{"id":91619,"date":"2026-04-10T18:58:39","date_gmt":"2026-04-10T18:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/sp118-202660381\/"},"modified":"2026-04-10T18:58:39","modified_gmt":"2026-04-10T18:58:39","slug":"sp118-202660381","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/sp118-202660381\/","title":{"rendered":"SP118-2026(60381)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SP118-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60381 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00ba 063) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa en contra de la sentencia de segunda instancia, emitida el 26 \u00a0de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Con esta \u00a0decisi\u00f3n modific\u00f3 y confirm\u00f3 la \u00a0condena del Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad en contra \u00a0del ciudadano Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas, \u00a0como \u00a0autor de los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado1, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales abusivos con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo declarado por las instancias, para los meses de \u00a0febrero y marzo del a\u00f1o 2012, Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo \u00a0accedi\u00f3 carnalmente y mediante violencia a la ni\u00f1a \u00a0Y.C.A, de 14 a\u00f1os para ese momento. Este la amenaz\u00f3 con \u00a0matarla, la desnud\u00f3 a la fuerza y la penetr\u00f3 con su \u00a0pene, v\u00eda vaginal. Como consecuencia de ello, qued\u00f3 \u00a0embarazada2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo periodo de tiempo, Castillo \u00a0Vanegas \u00a0llev\u00f3 a cabo tocamientos en las zonas er\u00f3genas de la \u00a0menor A. C. A.3, \u00a0de 12 a\u00f1os. Los hechos descritos en ambos casos ocurrieron en \u00a0la residencia ubicada en el barrio Aures 2, localidad de Suba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0tocamientos a A.C.A. se efectuaron de manera violenta. En ciertas \u00a0oportunidades, arroj\u00f3 a la ni\u00f1a sobre la cama, trat\u00f3 \u00a0de tomarla por la fuerza y de abrirle las piernas. En alguna ocasi\u00f3n, \u00a0los avances del procesado se frustraron porque la peque\u00f1a le \u00a0propin\u00f3 una patada en sus genitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las agresiones sexuales en contra de ambas ni\u00f1as se efectuaron \u00a0mediante la violencia f\u00edsica, pues, pese al rechazo y falta de \u00a0consentimiento expresado por las v\u00edctimas, el acusado se \u00a0impon\u00eda y las somet\u00eda a su voluntad. Adem\u00e1s, \u00a0Tubal \u00a0Ca\u00edn \u00a0las amenaz\u00f3, tanto durante la ocurrencia de los \u00a0comportamientos como con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Castillo \u00a0Vanegas \u00a0era el padrastro de las v\u00edctimas. \u00a0Las conductas delictuales del procesado se facilitaron porque, en \u00a0muchas oportunidades, se quedaba a solas con las menores, pues la \u00a0madre de estas ten\u00eda que trabajar. El procesado era celador, \u00a0por lo que sus horarios de trabajo eran en la noche. De tal modo, \u00a0permanec\u00eda en la casa durante el d\u00eda y all\u00ed \u00a0estaba cuando las ni\u00f1as regresaban de sus horarios habituales \u00a0de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a030 de abril de 2013, ante el Juzgado \u00a025 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas. Lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 como autor de los delitos de \u00a0acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con acceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo (art\u00edculos 31, 205, 209 y 211, numerales 2 y 6, del \u00a0C\u00f3digo Penal) en lo que respecta a Y.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Frente a la v\u00edctima A.C.A, se le imput\u00f3 como autor de \u00a0acto sexual violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo (art\u00edculos 206 y 211, numerales 2 y 4, del CP). El \u00a0imputado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 se surti\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n. En \u00a0aquella oportunidad se acus\u00f3 al se\u00f1or Castillo \u00a0Vanegas \u00a0como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, agravados y con \u00a0circunstancias de mayor punibilidad (art\u00edculos, 208, 209, 211 \u00a0numerales 2o, 4o, 5o y 6\u00b0, 58 numerales 7 y 14 del CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de noviembre de 2013. El \u00a0juicio oral, a su vez, entre los d\u00edas 28 de mayo de 2014 y 29 \u00a0de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento emiti\u00f3 fallo \u00a0condenatorio en contra \u00a0de Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas, \u00a0al ser hallado penalmente responsable por los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales abusivos con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado, contemplados en los art\u00edculos 31, \u00a0205, 209 y 211 numerales 2o y 6o del CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Consecuente con lo anterior, se le impuso \u00a0la \u00a0pena principal de dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la pena privativa de la libertad. \u00a0Se le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, el defensor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 26 de \u00a0marzo de 2021, la modific\u00f3 y confirm\u00f3. La \u00fanica \u00a0variaci\u00f3n consisti\u00f3 en la eliminaci\u00f3n del \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo de los accesos carnales violentos \u00a0agravados. En su lugar, declar\u00f3 la responsabilidad penal de un \u00a0evento. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 lo declarado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0desacuerdo con la anterior sentencia, \u00a0el mismo sujeto procesal promovi\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Mediante decisi\u00f3n AP1506-2024, radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0. 60381, la Sala admiti\u00f3 \u00fanicamente el primer \u00a0cargo de la demanda, por lo que se practic\u00f3 la \u00a0respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indic\u00f3 el juez de primera instancia que no exist\u00eda \u00a0dudas sobre la forma como el procesado hab\u00eda agredido \u00a0sexualmente a sus hijastras Y.C.A y A.C.A. Tanto las victimas como su \u00a0progenitora detallaron la violencia -f\u00edsica y moral-ejercida \u00a0por parte del procesado, durante las agresiones sexuales as\u00ed \u00a0como despu\u00e9s de estas. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que \u00a0el padre del hijo de Y.C.A es el procesado, pues fue un hecho \u00a0estipulado y sustentado con el dictamen de gen\u00e9tica forense \u00a0practicado al ni\u00f1o \u00a0J.S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, las psic\u00f3logas Irene bar\u00f3n y Mar\u00eda \u00a0del Rosario Gonzales corroboraron el estado emocional y de salud \u00a0mental de las v\u00edctimas, datos compatibles con las agresiones \u00a0narradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por el contrario, el a \u00a0quo \u00a0no dio credibilidad a las afirmaciones del procesado, en el sentido \u00a0de que hab\u00eda sido seducido por Y.C.A, pues esta se hab\u00eda \u00a0enamorado de \u00e9l. Igualmente, que el d\u00eda que sostuvieron \u00a0relaciones sexuales fue la peque\u00f1a quien se \u00abmeti\u00f3 \u00a0en su cama\u00bb, se desnud\u00f3 y, como estaba el cuarto oscuro, \u00a0el procesado crey\u00f3 que era su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente a la variaci\u00f3n por la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que el ente acusador realiz\u00f3 en la imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, adujo que de las pruebas era claro que esta \u00a0correspond\u00eda a los delitos imputados, pues las agresiones \u00a0sexuales hab\u00edan ocurrido de manera violenta y sin el \u00a0consentimiento de las agredidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, tanto el acceso carnal abusivo como el acceso carnal \u00a0violento tienen la misma punibilidad, por lo que la variaci\u00f3n \u00a0no alteraba ni perjudicaba la condici\u00f3n procesal del acusado, \u00a0siendo posible realizar dicho ajuste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, el juez se ocup\u00f3 de la tasaci\u00f3n de la pena. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el delito m\u00e1s grave por el cual se \u00a0conden\u00f3 al acusado es el acceso carnal violento agravado, que \u00a0establece una pena de diecis\u00e9is (16) a treinta (30) a\u00f1os, \u00a0o sea, de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) \u00a0meses de prisi\u00f3n. As\u00ed, al dividir los cuartos de \u00a0movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, se movi\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo, alejado de \u00a0este extremo, dada la gravedad de la conducta y la afectaci\u00f3n \u00a0ocasionada en las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al considerar lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal sobre el da\u00f1o real o potencial \u00a0creado y la intensidad del dolo, fij\u00f3 la pena en diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0acceso carnal violento agravado. Tal resultado lo aument\u00f3 en \u00a018 meses por la concurrencia con el punible del delito \u00a0de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como resultado de lo anterior, la pena definitiva qued\u00f3 en 18 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, t\u00e9rmino en el que tambi\u00e9n \u00a0estableci\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. El a \u00a0quo \u00a0le neg\u00f3 al procesado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0De la segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que los testimonios de las v\u00edctimas \u00a0eran s\u00f3lidos, coherentes e insistentes en su incriminaci\u00f3n. \u00a0Contrario a lo pretendido por el defensor, no encontr\u00f3 mella \u00a0en su credibilidad por la tardanza en denunciar los hechos \u00a0investigados. Tanto Y.A.C, A.C.A. y la madre de ambas, fueron \u00a0reiterativas en las constantes amenazas y maltratos por parte de \u00a0Castillo \u00a0Vanegas, \u00a0situaci\u00f3n que influy\u00f3 en el tiempo transcurrido para \u00a0interponer la denuncia. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no le es dable al defensor cuestionar la actitud de la madre cuando \u00a0sali\u00f3 de la \u00abesfera de su agresor\u00bb, pues todas las \u00a0personas reaccionan de manera diferente ante las diversas \u00a0circunstancias, m\u00e1xime cuando est\u00e1n bajo el influjo de \u00a0amenazas y constantes maltratos por parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no se encuentran razones para pensar que la denunciante \u00a0determin\u00f3 a sus hijas Y.A.C y A.C.A. para que mintieran sobre \u00a0los abusos sexuales a los que se vieron sometidas por parte del \u00a0procesado y, por ende, no son de recibo las observaciones del \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Como precisi\u00f3n final, el Tribunal record\u00f3 que, pese a \u00a0ser condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, entre otros, a lo largo del \u00a0juicio no se lograron establecer los hechos que conformaban el \u00a0concurso homog\u00e9neo de dicho punible. Al efecto puntualiz\u00f3 \u00a0que en todas las ocasiones en las que Y.A.C relacion\u00f3 las \u00a0circunstancias de las que fue v\u00edctima, hizo referencia \u00a0principalmente al d\u00eda en que, producto del acceso carnal \u00a0violento, qued\u00f3 embarazada. Es decir, no hubo claridad \u00a0respecto de las dem\u00e1s oportunidades en las que fue v\u00edctima \u00a0de la misma conducta punible por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por tal raz\u00f3n, en lo que respecta al delito de acceso carnal \u00a0violento, elimin\u00f3 el concurso homog\u00e9neo por el que se \u00a0sentenci\u00f3 a Castillo \u00a0Vanegas. \u00a0No obstante, no hizo ninguna modificaci\u00f3n en la pena, pues el \u00a0a \u00a0quo \u00a0no deriv\u00f3 ninguna consecuencia de este reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El cargo admitido por la Sala se enmarca en la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n (art\u00edculo 181 #2 CPP). Adujo el recurrente que \u00a0en el presente caso \u00a0\u00abla sentencia demandada contiene una condena por un delito \u00a0distinto del que fue objeto de la acusaci\u00f3n y, adicionalmente, \u00a0de mayor gravedad\u00bb, \u00a0lo que contrar\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 448 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En esencia, se transgredi\u00f3 el principio de congruencia, pues \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n \u00a0contempl\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. Sin embargo, tanto la primera como la segunda instancia \u00a0condenaron por acceso carnal violento, lo cual se torn\u00f3 m\u00e1s \u00a0gravoso para su defendido. Por ello, solicit\u00f3 decretar la \u00a0nulidad desde la sentencia de primera instancia, para que se ordene \u00a0su respectiva emisi\u00f3n conforme los cargos acusados o, en su \u00a0defecto, se dicte un fallo de reemplazo sin incluir este delito. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El demandante reiter\u00f3 lo consignado en el escrito de casaci\u00f3n \u00a0que se admiti\u00f3, sin que sea necesario agregar algo de \u00a0importancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Se mostr\u00f3 de acuerdo con lo expuesto por el demandante, ya que \u00a0las instancias condenaron por un delito distinto al acusado. Por \u00a0ello, solicit\u00f3 \u00a0que se case la sentencia y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En cuanto a la congruencia jur\u00eddica, en principio no se podr\u00eda \u00a0pregonar que la conducta del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal sea m\u00e1s grave que la del 208 CP. Un par\u00e1metro \u00a0v\u00e1lido para sostener lo anterior estar\u00eda dado por la \u00a0voluntad legislativa, al determinar el mismo marco punitivo para los \u00a0dos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En este contexto, se respet\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico y \u00a0se conden\u00f3 por un delito diferente al precisado en la \u00a0acusaci\u00f3n, pero de igual gravedad. No existi\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n a la regla de la consonancia, ni se causaron \u00a0perjuicios al procesado, por lo que el cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Lo anterior, tambi\u00e9n tiene respaldo en la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, como se determina en la sentencia SP 101 del \u00a026 de enero de 2022, radicado 58448. En ese sentido, no hay lugar a \u00a0decretar la nulidad de lo actuado, tampoco a absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por lo dem\u00e1s, extendi\u00f3 el t\u00f3pico de discusi\u00f3n \u00a0para plantear la posibilidad de excluir las causales de mayor \u00a0punibilidad, pues la fiscal\u00eda debi\u00f3 fundamentar de \u00a0manera expl\u00edcita los motivos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que impon\u00edan su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 casar \u00a0parcialmente el fallo demandado para excluir las causales espec\u00edficas \u00a0de mayor punibilidad del art\u00edculo 211, con la consiguiente \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, sugiri\u00f3 \u00a0revisar la decisi\u00f3n del Tribunal de excluir el concurso del \u00a0acceso canal violento sin modificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Parcialmente de acuerdo con sus antecesores, record\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n SP 209.2023, radicado \u00a056244. All\u00ed, la Corte diferenci\u00f3 entre el acceso carnal \u00a0abusivo y violento, no obstante, su igual sanci\u00f3n \u00a0punitiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este caso, tal vez por un \u00abmomento de \u00a0confusi\u00f3n\u00bb, la fiscal\u00eda cambi\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0Ahora, cuando sucedieron los hechos investigados, la menor Y.C.A ya \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os, cuesti\u00f3n que para \u00a0la defensa podr\u00eda representar un sorprendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0La soluci\u00f3n jur\u00eddica para problemas relacionados con la \u00a0congruencia puede ser emitir un fallo de reemplazo, no anular la \u00a0actuaci\u00f3n. En este caso, podr\u00eda simplemente corregirse \u00a0la sentencia en lo que tiene que ver con su consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Precisiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda, le corresponde \u00a0examinar de fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el \u00a0recurrente, al margen de los defectos de forma que puedan advertirse \u00a0en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Siguiendo esta l\u00ednea, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias \u00a0judiciales, tiene por prop\u00f3sitos hacer efectivo el derecho \u00a0material, respetar las garant\u00edas de