{"id":91611,"date":"2026-04-10T18:58:38","date_gmt":"2026-04-10T18:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/cp056-202669782\/"},"modified":"2026-04-10T18:58:38","modified_gmt":"2026-04-10T18:58:38","slug":"cp056-202669782","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/cp056-202669782\/","title":{"rendered":"CP056-2026(69782)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a011001020400020250168801 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 69782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Griselda Estupi\u00f1\u00e1n Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP056-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a069782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada de la ciudadana colombiana TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, \u00a0requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal No. \u00a00781 del 30 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, requerida por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para \u00a0comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00abconcierto \u00a0para delinquir, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y lavado de \u00a0activos\u00bb, \u00a0de conformidad con la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 4:24CR261 (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso No. 4:24-cr-00261-SDJ-AGD), dictada el 11 de \u00a0diciembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de dicha petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el 30 de abril de 2025, decret\u00f3 la captura de \u00a0TAL\u00cdA GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, la cual se hizo \u00a0efectiva el 6 de mayo siguiente, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1204 del 27 de junio de 2025, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de TAL\u00cdA GRISELDA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso es aplicable \u00a0\u00abla \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u2026,\u00bb \u00a0[y] la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb, \u00a0adoptada \u00a0en New York el 15 de noviembre de 2000. \u00a0Precis\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que en los \u00a0aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n el tr\u00e1mite debe \u00a0regirse por los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 16 de julio de 2025, esta Corporaci\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 a TAL\u00cdA GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA para que designara defensor, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, en dicho prove\u00eddo se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 que se \u00a0oficie a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informe si \u00a0TAL\u00cdA GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA actualmente \u00a0tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los \u00a0conoce y el estado actual de los mismos, para verificar el \u00a0cumplimiento de los presupuestos para emitir concepto, con el objeto \u00a0de evitar una eventual lesi\u00f3n al principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agreg\u00f3 que: i) se requiera a las \u00abautoridades \u00a0y entes competentes como Fiscal\u00eda\u00bb, para \u00a0que \u00a0informe si TAL\u00cdA GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA tiene \u00a0procesos vigentes, anotaciones e investigaciones, al igual que \u00a0indique si los delitos atribuidos los cometi\u00f3 en el pa\u00eds \u00a0requirente o en Colombia; ii) si los elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica fueron recolectados en los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica; iii) si de las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0se evidencia la participaci\u00f3n de la requerida y si aquellas \u00a0fueron recolectadas con r\u00f3tulo, cadena de custodia, control \u00a0previo y posterior; iv) \u00absi \u00a0lo aqu\u00ed mencionado cumpli\u00f3 con el protocolo, que \u00a0conservan el principio de legalidad\u00bb y \u00a0las dem\u00e1s pruebas que la Corte considere pertinentes para \u00a0\u00abdescartar \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictual de nuestra conciudadana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0ordene informar si la autoridad cumpli\u00f3\u00bb con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, dado que, luego de la aprehensi\u00f3n en virtud de la \u00a0circular roja de Interpol, la Fiscal\u00eda tiene 5 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para emitir la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, previa solicitud del Estado requirente y recibir \u00a0declaraci\u00f3n al agente especial de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que ten\u00eda informaci\u00f3n \u00a0sobre irregularidades presentadas en las labores de investigaci\u00f3n \u00a0previo a la captura de TAL\u00cdA GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA, por lo que requiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seccional \u00a0de an\u00e1lisis criminal SAC, sistemas de antecedentes SIAN, y \u00a0planes misionales si existen anotaciones, antecedentes o \u00a0concordancias positivas de mis representados en sus bases de datos. \u00a0En caso de ser positiva la consulta adjuntar copia de cada uno de los \u00a0resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para obtener \u00a0el informe mediante el cual se materializ\u00f3 la orden de \u00a0captura, la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica y dem\u00e1s \u00a0evidencias para constatar la plena identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar a la INTERPOL la remisi\u00f3n de un registro con fechas \u00a0donde conste la presencia del requerido en reuniones con alg\u00fan \u00a0integrante de la organizaci\u00f3n il\u00edcita para el tr\u00e1fico \u00a0de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0informe si las conductas endilgadas al ciudadano reclamado fueron \u00a0cometidas en el territorio colombiano o norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicitar al Estado norteamericano los elementos materiales \u00a0probatorios demostrativos de las conductas punibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se ordene al Estado requirente \u00a0que aporte las evidencias de las que se infiere la responsabilidad de \u00a0TAL\u00cdA GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA en el \u00abtr\u00e1fico \u00a0y transporte de coca\u00edna a ese pa\u00eds\u00bb \u00a0y \u00abordenar \u00a0la evaluaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios que \u00a0muestran que mi poderdante haya introducido coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, distintos a los hechos por los \u00a0cuales est\u00e1 siendo judicializado en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Igualmente, pidi\u00f3 que la Corte haga control de legalidad y \u00a0solicite a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales \u00a0\u00aban\u00e1lisis \u00a0y contexto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Centro \u00a0de Memoria Hist\u00f3rica, Organizaciones de V\u00edctimas, \u00a0Fundaci\u00f3n Arco Iris\u00bb y \u00a0dem\u00e1s organizaciones que se consideren pertinentes para \u00a0demostrar la condici\u00f3n de marginalidad de TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA y as\u00ed establecer que \u00a0aquella es v\u00edctima \u00absistem\u00e1tica \u00a0de una pol\u00edtica estatal en asociaci\u00f3n con organismos \u00a0norteamericanos como la DEA\u00bb, cuyos \u00a0funcionarios han inducido \u00abal \u00a0delito de narcotr\u00e1fico y conexos a ciudadanos colombianos de \u00a0la regi\u00f3n de la costa pac\u00edfica de Buenaventura, Choc\u00f3 \u00a0y Nari\u00f1o\u00bb, que \u00a0son personas en estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a017 de septiembre de 2025, se resolvieron las peticiones probatorias \u00a0en el sentido de admitir \u00a0como prueba la solicitada por \u00a0el