{"id":91616,"date":"2026-04-10T18:58:39","date_gmt":"2026-04-10T18:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/sp114-202659413\/"},"modified":"2026-04-10T18:58:39","modified_gmt":"2026-04-10T18:58:39","slug":"sp114-202659413","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/sp114-202659413\/","title":{"rendered":"SP114-2026(59413)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP114-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0Especial No. 59413 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0063 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la impugnaci\u00f3n especial presentada \u00a0por la defensa de \u00a0Beatriz Elena Escobar Restrepo y \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry en \u00a0contra de la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de decisi\u00f3n penal, \u00a0que revoc\u00f3 parcialmente el fallo absolutorio dictado a su \u00a0favor en primera instancia y, en su lugar, los conden\u00f3, por \u00a0primera vez, como coautores del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0expuesto en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0las sentencias de instancia, los supuestos f\u00e1cticos se \u00a0contraen a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alonso Escobar Posada figuraba como propietario inscrito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble ubicado en la urbanizaci\u00f3n La Esmeralda, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Itag\u00fc\u00ed, identificado con la matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria 001-285367. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inter\u00e9s manifestado por sus hijas, en particular de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Elena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Restrepo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de construir sendos apartamentos sobre la plancha de esa casa1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Escobar Posada accedi\u00f3 a que se constituyera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una garant\u00eda hipotecaria por $33.152.000 sobre su casa, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les fuera otorgado el respectivo cr\u00e9dito. Ese pr\u00e9stamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00eda pagado por las hermanas Escobar Restrepo -Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benilda y Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ahorro y vivienda Colmena, correspondi\u00e9ndole a cada una la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte equivalente al 50% de la cuota mensual2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al incumplimiento generalizado de las obligaciones asumidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Escobar Restrepo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito inicial y de su refinanciaci\u00f3n -raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual la entidad inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso ejecutivo hipotecario-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como aquellas plasmadas en una posterior promesa de compraventa3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posada, como \u00fanico propietario del predio -que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan no hab\u00eda sido desenglobado-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convino con Diego Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y Gloria Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo que transferir\u00eda a su favor, los apartamentos No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201, 202 -que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente le correspond\u00eda a Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 302. Para tal efecto, se suscribi\u00f3 la Escritura P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2.477 de 19 de junio de 2008, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Escobar Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su esposo, Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Valenzuela Charry, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n del anterior negocio jur\u00eddico, buscaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de obstaculizar el registro del instrumento p\u00fablico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo protocolizaba. Para tal efecto, se obtuvo un nuevo certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ordenaba el levantamiento de la garant\u00eda hipotecaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituida a favor de la Corporaci\u00f3n Colmena, esto es, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 1813 de 22 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera sucesiva se registr\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de julio del 2008 otorgada en la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparentemente por Germ\u00e1n Alonso Escobar Posada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de vendedor, mediante la cual transfer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Beatriz Elena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer piso del inmueble, as\u00ed como las unidades No. 202 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301, por la exigua suma de \u00a0$17.135.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese instrumento p\u00fablico se reprodujo el reglamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad horizontal que constaba en la Escritura 2.477 de 2008 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda sido elaborado a costa de Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda y Gloria Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma de Germ\u00e1n Escobar Posada fue obtenida irregularmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que nunca fue conducido a la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a suscribir esa segunda escritura p\u00fablica; tampoco se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilit\u00f3 a los compradores el documento original de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n del vendedor y este \u00faltimo manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ten\u00eda la intenci\u00f3n de transferir esos bienes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los entonces imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagarse con Germ\u00e1n Alonso Escobar Posada sobre lo ocurrido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que, en una fecha cercana a la suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la E.P 4.955 de 2008, fue conducido a un establecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercio cercano a su residencia, por parte de Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo y Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Valenzuela Charry, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que en ese lugar fue desafiado por ellos, inst\u00e1ndolo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar que a\u00fan conservaba las condiciones f\u00edsicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para firmar. En ese contexto, aquel accedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer su r\u00fabrica en varios documentos que, al parecer, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban en blanco, aunque por su avanzada p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visi\u00f3n, no alcanz\u00f3 a identificarlos con claridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0fases de investigaci\u00f3n y juicio se desarrollaron de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de junio de 2010, el Juzgado 40 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn comunic\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n formulada por el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n en contra de Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo y Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Valenzuela Charry, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos con circunstancias de agravaci\u00f3n4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no fueron aceptados por los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa misma diligencia se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros obtenidos fraudulentamente, pero fue postergada, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de la defensa. Luego, en sesi\u00f3n de 2 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese mismo a\u00f1o, se accedi\u00f3 al planteamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, respecto de la casa del primer piso y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento No. 202 del Edificio Escobar Posada P.H. adquiridos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los imputados mediante la Escritura P\u00fablica No. 4.955 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de julio de 2010 se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual se adecuaron los hechos jur\u00eddicamente relevantes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos delitos indicados5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de agosto de ese mismo a\u00f1o se instal\u00f3 la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al negarse las peticiones de nulidad presentadas por la defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta parte interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn, Sala penal, en el que se confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en sesiones de 28 \u00a0y 189 \u00a0de noviembre de 2010 se culmin\u00f3 con el tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de enero de 2011 se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa respecto de las pruebas testimoniales y documentales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le fueron decretadas, el 11 de febrero siguiente, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones de audiencia comprendidas, desde el 15 de marzo hasta el 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011, se desarroll\u00f3 el juicio oral12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta \u00faltima sesi\u00f3n se anunci\u00f3 el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de noviembre de 2011 se convoc\u00f3 a las partes para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de fallo, no obstante, el juez titular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n absolutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresada por el funcionario que le antecedi\u00f3. En su criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00eda probado la materialidad del delito de estafa, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que declar\u00f3 la nulidad del sentido de fallo y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetir la fase del juicio oral, con excepci\u00f3n del alegato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial y las estipulaciones probatorias, para as\u00ed garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de inmediaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Mediante auto de 2 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n recurrida14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo anterior, en sesiones de 13, 14, 22, 23 y 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre, as\u00ed como de 11 de diciembre de 201215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desarroll\u00f3 nuevamente el juicio oral. Adem\u00e1s, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima fecha se anunci\u00f3 el sentido del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio por el delito de estafa agravada y absolutorio por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abuso de condiciones de inferioridad agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de varios aplazamientos solicitados por la defensa y de otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretados por el despacho, el 3 de abril de 2014 se convoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente a los sujetos procesales e intervinientes16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta nueva oportunidad, el juez de conocimiento decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, a partir de la emisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de fallo, al considerar que no se reun\u00edan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos para configurar t\u00edpicamente el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n, el representante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio p\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, mediante auto de 6 de mayo de 2014 se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierta dicha impugnaci\u00f3n y se dispuso el retorno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n al juzgado de origen17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn revoc\u00f3 la providencia anterior y, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, declar\u00f3 la responsabilidad penal de los procesados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de estafa agravada20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contra de esta providencia, la defensa interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto AP4459 de 5 de agosto de 2015, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, los sentenciados instauraron acci\u00f3n de tutela en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de dicha decisi\u00f3n, la cual fue negada en primera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, mediante fallos de 10 de mayo y 28 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del Auto AP3385-2020, la Sala concedi\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n especial presentado por la defensa y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el expediente se remitiera al Tribunal de Medell\u00edn para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que agotara los traslados correspondientes23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez cumplido lo anterior, mediante oficio de 17 de marzo de 2021, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n nuevamente a esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver el aludido recurso24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos que sustentaron la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el delito de abuso de condiciones de inferioridad, la Fiscal\u00eda \u00a0no demostr\u00f3 que los procesados se aprovecharon de una \u00a0situaci\u00f3n apremiante -necesidad-, \u00a0de sentimientos de afecto incontrolables -pasi\u00f3n-, \u00a0de la falta ostensible de conocimientos -inexperiencia- \u00a0o de alg\u00fan quebranto de salud -trastorno \u00a0mental- \u00a0de Germ\u00e1n Escobar Posada. Por el contrario, varias pruebas, \u00a0incluida el testimonio de su esposa, Elena Restrepo Arboleda, dieron \u00a0cuenta de que aquel se trataba de una persona l\u00facida, \u00a0consciente de sus actos, as\u00ed como con buena memoria y que sus \u00a0limitaciones eran solo f\u00edsicas, las cuales tampoco permit\u00edan \u00a0configurar alguno de esos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al delito \u00a0de estafa, inicialmente se destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0mezcl\u00f3 los hechos previos y posteriores a la suscripci\u00f3n \u00a0de la promesa de compraventa de 18 de noviembre de 2005, con los \u00a0supuestos que rodearon la firma de la Escritura P\u00fablica No. \u00a04.955 de 23 de julio de 2008, as\u00ed como sus efectos, pero sin \u00a0precisar c\u00f3mo esos dos actos jur\u00eddicos, tan \u00a0distanciados temporalmente, fueron el producto del despliegue de \u00a0artificios o enga\u00f1os para cometer el delito de estafa. Lo \u00a0anterior lo que evidenci\u00f3 fue la existencia de dos \u00a0comportamientos distintos, es decir, la celebraci\u00f3n de la \u00a0promesa de compraventa y la firma del aludido instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer negocio jur\u00eddico, la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 \u00a0que, mediante el ejercicio de artificios o enga\u00f1os, los \u00a0procesados hubieran inducido en error a Diego Mej\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0para que suscribiera aquella promesa. Por el contrario, la alegada \u00a0v\u00edctima conoc\u00eda que, Escobar \u00a0Restrepo y \u00a0Valenzuela Charry \u00a0\u00abno \u00a0solo carec\u00edan de capacidad de endeudamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0que eran irresponsables en el pago de las obligaciones crediticias\u00bb \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, no ten\u00eda posici\u00f3n de garante sobre \u00a0bienes jur\u00eddicos ajenos, por lo que se reun\u00edan los \u00a0requisitos indicados por la jurisprudencia nacional sobre las \u00a0acciones a propio riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0consonancia con lo resaltado por la defensa, si se ten\u00eda en \u00a0cuenta el valor indicado en la promesa de compraventa, esto es, de \u00a0$35.000.000, no se super\u00f3 el rango de los 150 SMLMV previstos \u00a0por el art\u00edculo 74 del C. de P.P, por lo que se trataba de una \u00a0conducta querellable. Sin embargo, la querella se formul\u00f3 solo \u00a0hasta el 14 de agosto de 2008, por Gloria Benilda Escobar Restrepo, \u00a0sin que fuere querellante leg\u00edtima, debido a que de ese \u00a0negocio jur\u00eddico no surg\u00edan derechos patrimoniales a su \u00a0favor. Por tanto, la Fiscal\u00eda no debi\u00f3 iniciar la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n penal, al \u00a0 haberse inobservado la aludida condici\u00f3n de procesabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la suscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 4.955 de 23 de julio de 2008, es cierto que Germ\u00e1n Escobar \u00a0Posada narr\u00f3 en su entrevista rendida en la Fiscal\u00eda \u00a0-introducida \u00a0como prueba de referencia, debido a su fallecimiento-, \u00a0que en esa misma fecha se reuni\u00f3 con los aqu\u00ed \u00a0procesados en una cafeter\u00eda cercana a su domicilio y que se le \u00a0ret\u00f3 para que ensayara su firma en lo que parec\u00edan ser \u00a0unas hojas en blanco tama\u00f1o carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no existe una relaci\u00f3n de causa \u2013 efecto entre el enga\u00f1o \u00a0y el error, dado que, la representaci\u00f3n falsa de Germ\u00e1n \u00a0Escobar Posada acerca de que solo estaba probando su firma en hojas \u00a0blancas, no conllevaba necesariamente la transferencia de sus bienes \u00a0a terceros, m\u00e1s cuando el entonces propietario manifest\u00f3 \u00a0que no tuvo la intenci\u00f3n de vender su casa a su hija y yerno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ese comportamiento podr\u00eda configurar un delito de \u00a0falsedad u otra clase de comportamiento. Por \u00a0\u00faltimo, se dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del primer piso y del apartamento No. 202 del \u00a0edificio Escobar Posada P.H. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sentencia de segunda instancia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn revoc\u00f3 parcialmente la providencia recurrida \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 la responsabilidad penal de Beatriz \u00a0Escobar Restrepo y \u00a0Carlos Valenzuela Charry, \u00a0\u00fanicamente por el delito de estafa agravada. En consecuencia, \u00a0les impuso las penas de 60 meses de prisi\u00f3n y 110 S.M.L.M.V de \u00a0multa25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0les otorg\u00f3 el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica No. \u00a04.955 de 23 de julio de 2008, su inscripci\u00f3n ante la \u00a0respectiva oficina de instrumentos p\u00fablicos, as\u00ed como \u00a0de cualquier registro posterior que involucrara a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada a favor de los \u00a0procesados, al no haberse probado ninguno de los estados de la \u00a0v\u00edctima, de los que se habr\u00eda aprovechado el sujeto \u00a0activo de la conducta. En efecto, a pesar de las importantes \u00a0dificultades de salud de Germ\u00e1n Escobar Posada, las distintas \u00a0pruebas dieron cuenta de su \u00ablucidez \u00a0mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de estafa, si bien podr\u00edan identificarse dos \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1cticas completamente diferenciadas, exist\u00eda \u00a0relaci\u00f3n entre ellas, las cuales daban cuenta de la \u00a0estructuraci\u00f3n del aludido tipo penal. Precisamente, las \u00a0firmas plasmadas por Germ\u00e1n Escobar Posada fueron utilizadas \u00a0por los procesados para obtener la Escritura P\u00fablica No. 4.955 \u00a0de 2008, que consolid\u00f3 el desplazamiento patrimonial a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso se demostr\u00f3 que, el 23 de julio de 2008, mismo d\u00eda \u00a0en que se suscribi\u00f3 dicho instrumento, Escobar Posada se \u00a0reuni\u00f3 con Escobar \u00a0Restrepo y \u00a0Valenzuela Charry, y \u00a0all\u00ed plasm\u00f3 su firma, en varias ocasiones, en unos \u00a0documentos que parec\u00edan estar en blanco. De todas maneras, el \u00a0deterioro significativo de las condiciones de salud del propietario \u00a0original, al haber perdido casi completamente la visi\u00f3n -como \u00a0as\u00ed se advirti\u00f3 a partir de la declaraci\u00f3n de la \u00a0profesional de la salud, Beatriz Elena Bedoya Toro-, \u00a0le imped\u00eda precisar si realmente todas las hojas que firm\u00f3 \u00a0se encontraban en blanco o que tama\u00f1o ten\u00edan, lo que a \u00a0su vez lo hac\u00eda susceptible de ser enga\u00f1ado, aunado al \u00a0hecho de que su esposa se hab\u00eda retirado del lugar, debido a \u00a0los insultos que recibi\u00f3 por parte de Carlos \u00a0Valenzuela Charry y \u00a0Beatriz Escobar Restrepo. \u00a0Incluso, esta \u00faltima \u00a0persona ten\u00eda fotocopia de la c\u00e9dula de su padre \u00a0-vendedor-, \u00a0desde 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ese encuentro \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de que Beatriz \u00a0Escobar Restrepo se \u00a0enterara, a partir de lo manifestado el 25 de junio de 2008 \u00a0por su propia \u00a0hermana, Gloria Benilda Escobar, acerca de la intenci\u00f3n que \u00a0ella y su esposo ten\u00edan de lograr el cumplimiento de la \u00a0promesa de compraventa, a trav\u00e9s de la firma de la Escritura \u00a0No. 2.477 de 2008. Este \u00a0hecho provoc\u00f3 la molestia de Beatriz \u00a0Escobar Restrepo, \u00a0quien asegur\u00f3 en ese momento que har\u00eda todo lo posible \u00a0para evitar el registro de ese documento y que proceder\u00eda a \u00a0formular denuncia penal en contra de Gloria Benilda, como en efecto \u00a0lo hizo el 2 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, de las mismas pruebas testimoniales de la defensa se \u00a0pod\u00edan observar las irregularidades presentadas con ese \u00a0instrumento p\u00fablico. El entonces notario 12 de Medell\u00edn, \u00a0Jorge Iv\u00e1n Carvajal Sep\u00falveda, adem\u00e1s de \u00a0confirmar que la Escritura No. 4.955 fue otorgada en su notar\u00eda \u00a0y que fue suscrita por \u00e9l mismo, reconoci\u00f3 que la \u00a0huella del vendedor, Germ\u00e1n Escobar Posada, no estaba clara \u00a0-para el \u00a0Tribunal, en realidad era solo una mancha-, \u00a0por lo que debi\u00f3 ser repetida por el protocolista, Jaime \u00a0Alberto G\u00f3mez Mesa, pero no se hizo de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo funcionario, quien ten\u00eda 15 a\u00f1os de \u00a0experiencia, admiti\u00f3 la existencia de la misma anomal\u00eda, \u00a0aunque trat\u00f3 de explicarla al indicar que esa huella en \u00a0particular fue tomada con una almohadilla nueva, pero que, de todas \u00a0maneras, no deb\u00eda repetirla, porque no constitu\u00eda un \u00a0requisito de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa situaci\u00f3n contrastaba con la marca impuesta por los \u00a0compradores, que se encontraba perfectamente visible y quienes se \u00a0hab\u00edan presentado junto con el vendedor. Adem\u00e1s, las \u00a0diferencias entre esa huella, con aquella fijada en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 2.477 de 19 de junio de 2008 son notorias -en \u00a0esta \u00faltima si es perceptible-, \u00a0m\u00e1s cuando Escobar Posada confirm\u00f3 haber suscrito esta \u00a0\u00faltima, en cumplimiento de sus compromisos contractuales, a \u00a0diferencia de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el testigo G\u00f3mez Mesa manifest\u00f3 que, si \u00a0bien no recordaba las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de Germ\u00e1n \u00a0Escobar Posada, ten\u00eda presente que el vendedor asisti\u00f3 \u00a0en silla de ruedas y que ley\u00f3 la escritura p\u00fablica. No \u00a0obstante, este \u00faltimo hecho resultaba contradictorio, por las \u00a0razones m\u00e9dicas antes anotadas, as\u00ed como por lo \u00a0referido por el propio vendedor, al igual que por su esposa. Todos \u00a0estos aspectos permit\u00edan cuestionar seriamente la veracidad \u00a0del relato del protocolista Jaime G\u00f3mez, as\u00ed como \u00a0resaltar las inconsistencias de ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a pesar de lo manifestado por el juez de conocimiento \u00a0sobre la existencia de dos supuestos f\u00e1cticos diferentes, en \u00a0el fallo de primera instancia termin\u00f3 uni\u00e9ndolos, al \u00a0sostener que el delito se cometi\u00f3 en el contexto de un negocio \u00a0jur\u00eddico. Por el contrario, los procesados defraudaron \u00a0patrimonialmente a quien se encontraba en el mismo extremo \u00a0contractual, \u00a0si se observa el contrato de promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, Carlos \u00a0Valenzuela Charry y \u00a0Beatriz Escobar Restrepo \u00a0no ten\u00edan ning\u00fan \u00a0convenio con Germ\u00e1n Escobar Posada y, por el contrario, lo \u00a0indujeron en error, para que apareciera como parte de un negocio \u00a0jur\u00eddico. En esa medida, el requisito de entrega voluntaria de \u00a0la cosa analizado por la jurisprudencia nacional en el marco de una \u00a0relaci\u00f3n contractual no podr\u00eda exigirse en este caso, \u00a0en el que no hubo ese acuerdo de voluntades, en particular, respecto \u00a0de los apartamentos No. 101 y 301. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00f3gica, la cuant\u00eda no podr\u00eda \u00a0determinarse a partir del precio fijado en el contrato de promesa de \u00a0compraventa, sino con base en el valor de los 3 inmuebles \u00a0transferidos con la Escritura P\u00fablica No. 4.955 \u00a0de 2008 -apartamentos \u00a0No. 101, 202 y 301-. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo \u00a0con el aval\u00fao practicado por Margarita Mar\u00eda Cort\u00e9s \u00a0G\u00f3mez, dichos bienes sumaban $228.357.000 -$92.384.000, \u00a0$43.283.000 y $92.690.000, respectivamente-, \u00a0por lo que se super\u00f3 la cuant\u00eda de 100 S.M.L.M.V \u00a0indicada en el art\u00edculo 267 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, declar\u00f3 la responsabilidad penal de Carlos \u00a0Valenzuela Charry y \u00a0Beatriz Escobar Restrepo \u00a0por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Impugnaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica resalt\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, dado que, a pesar de haberse reconocido en \u00a0la sentencia de segundo grado que los hechos imputados involucraban \u00a0dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas perfectamente diferenciables, se \u00a0emiti\u00f3 condena solo por uno de ellos, contrario a lo que fue \u00a0objeto de acusaci\u00f3n y de solicitud de condena por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, seg\u00fan la cual los dos eventos no se pod\u00edan \u00a0separar26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se evidenciaba con las distintas intervenciones del representante del \u00a0\u00f3rgano acusador durante el juicio, as\u00ed como con los \u00a0argumentos presentados en la providencia condenatoria. Por tanto, se \u00a0violaron los derechos fundamentales de Valenzuela \u00a0Charry y \u00a0Escobar Restrepo, en \u00a0particular, las garant\u00edas de defensa y debido proceso, as\u00ed \u00a0como el principio de congruencia, dado que el Tribunal fall\u00f3 \u00a0por fuera de lo pedido por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esa irregularidad result\u00f3 trascendente, como quiera que, de no \u00a0haberse incurrido en ella, se hubiera dictado sentencia absolutoria. \u00a0En efecto, al tratarse de hechos diferentes, dado que intervinieron \u00a0personas distintas, en circunstancias modales espec\u00edficas, no \u00a0ser\u00eda posible que se configurara el delito de estafa de manera \u00a0independiente para cada una de esas hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo supuesto f\u00e1ctico, se deb\u00eda tener en cuenta \u00a0que all\u00ed no hubo negocio jur\u00eddico, ni entrega \u00a0consciente del bien por parte de Germ\u00e1n Escobar Posada. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia recurrida, \u00a0incluida la orden de cancelaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 4955 de 2008, y se dejara en firme la providencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en ejercicio de su derecho de defensa material, \u00a0cada uno de los \u00a0sentenciados present\u00f3 su propio escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, Carlos \u00a0Valenzuela Charry, \u00a0despu\u00e9s de referir todas las consecuencias personales, \u00a0familiares y patrimoniales que debi\u00f3 afrontar con ocasi\u00f3n \u00a0de la condena, rese\u00f1\u00f3 las diferentes anomal\u00edas \u00a0que, en su criterio, se presentaron durante el tr\u00e1mite27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, reproch\u00f3 que no se hubiera tenido en cuenta la \u00a0postura de 3 funcionarios judiciales, que coincidieron en su \u00a0absoluci\u00f3n; que se hubiera ordenado la repetici\u00f3n del \u00a0juicio oral y que se hubiera pasado por alto que los hechos que \u00a0rodearon la suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa no eran \u00a0perseguibles penalmente, al tratarse de un asunto querellable, por el \u00a0que la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n 5 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de su ocurrencia, por lo que se desconoci\u00f3 el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la investigaci\u00f3n penal avanz\u00f3 sin que se hubiera \u00a0aguardado la resoluci\u00f3n del proceso civil, actuaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta en la cual, mediante sentencia de 21 de septiembre de \u00a02018, se advirti\u00f3 que la aludida promesa de compraventa era \u00a0nula y que \u00abno \u00a0naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u00bb. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el proceso penal deb\u00eda retrotraerse \u00a0hasta el anuncio del primer fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalt\u00f3 el incumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos legalmente para que se configurara el delito de estafa, por \u00a0lo que la decisi\u00f3n procedente consist\u00eda en la \u00a0absoluci\u00f3n, al igual que la revocatoria de las medidas de \u00a0embargo y secuestro adoptadas en el curso del proceso, la orden de \u00a0cancelaci\u00f3n de la Escritura p\u00fablica No. 4955 de 2008 y \u00a0la condena en perjuicios con la que concluy\u00f3 el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, pidi\u00f3 que, incluso en el evento de \u00a0mantenerse la condena penal, se revocara la orden de cancelaci\u00f3n \u00a0de dicho instrumento, toda vez que, en el proceso de simulaci\u00f3n \u00a0seguido en contra de los aqu\u00ed sentenciados no se accedi\u00f3 \u00a0a dicha pretensi\u00f3n formulada por las demandantes -Elena \u00a0Restrepo y Gloria Benilda Escobar-, por \u00a0lo que, dentro del proceso penal, no debi\u00f3 emitirse ning\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto, por existir pleito pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, Beatriz \u00a0Escobar Restrepo \u00a0expuso sus argumentos en un escrito independiente28. \u00a0Inicialmente, resalt\u00f3 que en el escrito de acusaci\u00f3n no \u00a0se incluy\u00f3 a Germ\u00e1n Escobar Posada como v\u00edctima \u00a0del delito de estafa -en \u00a0tal calidad se identific\u00f3 a Diego Mej\u00eda- \u00a0y no se indic\u00f3 que los entonces procesados enga\u00f1aron a \u00a0esa misma persona, junto con las circunstancias en que ello ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se tuvo en cuenta que las v\u00edctimas fueron doblemente \u00a0reparadas, con desconocimiento de la Ley. De un lado, dentro del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, las partes conciliaron por \u00a0la suma de 6 millones de pesos, a favor de Elena Restrepo y Gloria \u00a0Benilda Escobar. De otro lado, en la audiencia en la que se dispuso \u00a0el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, en primera y \u00a0segunda instancia se orden\u00f3 que los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento retenidos fueran entregados a favor de Diego Mej\u00eda \u00a0y Gloria Escobar -por \u00a0la suma de 26 millones de pesos- y \u00a0que dicho contrato tambi\u00e9n fuera cedido a su favor, a pesar de \u00a0que ya se hab\u00eda agotado el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda se abstuvo de probar hechos \u00a0importantes para la acusaci\u00f3n. Por ejemplo, no demostr\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de las supuestas hojas firmadas por Germ\u00e1n \u00a0Escobar en una cafeter\u00eda con la suscripci\u00f3n de la \u00a0Escritura No. 4.955; que \u00e9ste instrumento p\u00fablico \u00a0hubiera sido suscrito por el entonces propietario, como consecuencia \u00a0de un error; que los entonces procesados hubieran obtenido un \u00a0provecho patrimonial de esa negociaci\u00f3n y tampoco que \u00a0existiera un correlativo perjuicio para la v\u00edctima. En \u00a0resumen, no se prob\u00f3 que dicho instrumento se hubiera obtenido \u00a0de forma fraudulenta o il\u00edcita, tan es as\u00ed que nunca se \u00a0imput\u00f3 el delito de falsedad documental, al no haberse \u00a0practicado un estudio pericial que cuestionara la autenticidad de la \u00a0firma y huella de Germ\u00e1n Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la sentenciada reiter\u00f3 las peticiones formuladas \u00a0por los sujetos procesales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Traslado para los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, de las v\u00edctimas y \u00a0del Ministerio P\u00fablico solicitaron que se declarara \u00a0improcedente el recurso de impugnaci\u00f3n especial, dado que, de \u00a0acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0t\u00e9rmino oportuno para su presentaci\u00f3n venc\u00eda el \u00a020 de noviembre de 2020 y, en este caso, se hizo solo hasta el 18 de \u00a0febrero de 202129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00faltimo interviniente referido resalt\u00f3 que, en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0defensa no aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, como si se hizo en ese escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el apoderado de las v\u00edctimas indic\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda realiz\u00f3 una narraci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0completa en la acusaci\u00f3n y que coincidi\u00f3 con la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica formulada. Adem\u00e1s, los \u00a0elementos materiales probatorios fueron debidamente enunciados, \u00a0descubiertos, solicitados como prueba en la audiencia preparatoria, \u00a0incorporados en el juicio y, con base en ellos, se solicit\u00f3 la \u00a0respectiva condena, sin que se advirtiera alguna irregularidad \u00a0sustancial durante el tr\u00e1mite. Incluso, en la sentencia \u00a0absolutoria, el juez no puso de presente la supuesta falta de \u00a0congruencia de los cargos atribuidos por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante destacar que, en la sentencia condenatoria, el Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la maniobra fraudulenta consisti\u00f3 en \u00a0la obtenci\u00f3n enga\u00f1osa de la firma de Germ\u00e1n \u00a0Escobar Posada, hecho \u00e9ste que fue incluido en la acusaci\u00f3n \u00a0y que era conocido por los procesados. Si bien la Fiscal\u00eda, en \u00a0los alegatos de cierre del juicio, indic\u00f3 que la maquinaci\u00f3n \u00a0desplegada por los sentenciados inici\u00f3 desde la suscripci\u00f3n \u00a0de la promesa de compraventa con Diego Mej\u00eda, este argumento \u00a0de ninguna manera genera violaci\u00f3n del derecho de defensa o \u00a0del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0exist\u00eda contradicci\u00f3n por el hecho de que el Tribunal \u00a0hubiera descartado que la firma de la aludida promesa de compraventa \u00a0constituyera un ardid y, al mismo tiempo, resaltara su importancia \u00a0como m\u00f3vil del delito, como quiera que la suscripci\u00f3n \u00a0de la E.P No. 4.955 de \u00a02008 solo buscaba evitar la consolidaci\u00f3n de los efectos de \u00a0ese negocio jur\u00eddico previo. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0la confirmaci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 235, numeral 7 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 2018, as\u00ed como a partir de las \u00a0directrices se\u00f1aladas en la sentencia CSJ AP1263-2019, \u00a0rad. 54215, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n especial \u00a0promovida por la defensa de Beatriz \u00a0Escobar Restrepo \u00a0 y \u00a0Carlos Valenzuela Charry, \u00a0al cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0S\u00edntesis de la controversia y decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 a Valenzuela \u00a0Charry y \u00a0Escobar Restrepo por \u00a0el delito de estafa agravada, al considerar que aquellos desplegaron \u00a0una maniobra enga\u00f1osa apta para inducir en error a Germ\u00e1n \u00a0Escobar, quien termin\u00f3 disponiendo patrimonialmente de su casa \u00a0familiar, al figurar como vendedor en una escritura p\u00fablica \u00a0que transfer\u00eda su dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrapartida, la defensa sostiene que, del tr\u00e1mite del \u00a0proceso, se advierte la configuraci\u00f3n de irregularidades \u00a0sustanciales, que desconocieron sus derechos fundamentales a la \u00a0defensa y al debido proceso, as\u00ed como del principio de \u00a0congruencia. En todo caso, estiman que no se configur\u00f3 \u00a0t\u00edpicamente el delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la Sala, en \u00a0coherencia con el principio de limitaci\u00f3n, proceder\u00e1 a \u00a0resolver los \u00a0planteamientos del recurrente, as\u00ed como los temas vinculados \u00a0de manera estrecha con ellos. En consecuencia, inicialmente se \u00a0revisar\u00e1 la oportunidad de la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n especial. Luego, analizar\u00e1 las distintas \u00a0circunstancias que, en criterio de los impugnantes, generar\u00eda \u00a0la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0superarse lo anterior, se determinar\u00e1 si, de \u00a0conformidad con los hechos objeto de acusaci\u00f3n y las pruebas \u00a0practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los \u00a0presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal del acusado \u00a0o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria, al igual que \u00a0la medida de restablecimiento del derecho decretada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez resueltos los t\u00f3picos anteriores, se anuncia, desde ahora \u00a0que la Sala confirmar\u00e1 la condena proferida en contra de \u00a0Beatriz Elena Escobar \u00a0Restrepo \u00a0y \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry, \u00a0como coautores del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 \u00a0en los antecedentes procesales, mediante Auto AP3385 de 2 de \u00a0diciembre de 2020, Rad. 46096, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0concedi\u00f3 el aludido mecanismo, al verificar el cumplimiento de \u00a0los presupuestos definidos en las providencias AP2118, 2235 y 2330, \u00a0todas de 2020, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo: el derecho a la doble conformidad se ejerci\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la primera condena proferida por un Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial, en segunda instancia.<\/p>\n<p>ii. Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal: la sentencia condenatoria se dict\u00f3 el 26 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, esto es, con posterioridad al 30 de enero de 2014; fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta se\u00f1alada como referente para la procedencia de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo, seg\u00fan la Sentencia SU-146 de 2020 emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional.