{"id":91603,"date":"2026-04-10T18:58:37","date_gmt":"2026-04-10T18:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/ap1680-202663565\/"},"modified":"2026-04-10T18:58:37","modified_gmt":"2026-04-10T18:58:37","slug":"ap1680-202663565","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/ap1680-202663565\/","title":{"rendered":"AP1680-2026(63565)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1680-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63565 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No.073 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA, \u00a0contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima), \u00a0que la conden\u00f3 por \u00a0el delito de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda \u00a0y la absolvi\u00f3 de la conducta punible de ejercicio \u00a0arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. William \u00a0Handerson Sierra Caicedo sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA, producto de la cual naci\u00f3 \u00a0L.S.S.O.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de su \u00a0divorcio2, \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA, quien ten\u00eda asignada la \u00a0custodia, tenencia y cuidado personal de L.S.S.O., se sustrajo en \u00a0varias oportunidades de acatar lo dispuesto por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), \u00a0en \u00a0decisi\u00f3n de 4 de abril de 2017, que aprob\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0de visitas personales y contacto mediante dispositivos electr\u00f3nicos, \u00a0acordado entre los padres de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA no permiti\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a fuera visitada por su progenitor en las \u00a0condiciones y horarios establecidos. De manera concreta, los d\u00edas \u00a03 de junio, 13 de agosto, 3 de octubre y 14 de diciembre de 2017; y, \u00a014 de febrero y 17 de marzo de 2018, William Handerson Sierra Caicedo \u00a0trat\u00f3 de ver a su hija, para lo cual, acudi\u00f3 a las \u00a0puertas de la residencia de la acusada, sin embargo, est\u00e1 \u00a0ocult\u00f3 a la menor, pese a que, en varias de esas ocasiones, el \u00a0se\u00f1or Sierra Caicedo solicit\u00f3 la ayuda o participaci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia de El Espinal o, \u00a0cuando no era posible, de la polic\u00eda de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA impidi\u00f3 en diversos \u00a0momentos que su hija se comunicara telef\u00f3nicamente con su \u00a0padre, alegando excusas, por dem\u00e1s contrarias a la realidad, \u00a0como temores de la ni\u00f1a respecto a su progenitor, y viajes sin \u00a0previo aviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las descritas \u00a0circunstancias fueron denunciadas por William Handerson Sierra \u00a0Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de octubre de 20193, \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba Penal Mixto Municipal de El Espinal (Tolima) \u00a0se \u00a0llev\u00f3 a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA, \u00a0en calidad de autora, los delitos de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda \u00a0-verbo \u00a0rector: sustraer- \u00a0y \u00a0ejercicio \u00a0arbitrario de la custodia de hijo menor de edad -verbos \u00a0rectores: retener y ocultar-, \u00a0descritos en los art\u00edculos 4544 \u00a0y 230A5 \u00a0de la Ley 599 de 20006, \u00a0respectivamente. Estos cargos no fueron aceptados por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n7, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima), \u00a0ante el cual se formul\u00f3 la misma el 16 de diciembre de 2020 y \u00a024 de febrero de 2021, sin modificaciones respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas punibles8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Celebrada la \u00a0audiencia preparatoria9 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico10, \u00a0el 26 de septiembre de 202211 \u00a0el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 \u00a0a MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR ORTEGA VERA \u00a0como autora del il\u00edcito de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda. \u00a0En consecuencia, le impuso la pena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0delito de ejercicio \u00a0arbitrario de la custodia de hijo menor de edad emiti\u00f3 \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Apelada esa \u00a0providencia por la defensa, \u00a0mediante fallo \u00a0de 10 de octubre de 202212, \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR ORTEGA VERA \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n13, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El defensor \u00a0formul\u00f3 tres cargos, \u00a0un principal y los dem\u00e1s subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. En el \u00a0primero, \u00a0al amparo de la causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 20005, aleg\u00f3 la nulidad de lo actuado, por la afectaci\u00f3n \u00a0sustancial del debido proceso, \u201cderivada \u00a0del desconocimiento de las formas propias del juicio y de la garant\u00eda \u00a0de imparcialidad de los Jueces de primera y segunda instancia, del \u00a0Ministerio P\u00fablico y del deber de objetividad del fiscal\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. En su \u00a0sentir, el juez de primera instancia pretermiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 906 \u00a0de 200415, \u00a0que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de correr traslado com\u00fan \u00a0a los sujetos no recurrentes, por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas, para que se pronuncien frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que, frente a la impugnaci\u00f3n de la defensa, tanto la \u00a0Fiscal\u00eda como el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0manifestaron que no descorrer\u00edan dicho traslado y que \u00a0\u201crenunciaban al t\u00e9rmino\u201d; raz\u00f3n por la \u00a0cual, el juez de conocimiento dio por surtida la etapa del traslado a \u00a0los no recurrentes y dispuso la remisi\u00f3n inmediata del \u00a0expediente a la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Lo \u00a0descrito, para el defensor, constituye un yerro de naturaleza \u00a0sustancial