quienes intervienen en la \u00a0actuaci\u00f3n, reparar los agravios inferidos a las partes y \u00a0unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La defensa solicit\u00f3 la casaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia y, como consecuencia de ello, la anulaci\u00f3n \u00a0del proceso o absoluci\u00f3n del procesado por el punible de \u00a0acceso carnal violento agravado. El objeto de la pretensi\u00f3n es \u00a0la garant\u00eda de los derechos del procesado y que se emita una \u00a0sentencia condenatoria por el delito acusado, con fundamento en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 181 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En esas condiciones, la Sala abordar\u00e1 el proceso seguido en \u00a0contra de Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas. \u00a0As\u00ed, establecer\u00e1 la correcci\u00f3n no solo de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida -desde los presupuestos legalmente \u00a0establecidos para emitir un fallo de condena-, sino de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El principal problema jur\u00eddico se circunscribe en determinar \u00a0si se vulneraron los derechos del procesado, tras ser condenado por \u00a0un delito distinto al acusado. En otras palabras, deber\u00e1 \u00a0analizarse la dimensi\u00f3n de la congruencia f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Para resolverlo, esta decisi\u00f3n se estructura de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo lugar, se analizar\u00e1 la fijaci\u00f3n de la premisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica y su adecuaci\u00f3n jur\u00eddica desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la sentencia;<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercer lugar, se condensar\u00e1n criterios jurisprudenciales en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a la congruencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica;<\/p>\n<p>4. finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala estudiar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0acceso carnal violento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el art\u00edculo \u00a0205 del C\u00f3digo Penal de la siguiente manera: \u00abEl que \u00a0realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Son elementos objetivos de este tipo penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sujeto activo -no calificado-<\/p>\n<p>ii. penetre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la v\u00edctima con su miembro viril por v\u00eda anal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vaginal u oral, o la penetre la v\u00eda vaginal o anal con otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del cuerpo u otro objeto y<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medie violencia para suprimir el consentimiento de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Acerca de la violencia, para el momento de los hechos a\u00fan no \u00a0se encontraba el art\u00edculo 212A del C\u00f3digo Penal, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1719 de 20144, \u00a0por lo que esta era entendida como fuerza f\u00edsica \u2013vis \u00a0physica-, o como amenaza o intimidaci\u00f3n \u2013vis moral-, \u00a0ambas con la capacidad de doblegar a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El desarrollo de este elemento normativo se hallaba en la \u00a0jurisprudencia nacional y convencional. Como lo compendi\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU 360 de 2024, desde tiempo \u00a0atr\u00e1s la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) \u00a0se ha pronunciado en varias sentencias sobre la falta de \u00a0consentimiento como el eje central para la configuraci\u00f3n de la \u00a0violencia sexual5. \u00a0Al respecto, el Tribunal de San Jos\u00e9 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte coincide con la posici\u00f3n de los distintos organismos \u00a0internacionales, de modo que considera que las disposiciones \u00a0normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben \u00a0contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir, \u00a0para que se perpetre [violencia sexual], no se debe exigir la prueba \u00a0de amenaza, uso de la fuerza o violencia f\u00edsica, bastando para \u00a0ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio id\u00f3neo, \u00a0que la v\u00edctima no consinti\u00f3 con el acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el \u00a0consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las \u00a0mujeres v\u00edctimas de violencia sexual. Vale decir que no \u00a0corresponde demostrar resistencia ante la agresi\u00f3n f\u00edsica, \u00a0sino la falta de consentimiento, en atenci\u00f3n al art\u00edculo \u00a07 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Cabe \u00a0subrayar que solo se puede entender que hay consentimiento cuando \u00a0este se haya manifestado libremente mediante actos que, en atenci\u00f3n \u00a0a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad \u00a0de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho \u00a0consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente \u00a0identificable con una participaci\u00f3n voluntaria6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Esta Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la \u00a0configuraci\u00f3n de la violencia como elemento normativo de \u00a0algunos delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, sobre el cual, en la sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. \u00a02015, rad. 43880, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noci\u00f3n de \u00a0violencia, habida cuenta que dicho elemento es com\u00fan a \u00a0diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como \u00a0estructurante de circunstancias de agravaci\u00f3n que elevan el \u00a0reproche por una mayor afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0protegido. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la exigida para la \u00a0configuraci\u00f3n de la conducta punible sancionada en el art\u00edculo \u00a0205 del C.P. por la que se procede, se precis\u00f3 (CSJ SP, 23 \u00a0ene. 2008, rad. 20413): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe \u00a0ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, \u00a0teniendo que retrotraerse al momento de realizaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n y examinando si conforme a las condiciones de un \u00a0observador inteligente el comportamiento del autor ser\u00eda o no \u00a0adecuado para producir el resultado t\u00edpico, y en atenci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s a factores como la seriedad del ataque, la \u00a0desproporci\u00f3n de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la \u00a0persona agredida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las \u00a0modalidades jur\u00eddicamente relevantes de violencia entre la \u00a0llamada violencia f\u00edsica o material y la violencia moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera se presenta si durante la ejecuci\u00f3n del injusto el \u00a0sujeto activo se vale de cualquier v\u00eda de hecho o agresi\u00f3n \u00a0contra la libertad f\u00edsica o la libertad de disposici\u00f3n \u00a0del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias \u00a0de cada situaci\u00f3n en particular resulte suficiente a fin de \u00a0vencer la resistencia que una persona en id\u00e9nticas condiciones \u00a0a las de la v\u00edctima pudiera ofrecer al comportamiento \u00a0desplegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de \u00a0intimidaci\u00f3n, amenaza o constre\u00f1imiento tendientes a \u00a0obtener el resultado t\u00edpico, que no implican el despliegue de \u00a0fuerza f\u00edsica en los t\u00e9rminos considerados en \u00a0precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en \u00a0la v\u00edctima para que esta acceda a las exigencias del sujeto \u00a0agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, \u00a0integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental \u00a0propio o de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la realizaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible \u00a0de acceso carnal violento. Sin embargo, lo importante no es \u00a0especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la \u00a0violencia empleada por el agresor, sino la verificaci\u00f3n desde \u00a0un punto de vista objetivo y ex ante que la acci\u00f3n desplegada \u00a0fue id\u00f3nea para someter la voluntad de la v\u00edctima. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, dado que la acci\u00f3n constitutiva del delito en \u00a0comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontol\u00f3gico, \u00a0en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce \u00a0a la realizaci\u00f3n del simple acto de acceso carnal ni de un \u00a0simple acto de agresi\u00f3n, es innegable que las modalidades de \u00a0violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones \u00a0y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las \u00a0circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de \u00a0amenazas a v\u00edas de hecho y luego volver a las amenazas), e \u00a0incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la \u00a0perpetraci\u00f3n de la acci\u00f3n que configura el acceso, \u00a0siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la \u00a0que determine su realizaci\u00f3n (subrayas fuera de texto).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Tambi\u00e9n esta Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que este elemento normativo del tipo \u00abno se desvirt\u00faa \u00a0ante la ausencia de gritos o actos de resistencia f\u00edsica de la \u00a0v\u00edctima (ya que en que el sometimiento de su voluntad puede \u00a0incluir el control de cualquier reacci\u00f3n por parte de esta)\u00bb \u00a0Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. \u00a021691. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0acceso carnal abusivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0est\u00e1 tipificado en el art\u00edculo 208 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal de la siguiente manera: \u00abEl que acceda \u00a0carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Son elementos objetivos de este tipo penal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sujeto activo -no calificado-<\/p>\n<p>ii. penetre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la v\u00edctima con su miembro viril por v\u00eda anal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vaginal u oral, o la penetre la v\u00eda vaginal o anal con otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del cuerpo u otro objeto y,<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una conducta sexual con aquiescencia, pero sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento v\u00e1lido, siendo necesario que la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la fijaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica y su adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0hasta la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0El despacho instal\u00f3 la correspondiente audiencia. Para lo que \u00a0interesa al caso examinado, se transcribe parte de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Fiscal:] \u00a0Se tiene conocido a tr\u00e1ves de las aportaciones de la se\u00f1ora \u00a0Gladys \u00c1vila Braussin que usted llev\u00f3 una vida en com\u00fan \u00a0con la ciudadana Gladys \u00c1vila con ella, incluso la cual \u00a0persiste, al parecer, hasta el d\u00eda de su aprehensi\u00f3n \u00a0por un tiempo aproximado de unos 3 a\u00f1os. Que durante tal \u00a0conviviencia hicieron parte de su nucleo familiar b\u00e1sico, \u00a0adem\u00e1s de otros miembros de familia, las 2 menores, usted, la \u00a0se\u00f1ora Gladys \u00c1vila Braussin y 2 hijas de la se\u00f1ora \u00a0Gladys \u00c1vila Braussin menores de edad, cuyos nombres se le han \u00a0puesto a usted de presente anteriormente de manera completa, y hemos \u00a0precisado tambi\u00e9n que se trata de dos menores cuyos nombres \u00a0tienen por iniciales: la primera de ellas Y.C.A, nacida el 13 de \u00a0octubre de 1997, y la ni\u00f1a cuyo nombre tiene por iniciales \u00a0A.C.A., nacida el 17 de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0durante la convivencia en com\u00fan bajo el mismo techo como \u00a0unidad familiar\u2026 usted era el padrastro de las ni\u00f1as, \u00a0ten\u00eda frente a ellas un comportamiento como tal, las \u00a0reprend\u00eda, les impon\u00eda normas de conducta. Entre ellas, \u00a0por ejemplo, les prohib\u00eda ciertas amistades, les controlaba \u00a0sus horarios de llegada o de salida de la casa y otras acciones \u00a0similares, es as\u00ed como de igual de manera la ciudadana \u00a0denunciante ha dado a conocer Gladys \u00c1vila Braussin que en \u00a0muchas oportunidades usted quedaba a solas con las dos menores en la \u00a0casa donde habitaron con Y.C.A y con A.C.A., puesto que ella ten\u00eda \u00a0que ausentarse a trabajar, a cumplir su actividad, que de igual \u00a0manera informan que usted su actividad habitual ha sido la de \u00a0celadur\u00eda en un parqueadero, actividad que de manera regular \u00a0ha cumplido en horas de la noche. De tal modo, usted permanec\u00eda \u00a0en horas del d\u00eda en la casa y cuando las ni\u00f1as \u00a0regresaban de sus horarios habituales de estudio usted permanec\u00eda \u00a0con ellas a solas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en primer lugar, a trav\u00e9s de los referentes \u00a0f\u00e1cticos de tales circunstanciales que ha dado a conocer \u00a0Y.C.A, usted desde cuando ella estaba pr\u00f3xima a cumplir los 14 \u00a0a\u00f1os de edad alrededor de los primeros d\u00edas del mes de \u00a0octubre del a\u00f1o 2011, usted comenz\u00f3 a realizarle \u00a0tocamiento abusivos en su cuerpo, a tocarle la cola, los senos por \u00a0encima y por debajo de la ropa, a darle besos en la boca. Se\u00f1ala \u00a0de manera particular esta menor de edad que en cierta ocasi\u00f3n \u00a0en que realizaban una reuni\u00f3n familiar a la que concurr\u00eda \u00a0el due\u00f1o de la casa que ustedes habitaban, usted comienza a \u00a0darle a ella licor, luego ella se siente mareada, se acuesta, usted \u00a0se acerca a la cama y procede a tales tocamientos y tales forma de \u00a0besarla, que al d\u00eda siguiente ya ella comenz\u00f3 a \u00a0recordar todas estas situaciones. Que \u00a0para el momento en que ya ella ha cumplido los 14 a\u00f1os, para \u00a0el d\u00eda en que los cumpli\u00f3 el d\u00eda 13 de octubre \u00a0del a\u00f1o 2011 usted no solamente se conform\u00f3 con esos \u00a0tocamientos, sino \u00a0que en tal mes de noviembre, cuando propiamente para el mes de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2011 (sic), cuando ella lleg\u00f3 de sus \u00a0estudios se encontraba realizando las labores del hogar usted la \u00a0llama y le dice que usted quiere estar con ella, ella se rehusa, le \u00a0dice que usted es el padrastro, que adem\u00e1s ella quiere tener \u00a0alg\u00fan noviazgo o algo con una persona que sea de su edad a lo \u00a0cual usted la toma por la fuerza, la arroja sobre la cama de manera \u00a0violenta contra la voluntad de ella le abre las piernas, y de esa \u00a0manera, forz\u00e1ndola, penetra su miembro viril en la vagina de \u00a0la ni\u00f1a, accediendola carnalmente de tal modo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a partir de all\u00ed estos accesos carnales siempre marcados por \u00a0la violencia, por el rechazo de la ni\u00f1a, pero tomando (sic), \u00a0donde usted la toma por la fuerza se dan de manera reitera y \u00a0particularmente uno de tales episodios tambi\u00e9n se dan para el \u00a0mes de febrero o marzo del a\u00f1o 2012, cuando usted vuelve a \u00a0tomarla por la fuerza de esa manera, \u00a0aprovechando \u00a0la ausencia de la madre y la ausencia de los dem\u00e1s miembros de \u00a0familia, la toma por la fuerza, la accede carnalmente penetrando su \u00a0miembro viril en la vagina de la ni\u00f1a y que ella se da cuenta \u00a0que producto de uno de esos accesos que ocurri\u00f3 en el mes de \u00a0marzo, febrero o marzo del a\u00f1o pasado, ella queda en estado de \u00a0embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ella no comunica a nignuno de los miembros de la familia sobre esta \u00a0situaci\u00f3n, menos a\u00fan que de eso ha sido usted el autor \u00a0de estos comportamientos y quien la ha dejado en estado de embarazo, \u00a0puesto \u00a0que usted ejerci\u00f3 siempre violencia sobre ella, que usted la \u00a0amenazaba con cuchillos de la casa, con machete que usted \u00a0habitualmente ten\u00eda. En \u00a0alguna oportunidad ejerci\u00f3 violencia no solamente contra ella \u00a0y su hermana A.C.A., sino contra su se\u00f1ora madre, la se\u00f1ora \u00a0Gladys \u00c1vila Brausssin, utilizando un arma de fuego que usted \u00a0ten\u00eda, que era al parecer propiedad de alg\u00fan amigo \u00a0suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0usted siempre le habl\u00f3, que le dijo a ella de manera clara que \u00a0si ella revelaba lo que hab\u00eda ocurrido y que usted era el \u00a0padre de ese hijo que ella esperaba, usted era capaz de matarla a \u00a0ella o matar a su familia y que usted podr\u00eda, en cierta \u00a0oportunidad le se\u00f1ala, que usted es capaz de matar hasta el \u00a0ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0as\u00ed mismo informa la menor que usted por las actividades que \u00a0realiza en palabras de la ni\u00f1a, \u00abusted \u00a0tiene relaciones con muchos \u00f1eros\u00bb \u00a0y que en algunas oportunidades ellas se sint\u00edan asediadas por \u00a0personas que ella describe de esa manera y que usted le dec\u00eda \u00a0que si se conoc\u00edan estos hechos que usted ir\u00eda a la \u00a0c\u00e1rcel pero que usted pod\u00eda ir a la c\u00e1rcel pero \u00a0que por fuera le quedaba mucha gente y que esa gente podr\u00eda \u00a0hacer el trabajo por usted. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se allega conocimiento a partir de las aportaciones de \u00a0la menor A.C.A. que usted desde el a\u00f1o pasado cuando ella \u00a0cumple los 12 a\u00f1os de edad, usted de manera reiterada la \u00a0somete al mismo g\u00e9nero de tocamientos que reportara la menor \u00a0Y.C.A, esto es, tocamientos por encima de la ropa y por debajo. \u00a0Usted, incluso, en ciertas oportunidades la arroja sobre la cama, \u00a0trata de tomarla por la fuerza, trata de abrirle por la fuerza las \u00a0piernas pero que ella siempre se reh\u00fasa, logra incluso darle \u00a0en alguna ocasi\u00f3n alguna patada en sus partes genitales y de \u00a0esa manera ha logrado repeler con \u00e9xito el abuso y no ha \u00a0logrado usted accederla. Sin \u00a0embargo, se\u00f1ala la menor que ha recibido amenazas similares a \u00a0las que diera a conocer Y.C.A, tanto durante la ocurrencia de los \u00a0comportamientos, como con posterioridad para exigir el silencio \u00a0frente al grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la menor Y.C.A que cuando ella da a luz al beb\u00e9, que es un \u00a0beb\u00e9 que nace el 29 de noviembre del a\u00f1o 2012, ella no \u00a0soporta m\u00e1s guardar todo ese silencio que se le ha impuesto \u00a0por su parte, ella hab\u00eda venido diciendo que el padre de ese \u00a0beb\u00e9 era un amiguito o un novio que ella hab\u00eda tenido y \u00a0que ya ella comienza a temer, que ante la realidad del nacimiento del \u00a0beb\u00e9 probablemente van a ir a buscar al muchacho y decide \u00a0liberarse del peso de ese secreto. Informa tanto a su hermana como a \u00a0su se\u00f1ora madre que usted es el padre del beb\u00e9 que ella \u00a0ha dado a luz, que usted lo admite frente a la familia pero \u00a0nuevamente les impone el silencio, advirti\u00e9ndoles que usted es \u00a0capaz de matarlas a ellas y que incluso es capaz hasta de matar al \u00a0ni\u00f1o, por lo cual ellas inicialmente se abstienen de formular \u00a0la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0comportamientos, como se le han precisado, se adec\u00faan a los \u00a0siguientes tipos penales: en primer lugar aludiendo a esos \u00a0tocamientos, a esos besos que usted someti\u00f3 a la menor de edad \u00a0cuyo nombre tiene por iniciales Y.C.A, actualmente de 15 a\u00f1os \u00a0de edad y quien tuviera producto de los accesos carnales posteriores \u00a0un hijo seg\u00fan menciona\u2026 esos tocamientos que usted \u00a0ejerci\u00f3 sobre ella antes de que ella cumpliera los 14 a\u00f1os \u00a0de edad y algunos incluso habi\u00e9ndola agredido sexualemente de \u00a0tal modo, mientras ella se hallaba al parecer bajo el consumo de \u00a0algunas bebidas embriagantes que usted mismo le diera en desarrollo \u00a0de una reuni\u00f3n social que se daba en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de esos comportamientos se le imputa a usted entonces el \u00a0punible actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os que \u00a0aparece descrito en el art\u00edculo 209 del c\u00f3digo penal y \u00a0se le precisa que concurren en estos comportamientos las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva de que trata \u00a0particularmente el numeral 2 del art\u00edculo 211, referidos a esa \u00a0posici\u00f3n de autoridad que usted ejerc\u00eda frente a su \u00a0hijastra Y.C.A, porque ustedes viv\u00edan, ten\u00edan una \u00a0comunidad familiar que duraba \u00a0ya varios a\u00f1os, donde usted \u00a0siendo el padrastro realizaba actuaciones propias de algunas maneras \u00a0del padre, como controlar, disciplinar, hacer llamados de atenci\u00f3n, \u00a0prohibir amistades, prohibir noviazgos y otros comportamientos, \u00a0verdaderamente usted ejerc\u00eda una posici\u00f3n de autoridad \u00a0frente a la ni\u00f1a\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de estos comportamiento, se le precisa desde ya, en el \u00a0momento de una eventual sentencia condenatoria se tendr\u00e1 que \u00a0tener en cuenta para estos comportamientos en primer lugar la pena de \u00a0prisi\u00f3n que aparece se\u00f1alada en el art\u00edculo 209 \u00a0pena de 9 a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero que por concurrir \u00a0las agravantes en menci\u00f3n podr\u00e1 ser incrementada de una \u00a0tercera parte de la mitad, luego el m\u00ednimo de pena para estos \u00a0comportamientos ser\u00eda 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, con un \u00a0m\u00e1ximo de 19 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Precis\u00e1ndose estos comportamientos, se se\u00f1alan \u00a0ocurridos de manera plural, es decir, en concuso homog\u00e9nero y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de los accesos carnales violentos reiterados que dieran \u00a0inicio en el mes de noviembre del a\u00f1o 2011, que persistieran \u00a0aun para los meses de febrero y marzo del a\u00f1o 2012, quedando \u00a0la menor Y.C.A en estado de embarazo, y a\u00fan siendo agredida \u00a0sexualmente de la misma manera, es decir, sometida carnalmente \u00a0mediante violencia de manera reiterada por raz\u00f3n de estos \u00a0comportamientos se le imputa a usted el delito de acceso carnal \u00a0violento del que aparece descrito en el art\u00edculo 205 del \u00a0c\u00f3digo penal, donde se describe que el que acceda mediante \u00a0violencia a otra persona incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n \u00a0de 12 a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0comportamientos t\u00edpicos\u2026 en general en todos los \u00a0accesos carnales violentos concurren las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 211 en \u00a0menci\u00f3n, por los mismos referentes circunstanciales que ya se \u00a0le han se\u00f1alado, por esa posici\u00f3n no solamente de \u00a0garante de derecho sino de padre y por hacer parte de la misma \u00a0comunidad d\u00f3mestica, es decir, por la posici\u00f3n de \u00a0autoridad que ejerc\u00eda usted frente a la ni\u00f1a y porque \u00a0la ni\u00f1a estaba naturalmente impulsada a depositar en usted su \u00a0confianza. Pero particularmente por ese acceso carnal violento que \u00a0diera lugar al embarazo de la ni\u00f1a concurre tambi\u00e9n la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva de que trata el numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 211, puesto que producto de este acceso carnal \u00a0violento la ni\u00f1a queda en estado de embarazo y efectivamente \u00a0da luego a luz a un beb\u00e9 que registra como madre soltera. Beb\u00e9 \u00a0que naci\u00f3 el 29 de noviembre del a\u00f1o 2012 y cuyo nombre \u00a0tiene por iniciales las letras J.S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de estos comportamientos que son los m\u00e1s graves \u00a0que a usted se le est\u00e1n imputando, los accesos carnales \u00a0violentos agravados, entonces al momento de un eventual sentencia \u00a0condenatoria tomar\u00e1 el se\u00f1or juez de conocimiento, al \u00a0momento de individualizar la pena, la pena b\u00e1sica en primer \u00a0lugar de 12 a 20 a\u00f1os, y por la concurrencia de las \u00a0agaravantes podr\u00e1 ser incrementada de una tercera parte a la \u00a0mitad, quedando los extremos punitivos entre 16 y 30 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, por raz\u00f3n de las agresiones sexuales de que \u00a0hiciera usted (sic) v\u00edctima a la menor de edad A.C.A., nacida \u00a0el 17 de junio del a\u00f1o 2000, consistentes en tocamientos en el \u00a0cuerpo, manipulaciones de sus gentiales, besos y tentativas a\u00fan \u00a0de accederla carnalmente que logra rechazar exitosamente la menor \u00a0(sic), seg\u00fan ella relata, entonces se le imputa a usted el \u00a0punible \u00a0acto sexual violento que aparece descrito en el 206 del \u00a0c\u00f3digo penal, al cual concurre la agravante de que trata el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 211, por las mismas situaciones ya \u00a0referidas en relaci\u00f3n con la menor Y.C.A, esto es, toda vez \u00a0que usted ejerc\u00eda como padre de la menor, como padrastro mas \u00a0propiamente, ocupaba posici\u00f3n de garante frente a los derechos \u00a0de los ni\u00f1os, era avalada esa posici\u00f3n suya por la \u00a0madre de las menores. Luego, usted ejerc\u00eda esa posici\u00f3n \u00a0frente a esta menor y ella estaba impulsada naturalmente a depositar \u00a0en usted su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de estos actos sexuales agravados, al momento de una \u00a0eventual sentencia condenatoria deber\u00e1 tomar el se\u00f1or \u00a0juez de conocimiento, en primer lugar, como base de individualizaci\u00f3n \u00a0punitiva, la pena se\u00f1ala en el art\u00edculo 206 del c\u00f3digo \u00a0penal, pena de 8 a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n y con los \u00a0incrementos punitivos quedar\u00e1 el m\u00ednimo para estos \u00a0comportamientos en 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n y el \u00a0m\u00e1ximo en 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0Gracias \u00a0doctor. Se\u00f1or defensor, \u00bfalguna solitud en concreto, en \u00a0punto de esa imputaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Gracias \u00a0se\u00f1ora juez. Una vez escuchada la teor\u00eda de la \u00a0imputaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, para la defensa est\u00e1 \u00a0clara y para mi cliente igual, por lo tanto no hacemos ninguna \u00a0objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Luego de explicarle los derechos como imputado al se\u00f1or Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas, \u00a0el despacho le pregunt\u00f3 por la \u00a0posibilidad de allanarse a los cargos formulados por la fiscal\u00eda. \u00a0En respuesta, el imputado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0As\u00ed pues, de este primer apartado se concluye anticipadamente \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tubal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda hizo referencia, entre otras situaciones, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia f\u00edsica y moral empleada por el procesado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles en contra de Y.A.C y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.C.A. Estas incluyeron los accesos carnales violentos en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y.A.C. cuando ya ten\u00eda 14 a\u00f1os, cuya consecuencia fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el embarazo de la menor y su prematura maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuento f\u00e1ctico realizado por la fiscal\u00eda es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cilmente apreciable la existencia de un concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles. De igual modo, la fiscal\u00eda narr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos de manera contextualizada, lo que incluy\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva endilgadas a Tubal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ca\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0En cuanto a la acusaci\u00f3n verbalizada del ente acusador, esta \u00a0se desarroll\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0En \u00a0efecto, la Fiscal\u00eda presenta acusaci\u00f3n en contra del \u00a0se\u00f1or Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 80.559.062, \u00a0nacido el d\u00eda 20 de enero de 1975 en la ciudad de La Palma, \u00a0municipio de Cundinamarca, quien es hijo de la se\u00f1ora Carmen \u00a0Rosa y del se\u00f1or Tubal \u00a0y \u00a0quien antes de estar detenido ten\u00eda su residencia en la \u00a0carrera 105B n\u00famero 30C \u2013 09, barrio Aures de Suba en \u00a0Bogot\u00e1. En denuncia presentada el d\u00eda 16 de abril de \u00a02013 por la se\u00f1ora Gladys \u00c1vila Braussin, madre de las \u00a0menores Y.C.A y A.C.A., la \u00a0menor Y.C.A de 15 a\u00f1os de edad, relata que el d\u00eda 29 de \u00a0noviembre de 2012 tuvo un beb\u00e9, hijo del acusado, que mediante \u00a0amenazas acced\u00eda y abusaba sexualmente de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los abusos comenzaron en el a\u00f1o 2011, en el mes de octubre \u00a0aproximadamente, el acusado por su trabajo como vigilante permanec\u00eda \u00a0en el d\u00eda en la casa, aprovechando la ausencia de la madre \u00a0para abusar de la menor, lo cual lo realiz\u00f3 en varias \u00a0oportunidades. Los hechos sucedieron en el barrio Aures de Suba. La \u00a0madre de la menor manifest\u00f3 que se enter\u00f3 en el mes de \u00a0enero del presente a\u00f1o, pero no present\u00f3 denuncia \u00a0porque hab\u00eda sido amenazada de muerte por el acusado. El \u00a0acusado convivi\u00f3 con la v\u00edctima hasta el d\u00eda \u00a0domingo 14 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifiesta la denunciante que el d\u00eda 26 de febrero de 2012 el \u00a0acusado agredi\u00f3 a la menor v\u00edctima y a ella misma, \u00a0siendo denunciado en la comisar\u00eda de familia del barrio \u00a0Gaitana de Suba, pero despu\u00e9s conciliaron porque la amenaz\u00f3 \u00a0de nuevo con una pistola que ten\u00eda en la casa de propiedad de \u00a0un compa\u00f1ero de trabajo llamado Camilo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifiesta que la hija de nombre A.C.A., menor de edad, refiri\u00f3 \u00a0que el acusado Tubal \u00a0Ca\u00edn \u00a0hab\u00eda intentado abusar de ella, que la hab\u00eda tocado, le \u00a0hab\u00eda tocado los senos y que le hab\u00eda tocado con \u00a0frecuencia la \u00abcola\u00bb \u00a0entre comillas, eso \u00a0pasaba cuando ellos estaban solos y no se hab\u00eda denunciado \u00a0antes porque tambi\u00e9n el acusado hab\u00eda amenazado de \u00a0muerte a la denunciante y a sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos, el d\u00eda 30 de abril de 2013 la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con acto sexual con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo art\u00edculo 208, 209, en circunstancias de graduaci\u00f3n \u00a0punitiva del art\u00edculo 212 numeral segundo, cuarto, quinto y \u00a0sexto, en circunstancias punibilidad del art\u00edculo 58 numerales \u00a0s\u00e9ptimo y 14 del C\u00f3digo Penal, a lo cual el acusado no \u00a0present\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda acusa al se\u00f1or Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 80559062 de \u00a0Yacop\u00ed, con probabilidad de verdad por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo, con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con acto sexual con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0art\u00edculos 208, 209, con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, art\u00edculo 211, numerales 2, 4, 5 y 6, en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, art\u00edculo 58, numerales 7 \u00a0y 14 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Como se aprecia, en esta audiencia, al parecer por descuido de la \u00a0fiscal\u00eda, esta adujo haber imputado al procesado por los \u00a0delitos de \u00abacceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con acto sexual con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo art\u00edculo 208, 209, en circunstancias de graduaci\u00f3n \u00a0punitiva del art\u00edculo 212 numeral segundo, cuarto, quinto y \u00a0sexto, en circunstancias punibilidad del art\u00edculo 58 numerales \u00a0s\u00e9ptimo y 14 del C\u00f3digo Penal\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3 de ese modo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Como se vio, la imputaci\u00f3n se efectu\u00f3 por los delitos \u00a0de acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos 31, 205, \u00a0209 y 211, numerales 2 y 6, del C\u00f3digo Penal), en lo que \u00a0respecta de Y.C.A. Frente a la v\u00edctima A.C.A., se le imput\u00f3 \u00a0como autor de acto sexual violento agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo (art\u00edculos 206 y 211, numerales 2 y 4, del CP). \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0En todo caso, aunque de manera menos circunstanciada, la fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed relat\u00f3 el componente de violencia que antecedi\u00f3 \u00a0y sigui\u00f3 cada agresi\u00f3n sexual del implicado hacia las \u00a0menores v\u00edctimas. Puntualmente, precis\u00f3 las amenazas de \u00a0muerte que el procesado profer\u00eda a las v\u00edctimas y a su \u00a0madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0As\u00ed, la audiencia termin\u00f3 sin ninguna solicitud de \u00a0precisi\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna por parte de la \u00a0defensa o dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0En el asunto examinado se observa que ni la fiscal\u00eda ni los \u00a0jueces de instancias quebrantaron el principio de congruencia en su \u00a0componente f\u00e1ctico. El ente acusador, pese a prescindir de \u00a0algunas circunstancias explicitadas en la imputaci\u00f3n, reiter\u00f3 \u00a0el componente violento en las agresiones sexuales endilgadas a Ca\u00edn. \u00a0El \u00a0a quo \u00a0y el ad \u00a0quem, \u00a0por su lado, encontraron probada la tesis acusatoria en cuanto fue \u00a0objeto de reproche por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Pues bien, debe recordarse que el desconocimiento del principio de \u00a0congruencia no solo comporta vulneraci\u00f3n de la estructura del \u00a0proceso. Tambi\u00e9n afecta el derecho a la defensa, por cuanto el \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal es sorprendido en la \u00a0sentencia con imputaciones f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas \u00a0respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia (CSJ \u00a0SP307, feb. 2 de 2024, rad.58682; CSJ SP566, mar. 2 de 2022, rad. \u00a059100). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Ahora, la Sala tiene decantado que, aunque el componente jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la congruencia es flexible \u2013 de manera que la calificaci\u00f3n \u00a0de las conductas imputadas puede variar a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0con ciertas condiciones -, el f\u00e1ctico \u00a0es \u00a0r\u00edgido (CSJ, SP251-2024, Rad. 60102). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Ello significa que los hechos comunicados en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n determinan el marco del proceso y no pueden \u00a0cambiarse despu\u00e9s -salvo que se solicite audiencia de adici\u00f3n \u00a0a la imputaci\u00f3n-. De tal manera, no es posible agregar nuevos \u00a0presupuestos de hecho en la posterior acusaci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0en los fallos. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0mientras la congruencia jur\u00eddica es flexible y permite que la \u00a0calificaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta investigada y \u00a0juzgada var\u00ede en las distintas fases del proceso (con ciertas \u00a0condiciones), la congruencia f\u00e1ctica es estricta, por lo cual \u00a0la atribuci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0debe mantenerse indemne desde su formulaci\u00f3n en la audiencia \u00a0preliminar de imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio \u00a0entre la acusaci\u00f3n y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte \u00a0Constitucional ha extendido el \u00e1mbito de cobertura de este \u00a0principio a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, hasta el \u00a0punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia f\u00e1ctica \u00a0entre los hechos que se han atribuido en la imputaci\u00f3n y \u00a0aquellos que se formulan en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0en palabras de aquella Corporaci\u00f3n, \u00ab[e]l \u00a0derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera \u00a0desproporcionada al no exigirse la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, es decir, limit\u00e1ndola a la relaci\u00f3n \u00a0existente entre la acusaci\u00f3n y la sentencia\u00bb. \u00a0En todo caso, \u00abla \u00a0exigencia de la mencionada congruencia es de orden f\u00e1ctico\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que \u00abla \u00a0imputaci\u00f3n, como garant\u00eda del ejercicio del derecho de \u00a0defensa, exige una consonancia \u00a0de orden f\u00e1ctico entre esta, la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo condenatorio\u00bb8. \u00a0Dicho de otra manera, \u00abla \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se constituye en un \u00a0condicionante f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n\u2026 sin que \u00a0los hechos puedan ser modificados\u00bb9.10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Aunque \u00a0es posible que, luego de formular la imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0se entere de hechos jur\u00eddicamente relevantes que ignoraba \u00a0cuando aqu\u00e9lla tuvo lugar. En tal evento, lo procedente \u00a0justamente para respetar el principio de congruencia, es que los \u00a0comunique en una ampliaci\u00f3n de esa diligencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, puede suceder, por la naturaleza progresiva de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, que la Fiscal\u00eda, luego de formular la imputaci\u00f3n, \u00a0se entere de hechos jur\u00eddicamente relevantes que ignoraba al \u00a0momento de comunicar los cargos. Ello es incluso m\u00e1s probable \u00a0en eventos de flagrancia, y lo es m\u00e1s todav\u00eda si, como \u00a0en este caso, en los momentos inmediatamente posteriores a su \u00a0comisi\u00f3n la v\u00edctima, de quien proviene la mayor parte \u00a0de la informaci\u00f3n en las fases primigenias del tr\u00e1mite, \u00a0se encuentra en incapacidad de comunicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0para modificar el marco f\u00e1ctico del proceso no es, como lo \u00a0entiende la censora, la posterior acusaci\u00f3n (en la cual s\u00f3lo \u00a0le est\u00e1 permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o, \u00a0en palabras de la Corte Constitucional, detalles11) \u00a0sino la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n originalmente \u00a0formulada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes f\u00e1cticos \u00a0de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un \u00a0delito m\u00e1s grave o modifiquen \u00a0el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 \u00a0acudirse a la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, agotando los \u00a0tr\u00e1mites procesales pertinentes para ello\u00bb12.13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Al continuar con la concreci\u00f3n de los antecedentes procesales \u00a0determinantes en este caso, los fragmentos concernientes al actuar \u00a0del procesado quedaron plasmados tanto en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y se verbalizaron en la respectiva audiencia. Consistieron en el \u00a0empleo de la violencia moral -amenazas- para acceder carnalmente a \u00a0Y.A.C y tocar las zonas er\u00f3genas de A.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Visto ese referente, se contrasta con los hechos que el a \u00a0quo \u00a0y el ad \u00a0quem \u00a0dieron por probados y dedujeron contra Ca\u00edn. \u00a0De estos supuestos, se extrae el respetivo sustento de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0hay duda de que existieron relaciones sexuales entre el incriminado y \u00a0la aludida joven [Y.A.C] y como producto de las mismas naci\u00f3 \u00a0J.S.C.A., la discusi\u00f3n es si fueron o no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, la ofendida en su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0violencia en esos actos sexuales, que el procesado la amenazaba con \u00a0matar a su se\u00f1ora madre si comentaba lo ocurrido, era agresivo \u00a0y las trataba mal, sosteniendo: \u00abnunca \u00a0lo consent\u00ed fue en contra de mi voluntad\u00bb, \u00a0\u00abme \u00a0tir\u00f3 a la cama y me viol\u00f3\u00bb, \u00a0\u00ab\u00e9l \u00a0no nos dejaba tener novios, pensaba que nosotras fu\u00e9ramos para \u00a0\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se observa que s\u00ed existi\u00f3 violencia, que la \u00a0joven refiri\u00f3 ante el m\u00e9dico legista y este despacho \u00a0que fue accedida violentamente por el encartado cuando ya contaba con \u00a014 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si la adolescente, declara que no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0tipo de relaci\u00f3n sentimental con el aqu\u00ed procesado y \u00a0que los actos ocurridos no fueron producto de su consentimiento, su \u00a0versi\u00f3n debe ponderarse en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0testimonios, para arribar a la conclusi\u00f3n, que nos encontramos \u00a0ante a un hogar disfuncional, en cual mediaron amenazas y exist\u00eda \u00a0un ambiente de intimidaci\u00f3n. Su versi\u00f3n fue resaltada, \u00a0respaldada y corroborada por su hermana menor A.C.A, tambi\u00e9n \u00a0agredida sexualmente\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Por lo anterior, declar\u00f3 la responsabilidad del acusado como \u00a0autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo, en contra de Y.A.C. frente a la ni\u00f1a \u00a0A.C.A, la responsabilidad se limit\u00f3 al delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la segunda instancia confirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no queda duda de que el relato de Yamile Camacho es \u00a0hilado, congruente y reiterativo al referir que las relaciones \u00a0sexuales entre Tubal \u00a0Castillo \u00a0y ella no fueron consentidas, pues \u00e9l siempre la amenazaba con \u00a0que les har\u00eda da\u00f1o a ella, a su hermana y a su madre y \u00a0la tomaba por la fuerza aun cuando ella manifestaba no querer estar \u00a0con \u00e9l y, por ende, la conducta descrita encaja perfectamente \u00a0en el tipo penal previsto en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal que prev\u00e9 el acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0claro para esta Sala, que Yamile Camacho fue accedida de manera \u00a0violenta por Tubal \u00a0Ca\u00edn \u00a0y no consentida como lo quiere hacer ver el censor, pues, la v\u00edctima \u00a0ha sido enf\u00e1tica en ello e, inclusive, el impacto emocional de \u00a0las conductas desplegadas en su contra ha sido tal, que la han \u00a0llevado a padecer problemas de depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0As\u00ed, reiter\u00f3 los planteamientos del a \u00a0quo, \u00a0con excepci\u00f3n al concurso homog\u00e9neo del delito de \u00a0acceso carnal violento, que se elimin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Obs\u00e9rvese que las conductas reprochadas por las instancias no \u00a0exceden el supuesto f\u00e1ctico por el que se acus\u00f3 a Tubal \u00a0Ca\u00edn, \u00a0cuyo eje central frente a la menor Y.A.C. parti\u00f3 de la \u00a0violencia moral -y f\u00edsica- empleada para accederla \u00a0carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de congruencia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0El principio de congruencia comporta dos aristas b\u00e1sicas que \u00a0soportan su relevancia como instituto procesal: la primera, el \u00a0derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los \u00a0cuales se acusa a la persona. La segunda, la concordancia entre los \u00a0cargos consignados en la acusaci\u00f3n y aquellos objeto de \u00a0sentencia \u2013absoluta en lo f\u00e1ctico, relativa en lo \u00a0jur\u00eddico-. La violaci\u00f3n del principio puede obedecer a \u00a0una fuente distinta y causar un da\u00f1o diferente (CSJ, \u00a0SP4792-2018, Rad. 52507). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Sobre la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0la decisi\u00f3n SP1492-2022, radicaci\u00f3n n.\u00ba 47319 del \u00a04 de mayo de 2022 resumi\u00f3 las posibilidades en que esto es \u00a0permitido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera pac\u00edfica \u00a0que, sin lesionar el principio de congruencia, es posible que el juez \u00a0profiera sentencia por un comportamiento punible distinto al \u00a0consignado en la acusaci\u00f3n, siempre que: i) \u00a0la modificaci\u00f3n se oriente hacia un delito de menor entidad; \u00a0ii) la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos \u00a0intervinientes (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 \u00a0jun.2015, rad. 41685). Si \u00a0bien con anterioridad se exig\u00eda que la nueva conducta \u00a0correspondiera al mismo g\u00e9nero, lo cierto es que a partir de \u00a0la sentencia CSJ SP, 30 nov. 2016 rad. 45589 -reiterada en CSJ \u00a0SP2390-2017, rad. 43041-, la Sala consider\u00f3 que la identidad \u00a0del bien jur\u00eddico no es presupuesto del principio de \u00a0congruencia y que nada impide hacer la modificaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0dentro de todo el C\u00f3digo Penal. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se ha \u00a0dejado motivada no afecta los derechos y garant\u00edas del \u00a0procesado porque, en primer lugar, la congruencia f\u00e1ctica \u00a0permanece inalterada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Ahora, como se prev\u00e9 en la decisi\u00f3n CSJ, SP835-2024, \u00a0Rad.64633, la constataci\u00f3n de una ruptura en el principio de \u00a0congruencia no exime del esfuerzo probatorio debido, para \u00a0determinar si las pruebas conducen o no a verificar probados los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la acusaci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed, pues, en todo caso, el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0imputado se replic\u00f3 en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Sobre este tema, se cita en extensa fracci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0en comento, dadas las subreglas all\u00ed fijadas, para resolver \u00a0las distintas controversias en torno a las consecuencias de la \u00a0incongruencia. Al respecto, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si no se discute que la deficiencia en la manera como se \u00a0detallan los hechos jur\u00eddicamente relevantes necesariamente \u00a0conduce a la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, el tema de la \u00a0incongruencia y sus efectos opera algo m\u00e1s complejo, dado que \u00a0en algunos casos la decisi\u00f3n debe pasar por la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado; en otros por la emisi\u00f3n de sentencia \u00a0absolutoria; y en algunos m\u00e1s, a partir de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo que, precisamente, corrija la vulneraci\u00f3n ocurrida \u00a0en la instancia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando ocurre que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0consignados en la imputaci\u00f3n se var\u00edan de forma \u00a0sustancial en la acusaci\u00f3n, la soluci\u00f3n, como se anot\u00f3 \u00a0antes, reclama invalidar lo actuado, dada la evidente disonancia \u00a0entre uno y otro hitos procesales -a la manera de entender que no \u00a0existe un hilo conductor que ate el primer evento con el segundo-, \u00a0que afecta el debido proceso en su formalidad central y tambi\u00e9n \u00a0el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, si ocurre que la acusaci\u00f3n -en concordancia con la \u00a0imputaci\u00f3n-, detalla unos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que luego, en la pr\u00e1ctica probatoria, se verifican \u00a0contradichos, esto es, las pruebas allegadas en juicio desvirt\u00faan \u00a0la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda -plasmada en esos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n-, dado \u00a0que demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de \u00a0que por s\u00ed mismas representen otro delito, la soluci\u00f3n \u00a0obligada es la absoluci\u00f3n, dado que no es posible condenar por \u00a0ilicitudes distintas, en lo f\u00e1ctico y jur\u00eddico, y \u00a0tampoco es factible hallar una causal de invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si el juez de primera instancia condena por unos \u00a0hechos ajenos a los que fueron objeto de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar \u00a0las pruebas y comprobar si estas conducen o no a verificar ejecutados \u00a0dichos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al superior no le basta con determinar que se viol\u00f3 el \u00a0principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al \u00a0acusado, pues, precisamente, como segunda instancia, lo pertinente y \u00a0necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuesti\u00f3n, \u00a0es definir cu\u00e1l fue el error o en qu\u00e9 momento procesal \u00a0ocurri\u00f3 este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0soluci\u00f3n, parece obvio, apenas pasa por revocar ese fallo de \u00a0primer grado y disponer la condena por los hechos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, se repite, una vez verificado que las pruebas \u00a0efectivamente demuestran su ocurrencia, pues, determinado que el a \u00a0quo materializ\u00f3 un yerro que afecta la congruencia, la mejor \u00a0manera de restablecerla es emitiendo sentencia por los hechos \u00a0demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n no aparecen demostrados, o mejor, que se demuestran \u00a0otros distintos, as\u00ed se delimiten delictuosos, la soluci\u00f3n \u00a0no puede corresponder a condenar por estos nuevos hechos, por \u00a0evidente violaci\u00f3n del principio de congruencia, sino que debe \u00a0absolverse, tal cual se anot\u00f3 antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si lo que ocurre es que se conden\u00f3 por unos \u00a0hechos distintos a los de la acusaci\u00f3n, pese a que estos s\u00ed \u00a0fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de \u00a0congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que \u00a0contempl\u00f3 la acusaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, lejos de \u00a0afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Por lo anterior, se procede decantar la prueba practicada y su \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico del asunto, este ac\u00e1pite \u00a0probatorio se estructura de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, se precisar\u00e1n los hechos estipulados<\/p>\n<p>B. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo lugar, se sintetizar\u00e1 la prueba practicada;<\/p>\n<p>C. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercer lugar, se plantear\u00e1n las alternativas de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0De las estipulaciones probatorias y los hechos probados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Plena Identidad del Se\u00f1or Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas, \u00a0quien se identifica con la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a080559062. Naci\u00f3 el d\u00eda 20 de enero de 1975 en el \u00a0municipio de La Palma, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las fechas de nacimiento de las menores A.C.A y Y.C.A, igual que la \u00a0fecha de nacimiento del hijo de Y.C.A, de nombre J.S.C. A16. \u00a0Para el momento de los hechos, la primera contaba con 11 a\u00f1os \u00a0y, la segunda, con 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El v\u00ednculo filial del ni\u00f1o J.S.C.A. Puntualmente, que \u00a0el padre del menor es el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El resultado de los informes medicolegales sexol\u00f3gicos de las \u00a0menores A.C.A. y Y.C.A., que se practicaron el 16 de abril de 2013. \u00a0Ambos est\u00e1n suscritos por el Dr. John Alexander Segovia \u00a0Rodr\u00edguez, m\u00e9dico forense adscrito al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el c\u00f3digo \u00a080-72-36-15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0Las pruebas practicadas en juicio fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Testimonio de la ni\u00f1a Y.C.A.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Cont\u00f3 que en la actualidad viv\u00eda con su hijo, una de \u00a0sus hermanas y su madre. Adem\u00e1s, deb\u00eda estar en casa \u00a0con su beb\u00e9, por lo que hab\u00eda frenado sus estudios en \u00a0grado s\u00e9ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0Narr\u00f3 la manera en la que transcurri\u00f3 la convivencia \u00a0con su padrastro, el se\u00f1or Castillo \u00a0Vanegas, \u00a0la cual dur\u00f3 aproximadamente tres a\u00f1os. Al inicio \u00e9l \u00a0era una buena persona con ella y su hermana. Luego, cuando ten\u00eda \u00a0aproximadamente 14 a\u00f1os, todo cambi\u00f3. Su vida se vio \u00a0coaccionada en todos los aspectos, pues su padrastro le prohib\u00eda \u00a0salir, comunicarse con otras personas, tener amigos o novio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Castillo Vanegas \u00a0Comenz\u00f3 a pegarles y a agredirlas sexualmente -a ella y su \u00a0hermana menor-, \u00abempez\u00f3 \u00a0a manosearme a m\u00ed y abus\u00f3 de m\u00ed\u00bb, \u00a0relat\u00f3. Sobre los tocamientos de su padrastro hacia ella, \u00a0afirm\u00f3 que ocurrieron unas 5 veces y narr\u00f3 con detalle \u00a0las circunstancias que rodearon los hechos. As\u00ed describi\u00f3 \u00a0parte de los sucesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0yo estudiaba por la ma\u00f1ana, entonces mi mam\u00e1 trabajaba, \u00a0mi hermana estudiaba por la tarde, entonces yo llegaba despu\u00e9s \u00a0de la una del colegio y estaba as\u00ed haciendo tareas o algo y \u00e9l \u00a0llegaba y empezaba a manosearme y eso, entonces yo le dec\u00eda \u00a0que no, que no me dejara en paz y eso. Entonces ya \u00e9l dec\u00eda \u00a0ay, es que si no se deja va a tener serios problemas conmigo porque \u00a0usted no me conoce a m\u00ed ni nada. Entonces yo le dije no, es \u00a0que yo no quiero nada con usted. Entonces ya pues unos d\u00edas \u00a0que me daba miedo quedarme en la casa porque era muy peligroso porque \u00a0le iba pegando a uno y todo. Entonces yo me iba para donde una amiga \u00a0y cuando no me dejaba salir, me toca quedarme ah\u00ed, eso me \u00a0cog\u00eda, me manoseaba, la cena era darme besos y todo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0pas\u00f3 cuando yo ten\u00eda los 14 a\u00f1os&#8230; Quien me \u00a0embaraz\u00f3 a los 14 a\u00f1os ahorita del ni\u00f1o que \u00a0tengo y ah\u00ed lo tuve a los 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Cuando se le pregunt\u00f3 por el consentimiento de lo ocurrido, \u00a0fue enf\u00e1tica en negarlo y detall\u00f3 la violencia empleada \u00a0por el agresor para desconocer su voluntad. \u00a0Sobre \u00a0las constantes amenazas del procesado hacia ella, explic\u00f3 que \u00a0no le cont\u00f3 inmediatamente a su madre debido al temor que \u00a0sent\u00eda, \u00abMe \u00a0dijo que, si yo le dec\u00eda algo a mi mam\u00e1 o alguien, que \u00a0me mataba a m\u00ed, mataba a mi mam\u00e1 y que ten\u00eda \u00a0problemas con \u00e9l porque yo no conoc\u00eda \u00e9l como \u00a0era\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0En su relato dio cuenta de lo duro que fue para ella enterarse del \u00a0embarazo producto de la violaci\u00f3n que hab\u00eda sufrido. A \u00a0ello, tuvo que sumarle la presi\u00f3n por no decir la verdad sobre \u00a0la identidad del padre de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Fue al momento que naci\u00f3 el beb\u00e9, cuando ella le cont\u00f3 \u00a0a su madre porque \u00abya \u00a0no me aguantaba m\u00e1s de tener ese secreto ah\u00ed. Entonces \u00a0fue cuando yo le dije a mi mam\u00e1, ya le cont\u00e9 a mis \u00a0hermanas, le cont\u00e9 a mis t\u00edos y todo. Fue cuando ya se \u00a0enteraron de que \u00e9l era el pap\u00e1.\u00bb \u00a0Ante esa revelaci\u00f3n, su madre, hermanas y t\u00eda la \u00a0apoyaron para denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Relat\u00f3 la ocasi\u00f3n en la que, con su madre, acudieron a \u00a0las autoridades a ra\u00edz de los maltratos f\u00edsicos que \u00a0padec\u00edan por parte de Castillo \u00a0Vanegas. \u00a0Puntualmente, su padrastro la hab\u00eda golpeado a ella -cuando \u00a0estaba en embarazo- y a su hermana, por lo que acudieron a la \u00a0comisar\u00eda de familia. El maltrato de aquel tambi\u00e9n fue \u00a0hacia su madre. Cuando la defensa le pregunt\u00f3 por las medidas \u00a0que su progenitora tomaba para evitar el maltrato, contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0como mi mam\u00e1 estaba trabajando y eso, \u00e9l casi se \u00a0desquitaba con nosotras. Era cuando mi mam\u00e1 no estaba, pero \u00a0como mi mam\u00e1 sab\u00eda, entonces ella le iba a hacer un \u00a0reclamo y a ella tambi\u00e9n le pegaba. Una vez le peg\u00f3 con \u00a0una peinilla, que ahorita mi mam\u00e1 anda enferma de eso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0Sobre la distribuci\u00f3n de gastos del hogar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tanto su madre como su padrastro trabajaban. Sin embargo, hubo un \u00a0tiempo en que esta qued\u00f3 desempleada y fue \u00e9l quien \u00a0asumi\u00f3 los gastos totales: arriendo, servicios, comida. \u00a0Incluso, al momento del redirecto, ante la pregunta sobre las razones \u00a0por las que, pese a los maltratos de su padrastro, no se hab\u00edan \u00a0ido del lugar en el que compart\u00edan con \u00e9l, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque \u00a0mi mam\u00e1 por ese d\u00eda, ese momento, no ten\u00eda un \u00a0trabajo, entonces pues no pod\u00eda pagar otro apartamento ni \u00a0nada. Entonces por eso y como el se\u00f1or hab\u00eda pagado \u00a0como que un mes adelantado, algo as\u00ed, entonces por eso mi mam\u00e1 \u00a0no se hab\u00eda salido de ah\u00ed porque no ten\u00eda el \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Menor A.C.A. -14 a\u00f1os al momento de la declaraci\u00f3n18-. \u00a0Narr\u00f3 lo padecido de manera concordante con su hermana Y.C.A., \u00a0en relaci\u00f3n con los indicios de presencia y oportunidad del \u00a0procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0yo en veces estaba en la casa sola con \u00e9l [Tubal \u00a0Ca\u00edn] \u00a0y empezaba a tocarme los senos y la vagina. Pues yo no me dejaba de \u00a0\u00e9l. Y pues, me trataba mal, me pegaba, casi le hace perder el \u00a0embarazo a mi hermana. \u00c9l le iba a pegar una patada al ni\u00f1o \u00a0cuando ella ten\u00eda dos meses de embarazo. Yo me met\u00ed, yo \u00a0le dije que yo le iba a decir toda la verdad a mi mam\u00e1 y cog\u00ed, \u00a0me dio una palmada y me peg\u00f3, me dej\u00f3 la cara morada. \u00a0Me trataba mal, no me dejaba salir, no me dejaba tener amigos, me \u00a0ten\u00eda encerrada. Y una vez me dijo, cuando yo le llevaba la \u00a0comida al parqueadero a \u00e9l donde \u00e9l trabajaba, que, si \u00a0yo no ten\u00eda sexo con \u00e9l, que \u00e9l no me daba para \u00a0el estudio, digamos, para los cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Adujo tener 11 a\u00f1os al momento que iniciaron los tocamientos, \u00a0los cuales recuerda ocurrieron alrededor de 5 veces, adem\u00e1s de \u00a0las veces que la maltrat\u00f3 (3). Castillo \u00a0Vanegas \u00a0trabajaba de 6pm a 6am, y ella estudiaba de 12:30 a 6:30pm, por lo \u00a0que la mayor\u00eda del tiempo estaba con \u00e9l en la casa. \u00a0Al \u00a0igual que su hermana mayor, neg\u00f3 haber contado a m\u00e1s \u00a0personas sobre lo ocurrido, pues su padrastro la hab\u00eda \u00a0amenazado. Fue en el 2012, cuando Castillo \u00a0Vanegas \u00a0estaba en la c\u00e1rcel, que pudo hablar acerca de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0No solo reiter\u00f3 el episodio en que su madre acudi\u00f3 a \u00a0las autoridades luego de que Tubal \u00a0Ca\u00edn \u00a0le pegara a su hermana -en estado de embarazo-, sino que narr\u00f3 \u00a0otro episodio de agresi\u00f3n sexual padecido por su hermana y \u00a0presenciado por la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0vez yo estaba en el cuarto con mi hermana y \u00e9l lleg\u00f3, \u00a0la cogi\u00f3 de ac\u00e1, la cogi\u00f3 duro y la empez\u00f3 \u00a0a besar. Y pues ella, ella le dijo que para qu\u00e9 la besaba si \u00a0\u00e9l ten\u00eda mujer. Y dec\u00eda que a \u00e9l no le \u00a0importaba, que porque \u00e9l quer\u00eda que Y.C.A fuera la \u00a0mujer de \u00e9l. [Su hermana] se puso a llorar y le dijo que no la \u00a0tocara, que \u00e9l estaba con mi mam\u00e1, que la respetara, \u00a0que ella era para \u00e9l como una hija y que la respetara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0Relat\u00f3 varios sucesos violentos en los que el procesado le \u00a0toc\u00f3 sus zonas er\u00f3genas y la bes\u00f3 sin su \u00a0consentimiento. Tambi\u00e9n cont\u00f3 que \u00e9l le hab\u00eda \u00a0\u00abintentado \u00a0quitar la virginidad\u00bb \u00a0pero ella no se hab\u00eda dejado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gladys \u00a0\u00c1vila Braussin19, \u00a0progenitora de las dos v\u00edctimas. Vivi\u00f3 con Ca\u00edn \u00a03 a\u00f1os, desde el a\u00f1o 2011. Al igual que sus hijas, \u00a0afirm\u00f3 que su expareja trabajaba en la noche hasta la \u00a0madrugada. Por su parte, ella trabaja en oficios varios y sal\u00eda \u00a0a laborar a las 10am y volv\u00eda a las 9pm. Otros d\u00edas, su \u00a0jornada laboral iniciaba las 6am. tambi\u00e9n corrobor\u00f3 el \u00a0horario escolar de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0Confirm\u00f3 que Tubal \u00a0Ca\u00edn \u00a0coaccionaba a las menores para no salir, ni tener amistades con \u00a0nadie, incluso por la manera de vestirse. Cuando ella le reclamada \u00a0por su comportamiento que sus hijas, \u00e9l le pagaba y la trataba \u00a0mal. Ratific\u00f3 la oportunidad en que hab\u00eda golpeado a \u00a0las ni\u00f1as y, en consecuencia, lo denunci\u00f3. Luego de \u00a0ello, continuaron las amenazas del procesado a la testigo \u00abMe \u00a0dijo: usted me llega a ir a embalar y la mando quebrar o la quiebro \u00a0yo mismo. Esas eran siempre las palabras que me dec\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0Cont\u00f3 sobre un episodio de maltrato tambi\u00e9n mencionado \u00a0por sus hijas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez yo estaba ah\u00ed en la casa, estaba haciendo almuerzo para \u00a0salir a trabajar y estaba todo mal genio ah\u00ed, no s\u00e9 qu\u00e9 \u00a0fue la palabra que yo le dije. Cuando lleg\u00f3 fue y me cogi\u00f3 \u00a0del pelo y me arrastr\u00f3 contra el piso y me dio dos planazos \u00a0que de ah\u00ed para ac\u00e1 estoy enferma, ya llevo como 15 \u00a0d\u00edas para ac\u00e1 que he estado trabajando, pero mal, \u00a0porque pierdo la fuerza de mi columna y no puedo casi trabajar ni \u00a0nada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0se\u00f1or. Yo la verdad yo ya reaccion\u00e9 ah\u00ed ya perd\u00ed \u00a0el miedo y ya dije no, ya est\u00e1 no m\u00e1s y yo fui la que \u00a0fui, coloqu\u00e9 la denuncia. \u00c9l est\u00e1 creyendo que \u00a0fue mi hermano, pero fui yo la que fui, la que coloqu\u00e9 la \u00a0denuncia porque soy la mam\u00e1 de mis hijas. Y la verdad lo que \u00a0\u00e9l hizo con mis hijas no tiene nada de consideraci\u00f3n \u00a0que \u00e9l hubiera hecho eso con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfQu\u00e9 fue lo que hizo? \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0de que haya abusado de mi hija mayor y de mi hija Y.C.A que ahora \u00a0tenga ese beb\u00e9 ah\u00ed y que A.C.A., pues que tambi\u00e9n \u00a0se haya propasado con ella, tambi\u00e9n la haya manoseado y todo. \u00a0La verdad yo he estado sufriendo mucho con ella porque me la han \u00a0tenido con el psiquiatra y ha estado muy mal esa ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0Al igual que lo coment\u00f3 Y.C.A., se enter\u00f3 de todo \u00a0cuando naci\u00f3 el hijo de esta y el procesado. Sobre las \u00a0secuelas del abuso en sus hijas, especialmente de la menor, coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ellas \u00a0han estado con la psic\u00f3loga y a A.C.A. la han tratado con el \u00a0psiquiatra porque ella ha estado muy mal. Despu\u00e9s de que nos \u00a0venimos con la psic\u00f3loga, ella ha llegado a la casa, me ha \u00a0destruido todo, es a coger, a cortarse las venas, a matarse y que, \u00a0porque ella no quiere recordar nada, ella recuerda mucho lo que \u00e9l \u00a0hizo y todo, y con esa ni\u00f1a es la que m\u00e1s estaba \u00a0sufriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Irene Bar\u00f3n Chilito20. \u00a0Psic\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Creemos en Ti, ONG operadora \u00a0de bienestar familiar. All\u00ed se brinda atenci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0v\u00edctimas de abusos. Como psic\u00f3loga cl\u00ednica le \u00a0corresponde recibir casos, evaluar e implementar tratamientos \u00a0psicol\u00f3gicos a las v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Record\u00f3 examinar a Y.C.A -con 16 a\u00f1os pasa ese \u00a0momento-. Present\u00f3 un informe de fecha 6 de marzo de 2014, en \u00a0el que inform\u00f3 los hallazgos a partir del reporte de la ni\u00f1a, \u00a0en relaci\u00f3n con la violencia sexual padecida. Sobre lo \u00a0percibido de la ni\u00f1a en la entrevista21, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la entrevista ella estuvo un poco ansiosa en el momento de indagar \u00a0los hechos, se torn\u00f3 bastante l\u00e1bil. Las respuestas muy \u00a0puntuales, refiriendo los hechos que se estaban indagando. Realiz\u00f3 \u00a0un reporte frente a un presunto abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el momento de hacer la exploraci\u00f3n b\u00e1sica, se determina \u00a0que ella cuenta con una ubicaci\u00f3n adecuada en el momento de la \u00a0entrevista, que reconoce y evidencia con claridad las respuestas que \u00a0se le plantean, tiene noci\u00f3n de conceptos de verdad y mentira, \u00a0se realiza el ejercicio que corrobora todo lo que se ha indagado, \u00a0adem\u00e1s se encuentra dentro de un nivel adecuado para responder \u00a0preguntas, descartar si es verdad o mentira esas situaciones y se le \u00a0eval\u00faa el esquema corporal para determinar si conoce y c\u00f3mo \u00a0nomina a las partes privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mi informe yo digo que hace un reporte claro de conductas que \u00a0establecen situaciones de tipo sexual hacia ella, en donde se\u00f1ala \u00a0como presunto agresor a su padrastro. Escribo que el curso y el \u00a0contenido del relato es coherente, que existe corresponsabilidad \u00a0entre las cargas emocionales que expresa y los hechos que ha \u00a0descrito. Tambi\u00e9n coloco que hay una expresi\u00f3n de \u00a0indicadores de ansiedad como tristeza, angustia, sudoraci\u00f3n y \u00a0retraimiento, lo cual conlleva manifestaciones en su discurso de \u00a0contenido con pocos detalles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Sobre las recomendaciones o el tratamiento sugerido para la menor, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0yo dentro de mis conclusiones hago la recomendaci\u00f3n de que la \u00a0ni\u00f1a tiene que vincularse a un proceso psicoterap\u00e9utico \u00a0brindado tambi\u00e9n dentro de la instituci\u00f3n, la \u00a0asociaci\u00f3n Creemos en Ti, para poder elaborar toda esa \u00a0situaci\u00f3n por la cual ella ha atravesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0ni\u00f1a presentaba una alteraci\u00f3n en sus emociones, en su \u00a0autoestima, y por tanto necesitaba ser remitida a un proceso \u00a0terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0Sobre la atenci\u00f3n brindada a A.C.A. -13 a\u00f1os para ese \u00a0momento-, la profesional le realiz\u00f3 una entrevista psicol\u00f3gica \u00a0inicial con fines en protecci\u00f3n, para determinar si hab\u00eda \u00a0sido v\u00edctima de abuso sexual. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0ni\u00f1a estaba introvertida y reservada. Sus respuestas son \u00a0espont\u00e1neas y en ocasiones amplias. Se evidencia claridad con \u00a0las respuestas que ofrece y las tareas y preguntas que se le hacen. \u00a0Reconoce los conceptos de verdad y mentira. Se realiza ejercicios que \u00a0corroboran lo anterior, que muestra un desarrollo de juicio moral \u00a0acorde a su edad. Asimismo, se eval\u00faa el esquema corporal en \u00a0donde se eval\u00faan sus partes privadas y c\u00f3mo las nombra. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[Realiz\u00f3] \u00a0un reporte claro de conductas que establecen situaciones de tipo \u00a0sexual hacia ella, en donde se\u00f1ala como presunto agresor a su \u00a0padrastro, el contenido y curso del relato es coherente y cuenta con \u00a0una solidez interna, extendiendo con responsabilidad entre la carga \u00a0emocional y los hechos que ella ha descrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coloco \u00a0que durante la entrevista pues se genera una movilizaci\u00f3n de \u00a0afecto, de indicadores de ansiedad, tristeza, angustia, sudoraci\u00f3n, \u00a0retraimiento, lo cual conlleva manifestaci\u00f3n en su discurso de \u00a0contenido de pocos detalles. Dentro de esta entrevista pues hay como \u00a0bastante espacio entre una respuesta y la otra, porque la ni\u00f1a \u00a0se torna bastante l\u00e1bil cuando se indagan las situaciones del \u00a0presunto abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Mar\u00eda del Rosarlo Gonz\u00e1lez Alonso22, \u00a0psic\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Creemos en Ti y parte de la \u00a0junta directiva. Adem\u00e1s, encargada de aplicar pruebas \u00a0psicol\u00f3gicas tanto a ni\u00f1os y ni\u00f1as, como a sus \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0En este caso, cuenta con el informe de interpretaci\u00f3n de las \u00a0pruebas que aplic\u00f3 a las dos menores A.C.A. y Y.C.A. Con esta \u00a0\u00faltima, la mayor de las ni\u00f1as estuvo en dos \u00a0oportunidades. En la primera, le aplic\u00f3 dos pruebas. Una midi\u00f3 \u00a0la sintomatolog\u00eda depresiva y la otra los niveles de ansiedad. \u00a0Sobre la metodolog\u00eda empleada para ello, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0metodolog\u00eda es la misma, las ni\u00f1as vienen a mi \u00a0consultorio all\u00e1 en la asociaci\u00f3n, hago pues el proceso \u00a0de empat\u00eda, preguntarle c\u00f3mo se llama, me presento \u00a0qui\u00e9n soy, le digo qu\u00e9 utilidad tienen estas pruebas, \u00a0la importancia de ser honestas en las respuestas y pues comienza la \u00a0aplicaci\u00f3n que es leerles las preguntas y las ni\u00f1as \u00a0contestan. No hago ninguna referencia al evento o a la situaci\u00f3n \u00a0por la cual est\u00e1n en la asociaci\u00f3n, simplemente me \u00a0limito a las preguntas que est\u00e1n ya estandarizadas en los \u00a0cuestionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera sesi\u00f3n que fue la del 29 de enero de este a\u00f1o, \u00a0a la menor Y.C.A le apliqu\u00e9 la prueba BDI o cuestionario de \u00a0depresi\u00f3n de BECK y el [\u2026], que es una prueba que es \u00a0una escala de ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0Sobre los hallazgos de la primera prueba23 \u00a0aplicada a Y.C.A., afirm\u00f3 que esta experiment\u00f3 un \u00a0estado depresivo leve. En la prueba que mide ansiedad24, \u00a0se determin\u00f3 que la menor presentaba fuertes rasgos de \u00a0preocupaci\u00f3n, ansiedad, dificultades sociales y problemas de \u00a0concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0Adem\u00e1s de las pruebas anteriores, relat\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de la prueba MINIMULT, que mide rasgos de personalidad. All\u00ed \u00a0se hallan aspectos como: hipocondriasis, depresi\u00f3n, histeria, \u00a0hipoman\u00eda, paranoia. En este caso, los resultados indicaron \u00a0que la menor Y.C.A experimentaba una fuerte tensi\u00f3n interna. \u00a0Present\u00f3 dificultades en las escalas de depresi\u00f3n e \u00a0hipoman\u00eda. Fue insegura ante la cr\u00edtica, y adopt\u00f3 \u00a0actitudes derrotistas, aprensivas y pesimistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denota \u00a0un bajo nivel de energ\u00eda que puede deberse a sus sentimientos \u00a0depresivos. Obviamente, estos resultados est\u00e1n completamente \u00a0de acuerdo con los hallazgos de las pruebas anteriores, se ve \u00a0nuevamente el estado depresivo y esa actitud derrotista que present\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en las pruebas iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0La menor no present\u00f3 baja autoestima ni sintomatolog\u00eda \u00a0depresiva y pudo identificar redes de apoyo, tanto en su madre, como \u00a0en sus amigos y en el colegio. En todo caso, para el tratamiento \u00a0psicol\u00f3gico de las menores recomend\u00f3 trabajar sobre los \u00a0resultados de las pruebas. En el caso de Y.C.A, los altos niveles de \u00a0preocupaci\u00f3n, ansiedad, los problemas de concentraci\u00f3n \u00a0y la depresi\u00f3n leve. En cuanto a la menor A.C.A., el \u00a0fortalecimiento de redes de apoyo fuera de su casa y de su colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Sandra Milena Hern\u00e1ndez Camacho25, \u00a0prima materna de las ni\u00f1as Y.C.A. y A.C.A. Cont\u00f3 que \u00a0tanto las ni\u00f1as como Gladys \u00c1vila le pusieron de \u00a0presente todo lo que hab\u00eda ocurrido con el procesado, incluso, \u00a0que \u00e9l era el padre del hijo de Y.C.A. Fue esta testigo quien \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a la madre de las v\u00edctimas a denunciar \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El resto de los testigos de cargo fueron Paula Andrea Barrag\u00e1n \u00a0Vel\u00e1zquez26; \u00a0Lina Mar\u00eda Camacho \u00c1vila27 \u00a0y Jos\u00e9 Ruperto \u00c1vila Braussin28. \u00a0Sus declaraciones no fueron relevantes para el esclarecimiento de los \u00a0hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas. \u00a0El procesado renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio. Declar\u00f3 \u00a0que, al momento de vivir con Gladys \u00c1vila y sus hijas \u00a0respond\u00eda por todos los gastos del hogar. Sobre Y.C.A., indic\u00f3 \u00a0que fue ella quien lo sedujo y se enamor\u00f3 de \u00e9l, \u00a0situaci\u00f3n que Gladys hab\u00eda aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0Afirm\u00f3 que tuvo relaciones sexuales con la ni\u00f1a a ra\u00edz \u00a0de un error. M\u00e1s concretamente, que \u00abella \u00a0se me meti\u00f3 en la cama, yo estando acostado, ella lleg\u00f3 \u00a0del colegio y con el respeto de todos, ella se desnud\u00f3 y se me \u00a0meti\u00f3 debajo de las cobijas. Como la pieza es oscura, yo pens\u00e9 \u00a0que era mi esposa con la que estaba viviendo.\u00bb \u00a0Pese a lo anterior, \u00e9l mismo reconoci\u00f3 que para ese \u00a0momento su pareja ten\u00eda alrededor de 34 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0Afirm\u00f3 que Gladys \u00c1vila lo denunci\u00f3 como \u00a0retaliaci\u00f3n a que \u00e9l ya no quer\u00eda estar con \u00a0ella. Frente a la menor A.C.A., manifest\u00f3 que ten\u00eda una \u00a0buena relaci\u00f3n paternal. En todo caso, asegur\u00f3 que lo \u00a0dicho por ambas ni\u00f1as era falso, pues su madre las oblig\u00f3 \u00a0a declarar en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, de este apartado probatorio se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0Seg\u00fan lo ha puesto de presente esta Sala en reiteradas \u00a0ocasiones, delitos como los que aqu\u00ed se investigaron son \u00a0regularmente cometidos en lugares sin la presencia de testigos, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los directamente involucrados, esto es, v\u00edctima \u00a0y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0Por ello, la prueba relacionada con la declaraci\u00f3n de las \u00a0propias v\u00edctimas adquiere gran relevancia, al punto de que \u00a0resulta de vital importancia para el fallador evaluar su contenido \u00a0con suma precauci\u00f3n y detalle. En este caso, tal y como lo \u00a0determinaron las instancias, fueron cruciales los relatos de las \u00a0ni\u00f1as Y.C.A. y A.C.A. en cuanto a las descripciones de las \u00a0conductas endilgadas al procesado. Por ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que lo reconocieron los juzgadores, no encuentra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vac\u00edos o contradicciones en el testimonio de las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con relaci\u00f3n a su incriminaci\u00f3n insistente hacia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresor, su padrastro. Ambas v\u00edctimas describieron c\u00f3mo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sus sentidos \u2013 la vista y el tacto- la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impresi\u00f3n de las conductas punibles quedaron grabadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as fueron descriptivas y proporcionaron detalles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos, en tanto marcaron su vivencia y quedaron fijados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su recuerdo. As\u00ed, su relato es detallado en todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias que rodearon las agresiones (esto es, el lugar donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraban, los diferentes maltratos que recibieron, el rechazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporal y verbalizado de estas hacia su padrastro y la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercida por este, la repulsi\u00f3n que les produjo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresiones sexuales padecidas, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad descriptiva y la coherencia verbal y no verbal de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discursos tambi\u00e9n fueron destacadas por la psic\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bar\u00f3n Chilito, quien observ\u00f3 indicadores de ansiedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tristeza, angustia, sudoraci\u00f3n y retraimiento de las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento en que le contaron lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los desarrollos epist\u00e9micos de la psicolog\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio, las v\u00edctimas fundamentaron su narraci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hilar de manera paulatina y concatenada lo ocurrido y dar cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones para recordarlo. As\u00ed, frente a la percepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos, las ni\u00f1as estaban consciente y sin alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que disminuyera su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensopercepci\u00f3n de lo padecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior fue, adem\u00e1s, corroborado por la psic\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda del Rosarlo Gonz\u00e1lez Alonso. De las variadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas aplicadas a las menores se obtuvieron resultados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistentes con los hechos denunciados y relatados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas. As\u00ed, la menor Y.C.A. experiment\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado depresivo leve. En la prueba que mide ansiedad, se determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la menor presentaba fuertes rasgos de preocupaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ansiedad, dificultades sociales, problemas de concentraci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerte tensi\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatos de ambas menores de edad son concordantes y corroborativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las vivencias compartidas con su padrastro. No solo frente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresiones sexuales que pudieron apreciar, tambi\u00e9n frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las constantes intimidaciones y amenazas que profer\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, tanto a las hijastras como a la madre de estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Gladys \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Braussin, progenitora de las v\u00edctimas, pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborar los constantes maltratos padecidos por su expareja, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las revelaciones de sus hijas sobre las agresiones sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufridas. Adem\u00e1s, dio cuenta de su percepci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la afectaci\u00f3n emocional de las menores y el tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivado de los hechos victimizantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores v\u00edctimas y su madre fueron consistentes en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horarios laborales y escolares de cada miembro de la familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, los datos tambi\u00e9n fueron corroborados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. Y.C.A. estudiaba por la ma\u00f1ana (6am- 1:00pm), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.C.A. estudiaba en la tarde (12:30- 6:30pm). Por su parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado laboraba como celador en horario nocturno (6pm-7am) y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Gladys \u00c1vila sal\u00eda temprano y llegaba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la noche. Lo anterior encaja en los relatos de las ni\u00f1as, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues con frecuencia se encontraba cada una en casa, solo en compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la prueba de \u00abcorroboraci\u00f3n\u00bb \u00a0se puede otorgar mayor credibilidad a la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia \u00a0de razones para que la v\u00edctima y\/o sus familiares mientan con \u00a0la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el da\u00f1o ps\u00edquico \u00a0causado a ra\u00edz del ataque sexual; (iii) el estado an\u00edmico \u00a0de la v\u00edctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de \u00a0los hechos, entre otros. Cfr. SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb., rad. \u00a060307. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.- \u00a0En el presente asunto las instancias constataron variados elementos \u00a0corroborativos de lo ocurrido, pues, a partir de las pruebas \u00a0practicadas en juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los testimonios de las psic\u00f3logas Irene Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chilito y Mar\u00eda del Rosarlo Gonz\u00e1lez Alonso, Y.C.