<\/p>\n<p>iii. Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material: se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la sentencia condenatoria, como medio de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en ese momento para plantear el presunto desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas procesales \u2013en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda se propuso la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la garant\u00eda fundamental de la congruencia entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, la solicitud de condena elevada por el ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusador y la sentencia condenatoria\u00bb-.<\/p>\n<p>iv. Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal: la manifestaci\u00f3n para permitir el ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la doble conformidad se hizo dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 meses, previsto por el Auto AP-2235 de 2020, que en este caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 el 6 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, la Sala concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial \u00a0interpuesta por la defensa de Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo \u00a0y \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry \u00a0y orden\u00f3 que, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, se promoviera \u00a0y sustentara dicho \u00a0recurso, de conformidad con los t\u00e9rminos procesales previstos \u00a0por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Secretar\u00eda del Tribunal advirti\u00f3 el \u00a0inicio del t\u00e9rmino para interponer el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial -entre \u00a0el 11 y el 18 de diciembre de 2020-, dentro \u00a0del cual realiz\u00f3 la respectiva manifestaci\u00f3n la defensa \u00a0-en el \u00a0primer d\u00eda del traslado-, \u00a0as\u00ed como su sustentaci\u00f3n -desde \u00a0el 12 de enero hasta el 22 de febrero de 2021-, \u00a0que tambi\u00e9n fue observado oportunamente por el defensor \u00a0t\u00e9cnico y los sentenciados -mediante \u00a0memoriales de 18 de febrero de 2021-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en este caso se siguieron las reglas fijadas en su momento \u00a0por la Sala para garantizar el ejercicio del derecho subjetivo de los \u00a0procesados y su defensor para impugnar la primera condena, por lo que \u00a0deber\u00e1n revisarse los argumentos planteados en los escritos de \u00a0sustentaci\u00f3n de ese recurso, al descartarse su alegada \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes \u00a0consideran que varias situaciones afectaron la validez de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, dado que, si bien en la sentencia \u00a0de segundo grado se reconoci\u00f3 que los hechos imputados \u00a0involucraban dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas diferentes, y que \u00a0la Fiscal\u00eda de manera confusa refundi\u00f3 en una sola, se \u00a0conden\u00f3 finalmente por el segundo evento, lo que configur\u00f3 \u00a0un comportamiento punible distinto del que fue objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El delito \u00a0realmente imputado era de naturaleza querellable, sin que se hubiera \u00a0cumplido con su condici\u00f3n de procesabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La investigaci\u00f3n \u00a0penal avanz\u00f3, sin que se aguardara la resoluci\u00f3n del \u00a0proceso civil, en el que se discut\u00eda la validez de la promesa \u00a0de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La repetici\u00f3n \u00a0del juicio oral y el incomprensible distanciamiento del Tribunal \u00a0frente a la tesis absolutoria expuesta por 3 funcionarios judiciales \u00a0distintos, en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y la alegada violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de congruencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se identifican con los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos que encuadran en el supuesto hipot\u00e9tico \u00a0previsto por el legislador en el C\u00f3digo Penal. Es decir, la \u00a0relevancia jur\u00eddica del hecho depende de su correspondencia \u00a0con la norma penal (Cfr. \u00a0CSJ SP3168-2017, Rad. 44599; SP2042\u20132019, rad. 51007, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que la correcta formulaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes no se limita a la narraci\u00f3n de todos los \u00a0acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la \u00a0denuncia. Su elaboraci\u00f3n implica abarcar, organizar y enunciar \u00a0con precisi\u00f3n todos los elementos f\u00e1cticos necesarios \u00a0para que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica se realice al o los \u00a0delitos que comprendan el comportamiento realizado por el autor, al \u00a0igual que las eventuales circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0(CSJ SP2222-2024, Rad. 56631). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esos hechos deben estar en simetr\u00eda con la sentencia. En \u00a0efecto, la congruencia es una garant\u00eda para el procesado, \u00a0seg\u00fan la cual, a \u00e9ste solo se le puede declarar \u00a0responsable por los hechos y delitos que le fueron atribuidos en la \u00a0acusaci\u00f3n. En esa medida, los cargos puestos all\u00ed de \u00a0presente \u00abconstituyen \u00a0el marco conceptual, f\u00e1ctico y jur\u00eddico a partir del \u00a0cual se soportan tanto el juicio como el eventual fallo, de tal \u00a0manera que no puede el juez de conocimiento hacer m\u00e1s gravosa \u00a0la situaci\u00f3n de los acusados adicionando hechos no \u00a0contemplados en aqu\u00e9l, suprimiendo atenuantes all\u00ed \u00a0reconocidas o incluyendo agravantes que no hayan sido contempladas \u00a0por el instructor30\u00bb \u00a0(CSJ, AP3752-2016, Rad. 48457). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esa obligaci\u00f3n constitucional y legal debe cumplirse, \u00a0no solo entre los hechos de la acusaci\u00f3n y la sentencia, sino \u00a0tambi\u00e9n entre los componentes f\u00e1cticos de la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n. As\u00ed lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se constituye en un \u00a0 condicionante f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u2014o del \u00a0allanamiento o del preacuerdo\u2014, sin que los hechos puedan ser \u00a0modificados, estableci\u00e9ndose as\u00ed una correspondencia \u00a0desde la arista factual, lo cual implica respetar el n\u00facleo de \u00a0los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo \u00a0necesario o condicionante de \u00edndole jur\u00eddica entre \u00a0tales actos.\/\/ Con esta perspectiva, la Sala m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del principio de congruencia que se materializa desde el acto de \u00a0acusaci\u00f3n al definir los aspectos material, jur\u00eddico y \u00a0personal del objeto del proceso los cuales se reflejar\u00e1n en la \u00a0sentencia, ha hecho \u00e9nfasis en el principio de coherencia a \u00a0fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico entre los actos de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, est\u00e1ndole vedado al ente investigador \u00a0adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, \u00a0SP 1\u00b0 feb. 2012, rad. 36907, entre otras)\u201d \u00a0(CSJ, SP5543-2015, Rad. 43211). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que el aludido delito \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico consisti\u00f3 en la \u00a0apropiaci\u00f3n de 3 bienes inmuebles ubicados en \u00a0el municipio de Itag\u00fc\u00ed, en la urbanizaci\u00f3n La \u00a0Esmeralda, que se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 4.955 \u00a0de 23 de julio de 2008 suscrita, de un lado, por Germ\u00e1n \u00a0Escobar Posada, como vendedor y propietario de la casa sobre la cual \u00a0se construy\u00f3 la edificaci\u00f3n, y del otro, por Escobar \u00a0Restrepo \u00a0y \u00a0Valenzuela Charry, \u00a0como compradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, respecto a los actos llevados a cabo por los imputados, \u00a0dirigidos a inducir en error a la v\u00edctima, para obtener un \u00a0provecho il\u00edcito en su favor, la Fiscal\u00eda precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Debido \u00a0al incumplimiento generalizado de las obligaciones asumidas por \u00a0Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo, \u00a0derivadas tanto \u00a0del cr\u00e9dito adquirido con Colmena, como aquellas plasmadas en \u00a0una posterior promesa de compraventa, Germ\u00e1n \u00a0Escobar Posada, como \u00fanico propietario del predio -que \u00a0a\u00fan no hab\u00eda sido desenglobado-, \u00a0convino con Diego Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y Gloria Escobar \u00a0Restrepo que transferir\u00eda a su favor, los apartamentos No. \u00a0201, 202 -que \u00a0inicialmente le correspond\u00eda a Beatriz \u00a0Escobar- \u00a0y 302. Para tal efecto, se suscribi\u00f3 la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 2.477 de 19 de junio de 2008, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa \u00a0de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para obstaculizar el registro del anterior instrumento p\u00fablico, \u00a0los imputados obtuvieron un nuevo certificado expedido por el Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0que ordenaba el levantamiento de la garant\u00eda hipotecaria \u00a0constituida a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00a0Colmena, esto es, el Oficio No. 1813 de 22 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De manera sucesiva se registr\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. \u00a04.955 \u00a0de 23 de julio del 2008 otorgada en la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn \u00a0\u00abfirmada \u00a0supuestamente por el se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso Escobar \u00a0Posada\u00bb31, \u00a0en su condici\u00f3n de vendedor, mediante la cual transfer\u00eda \u00a0a Beatriz Elena \u00a0Escobar Restrepo \u00a0y \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry \u00a0el primer piso del inmueble, as\u00ed como las unidades No. 202 y \u00a0301, por la exigua suma de \u00a0$17.135.000. \u00a0Adem\u00e1s, en \u00a0este instrumento p\u00fablico se reprodujo el reglamento de \u00a0propiedad horizontal que constaba en la Escritura 2.477 de 2008 y que \u00a0hab\u00eda sido elaborado a costa de Diego \u00a0Mej\u00eda y Gloria Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La firma de Germ\u00e1n Escobar Posada fue obtenida irregularmente, \u00a0dado que nunca fue conducido a la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn \u00a0a suscribir esa segunda escritura p\u00fablica; tampoco se le \u00a0facilit\u00f3 a los compradores el documento original de \u00a0identificaci\u00f3n del vendedor y este \u00faltimo manifest\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda la intenci\u00f3n de transferir esos bienes a \u00a0los entonces imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que, en este acto, la Fiscal\u00eda no se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las maniobras enga\u00f1osas se hubieran dirigido a Diego Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez. De hecho, en un aparte de la audiencia se afirm\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0artificio o enga\u00f1o de Beatriz Elena Escobar Restrepo y el \u00a0se\u00f1or Carlos Alberto Valenzuela Charry, determinan \u00a0al se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso Escobar a su actuar, \u00a0logrando la se\u00f1ora Beatriz Elena Escobar Restrepo y el se\u00f1or \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry un provecho il\u00edcito, siendo \u00a0esa la causa determinante del perjuicio patrimonial de Diego Alonso \u00a0Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Gloria Benilda Escobar y de los \u00a0se\u00f1ores Germ\u00e1n Alonso Escobar y Elena de Jes\u00fas \u00a0Restrepo de Escobar\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, las referencias realizadas sobre el pago del saldo del cr\u00e9dito \u00a0por parte de Diego Mej\u00eda y Gloria Escobar para evitar el \u00a0remate del edificio, as\u00ed como la promesa de compraventa \u00a0suscrita entre Germ\u00e1n Escobar Posada y Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo, \u00a0como promitentes vendedores, y Diego Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0como promitente comprador -en \u00a0la que se conviene la forma como se le restituir\u00eda a este \u00a0\u00faltimo parte del dinero destinado para ese prop\u00f3sito-, \u00a0constitu\u00edan antecedentes importantes que explicaban el motivo \u00a0por el que se suscribi\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. 2.477 \u00a0de 2008 y, a su vez, la premura de Escobar \u00a0Restrepo \u00a0y \u00a0Valenzuela Charry para \u00a0registrar su propia escritura antes de que se consolidara la \u00a0transferencia del apartamento No. 202. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tampoco ofrece ninguna confusi\u00f3n la precisi\u00f3n que hizo \u00a0la Fiscal\u00eda, respecto de Germ\u00e1n Escobar Posada, como \u00a0sujeto pasivo de la conducta, as\u00ed como de las personas \u00a0perjudicadas con el mismo comportamiento, como ocurr\u00eda con \u00a0Diego Mej\u00eda, Gloria Escobar, Elena Restrepo de Escobar y, por \u00a0supuesto, Germ\u00e1n Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el sujeto enga\u00f1ado no pod\u00eda ser otro que el propietario \u00a0del inmueble sobre el que se hab\u00eda levantado la edificaci\u00f3n \u00a0y que, como titular del derecho de dominio, era el \u00fanico que \u00a0pod\u00eda desenglobar el predio, constituir el respectivo \u00a0reglamento de propiedad horizontal y disponer patrimonialmente de las \u00a0unidades residenciales resultantes. A diferencia de los otros sujetos \u00a0perjudicados que, con ocasi\u00f3n de ese comportamiento \u00a0fraudulento, deb\u00edan afrontar innegables consecuencias \u00a0econ\u00f3micas, debido a la aminoraci\u00f3n patrimonial que \u00a0ello representaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se reiter\u00f3, \u00a0en lo b\u00e1sico, los mismos supuestos f\u00e1cticos anteriores, \u00a0se precisaron otros a solicitud de la defensa y se adicionaron varios \u00a0elementos materiales probatorios al escrito de acusaci\u00f3n, para \u00a0responder las inquietudes del mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera sesi\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada el 26 de agosto de 2010, la Fiscal\u00eda \u00a0inform\u00f3 los cargos atribuidos a los procesados, en coherencia \u00a0con los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Luego, la defensa \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por 3 situaciones: \u00a0(i) la no realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0como requisito de procedibilidad para los delitos querellables y la \u00a0falta de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del delito; (ii) \u00a0 la sustentaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n con base en la \u00a0denuncia -que \u00a0no era prueba- \u00a0y en otros documentos que no daban cuenta de la ejecuci\u00f3n del \u00a0comportamiento atribuido y (iii) la configuraci\u00f3n de un \u00a0concurso aparente de conductas punibles, al imputar los delitos de \u00a0estafa y abuso de condiciones de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de revisar los argumentos de la defensa conforme al principio de \u00a0caridad, el Tribunal explic\u00f3 que: (i) la competencia no se \u00a0ver\u00eda afectada en este caso, por el factor de conexidad \u00a0procesal; (ii) la cuant\u00eda exacta del delito se pod\u00eda \u00a0precisar durante el juicio, con las consecuencias que ello pudiera \u00a0conllevar, en el evento de ser menor a la referida por la Fiscal\u00eda; \u00a0(iii) la imposibilidad de aludir en esa fase del proceso a pruebas; \u00a0(iv) la verificaci\u00f3n que se hizo por el juez de control de \u00a0garant\u00edas sobre el cumplimiento de los presupuestos y \u00a0requisitos para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la manifestaci\u00f3n de conformidad realizada en ese momento \u00a0 por la defensa y (v) el riesgo que asum\u00eda la Fiscal\u00eda, \u00a0frente a la demostraci\u00f3n de su teor\u00eda del caso, de \u00a0presentarse alg\u00fan error en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de \u00a0negar la petici\u00f3n de la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn, sala penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en las sesiones de 2 y 18 de noviembre de 2010, la Fiscal\u00eda \u00a0adicion\u00f3 varios elementos materiales probatorios al anexo \u00a0probatorio del escrito de acusaci\u00f3n, entre ellos, el aval\u00fao \u00a0practicado al primer piso y al apartamento No. 202 del edificio \u00a0ubicado en la calle \u00a064B No 43-41, del municipio de Itag\u00fc\u00ed, y respondi\u00f3 \u00a0las varias solicitudes de aclaraci\u00f3n presentadas por la \u00a0defensa a los hechos jur\u00eddicamente relevantes contenidos en \u00a0ese mismo documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una vez resueltas todas las peticiones e inquietudes, el \u00a0juzgado de conocimiento advirti\u00f3 que, \u00abincorporadas \u00a0entonces esas adiciones que se hicieron en la audiencia anterior y \u00a0que precisamente se hab\u00eda suspendido por solicitud expresa del \u00a0se\u00f1or defensor para que le hicieran claridad respecto a su \u00a0contenido, por cuanto sem\u00e1nticamente pues no habr\u00eda \u00a0para \u00e9l claridad en algunos de sus enunciados, propuesta que \u00a0fue aceptada por la Fiscal\u00eda y que en el d\u00eda de hoy se \u00a0ha subsanado, considera que igualmente este Estrado Judicial que se \u00a0ha cumplido tanto formal y legalmente con esa exigencia del art\u00edculo \u00a0339 del c\u00f3digo procedimiento Penal\u00bb33. \u00a0Frente a esto, la \u00a0defensa no realiz\u00f3 ning\u00fan reparo o comentario adicional \u00a0y tambi\u00e9n dio cuenta del cumplimiento del traslado del \u00a0descubrimiento probatorio, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a0344 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a partir de los supuestos f\u00e1cticos referidos por la \u00a0Fiscal\u00eda gir\u00f3 el debate y sobre ellos tambi\u00e9n \u00a0vers\u00f3 la actividad probatoria de la defensa, para lo cual \u00a0solicit\u00f3 y practic\u00f3 los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Auxilio Serna Serna -quien \u00a0asisti\u00f3 a Germ\u00e1n Escobar Posada en el a\u00f1o 2008, \u00a0en sus actividades diarias-, \u00a0Jorge Iv\u00e1n Carvajal Sep\u00falveda -notario \u00a012 de Medell\u00edn-, Jaime \u00a0Alberto G\u00f3mez Mesa -protocolista \u00a0de la Notar\u00eda 12-, Jorge \u00a0Enrique Barrera Garc\u00eda \u00a0-investigador de la defensa-, Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo \u00a0y \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry. \u00a0En consecuencia, los procesados siempre \u00a0se enfrentaron a los mismos supuestos f\u00e1cticos durante todo el \u00a0proceso y tuvieron amplias oportunidades para controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha resaltado la pr\u00e1ctica poco recomendable que consiste \u00a0en dar lectura a la denuncia penal -que \u00a0solo tiene car\u00e1cter informativo- \u00a0o a los elementos materiales probatorios, para sustentar la \u00a0imputaci\u00f3n. En este caso se presentaron deficiencias en esa \u00a0comunicaci\u00f3n, al haberse mezclado algunos hechos indicadores \u00a0con los jur\u00eddicamente relevantes, sin embargo, lo cierto es \u00a0que a los procesados se les proporcion\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0clara y suficiente sobre los cargos atribuidos en su contra, que \u00a0fueron los mismos por los que se dict\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala no observa que el Tribunal hubiera adicionado \u00a0hechos nuevos o hubiera desbordado la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica formulada en su momento a los procesados para \u00a0dictar condena por una hip\u00f3tesis delictual diferente. Por el \u00a0contrario, la sentencia condenatoria circunscribi\u00f3 su estudio \u00a0al despliegue de maniobras enga\u00f1osas por parte de Escobar \u00a0y \u00a0Valenzuela \u00a0hacia Escobar Posada, para lograr la suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica de compraventa que permit\u00eda la \u00a0transferencia del dominio de 3 bienes inmuebles a favor de los \u00a0procesados, con el correlativo detrimento patrimonial. Por \u00a0lo anterior, esta cr\u00edtica no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querellable del delito imputado, prejudicialidad y otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones del tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien estos cuestionamientos \u00a0hicieron parte de una solicitud general de nulidad, en los escritos \u00a0de impugnaci\u00f3n no se precis\u00f3 el motivo o tipo de \u00a0irregularidad sustancial que se habr\u00eda configurado, las normas \u00a0desconocidas, la cobertura invalidatoria, la necesidad de su \u00a0declaratoria frente a los principios que rigen las nulidades y su \u00a0trascendencia. De todas maneras, se considera importante responder \u00a0estos planteamientos, como quiera que, de la exacta delimitaci\u00f3n \u00a0de los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n, se fija la \u00a0competencia del juez para pronunciarse sobre los hechos con \u00a0relevancia jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que estos reparos son solo una extensi\u00f3n de la \u00a0inconformidad puesta de presente en el ac\u00e1pite anterior y \u00a0revela su falta de fundamento. El fallo de segundo grado no vulner\u00f3 \u00a0el principio de congruencia, como quiera que Beatriz \u00a0Escobar Restrepo \u00a0y \u00a0Carlos Valenzuela Charry \u00a0fueron condenados por hechos \u00a0que s\u00ed constaban en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, si la estafa no se estructur\u00f3 -y, \u00a0por tanto, no se imput\u00f3- a \u00a0partir de la promesa de compraventa suscrita entre, de un lado, \u00a0Germ\u00e1n Escobar Posada y Beatriz \u00a0Escobar Restrepo \u00a0y, de otro, Diego \u00a0Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, la discusi\u00f3n en torno de la \u00a0naturaleza querellable de este delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0con base en el precio all\u00ed convenido, y la consolidaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de caducidad de la querella, resulta est\u00e9ril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, el Tribunal, con base en el aval\u00fao pericial \u00a0introducido por la Fiscal\u00eda y que fue practicado por Margarita \u00a0Mar\u00eda Cort\u00e9s G\u00f3mez, inform\u00f3 que los 3 \u00a0bienes que fueron objeto de negociaci\u00f3n mediante la Escritura \u00a0p\u00fablica No. 4.955 de 2008 sumaban $228.357.00034, \u00a0y no el insignificante valor que en ese instrumento se se\u00f1al\u00f3 \u00a0-$17.135.000-, \u00a0por lo que se super\u00f3 ampliamente la cuant\u00eda se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 74 del C. de P.P, es decir, 150 S.M.L.M.V, que \u00a0para el 2008 correspond\u00edan a $69.225.