de cara al debido proceso, en la medida en que \u201cla \u00a0actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no se corresponde con los \u00a0deberes legales que tiene como parte. Y en cuanto al Ministerio \u00a0P\u00fablico, estimo que su actuaci\u00f3n es, sin duda, m\u00e1s \u00a0deplorable\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. As\u00ed, \u00a0adujo el censor, que si un Fiscal reh\u00faye el debate judicial \u00a0propuesto por la defensa impugnante, como su contraparte procesal, \u00a0con el \u00fanico prop\u00f3sito de tratar de asegurar la \u00a0supervivencia de una condena que ha sido cuestionada de injusta, esa \u00a0conducta, en la pr\u00e1ctica, no se ajusta a la aplicaci\u00f3n \u00a0correcta de la Constituci\u00f3n y la ley; situaci\u00f3n que en \u00a0el caso de los procuradores delegados es \u201cquiz\u00e1 m\u00e1s \u00a0reprochable\u201d, debido al deber que les asiste de defender el \u00a0orden jur\u00eddico y las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. \u00a0Por tanto, consider\u00f3 el defensor que, en el asunto concreto, \u00a0la manera de proceder del juez de primera instancia y de los \u00a0delegados de la fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico reflejan \u00a0que su intenci\u00f3n fue la de evitar, a toda costa, que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribiera. Para ese prop\u00f3sito, afirm\u00f3 el \u00a0casacionista, se imprimi\u00f3 una celeridad inusitada al tr\u00e1mite, \u00a0ya que en un d\u00eda se agot\u00f3 el traslado previsto en el \u00a0citado art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0al otro se remiti\u00f3 el expediente a la segunda instancia que, \u00a0por dem\u00e1s, fall\u00f3 en tiempo r\u00e9cord la apelaci\u00f3n \u00a0de la defensa -dos \u00a0(2) d\u00edas h\u00e1biles-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.5. Despu\u00e9s \u00a0de mencionar cada uno de los principios que irradian la ineficacia de \u00a0los actos procesales y su materializaci\u00f3n en el caso bajo \u00a0examen, asegur\u00f3 el recurrente que se sacrific\u00f3 la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial, por cuanto la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia inicial de condena no satisface los criterios de \u00a0ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n que fija la norma \u00a0rectora del art\u00edculo 27 de la Ley 906 de 200417. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.6. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se case el fallo del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, se precluya la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA por el delito \u00a0de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda, \u00a0ante la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. En el \u00a0segundo cargo, acus\u00f3 el fallo del Tribunal de incurrir en un \u00a0vicio de estructura que socava el debido proceso y las garant\u00edas \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, por motivaci\u00f3n incompleta y \u00a0deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Despu\u00e9s \u00a0de citar varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0defensor concluy\u00f3 que, en los casos de \u201causencia \u00a0de motivaci\u00f3n, motivaci\u00f3n incompleta y motivaci\u00f3n \u00a0dil\u00f3gica, lo procedente es el reenv\u00edo del expediente \u00a0para que el ad-quem dicte la sentencia de reemplazo, conforme al \u00a0cambio de orientaci\u00f3n registrado con la sentencia SP-4234 del \u00a02 de octubre de 2019\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. En ese \u00a0orden, para el caso concreto, arguy\u00f3 el recurrente que dos de \u00a0los motivos de censura presentados en la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de primer grado no fueron atendidos en debida \u00a0forma por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0ellos, relacionado con el acta de conciliaci\u00f3n No. 51 de 14 de \u00a0septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de El Espinal, documento que no fue decretado como prueba \u00a0durante la audiencia preparatoria y, aun as\u00ed, fundament\u00f3 \u00a0la sentencia del A \u00a0quo. \u00a0Seg\u00fan expuso, el medio de convicci\u00f3n deprecado por el \u00a0ente acusador fue la \u201cCOPIA \u00a0DEL ACTA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL\u201d, otorgada [el 20 de \u00a0agosto de 2014] dentro del \u201cPROCESO DE VERIFICACI\u00d3N DE \u00a0DERECHOS A FAVOR DE LA NI\u00d1A L.S.S.O.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, el segundo, \u00a0correspondiente a que las \u201ccapturas de pantalla\u201d de \u00a0\u201ce-mails\u201d, \u201cmensajes de texto\u201d y \u201cmensajes \u00a0de WhatsApp\u201d, presuntamente cruzados entre el denunciante y la \u00a0procesada, no son evidencia admisible en juicio y, en todo caso, no \u00a0prueban la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda; puesto que el \u00a0Tribunal solo se ocup\u00f3 de citar varias decisiones de la Corte \u00a0Constitucional -T-043 \u00a0de 2020 y T-238 de 2022- \u00a0sin demostrar que dichos asuntos ten\u00edan una analog\u00eda \u00a0f\u00e1ctica y normativa con la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Por tanto, \u00a0peticion\u00f3 casar la sentencia impugnada y disponer el reenv\u00edo \u00a0del expediente al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para que \u00a0justifique adecuadamente los puntos objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. En el \u00faltimo \u00a0reproche plante\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, derivada de la comisi\u00f3n de errores de derecho por \u00a0falso juicio de legalidad; y, de hecho, por falso raciocinio, fundado \u00a0en el desconocimiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. En cuanto \u00a0a los errores de derecho, adujo que se presentaron respecto del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n No. 51 de 14 de septiembre de 2016, suscrita \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal19, \u00a0ya que, reitera, no fue decretada como prueba en la audiencia \u00a0preparatoria; sin embargo, el Tribunal fund\u00f3 la declaratoria \u00a0de responsabilidad penal en la misma. Igualmente, el yerro se \u00a0configur\u00f3 en