{"id":91613,"date":"2026-04-10T18:58:38","date_gmt":"2026-04-10T18:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/cp059-202668740\/"},"modified":"2026-04-10T18:58:38","modified_gmt":"2026-04-10T18:58:38","slug":"cp059-202668740","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/cp059-202668740\/","title":{"rendered":"CP059-2026(68740)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP059-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 68740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIME \u00a0ARTURO SOLARTE ARTEAGA, efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 2315 del 19 de \u00a0diciembre \u00a0de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.383.611 de Cali (Valle \u00a0del Cauca), comoquiera que el 27 de julio de \u00a02007 se declar\u00f3 culpable de los cargos dos y tres contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n en el Caso No. 2:05-cr-00785TS, tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso No. 2:05CR00785-001-TS y Caso No. 2:05 cr 785 TS, \u00a0dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Utah, y el 25 de octubre siguiente se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, sin que a la fecha haya cumplido la pena de \u00a037 meses de prisi\u00f3n a la que result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con resoluci\u00f3n proferida el 13 de \u00a0enero de 2025, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 22 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, en v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0017 del 8 de enero siguiente, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n; \u00a0para lo cual aport\u00f3 \u00a0los \u00a0siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducci\u00f3n \u00a0al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Orden de arresto emitida el 13 de \u00a0diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos, Distrito de Utah &#8211; Divisi\u00f3n Central, \u00a0dentro del caso n\u00famero: 2:05CR00785-001-TS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Copia de la \u00a0acusaci\u00f3n formal dictada \u00a0el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos, Distrito de Utah, Divisi\u00f3n Central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Traducci\u00f3n de la normativa sustancial aplicable al presente \u00a0asunto, respecto de la acusaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Declaraciones en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Michael Thorpe, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Utah; quien \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades de la organizaci\u00f3n a la que pertenec\u00eda \u00a0el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las \u00a0pruebas acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Informe de consulta de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 94.383.611, expedida a nombre de JAIME ARTURO \u00a0SOLARTE ARTEAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0Pamela J. Bondi, Procuradora \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual reconoce al \u00a0funcionario Jesse E. Ormsby, \u00a0como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Certificaci\u00f3n de Jesse E. Ormsby, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que las declaraciones \u00a0juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia; y que copias fieles de aqu\u00e9llas conservan en los \u00a0archivos oficiales en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Declaraci\u00f3n del acusado con anticipaci\u00f3n a una \u00a0declaraci\u00f3n de culpabilidad, firmada y fechada 25 de julio de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Copia certificada del fallo en el caso penal contra JAIME ARTURO \u00a0SOLARTE ARTEAGA, emitido el 25 de octubre de 2007 y firmado por el \u00a0Honorable Ted Stewart, juez del Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos el 29 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 22 de enero de 2025, en cumplimiento de la orden de captura de \u00a0fecha 13 de enero del mismo a\u00f1o, proferida por la Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional aprehendieron a JAIME \u00a0ARTURO SOLARTE ARTEAGA, en \u00a0v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con oficio DIAJI-25-008101 \u00a0del 19 de marzo de \u00a02025, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3loga \u00a0de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0487 del 18 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, junto con sus anexos, por medio de la cual se \u00a0formaliz\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIME \u00a0ARTURO SOLARTE ARTEAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3, que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00abLa \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb \u00a0y \u00abLa \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York el 15 de \u00a0noviembre de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue remitida a la \u00a0Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio \u00a0MJD-OFI25-0012628-DAI-10100 del 26 de marzo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 28 de marzo siguiente, se dispuso \u00a0requerir al solicitado para la designaci\u00f3n de un defensor que \u00a0representara sus intereses y se surti\u00f3 el traslado previsto en \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para presentar \u00a0solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de mayo se reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar a las \u00a0abogadas principal y suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En decisi\u00f3n \u00a0AP4174-2025 del 25 de junio de 2025, se decret\u00f3 por solicitud \u00a0del Ministerio P\u00fablico, la prueba relativa a que se oficiara a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara si \u00a0en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o \u00a0sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles; \u00a0como prueba com\u00fan, requerir a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (DIJIN), con el mismo prop\u00f3sito de la prueba \u00a0anterior; y se negaron las dem\u00e1s solicitudes de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0auto fue recurrido a trav\u00e9s de reposici\u00f3n, sin embargo, \u00a0el recurso se declar\u00f3 desierto mediante AP5247-2025 del 6 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0Grupo de Peticiones de Informaci\u00f3n Sobre Procesos Penales \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-15\/07\/2025, \u00a0inform\u00f3 que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, se \u00a0encontr\u00f3 el siguiente registro con el nombre, apellidos y \u00a0documento de identificaci\u00f3n aportados en la solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520016109135201801045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Aplicabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CIUDADANIA (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094383611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLARTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTEAGA JAIME ARTURO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDICIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5200141016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 UNIDAD CAVIF &#8211; PASTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 FISCALIA 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A su turno, la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal a Interpol \u00c1rea \u00a0Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, con oficio Nro. \u00a020250336690\/ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de julio de 2025, inform\u00f3 \u00a0que contra el requerido \u00fanicamente aparece registro de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Agotada la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 500 de la ley \u00a0906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Primero para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 satisfechos los presupuestos \u00a0alusivos a la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Precis\u00f3 que el requerido es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0para cumplir una sentencia condenatoria por haber incurrido en \u00a0concierto para delinquir y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Igual criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones de los \u00a0art\u00edculos 495 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0relacionadas con la demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0requerido, el principio de la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0En consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos \u00a0por la Constituci\u00f3n Nacional y el procedimiento penal para \u00a0emitir el concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0 Sin embargo, deprec\u00f3 advertir al \u00a0Gobierno Nacional que formule al pa\u00eds reclamante los \u00a0condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser \u00a0sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles o degradantes, en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en los instrumentos internacionales y los art\u00edculos \u00a011, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y \u00a0adicionalmente, que se verifique el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, en la medida en que los hechos datan desde 2001 \u00a0a 2005 y el fallo condenatorio del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La defensa del requerido realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los \u00a0hechos y explic\u00f3 que la sentencia condenatoria se emiti\u00f3 \u00a0el 25 de octubre de 2007, oportunidad en que se concedi\u00f3 a su \u00a0defendido la posibilidad de entrega voluntaria antes del 10 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o; sin embargo, dado que no ocurri\u00f3, \u00a0el 13 de diciembre siguiente se libr\u00f3 orden de captura. En su \u00a0sentir, al haber otorgado la libertad por dos meses, y la facultad de \u00a0presentaci\u00f3n voluntaria, resulta evidente que SOLARTE ARTEAGA \u00a0no implicaba riesgo para los fines del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Cuestion\u00f3 la inactividad en la causa durante 18 a\u00f1os, \u00a0pues durante ese lapso no hubo acciones tendientes a materializar la \u00a0captura de su prohijado o activar canales diplom\u00e1ticos; \u00a0omisi\u00f3n que vulnera los principios de razonabilidad en el \u00a0tiempo, buena fe en la cooperaci\u00f3n judicial internacional y \u00a0continuidad de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Agreg\u00f3 que, al haber permanecido el expediente sellado, se \u00a0impidi\u00f3 a JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA conocer la existencia \u00a0de la orden de captura o la vigencia de la sentencia, lo cual \u00a0contraviene el principio de publicidad procesal, siendo indispensable \u00a0la publicidad de las actuaciones para garantizar la defensa material \u00a0y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que en este caso concurren condiciones para \u00a0la procedencia del exequ\u00e1tur, siendo una figura m\u00e1s \u00a0garantista para ejecutar la condena extranjera en territorio \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 emitir concepto desfavorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n o favorable condicionado al \u00a0cumplimiento de la pena en Colombia, mediante el exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0El \u00a014 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0suscribieron