Representante del Ministerio P\u00fablico y la defensa, \u00a0orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicci\u00f3n \u00a0respecto de los mismos hechos por los que se solicit\u00f3 la \u00a0entrega de TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo \u00a0anterior, en la misma fecha, se orden\u00f3 requerir \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que dentro \u00a0del plazo de diez (10) d\u00edas, informara \u00a0si en contra de \u00a0TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA \u00a0exist\u00edan investigaciones, acusaciones o sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Con \u00a0el mismo prop\u00f3sito, se orden\u00f3 de oficio requerir a la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional (DIJIN), para que dentro \u00a0del plazo de diez (10) d\u00edas informara \u00a0si en contra de de \u00a0TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA \u00a0existen investigaciones, acusaciones o sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Las dem\u00e1s \u00a0pruebas solicitadas por la defensa fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En respuesta a \u00a0los requerimientos, la Polic\u00eda Nacional mediante oficio No. \u00a020250470049\/ARAIC \u2013 GRUCI 20.1, del 6 de octubre de 2025, \u00a0inform\u00f3 que a nombre de TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA \u00a0solo \u00a0figura la orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0por este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Por su parte, \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 el informe rendido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones, en el que indic\u00f3 que, una vez \u00a0consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran los \u00a0siguientes registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en \u00a0calidad de indiciada y\/o sindicada a nombre de TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a0520016099032202420067, \u00a0por el delito de calumnia, donde la requerida tiene la condici\u00f3n \u00a0de indiciada, el cual se encuentra activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a0528356000538202251178, \u00a0por el delito de infidelidad \u00a0a los deberes profesionales, \u00a0donde la requerida tiene la condici\u00f3n de indiciada, el cual se \u00a0encuentra activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a0520016099032202154524, \u00a0por el delito de sustracci\u00f3n \u00a0de bien propio, \u00a0donde la requerida tiene la condici\u00f3n de indiciada, el cual se \u00a0encuentra activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a0190016000601202153175, \u00a0por el delito de calumnia, \u00a0donde la requerida tiene la condici\u00f3n de indiciada, el cual se \u00a0encuentra activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a0528356000538202150323, \u00a0por el delito de calumnia, \u00a0donde la requerida tiene la condici\u00f3n de indiciada, el cual se \u00a0encuentra activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a0190016000601202152065, \u00a0por el delito de calumnia, \u00a0donde la requerida tiene la condici\u00f3n de indiciada, el cual se \u00a0encuentra inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a0528356000538202150074, \u00a0por el delito de da\u00f1o \u00a0en bien ajeno, \u00a0donde la requerida tiene la condici\u00f3n de indiciada, el cual se \u00a0encuentra inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 2 de octubre de 2025, TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA manifest\u00f3 \u00a0su \u00a0intenci\u00f3n, coadyuvada por su apoderado, de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n simplificada previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que, en auto del 7 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0se corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, previa \u00a0entrevista con la solicitada afirm\u00f3 que su declaraci\u00f3n \u00a0fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria y \u00a0debidamente asesorada y, por lo tanto, la secund\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no existe duda frente a la plena identidad \u00a0de la requerida y que, revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, \u00a0se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos de TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradici\u00f3n \u00a0puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de \u00a0plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n \u00a0sea coadyuvada por su defensor y adem\u00e1s, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente \u00a0evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la \u00a0norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, respecto de TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, \u00a0ciudadana colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, la \u00a0petici\u00f3n de la requerida se radic\u00f3 en forma oportuna, \u00a0fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, a trav\u00e9s \u00a0de entrevista personal con TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. De manera que, \u00a0se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito \u00a0del tr\u00e1mite simplificado y a ello proceder\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento \u00a0internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que \u00a0las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la \u00a0normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el \u00a0concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como lo plante\u00f3 la Corte en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ CP163 \u2013 2021 \u2013 disposiciones que \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y; (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica1 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En el presente \u00a0evento, las conductas por las cuales es solicitada en extradici\u00f3n \u00a0TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico2, \u00a0lo que impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s, \u00a0acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Naci\u00f3n \u00a0requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: \u201cdesde \u00a0alg\u00fan momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de \u00a0manera continua hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal \u00a0inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y \u00a0otros lugares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. De manera que, \u00a0se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley \u00a0penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 201515, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y \u00a0la excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. De igual \u00a0manera, acorde con los documentos allegados por el Gobierno \u00a0extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0desde alg\u00fan momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, \u00a0y de manera continua hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal \u00a0inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y \u00a0otros lugares, TAL\u00cdA GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA , \u00a0\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Por lo \u00a0expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de los \u00a0previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, que, \u00a0frente a la requerida, en su condici\u00f3n de ciudadana \u00a0colombiana, imponga la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Por otro lado, \u00a0tampoco se observa, ni as\u00ed lo alegaron los intervinientes, que \u00a0los hechos materia de extradici\u00f3n sean objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n es necesario establecer que nuestro \u00a0pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En el presente \u00a0caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la \u00a0solicitud, pues si bien es cierto