lo concerniente a las \u201ccapturas de \u00a0pantalla\u201d de \u201ce-mails\u201d, \u201cmensajes de texto\u201d \u00a0y \u201cmensajes de WhatsApp\u201d, presuntamente cruzados entre el \u00a0denunciante y la procesada, que no son evidencia admisible, pero, s\u00ed \u00a0fueron valoradas como tal, al tratarse como \u201ccomo \u00a0\u201cprueba documental\u201d algo que no admite dicha \u00a0calificaci\u00f3n. Y, de la otra, porque, aun aceptando en gracia \u00a0de discusi\u00f3n que s\u00ed sea una prueba documental \u00a0admisible, no se surti\u00f3 el proceso de autenticaci\u00f3n con \u00a0el testigo pertinente para ello. Por lo tanto, la \u201cprueba\u201d \u00a0debe excluirse\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Frente al \u00a0falso raciocinio por la infracci\u00f3n al principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente, el recurrente esboz\u00f3 que la mayor \u00a0parte de las consideraciones expuestas por el Tribunal para afirmar \u00a0la acreditaci\u00f3n probatoria de la conducta punible atribuida \u00a0recae sobre hechos presuntamente ocurridos con anterioridad a la \u00a0regulaci\u00f3n de visitas contenida en el acta judicial No. 014 \u00a0del 4 de abril de 2017 -\u00fanica \u00a0prueba documental v\u00e1lida incorporada al proceso-. \u00a0Luego, si se acepta que el objeto material del delito juzgado recae \u00a0exclusivamente en dicha decisi\u00f3n, debe aceptarse igualmente, y \u00a0como consecuencia, que las acciones de la acusada MAR\u00cdA DEL \u00a0PILAR ORTEGA VERA con anterioridad a esta \u00faltima calenda son \u00a0jur\u00eddicamente irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 casar el fallo de segunda instancia y \u00a0absolver a MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA del cargo formulado en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Sala, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 235 -numeral \u00a01\u00ba- \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los \u00a0art\u00edculos 32 -numeral \u00a01\u00ba-21 \u00a0y 18422 \u00a0de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisi\u00f3n \u00a0de las demandas de casaci\u00f3n presentadas contra las sentencias \u00a0de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el \u00a0Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0la casaci\u00f3n es un mecanismo de control tanto constitucional \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 180 \u00a0del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos: i) la \u00a0efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales; iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos; \u00a0y, iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Para el \u00a0cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal, se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, su fundamentaci\u00f3n, posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, \u00a0lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuraci\u00f3n, \u00a0desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio \u00a0procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido \u00a0a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ce\u00f1irse \u00a0a determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir \u00a0a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia en \u00a0procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de ser contraria \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0este caso, los cargos propuestos por la defensa de MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR ORTEGA VERA \u00a0no ser\u00e1n admitidos, por cuanto carecen de estructura y \u00a0suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0y segundo cargo. Desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para \u00a0sustentar las inconformidades de los cargos primero y segundo, el \u00a0actor acudi\u00f3 a la causal prevista en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario reservado \u00a0para denunciar situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, \u00a0determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al \u00a0cual, si bien trat\u00e1ndose de los motivos de nulidad el cargo \u00a0resulta de m\u00e1s sencilla postulaci\u00f3n y desarrollo, no \u00a0significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor \u00a0t\u00e9cnico, tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n de la \u00a0causal, como en el desarrollo y sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, \u00a0consistente y suficiente del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En ese contexto, el demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0especificar si la afectaci\u00f3n sustancial al debido proceso \u00a0recay\u00f3 sobre la estructura de la actuaci\u00f3n o por el \u00a0quebrantamiento de las garant\u00edas de las partes, pues se trata \u00a0de dos formas aut\u00f3nomas y diversas de error in \u00a0procedendo, \u00a0que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia \u00a0perjudicial irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adem\u00e1s, la censura tendr\u00e1 que sujetarse a los \u00a0principios que orientan la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal por la que se propende en la impugnaci\u00f3n, para lo \u00a0cual ser\u00e1 imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a \u00a0esa reparaci\u00f3n extrema, en raz\u00f3n de la existencia de \u00a0una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales \u00a0taxativas \u00a0indicadas \u00a0en la ley (art\u00edculos \u00a0455 a 458 de la Ley 906 de 2004); \u00a0acreditar \u00a0el dislate ocurrido con la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica suficiente; mostrar que la parte afectada con el \u00a0vicio de procedimiento merece la protecci\u00f3n que se busca a \u00a0trav\u00e9s de la nulidad, en cuanto no haya \u00a0coadyuvado con su conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; \u00a0as\u00ed mismo, que no lo convalid\u00f3 \u00a0o \u00a0no lo consinti\u00f3 expresa o t\u00e1citamente; comprobar que \u00a0el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la finalidad a \u00a0la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de \u00a0manera trascendental \u00a0una garant\u00eda esencial o se desconocieron las bases \u00a0fundamentales del proceso; finalmente, que no \u00a0puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro \u00a0procedimental23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el presente asunto, seg\u00fan el apoderado de MAR\u00cdA DEL \u00a0PILAR ORTEGA VERA, el juez \u00a0de primera instancia pretermiti\u00f3 el tr\u00e1mite establecido \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de correr traslado com\u00fan \u00a0a los sujetos no recurrentes, por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas, para que se pronuncien frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo de primer grado. Ello, toda vez que, \u00a0frente a la impugnaci\u00f3n de la defensa, tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como el delegado del Ministerio P\u00fablico manifestaron que no \u00a0descorrer\u00edan dicho traslado y que \u201crenunciaban al \u00a0t\u00e9rmino\u201d; raz\u00f3n por la cual, se dio por surtida \u00a0dicha etapa y se remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Para la Corte \u00a0resulta claro que esa proposici\u00f3n no evidencia ning\u00fan \u00a0error procedimental. De acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo \u00a0119 del C\u00f3digo General del Proceso24, \u00a0aplicable en virtud del principio de integraci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 200425, \u00a0los \u201ct\u00e9rminos \u00a0son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo \u00a0favor se concedan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Bajo este \u00a0entendido, es evidente el desacierto del reproche del censor, puesto \u00a0que el vicio que denuncia solo compendia su particular narrativa \u00a0acerca de c\u00f3mo la fiscal\u00eda, el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el juez de primer grado debieron actuar frente al \u00a0tr\u00e1mite del traslado de los no recurrentes de cara a la \u00a0apelaci\u00f3n presentada contra el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que, respecto \u00a0de la apelaci\u00f3n contra sentencias, se correr\u00e1 traslado \u00a0a los no recurrentes dentro de la audiencia de lectura de fallo o por \u00a0escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes; sin embargo, el \u00a0ejercicio de la facultad all\u00ed dispuesta constituye un acto de \u00a0postulaci\u00f3n de los sujetos procesales o intervinientes \u00a0especiales, no impugnantes. Es decir, acudir o no a tal prerrogativa \u00a0es decisi\u00f3n exclusiva de su titular y de la cual no participan \u00a0ni jueces ni magistrados, \u201cquienes \u00a0no solicitan nada al interior del proceso, sino que se manifiestan a \u00a0lo largo del proceso con \u00f3rdenes (verbales), autos (de tr\u00e1mite \u00a0o interlocutorios) y sentencias (siempre escritas)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. De esta \u00a0manera, existen actos de parte que no pueden ser cobijados con la \u00a0nulidad, pues son simples postulaciones de los sujetos procesales o \u00a0intervinientes especiales. Un ejemplo de ello es la \u201crenuncia \u00a0de t\u00e9rminos\u201d, la cual no puede invalidarse por los \u00a0simples desacuerdos con dicha manifestaci\u00f3n, como ahora lo \u00a0pretende el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Entonces, \u00a0surge di\u00e1fano que el censor no evidenci\u00f3 ning\u00fan \u00a0error transcendente de cara a la renuncia del Fiscal y del Ministerio \u00a0P\u00fablico, de no correr el traslado como no recurrentes, ni de \u00a0parte del juez de primera instancia cuando, a trav\u00e9s del auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n de 4 de octubre de 202227, \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, acept\u00f3 la referida renuncia a los t\u00e9rminos y \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n inmediata de la actuaci\u00f3n a \u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; \u00a0advirtiendo, adem\u00e1s, que el proceso se encontraba \u201ccon \u00a0fecha de PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL para el d\u00eda \u00a010 DE OCTUBRE DE 2.022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Tampoco el \u00a0defensor acredit\u00f3 el efecto trascendente en la estructura del \u00a0debido proceso, con influencia decisiva en la sentencia del Tribunal, \u00a0en cuanto se pueda establecer el ineludible resquebrajamiento de las \u00a0bases legales de la decisi\u00f3n por un vicio instrumental o de \u00a0garant\u00eda. As\u00ed, la simple menci\u00f3n a una posible \u00a0afectaci\u00f3n de la imparcialidad de los juzgadores no permite \u00a0evidenciar c\u00f3mo la supuesta irregularidad denunciada tuvo \u00a0injerencia en la aplicaci\u00f3n de la ley, la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas o la legitimidad del tr\u00e1mite, con efectos \u00a0negativos para su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Desde esa \u00a0perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de \u00a0objetividad, pues la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la \u00a0inconformidad es apenas un alegato de instancia que objetivamente no \u00a0evidencia vicios determinantes y definitivos en la decisi\u00f3n \u00a0judicial; raz\u00f3n por la cual, el primer cargo no ser\u00e1 \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En el segundo \u00a0reproche -subsidiario-, \u00a0el censor acus\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal de incurrir en un vicio de estructura que \u00a0socava el debido proceso y las garant\u00edas de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, por motivaci\u00f3n incompleta y deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El demandante \u00a0circunscribi\u00f3 su petici\u00f3n de nulidad del fallo de \u00a0segundo grado porque no se atendieron los siguientes cuestionamientos \u00a0presentados en la apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de \u00a0primer grado: i) el acta de conciliaci\u00f3n No. 51 de 14 de \u00a0septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de El Espinal, que no fue decretada como prueba durante la \u00a0audiencia preparatoria y, aun as\u00ed, fundament\u00f3 la \u00a0sentencia del A \u00a0quo; \u00a0y, ii) las \u201ccapturas de pantalla\u201d de \u201ce-mails\u201d, \u00a0\u201cmensajes de texto\u201d y \u201cmensajes