{"id":91589,"date":"2026-04-10T18:58:35","date_gmt":"2026-04-10T18:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/ap1433-202671914\/"},"modified":"2026-04-10T18:58:35","modified_gmt":"2026-04-10T18:58:35","slug":"ap1433-202671914","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/04\/10\/ap1433-202671914\/","title":{"rendered":"AP1433-2026(71914)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 RADICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 05001600000020190108801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 71914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ELIECER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAPATA L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1433-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 71914 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No.063 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los \u00a0magistrados Lu\u00eds Enrique Restrepo M\u00e9ndez, Jos\u00e9 \u00a0Ignacio S\u00e1nchez Calle y Nelson Saray Botero, integrantes \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, con fundamento en la \u00a0causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con la finalidad de ser apartados del conocimiento para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a018 Especializada de Medell\u00edn contra la sentencia de 17 de \u00a0julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad absolvi\u00f3 al ciudadano \u00a0Jorge Eliecer Zapata L\u00f3pez de los delitos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y extorsi\u00f3n, \u00a0ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Jorge Eliecer Zapata L\u00f3pez, (alias \u00a0El Pollero) presuntamente \u00a0hizo parte de la estructura criminal con caracter\u00edsticas de \u00a0GDO \u00a0u ODIN, \u00a0denominada \u00abMondongueros\u00bb, \u00a0la \u00a0cual operaba en los barrios Castilla, Gratamira, Boyac\u00e1 Las \u00a0Brisas y Florencia de la comuna 5 de Medell\u00edn. Esa \u00a0organizaci\u00f3n se dedicaba a cometer homicidios, traficar con \u00a0sustancias estupefacientes, extorsi\u00f3n, desplazamiento forzado, \u00a0porte ilegal de armas, constre\u00f1imiento ilegal, hurto y las \u00a0amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con las piezas obrantes en el expediente, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Entre el 31 de mayo y 1\u00b0 de junio de 2018, ante el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Jorge Eliecer Zapata L\u00f3pez como posible autor de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo \u00a0340 incisos primero y segundo del C.P.), \u00a0en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con extorsi\u00f3n \u00a0agravada, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo en cuatro oportunidades, \u00a0(art\u00edculos \u00a0244 y 245.3 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 26 de abril de 2019, ante el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0en id\u00e9nticos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 7 de noviembre de 2019, cuando se iba a iniciar la audiencia \u00a0preparatoria la Fiscal\u00eda anunci\u00f3 que presentar\u00eda \u00a0un acuerdo de negociaci\u00f3n suscrito con la defensa consistente \u00a0en la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n, para lo cual mut\u00f3 el \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb \u00a0en \u00abfavorecimiento\u00bb, \u00a0esto \u00a0en concurso con el delito de extorsi\u00f3n, acordaron una pena \u00a0final de 22 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El acuerdo fue improbado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn mediante auto de 16 de diciembre de \u00a02019, toda vez que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que realiz\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda, entorno al delito de favorecimiento, no \u00a0corresponde con los hechos narrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Frente a esa decisi\u00f3n, la fiscal\u00eda y la defensa \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, al advertir al un\u00edsono \u00a0que el preacuerdo no vulneraba garant\u00edas fundamentales, pues \u00a0la nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica adoptada s\u00ed se \u00a0ajustaba a los hechos endilgados al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Fiscal\u00eda no se demostr\u00f3 que el acusado estuviese \u00a0concertado con los integrantes de la organizaci\u00f3n de la cual \u00a0hac\u00eda parte para realizar los comportamientos que ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Mediante auto AP002-2020 del 4 de febrero de 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0la adoptada por el A \u00a0quo, tras \u00a0advertir que las circunstancias de la variaci\u00f3n que hizo el \u00a0ente acusador \u00abcontradice \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes que puso de presentes en \u00a0todos los escenarios procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Surtido el juicio oral, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria el 17 de julio de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0La fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n al estimar \u00a0que hubo inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, pues el A \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas que \u00a0demostraban la existencia de una organizaci\u00f3n criminal y sus \u00a0fines asociados a la extorsi\u00f3n. Por ende, insisti\u00f3 en \u00a0su petici\u00f3n de condena por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb y \u00a0\u00abextorsi\u00f3n\u00bb, \u00a0ambas agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 9 de diciembre de 2025, con fundamento en \u00a0la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20042, \u00a0los magistrados Lu\u00eds Enrique Restrepo M\u00e9ndez, Jos\u00e9 \u00a0Ignacio S\u00e1nchez Calle y Nelson Saray Botero, integrantes \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn (mismos \u00a0que desaprobaron el preacuerdo inicial) \u00a0se declararon impedidos para resolver el aludido medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el auto de 4 de febrero de 2020 (no \u00a0aprobaci\u00f3n del preacuerdo inicial), \u00a0estimaron que, al \u00a0tratarse de una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0posterior a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto es, de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0a \u00abfavorecimiento\u00bb, \u00a0tuvieron que realizar un control material haciendo un examen de los \u00a0elementos probatorios aportados por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en aquella decisi\u00f3n, efectuaron el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del Tribunal la posici\u00f3n del acusador resulta \u00a0inaceptable, pues, tal como lo consider\u00f3 la a quo contradice \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes que puso de presentes en \u00a0todos los escenarios procesales en que lo consider\u00f3 necesario. \u00a0Desconoci\u00f3, por ejemplo, que el acusado se vio involucrado en \u00a04 actos de extorsi\u00f3n, de all\u00ed que resulte francamente \u00a0inconcebible pensar que actuara como simple favorecedor de una \u00a0conducta ajena. Una hip\u00f3tesis como la sugerida por el fiscal \u00a0del caso podr\u00eda aceptarse, aunque no sin dificultad, si es que \u00a0la acci\u00f3n se hubiese dado en una \u00fanica oportunidad, de \u00a0manera espont\u00e1nea, como lo sugiere el acusador; solo as\u00ed \u00a0podr\u00eda invocarse la ausencia de concierto previo. M\u00e1s \u00a0claro, si se hubiese demostrado que el acusado recibi\u00f3 de los \u00a0conductores una suma de dinero y luego al percatarse del car\u00e1cter \u00a0il\u00edcito de su proceder se neg\u00f3 a seguir recibi\u00e9ndolos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, a partir de esa primera acci\u00f3n, no podr\u00eda \u00a0continuar ejecutando la que admite como extorsiva, sin conocer la \u00a0existencia del grupo al margen de la ley destinatario de los dineros \u00a0por \u00e9l il\u00edcitamente recaudados, ni mucho menos la \u00a0aquiescencia y conocimiento de los integrantes de esa banda acerca de \u00a0su proceder. Est\u00e1 demostrado que Zapata L\u00f3pez que fue \u00a0ejecutor consciente de las conductas constitutivas de extorsi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el conocimiento real de que proced\u00eda en favor \u00a0de una colectividad al margen de la ley, lo que supone un concierto \u00a0previo, un acuerdo que en el peor de los casos se admitir\u00eda \u00a0como t\u00e1cito, pero cierto, al fin y al cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la forma en que realiz\u00f3 los cobros permite inferir \u00a0la consciencia de su proceder; no es irrelevante que al momento de \u00a0realizar la exigencia manifestara al conductor del veh\u00edculo: \u00a0ya sabe que debe pagar porque si no la organizaci\u00f3n puede \u00a0hacer algo; o Qu\u00e9 m\u00e1s ni\u00f1o, este tranquilo que \u00a0mientras pagamos la vacuna a los del combo, nada va a pasar. Aparte \u00a0del claro contenido violento que se halla impl\u00edcito en ese \u00a0cobro, as\u00ed el fiscal haya llegado al extremo de ponerlo en \u00a0duda, pues es claro que si un combo delincuencial decide hacer algo, \u00a0ser\u00e1 algo que atente contra la vida y seguridad del rebelde a \u00a0cumplir sus designios, as\u00ed lo indica la experiencia, tambi\u00e9n \u00a0puede afirmarse que nadie procede como lo hizo Zapata L\u00f3pez a \u00a0motu proprio, sin contar con la autorizaci\u00f3n y acuerdo del \u00a0due\u00f1o de la actividad, lo que traslada la acci\u00f3n de un \u00a0simple favorecimiento al campo de la autor\u00eda o participaci\u00f3n, \u00a0si es que el tipo de delincuencia lo admite. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Los Magistrados restantes de la Sala 12 de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0auto de 4 de febrero de 2026, no aceptaron el impedimento al \u00a0considerar la circunstancia impeditiva invocada que no \u00a0se ajusta ni a la procedencia general ni excepcional de la causal, en \u00a0tanto, \u00absu \u00a0pronunciamiento no fue realizado por fuera de la labor \u00a0jurisdiccional, y si bien, lo emitieron en cumplimiento de sus \u00a0deberes funcionales, no lo fue por fuera del proceso en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por \u00a0los magistrados Lu\u00eds Enrique Restrepo M\u00e9ndez, Jos\u00e9 \u00a0Ignacio S\u00e1nchez Calle y Nelson Saray Botero, el cual fue \u00a0declarado infundado por sus hom\u00f3logos de la Sala 12 de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para \u00a0garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a \u00a0resolver el conflicto jur\u00eddico plasmado en el proceso penal \u00a0sea ajeno a cualquier inter\u00e9s distinto al de la recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser \u00a0juzgados por un juez objetivo, al tenor de los art\u00edculos 10\u00b0 \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de \u00a01948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0de 1966, 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de \u00a01968 y 5\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La manifestaci\u00f3n de impedimento debe ser un acto unilateral, \u00a0voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las \u00a0causales consagradas en la normatividad. As\u00ed, las partes, \u00a0intervinientes y la sociedad en general, tienen la garant\u00eda de \u00a0que los funcionarios que desempe\u00f1an la labor de administrar \u00a0justicia act\u00faan ce\u00f1idos a la aplicaci\u00f3n \u00a0imparcial y ecu\u00e1nime del ordenamiento jur\u00eddico, lejos \u00a0de cualquier circunstancia que pueda perturbar su \u00e1nimo al \u00a0ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, \u00a0defini\u00f3 de manera taxativa las causales por las que es \u00a0procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos que \u00a0les corresponder\u00eda resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Sin embargo, la manifestaci\u00f3n de impedimento no est\u00e1 \u00a0sujeta al particular arbitrio de quien la hace, al encontrarse \u00a0vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que \u00a0sea posible acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de \u00a0los motivos estrictamente se\u00f1alados por la ley, en aras de \u00a0sustentar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de \u00a0impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe se\u00f1alar \u00a0con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su manifestaci\u00f3n \u00a0-especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de \u00a0hecho-, indicar con claridad las razones que la llevan a solicitar su \u00a0alejamiento del proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica \u00a0sobre la indicaci\u00f3n de su alcance y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto bajo estudio, los magistrados Lu\u00eds Enrique \u00a0Restrepo M\u00e9ndez, Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez Calle y \u00a0Nelson Saray Botero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn invocaron la causal de impedimento \u00a0prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, que opera cuando: \u00ab(\u2026) \u00a0el funcionario judicial haya (\u2026) dado consejo o manifestado su \u00a0opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustentaron \u00a0su manifestaci\u00f3n impeditiva para continuar conociendo del \u00a0presente proceso, en las consideraciones que consignaron en el auto \u00a0de 4 de febrero de 2020 para improbar el preacuerdo suscrito entre \u00a0ZAPATA L\u00d3PEZ y la Fiscal\u00eda. En criterio de estos, \u00a0valor\u00f3 elementos materiales probatorios y anticiparon su \u00a0posici\u00f3n sobre la responsabilidad del procesado. De ah\u00ed, \u00a0que se entienda postulado su impedimento en la causal enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con relaci\u00f3n a esta causal, en punto del supuesto f\u00e1ctico \u00a0referido a que el funcionario judicial haya manifestado su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0fijado estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso conduce \u00a0a que el funcionario deba separarse del mismo; pues, la opini\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia jur\u00eddica para estos efectos es la que \u00a0emite por \u00a0fuera de la actuaci\u00f3n \u00a0y esta ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de \u00a0antemano frente a los aspectos esenciales en los que recae el \u00a0pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en \u00a0AP8196-2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La opini\u00f3n debe versar sobre un asunto sustancial y \u00a0vinculante; y es necesario que est\u00e9 relacionada con las \u00a0premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas comprendidas en el juicio \u00a0de reproche elevado en contra de quien es procesado en el tr\u00e1mite \u00a0donde se expresa el impedimento o la recusaci\u00f3n, permitiendo \u00a0anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que \u00a0pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La causal no comprende los conceptos emitidos por los funcionarios \u00a0judiciales en ejercicio de su funci\u00f3n; porque, \u00abello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u00bb \u00a0(CSJ AP 4977-2014, reiterado en AP8196-2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es decir, si la ley \u00abha \u00a0deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su \u00a0cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone \u00a0obviamente sus conceptos u opiniones, mal podr\u00eda