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3, con posterioridad a los hechos, manifestaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n frente a lo ocurrido. De hecho, la segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional se\u00f1al\u00f3 que la sintomatolog\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda la ni\u00f1a era propia de depresi\u00f3n leve y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ansiedad. De la afectaci\u00f3n emocional de la ni\u00f1a y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.C.A. tambi\u00e9n dio cuenta su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el estado an\u00edmico en tiempo posterior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ocurrido, su madre fue bastante elocuente y pudo dar cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello directamente, tal como se expuso con anterioridad y; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas fueron testigos directos del se\u00f1alamiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as contra el procesado. Adem\u00e1s, su paternidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o J.S., hijo de Y.C.A, se estipul\u00f3, y su versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos no es cre\u00edble. En consonancia con lo expuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es razonable que una persona confunda a su esposa con su hijastra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(34 y 14 a\u00f1os, respectivamente) al momento de mantener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones sexuales. Aceptar esta hip\u00f3tesis sin ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia probatoria, ser\u00eda tanto como desconocer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n a trav\u00e9s de varios sentidos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorias de vivencias previas. La percepci\u00f3n que se tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre una persona es mayor en cuanto m\u00e1s frecuente sea el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contacto con esta, como ocurre con la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0En esa medida, se reitera, en el presente caso la corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica permiti\u00f3 a las instancias patentizar \u00a0detalles que arrojaron confiabilidad respecto del relato que las \u00a0v\u00edctimas brindaron y reiteraron en diversas oportunidades y \u00a0ante distintas personas que dieron cuenta de su percepci\u00f3n \u00a0directa de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0En todas las incriminaciones, las menores fueron consistentes en la \u00a0violencia f\u00edsica y moral empleada por el procesado. No solo \u00a0para minar su consentimiento y agredirlas sexualmente, sino para \u00a0asegurar su silencio (lo que logr\u00f3 hasta el nacimiento del \u00a0hijo de Tubal \u00a0Ca\u00edn, \u00a0producto del acceso carnal violento en contra de Y.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0Alternativas de resoluci\u00f3n para el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0Como se advirti\u00f3 en ac\u00e1pite previo, la congruencia en \u00a0su arista jur\u00eddica es flexible. Pese a ello, deben preverse \u00a0ciertos presupuestos que aseguren las garant\u00edas de procesados \u00a0y v\u00edctimas. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena sea m\u00e1s atenuada o;<\/p>\n<p>ii. por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un delito distinto que no agrave la situaci\u00f3n del procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iii. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se afecte el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0As\u00ed, es claro que el marco f\u00e1ctico, cuyo n\u00facleo \u00a0esencial debe permanecer invariable entre la imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n y sentencia, demanda de la fiscal\u00eda una \u00a0adecuada construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Estos, si bien no se fijaron de la manera m\u00e1s \u00a0concreta y ejemplar, cumplieron con la delimitaci\u00f3n factual \u00a0exigida para asegurar el ejercicio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0Ahora, a la par de la delimitaci\u00f3n de hechos con relevancia \u00a0penal, tampoco qued\u00f3 duda del cumplimiento de la teor\u00eda \u00a0del cargo en el debate probatorio. Para lo que es objeto de inter\u00e9s \u00a0en este prove\u00eddo, en efecto, el acceso carnal del que fue \u00a0v\u00edctima Y.C.A. se efectu\u00f3 con violencia, sin su \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0En este sentido, el \u00fanico aspecto a definir consiste en la \u00a0posibilidad de condenar por un delito distinto al acusado. Para el \u00a0caso concreto, condenar por el punible de acceso carnal violento, \u00a0contrario al car\u00e1cter abusivo del punible contemplado en la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0Pues bien, en este asunto fue patente la equivocaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda al momento de verbalizar la acusaci\u00f3n. El \u00a0lapsus consisti\u00f3 en creer que la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se hab\u00eda surtido por otros delitos -y, por \u00a0ello, consider\u00f3 que deb\u00eda mantenerlos al momento de \u00a0acusar-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0As\u00ed, una vez tom\u00f3 la palabra en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0d\u00eda 30 de abril de 2013 la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0Contrario a lo anterior, en lo que respecta a Y.C.A., la imputaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 por los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos 31, 205, 209 y \u00a0211, numerales 2 y 6, del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0Ahora, pese a este descuido de la fiscal\u00eda, lo cierto es que \u00a0ninguna novedad existi\u00f3 frente al componente f\u00e1ctico de \u00a0lo acusado. En lo que concierne a este asunto, se reiter\u00f3 la \u00a0violencia empleada por el procesado para acceder carnalmente a Y.C.A. \u00a0En consecuencia, la defensa no fue sorprendida y tuvo la oportunidad \u00a0de solicitar la precisi\u00f3n que considerara pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0Adem\u00e1s, no sobra recordar que, con la promulgaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1236 de 2008, el legislador resolvi\u00f3 equiparar el marco \u00a0punitivo para todas las conductas punibles constitutivas de acceso \u00a0carnal (violento, en persona puesta en incapacidad de resistir, \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os y con incapaz de resistir). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Entonces, al contemplarse igual pena para los delitos de acceso \u00a0carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0lo cierto es que la situaci\u00f3n del procesado no se agrav\u00f3, \u00a0lo que va dentro de la misma l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0Sala29. \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0Plantear que el acceso carnal violento es m\u00e1s grave que el \u00a0abusivo en \u00a0nada cambia las reglas de derecho en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0No hay ninguna consecuencia jur\u00eddica distinta30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0As\u00ed pues, la Sala ha reiterado que la variaci\u00f3n de la \u00a0identidad del bien jur\u00eddico de la nueva conducta no es \u00a0presupuesto del principio de congruencia, por lo que la modificaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica puede efectuarse dentro de \u00a0todo el C\u00f3digo Penal, aunque la nueva calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no corresponda al mismo t\u00edtulo o cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0Contrario a lo que entiende el demandante, la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica por parte de los jueces en las \u00a0respectivas sentencias, respecto del punible del que fue v\u00edctima \u00a0Y.A.C., no atenta contra el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0El car\u00e1cter progresivo del proceso penal habilita al juez para \u00a0que modifique la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, siempre que no \u00a0se afecte el n\u00facleo central de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Como se observa de la transcripci\u00f3n en el ac\u00e1pite \u00a0inicial, los aspectos centrales del marco f\u00e1ctico expuesto por \u00a0la Fiscal\u00eda se mantuvieron invariables tanto en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n y, finalmente, en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0En definitiva, el punto central es determinar lo que ocurri\u00f3 \u00a0en el caso concreto, en clave de la \u00edntegra valoraci\u00f3n \u00a0del injusto. Esto se efectu\u00f3 por las instancias, sin sorpresa \u00a0de la defensa, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes incluyeron la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercida por el procesado para acceder carnalmente a Y.A.C., cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya ten\u00eda 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, la edad no fue un aspecto que confundiera o sorprendiera a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa frente a la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa siempre conoci\u00f3 el punto discordante con la tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusatoria: la violencia o la falta de consentimiento en los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales endilgados. De hecho, una de las estipulaciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vers\u00f3 sobre la paternidad de su prohijado y el hijo de Y.A.C, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la fecha del nacimiento del ni\u00f1o. Este marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal zanj\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre la edad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima al momento de los hechos (14 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba practicada confirm\u00f3 la hip\u00f3tesis acusatoria en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el umbral requerido para emitir una sentencia condenatoria. En otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabras, no quedaron hip\u00f3tesis compatibles con la inocencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado. Adem\u00e1s, el elemento normativo del tipo penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceso carnal violento, esto es, la violencia, qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probado. De hecho, esta tambi\u00e9n se prob\u00f3 en los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales en contra de la ni\u00f1a A.C.A. (pese a la equivocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la que se acus\u00f3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0As\u00ed, no encuentra la Sala que el cambio de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la condena repercuta de manera desfavorable en el \u00a0procesado o implique el desconocimiento del principio de congruencia \u00a0jur\u00eddica. Tampoco se observa indefensi\u00f3n, falta de \u00a0claridad en los hechos o ausencia de delimitaci\u00f3n la tesis \u00a0acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0Ahora, lo que para el procesado no represent\u00f3 un cambio \u00a0desfavorable, s\u00ed lo ser\u00eda para la v\u00edctima de no \u00a0reconocerse los enunciados probatorios que en efecto lograron \u00a0determinarse, esto es, el acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0Hay una importancia indiscutible en el lenguaje que comporta o \u00a0reconoce los derechos humanos de las mujeres, la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. La declaratoria de un delito que implica la \u00a0ausencia de consentimiento, en lugar de uno que lo supone, representa \u00a0para la victima un acercamiento m\u00e1s justo y veraz de lo \u00a0ocurrido (al respecto, v\u00e9ase Corte IDH, sentencia Angulo \u00a0Losada vs Bolivia, \u00a0en la que se analiza el caso de una ni\u00f1a v\u00edctima de \u00a0violencia sexual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0Aunado a lo anterior, la Sala debe recordar que en este tipo de casos \u00a0se impone a jueces, fiscales y dem\u00e1s actores del proceso penal \u00a0la obligaci\u00f3n de aplicar el principio constitucional pro \u00a0infans. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0Como se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU- \u00a0360 del 2024 al abordar un asunto en el que estaba involucrada una \u00a0adolescente de quince a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los deberes especiales que ha fijado la jurisprudencia \u00a0constitucional que deben cumplir las autoridades judiciales cuando \u00a0manejan casos de violencia sexual contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0y los adolescentes es la aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro \u00a0infans31. \u00a0Este principio fija una serie de obligaciones -positivas32 \u00a0y negativas33- \u00a0a cargo de los jueces34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero,\u00a0impone \u00a0exigencias reforzadas de diligencia a las y los funcionarios \u00a0judiciales, quienes deben ejecutar todos los esfuerzos investigativos \u00a0necesarios para materializar los derechos fundamentales de las \u00a0v\u00edctimas en el marco del proceso, especialmente sus derechos a \u00a0la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, y la garant\u00eda de no \u00a0repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo,\u00a0restringe \u00a0la autonom\u00eda de los funcionarios para decretar y valorar \u00a0pruebas.\u00a0Tercero, \u00a0conlleva que, en caso de dudas sobre la ocurrencia (f\u00e1ctica) \u00a0de agresiones sexuales, las decisiones que se adopten deben ser \u00a0resueltas a favor de los derechos de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os \u00a0y los adolescentes, sin que obviamente esto comprometa ni la \u00a0subjetividad de la acci\u00f3n ni la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, porque ello es precisamente la materia del debate \u00a0probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, \u00a0todo ello constituye un condicionamiento para la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio\u00a0in \u00a0dubio pro\u00a0reo\u00a0en \u00a0estos casos, el cual obviamente no se desconoce o flexibiliza, sino \u00a0que exige un deber de diligencia extremo en la constataci\u00f3n \u00a0del complejo de hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0En este caso, la fiscal\u00eda desatendi\u00f3 su deber de \u00a0adecuar de manera correcta y objetiva la conducta endilgada a \u00a0Castillo \u00a0Vanegas \u00a0al momento de acusarlo. Adem\u00e1s, mostr\u00f3 poca \u00a0atenci\u00f3n y rigor en el tratamiento de un caso contentivo de \u00a0violencia sexual en contra de una ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0Como se plasm\u00f3 por parte de esta Sala en la decisi\u00f3n \u00a0SP1148-2025 radicaci\u00f3n n.\u00b0 60117 del 30 de abril de 2025, \u00a0la decisi\u00f3n de acusar tambi\u00e9n incide en los derechos de \u00a0las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda de no repetici\u00f3n. As\u00ed es, porque \u00a0determina una serie de actuaciones procesales subsiguientes que \u00a0interesan a los intervinientes y demarcan la posibilidad de una \u00a0decisi\u00f3n de fondo congruente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0Lo anterior es todav\u00eda m\u00e1s gravoso cuando se trata de \u00a0un grupo social especialmente protegido, como son las mujeres y ni\u00f1as \u00a0en contextos de violencia machista, concretamente, de violencia \u00a0sexual35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0En todo caso, se reitera, en este caso la violencia fue f\u00e1cticamente \u00a0considerada en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0la fiscal\u00eda parti\u00f3 de un n\u00facleo central: el \u00a0acceso carnal, sin que se afecte la raz\u00f3n de ser de las reglas \u00a0del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0Por lo anterior, al variarse la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art. 208 C.P.), al delito de acceso carnal violento (art. 205 C.P.), \u00a0la Sala advierte que no se vulner\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, en cuanto no puede considerarse una variaci\u00f3n \u00a0desfavorable, pues ambos delitos consagran iguales consecuencias \u00a0jur\u00eddicas (no solo respecto de la pena, sino de prohibici\u00f3n \u00a0de subrogados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0As\u00ed pues, el presente caso se circunscribe a una de las \u00a0posibilidades que habilita al juzgador para apartarse de la acusaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la \u00a0Sala36, \u00a0pues se atiende a las consideraciones pol\u00edtico criminales \u00a0previstas por el legislador en los tipos penales analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0Ahora, al verificarse la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, contrario con lo referido por el fiscal delegado \u00a0ante la Corte, la fiscal\u00eda no omiti\u00f3 plantear las \u00a0premisas f\u00e1cticas de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0acusadas. Si bien, fue menos expl\u00edcita y descriptiva que en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el marco jur\u00eddico \u00a0estuvo acompa\u00f1ado de su correspondiente soporte factual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0En consecuencia, la Sala no casar\u00e1 la sentencia, al encontrar \u00a0que no hay razones para ajustar los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, \u00a0ni declarar vulnerado el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0conforme la demanda presentada a favor de Tubal \u00a0Ca\u00edn Castillo Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda instancia solo modific\u00f3 un aspecto: elimin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concurso de accesos carnales violentos. En los dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El beb\u00e9 fruto de la mentada violaci\u00f3n naci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de noviembre del a\u00f1o 2012 y cuyo nombre tiene por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciales las letras JSCA. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 17 de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala el alcance de la violencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cap\u00edtulos anteriores, se entender\u00e1 por violencia: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica o psicol\u00f3gica, como la causada por el temor a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violencia, la intimidaci\u00f3n; la detenci\u00f3n ilegal; la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opresi\u00f3n psicol\u00f3gica; el abuso de poder; la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n de entornos de coacci\u00f3n y circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares que impidan a la v\u00edctima dar su libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Vs. Per\u00fa. Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia 25 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 160; Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215 y Caso Rosendo Cant\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otra vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 216. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte IDH. Caso Angulo Losada vs. Bolivia. Excepciones preliminares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo y Reparaciones. Sentencia del 18 de noviembre de 2022. Serie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C, No. 475. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 025 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 23 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menor Y.C.A declar\u00f3 el 28 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menor A.C.A rindi\u00f3 testimonio el 28 de mayo de 2014 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La madre de las menores v\u00edctimas declar\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de mayo de 2014 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 testimonio el 26 de agosto de 2014 en audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la madre de la ni\u00f1a la esper\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afuera, y la ni\u00f1a ingres\u00f3 al consultorio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluarse de forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 en audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la prueba, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba es un cuestionario en que vienen 21 preguntas y pues de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 la explicaci\u00f3n y vienen 21 preguntas con opciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de respuesta, vienen unas respuestas ya dadas para que no se preste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a subjetividad, son pruebas objetivas, entonces la ni\u00f1a debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegir estados de \u00e1 me siento triste, no me siento triste, me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siento tan triste que no puedo soportarlo, estoy tan triste que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiero acabar con mi vida, por ejemplo. Pueden ser esas cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opciones y ella tiene que elegir una en cada pregunta. En cada \u00edtem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elige la respuesta que mejor interprete, su estado de \u00e1nimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego se suman los puntajes. Todo esto est\u00e1 obviamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validado y estandarizado. Y el total que ella obtuvo en esa prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue 15. La prueba establece dentro de su protocolo que si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntuaci\u00f3n est\u00e1 entre 10 y 16 indica que es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depresi\u00f3n leve. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hago referencia a opciones que contest\u00f3 la ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibe que se siente triste, a veces tiene pensamientos suicidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llora con frecuencia, le cuesta trabajo tomar decisiones, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos interesada en los dem\u00e1s, ha perdido el apetito y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s por el sexo ha disminuido, manifiesta estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preocupada por problemas f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son unos \u00edtems que se contestan \u00fanicamente con s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o no. Tampoco da pie a interpretaciones subjetivas, sino simplemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le van haciendo las preguntas a la ni\u00f1a y la ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contesta s\u00ed, si presenta, si le ocurre ese evento o si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta ese evento no, si definitivamente no lo presenta. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rindi\u00f3 testimonio en audiencia de juicio oral el 26 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigadora Paula Andrea Barrag\u00e1n Vel\u00e1zquez, t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Investigaci\u00f3n Criminal de la Escuela de Estudios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superiores del CTI de la Fiscal\u00eda. Declar\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hija mayor de Gladys \u00c1vila. Conoce a Tubal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ca\u00edn, pero solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivi\u00f3 un mes con \u00e9l. Dijo del temor de sus hermanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando le contaron lo ocurrido con su padrastro. Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hermano de Gladys, t\u00edo de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddica construida por la fiscal\u00eda, conforme atr\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se precis\u00f3, la modalidad delictiva cometida sobre esta ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue la de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208 C.P.) y no la de acceso carnal violento agravado (art. 205 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211-4 ibidem). La raz\u00f3n por la cual el ente acusador opt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dicha conducta punible radic\u00f3 fundamentalmente en su edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(13 a\u00f1os) para el momento de los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, bien hizo el a quo en condenar por el delito de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal violento tambi\u00e9n con respecto a esta v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado el ejercicio de violencia que despleg\u00f3 el acusado en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, junto con otras personas, para finalmente introducir sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedos en la vagina de esta peque\u00f1a, actos estos que a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0largo de toda la actuaci\u00f3n, seg\u00fan se vio, se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaron f\u00e1cticamente, por lo que no se vulnera su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa con la variaci\u00f3n de esta calificaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, aunado a que en esta decisi\u00f3n, as\u00ed como en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, se analiz\u00f3 la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los elementos que configuran este delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, al cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y personal es absoluta, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed la jur\u00eddica que es relativa (cfr., solo por citar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas de las m\u00e1s recientes: SP401, rad. 55833 y SP403, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051848, ambas de febrero 17 de 2021), de suerte que para el caso sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judice no se viola la congruencia por la referida variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos a\u00fan le puede resultar lesiva al procesado cuando quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la pena para las conductas punibles de acceso carnal abusivo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de 14 a\u00f1os (art. 208 C.P.) y acceso carnal violento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 205 ibidem) es id\u00e9ntica (pena de prisi\u00f3n de 6 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n SP1492-2022, radicaci\u00f3n n.\u00ba 47319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de mayo de 2022, la Sala analiz\u00f3 un caso por el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda emitido sentencia condenatoria por el delito de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, de manera oficiosa la Sala seleccion\u00f3 la norma penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se adecuaba correctamente al comportamiento materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento, siendo esta la de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pas\u00f3 algo interesante: la pena m\u00ednima para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (9 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es mayor a la del delito de acceso carnal o actos sexuales con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapaz de resistir (8 a\u00f1os), guarismo del que parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de primera instancia (y ello no lo modifica la Corte por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa para el apelante \u00fanico). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estricto sentido se podr\u00eda decir que ese cambio implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una mayor gravedad. Sin embargo, la Corte no tuvo reparo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificarlo. La Corte cas\u00f3 y declar\u00f3 que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria era por el delito de actos sexuales con menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 209 y 211-2 ibidem). Entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si en ese caso se consider\u00f3 que no hab\u00eda reforma en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio, menos podr\u00eda afirmarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en este lo hay, cuando la pena es igual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SP2211-2022, Radicaci\u00f3n 54304 29\/06\/2022, abord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso en el que se imput\u00f3 a un sujeto por acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento agravado y se le acus\u00f3 por acceso carnal en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesta en incapacidad de resistir agravado. Los juzgados condenaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte no encontr\u00f3 vulnerado el principio de congruencia. Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos tambi\u00e9n tienen la misma pena. Sin embargo, el segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda sugerir mayor reproche, si se considerara su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza al margen de la consecuencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se precisa que lo decidido en la SP209, jun. 7 de 2023, rad. 56244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es insular frente a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ata\u00f1e a la congruencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo contrario ocurre en otras legislaciones. En Espa\u00f1a, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, su C\u00f3digo Penal establece que la agresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual se castiga con pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/codigopenalespana.com\/articulo-178-codigo-penal\/). Sin  \">https:\/\/codigopenalespana.com\/articulo-178-codigo-penal\/). Sin  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, si esta se comete empleando violencia o intimidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sobre una v\u00edctima que tenga anulada por cualquier causa su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad, el responsable se castigar\u00e1 con la pena de uno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violencia en los delitos sexuales se replica en varios pa\u00edses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no en el nuestro. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-554 de 2003, T-458 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520A de 2009, T-078 y T-1015 de 2010, T-205 de 2011, T-843 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-008 de 2020, y Auto 009 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa dimensi\u00f3n positiva implica que las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucradas en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesivas de la integridad sexual de un menor de edad deben (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mostrar especial diligencia en la determinaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal y el pleno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de los derechos del menor de edad; (ii) informar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ICBF sobre la presencia de un menor de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo; (iii) procurar desde la noticia criminis la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral del menor de edad; y (iv) utilizar sus facultades para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto de pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-554 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn su dimensi\u00f3n negativa, los funcionarios judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben (i) abstenerse de comportamientos y expresiones que afecten la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad de los menores; y (ii) evitar el decreto de pruebas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impliquen una intromisi\u00f3n excesiva en la intimidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad f\u00edsica y emocional del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal suerte que, en los casos en que se advierta la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas pruebas relevantes, el funcionario debe ponderar la necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba y el nivel de afectaci\u00f3n del menor en cada caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto\u201d. Sentencia T-554 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son m\u00faltiples los compromisos internacionales suscritos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia en busca de garantizar la defensa de los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres, entre estos, la ratificaci\u00f3n por medio de la Ley 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1981 de la \u00abConvenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1980, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reconoci\u00f3 a las mujeres como sujetos de especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n, debido a la posici\u00f3n desfavorable que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido a lo largo de la historia, la estructura patriarcal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad y discriminaci\u00f3n en contra la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el contexto de protecci\u00f3n universal de los derechos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer, otro importante antecedente normativo lo constituye la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 de 1994, que en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de consagra que \u00abSe entender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual y psicol\u00f3gica\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, debe integrarse la Convenci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o y otros instrumentos como: OEA. Recomendaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Comit\u00e9 de Expertas del Mesecvi (No. 3): La figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del consentimiento en casos de violencia sexual contra las mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por razones de g\u00e9nero. 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo consagrado de manera particular en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP209-2023, Radicaci\u00f3n 56244. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0SP118-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60381 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00ba 063) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[110],"tags":[],"class_list":["post-91619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}