la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que a nombre de TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA \u00a0aparecen \u00a08 registros, tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0las \u00a08 actuaciones, una se encuentra inactiva y adem\u00e1s los delitos \u00a0que fueron referidos (calumnia, \u00a0infidelidad a los deberes profesionales, lesiones personales, \u00a0sustracci\u00f3n de bien propio, da\u00f1o en bien ajeno) \u00a0no guardan relaci\u00f3n con los punibles por los cuales es \u00a0solicitada en extradici\u00f3n, por lo que no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste a la reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed \u00a0pues, dicho reporte no pone en riesgo la garant\u00eda \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0de la reclamada, principalmente, porque los delitos que sustentan el \u00a0pedido internacional son completamente diferentes (tr\u00e1fico de \u00a0drogas, concierto para delinquir y lavado de activos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Adem\u00e1s, \u00a0TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA fue \u00a0capturada para efectos del presente tr\u00e1mite cuando se \u00a0encontraba en libertad, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En ese orden, \u00a0no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n constitucional de ser \u00a0juzgada doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo \u00a0an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales \u00a0analizados en ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Con base en \u00a0ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, para lo cual se debe \u00a0constatar: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo \u00a0251 \u00a0inc. 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en otro pa\u00eds por \u00a0funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan \u00a0con los anteriores requisitos, a\u00f1ade el inciso 3\u00ba \u00eddem, \u00a0se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Al respecto, \u00a0se advierte que tanto los Estados Unidos de Am\u00e9rica4 \u00a0como la Rep\u00fablica de Colombia5 \u00a0ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos \u00a0los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo ha actuado la persona quien suscribe el documento, la \u00a0adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d \u00a0(Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En el presente \u00a0evento, se alleg\u00f3 el certificado de apostilla suscrito por \u00a0Zelda \u00a0Daley, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica6, \u00a0quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de Pamela Bondi, Procuradora \u00a0General, quien acredit\u00f3 la de Jesse E. Ormsby, Directora \u00a0Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la \u00a0autenticidad de la declaraci\u00f3n de Christopher T. Rapp, Fiscal \u00a0Auxiliar del Distrito Este \u00a0de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Adem\u00e1s, \u00a0se adjunt\u00f3 la Acusaci\u00f3n \u00a0en el caso N\u00b0 4:24 CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, contra TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, as\u00ed como la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n emitida por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 la copia traducida de las normas del C\u00f3digo \u00a0Penal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicables al caso de \u00a0TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA y \u00a0los \u00a0datos \u00a0personales que permiten identificar a la requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. De manera que, \u00a0la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido de \u00a0extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA es \u00a0formalmente v\u00e1lida y, por ende, se cumple con el presupuesto \u00a0objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad de la solicitada en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. De acuerdo con \u00a0las Notas Verbales Nos. 0781 del 30 de abril y 1204 del 27 de junio \u00a0ambas de 2025, se indic\u00f3 que TAL\u00cdA GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA, es ciudadana colombiana, nacida en Cali, el 16 de enero de \u00a01983, y le fue expedida la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 50.938.803. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Al ser \u00a0enterada de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, la \u00a0reclamada se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, \u00a0se realizaron las \u00a0rese\u00f1as decadactilar y fotogr\u00e1fica de la ciudadana \u00a0colombiana TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 50.938.803, \u00a0estableciendo mediante informe \u00a0de investigador de laboratorio lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abINTERPRETACI\u00d3N \u00a0DE RESULTADOS\/CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0el estudio de orden t\u00e9cnico al material allegado, se concluye \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponden las \u00a0impresiones decadactilares que obran en el documento descrito en el \u00a0\u00edtem 8.2 (tarjeta decadactilar) es TALIA GRICELDA ESTUPI\u00d1AN \u00a0OSPINA N\u00famero \u00danico Persona (NUIP) 50.938.803\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En ese orden, \u00a0se encuentra satisfecha la condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis, \u00a0dado que se identific\u00f3 plenamente a la persona requerida, y \u00a0\u00e9sta corresponde \u00a0con la que est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Este \u00a0presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0se circunscribe a que: \u00abpor \u00a0lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Al respecto, \u00a0se advierte que en contra de TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA se \u00a0emiti\u00f3 la Acusaci\u00f3n \u00a0en el caso N\u00b0 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas y dicho \u00a0acto procesal equivale al escrito de acusaci\u00f3n contemplado en \u00a0el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Debe aclarar \u00a0la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. De ah\u00ed \u00a0que, auscultado el contenido de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, \u00a0se \u00a0cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. De conformidad \u00a0con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando \u00a0el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. A efecto de \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA se \u00a0considera delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con \u00a0las de orden interno, para as\u00ed verificar si \u00e9stas \u00a0tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de \u00a0los cargos7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. En el presente \u00a0asunto, en la Acusaci\u00f3n N\u00b0 4:24 &#8211; CR-261, dictada el 11 de \u00a0diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas, contra TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, se formularon los siguientes \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0sec. 959 del T\u00edt. 21 del C6d. de los EE. UU. y sec. 2 del T\u00edt. \u00a018 del C6d. de los EE. UU. (Fabricar y distribuir coca\u00edna con \u00a0la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, complicidad) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, \u00a0y de manera continua hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal \u00a0inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y \u00a0otros lugares, Laura Fernanda Guti\u00e9rrez Burbano, Camilo \u00a0Esteban Betancourt Rosero, Heriberto El\u00edas Bravo Tobar, Saulo \u00a0Anastasio Estupi\u00f1\u00e1n Ospina, Mauricio Velandia Virg\u00fcez \u00a0y Tal\u00eda Gricelda Estupi\u00f1\u00e1n Ospina, los acusados, \u00a0fabricaron y distribuyeron a sabiendas e intencionalmente cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y \u00a0teniendo motivos razonables para creer que dicha coca\u00edna seria \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello infringiendo la sec. 959 del T\u00edt. 21 del C6d. de los EE. \u00a0UU. y de la sec. 2 del T\u00edt. 18 del Cod. de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0sec. 963 del Tit. 21 del C6d. de los EE. UU. (Concierto para importar \u00a0coca\u00edna y para fabricar y distribuir coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n y el conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los \u00a0<\/p>\n<p>Estados \u00a0Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y \u00a0de forma continua hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal \u00a0inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y \u00a0otros lugares, Laura Fernanda Guti\u00e9rrez Burbano, Camilo \u00a0Esteban Betancourt Rosero, Heriberto El\u00edas Bravo Tobar, Saulo \u00a0Anastasio Estupi\u00f1\u00e1n Ospina, Mauricio Velandia Virg\u00fcez \u00a0y Tal\u00eda Gricelda Estupi\u00f1\u00e1n Ospina, los acusados, \u00a0a sabiendas e intencionalmente, se asociaron, concertaron y acordaron \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los \u00a0Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los \u00a0Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo las secs. 959(a) y 960 \u00a0del T\u00edt. 21 del C6d. de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello infringiendo la sec. 963 del T\u00edt. 21 del Cod. de los EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0sec. 1956(h) y 1956(a)(2)(B)(i) del Tit. 18 del C6d. de los EE. UU. \u00a0(Concierto \u00a0para cometer lavado de dinero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, \u00a0y de forma continua hasta la fecha de esta acusaci0n formal \u00a0inclusive, en la Rep\u00fablica de Colombia, Distrito Este de Texas \u00a0y otros lugares, Laura \u00a0Fernanda Guti\u00e9rrez Burbano, Camilo \u00a0Esteban Betancourt Rosero, \u00a0Heriberto El\u00edas Bravo Tobar, Saulo Anastasio Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Ospina, Mauricio Velandia Virg\u00fcez y Tal\u00eda Gricelda \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Ospina, \u00a0los acusados, a sabiendas se asociaron, concertaron y acordaron \u00a0juntos y entre si y con otras personas conocidas y desconocidas para \u00a0realizar transacciones financieras que afectaron el comercio \u00a0interestatal que involucraron las ganancias de una actividad ilegal \u00a0especificada, es decir, un concierto para distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de fabricar y distribuir coca\u00edna, como se \u00a0alega en los Cargos uno y dos de la acusaci6n formal, sabiendo que \u00a0las transacciones estaban dise\u00f1adas en su totalidad y en parte \u00a0para ocultar y encubrir la \u00edndole, ubicaci\u00f3n, fuente, \u00a0titularidad y control de las ganancias de esa actividad ilegal \u00a0especificada, en contravenci0n de la sec. 1956(a)(B)(i) del Tit. 18 \u00a0del Cod. de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello infringiendo la sec. 1956(h) del Tit. 18 del C6d. de los EE. \u00a0UU\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Como soporte \u00a0del indictment, \u00a0la Naci\u00f3n requirente alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0el agente \u00a0especial de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en \u00a0Galveston, Sammy \u00a0A. Parks, \u00a0quien inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Allende Perilla Sandoval (Perilla Sandoval) lidera la \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico (DTO, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) Bloque Occidental Alfonso Cano (BOAC), que produce \u00a0entre 15 y 20 toneladas de coca\u00edna mensualmente. \u00a0El \u00a0BOAC ha sido identificado como uno de los mayores productores de \u00a0coca\u00edna del mundo. Desde febrero de 2022, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico y militares han incautado m\u00e1s de 26.000 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a la DTO. \u00a0Una parte importante de esta coca\u00edna es contrabandeada a los \u00a0Estados Unidos por el Cartel de Sinaloa. El BOAC tiene control total \u00a0sobre la regi\u00f3n de Nari\u00f1o en Colombia, y varios \u00a0testigos han dicho a las autoridades del orden p\u00fablico que a \u00a0nadie se le permite traficar coca\u00edna en esa regi\u00f3n sin \u00a0pagar un impuesto al BOAC y a Perilla Sandoval. Estos impuestos \u00a0fortalecen la capacidad de la DTO para seguir traficando coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las ganancias derivadas de las drogas se transportan desde los \u00a0Estados Unidos de regreso a Colombia. En Colombia, el dinero en \u00a0grandes cantidades se guarda en casas de alijo y luego se blanquea \u00a0para pagarlo a miembros de alto rango de la DTO. La \u00fanica \u00a0actividad rentable conocida de la DTO es el tr\u00e1fico de \u00a0coca\u00edna. Por \u00a0lo tanto, es razonable inferir que cualquiera que transporte dinero \u00a0para la DTO de manera oculta tiene motivos para creer que se trata de \u00a0dinero proveniente del tr\u00e1fico de coca\u00edna y nada m\u00e1s. \u00a0Adem\u00e1s, la generaci\u00f3n de ganancias provenientes de la \u00a0coca\u00edna es fundamental para que continue el tr\u00e1fico de \u00a0coca\u00edna de la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0ganancias se utilizan para pagar a la gente para producir coca\u00edna, \u00a0para comprar materias primas, para contrabandear la coca\u00edna a \u00a0lugares como los Estados Unidos, para convertir d\u00f3lares \u00a0estadounidenses a moneda colombiana y para transportar la moneda \u00a0desde lugares como Cali al territorio controlado por la DTO en \u00a0Nari\u00f1o. Por lo tanto, el contrabando de dinero para la DTO \u00a0ayuda y fortalece la capacidad de la DTO de seguir traficando \u00a0coca\u00edna, y cualquiera que sea lo suficientemente confiable \u00a0como para contrabandear dinero para la DTO tendr\u00eda motivos \u00a0para creer que esa actividad ayuda y favorece al tr\u00e1fico de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0[sic] La investigaci\u00f3n sobre el BOAC y Perilla Sandoval \u00a0identific\u00f3 a BETANCOURT ROSERO, BRAVO TOBAR, GUTI\u00c9RREZ \u00a0BURBANO, Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, VELANDIA VIRGUEZ y \u00a0Tal\u00eda \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA \u00a0como \u00a0miembros de la DTO que operan en Colombia y otros lugares. \u00a0Durante una entrevista legal con las autoridades del orden p\u00fablico, \u00a0BETANCOURT ROSERO admiti\u00f3 ser un miembro de alto rango de esta \u00a0DTO que trabajaba bajo la direcci\u00f3n de Perilla Sandoval. \u00a0BETANCOURT ROSERO ten\u00eda funciones que inclu\u00edan \u00a0coordinar a inversionistas y compradores de coca\u00edna, \u00a0supervisar cargamentos de coca\u00edna en cantidades de varias \u00a0toneladas desde Colombia a Centroam\u00e9rica y luego a los Estados \u00a0Unidos mediante el use del Cartel de Sinaloa radicado en M\u00e9xico, \u00a0y facilitar la ocultaci\u00f3n y transferencia de grandes sumas de \u00a0dinero en efectivo provenientes de la coca\u00edna. El destino \u00a0principal de la coca\u00edna del Cartel de Sinaloa y la generaci\u00f3n \u00a0de ganancias de la coca\u00edna en d\u00f3lares estadounidenses \u00a0es la venta de coca\u00edna dentro de los Estados Unidos que \u00a0proviene de traficantes como el BOAC. Las \u00a0personas que trabajan directamente con el BOAC y Perilla Sandoval \u00a0para producir y exportar coca\u00edna desde Colombia y devolver las \u00a0ganancias resultantes en forma de d\u00f3lares estadounidenses \u00a0tienen motivos para creer que la coca\u00edna est\u00e1 destinada \u00a0a ser distribuida en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Estando \u00a0bajo las \u00f3rdenes de Perilla Sandoval, BETANCOURT ROSERO \u00a0realiz\u00f3 estas operaciones en asociaci\u00f3n con \u00a0BRAVO TOBAR, GUTI\u00c9RREZ BURBANO, Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA, VELANDIA VIRGUEZ y Tal\u00eda \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA \u00a0coordinando \u00a0la fabricaci\u00f3n y el transporte de grandes cargamentos de \u00a0coca\u00edna que part\u00edan de Colombia y el transporte de \u00a0significantes sumas de efectivo procedente de la venta de las drogas. \u00a0BRAVO \u00a0TOBAR tambi\u00e9n administraba laboratorios de producci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna y coordinaba reuniones entre un inversionista \u00a0europeo en la DTO y Perilla Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 9 de julio de 2024, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0incautaron $3.003.000.000 de pesos colombianos ocultos en bolsas de \u00a0pienso para animales que la DTO intent\u00f3 transportar desde Cali \u00a0a la regi\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Inversionista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0europeo es presentado a Perilla Sandoval \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 27 de marzo de 2024, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente las comunicaciones entre BETANCOURT ROSERO y \u00a0BRAVO TOBAR. El 27 de marzo de 2024, BETANCOURT ROSERO us\u00f3 el \u00a0tel\u00e9fono de Tal\u00eda ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA para \u00a0llamar a Daniela Sarasty (Sarasty). BETANCOURT ROSERO se identific\u00f3 \u00a0ante Sarasty y solicito hablar con &#8220;Inge&#8221; (refiri\u00e9ndose \u00a0a BRAVO TOBAR). Por instrucci\u00f3n de BETANCOURT \u00a0<\/p>\n<p>ROSERO, \u00a0Sarasty le entreg\u00f3 el tel\u00e9fono a BRAVO TOBAR. \u00a0BETANCOURT ROSERO luego habl\u00f3 sobre la posibilidad de recoger \u00a0a Labutis Virginijus (Virginijus), un Inversionista en la DTO de \u00a0Lituania, en el aeropuerto de Tumaco, Nari\u00f1o, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Virginijus viaj\u00f3 a las selvas apartadas de Nari\u00f1o para \u00a0reunirse con Perilla Sandoval el 28 de marzo de 2024. La DTO llev\u00f3 \u00a0a Virginijus a Nari\u00f1o para presentarlo a Perilla Sandoval y \u00a0para que hablaran sobre un cargamento de coca\u00edna y una \u00a0inversi\u00f3n. En esta misma llamada, BRAVO TOBAR habl\u00f3 \u00a0sobre sus laboratorios de coca\u00edna, la producci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna, las condiciones de los laboratorios, la pureza de la \u00a0coca\u00edna y la necesidad de una sustancia denominada &#8220;crema&#8221; \u00a0utilizada por BRAVO TOBAR en el proceso de fabricaci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna. BETANCOURT ROSERO luego solicit\u00f3 hablar \u00a0directamente con Virginijus. BRAVO TOBAR puso a Virginijus al \u00a0tel\u00e9fono para hablar con BETANCOURT ROSERO. Debido a una \u00a0barrera del idioma, BETANCOURT ROSERO y Virginijus no pudieron \u00a0comunicarse eficazmente. Quedaron en hablar al d\u00eda siguiente \u00a0cuando se encontraran para viajar a visitar a Perilla Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 28 de mayo de 2024, el tel\u00e9fono de BETANCOURT ROSERO \u00a0comenz\u00f3 a generar informes de localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0cerca de Francisco Pizarro, Nari\u00f1o. Esta zona apartada est\u00e1 \u00a0controlada por Perilla Sandoval y custodiada por guerrilleros \u00a0fuertemente armados. Este informe de localizaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0que BETANCOURT ROSERO, BRAVO TOBAR, y Virginijus se reunieron con \u00a0Perilla Sandoval como se habl\u00f3 en las comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente el d\u00eda anterior, adem\u00e1s, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico colombianas identificaron a \u00a0BRAVO TOBAR, Sarasty y Virginijus durante una inspecci\u00f3n \u00a0secundaria en el aeropuerto de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consensuada con BETANCOURT ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 31 de mayo de 2024, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0entrevistaron legalmente a BETANCOURT ROSERO. Durante esta entrevista \u00a0consensuada, BETANCOURT ROSERO confirm\u00f3 haber movido grandes \u00a0sumas de dinero para Perilla Sandoval, confirm\u00f3 inversiones \u00a0previas en cargamentos de coca\u00edna y describi\u00f3 cuatro \u00a0instancias separadas en las que traslad\u00f3 entre 850 y 1.000 \u00a0kilogramos de coca\u00edna desde Nari\u00f1o a la costa del \u00a0Pacifico de Costa Rica utilizando contactos del Cartel de Sinaloa. \u00a0Por mi capacitaci\u00f3n y experiencia, el tr\u00e1fico de \u00a0coca\u00edna a trav\u00e9s de la costa pac\u00edfica de Costa \u00a0Rica tiene como destino los Estados Unidos. Los cargamentos del \u00a0Pac\u00edfico llegan a las zonas controladas por Sinaloa en M\u00e9xico \u00a0que limitan con California, Arizona y Texas en los Estados Unidos. \u00a0Las actividades de tr\u00e1fico de coca\u00edna con destino a \u00a0otros lugares no utilizan el tipo de embarcaciones que emplea la DTO \u00a0y no involucran a los carteles mexicanos radicados en el oeste de \u00a0M\u00e9xico. BETANCOURT ROSERO tambi\u00e9n explic\u00f3 que su \u00a0principal responsabilidad era convertir las ganancias recibidas en \u00a0Mares estadounidenses a pesos colombianos y transportarlas seg\u00fan \u00a0las instrucciones de Perilla Sandoval a la regi\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0en Colombia y a Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0BETANCOURT ROSERO tambi\u00e9n describi\u00f3 la reuni\u00f3n \u00a0con Perilla Sandoval y Virginijus el 28 de mayo de 2024. BRAVO TOBAR \u00a0condujo a BETANCOURT ROSERO hasta donde estaba Virginijus. Luego se \u00a0reunieron con Perilla Sandoval en un \u00e1rea rural del \u00e1rea \u00a0de Francisco Pizarro, Nari\u00f1o. El punto central de esta reuni\u00f3n \u00a0era presentar a Virginijus a Perilla Sandoval para negociar un \u00a0cargamento de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0BETANCOURT ROSERO dijo que BRAVO TOBAR controlaba la producci\u00f3n \u00a0del laboratorio de coca\u00edna para la DTO, Perilla Sandoval \u00a0controlaba toda la coca\u00edna y las ganancias de la coca\u00edna \u00a0en la regi\u00f3n de Nari\u00f1o, y nadie operaba en la regi\u00f3n \u00a0sin la aprobaci\u00f3n de Perilla Sandoval. En otra ocasi\u00f3n, \u00a0BETANCOURT ROSERO fue llevado a la fuerza a reunirse con Perilla \u00a0Sandoval porque BETANCOURT ROSERO no recaudaba adecuadamente los \u00a0<\/p>\n<p>impuestos \u00a0de otras DTO que operaban en la regi\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0BETANCOURT ROSERO admiti\u00f3 adem\u00e1s haber coordinado el \u00a0lavado de dinero proveniente de la coca\u00edna para Perilla \u00a0Sandoval. Describi\u00f3 haber viajado a Ecuador en tres ocasiones \u00a0para entregar un total de aproximadamente $630.