n la prueba indiciaria, el actor debe precisar en \u00a0cu\u00e1l \u00a0de las fases de la construcci\u00f3n inferencial se present\u00f3 el error (si en \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho \u00a0indicador, \u00a0en \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de la inferencia \u00a0l\u00f3gica, \u00a0o \u00a0en la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito del indicio como entidad probatoria), \u00a0y \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, \u00a0am\u00e9n \u00a0de \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0trascendencia, o \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta labor no es llevada a cabo por el actor. \u00a0Su \u00a0queja \u00a0se circunscribe a la afirmaci\u00f3n de que los juzgadores dedujeron este \u00a0indicio \u00a0en contra de los procesados sin tener en cuenta que para el momento que \u00a0desaparecieron \u00a0del \u00a0pueblo \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n no los requer\u00eda todav\u00eda, y que \u00a0solo \u00a0hasta \u00a0al \u00a027 \u00a0de \u00a0agosto fue ordenada su captura, habiendo sido detenidos \u00a0seis \u00a0d\u00edas \u00a0despu\u00e9s. \u00a0Vincula \u00a0tambi\u00e9n este cargo con el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0criterio \u00a0ten\u00eda la fiscal\u00eda de librar requerimientos \u00a0previos a los imputados para que comparecieran al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de que el casacionista no desarrolla el \u00a0reproche, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0indicar \u00a0cu\u00e1l error en concreto de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0cometieron los juzgadores, y en qu\u00e9 momento del proceso inferencial \u00a0se \u00a0present\u00f3, \u00a0y \u00a0que \u00a0eso \u00a0ser\u00eda \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0desechar este reparo, sus \u00a0apreciaciones \u00a0carecen \u00a0de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, porque el indicio no \u00a0se \u00a0dedujo \u00a0por \u00a0su actitud remisa frente al proceso, sino por el hecho material \u00a0de \u00a0haber desaparecido intempestivamente del lugar de residencia y de trabajo el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda del crimen, sin explicaci\u00f3n alguna atendible, situaci\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0plenamente establecida en el mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0indica \u00a0que \u00a0las \u00a0labores \u00a0de \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0b\u00fasqueda \u00a0de \u00a0los \u00a0hermanos Betancur Berm\u00fadez se iniciaron \u00a0desde \u00a0el \u00a022 \u00a0de \u00a0julio, un d\u00eda despu\u00e9s de que la menor Gloria Johana Rend\u00f3n \u00a0Benavides \u00a0ampliara \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0y \u00a0se\u00f1alara \u00a0a \u00a0uno de los integrantes de la \u00a0familia \u00a0\u201clos \u00a0zarcos\u201d \u00a0como \u00a0part\u00edcipe del crimen (fls.19,27,28, 100, 103, \u00a0105\/1), \u00a0y \u00a0que \u00a0en la misma fecha se abri\u00f3 investigaci\u00f3n y se libr\u00f3 orden de \u00a0captura \u00a0 \u00a0contra \u00a0 Bernardo \u00a0 El\u00edas, \u00a0 practic\u00e1ndose \u00a0varios \u00a0allanamientos \u00a0en su b\u00fasqueda, en distintas \u00a0propiedades \u00a0de la familia, sin que fuera posible dar con su paradero, ni con el \u00a0de \u00a0sus hermanos (fls.110,114-123\/1).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia \u00a0(haber \u00a0desaparecido de \u00a0Bel\u00e9n \u00a0Umbr\u00eda \u00a0sin motivo justificado), no fue, por lo dem\u00e1s, un hecho tomado \u00a0aisladamente \u00a0como \u00a0prueba \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, sin otro \u00a0soporte \u00a0 probatorio, \u00a0 que \u00a0 pudiera \u00a0 conducir \u00a0a \u00a0conclusiones \u00a0infundadas \u00a0o \u00a0equ\u00edvocas, \u00a0sino \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho \u00a0que \u00a0adquiere \u00a0significado en la medida que es \u00a0asociado \u00a0a \u00a0las otras pruebas que convergen a afirmar la responsabilidad de los \u00a0procesados \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0a \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0ha hecho menci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Violaci\u00f3n del principio de l\u00f3gica que \u00a0ense\u00f1a \u00a0que \u00a0donde \u00a0existe \u00a0la \u00a0misma raz\u00f3n debe existir la misma consecuencia \u00a0jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reparo \u00a0se \u00a0formula \u00a0en \u00a0las \u00a0demandas \u00a0presentadas \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Bernardo \u00a0El\u00edas \u00a0y Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0dentro del \u00e1mbito de la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, \u00a0como \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0 El \u00a0 planteamiento \u00a0 es \u00a0sencillo: \u00a0Si \u00a0el \u00a0procesado \u00a0Diego \u00a0 de \u00a0 Jes\u00fas \u00a0 Morales \u00a0Medina \u00a0fue \u00a0absuelto, \u00a0igual \u00a0decisi\u00f3n \u00a0debe \u00a0tomarse \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0hermanos Betancur \u00a0Berm\u00fadez, por encontrarse en las mismas condiciones de aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0motivos \u00a0conducen a la desestimaci\u00f3n de \u00a0esta \u00a0censura. \u00a0De una parte, su formulaci\u00f3n al margen de todo condicionamiento \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico, como lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto. \u00a0De \u00a0otra, la ausencia de consistencia f\u00e1ctica de las afirmaciones que le sirven \u00a0de \u00a0sustento. \u00a0En \u00a0cuanto a lo primero, f\u00e1cil es advertir c\u00f3mo el casacionista \u00a0se \u00a0aparta de las directrices que deben seguirse cuando se alega en casaci\u00f3n un \u00a0error \u00a0de \u00a0esta \u00a0naturaleza \u00a0(de \u00a0identidad), \u00a0para \u00a0dedicarse, \u00a0en \u00a0su lugar, a \u00a0presentar \u00a0 \u00a0alegaciones \u00a0 \u00a0desprovistas \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0toda \u00a0 t\u00e9cnica, \u00a0 con \u00a0 total \u00a0apartamiento\u00a0 \u00a0de \u00a0las directrices que vinculan la cr\u00edtica de la decisi\u00f3n \u00a0en esta sede.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0segundo \u00a0aspecto \u00a0se \u00a0advierte \u00a0que el razonamiento que sirve de sustento al ataque presenta falencias \u00a0en \u00a0su \u00a0correcci\u00f3n \u00a0externa, \u00a0como \u00a0quiera que la premisa que sirve de v\u00ednculo \u00a0anal\u00f3gico \u00a0(que la situaci\u00f3n de los procesados es la misma) no es cierta, pues \u00a0aunque\u00a0 \u00a0 Diego \u00a0 de \u00a0 Jes\u00fas \u00a0 Morales \u00a0 Medina \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0hermanos Betancur \u00a0Berm\u00fadez la noche de los hechos, \u00a0no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0alguna \u00a0que \u00a0lo \u00a0vincule \u00a0con la escena del crimen, como s\u00ed \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0estos \u00a0\u00faltimos, \u00a0inconsistencia \u00a0que \u00a0conduce \u00a0a la inexactitud de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial. \u00a0Error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que acredita el estado de alicoramiento de los \u00a0procesados.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0parte de la demanda presentada a nombre \u00a0de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez. En \u00a0este \u00a0cargo, el actor enuncia correctamente el error, pero omite \u00a0desarrollarlo, \u00a0pues \u00a0no identifica las pruebas que los juzgadores ignoraron, no \u00a0menciona \u00a0en \u00a0concreto \u00a0los hechos que prueban, ni acredita la trascendencia que \u00a0habr\u00edan \u00a0 tenido \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0o \u00a0en \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0consecuencias \u00a0jur\u00eddicas, \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido apreciadas. Simplemente dice que los \u00a0juzgadores \u00a0no \u00a0repararon \u00a0en \u00a0esta \u00a0condici\u00f3n, \u00a0y \u00a0que \u00a0de \u00a0haberlo \u00a0hecho, la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0diversa, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0precisar \u00a0a \u00a0cu\u00e1l \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0distinta se habr\u00eda llegado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0 de \u00a0suyo, \u00a0ser\u00eda \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0desestimar \u00a0el \u00a0reproche. \u00a0No \u00a0obstante, es pertinente precisar que no es cierto \u00a0que\u00a0 \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0hayan \u00a0ignorado \u00a0que los hermanos Betancur Berm\u00fadez \u00a0estuvieron \u00a0ingiriendo \u00a0licor \u00a0esa \u00a0noche. Por el contrario, aceptan este hecho, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0descarta, \u00a0ab \u00a0initio, \u00a0que \u00a0se \u00a0est\u00e9 \u00a0frente \u00a0a \u00a0un \u00a0error de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0pues \u00a0para \u00a0que \u00a0esta clase de error se presente, es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0demuestran \u00a0el \u00a0hecho \u00a0hayan \u00a0sido ignoradas, \u00a0supuesto que no concurre en el caso en estudio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0igualmente, \u00a0con la Delegada, que el \u00a0estado \u00a0de \u00a0alicoramiento \u00a0no excluye de suyo la existencia de dolo, y que si lo \u00a0pretendido \u00a0por \u00a0el \u00a0actor \u00a0era \u00a0alegar \u00a0un \u00a0posible \u00a0estado de inimputabilidad, \u00a0derivado \u00a0de \u00a0la ingesti\u00f3n de bebidas embriagantes, debi\u00f3 no solo probar dicha \u00a0condici\u00f3n, \u00a0sino \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0su consumo se present\u00f3 un \u00a0trastorno \u00a0mental \u00a0transitorio que les impidi\u00f3 conocer la ilicitud de sus actos \u00a0o \u00a0determinarse \u00a0de \u00a0acuerdo con