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00f3gica, si la referida promesa de compraventa no \u00a0sustent\u00f3 la imputaci\u00f3n por el delito de estafa, ninguna \u00a0importancia tendr\u00eda la definici\u00f3n de la validez de ese \u00a0negocio jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n civil dentro del \u00a0proceso penal o la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se persegu\u00eda \u00a0frente a los perjuicios reclamados dentro de esta actuaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de la responsabilidad declarada por el delito de \u00a0estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0la cuesti\u00f3n prejudicial al proceso penal es al mismo tiempo \u00a0elemento configurativo del delito investigado y el juicio civil, \u00a0laboral o administrativo que pretende resolverla de manera definitiva \u00a0se hubiese iniciado despu\u00e9s de cometido el hecho punible y no \u00a0antes, el juez penal goza de plena competencia para decidir \u00a0cuestiones extrapenales atinentes a la tipicidad del hecho, sin \u00a0necesidad de suspender la calificaci\u00f3n del sumario a la espera \u00a0de una decisi\u00f3n por parte de otra jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ. SP. de 10 \u00a0de noviembre de 1992, Rad. No. 6484). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, por las razones antes anotadas, no existir\u00eda el \u00a0riesgo de enfrentar \u00a0decisiones contradictorias sobre un mismo asunto. De todas maneras, \u00a0debido a la naturaleza e importancia de los bienes jur\u00eddicos \u00a0tutelados en el proceso penal, la competencia prevalece sobre otras \u00a0\u00e1reas del derecho que busquen resolver la misma cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la repetici\u00f3n del juicio oral se orden\u00f3 con \u00a0el prop\u00f3sito de resguardar el derecho de inmediaci\u00f3n \u00a0probatoria -conforme \u00a0con la postura jurisprudencial vigente para la \u00e9poca-. \u00a0Por lo anterior, tanto Fiscal\u00eda y defensa presentaron \u00a0nuevamente las pruebas que buscaban hacer valer en el juicio y con \u00a0base en esos medios se dict\u00f3 fallo absolutorio a favor de \u00a0Beatriz Escobar \u00a0Restrepo \u00a0y \u00a0Carlos Valenzuela Charry. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0la etapa de juicio se prolong\u00f3 por varios a\u00f1os, lo que \u00a0sin duda alguna posterg\u00f3 la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los procesados, la Sala no advierte, ni tampoco se \u00a0argument\u00f3, alguna afectaci\u00f3n concreta de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, m\u00e1s cuando con esa determinaci\u00f3n \u00a0-repetici\u00f3n \u00a0del juicio- se \u00a0buscaba que el juez de conocimiento tuviera percepci\u00f3n directa \u00a0y personal de las pruebas que sustentar\u00edan la respectiva \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica tuvo un soporte f\u00e1ctico \u00a0adecuado, al haberse precisado las circunstancias esenciales que \u00a0rodearon el comportamiento objeto de acusaci\u00f3n; si a los \u00a0procesados se les proporcion\u00f3 informaci\u00f3n suficiente \u00a0sobre el contenido de los cargos y, de manera coherente, se pudo \u00a0desplegar toda la actividad probatoria que se estim\u00f3 \u00a0pertinente para desarrollar su propia teor\u00eda del caso, la Sala \u00a0no evidencia ninguna situaci\u00f3n que afecte la validez del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aparici\u00f3n \u00a0de posturas jur\u00eddicas divergentes durante el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n hace parte de la dial\u00e9ctica propia del \u00a0proceso penal, por lo que la emisi\u00f3n de una providencia con un \u00a0sentido opuesto, debidamente fundamentada en una valoraci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos y pruebas practicadas durante el juicio oral, \u00a0no tiene nada de irregular o lesivo de los derechos fundamentales de \u00a0los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no resulta procedente decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0dado que no se configur\u00f3 ninguna de las violaciones alegadas \u00a0por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materialidad de la conducta de estafa y la correlativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0246 del C.P describe t\u00edpicamente el delito de estafa de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, \u00a0con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por \u00a0medio de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera consistente, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que, \u00a0para la estructuraci\u00f3n t\u00edpica del delito de estafa se \u00a0deben presentar los siguientes comportamientos de manera secuencial y \u00a0concatenada, as\u00ed: i) \u00a0despliegue de un artificio o enga\u00f1o dirigido a generar o \u00a0mantener en error a la v\u00edctima; ii) error o juicio falso de \u00a0quien sufre el enga\u00f1o, determinado por el ardid; iii) \u00a0obtenci\u00f3n, por ese medio, de un provecho il\u00edcito; iv) \u00a0perjuicio correlativo del otro y v) \u00a0sucesi\u00f3n \u00a0causal entre el artificio o enga\u00f1o y el error, as\u00ed como \u00a0entre \u00e9ste y el provecho injusto que afecta el patrimonio \u00a0ajeno (Cfr. CSJ \u00a0SP741-2021, Rad. 54658; SP2021-2022, Rad. 54321, SP1281-2024, Rad. \u00a057851, SP034-2025 Rad. 62066, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impugnantes solicitan la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0condena, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) no est\u00e1 \u00a0demostrado el despliegue de maniobras artificiosas o enga\u00f1osas \u00a0dirigidas a inducir en error a la v\u00edctima. Es decir, en este \u00a0caso no se prob\u00f3 la relaci\u00f3n entre la firma de unas \u00a0hojas en blanco por parte de Germ\u00e1n Escobar Posada y la \u00a0suscripci\u00f3n de la E.P No. 4.955 de 2008, por lo que no podr\u00eda \u00a0sostenerse que en este instrumento se impuso la firma del entonces \u00a0vendedor por error y (ii) tampoco se corrobor\u00f3 la obtenci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan provecho patrimonial para Escobar \u00a0Restrepo \u00a0y \u00a0Valenzuela Charry \u00a0por \u00a0esa negociaci\u00f3n, as\u00ed como un correlativo detrimento \u00a0para la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, la \u00a0Sala encuentra que existen fundamentos probatorios suficientes para \u00a0atribuir responsabilidad penal a Beatriz \u00a0Escobar Restrepo \u00a0y \u00a0Carlos Valenzuela Charry, \u00a0como \u00a0coautores del delito de estafa agravada. En efecto, a partir de \u00a0varios hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente \u00a0probados dentro del proceso, es posible construir un conjunto de \u00a0indicios graves, que convergen y se coordinan entre s\u00ed para \u00a0demostrar su intervenci\u00f3n en la defraudaci\u00f3n \u00a0patrimonial denunciada, la que permiti\u00f3 la transferencia de 3 \u00a0bienes inmuebles, sin ninguna contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0explicado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00abde \u00a0un hecho probado se puede inferir el hecho por establecer (\u2026) \u00a0Pero como todo indicio, la inferencia parte de un hecho que debe \u00a0estar probado\u00bb \u00a0(CSJ SP4412-2019, Rad. 54593). \u00a0En otras palabras, un hecho indicador es una objetividad plenamente \u00a0establecida, de la que pueden inferirse otras objetividades, a trav\u00e9s \u00a0de un riguroso proceso l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se \u00a0presentaron varios hechos indicadores, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Persistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de las obligaciones dinerarias previas y ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier erogaci\u00f3n como pago del precio de compraventa a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Germ\u00e1n Escobar Posada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, se practicaron los \u00a0testimonios de Gloria Benilda Escobar Restrepo y Diego Alonso Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez, quienes narraron en detalle la autorizaci\u00f3n \u00a0dada por Germ\u00e1n Escobar Posada para que se construyera, \u00a0inicialmente, dos apartamentos sobre su casa de una planta, que \u00a0pertenecer\u00edan a sus dos hijas, es decir, a Gloria Benilda y \u00a0Beatriz Escobar \u00a0Restrepo; \u00a0la adquisici\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario con la \u00a0entidad Colmena para la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios \u00a0para el proyecto, que ser\u00eda cancelado en proporciones iguales \u00a0por las beneficiarias del cr\u00e9dito; la mora en la que incurri\u00f3 \u00a0la segunda de ellas en la mayor parte de sus cuotas, as\u00ed como \u00a0de la suma refinanciada por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0original, y el pago realizado por la pareja Mej\u00eda Escobar por \u00a0m\u00e1s de 60 millones de pesos para evitar el remate del \u00a0inmueble, con sus adiciones -4 \u00a0unidades habitacionales posteriormente construidas-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0los testigos de cargo aludieron a la promesa de compraventa suscrita \u00a0por Escobar \u00a0Restrepo, \u00a0con la que se buscaba extinguir las deudas previas incumplidas y, \u00a0finalmente, la transferencia del dominio, previo desenglobe, que \u00a0materializar\u00eda Germ\u00e1n Escobar Posada sobre el \u00a0apartamento 202 a favor de los esposos Mej\u00eda Escobar -entre \u00a0otros actos-, \u00a0como forma de saldar todas las erogaciones realizadas por ellos y que \u00a0permitieron consolidar la propiedad del Edificio Escobar Posada P.H. \u00a0-cr\u00e9dito \u00a0hipotecario, con su refinanciaci\u00f3n, impuesto predial, \u00a0valorizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n de la licencia de \u00a0construcci\u00f3n, constituci\u00f3n del reglamento de propiedad \u00a0horizontal, entre otros-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, Gloria Benilda Escobar se\u00f1al\u00f3 que, \u00abese \u00a0cr\u00e9dito se solicita porque mi hermana es la que me pide que si \u00a0le colaboro en ayudarle para que a ella le pueda ser otorgado ese \u00a0cr\u00e9dito. Ella inicialmente lo hab\u00eda ya solicitado sola, \u00a0pero la capacidad de endeudamiento a ella no le daba, ella hab\u00eda \u00a0hablado primero con mi pap\u00e1 para que le permitiera construir \u00a0solamente pues a ella en el segundo piso un apartamento, ella \u00a0solicit\u00f3 el cr\u00e9dito, pas\u00f3 los papeles y le fue \u00a0negado por falta de capacidad de endeudamiento, entonces al ver de \u00a0que le negaron ese cr\u00e9dito, ella me solicita que lo hagamos \u00a0juntas (\u2026) entonces ella nos convence de eso, me dice que le \u00a0colabore, que ella quiere tener su propia casa, que mirara que yo \u00a0pues por lo menos yo ya viv\u00eda con mi esposo en una casa de \u00e9l \u00a0y que ella quer\u00eda tambi\u00e9n tener lo mismo, que le \u00a0colaborara\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, contin\u00faa la testigo, \u00abmi \u00a0pap\u00e1 acepta dar la casa en prenda de garant\u00eda y \u00a0firmamos el pagar\u00e9 ante Colmena para que nos procedan a hacer \u00a0el cr\u00e9dito, se hace ese cr\u00e9dito y lo firmamos entre los \u00a0tres en cabeza de mi hermana sale ese cr\u00e9dito -Beatriz \u00a0Escobar Restrepo- \u00a0y avalando como codeudores mi pap\u00e1 -Germ\u00e1n \u00a0Escobar Posada- \u00a0y \u00a0mi persona -Gloria \u00a0Escobar Restrepo-\u00bb36. \u00a0As\u00ed \u00a0se constata con el pagar\u00e9 a la orden de cr\u00e9dito No. \u00a00299170234622, por valor de $33.696.840, suscrito el 2 de septiembre \u00a0de 1998, e incorporado como prueba al juicio37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una vez obtenido el pr\u00e9stamo, \u00abla \u00a0plata cuando nos la entregaron la repartimos por mitades, entonces la \u00a0obligaci\u00f3n era para las dos por iguales, hasta terminar el \u00a0cr\u00e9dito y a mi pap\u00e1 dejarle libre su casa nuevamente, \u00a0sald\u00e1ndole la deuda pues con Colmena y liberarle nuevamente su \u00a0casa de la hipoteca. Ese cr\u00e9dito se hizo, nos dieron el \u00a0desembolso, pero mi hermana desde muy al principio del cr\u00e9dito \u00a0ya se atras\u00f3, ya comenz\u00f3 a atrasarse, se atras\u00f3 \u00a0m\u00e1s o menos desde febrero. El cr\u00e9dito fue desembolsado \u00a0el 2 de septiembre del 98 y ella desde febrero del 99 ya comenz\u00f3 \u00a0a atrasarse, se atras\u00f3 hasta mayo del 99. Ella solicit\u00f3 \u00a0que le refinanciaran ese cr\u00e9dito, cosa que hicieron por \u00a0$2.464.00038, \u00a0cosa que tambi\u00e9n dej\u00f3 atrasar, porque ella comenz\u00f3 \u00a0pagando ese nuevo cr\u00e9dito y ella pag\u00f3 como hasta \u00a0octubre del 2002 y dej\u00f3 atrasar, pero pagaba irregularmente, \u00a0entonces siempre ese cr\u00e9dito tambi\u00e9n era vencido (\u2026) \u00a0porque yo pagaba mi cuota, pero ella no, entonces hubo un atraso, un \u00a0atraso, un atraso, hasta que se efectu\u00f3 un embargo por parte \u00a0de Colmena por este mismo atraso, porque yo no alcanzaba nunca a \u00a0cubrir las cuotas (\u2026)39\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0complemento de lo anterior, el testigo Diego Alonso Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez precis\u00f3 que, Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo \u00a0\u00absolo \u00a0cumpli\u00f3 como con las 50 primeras cuotas pactadas que eran de \u00a0180 (\u2026) [y] \u00a0ante \u00a0la mora por ese cr\u00e9dito hicieron un embargo de la casa de Don \u00a0Germ\u00e1n Escobar, que ya era un edificio de cuatro plantas\u00bb40, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual asumi\u00f3, junto con su esposa \u00a0-Gloria Escobar-, el \u00a0pago de la totalidad de la obligaci\u00f3n dineraria adeudada en \u00a0ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En compensaci\u00f3n, \u00a0se convino celebrar el 18 de noviembre de 2005, es decir, previo a la \u00a0cancelaci\u00f3n integral del cr\u00e9dito, un contrato de \u00a0promesa de compraventa entre Germ\u00e1n Escobar Posada \u00a0-propietario \u00a0del inmueble sin desenglobar- \u00a0y Beatriz \u00a0Elena Escobar -deudora \u00a0de las obligaciones pecuniarias pactadas-, \u00a0como promitentes vendedores, y Diego Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0como promitente comprador, sobre el apartamento No. 202, valorado en \u00a0ese momento en la suma de $35.000.000. Adem\u00e1s se acord\u00f3 \u00a0que la respectiva escritura p\u00fablica ser\u00eda otorgada el \u00a028 de febrero de 2006 en la Notar\u00eda 1\u00aa de Envigado y, en \u00a0el interregno, se causar\u00edan c\u00e1nones mensuales de \u00a0arrendamiento. Este documento fue introducido como prueba en el \u00a0juicio oral41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a \u00a0trav\u00e9s del testimonio de Diego Alonso Mej\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0se acreditaron los documentos que conten\u00edan las consignaciones \u00a0realizadas para el pago de los dos pr\u00e9stamos -el \u00a0original y su refinanciaci\u00f3n- \u00a0por valor de $61.171.550, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de \u00a0origen de fondos firmada por \u00e9l mismo, en la que se hizo \u00a0constar que dichos recursos proven\u00edan de la venta de un \u00a0inmueble42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 Mej\u00eda Guti\u00e9rrez en el juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(R\u00e9cord \u00a000:12:04) \u00a0Preguntado: \u00a0\u00bfSabe qui\u00e9n cancel\u00f3 el monto de ese cr\u00e9dito? \u00a0Contest\u00f3: S\u00ed, doctora, lo cancel\u00e9 yo y mi \u00a0esposa. Preguntado: \u00bfPor qu\u00e9 usted cancel\u00f3 ese \u00a0cr\u00e9dito? Contest\u00f3: Porque doctora, con la insistencia \u00a0de Beatriz y Carlos Alberto que como \u00edbamos a dejar que le \u00a0remataran el bien inmueble a don Germ\u00e1n, yo ya ten\u00eda \u00a0dos apartamentos all\u00e1, ellos ten\u00edan otros y entonces me \u00a0insistieron demasiado y me prometieron que me iban a pagar con un \u00a0apartamento de ellos. Preguntado: Perdone, cuando usted dice me \u00a0insistieron demasiado que le iban a pagar con un apartamento. \u00a0\u00bfQui\u00e9nes? Contest\u00f3: Beatriz y Carlos Alberto, me \u00a0insist\u00edan mucho que como \u00edbamos a dejar que se le \u00a0perdiera la casa al pap\u00e1 de ella, que eso no era posible. Pues \u00a0que varias veces me dijeron que si consegu\u00eda la plata con un \u00a0tercero, yo les dije que no, porque ellos no hab\u00edan sido \u00a0capaces de pagarle a un banco, menos a un tercero le iban a pagar \u00a0otra plata. Entonces ellos me convencieron que vendiera una casa que \u00a0yo ten\u00eda, que mi madre me la hab\u00eda dado como herencia \u00a0en vida y me convencieron y me consiguieron hasta el comprador, ellos \u00a0mismos me consiguieron el comprador y efectivamente se pag\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito. Preguntado \u00bfRecuerda usted por qu\u00e9 \u00a0valor vendi\u00f3 esa casa? Contest\u00f3: S\u00ed, doctora. Yo \u00a0la ten\u00eda pactada por 74 millones de pesos y la sal\u00ed \u00a0vendiendo en 54 millones de pesos43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(R\u00e9cord \u00a000:12:20) \u00a0Preguntado: Acab\u00f3 usted de indicar los montos que hab\u00eda \u00a0cancelado por ese cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Beatriz Elena \u00a0Escobar \u00bfPuede indicar si la se\u00f1ora Beatriz Elena y el \u00a0se\u00f1or Carlos Alberto le propusieron en alg\u00fan momento \u00a0alguna forma de cancelarle a usted esos pagos? Contest\u00f3: S\u00ed \u00a0doctora, ellos me propusieron que me cancelar\u00edan con el \u00a0apartamento 202 que est\u00e1 ubicado en el barrio La Esmeralda en \u00a0la calle 64B n\u00famero 43 &#8211; 45, apartamento 202. Preguntado: \u00bfEn \u00a0qu\u00e9 forma lo har\u00edan? Contest\u00f3: Hicimos una \u00a0promesa de compra venta que es una promesa de compraventa sobre el \u00a0apartamento 202 44\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nuevamente Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo se \u00a0sustrajo al cumplimiento de todos los compromisos pactados, como \u00a0quiera que, solo pag\u00f3 10 c\u00e1nones de arrendamiento; no \u00a0acudi\u00f3 a la notar\u00eda para la suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica que transferir\u00eda el dominio del \u00a0apartamento No. 202; tampoco entreg\u00f3 la suma de dinero pactada \u00a0como forma de reemplazar la daci\u00f3n en pago inicialmente \u00a0pactada y, al final, tanto ella, como su compa\u00f1ero Carlos \u00a0Valenzuela Charry, \u00a0asumieron una actitud \u00a0desafiante, al manifestar que no honrar\u00edan ninguna de las \u00a0prestaciones acordadas y que tampoco podr\u00edan ser obligados \u00a0legalmente a ello45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 Escobar Restrepo \u00a0y \u00a0Valenzuela Charry, \u00a0al conocer que Germ\u00e1n \u00a0Escobar hab\u00eda ejecutado la obligaci\u00f3n de hacer \u00a0convenida en la promesa de compraventa, para lo cual hab\u00eda \u00a0suscrito el respectivo instrumento p\u00fablico que transmitir\u00eda \u00a0la propiedad de la unidad No. 202, aparecieron suscribiendo un \u00a0negocio jur\u00eddico similar con Germ\u00e1n Escobar Posada, en \u00a0el que se transfer\u00eda dicho apartamento, as\u00ed como el No. \u00a0301 e, incluso, la casa de la planta baja, todo por valor de \u00a0$17.500.000. As\u00ed se constata con la Escritura p\u00fablica \u00a0No. 4.955 de 23 de julio de 2008, que fue incorporada como prueba al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que el precio de la compraventa es significativamente \u00a0dispar frente a la estimaci\u00f3n econ\u00f3mica real de los 3 \u00a0bienes y, en particular, del inmueble del primer piso, valorado en \u00a0$92.384.000 para el a\u00f1o 200846, \u00a0la suma indicada en el aludido instrumento p\u00fablico nunca \u00a0ingres\u00f3 al patrimonio del supuesto vendedor, Germ\u00e1n \u00a0Escobar Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Escritura p\u00fablica No. 4.955 fue registrada ante la \u00a0oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, no obstante, los \u00a0compradores nunca demostraron el traslado real de recursos a favor \u00a0del vendedor, la repartici\u00f3n \u00a0en vida de la herencia de Germ\u00e1n Escobar, \u00a0como se lleg\u00f3 a sostener por parte de la defensa, \u00a0o la celebraci\u00f3n \u00a0de cualquier otro acto o negocio jur\u00eddico l\u00edcito y \u00a0fidedigno que explicara ese traspaso de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Germ\u00e1n Escobar Posada de manera \u00a0previa al juicio, al configurarse una de las causales previstas por \u00a0el art\u00edculo 438 del C. de P.P, esto es, su fallecimiento. \u00a0Adem\u00e1s, su existencia y contenido fue demostrado a trav\u00e9s \u00a0del testimonio de la asistente de la Fiscal\u00eda 81 seccional, \u00a0con funciones de polic\u00eda judicial, Mar\u00eda Ofir del \u00a0Carmen Agudelo Tob\u00f3n, quien recibi\u00f3 el 12 de marzo de \u00a02009 el relato de Germ\u00e1n Escobar sobre los hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo inform\u00f3 \u00a0la testigo en la sesi\u00f3n del 14 de noviembre de 2012, Germ\u00e1n \u00a0Escobar Posada manifest\u00f3 que no tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0transferir el dominio de la casa en la que siempre residi\u00f3, a \u00a0favor de su hija y de su yerno, Beatriz \u00a0Escobar y \u00a0Carlos Valenzuela. \u00a0Por esta raz\u00f3n afirm\u00f3 expl\u00edcitamente \u00a0que ese negocio \u00abno \u00a0era cierto\u00bb, \u00a0que por esa venta \u00abno \u00a0le dieron ni un centavo\u00bb \u00a0-como tambi\u00e9n lo corrobor\u00f3 Gloria Escobar Restrepo47-; \u00a0que \u00a0le \u00a0insisti\u00f3 continuamente \u00a0a \u00a0los compradores que le devolvieran su vivienda, al verse obligado a \u00a0conseguir otro inmueble en arrendamiento para \u00e9l, as\u00ed \u00a0como para su esposa y que autoriz\u00f3 a su otra hija, Gloria \u00a0Benilda Escobar, para que formulara denuncia penal por estos sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n precis\u00f3 que, Germ\u00e1n \u00a0Escobar \u00abse \u00a0expres\u00f3 muy bien, se desenvolvi\u00f3 en la declaraci\u00f3n \u00a0totalmente f\u00e1cil y fue muy claro y detallado en su \u00a0declaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0Al \u00a0igual que, por su patolog\u00eda de cataratas, que limitaba su \u00a0funci\u00f3n visual de manera severa, no pudo leer el texto de su \u00a0entrevista, pero se le dio lectura de manera integral una vez \u00a0terminada la diligencia, manifestando su conformidad acerca de su \u00a0contenido. Finalmente, esta diligencia fue incorporada al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa, adem\u00e1s \u00a0de oponerse \u00a0a la teor\u00eda del caso presentada por el \u00f3rgano acusador, \u00a0present\u00f3 una estrategia propositiva y plante\u00f3 su propia \u00a0postura, seg\u00fan la cual Germ\u00e1n Escobar \u00abhab\u00eda \u00a0avizorado la necesidad de repartirle en vida, una manera de enajenar \u00a0lo que \u00e9l llamaba la herencia, y se hab\u00eda realizado \u00a0unos planos y unas escrituras con el fin de dicha situaci\u00f3n\u00bb48. \u00a0Pero, \u00a0ante la apropiaci\u00f3n de hecho materializada por Gloria Escobar \u00a0y Diego Mej\u00eda mediante la E.P No. 2.477 de 2008, \u00abel \u00a0se\u00f1or Germ\u00e1n corrige su error a trav\u00e9s de la \u00a0escritura 4.955, adjudicando el primer piso, adjudicando el \u00a0apartamento 202 (\u2026)\u00bb \u00a0a \u00a0los aqu\u00ed sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ninguna de las pruebas solicitadas en el juicio para sustentar esa \u00a0hip\u00f3tesis defensiva evidenci\u00f3 que la suscripci\u00f3n \u00a0de la E.P No. 4.955 de 2008 hubiere respondido a esa intenci\u00f3n, \u00a0como quiera que los testigos expusieron aspectos ostensiblemente \u00a0diferentes del all\u00ed propuesto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxilio Serna Serna inform\u00f3 que cuid\u00f3 algunas noches a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Escobar Posada -no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 4 ocasiones- en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII y en otras oportunidades en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta labor la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarroll\u00f3 en el a\u00f1o 2008, pero no recuerda en qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes, ni tampoco precis\u00f3 por cu\u00e1nto tiempo, y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remuneraci\u00f3n, asumida por Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Restrepo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era espor\u00e1dica.<\/p>\n<p>ii. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Carvajal Sep\u00falveda y Jaime Alberto G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesa, notario 12 del c\u00edrculo de Medell\u00edn y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protocolista de la misma oficina, respectivamente, expusieron su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opini\u00f3n acerca de la regularidad con la que se dispuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del referido instrumento p\u00fablico y, en todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, sobre su legalidad, pero no hicieron ning\u00fan comentario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-y tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00edan hacerlo, por desconocerlo- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca del negocio jur\u00eddico subyacente que se hizo constar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese documento.<\/p>\n<p>iii. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Barrera Garc\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador de la defensa, narr\u00f3 las labores realizadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0las entrevistas practicadas a los procesados para verificar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arraigo familiar y laboral; la solicitud de expedici\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos certificados sobre los servicios prestados por Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar a la Universidad Pontificia Bolivariana; el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restablecimiento de derechos promovido por una de las hijas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Posada, para que se le autorizaran visitas, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temas similares.<\/p>\n<p>iv. Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narr\u00f3 los a\u00f1os en que residi\u00f3 en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble con su padre; la buena relaci\u00f3n que exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos y su desconocimiento acerca de las situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comentadas por otros testigos acerca de los sentimientos de rechazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e incomodidad expresados hacia su padre -por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su incontinencia urinaria-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estado de salud del mismo y las actividades laborales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1adas por ella, en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>v. Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valenzuela Charry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludi\u00f3 a sus v\u00ednculos laborales o contractuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-discontinuos-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como las diligencias de conciliaci\u00f3n celebradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estos hechos, en particular, aquella realizada ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solidaria Multiactiva de Abogados Conciliadores y el acta all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la tesis de la defensa no tuvo ning\u00fan sustento \u00a0probatorio y, por el contrario, result\u00f3 contraevidente \u00a0con los restantes elementos de juicio, como (i) la declaraci\u00f3n \u00a0previa de Germ\u00e1n Escobar Posada, quien manifest\u00f3 haber \u00a0sido enga\u00f1ado para estampar su firma en los documentos con los \u00a0que finalmente se transfiri\u00f3 el dominio de algunos bienes \u00a0inmuebles a favor de su hija y su yerno y (ii) la declaraci\u00f3n \u00a0extraproceso suscrita el 30 de septiembre de 2008 ante la Notar\u00eda \u00a0segunda de Envigado y dirigida al agente inmobiliario, Arrendamientos \u00a0Ayur\u00e1 Ltda., en la que informaba acerca del proceso civil y \u00a0penal que en ese momento cursaba en contra de Escobar \u00a0Restrepo y \u00a0Valenzuela \u00a0Charry, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicitaba que los c\u00e1nones generados \u00a0por el arrendamiento del apartamento No. 101 no fueran entregados a \u00a0esas personas, al negar cualquier legitimidad de la transacci\u00f3n \u00a0realizada sobre ese inmueble mediante la E.P 4.955 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0con (iii) los comprobantes del pago del cr\u00e9dito por parte de \u00a0Diego Mej\u00eda y la promesa de compraventa en la que Escobar \u00a0Posada y Escobar \u00a0Restrepo \u00a0convienen \u00a0entregar el apartamento No. 202 para saldar las obligaciones \u00a0dinerarias insolutas; (iv) los testimonios rendidos por Gloria \u00a0Escobar Restrepo y Diego Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, en los que se \u00a0hace un recorrido detallado de la construcci\u00f3n del edificio \u00a0Escobar Posada, los aportes realizados por cada uno de ellos, as\u00ed \u00a0como los compromisos financieros adquiridos por los mismos y (v) con \u00a0la declaraci\u00f3n de Elena de Jes\u00fas Restrepo, quien \u00a0confirm\u00f3 que esa transacci\u00f3n no fue real, debido a que \u00a0no ingres\u00f3 ning\u00fan recurso a la sociedad conyugal, y que \u00a0tampoco se trat\u00f3 de una disposici\u00f3n testamentaria en \u00a0vida de su esposo49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0hecho indicador, plenamente acreditado mediante prueba testimonial y \u00a0documental, establece que Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de codeudora del cr\u00e9dito hipotecario, por \u00a0lo que ten\u00eda conocimiento exacto de las obligaciones \u00a0dinerarias que hab\u00eda asumido, as\u00ed como del grado de \u00a0incumplimiento que hab\u00eda acumulado durante varios a\u00f1os \u00a0y que la hab\u00eda llevado a prometer la daci\u00f3n en pago del \u00a0apartamento No. 202, para satisfacer parcialmente sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como titular del cr\u00e9dito y extremo contractual de la promesa \u00a0de compraventa, ten\u00eda acceso a la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria que le permit\u00eda identificar plenamente cada una de \u00a0las unidades residenciales que buscaba transferir a su favor, la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de ellas -vgr. \u00a0cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario que limitaba su dominio- \u00a0y la \u00a0posibilidad material de disponer de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0fundamento en los postulados de la sana cr\u00edtica, se infiere \u00a0razonablemente que los entonces procesados dispon\u00edan de la \u00a0informaci\u00f3n y la posici\u00f3n contractual necesaria para \u00a0participar de forma activa en las maniobras fraudulentas desplegadas \u00a0hacia German Escobar Posada, constituy\u00e9ndose as\u00ed este \u00a0elemento como un indicio relevante respecto de su capacidad de \u00a0intervenci\u00f3n material en la defraudaci\u00f3n patrimonial \u00a0objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ten\u00edan los procesados sobre la transferencia realizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del apartamento No. 202 a favor de su hermana y cu\u00f1ado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la urgencia evidenciada para impedir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidaci\u00f3n de los efectos de ese negocio jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo precis\u00f3 Gloria Benilda Escobar Restrepo en su testimonio, \u00a0pocos d\u00edas despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n de la E.P \u00a02.477 de 2008, ella \u00a0misma le inform\u00f3 a su hermana, Beatriz \u00a0Escobar Restrepo \u00a0sobre la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que \u00a0consolidaba el objeto de la promesa de compraventa firmada a\u00f1os \u00a0antes, raz\u00f3n por la cual la entonces procesada le advirti\u00f3 \u00a0que har\u00eda todo lo que estuviera a su alcance para impedir la \u00a0eficacia de ese acto, incluida la formulaci\u00f3n de una denuncia \u00a0penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 la testigo Gloria Escobar, en sesi\u00f3n del 13 \u00a0de noviembre de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(R\u00e9cord \u00a000:01:12) Preguntado: \u00a0Se\u00f1ora \u00a0Gloria Benilda, \u00bfUsted lleg\u00f3 a informarle a su hermana \u00a0Beatriz y al se\u00f1or Carlos Alberto de la existencia de la \u00a0escritura 2477 de junio 19 del 2008? Contest\u00f3: S\u00ed \u00a0se\u00f1ora fiscal, yo le comuniqu\u00e9 a mi hermana \u00a0telef\u00f3nicamente, ella se realiz\u00f3 el 19 de junio del \u00a02008 y yo a ella la llamo el 25 de junio del 2008 a comunicarle de la \u00a0existencia de esta escritura, le doy las aclaraciones del por qu\u00e9 \u00a0se hab\u00eda hecho, ella s\u00ed ten\u00eda conocimiento, el \u00a025 de junio del 2008 se hizo esa manifestaci\u00f3n. Preguntado: \u00a0\u00bfRecuerda que le respondi\u00f3 su hermana? Contest\u00f3: \u00a0S\u00ed, mi hermana se enfureci\u00f3 enormemente, dijo que mis \u00a0padres y nosotros \u00e9ramos unos ladrones, que ella no permitir\u00eda \u00a0de que le quit\u00e1ramos ese inmueble, que porque ese inmueble era \u00a0de ella, mi respuesta fue que el inmueble no era de ella, que ella \u00a0sab\u00eda que se lo deb\u00eda a mi esposo y que a Colmena \u00a0tampoco le hab\u00eda cumplido, entonces que uno lo que no hab\u00eda \u00a0pagado no era de uno, ella dec\u00eda que por ning\u00fan motivo \u00a0dejar\u00eda perderlo, que har\u00eda todo lo que estuviera a su \u00a0alcance para hacer, para no dejarlo perder (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se incorpor\u00f3 la denuncia penal formulada el 2 de julio de 2008 \u00a0-es \u00a0decir, de manera previa a la suscripci\u00f3n de la E.P 4955- por \u00a0parte de Beatriz \u00a0Escobar Restrepo, \u00a0en la cual precisamente narr\u00f3 la existencia de la llamada de \u00a025 de junio de 2008 e indic\u00f3 que el apartamento No. 202 era de \u00a0su propiedad y de su esposo, pero \u00a0que \u00abpara \u00a0la diligencia de escrituraci\u00f3n Gloria mi hermana y su marido \u00a0Diego no nos tuvieron en cuenta porque no nos llamaron, no nos \u00a0avisaron, nosotros no ten\u00edamos conocimiento de la fecha, ni \u00a0hora, ni sitio de la escrituraci\u00f3n, por lo tanto nosotros no \u00a0estuvimos presentes y nos tumbaron\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0direcci\u00f3n, la testigo Elena de Jes\u00fas Restrepo, madre de \u00a0Beatriz \u00a0Elena, \u00a0adem\u00e1s de confirmar el contenido de esa conversaci\u00f3n, \u00a0transmiti\u00f3 el motivo que impuls\u00f3 a su hija a \u00a0despojarlos de su casa, al manifestarle que quer\u00eda que \u00a0compartieran el mismo sentimiento de p\u00e9rdida de su patrimonio, \u00a0as\u00ed como ella lo hab\u00eda experimentado. As\u00ed lo \u00a0refiri\u00f3 la declarante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(R\u00e9cord \u00a001:07:06) \u00a0Preguntado: \u00a0\u00bfSabe si su hija Gloria Benilda le lleg\u00f3 a informar a \u00a0su otra hija Beatriz Elena sobre la existencia de esa escritura que \u00a0les hab\u00eda hecho su esposo? Contest\u00f3: S\u00ed, s\u00ed, \u00a0s\u00ed, ella le comunic\u00f3 a Beatriz porque en presencia m\u00eda, \u00a0yo estaba con Gloria, cuando Gloria telef\u00f3nicamente le dijo a \u00a0Beatriz, le comunic\u00f3 pues de que hab\u00edan hecho su \u00a0escritura (\u2026) (R\u00e9cord \u00a001:21:09) Preguntado: \u00a0\u00bfUsted sabe si su esposo Germ\u00e1n Alonso en alguna \u00a0oportunidad lleg\u00f3 a reclamarle a su hija Beatriz y a su yerno \u00a0Carlos sobre esa situaci\u00f3n de esa venta, de esa transferencia, \u00a0de esos tres inmuebles? Contest\u00f3: S\u00ed, claro, \u00e9l \u00a0le lleg\u00f3 a hacer el reclamo. Preguntado: \u00bfY usted por \u00a0qu\u00e9 sabe eso? Contest\u00f3: Porque Beatriz llamaba por \u00a0tel\u00e9fono a saludarlo y en fin y Germ\u00e1n siempre le dec\u00eda \u00a0que le devolviera su casa, que solucion\u00e1ramos esta situaci\u00f3n, \u00a0que fueran honestos, porque s\u00ed les inculc\u00e1bamos mucho \u00a0la honestidad y Beatriz, pues yo cuando me di cuenta de esa \u00a0escritura, de la 4955, yo s\u00ed me busqu\u00e9 y la \u00a0llam\u00e9, que ella porque hab\u00eda hecho esto y entonces me \u00a0dijo ah, que para que me diera cuenta c\u00f3mo era de bueno que a \u00a0uno le robaran para darle a otro. \u00a0Nosotros pues en ning\u00fan momento le robamos a ella, Germ\u00e1n \u00a0quiso pagar la deuda, quiso pagarle la deuda a Diego, pero m\u00e1s \u00a0no, pues robarle a ellos como para regalarle a Diego, no era la cosa. \u00a0Preguntado: \u00bfC\u00f3mo era el estado de \u00e1nimo a ra\u00edz \u00a0de la situaci\u00f3n entre el padre y la hija? Contest\u00f3: Si, \u00a0\u00e9l se puso muy triste, demasiado triste por esta situaci\u00f3n, \u00a0de ver que no se pudo conciliar. Beatriz nos hizo una comisar\u00eda \u00a0de familia de Envigado, asistimos all\u00e1 tambi\u00e9n con \u00e9l, \u00a0donde all\u00e1 nosotros incluso pues nos dieron la raz\u00f3n \u00a0por la situaci\u00f3n y el enga\u00f1o de Beatriz Elena y Carlos \u00a0Alberto a mi esposo, que son cosas que duelen demasiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho permite inferir que la actividad de los procesados \u00a0frente a la \u00a0disposici\u00f3n patrimonial de las unidades residenciales No. 101, \u00a0202 y 301 no fue producto de la negociaci\u00f3n transparente entre \u00a0las personas que en ella intervinieron, ni la repartici\u00f3n \u00a0planeada y anticipada del conjunto de bienes de Germ\u00e1n Escobar \u00a0que transmitir\u00eda a sus herederos, sino que denota su \u00a0conocimiento y participaci\u00f3n activa en el plan criminal \u00a0dise\u00f1ado para sustraer esos activos del patrimonio del \u00a0leg\u00edtimo titular, como retribuci\u00f3n por la p\u00e9rdida \u00a0econ\u00f3mica que los procesados afirmaban que supuestamente \u00a0hab\u00edan padecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el apartamento No. 101 era el \u00fanico bien inmueble \u00a0matrimonial obtenido despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de trabajo \u00a0y pretend\u00eda ser el refugio de Germ\u00e1n Escobar Posada y \u00a0de su esposa, durante la vejez. Por ello, la principal preocupaci\u00f3n \u00a0del supuesto vendedor era haber dejado desamparada a su esposa, al \u00a0tener que abandonar su casa y cambiar sus condiciones de vida \u00a0previamente consolidadas para habitar un lugar en arriendo, sin \u00a0ninguna contraprestaci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ten\u00edan los entonces procesados de obtener el oficio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permit\u00eda el levantamiento de la hipoteca, la copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la firma del vendedor \u00a0<\/p>\n<p>Debido al pago de \u00a0la totalidad de la obligaci\u00f3n crediticia realizado por la \u00a0pareja Mej\u00eda Escobar, la Corporaci\u00f3n Colmena entreg\u00f3 \u00a0el oficio mediante el cual se solicitaba el levantamiento del \u00a0gravamen hipotecario sobre el inmueble de propiedad de Germ\u00e1n \u00a0Escobar. Este documento fue conservado por Gloria Benilda Escobar, \u00a0pero, por desconocimiento, no lo radic\u00f3 en su oportunidad ante \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, como as\u00ed \u00a0lo narr\u00f3 en la sesi\u00f3n del juicio oral de 13 de \u00a0noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n \u00a0se devolvi\u00f3, sin registrar, la E.P 2.477 de 2008, como quiera \u00a0que, seg\u00fan la nota devolutiva de 9 de julio de 2008, \u00aben \u00a0el folio de matr\u00edcula se encuentra embargo vigente (art. 43 \u00a0Ley 57 de 1887). Embargo hipotecario de Colmena establecimiento \u00a0bancario al se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso Escobar Posada seg\u00fan \u00a0oficio 1342 de 14-10-04 del Juzgado 1 C. Cto de Itag\u00fc\u00ed\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, cuando se \u00a0intent\u00f3 registrar nuevamente, el 5 de agosto de 2008 se gener\u00f3 \u00a0otra nota devolutiva, seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0inmueble ya se encuentra sometido al r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal, seg\u00fan Escritura 4955 del 23-07-08 Notar\u00eda \u00a012 de Medell\u00edn, registrada el 24-07-08\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al obtener la \u00a0copia de esta \u00faltima escritura p\u00fablica y conocer los \u00a0actos jur\u00eddicos que all\u00ed se protocolizaban, Gloria \u00a0Escobar, como entonces codeudora del cr\u00e9dito hipotecario y \u00a0demandada dentro del proceso ejecutivo, acudi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Itagu\u00ed y \u00abhabl[\u00f3] \u00a0con el escribiente de ese despacho, el se\u00f1or Diego, no le \u00a0recuerdo el apellido, que casualmente es compa\u00f1ero de \u00a0universidad de mi hermana, habl\u00e9 con \u00e9l y \u00e9l me \u00a0dijo que mi hermana hab\u00eda solicitado por medio de un documento \u00a0a mano alzada, donde ella dec\u00eda que le entregaran nuevamente \u00a0un oficio para levantar, para levantar la cancelaci\u00f3n de ese \u00a0embargo porque ella estaba haciendo tr\u00e1mites de desenglobe y \u00a0de venta, entonces ella solicit\u00f3 un nuevo oficio que le fue \u00a0otorgado\u00bb53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0otros dos hechos, presentados de manera concomitante a la suscripci\u00f3n \u00a0de la E.P 4.955 de 2008, llamaron la atenci\u00f3n, en particular, \u00a0de Elena de Jes\u00fas Restrepo. El primero consisti\u00f3 en una \u00a0visita realizada, aproximadamente, el 15 de julio de 2008 por Escobar \u00a0Restrepo \u00a0y Valenzuela \u00a0Charry \u00a0 \u00a0a la residencia de Germ\u00e1n Escobar y de Elena Restrepo, con el \u00a0prop\u00f3sito de que esta \u00faltima les prestara la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda original de su esposo, pero sin que le \u00a0precisaran su prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que Elena \u00a0Restrepo le manifest\u00f3 a los entonces procesados que no les \u00a0pod\u00eda entregar el documento ante cualquier eventualidad en la \u00a0situaci\u00f3n de salud de su esposo, \u00abCarlos \u00a0Alberto le dijo a Beatriz, hay amor, no pues entonces con una \u00a0fotocopia de c\u00e9dula, con eso hacemos la vuelta\u00bb54. \u00a0Al \u00a0respecto, la testigo precis\u00f3 que varios a\u00f1os antes le \u00a0hab\u00eda facilitado una copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de Germ\u00e1n Escobar a su hija, Beatriz \u00a0Elena, \u00a0la cual precisamente fue aportada como anexo a la E.P 4.955 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0ocurri\u00f3, al parecer, el 22 de julio de 2008, es decir, el d\u00eda \u00a0previo a la firma de la E.P 4.955 o casi de manera concomitante al \u00a0otorgamiento de este instrumento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(R\u00e9cord \u00a001:10:58) Efectivamente \u00a0llegaron Beatriz, \u00a0Carlos Alberto, \u00a0mi nieto John Alejandro, que es el hijo mayor de Beatriz \u00a0y \u00a0salimos a darle la vueltecita, que fue all\u00e1 media cuadra, una \u00a0cafeter\u00eda, fuimos all\u00e1. Cuando llegamos a la cafeter\u00eda \u00a0me dice Beatriz, \u00a0vea nena, yo hice unos documentos, yo quiero que usted los mire, \u00a0porque unos documentos que a usted la van a favorecer mucho, yo le \u00a0dije, un momento, nosotros, yo no le he autorizado nunca en hacer un \u00a0documento, no, pero los quiere leer, vea, yo no traje gafas. Entonces \u00a0ya empez\u00f3 Carlos \u00a0Alberto, \u00a0me ofusc\u00f3, porque empez\u00f3 a decirme, vea nena, a usted \u00a0le van a devolver esas escrituras que hicieron la 2477, a ustedes se \u00a0las van a devolver. \u00bfPor qu\u00e9? Porque eso es incorrecto, \u00a0eso se llama robo. Entonces yo me ofusqu\u00e9, pues decirnos \u00a0pr\u00e1cticamente ladrones ah\u00ed a Germ\u00e1n y a mi \u00a0esposo. Yo le dije, \u00bfSabe qu\u00e9? Yo me voy para la casa. \u00a0Yo me fui para la casa, los dej\u00e9, sinceramente uno no iba a \u00a0sospechar nada de ellos, no, yo me fui para la casa, me fui a la \u00a0casa, me serv\u00ed un tinto, bueno, me dice \u00c1ngela [se \u00a0refiere a Angela Mar\u00eda Botero55], \u00a0ay do\u00f1a Elena, \u00bfUsted por qu\u00e9 viene c\u00f3mo?, \u00a0ay no, me hicieron ofuscar Beatriz \u00a0Elena y Carlos Alberto, \u00a0entonces me devolv\u00ed, pero despu\u00e9s pens\u00e9, yo soy \u00a0todav\u00eda m\u00e1s tonta, me tratan de ladrona y a mi esposo y \u00a0yo lo dejo con ellos, me devolv\u00ed otra vez por mi esposo. \u00a0Hab\u00edan pasado por ah\u00ed m\u00e1s o menos unos 15 \u00a0minutos, porque yo con ellos me qued\u00e9 por ah\u00ed 15 \u00a0minutos, me fui a la casa y por ah\u00ed m\u00e1s o menos a los \u00a015 minutos, dije yo voy a ir por mi esposo. Cuando fui ya ellos iban \u00a0con \u00e9l, con \u00e9l para la casa. Preguntado: \u00bfSabe \u00a0qu\u00e9 pas\u00f3 en ese transcurso de esos 15 minutos? \u00a0Contest\u00f3: En esos 15 minutos, Carlos Alberto, cuando yo los \u00a0dej\u00e9 solos, Carlos Alberto le dijo a mi esposo, ay, don \u00a0Germ\u00e1n, \u00bfusted es capaz de firmar? Vea, a ver, ens\u00e1yeme \u00a0su firma aqu\u00ed en este papelito, me cuenta mi esposo. Cuando yo \u00a0me fui para la casa, que me ofuscaron, Carlos Alberto le dijo que le \u00a0firmara, que le ensayara, que le ensayara la firma en unos papelitos \u00a0y que les ensay\u00f3 la firma. Con esa firma le hicieron las \u00a0escrituras, la 4955\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0la declaraci\u00f3n previa rendida el 12 de marzo de 2009 por \u00a0Germ\u00e1n Alonso Escobar Posada, narr\u00f3 lo siguiente (se \u00a0transcribe): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA: \u00a0Cu\u00e9ntele al despacho en forma clara todo lo relacionado con \u00a0los hechos denunciados por su hija GLORIA BENILDA el pasado 14 de \u00a0agosto de 2.008, hechos en los cuales puso en conocimiento de la \u00a0FISCAL\u00cdA la venta del inmueble ubicado en la calle 64B NRO. \u00a043-41 barrio La Esmeralda en Itag\u00fc\u00ed. RESPONDE Si, le dije \u00a0a mi hija GLORIA que denunciara los hechos. Yo no he vendido la casa \u00a0y tampoco he pensado vender la casa a CARLOS ALBERTO VELENZUELA \u00a0CHARRY y mi hija BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO. Eso es falso porque \u00a0yo no he vendido la casa, eso fue el a\u00f1o pasado, ellos me \u00a0llevaron tanto BEATRIZ como CARLOS ALBERTO a una tiendita que hay \u00a0cerca de la casa y all\u00ed me dijeron que ensayara la firma m\u00eda, \u00a0me hicieron hacer varias firmas, documento que no alcanc\u00e9 a \u00a0leer por la ceguera que tengo, no veo bien, tengo orden de cirug\u00eda \u00a0para operarme de cataratas desde el dos mil tres, pero como soy una \u00a0persona diab\u00e9tico, hipertenso y con insuficiencia cardiaca no \u00a0me han podido controlar para la cirug\u00eda\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Esas precarias \u00a0condiciones de salud eran conocidas por familiares y amigos de Germ\u00e1n \u00a0Escobar Posada, incluidos Carlos \u00a0Alberto Valenzuela \u00a0Charry \u00a0y \u00a0Beatriz Elena Escobar Restrepo, \u00a0como esta \u00faltima lo reconoci\u00f3 t\u00edmidamente en la \u00a0sesi\u00f3n de juicio oral de 27 de noviembre de 201258. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0su limitaci\u00f3n visual era severa y progresiva, como lo inform\u00f3 \u00a0la m\u00e9dico perito, Beatriz Bedoya Toro, profesional que, a \u00a0partir de la historia cl\u00ednica de Escobar Posada y del concepto \u00a0de apoyo emitido por un oftalm\u00f3logo, explic\u00f3 en la \u00a0sesi\u00f3n de 14 de noviembre de 2012 que, \u00abel \u00a0paciente ya ten\u00eda una ceguera total por ese ojo, se considera \u00a0ciego por el ojo derecho y por el otro ojo ten\u00eda una p\u00e9rdida \u00a0de, dice ac\u00e1, agudeza visual de 20 sobre 64, una p\u00e9rdida \u00a0muy significativa, miren, m\u00e1s del 50% de la agudeza visual por \u00a0el otro ojo, paciente que pr\u00e1cticamente en cuatro a\u00f1os \u00a0pudo haber evolucionado mucho m\u00e1s, pues no mejorar, porque \u00a0nunca fue intervenido quir\u00fargicamente, parece que ten\u00eda \u00a0unas cataratas, adem\u00e1s era un paciente diab\u00e9tico, \u00a0paciente que posiblemente ya al momento final de su vida estaba casi \u00a0que invidente\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, diversos elementos de juicio muestran a los procesados \u00a0vinculados estrechamente con las actuaciones que permitieron la \u00a0defraudaci\u00f3n patrimonial, como el nuevo oficio que se expidi\u00f3 \u00a0para el levantamiento del gravamen hipotecario; la copia antigua que \u00a0se le hab\u00eda entregado a\u00f1os atr\u00e1s a la hija del \u00a0ahora vendedor; los documentos que llevaban Escobar \u00a0Restrepo \u00a0y Valenzuela \u00a0Charry \u00a0a la cafeter\u00eda, en un momento cercano a la suscripci\u00f3n \u00a0de la E.P 4.955, para supuestamente proteger el patrimonio de sus \u00a0padres y suegros, respectivamente, as\u00ed como los supuestos \u00a0ensayos \u00a0de \u00a0la firma de Germ\u00e1n Escobar Posada, que a \u00e9ste lo \u00a0convencieron de hacer, en papeles que resultaba imposible que pudiera \u00a0leer o identificar, debido a la p\u00e9rdida casi completa de \u00a0visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por \u00a0el tiempo que transcurri\u00f3 la reuni\u00f3n en la cafeter\u00eda, \u00a0las escasas visitas que los procesados le hicieron a Escobar Posada \u00a0para ese per\u00edodo, as\u00ed como los graves padecimientos de \u00a0salud que afrontaba este \u00faltimo y que imped\u00edan su libre \u00a0movilidad, se descarta completamente que el entonces vendedor se \u00a0hubiera desplazado a la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn o que su \u00a0r\u00fabrica hubiera sido recogida en su domicilio, como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso de la E.P 2.477 \u00a0de 2008, en la que s\u00ed se dej\u00f3 expresa constancia de esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la \u00a0E.P 4.955 de 2008, la firma de Germ\u00e1n Escobar Posada es tenue \u00a0y poco visible, y su huella es una mancha en la que aparecen algunos \u00a0relieves papilares en sus extremos, a partir de la cual es imposible \u00a0hacer alg\u00fan ejercicio de cotejo e identificaci\u00f3n. \u00a0Precisamente, en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, \u00abdebido \u00a0a la deficiente calidad t\u00e9cnica de la toma que ocasiona falta \u00a0de nitidez y continuidad en la trayectoria de las crestas \u00a0epid\u00e9rmicas, hace imposible la determinaci\u00f3n y \u00a0ubicaci\u00f3n de puntos caracter\u00edsticos tanto en su \u00a0morfolog\u00eda como en su cantidad\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El protocolista de \u00a0la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn, Jaime Alberto G\u00f3mez \u00a0Mesa, no obstante reconocer el importante n\u00famero de personas \u00a0que se pueden atender en una semana o en un mes y el tiempo que hab\u00eda \u00a0transcurrido desde la suscripci\u00f3n de esa escritura p\u00fablica, \u00a0resalt\u00f3 las diferencias visibles entre la huella de Germ\u00e1n \u00a0Escobar Posada y las de los compradores, para sostener que, \u00a0casualmente con la primera \u00abla \u00a0almohadilla \u00a0[estaba] \u00a0demasiado nueva y seguramente apoy\u00f3 demasiado fuerte el dedo, \u00a0entonces queda la mancha de tinta\u00bb61, \u00a0pero \u00a0que el huellero habr\u00eda sido cambiado cuando se realiz\u00f3 \u00a0el mismo procedimiento con los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar \u00a0de sus considerables a\u00f1os de experiencia, de las instrucciones \u00a0impartidas por el notario para ese prop\u00f3sito y de la oscuridad \u00a0que a simple vista revelaba esa se\u00f1a, el protocolista no \u00a0procedi\u00f3 a repetir la huella del vendedor, dado que, como en \u00a0su criterio esa situaci\u00f3n no afectaba la legalidad de la \u00a0escritura p\u00fablica, resultaba innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0l\u00f3gica, si bien no se trataba de ning\u00fan caso novedoso o \u00a0particular y que el mismo testigo omiti\u00f3 responder muchas \u00a0preguntas debido al paso del tiempo, el entonces protocolista si \u00a0record\u00f3 que Germ\u00e1n Escobar Posada asisti\u00f3 a la \u00a0notar\u00eda en silla de ruedas y que el supuesto compareciente \u00a0verific\u00f3 directamente el contenido de la misma escritura. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa \u00a0afirmaci\u00f3n es contraevidente con las pruebas restantes, dado \u00a0que, temporal y f\u00edsicamente resultaba imposible que aquella \u00a0persona estuviera en condiciones de desplazarse hasta ese lugar, en \u00a0la fecha indicada. Incluso, su cuidadora y familiares indicaron que \u00a0ya no usaba gafas, debido a que no le prestaban ninguna utilidad por \u00a0su avanzada p\u00e9rdida de visi\u00f3n, y que tampoco se \u00a0encontraba en condiciones de leer ning\u00fan documento, como \u00a0tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 la asistente de la Fiscal\u00eda \u00a0que recibi\u00f3 su entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la firma del aludido instrumento p\u00fablico transcurri\u00f3 \u00a0en un contexto sospechoso e irregular, sin que exista en el \u00a0expediente alguna hip\u00f3tesis defensiva que sugiera que la firma \u00a0de ese instrumento obedeci\u00f3 a la repartici\u00f3n anticipada \u00a0de la herencia de Germ\u00e1n Escobar Posada. Por el contrario, los \u00a0hechos objetivos permiten inferir la intervenci\u00f3n activa y \u00a0consciente de los sentenciados en esa empresa criminal, en tanto \u00a0lograron los documentos y actos necesarios para su protocolizaci\u00f3n \u00a0de manera subrepticia, lo que constituye un indicio grave de su \u00a0responsabilidad en el comportamiento objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reglamento de propiedad horizontal que hab\u00eda obtenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Mej\u00eda, as\u00ed como los pagos realizados previamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta misma persona y Gloria Escobar, para sanear fiscalmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conectado \u00a0con lo anterior, al contrastar el texto de las Escrituras p\u00fablicas \u00a0No. 2.477 y 4.955 se advierten notorias similitudes, en particular, \u00a0con la constituci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, \u00a0que es una copia de aquel solicitado y sufragado por Diego Mej\u00eda \u00a0como parte de una asesor\u00eda urban\u00edstica contratada para \u00a0la actualizaci\u00f3n de los planos del Edificio Escobar Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la E.P 4.955 de 2008 tambi\u00e9n se acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0510 del 12 de junio de 2008 proferida por la \u00a0Curadur\u00eda Urbana 1\u00aa de Itag\u00fc\u00ed, mediante la \u00a0cual se reconoc\u00eda \u00abla \u00a0modificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de una construcci\u00f3n \u00a0existente en tercero y cuarto piso al se\u00f1or Diego Alonso Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez (\u2026) en calidad de apoderado del se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Alonso Escobar Posada (\u2026) propietario del predio \u00a0ubicado en la Calle 64B No. 43-41\/45 (\u2026)62\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, Beatriz \u00a0Escobar Restrepo y \u00a0Carlos Valenzuela \u00a0Charry emplearon \u00a0habilidosamente los mismos documentos que, despu\u00e9s de los \u00a0respectivos tr\u00e1mites legales y erogaciones, obtuvieron Gloria \u00a0Escobar, Diego Mej\u00eda y Germ\u00e1n Escobar para el \u00a0otorgamiento de la licencia de construcci\u00f3n. De hecho, la \u00a0pareja Mej\u00eda Escobar asumi\u00f3 el pago de los per\u00edodos \u00a0de impuesto predial y valorizaci\u00f3n causados durante varios \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s, lo que tambi\u00e9n fue aprovechado por \u00a0los procesados, dado que cancelaron los tributos correspondientes al \u00a0exiguo lapso causado desde la primera escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el entonces notario 12 del c\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0Jorge Iv\u00e1n Carvajal Sep\u00falveda, quien intent\u00f3 \u00a0defender la legalidad \u00a0de la E.P 4.955 de \u00a02008, advirti\u00f3 que, \u00ablos \u00a0interesados presentaron minuta y lo que hizo el trabajador de la \u00a0notar\u00eda fue suscribir el texto de la minuta (\u2026) La \u00a0minuta comprende el reglamento de propiedad horizontal (\u2026) Las \u00a0partes presentaron este documento y lo que le quedaba al funcionario \u00a0era revisar la correspondencia entre el reglamento y el acto \u00a0administrativo que dio licencia a la divisi\u00f3n material o \u00a0unidad inmobiliaria y que los paz y salvos que exige la ley fueran \u00a0anexados, como en efecto se hizo por las anotaciones que veo en la \u00a0parte final e igualmente hay una relaci\u00f3n en las \u00faltimas \u00a0hojas de cu\u00e1les fueron