un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han \u00a0dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco \u00a0han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicaci\u00f3n en \u00a0Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento \u00a0interno, al tenor de los art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 \u00a0numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que \u00a0las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese prop\u00f3sito, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0En consecuencia, frente a solicitudes de extradici\u00f3n \u00a0formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0corresponde acudir a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constitucional Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Para el caso, corresponde consultar el contenido de los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso \u00a0interno de extradici\u00f3n y ordenan fundamentar el concepto en: \u00a0(i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0solicitado, (iii) el principio de la doble incriminaci\u00f3n y, \u00a0(iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Seg\u00fan se anot\u00f3, obra dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0copia de la Acusaci\u00f3n formal \u00a0dictada el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos, Distrito de Utah, Divisi\u00f3n Central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n de culpabilidad firmada por \u00a0SOLARTE ARTEAGA el 25 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el fallo emitido en contra del requerido el 25 de octubre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, firmado por el Honorable Ted Stewart &#8211; Juez del \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos el 29 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0por los cargos 2 y 3 de la acusaci\u00f3n en Caso 2:05-cr-00785-TS \u00a0(tambi\u00e9n referido como Caso No. 2:05CR00785-001-TS y Caso No. \u00a02:05 cr 785 TS), relacionados con \u00abLavado \u00a0de activos y concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Esta documentaci\u00f3n, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0la cual certific\u00f3 que, la declaraci\u00f3n jurada, con \u00a0pruebas y traducci\u00f3n del Fiscal Auxiliar para el Distrito de \u00a0Utah, Michael Torpe, juramentada ante Cecilia M. Romero, Jueza \u00a0Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Utah el 26 de febrero de 2025, que se ofrece en apoyo de \u00a0la solicitud formal para la extradici\u00f3n de Colombia de \u00a0JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, \u00a0es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se \u00a0mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0Por su parte, la r\u00fabrica y cargo de este funcionario la \u00a0certific\u00f3 Pamela J. Bondi, Procuradora de ese pa\u00eds, a \u00a0trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, documentaci\u00f3n \u00a0debidamente apostillada el 6 de marzo de 2025 por Fernesia T. \u00a0Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la Oficina del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte \u00a0Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por \u00a0medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n \u00a0del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos \u00a0extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0Por tanto, toda vez que la expedici\u00f3n de los citados \u00a0documentos re\u00fane los requisitos legales, la Corte los declara \u00a0aptos para servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1. No hay duda que, el ciudadano colombiano \u00a0reclamado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica es el mismo que se halla privado de la libertad con \u00a0ocasi\u00f3n de estas diligencias, en virtud del pedido de \u00a0detenci\u00f3n provisional formulado en la Nota Verbal 2315 del 19 \u00a0de diciembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0A esta conclusi\u00f3n se arriba tras constatar que el pa\u00eds \u00a0requirente remiti\u00f3 copia del \u00a0Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a nombre de JAIME \u00a0ARTURO SOLARTE ARTEAGA, con n\u00famero de documento (NUIP) \u00a094.383.611, nacido \u00a0el 10 de agosto de 1972 en Pasto (Nari\u00f1o), \u00a0generales de \u00a0ley que coinciden con los que report\u00f3 Polic\u00eda Judicial \u00a0como de la persona a quien se le notific\u00f3 de la orden de \u00a0captura realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda aportada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Esta informaci\u00f3n se complementa con la rese\u00f1a \u00a0fotogr\u00e1fica, decadactilar y confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica, experticia practicada por peritos del \u00a0Laboratorio de Dactiloscopia y fotograf\u00eda Forense de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, tal como se documenta en los informes del 22 \u00a0de enero de 2025, donde se concluy\u00f3 que: \u201cSe \u00a0establece verificaci\u00f3n de identidad de las impresiones \u00a0dactilares obrantes en el registro decad\u00e1ctilar \u00a0(sic) FGN a \u00a0nombre de JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, identificado con C.C. \u00a094.383.611 con las impresiones dactilares obrantes en el informe \u00a0sobre consulta Web expedido por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil a nombre de: JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el \u00a0ciudadano colombiano solicitado en extradici\u00f3n, tema que, \u00a0adem\u00e1s, no ha sido materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En \u00a0consecuencia, se satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.1 \u00a0De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan el pedido, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Al