esa comprensi\u00f3n, aunque nada hay en el proceso \u00a0que \u00a0permita \u00a0siquiera suponer que los atacantes se hallaban bajo un tal estado, \u00a0y \u00a0en cambio s\u00ed circunstancias que indican que ten\u00edan cabal conocimiento de lo \u00a0que quer\u00edan y estaban haciendo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desestima la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 103 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0que define el homicidio simple, y falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 109 ejusdem, que describe el homicidio culposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo \u00a0fue \u00a0incorporado \u00a0en \u00a0las \u00a0tres \u00a0demandas. \u00a0En \u00a0las \u00a0dos \u00a0primeras, \u00a0como \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, y en la \u00a0\u00faltima \u00a0como \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta, \u00a0debido \u00a0a \u00a0errores \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0t\u00e9cnica \u00a0de \u00a0bal\u00edstica, y a equivocaciones en la \u00a0observaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0se derivan de esas pruebas, a \u00a0saber: \u00a0(1) que los atacantes nunca ingresaron al inmueble, (2) que los disparos \u00a0fueron \u00a0realizados \u00a0desde \u00a0el \u00a0exterior, \u00a0(3) \u00a0que \u00a0los \u00a0atacantes no estaban en \u00a0condiciones \u00a0de dirigir los disparos contra persona determinada porque las luces \u00a0internas \u00a0de la casa se hallaban apagadas y las puertas y ventanas cerradas, (4) \u00a0que \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0personas \u00a0 que \u00a0 resultaron \u00a0 heridas \u00a0 lo \u00a0 fueron \u00a0 porque \u00a0 dos \u00a0disparos\u00a0\u00a0 \u00a0atravesaron \u00a0la \u00a0puerta principal, y (5) que los moradores \u00a0no fueron perseguidos cuando abandonaron la vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconsistencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0que \u00a0estos \u00a0reparos \u00a0presentan, \u00a0son igualmente evidentes. En el primer caso, el actor, como \u00a0lo \u00a0destaca \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto, desconoce el principio t\u00e9cnico que \u00a0ense\u00f1a \u00a0que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0plantea violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, no es \u00a0posible \u00a0involucrar \u00a0en \u00a0el razonamiento discusiones de orden probatorio, porque \u00a0esta \u00a0forma \u00a0de \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0presupone \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los hechos y de las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0como fueron declarados y apreciadas en los fallos. En el \u00a0segundo, \u00a0ignora \u00a0los \u00a0lineamientos \u00a0t\u00e9cnicos ya expuestos, relacionados con la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0del \u00a0actor \u00a0de identificar la naturaleza del error, de acreditar su \u00a0existencia, \u00a0y \u00a0de \u00a0indicar \u00a0la forma como el desacierto probatorio llev\u00f3 a los \u00a0juzgadores \u00a0a \u00a0conclusiones \u00a0distintas \u00a0de \u00a0las que correspond\u00edan legalmente en \u00a0derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen \u00a0de \u00a0estas \u00a0inconsistencias \u00a0de \u00a0fundamentaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0de \u00a0que \u00a0no es cierto que los juzgadores hayan ignorado los \u00a0aspectos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0que el casacionista destaca, los ataques carecen de aptitud \u00a0sustantiva. \u00a0La decisi\u00f3n de los autores del hecho de desplazarse del per\u00edmetro \u00a0urbano \u00a0 hasta \u00a0la \u00a0humilde \u00a0vivienda \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0escogidas \u00a0para \u00a0hacerlo, \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0verbales \u00a0sobre el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0su \u00a0visita, \u00a0la forma como simult\u00e1neamente dispararon contra la \u00a0vivienda, \u00a0y \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que se present\u00f3 la retirada, constituyen \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0descartan \u00a0de \u00a0plano \u00a0la \u00a0imprudencia \u00a0c\u00f3mo \u00a0factor \u00a0generador \u00a0de la culpa, y muestran claramente que el prop\u00f3sito de los atacantes \u00a0era \u00a0atentar \u00a0contra \u00a0la \u00a0vida e integridad personal de los moradores, y que con \u00a0ese fin ejecutaron el ataque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la luz del interior de la \u00a0vivienda \u00a0estuviera \u00a0apagada, y que los atacantes no pudieran ver en concreto la \u00a0persona \u00a0contra \u00a0la \u00a0cual \u00a0disparaban, no elimina el dolo directo como norte del \u00a0comportamiento, \u00a0 pues \u00a0 la \u00a0acci\u00f3n \u00a0no \u00a0estaba \u00a0dirigida \u00a0contra \u00a0una \u00a0persona \u00a0determinada \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0sino \u00a0contra \u00a0todo \u00a0el \u00a0grupo \u00a0familiar, \u00a0y \u00a0en \u00a0ellos \u00a0se \u00a0concret\u00f3 \u00a0la \u00a0conducta. \u00a0Es \u00a0lo \u00a0que \u00a0surge de las \u00a0particularidades \u00a0ya \u00a0mencionadas, y de otros aspectos, como por ejemplo que los \u00a0atacantes \u00a0conoc\u00edan \u00a0perfectamente \u00a0la \u00a0vivienda, sab\u00edan que all\u00ed habitaba la \u00a0familia \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0y \u00a0ten\u00edan \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0se \u00a0hallaban \u00a0en el \u00a0lugar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Otras \u00a0decisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada tiene raz\u00f3n cuando sostiene que \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0de \u00a0duraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0aplicado \u00a0a los procesados en los fallos de instancia (20 \u00a0a\u00f1os), \u00a0desborda \u00a0los l\u00edmites m\u00e1ximos establecidos en la norma vigente cuando \u00a0sucedieron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0(art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de 1980, modificado por el 28 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a040 \u00a0de \u00a01993), \u00a0que \u00a0es \u00a0de 10 a\u00f1os. Por tanto, en ejercicio de la \u00a0facultad \u00a0oficiosa \u00a0prevista \u00a0en el art\u00edculo 216 del estatuto procesal penal, y \u00a0en \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de restaurar la vigencia del principio de legalidad, la Corte \u00a0casar\u00e1 \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada para fijar en diez (10) a\u00f1os el \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esta pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Redosificaci\u00f3n de la pena.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de porte ilegal de armas de defensa personal, impone excluir de \u00a0la \u00a0pena \u00a0el \u00a0incremento \u00a0impuesto \u00a0por raz\u00f3n de este delito en las instancias. \u00a0Como \u00a0dicho \u00a0incremento fue de seis (6) meses, y la penal aplicada de 24 a\u00f1os y \u00a06 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0la Corte fijar\u00e1 en veinticuatro (24) a\u00f1os la sanci\u00f3n \u00a0que en definitiva deben purgar los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, LA CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre \u00a0de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0 E \u00a0 S \u00a0 U \u00a0 E \u00a0 L \u00a0 V \u00a0 E: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0 prescrita \u00a0 la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de porte ilegal de armas de defensa \u00a0personal. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0ordena \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento por este \u00a0delito a favor de los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desestimar \u00a0las \u00a0demandas \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentadas por el defensor de\u00a0\u00a0 Bernardo \u00a0 El\u00edas \u00a0 Betancur \u00a0 Berm\u00fadez, \u00a0 Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Betancur \u00a0Berm\u00fadez y C\u00e9sar Augusto Betancur Berm\u00fadez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Casar de oficio, \u00a0en \u00a0forma \u00a0parcial, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, \u00a0para fijar en diez (10) a\u00f1os la \u00a0duraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0 impuesta \u00a0 a \u00a0los \u00a0procesados.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declarar \u00a0que la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0que \u00a0deben \u00a0purgar \u00a0los hermanos Bernardo \u00a0El\u00edas, Rub\u00e9n Dar\u00edo y C\u00e9sar Augusto Betancur Berm\u00fadez, \u00a0por \u00a0los \u00a0homicidios \u00a0de \u00a0Hermencia Benavides y Stiven \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0y la tentativa de homicidio respecto de Antonio de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Duque, \u00a0Manuel Antonio Rend\u00f3n Benavides, Gloria Johana Rend\u00f3n \u00a0Benavides, \u00a0y Jeison Leandro Rend\u00f3n Benavides, es de veinticuatro (24) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>MARINA PULIDO DE BARON \u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPINOSA \u00a0PEREZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HERMAN GALAN CASTELLANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GOMEZ \u00a0QUINTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE L. QUINTERO MILANES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAMIREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 21809 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE C ASACION PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 61 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[13],"tags":[],"class_list":["post-9581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-13"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}