de WhatsApp\u201d, \u00a0presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, por \u00a0cuanto no son evidencia admisible en juicio y, en todo caso, no \u00a0prueban la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 906 de 2004 exige como requisito formal de la \u00a0sentencia, entre otros aspectos, la fundamentaci\u00f3n f\u00e1tica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica, como pilar del debido proceso y a la \u00a0par en garant\u00eda de defensa; por eso la Corte ha precisado que \u00a0un reproche relativo a la omisi\u00f3n de tales requisitos s\u00f3lo \u00a0tiene la entidad de anular el tr\u00e1mite cuando se refleja en la \u00a0carencia de argumentaci\u00f3n o una ambivalencia del razonamiento \u00a0judicial que impide entender cabalmente la forma como se arrib\u00f3 \u00a0a la parte dispositiva del fallo, es decir, cuando hay ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n, es incompleta o deficiente, se muestra \u00a0ambigua o dil\u00f3gica, o resulta aparente o falsa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer evento, \u00a0tiene lugar cuando el fallador no expone las razones de orden \u00a0probatorio ni jur\u00eddico en las cuales sustenta su decisi\u00f3n; \u00a0el segundo, si omite analizar uno de los aspectos indicados o \u00a0pretermite \u00a0el examen de \u00a0los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales \u00a0destinados a resolver el problema jur\u00eddico concreto, de modo \u00a0que impide saber cu\u00e1l es el soporte de la sentencia; \u00a0el tercero, cuando las contradicciones que contiene la motivaci\u00f3n \u00a0impiden desentra\u00f1ar su verdadero sentido o los fundamentos \u00a0expuestos en ella son contrarias a la determinaci\u00f3n finalmente \u00a0adoptada en la resolutiva; y, el \u00faltimo, surge \u00a0cuando el sustento probatorio de la providencia no consulta la \u00a0realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo de una \u00a0apreciaci\u00f3n incompleta de la prueba, el sentenciador construye \u00a0una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo referido por el censor, en la sentencia SP4234 de 2 de octubre \u00a0de 2019, rad. 48264, no \u00a0se realiz\u00f3 ning\u00fan cambio ni precisi\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la \u00a0motivaci\u00f3n adecuada de las sentencias como garant\u00eda \u00a0de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n se reiter\u00f3 que, para establecer \u00a0lo ocurrido respecto de la motivaci\u00f3n, es necesario \u00a0identificar el tipo de error y sus consecuencias, pues \u00fanicamente \u00a0los tres primeros eventos enunciados son enjuiciables mediante la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004) \u00a0y se trata de errores in \u00a0procedendo, \u00a0cuya prosperidad o decreto conducen a declarar la nulidad de la \u00a0providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n; mientras que el cuarto, la \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa, \u00a0al tratarse de un vicio de juicio o in \u00a0iudicando, \u00a0es atacable por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial y, en caso de prosperidad, conlleva a emitir una \u00a0determinaci\u00f3n sustitutiva28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, resultar\u00e1 vac\u00eda la simple oposici\u00f3n \u00a0a la valoraci\u00f3n hecha en la sentencia o la inconformidad con \u00a0las razones del juzgador porque desde la arista del impugnante se \u00a0consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, pues lo \u00a0adecuado ser\u00e1 demostrar la carencia de fundamentos tanto de \u00a0orden probatorio, como jur\u00eddico en el fallo, la precaria \u00a0motivaci\u00f3n que imposibilite identificar el soporte de la \u00a0decisi\u00f3n o la contradicci\u00f3n en los argumentos \u00a0impeditiva de desentra\u00f1ar su verdadero sentido. \u00a0<\/p>\n<p>33. En este \u00a0asunto, es cierto que el defensor plante\u00f3, en la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primer grado, que el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n No. 51 de 14 de septiembre de 2016, \u00a0suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, \u00a0no fue decretada como prueba durante la audiencia preparatoria y, aun \u00a0as\u00ed, fundament\u00f3 la sentencia del A \u00a0quo. \u00a0Igualmente, que en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n dicho \u00a0planteamiento expresamente no fue abordado por el Tribunal; sin \u00a0embargo, su cuestionamiento se advierte abiertamente intranscendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que una simple lectura de la decisi\u00f3n del Ad \u00a0quem \u00a0pone en evidencia que el fundamento de la condena emitida en contra \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR ORTEGA VERA obedeci\u00f3 \u00a0al incumplimiento de lo dispuesto, exclusivamente, en el auto No. 014 \u00a0proferido por \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), \u00a0el 4 \u00a0de abril de 2017, que aprob\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas \u00a0acordado entre los padres de la menor L.S.S.O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El Tribunal \u00a0parti\u00f3 por darle la raz\u00f3n a la defensa, en cuanto a que \u00a0lo establecido en las actas de custodia y cuidado personal de 20 de \u00a0agosto de 2014 y 19 de marzo de 2017, por parte del Defensor de \u00a0Familia del Centro Zonal del ICBF de El Espinal (Tolima), \u00a0pese a que se tratan de actos de derecho p\u00fablico, no aparecen \u00a0ligados a las funciones de protecci\u00f3n de la seguridad, la \u00a0salud y el orden del conglomerado social; y, por tanto, no \u00a0constituyen una resoluci\u00f3n administrativa de polic\u00eda. \u00a0Por ello, limit\u00f3 el an\u00e1lisis \u201ca \u00a0la inobservancia dolosa de Mar\u00eda del Pilar Ortega Vera \u00a0respecto del acta nro. 51 del 14 de septiembre de 2016 y acta No. 014 \u00a0del 4 de abril de 2017, que contienen obligaciones impuestas por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, autoridad \u00a0judicial, que s\u00ed son objeto material de amparo del art. 454 de \u00a0la Ley 599\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque, \u00a0en efecto, se mencion\u00f3 la decisi\u00f3n de 14 de septiembre \u00a0de 2016, lo cierto