tenor del fallo emitido el 25 de octubre de 2007 en el Caso \u00a02:05-cr-00785, firmado por el Honorable Ted Stewart, Juez del \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah \u00a0-que \u00a0a su vez atendi\u00f3 a la declaraci\u00f3n anticipada de \u00a0culpabilidad-, JAIME \u00a0ARTURO SOLARTE ARTEAGA es requerido para cumplimiento de la pena de \u00a037 meses de prisi\u00f3n a la que result\u00f3 condenado, en \u00a0virtud de los cargos 2 y 3, cuyos hechos fueron relacionados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0RELACIONADOS CON EL CARGO 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el per\u00edodo comprendido entre el 7 de abril de 2005 y el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2005, en el estado de Utah, concert\u00e9 con Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gilberto L\u00f3pez y Ana Toscano para lavar dinero, que me fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado como ganancias de una actividad ilegal, es decir, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n de marihuana. Inicialmente, recib\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$15,000.00 d\u00f3lares estadounidenses y, posteriormente, otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$25,000.00 d\u00f3lares estadounidenses del individuo que cre\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que era un distribuidor de marihuana. M\u00e1s tarde me enter\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que este individuo era un agente encubierto. Deposit\u00e9 este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero en mis cuentas personales y comerciales. Luego emit\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cheques a una cuenta de terceros bajo el nombre ficticio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Kimberly Chang&#8221;. Anot\u00e9 en los cheques que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos eran por comisiones inmobiliarias y cuotas de referencia. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los $40,00000 d\u00f3lares estadounidenses originales, retuve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1,950.00 d\u00f3lares estadounidenses como pago por el lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este dinero. [Iniciales] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0contrat\u00e9 a Juan Gilberto L\u00f3pez, un ministro de la \u00a0Iglesia Pentecostal de Dios y Happy Life Minister, para que lavara \u00a0dinero que me fue representado como ganancias de la marihuana. Hab\u00eda \u00a0recibido $95,000.00 d\u00f3lares estadounidenses en dos pagos \u00a0separados del individuo que luego descubr\u00ed que era un agente \u00a0encubierto. Le ped\u00ed a Juan Gilberto L\u00f3pez que \u00a0depositara este dinero en las cuentas de su iglesia y que devuelva el \u00a0dinero a la cuenta de un tercero bajo el nombre ficticio de Kimberly \u00a0Chang. Espec\u00edficamente, le di a Juan Gilberto L\u00f3pez \u00a0$82,517 .00 d\u00f3lares estadounidenses para que los depositara en \u00a0las cuentas de su iglesia. Juan Gilberto L\u00f3pez deposit\u00f3 \u00a0el dinero en las cuentas bancarias de su iglesia en Zion&#8217;s Bank y \u00a0Granite Credit Union. Juan Gilberto L\u00f3pez anot\u00f3 que \u00a0este dinero proven\u00eda de donaciones caritativas. Luego, el \u00a0dinero se deposit\u00f3 en la cuenta bancaria de terceros en Key \u00a0Bank a nombre ficticio de Kimberly Chang. Lavamos este dinero con la \u00a0intenci\u00f3n de que las transacciones ocultaran el origen, la \u00a0titularidad y la naturaleza de las ganancias. [Iniciales] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0Juan Gilberto L\u00f3pez y yo, nos quedamos con $12,483.00 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses como nuestras cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0este mismo periodo de tiempo, tambi\u00e9n contrat\u00e9 a Ana \u00a0Cecilia Toscano para abrir cuentas bancarias con un nombre falso con \u00a0el objetivo de lavar el dinero que recib\u00ed del agente \u00a0encubierto. Espec\u00edficamente, el 1 de septiembre de 2005, me \u00a0reun\u00ed con Ana Toscano y el agente encubierto. Le \u00a0proporcionamos a Ana Toscano dos nombres diferentes y dos n\u00fameros \u00a0de Seguro Social diferentes con el objetivo de abrir una cuenta \u00a0corriente a cualquiera de los dos nombres. En ese momento no se abri\u00f3 \u00a0una cuenta porque Ana Toscano nos dijo que hab\u00eda problemas con \u00a0los n\u00fameros de Seguro Social que se hab\u00edan \u00a0proporcionado. El problema era que los controles internos del banco \u00a0no permit\u00edan que estos n\u00fameros se utilizaran con esos \u00a0nombres, porque los n\u00fameros de Seguro Social eran demasiado \u00a0nuevos para estar asociados con los nombres y fechas de nacimiento. \u00a0El 14 de octubre de 2005, me reun\u00ed con el agente encubierto y \u00a0Ana Toscano y abrimos una cuenta con el nombre ficticio de John \u00a0Almeida. [Iniciales] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Admito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mi conducta constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01956(h) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos. [Iniciales] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0RELACIONADOS CON EL CARGO 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Durante el per\u00edodo de tiempo comprendido entre el 18 de \u00a0octubre de 2001 y el 13 de agosto de 2003, en el estado de Utah, \u00a0concert\u00e9 y acord\u00e9 con otros estructurar transacciones \u00a0en una instituci\u00f3n financiera nacional dividiendo cantidades \u00a0de divisas superiores a $10,000.00 d\u00f3lares estadounidenses en \u00a0cantidades inferiores a $10,000.00 d\u00f3lares estadounidenses, \u00a0con el fin de eludir los