los derechos notariales y los impuestos \u00a0a cargo del Estado que se pagaron, ya que est\u00e1n aparte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las circunstancias aqu\u00ed narradas no fueron supuestas, \u00a0controvertidas con otro medio demostrativo presentado por la defensa \u00a0o probadas con elementos de juicio tergiversados en su contenido. \u00a0Adem\u00e1s, las inferencias l\u00f3gicas construidas a partir de \u00a0las anteriores premisas se ajustan a los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica. Precisamente, en relaci\u00f3n con este este \u00faltimo \u00a0punto, es posible constatar la concordancia y convergencia de los \u00a0diferentes indicios, debido a que se enfilan hacia la misma \u00a0conclusi\u00f3n y se articulan adecuadamente entre s\u00ed, es \u00a0decir, que la \u00a0intervenci\u00f3n de Beatriz \u00a0Escobar Restrepo y \u00a0Carlos Valenzuela \u00a0Charry \u00a0fue activa, \u00a0consciente y determinante en la materializaci\u00f3n de la \u00a0defraudaci\u00f3n patrimonial objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0concluye que se encuentra acreditada la participaci\u00f3n de los \u00a0procesados en la conducta punible imputada, como quiera que se re\u00fanen \u00a0de forma \u00edntegra y suficiente los elementos estructurales del \u00a0delito de estafa agravada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados emplearon un mecanismo enga\u00f1oso id\u00f3neo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que, en un entorno de confianza y familiaridad, aprovecharon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Germ\u00e1n Escobar Posada se encontraba solo y lo desafiaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que estampara su firma en lo que parec\u00eda ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento en blanco, pero que, por la fecha y forma como aparec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su r\u00fabrica en la E.P 4.955, dichos grafismos fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados para suscribir ese instrumento p\u00fablico, con el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se transfirieron varios bienes a favor de los compradores y, luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda alguna, el vendedor actu\u00f3 confiado en la aparente \u00a0veracidad de las manifestaciones de su hija y yerno, en el sentido de \u00a0que solo estaba probando su capacidad para realizar su firma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala no advierte ning\u00fan error o violaci\u00f3n en la \u00a0actuaci\u00f3n por el hecho de que el Tribunal hubiera apreciado \u00a0ese suceso, consistente en las anomal\u00edas detectadas en la \u00a0imposici\u00f3n de la firma y huella del entonces vendedor, as\u00ed \u00a0como la prueba mediante la cual se dio por demostrado en debida \u00a0forma, para estructurar t\u00edpicamente el delito de estafa, as\u00ed \u00a0no se hubiera imputado la respectiva falsedad documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observ\u00f3 en su momento por la Fiscal\u00eda, las \u00a0condiciones en que se plasmaron esos signos impidieron realizar el \u00a0respectivo estudio t\u00e9cnico, lo que al parecer motiv\u00f3 la \u00a0ausencia de imputaci\u00f3n por ese comportamiento, sin embargo, \u00a0ello no anula la \u00a0posibilidad de que los hechos debidamente probados con ocasi\u00f3n \u00a0de la suscripci\u00f3n del referido instrumento p\u00fablico \u00a0puedan ser considerados para la demostraci\u00f3n de otra conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, cuando se falsifica un documento para inducir en error al \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos, puede prescribir la \u00a0falsedad y quedar\u00e1 en la impunidad esa infracci\u00f3n, pero \u00a0el hecho no desaparece y puede demostrarse para efecto de establecer \u00a0la inducci\u00f3n en error del fraude procesal. En el mismo \u00a0sentido, la ausencia de un fallo de condena por la falsedad \u00a0documental, no hace que el hecho desaparezca de la realidad hist\u00f3rica \u00a0y que no pueda considerarse, si es debidamente demostrado, como \u00a0sustento para la configuraci\u00f3n de otro delito, como ocurre en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza aparentemente informal del papel en el que Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar estaba firmando, gener\u00f3 un error relevante y decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su actuaci\u00f3n, al considerar que era solo un ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrascendente, m\u00e1s no un negocio jur\u00eddico susceptible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de generar significativas consecuencias patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de ese error, Germ\u00e1n Escobar autoriz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia de varios bienes a favor de Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Restrepo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Valenzuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Charry , a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estos no ten\u00edan ning\u00fan derecho sobre ellos, debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su reiterado incumplimiento de todas las obligaciones dinerarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas que hab\u00edan adquirido. Adem\u00e1s, tampoco hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de una estrategia del vendedor para proteger su patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, el riesgo proven\u00eda de los propios compradores- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de una repartici\u00f3n previa de los activos que podr\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformar una futura masa sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maniobras enga\u00f1osas aqu\u00ed acreditadas generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados, toda vez que, sin ninguna contraprestaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa compraventa e, incluso, con los exiguos montos cancelados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago del cr\u00e9dito hipotecario, obtuvieron el traspaso de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles de un valor notable para el 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n causal entre las maniobras enga\u00f1osas y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento patrimonial se encuentra debidamente establecida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como quiera que esa distorsi\u00f3n de la realidad fue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n necesaria para inducir en error al entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario leg\u00edtimo y hacer posible el detrimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n supera los 100 S.M.L.M.V para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00e9poca de los hechos -equivalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a m\u00e1s de doscientos millones de pesos-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que permite la configuraci\u00f3n de la agravante prevista por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 247, numeral 1\u00ba, del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la valoraci\u00f3n de los medios de prueba permiten concluir, \u00a0conforme al est\u00e1ndar requerido, la materialidad de la conducta \u00a0investigada, as\u00ed como la responsabilidad penal de Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo \u00a0y Carlos \u00a0Alberto Valenzuela Charry \u00a0por el delito de estafa agravada, raz\u00f3n por la cual se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0las prerrogativas constitucionales y legales, la v\u00edctima puede \u00a0solicitar, con fundamento en el art\u00edculo 101 de la normativa \u00a0procesal penal, la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los \u00a0bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para \u00a0inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, como \u00a0principio rector del proceso penal, el funcionario judicial se \u00a0encuentra en la obligaci\u00f3n de adoptar, cuando sea procedente, \u00a0las medidas de restablecimiento del derecho que sean necesarias y \u00a0procedentes, \u00abpara \u00a0hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan \u00a0al estado anterior (\u2026) independientemente de la \u00a0responsabilidad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0tratarse de una garant\u00eda en favor de la v\u00edctima, de \u00a0\u00aborden \u00a0intemporal\u00bb \u00a0(CC C\u2013060\u20132008), que \u00abdimana \u00a0directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la cual \u00a0no puede sustraerse el juez\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 31 jul. 2009, Rad. 30983; STP 31 may. 2012, Rad. 59485; SP, 21 \u00a0nov. 2012, Rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, Rad. 40246; AP, 11 dic. \u00a02013, Rad. 42737; AP5402\u20132014, Rad. 43716; SP, 3 jun. 2020, \u00a0rad. 54131; CSJ AP 2332-2021, Rad. 55598; AP1517-2024, Rad. 56316, \u00a0entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0igual que la Corte Constitucional, han sostenido que el \u00a0delito no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos, por lo que \u00a0las autoridades deben adoptar las medidas que se consideren eficaces \u00a0y apropiadas para el restablecimiento de los derechos afectados con \u00a0el delito y la reparaci\u00f3n al interior del proceso penal, con \u00a0el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico (CSJ \u00a0AP2332, 9 jun. 2021, rad. 55598). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0consideraci\u00f3n del contexto il\u00edcito en que se desarroll\u00f3 \u00a0la negociaci\u00f3n civil, resulta imposible mantener una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica que provino de una conducta punible, \u00a0con todas las consecuencias que ello acarrea. Las discusiones en \u00a0torno de los perjuicios reclamados por la aludida promesa de \u00a0compraventa o por los c\u00e1nones de arrendamiento que all\u00ed \u00a0se pactaron constituye una discusi\u00f3n ajena a este asunto, que \u00a0ni siquiera resulta relevante frente al preciso comportamiento que \u00a0fue objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0tambi\u00e9n se confirmar\u00e1 la orden dictada por el Tribunal, \u00a0consistente en la cancelaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 4.955 de 2008, su inscripci\u00f3n ante la respectiva oficina \u00a0de instrumentos p\u00fablicos, as\u00ed como de cualquier \u00a0registro posterior que involucrara a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR las \u00a0solicitudes de nulidad de la actuaci\u00f3n presentadas por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente la sentencia proferida \u00a0el \u00a026 \u00a0de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0de decisi\u00f3n penal, que conden\u00f3 por primera vez a \u00a0Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo \u00a0y \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry, \u00a0como coautores del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADVERTIR que, \u00a0no \u00a0procede recurso alguno en contra de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente se avanz\u00f3 con la construcci\u00f3n de esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles, correspondi\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Gloria Benilda el apartamento No. 201 y a Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Escobar Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el No. 202. Adem\u00e1s, en el a\u00f1o 2002, se construyeron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros dos apartamentos d\u00faplex, localizados en el tercer y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto piso de la misma edificaci\u00f3n, correspondientes a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamentos No. 301 y 302. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal efecto, se suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por $33.696.840 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de Germ\u00e1n Escobar Posada y sus hijas, que correspond\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valor del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el inminente remate del inmueble y la necesidad de saldar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente la obligaci\u00f3n, Gloria Escobar consign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$671.550 a favor de Colmena y, de igual forma, Diego Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pag\u00f3, en varias transacciones, la suma de $60.500.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provenientes de la venta de otro inmueble y de un cr\u00e9dito que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 para ese prop\u00f3sito. Para asegurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n proporcional de esos recursos, el 18 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 se suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Germ\u00e1n Alonso Escobar Posada y Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Escobar Restrepo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como promitentes vendedores, y Diego Alonso Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como promitente comprador, sobre el apartamento No. 202, a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin desenglobar. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese negocio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pact\u00f3 que el bien se entregar\u00eda el 28 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 o, de lo contrario, deb\u00eda pagarse la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$35.000.000. Adem\u00e1s, se convino el pago de la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$410.000 mensuales, por concepto de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n. Folios 96 al 107. Cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia No. 1. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 y 136. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la audiencia de segunda instancia. Folio 143. Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia No. 1. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la continuaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 171 y 172. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 175. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la audiencia preparatoria. Folios 204 a 206. Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia No. 1. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de lectura de auto. Folio 212. Cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 239 a 241, 245 a 247, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248, 274, 275, 278 a 280, 292 y 293. Cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia. Folio 307. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia No. 1. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la audiencia de lectura de decisi\u00f3n. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0315. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia No. 1. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 456, 457, 463, 464, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0485 y 486. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0550. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0558. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. Folios 570 a 591. Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia No. 3. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0843 y 844. Cuaderno de casaci\u00f3n. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0618 a 651 . Cuaderno de segunda instancia. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0663. Cuaderno de segunda instancia. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0788 a 799. Cuaderno de casaci\u00f3n. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 a 119. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia No. 4. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 184. Cuaderno de primera instancia No. 4. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201 al 228. Cuaderno de segunda instancia. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante indicar que, en relaci\u00f3n con la pena de multa, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se tas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 110 S.M.L.M.V, al alejarse de la proporci\u00f3n m\u00ednima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que part\u00eda de 99.9 S.M.L.M.V. Sin embargo, en la resolutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aludi\u00f3, de manera errada, a 90 S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 a 144. Cuaderno de primera instancia No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 a 151. Cuaderno de primera instancia No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153 a 170. Cuaderno de primera instancia No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritos de sustentaci\u00f3n. Folios 176, 177, 179, 181 y 182. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota original a pie de p\u00e1gina. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 sep. 2008, Rad. 22076. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:21:20. Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 00:23:16. Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 00:54:40. Archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_44_20101118_084900_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el aval\u00fao, el apartamento No. 101 ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un valor de $92.384.000; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apartamento No. 202 de $43.283.000 y el apartamento no. 301 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$92.690.000. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:09:40. Sesi\u00f3n de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:11:50. Sesi\u00f3n de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia No. 2. Folios 386 a 388. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la refinanciaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se suscribi\u00f3 el 30 de mayo de 1999 el pagar\u00e9 No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264173, por la suma de $2.464.984. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:20:39. Sesi\u00f3n de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:11:22. Sesi\u00f3n de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_59_20121113_143200_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como objeto del contrato se indic\u00f3 en la cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera lo siguiente: \u201cEl(1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promitente(s) vendedor(es) se obliga(n) a transferir a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compraventa al (los) promitente(s) comprador(es), y este(os) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obliga(n) a adquirir el derecho de dominio y la posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material que el(los) primero(s) tiene(n) y ejerce(n) sobre el(los) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente(s) bien(es) inmueble(s): Apartamento n\u00famero 202 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Calle 64 B n\u00famero 43-45, que hace parte de un edificio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuatro (4) plantas (las dos \u00faltimas con dos apartamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unifamiliares &#8211; tercer y cuarto pisos), construido sobre un lote de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terreno marcado con el n\u00famero ocho (8) de la manzana G, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situado en la urbanizaci\u00f3n \u2018La Esmeralda\u2019 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Itag\u00fc\u00ed, lote que tiene un \u00e1rea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128.00 metros cuadrados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en la cl\u00e1usula tercera, como precio de venta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de pago se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio de la venta es la suma de treinta y cinco millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m.l. ($35&#8217;000.000.00), suma \u00e9sta que el promitente comprador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reserva para cancelar durante el presente mes un cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecario que pesa sobre el lote de terreno antes descrito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoteca que fue constituida por Germ\u00e1n Alonso Escobar Posada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de \u2018Colmena\u2019 mediante escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numero dos mil doscientos noventa y siete (2.297) de cinco (5) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), otorgada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda Dieciocho de Medell\u00edn, debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas maneras se pact\u00f3, como cl\u00e1usula und\u00e9cima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promitentes vendedores tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cancelar o devolver al promitente comprador la suma de treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cinco millones de pesos m.l. ($35&#8217;000.000.00), equivalente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio de venta pactado en el presente contrato. Si efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaren dicho valor a m\u00e1s tardar en esa fecha l\u00edmite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes pactan el compromiso de resciliar este contrato de promesa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa inmediatamente el promitente comprador haya recibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha suma de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_59_20121113_143200_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_74_20121113_145100_V.mp3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo inform\u00f3 Diego Mej\u00eda en su testimonio rendido dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral: \u201c(R\u00e9cord 00:25:31) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preguntado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSe\u00f1or Diego Alonso, puede usted indicar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente ese contrato de promesa de compraventa se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo en la forma en que usted manifest\u00f3 en la notar\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que usted manifest\u00f3 en esta audiencia? Contest\u00f3: No, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se hizo efectivo, doctora. Preguntado: \u00bfA ra\u00edz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9? Contest\u00f3: A ra\u00edz de que el d\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hac\u00eda efectivo, o sea a los tres meses despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se suscribi\u00f3 ese contrato, Beatriz Elena Escobar llam\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a mi esposa Gloria en las horas de, como a la una de la tarde, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo que no nos present\u00e1ramos porque ella ya estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajando en el municipio, que estaba haciendo un cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pagarnos esa promesa de compraventa, entonces que ya estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando un cr\u00e9dito. Nosotros le cre\u00edmos, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ramos familia, y no, nunca me pag\u00f3 nada, ni me dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nada. Preguntado: \u00bfA la fecha, la se\u00f1ora Beatriz Elena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el se\u00f1or Carlos Alberto le han cancelado el dinero o le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregaron el apartamento que usted hace alusi\u00f3n? Contest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No doctora, ni lo uno, ni lo otro y solo me pagaron los c\u00e1nones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arrendamiento 10 meses. Preguntado: \u00bfCon base en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de compraventa, lleg\u00f3 usted a realizar alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto escriturario con el se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso Escobar? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contest\u00f3: S\u00ed, el se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar, pues yo le dije que como Beatriz y Carlos Alberto eran tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irresponsables, no me quer\u00edan pagar, sabiendo que yo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sacado de la cosa hipotecaria, que iban a rematar todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el edificio, nunca me cumplieron, \u00e9l me dijo que s\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que era justo que yo recuperara mi plata y que \u00edbamos a hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una escritura (\u2026) (R\u00e9cord 00:30:21) Preguntado: \u00bfPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la elaboraci\u00f3n de esa escritura 2477, es decir, la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ustedes pretend\u00edan recobrar ese bien,<\/p>\n<p>usted realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan tr\u00e1mite? Contest\u00f3: S\u00ed, hice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites en curadur\u00eda, saqu\u00e9 paz y salvos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predial porque estaba, ten\u00eda otro embargo ese inmueble por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de predial, hice planos nuevos porque estaban vencidos desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, hice todos los protocolos para hacer una escritura y yo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagu\u00e9 todo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_74_20121113_145100_V.mp3. \u00a0<\/p>\n<p>46<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo explic\u00f3 la perito, Margarita Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cort\u00e9s G\u00f3mez en su testimonio practicado el 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012: \u201c(R\u00e9cord 00:17:46) Preguntado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta esos estudios y la experiencia suya para emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este peritazgo, \u00bfPuede indicar qu\u00e9 valor ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apartamento 101 de la calle 64B No. 43-41? Contest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construidos, el total del aval\u00fao, contando los construidos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin construir, el total del aval\u00fao fue de $92.384.000\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_19_20121122_083500_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>47<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su testimonio rendido el 13 de noviembre de 2012, la testigo Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benilda Escobar Restrepo manifest\u00f3: \u201c(R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:31:02) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preguntado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ora Gloria, \u00bfusted lleg\u00f3 a enterarse si su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or padre recibi\u00f3 alg\u00fan dinero por la venta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este inmueble? Contest\u00f3: Estoy segura, se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal, que no recibi\u00f3 ning\u00fan dinero, porque dadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones que mi pap\u00e1 presentaba, \u00e9l no ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilidad para decir que se pod\u00eda desplazar solo, o sea que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue que mi pap\u00e1 sali\u00f3 y que nosotros no nos dimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta, no, mi pap\u00e1 no ten\u00eda esa libre voluntad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento, mi pap\u00e1 era una persona dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalmente de nosotros, entonces \u00e9l para decir que sali\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que no se dieron, que uno no se dio cuenta que la plata se la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregaron, no, mi pap\u00e1 no, para haber salido y haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrado que le hubieran entregado dinero, no. Y mi pap\u00e1 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejaba cuenta, la \u00fanica cuenta que \u00e9l ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era la cuenta de su pensi\u00f3n y en esa cuenta no se puede mover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque eso no es de ahorro, hay dinero que se consign\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queda, es dinero que retiene la entidad pensionadora, a \u00e9l no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le puede consignar ning\u00fan dinero\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>48<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 00:12:54. Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de 15 de marzo de 2011. Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_55_20110315_085500_V.mp3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>49<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n del juicio oral de 13 de noviembre de 2012, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(R\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:19:49) Preguntado: \u00bfLe lleg\u00f3 usted a observar a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposo alguna suma de dinero? Contest\u00f3: No, no, no, aparte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su paguito, de su pensioncita, no, no, no. Preguntado: \u00bfUsted \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le lleg\u00f3 a preguntar en cuanto hab\u00eda vendido los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes, d\u00f3nde estaba el dinero? Contest\u00f3: Claro que yo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le llegu\u00e9 a preguntar y me dijo, nena, pero como yo iba a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vender mi casa, es que antes yo le estoy reclamando, yo estoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamando que me devuelvan mi casa. No, es que yo nunca tuve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenciones ni de venderla y mucho menos regalarla y que a \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco le hab\u00edan dado plata, que no. Preguntado: \u00bfUsted \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su esposo en alguna oportunidad llegaron a determinar que les iban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dar a ellos sus inmuebles como herencia? Contest\u00f3: No, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca. Preguntado: \u00bfEst\u00e1 segura de eso? Contest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguro. Preguntado: \u00bfUsted sabe si su esposo ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de ahorros? Contest\u00f3: No, no, no. Simplemente ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cuenta donde le consignaban la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>50<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia No. 2. Folios 424 a 428. \u00a0<\/p>\n<p>51<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia No. 2. Folio 394. \u00a0<\/p>\n<p>52<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia No. 2. Folio 392. \u00a0<\/p>\n<p>53<\/p>\n<p><\/p>\n<p>54<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord \u00a001:09:42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>55<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta persona, que ayudaba con el cuidado de Germ\u00e1n Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posada para momento de los hechos, en su testimonio rendido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral de 14 de noviembre de 2012 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(R\u00e9cord 00:08:05<\/p>\n<p>\u00bfRecuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si en el mes de julio de 2008 Carlos Alberto y Beatriz llegaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitar a su padre? Contest\u00f3: S\u00ed, fue como a mediados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio. Preguntado: \u00bfRecuerda en qu\u00e9, en qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma llegaron ellos? \u00bfEn qu\u00e9 tipo de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda? Contest\u00f3: En un carro que ellos ten\u00edan, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carro particular (\u2026) Preguntado: \u00bfQui\u00e9nes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron concretamente a esa visita? Contest\u00f3: Beatriz, Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto y el hijo mayor de Beatriz, John Alejandro. Preguntado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSabe usted hacia d\u00f3nde se dirigieron? Contest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A una panader\u00eda que quedaba en la esquina, a la mitad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadra de la casa de Envigado. Preguntado: \u00bfSabe usted o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda en qu\u00e9 medio transportaron a don Germ\u00e1n all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa panader\u00eda? Contest\u00f3: S\u00ed, don Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la silla de ruedas y ellos caminando. Preguntado: \u00bfRecuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted si alguna persona distinta a las que usted mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a don Germ\u00e1n? Contest\u00f3: Do\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nena. Preguntado: \u00bfQui\u00e9n es do\u00f1a Nena? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contest\u00f3: Do\u00f1a Elena, la esposa de don Germ\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preguntado: \u00bfUsted recuerda c\u00f3mo estaba vestido ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda el se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso? Contest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed, estaba de pijama. Preguntado Usted mencion\u00f3 usted \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un veh\u00edculo, \u00bfSabe d\u00f3nde qued\u00f3 ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculo el momento de esa visita? Contest\u00f3: En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puerta de la casa, cuadrado afuera la casa. Preguntado: \u00bfUsted \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda si ese d\u00eda el se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0portaba su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda? Contest\u00f3: Si, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yo recuerdo que no la portaba porque inclusive yo fui la que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ba\u00f1\u00e9, lo vest\u00ed y \u00e9l no llevaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula. \u00bfY para que iba a llevar la c\u00e9dula? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bueno, era tomar un caf\u00e9. Preguntado: \u00bfA usted por qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le consta todo esto que est\u00e1 manifestando? Contest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porque yo estaba presente en la casa cuando llegaron ellos por Don \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n. Preguntado: \u00bfUsted recuerda cu\u00e1nto pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber durado esa esa salida con don Germ\u00e1n? Contest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ah\u00ed 15 minutos, 15 o 20 minutos (\u2026) (R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:12:22) Preguntado: \u00bfLe conoci\u00f3 usted alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien inmueble, una vivienda en el municipio de Itag\u00fc\u00ed en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida del se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso? \u00bfSabe si el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Alonso realiz\u00f3 alguna negociaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese inmueble? Contest\u00f3: \u00c9l nunca, nunca negoci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda la vida supe que era de \u00e9l. \u00c9l nunca vendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su casa, nunca la regal\u00f3, nunca. No, toda la vida supe que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era de \u00e9l. Preguntado: La pregunta es si usted tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento que le haya hecho alguna negociaci\u00f3n con Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Carlos sobre esa vivienda. Contest\u00f3: Yo supe que ellos le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron firmar unos papeles a don Germ\u00e1n y despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les reclamaron a ellos. Y yo le preguntaba a don Germ\u00e1n, don \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n, es verdad que usted vendi\u00f3 la casa a Beatriz y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto, me dec\u00eda no, pues c\u00f3mo, nunca, \u00bfc\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voy a dejar yo a la nena desamparada?\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_61_20121114_083800_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>56<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>57<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia No. 2. Folios 451 y 452. \u00a0<\/p>\n<p>58<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las preguntas formuladas por la Fiscal\u00eda, Beatriz Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(R\u00e9cord 00:16:32) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preguntado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 usted igualmente que su padre ten\u00eda unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades de incontinencia urinaria y diabetes, aparte de esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades, \u00bfUsted se percat\u00f3 de otras que sufriera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su Se\u00f1or Padre? Contest\u00f3: \u00a0\u00c9l tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufr\u00eda hipertensi\u00f3n arterial y ten\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema de cataratas (\u2026) Preguntado: Usted puede indicar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparte de esas enfermedades, \u00bfSe percat\u00f3 usted que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or padre tuviera alguna relacionada con la visi\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contest\u00f3: Mi pap\u00e1 en alguna \u00e9poca s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo dificultades para ver, para leer documentos, de pronto para ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la televisi\u00f3n, para leer la prensa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_24_20121127_140500_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>59<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 01:36:23. Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_61_20121114_083800_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>60<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 01:27:37. Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>61<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 00:17:03. Sesi\u00f3n de juicio oral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_23_20121127_100000_V.wma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de grabaci\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>62<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia No. 2. Folio 419. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP114-2026 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0Especial No. 59413 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0063 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la impugnaci\u00f3n especial presentada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[110],"tags":[],"class_list":["post-91616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}