es que, seguidamente, se precis\u00f3 que se \u00a0abordar\u00eda \u201cel \u00a0estudio de la sentencia condenatoria impuesta a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda del Pilar Ortega Vera para apartarse, de manera dolosa, \u00a0del cumplimiento de la orden \u00a0del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, contenida en \u00a0el acta nro. 014 del 4 de abril de 2017, \u00a0que resolvi\u00f3 el \u00abproceso de regulaci\u00f3n de \u00a0visitas\u00bb, que incorpor\u00f3 la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0el acordado entre las partes y la forma de contacto personal previsto \u00a0en favor de William Anderson Sierra Caicedo, progenitor de Laura \u00a0Sof\u00eda y de la misma menor, como bien lo entiende la v\u00edctima\u201d30. \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed, el \u00a0fallo censurado sustent\u00f3 la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal de la acusada, principalmente, en el testimonio del se\u00f1or \u00a0William \u00a0Handerson Sierra Caicedo, quien \u201catestigu\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA, de manera \u00a0intencional, evadi\u00f3 el cumplimiento de los acuerdos y, en \u00a0particular, la resoluci\u00f3n judicial, del 4 de abril de 2017, \u00a0que regul\u00f3 las visitas a su hija; asever\u00f3 que la madre \u00a0obstaculiz\u00f3 de m\u00faltiples maneras los encuentros \u00a0acordados, de manera previa, para la entrevista con L.S.\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora, el \u00a0segundo de los reparos del demandante est\u00e1 relacionado con que \u00a0las \u201ccapturas de pantalla\u201d de \u201ce-mails\u201d, \u00a0\u201cmensajes de texto\u201d y \u201cmensajes de WhatsApp\u201d, \u00a0presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, no son \u00a0evidencia admisible en juicio y, en todo caso, no prueban la teor\u00eda \u00a0de la Fiscal\u00eda, puesto que el Tribunal solo se ocup\u00f3 de \u00a0citar varias decisiones de la Corte Constitucional -T-043 \u00a0de 2020 y T-238 de 2022- \u00a0sin demostrar que dichos casos ten\u00edan una analog\u00eda \u00a0f\u00e1ctica y normativa con el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Al respecto, \u00a0la Sala encuentra que \u00a0el reparo del demandante no se ajusta a la realidad procesal. \u00a0Contrario a lo referido por el censor, el Tribunal s\u00ed atendi\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n del defensor destinada a que se desestimaran los \u00a0referidos textos -capturas \u00a0de pantalla de emails y mensajes de texto y de WhatsApp-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0el Ad \u00a0quem, \u00a0sobre la prueba digital y en particular los denominados pantallazos, \u00a0capturas de pantalla o impresiones de tales im\u00e1genes, cit\u00f3 \u00a0dos decisiones de la Corte Constitucional32 \u00a0y concluy\u00f3 que \u201clas \u00a0impresiones de los mensajes de texto o de los correos electr\u00f3nicos \u00a0que ley\u00f3 de viva voz el testigo Sierra Caicedo forman parte \u00a0del acervo probatorio, a trav\u00e9s de \u00e9l mismo, sin que \u00a0hubiera sido menester agregarlos materialmente al expediente; y su \u00a0valoraci\u00f3n se hace en conjunto con la dem\u00e1s prueba \u00a0debatida, teniendo en cuenta que es una prueba susceptible de \u00a0manipulaci\u00f3n, como el mismo testimonio u otras evidencias \u00a0f\u00edsicas, la sala la somete al tamiz de la sana cr\u00edtica \u00a0y la confronta con la dem\u00e1s que fue allegada en el debate \u00a0p\u00fablico\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Por consiguiente, la disertaci\u00f3n ofrecida por el memorialista \u00a0constituye apenas un razonamiento diferente frente al debido proceso \u00a0probatorio, el cual pretende sea acogido en esta sede en reemplazo \u00a0del expuesto en las instancias, fin para el que no est\u00e1 \u00a0previsto este mecanismo, reservado para la correcci\u00f3n de \u00a0aut\u00e9nticos y trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, y no para solucionar discrepancias de opini\u00f3n; m\u00e1xime, \u00a0que tampoco acredit\u00f3 \u00a0la trascendencia del yerro alegado de cara a modificar las \u00a0conclusiones del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones la censura no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Falso juicio de legalidad y falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Cuando \u00a0en sede de casaci\u00f3n se propone la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, el demandante tiene la carga \u00a0procesal de i) \u00a0precisar la modalidad del vicio, que bien puede obedecer a un falso \u00a0juicio de legalidad o, excepcionalmente, a un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n; ii) indicar el o los preceptos desconocidos o \u00a0vulnerados por el Ad \u00a0quem; \u00a0y, iii) demostrar que ese error determin\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la parte resolutiva \u00a0del fallo, de suerte que sin aqu\u00e9l hubiera debido proferirse \u00a0otra distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho \u00a0que se da cuando el juzgador le otorga validez jur\u00eddica a una \u00a0prueba, equivoc\u00e1ndose al considerar que cumple con las \u00a0exigencias formales de producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n; o \u00a0cuando le niega validez al medio de convicci\u00f3n, a pesar de \u00a0haber observado tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Ahora, cuando se denuncia un \u00a0error de hecho por falso raciocinio, este tipo de yerro impone al \u00a0censor las \u00a0siguientes cargas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.1. Indicar de \u00a0manera espec\u00edfica en el escrito de demanda la prueba o \u00a0inferencia l\u00f3gica con la cual el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0el error, de suerte que, si lo alegado tiene relaci\u00f3n con la \u00a0construcci\u00f3n del indicio, deber\u00e1 indicar en qu\u00e9 \u00a0fase del proceso intelectual de su elaboraci\u00f3n tuvo lugar, es \u00a0decir, si en el an\u00e1lisis probatorio del hecho indicador o en \u00a0la obtenci\u00f3n de la inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.2. Precisar el \u00a0postulado de la sana cr\u00edtica quebrantado en la motivaci\u00f3n \u00a0del