requisitos de presentaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n de dichas instituciones financieras con respecto a \u00a0cantidades superiores a $10,000.00 d\u00f3lares estadounidenses. \u00a0Espec\u00edficamente, el 18 de octubre de 2001 o alrededor de esa \u00a0fecha, y de forma continua al menos hasta el 13 de agosto de 2003, \u00a0abr\u00ed mis propias cuentas bancarias y otros abrieron cuentas \u00a0bancarias por un total de al menos doce cuentas bancarias en Zion&#8217;s \u00a0National Bank. A partir de entonces, hicimos m\u00faltiples \u00a0dep\u00f3sitos en efectivo de menos de $10,000.00 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, que en un solo d\u00eda sumaron m\u00e1s de \u00a0$10,000.00 d\u00f3lares estadounidenses en dep\u00f3sitos; y, el \u00a018 de octubre de 2001 o alrededor de esa fecha, y de forma continua \u00a0hasta al menos el 13 de agosto de 2003, prest\u00e9 asistencia a \u00a0otros para comprar y depositar m\u00faltiples giros postales con \u00a0efectivo en cantidades inferiores a $10,000.00 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, y que en un solo d\u00eda sumaron m\u00e1s de \u00a0$10,000.00 d\u00f3lares estadounidenses en giros postales, por un \u00a0importe total de fondos estructurados de $365,450.00 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, dinero que finalmente se combin\u00f3 y \u00a0posteriormente se retir\u00f3 a trav\u00e9s de cajeros \u00a0autom\u00e1ticos en Colombia. [Iniciales] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Admito que mi conducta constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 5324(a)(3) del T\u00edtulo 31 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y de la secci\u00f3n 371 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. [Iniciales] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada que \u00a0rindi\u00f3 Michael Thorpe, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de Utah, \u00a0acerca de los hechos endilgados a \u00a0SOLARTE ARTEAGA, los \u00a0cuales refiri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 26 de octubre de 2005, un gran jurado federal convocado en el \u00a0distrito de Utah emiti\u00f3 y present\u00f3 una acusaci\u00f3n \u00a0formal contra SOLARTE ARTEAGA, imput\u00e1ndole los siguientes \u00a0delitos: en el Cargo dos, concierto para lavar instrumentos \u00a0monetarios mediante la realizaci\u00f3n e intento de realizaci\u00f3n \u00a0de una transacci\u00f3n financiera que afectaba al comercio \u00a0interestatal o extranjero y que involucraba bienes representados como \u00a0ganancias de una actividad ilegal espec\u00edfica, es decir, la \u00a0fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, recepci\u00f3n, ocultaci\u00f3n, \u00a0compra, venta y cualquier otro tipo de transacci\u00f3n ilegal con \u00a0marihuana; y con la intenci\u00f3n de que la transacci\u00f3n \u00a0estuviera dise\u00f1ada, en su totalidad y en parte, para ocultar y \u00a0encubrir la naturaleza, ubicaci\u00f3n, origen, titularidad y \u00a0control de las ganancias de una actividad ilegal espec\u00edfica; y \u00a0ayudar y apoyar ese delito, en violaci\u00f3n de las secciones 2, \u00a01956(a)(3)(B) y 1956(h) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; en el Cargo tres, concierto para estructurar y \u00a0asistir en la estructuraci\u00f3n de transacciones con una \u00a0instituci\u00f3n financiera nacional mediante la divisi\u00f3n de \u00a0cantidades de moneda que excedan los $10,000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses en cantidades inferiores a $10,000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, con el objetivo de evadir los requisitos de \u00a0presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a05313(a) del T\u00edtulo 31 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 371 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, y la secci\u00f3n 5324(a)(3) \u00a0del T\u00edtulo 31 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. SOLARTE \u00a0ARTEAGA tambi\u00e9n fue imputado en el cargo uno y en los cargos \u00a0cuatro a diez de la acusaci\u00f3n formal, sin embargo, no se trata \u00a0de delitos por los que se solicita la extradici\u00f3n. La \u00a0marihuana es una sustancia controlada de la categor\u00eda I, de \u00a0conformidad con la secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 27 de julio de 2007, SOLARTE ARTEAGA se declar\u00f3 culpable de \u00a0los Cargos dos y tres de la acusaci\u00f3n formal en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, durante una \u00a0audiencia celebrada ante el Honorable Ted Stewart, juez del Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 25 de octubre de 2007, en el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Utah, SOLARTE ARTEAGA fue condenado por \u00a0los cargos de lavado de dinero y concierto para estructurar \u00a0operaciones financieras, tal como se describen en los Cargos dos y \u00a0tres de la acusaci\u00f3n formal, y el tribunal lo conden\u00f3 a \u00a0cumplir una pena de prisi\u00f3n de 37 meses y, al ser puesto en \u00a0libertad de la c\u00e1rcel, un t\u00e9rmino de libertad \u00a0supervisada de 36 meses. El tribunal tambi\u00e9n orden\u00f3 a \u00a0SOLARTE ARTEAGA que se entregara a la Direcci\u00f3n de \u00a0Instituciones Penitenciarias de los Estados Unidos antes del 10 de \u00a0diciembre de 2007 a las 2:00 p.m. para cumplir su condena. El 29 de \u00a0octubre de 2007, se present\u00f3 un fallo en un caso penal en el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, \u00a0que recordaba la condena, la sentencia y la orden de entregarse \u00a0voluntariamente antes del 10 de diciembre de 2007 a las 2:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0SOLARTE ARTEAGA no se entreg\u00f3 a las autoridades \u00a0estadounidenses seg\u00fan lo ordenado por el tribunal. El 12 de \u00a0diciembre