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses a miembros de la DTO en Ecuador. Recogi\u00f3 \u00a0dinero en varias casas de cambio en Colombia y organiz\u00f3 el \u00a0tr\u00e1nsito del dinero hacia donde Perilla Sandoval le indic\u00f3 \u00a0que lo enviara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptadas legalmente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que BETANCOURT ROSERO trabaj\u00f3 \u00a0directamente con \u00a0GUTI\u00c9RREZ BURBANO, Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, \u00a0VELANDIA VIRGOEZ y Tal\u00eda \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA \u00a0para \u00a0lavar las ganancias de la droga para la DTO. \u00a0Por ejemplo, el 19 de marzo de 2024, en una comunicaci\u00f3n \u00a0interceptada legalmente, BETANCOURT ROSERO le dijo a VELANDIA VIRGUEZ \u00a0como ocultar dinero para la DTO con el fin de esconderlo de las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Antes de la incautaci\u00f3n del 9 de julio de 2024, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico se enteraron, a trav\u00e9s de \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, que miembros de la DTO \u00a0estaban planeando el traslado de un &#8220;producto il\u00edcito&#8221; \u00a0de Cali a Tumaco. Estas llamadas interceptadas condujeron a la \u00a0incautaci\u00f3n, el 9 de julio de 2024, de $3.003.000.000 de pesos \u00a0colombianos de una camioneta que conduc\u00eda Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA. Antes de la incautaci\u00f3n, el 6 de julio de 2024, \u00a0VELANDIA VIRGOEZ llama a Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA y hablo \u00a0sobre la presencia de la polic\u00eda. Dijo que la polic\u00eda \u00a0estaba deteniendo autobuses y a algunas personas &#8220;fuertemente&#8221;, \u00a0lo que seg\u00fan mi capacitaci\u00f3n y experiencia significa \u00a0que las autoridades del orden p\u00fablico realizaban cateos \u00a0durante las detenciones. VELANDIA VIRGUEZ tambi\u00e9n indica que \u00a0recientemente hab\u00eda realizado un viaje similar. Saulo \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA le cont\u00f3 a VELANDIA VIRGUEZ \u00a0sobre la presencia policial durante un viaje reciente que hab\u00eda \u00a0realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 8 de julio de 2024, VELANDIA VIRGUEZ llama a Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA y le pregunt\u00f3 si hab\u00eda logrado hacer &#8220;eso&#8221; \u00a0(refiri\u00e9ndose al transporte del producto il\u00edcito) ese \u00a0d\u00eda o si ser\u00eda al d\u00eda siguiente. Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA respondi\u00f3 que lo m\u00e1s probable es que fuera \u00a0&#8220;hoy&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 8 de julio de 2024, GUTI\u00c9RREZ BURBANO llama a VELANDIA \u00a0VIRGUEZ y le indica que ella iba a por &#8220;m\u00e1s&#8221;, es \u00a0decir, moneda colombiana, y que ayudar\u00eda a &#8220;empacarla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El \u00a09 de julio de 2024, durante un cateo legal del tel\u00e9fono de \u00a0Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA luego de su detenci\u00f3n por \u00a0transportar $3.003.000.000 de pesos colombianos, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico se enteraron \u00a0de que Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA tambi\u00e9n tuvo \u00a0llamadas de WhatsApp con BETANCOURT ROSERO, GUTI\u00c9RREZ BURBANO \u00a0y Tal\u00eda \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA \u00a0en sucesi\u00f3n el 8 de julio de 2024. Estas llamadas no fueron \u00a0interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Vigilancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de Julio de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 9 de julio de 2024, a la 1:00 de la madrugada autoridades del \u00a0orden p\u00fablico colombianas realizaron un operativo de \u00a0vigilancia enfocado en un estacionamiento, con base en el an\u00e1lisis \u00a0de datos telef\u00f3nicos geogr\u00e1ficos de miembros de esta \u00a0DTO. Durante esta vigilancia, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0observaron un autom\u00f3vil gris con Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA y VELANDIA VIRGUEZ ingresar al estacionamiento y estacionarse \u00a0al lado de un furg\u00f3n. El veh\u00edculo gris estaba \u00a0registrado a nombre de la madre de BETANCOURT ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0A las 1:42 horas, Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA y VELANDIA \u00a0VIRGUEZ abrieron la cajuela del autom\u00f3vil gris y comenzaron a \u00a0pasar paquetes de la cajuela del autom\u00f3vil a la parte trasera \u00a0del furg\u00f3n. Cuando terminaron, cerraron la puerta trasera del \u00a0furg\u00f3n. Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA y VELANDIA \u00a0VIRGUEZ permanecieron en la parte trasera del furg\u00f3n durante \u00a0aproximadamente dos horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0A las 3:57 horas, VELANDIA VIRGUEZ sac\u00f3 el autom\u00f3vil \u00a0gris del estacionamiento. VELANDIA VIRGUEZ operaba como &#8220;conductor \u00a0vig\u00eda&#8221;. A las 4:07 horas, Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA saco el furg\u00f3n del estacionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece puesto de control y se incautan $3.003.000.000 de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombianos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 9 de julio de 2024, a las 13:40 horas, en previsi\u00f3n de que \u00a0el furg\u00f3n se dirigiera hacia una zona espec\u00edfica, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico colombianas instalaron un puesto \u00a0de control. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0personal del puesto de control se escondi\u00f3 estrat\u00e9gicamente \u00a0entre los veh\u00edculos. Una vez que pas\u00f3 el autom\u00f3vil \u00a0de pasajeros color gris conducido por VELANDIA VIRGUEZ, el personal \u00a0del puesto de control ingres\u00f3 a la carretera e instal\u00f3 \u00a0un puesto de control, antes de que llegara el furg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0A las 13:47 horas, el furg\u00f3n conducido por Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA se acerc\u00f3 al puesto de control y fue detenido. Durante \u00a0una inspecci\u00f3n del furg\u00f3n, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico descubrieron e incautaron $3.003.000.000 de pesos \u00a0colombianos. Los pesos colombianos se encontraron ocultos en \u00a0numerosas bolsas de pienso para animales, ubicadas en la parte \u00a0trasera del furg\u00f3n. Las bolsas coincid\u00edan con lo que \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico vieron previamente cargar a \u00a0VELANDIA VIRGUEZ y Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA en el furg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptadas legalmente tras la detenci\u00f3n del furg\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 9 de julio de 2024, a las 14:46 horas, GUTI\u00c9RREZ BURBANO \u00a0llam\u00f3 a VELANDIA VIRGUEZ. \u00c9l le dijo que &#8220;ellos \u00a0tienen problemas&#8221;. \u00c9l le dijo a ella que Saulo ESTUPI\u00d1AN \u00a0OSPINA hab\u00eda sido capturado, y ella dijo que Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA ten\u00eda un &#8220;elemento ilegal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El 9 de julio de 2024, a las 14:52 horas, Tal\u00eda ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA llam\u00f3 a Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA mientras \u00a0\u00e9l estaba detenido en el puesto de control. \u00a0Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA le dijo a Tal\u00eda ESTUPI\u00d1AN \u00a0OSPINA que \u00e9l estaba con la polic\u00eda y que encontraron \u00a0&#8220;el paquete&#8221;, es decir, el dinero en grandes cantidades en \u00a0bolsas de pienso para animales. Tal\u00eda ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA pregunt\u00f3 entonces si encontraron paquetes adicionales \u00a0de \u00a0dinero. Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA le dijo que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El 9 de julio de 2024, a las 14:54 horas, Tal\u00eda \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA llam\u00f3 \u00a0a Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA y le dijo que ofreciera un \u00a0soborno a la polic\u00eda para evitar el procesamiento. Luego ella \u00a0le dijo que pusiera su tel\u00e9fono en altavoz para poder hablar \u00a0con un oficial de polic\u00eda. Tal\u00eda ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA luego le pidi\u00f3 al oficial de polic\u00eda que &#8220;no \u00a0lo hiciera&#8221; y le dijo que ellos ayudar\u00edan a &#8220;saldar \u00a0el asunto&#8221;, refiri\u00e9ndose a ofrecer dinero para evitar el \u00a0procesamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El \u00a09 de julio de 2024, a las 15:00 horas, Saulo ESTUPI\u00d1AN OSPINA \u00a0llamo a TAL\u00cdA ESTUPI\u00d1AN OSPINA y le dijo: &#8220;Hemos \u00a0ca\u00eddo&#8221; y &#8220;est\u00e1n revisando uno por uno&#8221;, \u00a0refiri\u00e9ndose a revisar las bolsas de pienso para animales \u00a0donde estaban escondidos los pesos colombianos. Posteriormente, Tal\u00eda \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA condujo personalmente hasta el lugar y \u00a0se identific\u00f3 ante las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que estaban cateando el furg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El 9 de julio de 2024, a las 15:25 horas, GUTI\u00c9RREZ BURBANO \u00a0llamo a VELANDIA VIRGUEZ y le pregunt\u00f3 a VELANDIA VIRGUEZ si \u00a0\u00e9l hab\u00eda visto el puesto de control policial y si avis\u00f3 \u00a0a Saulo ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA. VELANDIA VIRGUEZ le dijo que \u00a0no vio nada y que en el camino no hab\u00eda puestos de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El 9 de julio de 2024, a las 15:57 horas, GUTI\u00c9RREZ BURBANO \u00a0llamo a un individuo llamado &#8220;Alejandro&#8221;. Ella le pidi\u00f3 \u00a0a Alejandro &#8220;un nuevo lugar&#8221;, refiri\u00e9ndose a un \u00a0nuevo lugar para guardar las grandes cantidades de dinero, porque \u00a0algo hab\u00eda ocurrido, refiri\u00e9ndose a la incautaci\u00f3n \u00a0del dinero del furg\u00f3n. Ella le dijo adem\u00e1s que ya no se \u00a0sent\u00eda segura desde la incautaci\u00f3n. Bas\u00e1ndome en \u00a0mi formaci\u00f3n y experiencia, de esta conversaci\u00f3n se \u00a0desprende que la mayor parte del dinero al que se hace referencia \u00a0proviene del tr\u00e1fico de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El 12 de julio de 2024, a las 18:06 horas, GUTI\u00c9RREZ BURBANO \u00a0llamo a Alejandro. Durante esta llamada, hablaron sobre BETANCOURT \u00a0ROSERO. Ella dijo que BETANCOURT ROSERO estaba preocupado por una \u00a0reciente publicaci\u00f3n de una noticia sobre una investigaci\u00f3n \u00a0realizada por la DEA. GUTI\u00c9RREZ BURBANO agreg\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que BETANCOURT ROSERO estaba preocupado por la publicaci\u00f3n \u00a0porque \u00e9l estaba involucrado. Bas\u00e1ndome en mi \u00a0capacitaci\u00f3n y experiencia, la preocupaci\u00f3n de \u00a0BETANCOURT ROSERO refleja su conocimiento de que el dinero incautado \u00a0eran las ganancias de la coca\u00edna\u00bb. \u00a0Negrilla \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Los hechos \u00a0arriba referenciados y atribuidos a TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Autores principales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, \u00a0apoye, aconseje, ordene, induzca o promueva su Comisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0castigado como si fuera el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si \u00a0hubiera sido realizado directamente por el u otra persona seria un \u00a0delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como si fuera \u00a0el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0982 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Extinci\u00f3n de dominio penal \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0El tribunal, en la imposici\u00f3n de la sentencia a una persona \u00a0condenada por un delito de infracci6n de la secci\u00f3n 1956 [&#8230;] \u00a0de este t\u00edtulo, ordenar\u00e1 que la persona pierda por \u00a0extinci\u00f3n de dominio a favor de los Estados Unidos todos los \u00a0bienes, muebles o inmuebles, \u00a0<\/p>\n<p>involucrados \u00a0en tal delito, o todos los bienes rastreables a dichos bienes [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0La extinci\u00f3n de dominio de bienes bajo esta secci\u00f3n, \u00a0incluyendo cualquier incautaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los \u00a0bienes y cualquier procedimiento judicial o administrativo \u00a0relacionado, se regir\u00e1 por las disposiciones de la secci\u00f3n \u00a0[secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C6digo de los Estados \u00a0Unidos]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Lavado de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Quienquiera que sabiendo que los bienes involucrados en una \u00a0transacci\u00f3n financiera representan las ganancias de alg\u00fan \u00a0tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o intente llevar a cabo dicha \u00a0transacci\u00f3n financiera la cual, de hecho, implica las \u00a0ganancias de una actividad ilegal especificada [&#8230;]- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o encubrir la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad \u00a0ilegal especificada [&#8230;]; \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0condenado a una multa de no m\u00e1s de $500.000 Mares \u00a0estadounidenses o el doble del valor de los bienes involucrados en la \u00a0transacci\u00f3n, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os, o ambos [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente \u00a0transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o \u00a0fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a trav\u00e9s \u00a0de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados \u00a0Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0sabiendo que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el \u00a0transporte, transmisi\u00f3n o transferencia representan las \u00a0ganancias de alg\u00fan tipo de actividad ilegal y sabiendo que \u00a0dicho transporte, transmisi6n o transferencia est\u00e1n dise\u00f1ados \u00a0en su totalidad o en parte\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o encubrir la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad \u00a0ilegal especificada [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0condenado a pagar una multa de no m\u00e1s de $500.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los \u00a0fondos objeto de la transacci\u00f3n, lo que sea mayor, o a \u00a0privaci\u00f3n de la libertad por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0o ambos [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Cualquier persona que conspire para cometer un delito definido en \u00a0esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 sujeta \u00a0a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objeto del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, \u00a0que se conocen como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas consisten inicialmente en las sustancias enumeradas \u00a0en esta \u00a0<\/p>\n<p>secci\u00f3n \u00a0[&#8230;]; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas \u00a0iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n en [&#8230;]..las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A \u00a0menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de \u00a0las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente \u00a0por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica . . .; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4). \u00a0. . coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros . . . o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia \u00a0en este p\u00e1rrafo\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sera \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II &#8230; con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia &#8230; \u00a0ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que \u00a0se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos. Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a cubrir actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que &#8211; . . . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo estipulado en la secci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una infracci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique [- . . . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0. . \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros . . .; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa tal infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0periodo de encarcelamiento no inferior a 10 a\u00f1os o no superior \u00a0a cadena perpetua [&#8230;] una multa que no exceda lo mayor de lo \u00a0autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, o $10.000.000 de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses [&#8230;] un per\u00edodo de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de dicho periodo de \u00a0encarcelamiento [&#8230;]\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y Asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que \u00a0las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objetivo de \u00a0la tentativa o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Extinciones de dominio \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Propiedad sujeta a la extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada por una infracci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo punible con una \u00a0pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o perder\u00e1 \u00a0por extinci\u00f3n de dominio a favor de los \u00a0<\/p>\n<p>Estados \u00a0Unidos, independientemente de cualquier disposici\u00f3n de la ley \u00a0estatal: \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0todos los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que la \u00a0persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0dicha infracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0todos los bienes de la persona que se hayan utilizado o se haya \u00a0tenido la intenci\u00f3n de utilizar, de cualquier manera o en \u00a0parte, para cometer o facilitar la comisi\u00f3n de tal infracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con \u00a0este subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, \u00a0que la persona \u00a0<\/p>\n<p>pierda \u00a0por extinci\u00f3n de dominio a favor de los Estados Unidos todos \u00a0los bienes descritos en este inciso. En lugar de una multa que de \u00a0otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u \u00a0otros ingresos de un delito podr\u00eda ser multado por no m\u00e1s \u00a0del doble de las ganancias brutas u otros ingresos [&#8230;]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Ahora, las \u00a0conductas punibles atribuidas a TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA guardan \u00a0identidad en nuestro pa\u00eds con las descritas en los art\u00edculos \u00a0323 -modificado \u00a0por \u00a0el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la Ley 1762 de 2015, \u00a0340 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 20188- \u00a0y el \u00a0art\u00edculo 376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 384, todos del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0323. LAVADO DE ACTIVOS.\u00a0 \u00a0El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0inmediato en actividades\u00a0de tr\u00e1fico de migrantes, trata \u00a0de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, \u00a0tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo \u00a0y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema \u00a0financiero, delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica,\u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, fraude aduanero\u00a0o favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, en cualquiera de sus formas,\u00a0o vinculados con el \u00a0producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les \u00a0d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia \u00a0de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera \u00a0naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho \u00a0sobre tales bienes, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en \u00a0prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil \u00a0(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el \u00a0inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de \u00a0dominio haya sido declarada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de \u00a0cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a \u00a0mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se \u00a0trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0En ese orden, las \u00a0conductas contenidas en la Acusaci\u00f3n en el caso N\u00b0 4:24- \u00a0CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y atribuidas a \u00a0TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, \u00a0corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que \u00a0supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0lo cual muestra satisfecha \u00a0la condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0a la que se refiere el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0lo que se cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0De \u00a0otro lado, aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por \u00a0la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0FAVORABLE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds contra TAL\u00cdA GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0OSPINA, frente a los \u00a0tres cargos descritos en la \u00a0Acusaci\u00f3n en el caso N\u00b0 4:24- CR-261, dictada el 11 de \u00a0diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En atenci\u00f3n \u00a0a que se trata de una ciudadana colombiana, la Corte debe realizar \u00a0los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Si el Gobierno \u00a0Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar a la \u00a0reclamada su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno \u00a0a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00edda, \u00a0absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Del mismo \u00a0modo, debe exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 19979 \u00a0y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados \u00a0en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Tampoco ser\u00e1 \u00a0sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. De igual \u00a0manera, debe condicionar la entrega de TAL\u00cdA GRISELDA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA a que sean respetadas todas sus \u00a0garant\u00edas, debido a su condici\u00f3n de nacional \u00a0colombiana10. \u00a0En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por ella o por el \u00a0Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare \u00a0la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su \u00a0contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada \u00a0ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Por otra \u00a0parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a \u00a0que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n confiere el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Lo anterior, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana TAL\u00cdA \u00a0GRISELDA ESTUPI\u00d1\u00c1N OSPINA, frente a los \u00a0tres cargos descritos en la Acusaci\u00f3n \u00a0en el caso N\u00b0 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n \u00a0a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue llamada a juicio por delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de drogas il\u00edcitas, concierto para delinquir y lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto por la Convenci\u00f3n de La Haya del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de octubre de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido ver, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron \u201cdesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera continua hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusive\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que se produzca la entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano colombiano, \u00e9ste conserva los derechos inherentes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nacionalidad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a011001020400020250168801 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 69782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Griselda Estupi\u00f1\u00e1n Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 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