fallo. Ello implica determinar la concreta regla de la l\u00f3gica, \u00a0m\u00e1xima de la experiencia o ley cient\u00edfica que se dej\u00f3 \u00a0de aplicar o que fue indebidamente reconocida en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.3. Y acreditar \u00a0la trascendencia del error, circunstancia que conlleva el deber de \u00a0valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento a las instancias a fin de evidenciar que con la exclusi\u00f3n \u00a0del yerro la decisi\u00f3n adoptada habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0As\u00ed, el impugnante denunci\u00f3 un falso juicio de \u00a0legalidad, porque se valor\u00f3 el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n No. 51 de 14 de septiembre de 2016, \u00a0suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, \u00a0la cual no fue decretada como prueba en la audiencia preparatoria; y, \u00a0por cuanto las \u201ccapturas de pantalla\u201d de \u201ce-mails\u201d, \u00a0\u201cmensajes de texto\u201d y \u201cmensajes de WhatsApp\u201d, \u00a0presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, no son \u00a0evidencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Estos reparos, \u00a0por dem\u00e1s repetitivos, toda vez que tambi\u00e9n fueron \u00a0formulados en el segundo cargo, incumplen el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, de acuerdo con el cual, se deben \u00a0ajustar los fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n a la \u00a0realidad procesal, pues, contrario a lo sostenido por el defensor, no \u00a0es cierto que la condena de MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA se \u00a0fundara en el auto \u00a0No. 51 de 14 de septiembre de 2016, emitido por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de El Espinal, seg\u00fan se expuso (\u00a734 \u00a0y 35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. De igual \u00a0modo, el profesional \u00a0del derecho tampoco demostr\u00f3 \u00a0la trascendencia de la supuesta irregularidad relacionada con los \u00a0referidos medios \u00a0de prueba -capturas \u00a0de pantalla de emails y mensajes de texto y de WhatsApp-, \u00a0en la medida en que no propuso ni explic\u00f3 c\u00f3mo, a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n de la prueba que sobrevivir\u00eda a \u00a0la exclusi\u00f3n reclamada, el fallo ser\u00eda absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Finalmente, en cuanto al falso \u00a0raciocinio propuesto, la Corte ha \u00a0precisado que el principio de raz\u00f3n suficiente como criterio \u00a0de la l\u00f3gica al momento de valorar la prueba es aquel \u201cque \u00a0alude a la importancia de establecer la condici\u00f3n \u2013o \u00a0raz\u00f3n\u2013 de la verdad de una proposici\u00f3n\u201d34, \u00a0es decir, se trata de \u201cla \u00a0aserci\u00f3n que requiere de otra para ser admitida como v\u00e1lida\u201d35. \u00a0Tambi\u00e9n ha explicado la Sala que, para evitar el problema de \u00a0la regresi\u00f3n infinita que surge de la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio, ser\u00e1n \u201clas \u00a0circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo \u00a0razonable, determinar\u00e1n \u00a0el \u00a0debate acerca (\u2026) \u00a0del contenido del medio probatorio como fundamento (\u2026) \u00a0para predicar la verdad del enunciado\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0En \u00a0este caso, el profesional del derecho no fue m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la simple aserci\u00f3n atinente a la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del principio de raz\u00f3n suficiente en el fallo de segunda \u00a0instancia. Se limit\u00f3 a asegurar, sin apoyarse en datos de \u00a0naturaleza objetiva, que i) la \u00a0mayor parte de las consideraciones expuestas por el Tribunal para \u00a0afirmar la acreditaci\u00f3n probatoria de la conducta punible \u00a0atribuida a la procesada recay\u00f3 sobre hechos presuntamente \u00a0ocurridos con anterioridad a la regulaci\u00f3n de visitas \u00a0contenida en el acta judicial No. 014 de 4 de abril de 2017 -\u00fanica \u00a0prueba documental v\u00e1lida incorporada al proceso, seg\u00fan \u00a0el censor-; \u00a0y, en consecuencia, ii) como el objeto material del delito juzgado es \u00a0esa decisi\u00f3n, debe aceptarse que las acciones de la acusada \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA con anterioridad a esta \u00faltima \u00a0calenda son jur\u00eddicamente irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos, en lugar de probar el quebrantamiento de alg\u00fan \u00a0principio l\u00f3gico en la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada, lo \u00fanico que dejan en evidencia es su oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0los fallos de instancia con su particular visi\u00f3n del debate \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En este \u00a0sentido, la Corte ha establecido que el funcionario tiene cierto \u00a0margen de discreci\u00f3n a la hora de fijar como realidad \u00a0hist\u00f3rica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. \u00a0El \u00fanico l\u00edmite al respecto lo encuentra el juez en la \u00a0persuasi\u00f3n racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la \u00a0debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, si el \u00a0ataque apunta a la credibilidad predicable a determinado testigo, \u00a0como en realidad acontece en este asunto, dado que la condena se \u00a0fundament\u00f3 principalmente en lo declarado en juicio por el \u00a0se\u00f1or William Handerson Sierra Caicedo, al demandante en \u00a0casaci\u00f3n no le es posible proponer su propia conclusi\u00f3n \u00a0probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que las vincule con \u00a0la acreditaci\u00f3n, en la sentencia de segunda instancia, de \u00a0raciocinios opuestos al sistema de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s, \u00a0aunque es cierto que en el fallo recurrido se hizo menci\u00f3n a \u00a0eventos ocurridos con anterioridad al a\u00f1o 2017, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, de acuerdo con las manifestaciones en juicio de William \u00a0Handerson Sierra Caicedo, se determin\u00f3 que \u201cla \u00a0conducta evasora realizada por la progenitora [MAR\u00cdA DEL PILAR \u00a0ORTEGA