de 2007, los Servicios Previos al Juicio de los Estados \u00a0Unidos confirmaron que SOLARTE ARTEAGA no se hab\u00eda entregado \u00a0seg\u00fan lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con base en el fallo en un caso penal y en el hecho de que SOLARTE \u00a0ARTEAGA no se present\u00f3 para cumplir su condena el 1 O de \u00a0diciembre de 2007, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito de Utah libr\u00f3 una orden de detenci\u00f3n contra \u00a0SOLARTE ARTEAGA el 13 de diciembre de 2007. Esta orden de detenci\u00f3n \u00a0sigue siendo v\u00e1lida y ejecutable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 27 de julio de 2007, SOLARTE ARTEAGA present\u00f3 una \u00a0declaraci\u00f3n firmada en anticipaci\u00f3n a una declaraci\u00f3n \u00a0de culpabilidad, en la que estipulaba y aceptaba que, si el caso \u00a0hubiera llegado a juicio, los Estados Unidos podr\u00edan probar \u00a0ciertos hechos de los delitos por los que se declar\u00f3 culpable \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. Es la pr\u00e1ctica \u00a0del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Utah retener la declaraci\u00f3n original en anticipaci\u00f3n a \u00a0una declaraci\u00f3n de culpabilidad y archivarla en los registros \u00a0del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, he obtenido una copia certificada de la declaraci\u00f3n \u00a0en anticipaci\u00f3n a una declaraci\u00f3n de culpabilidad, la \u00a0cual proporciona informaci\u00f3n adicional sobre las actividades \u00a0delictivas de SOLARTE ARTEAGA, y la he adjuntado a esta declaraci\u00f3n \u00a0jurada como la Prueba E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0371 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para cometer un delito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0dos o m\u00e1s personas conciertan para cometer cualquier delito \u00a0contra los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados Unidos, o a \u00a0cualquiera de sus agencias de cualquier manera o con cualquier \u00a0objetivo, y una o m\u00e1s de esas personas realizan cualquier acto \u00a0para llevar a cabo el objetivo del concierto, cada una de ellas ser\u00e1 \u00a0multada de conformidad de este t\u00edtulo o confinada en prisi\u00f3n \u00a0por un m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, o ambas cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Todo aquel que, con la intenci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0de ocultar o encubrir la naturaleza, ubicaci\u00f3n, origen, \u00a0titularidad o control de bienes que se consideren ganancias de una \u00a0actividad il\u00edcita especificada &#8230; realice o intente realizar \u00a0una transacci\u00f3n financiera que implique bienes representados \u00a0como ganancias de una actividad il\u00edcita especificada, o bienes \u00a0utilizados para realizar o facilitar una actividad il\u00edcita \u00a0especificada, ser\u00e1 multado de conformidad con este t\u00edtulo \u00a0o confinado en prisi\u00f3n por un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os, \u00a0o ambas cosas. A los efectos de este p\u00e1rrafo y del p\u00e1rrafo \u00a0(2), el t\u00e9rmino &#8220;representados&#8221; significa cualquier \u00a0representaci\u00f3n hecha por un agente del orden p\u00fablico u \u00a0otra persona bajo la direcci\u00f3n o con la aprobaci\u00f3n de \u00a0un funcionario federal autorizado para investigar o procesar \u00a0violaciones de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0el t\u00e9rmino &#8220;actividad ilegal especificada&#8221; \u00a0significa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la \u00a0secci\u00f3n 1961(1) de este t\u00edtulo &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Todo aquel que concierte para cometer cualquier delito definido en \u00a0esta secci\u00f3n &#8230; estar\u00e1 sujeto a las mismas penas que \u00a0las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto del \u00a0concierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01961 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0&#8230; la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, recepci\u00f3n, \u00a0ocultaci\u00f3n, compra, venta o cualquier otro tipo de tr\u00e1fico \u00a0de una sustancia controlada o producto qu\u00edmico categorizado \u00a0(seg\u00fan se define en la secci\u00f3n 102 de la Ley de \u00a0Sustancias Controladas) en forma delictiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.&#8211; Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada por \u00a0ning\u00fan delito, que no sea punible con la pena de muerte, si no \u00a0se ha instituido una acusaci\u00f3n formal o una querella dentro de \u00a0cinco a\u00f1os despu\u00e9s a la comisi\u00f3n del presunto \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a \u00a0conocerse como las categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas consistir\u00e1n inicialmente en las sustancias \u00a0detalladas en esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V &#8230; consistir\u00e1n en las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias &#8230; ; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0A \u00a0menos que est\u00e9 espec\u00edficamente excluido o figure en \u00a0otra categor\u00eda, cualquier material, compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de las siguientes \u00a0sustancias alucin\u00f3genas, o que contenga cualquiera de sus \u00a0sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros siempre que la \u00a0existencia de tales sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0sea posible dentro de la designaci\u00f3n qu\u00edmica espec\u00edfica \u00a0&#8230; : \u00a0<\/p>\n<p>(10) \u00a0Marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a05313 del T\u00edtulo 31 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0sobre