VERA] fue realizada consciente y voluntariamente, pese a la \u00a0intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, en unos casos, y de \u00a0funcionarios del equipo interdisciplinario del Defensor de Familia, \u00a0en otros; asimismo, asegur\u00f3 que lo hizo desde \u00e9pocas \u00a0tan tempranas, como agosto de 2014, cuando su hija era apenas una \u00a0beb\u00e9, hasta meses recientes, como enero de 2021\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En este orden, \u00a0el profesional del derecho jam\u00e1s present\u00f3 argumento o \u00a0situaci\u00f3n problem\u00e1tica alguna de la cual pudiera \u00a0predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que \u00a0confirm\u00f3 la condena de la primera instancia. Es decir, lo \u00a0alegado no resulta suficiente para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, ni tampoco para demostrar alg\u00fan error de juicio. \u00a0Por tanto, el tercer cargo tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En \u00a0consecuencia, ante lo infundado de las censuras, y como tampoco se \u00a0encuentra con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal o del \u00a0contenido del fallo objeto del recurso violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA ni \u00a0la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0mediante un pronunciamiento de fondo, no hay raz\u00f3n alguna para \u00a0superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, \u00e9sta \u00a0no ser\u00e1 admitida, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0proceden recursos ordinarios; \u00fanicamente, el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos explicados por la \u00a0Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han \u00a0sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. \u00a061012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR ORTEGA VERA, \u00a0contra la sentencia emitida el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 21 de diciembre de 2013, seg\u00fan registro civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nacimiento No. 148774. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Control de Garant\u00edas, folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0454. FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POLIC\u00cdA. El que por cualquier medio se sustraiga al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial o administrativa de polic\u00eda, incurrir\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrir\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ese solo hecho, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en multa de uno (1) a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero de los art\u00edculos modificado por la Ley 1453 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011; y, el segundo, adicionado por la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Primera Instancia, folios 7-13. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 54-56; y, 62-66. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se adelant\u00f3 el 13 y 27 de julio de 2022. Carpeta de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, folios 105-111; y, 113-117. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se celebr\u00f3 los d\u00edas 22 de agosto; y, 2, 12 y 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 166-170; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172-179; 230-233; y, 235-242; respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Primera Instancia, folios 254-276. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia, folio 4-32. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia, folios 57-117. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS. El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL.\u00a0En el desarrollo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n y en el proceso penal los servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos se ce\u00f1ir\u00e1n a criterios de necesidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, especialmente a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo de regulaci\u00f3n de visitas suscrito entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante y la acusada, aprobado por la autoridad judicial dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de divorcio de matrimonio civil n\u00ba 2016-00113-00. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184. ADMISI\u00d3N.\u00a0Vencido el t\u00e9rmino para interponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso, la demanda se remitir\u00e1 junto con los antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia para que decida dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sobre la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119. RENUNCIA DE T\u00c9RMINOS.\u00a0Los t\u00e9rminos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se concedan. La renuncia podr\u00e1 hacerse verbalmente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de la providencia que lo se\u00f1ale\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. INTEGRACI\u00d3N.\u00a0En materias que no est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente reguladas en este c\u00f3digo o dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones complementarias, son aplicables las del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3046, 22 may. 2024, rad. 59441. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Primera Instancia, folio 324. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de 4 de marzo de 2009, radicado 27910; y, SP9396 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de julio de 2014, radicado 41567, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-043-20 y T-238-22. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia, folios 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicaci\u00f3n 21844. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n 36824. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Segunda Instancia, folio 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1680-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63565 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No.073 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[110],"tags":[],"class_list":["post-91603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}