transacciones nacionales de monedas y divisas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Cuando una instituci\u00f3n financiera nacional est\u00e9 \u00a0implicada en una transacci\u00f3n para el pago, recibo o \u00a0transferencia de monedas o divisas de los Estados Unidos (u otros \u00a0instrumentos monetarios que el secretario del Departamento del Tesoro \u00a0prescriba), en una cantidad, denominaci\u00f3n o cantidad y \u00a0denominaci\u00f3n, o bajo circunstancias que el secretario \u00a0prescriba por regulaci\u00f3n, la instituci\u00f3n y cualquier \u00a0otro participante en la transacci\u00f3n que el secretario pueda \u00a0prescribir presentar\u00e1 un informe sobre la transacci\u00f3n \u00a0en el momento y de la manera que el secretario prescriba. Un \u00a0participante que act\u00fae en nombre de otra persona presentar\u00e1 \u00a0el informe como agente o depositario de la persona e identificar\u00e1 \u00a0a la persona para la que se realiza la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a05324 del T\u00edtulo 31 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n \u00a0de estructurar transacciones para evadir el requisito de informar \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0a) Transacciones nacionales de monedas y divisas que impliquen a \u00a0instituciones financieras.- \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0persona podr\u00e1, con el objetivo de evadir los requisitos de \u00a0presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a05313(a) del [T\u00edtulo 31 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos] &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0estructurar o ayudar a estructurar, o intentar estructurar o ayudar a \u00a0estructurar, cualquier transacci\u00f3n con una o m\u00e1s \u00a0instituciones financieras nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0d) Sanci\u00f3n penal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Todo aquel que viole esta secci\u00f3n mientras viola otra ley de \u00a0los Estados Unidos &#8230; ser\u00e1 &#8230; confinado en prisi\u00f3n \u00a0por no m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0Las conductas \u00a0atribuidas a SOLARTE ARTEAGA tienen \u00a0correspondencia en la legislaci\u00f3n penal colombiana con los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado (art\u00edculo \u00a03401, \u00a0inciso 2\u00b0) y \u00a0lavado de activos (art\u00edculo \u00a03232), \u00a0de acuerdo con lo previsto en la Ley 599 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) lavado de activos \u00a0o testaferrato y conexos, (\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n \u00a0de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil \u00a0setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0323. Lavado de activos. \u00a0El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, \u00a0almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen \u00a0mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, \u00a0trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, \u00a0tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo \u00a0y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema \u00a0financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en \u00a0cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos \u00a0ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0En esa medida, queda demostrado que los hechos contenidos en los \u00a0cargos de la acusaci\u00f3n, por los cuales acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad SOLARTE ARTEAGA, y en virtud de lo cual se emiti\u00f3 \u00a0fallo el 25 de octubre de \u00a02007 por el juez Ted \u00a0Stewart, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Utah, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que tambi\u00e9n \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.7 \u00a0Por lo anterior, este presupuesto, como los \u00a0analizados en precedencia, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, que demanda \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0En el presente asunto se alleg\u00f3 copia del fallo emitido el 25 \u00a0de octubre de 2007 por \u00a0el juez Ted Stewart, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito de Utah, mediante \u00a0el cual JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA fue condenado a la pena de 37 \u00a0meses de prisi\u00f3n. Adicionalmente, aquel documento fue \u00a0acompa\u00f1ado de la declaratoria anticipada de culpabilidad \u00a0suscrita por el requerido el 27 de julio de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0De esa manera, se re\u00fanen las condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, las \u00a0sentencias y los autos deber\u00e1n contener menci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial que los profiere; lugar, d\u00eda y hora; \u00a0identificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n; fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica; y, decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Cumplimiento de presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.1 \u00a0El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, proh\u00edbe \u00a0conceder la extradici\u00f3n cuando, (i) \u00a0se proceda por delito pol\u00edtico, (ii) \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) \u00a0los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se \u00a0procede no tienen la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En tercer lugar, se puede establecer que los hechos de la sentencia \u00a0ocurrieron aproximadamente: i) desde octubre de 2001 hasta al menos \u00a0octubre de 2003, y ii) entre abril de 2005 y octubre del mismo a\u00f1o; \u00a0es decir, mucho despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite prevista en \u00a0la norma constitucional. Este, por tanto, ser\u00e1 el marco \u00a0temporal f\u00e1ctico a tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su \u00a0defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al \u00a0tr\u00e1mite, que se est\u00e9 frente a la circunstancia prevista \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de \u00a02017, que consagra la garant\u00eda de no extradici\u00f3n para \u00a0miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con \u00a0anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de \u00a0verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Otros factores de \u00a0improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0En la actuaci\u00f3n no existe informaci\u00f3n que acredite que \u00a0JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA \u00a0ha sido procesado, \u00a0juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los \u00a0hechos que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se desprende de los informes rendidos por la Polic\u00eda Nacional \u00a0y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0En ese sentido, esta Sala advierte que, aunque se report\u00f3 un \u00a0proceso en contra del requerido, se encuentra inactivo y el tipo \u00a0penal investigado es violencia intrafamiliar, de modo que su entrega \u00a0no afecta la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis realizado, se concluye que se satisfacen los \u00a0presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal \u00a0para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica en el marco de los acuerdos de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Respuesta a los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0En punto a los alegatos presentados por el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, donde pidi\u00f3 verificar el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n en este asunto, en virtud a las fechas de los \u00a0hechos y de la sentencia por la cual est\u00e1 siendo requerido \u00a0SOLARTE ARTEAGA, \u00a0es preciso \u00a0recordar que dicho presupuesto no debe ser valorado por la Corte en \u00a0los requerimientos de extradici\u00f3n realizados por el gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, toda vez que el presente \u00a0asunto se rige por las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de \u00a02004, dentro de las que no se contempla el an\u00e1lisis de tal \u00a0aspecto. \u00a0(As\u00ed lo ha establecido la Corte, entre otros, en CP077-2025, \u00a0Rad. 67241.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0De otra parte, \u00a0en lo que ata\u00f1e a las postulaciones de la defensa, conforme a \u00a0las cuales la inactividad en la causa -desde \u00a0el momento en que se emiti\u00f3 la sentencia hasta el inicio del \u00a0presente tr\u00e1mite- \u00a0atent\u00f3 contra los principios de razonabilidad, continuidad de \u00a0la persecuci\u00f3n penal y publicidad y, en consecuencia, el \u00a0derecho a la defensa material y t\u00e9cnica, no est\u00e1n \u00a0encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre \u00a0los cuales debe versar el concepto de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, aunque peticion\u00f3 el cumplimiento de la pena en \u00a0Colombia o activar el tr\u00e1mite de exequatur, \u00a0su pretensi\u00f3n ser\u00e1 desestimada por la Sala, pues se \u00a0escapa de la competencia de la Corte, quien, adem\u00e1s, emite el \u00a0concepto \u00fanicamente conforme al pedimento formulado por el \u00a0pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a \u00a0autorizarse, deber\u00e1 ser sometida a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0No \u00a0podr\u00e1 imponerse \u00a0pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua, ni \u00a0sometido \u00a0a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, \u00a0ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, o por conductas \u00a0anteriores al 17 de diciembre de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0El extraditado solo podr\u00e1 purgar la pena en el Estado \u00a0requirente por los hechos mencionados en la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0El extraditado deber\u00e1 ser advertido de las consecuencias a lo \u00a0que lo expondr\u00eda su permanencia en el territorio de ese \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3. \u00a0De igual modo, habr\u00e1 de demandar el respeto de todas las \u00a0garant\u00edas procesales que le asisten en su condici\u00f3n de \u00a0nacional colombiano, entre las cuales est\u00e1n: contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado; se le designe un \u00a0int\u00e9rprete; que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.4. \u00a0El art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega para que conforme con las pol\u00edticas internas sobre \u00a0la materia, el pa\u00eds extranjero le ofrezca al requerido \u00a0posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.5. \u00a0Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradici\u00f3n, \u00a0exigir\u00e1 al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese \u00a0pa\u00eds y su retorno a Colombia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.6. \u00a0Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el \u00a0requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional deber\u00e1 efectuar el respectivo seguimiento a \u00a0los condicionamientos que se imponen a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan \u00a0de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el \u00a0ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN \u00a0URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CP059-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 68740 \u00a0 Acta \u00a0No. 063 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[110],"tags":[],"class_list":["post-91613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}