operar ello a \u00a0la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su \u00a0labor\u00bb \u00a0(CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para la configuraci\u00f3n de dicha causal esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado que la \u00abopini\u00f3n \u00a0anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera \u00a0del ejercicio de la labor jurisdiccional -procedencia general- o en \u00a0cumplimiento de \u00e9sta, pero emitida en un proceso distinto a \u00a0aquel en el que se manifiesta el impedimento &#8211; procedencia \u00a0excepcional-. Esta \u00faltima, referida, en todo caso, al asunto \u00a0en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente \u00a0relevancia para comprometer su imparcialidad\u00bb \u00a0(CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017 rad. 45189, CSJ \u00a0AP2266-2022, rad. 61673, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde con las anteriores premisas, la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario judicial en cualquier diligencia anterior a la etapa de \u00a0juzgamiento, como ocurre con la decisi\u00f3n que imprueba un \u00a0preacuerdo, o el criterio que expone respecto de este, no estructura \u00a0autom\u00e1ticamente un supuesto que configure impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por ello, es necesario que \u00e9ste verse sobre aspectos \u00a0esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoraci\u00f3n \u00a0en torno a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad \u00a0de un procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tal premisa impone el an\u00e1lisis de cada caso concreto para \u00a0establecer si, en efecto, se efectuaron juicios de valor que \u00a0anticipen el criterio del juzgador y que comprometa su imparcialidad. \u00a0Lo relevante es que con las causales de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0se pretende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0personas que acudan a la administraci\u00f3n de justicia obtengan \u00a0respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier \u00a0preconcepto o de actuaci\u00f3n que condicione su \u00e1nimo de \u00a0decidir en alg\u00fan sentido\u00bb \u00a0(CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La decisi\u00f3n dictada por el funcionario que se declara impedido \u00a0constituye el insumo necesario para determinar la prosperidad de las \u00a0causales invocadas. En este caso, la cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los magistrados Lu\u00eds Enrique Restrepo M\u00e9ndez, Jos\u00e9 \u00a0Ignacio S\u00e1nchez Calle y Nelson Saray Botero, integrantes de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al emitir la \u00a0providencia de 4 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el A \u00a0quo \u00a0que no aprob\u00f3 el preacuerdo, expresaron un pronunciamiento que \u00a0vicia su imparcialidad al anticipar su postura en torno a la \u00a0responsabilidad penal del implicado respecto de los delitos de \u00a0concierto para delinquir y extorsi\u00f3n de conformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que efectuaron en el marco del estudio \u00a0de legalidad del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Circunstancia esta \u00faltima que guarda consonancia con los \u00a0argumentos que expuso la fiscal\u00eda delegada al sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0absolutoria emanada del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, al insistir en su petici\u00f3n \u00a0de condena por los mencionados delitos, en atenci\u00f3n a \u00abque \u00a0s\u00ed hab\u00eda compromiso de JORGE ELICER ZAPATA LOPEZ, es \u00a0m\u00e1s, el propio Tribunal adujo que el solo hecho de recibir \u00a0dinero de las v\u00edctimas y que \u00e9l mismo fuese entregado \u00a0al grupo ilegal, per se, era indicativo de la concertaci\u00f3n con \u00a0la agrupaci\u00f3n ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, evidente resulta que el Tribunal emiti\u00f3 un \u00a0preconcepto acerca de la responsabilidad penal del implicado cuanto \u00a0estudi\u00f3 en la decisi\u00f3n inicial la legalidad de \u00a0preacuerdo que anterior oportunidad presentaron las partes, sobre el \u00a0cual emiti\u00f3 juicios de valor, apreci\u00f3 pruebas que le \u00a0permitieron concluir acerca de la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0atribuidas al procesado, lo cual, seg\u00fan estim\u00f3 estaba \u00a0respaldado con las evidencias que aport\u00f3 el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala encuentra que esa autoridad judicial anticip\u00f3 juicios \u00a0de valor sustanciales sobre la materialidad de las conductas punibles \u00a0aqu\u00ed atribuidas al procesado y su gravedad. Por ende, resulta \u00a0necesario rememorar que no toda opini\u00f3n sobre el objeto del \u00a0proceso conlleva que el funcionario deba separarse de su \u00a0conocimiento. Sin embargo, si el concepto trata sobre aspectos \u00a0trascendentales (como \u00a0los ya mencionados) adquieren \u00a0relevancia jur\u00eddica, por cuanto pueden comprometer la \u00a0imparcialidad y que significan una anticipaci\u00f3n de un \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En ese orden, se evidencia que el principio de imparcialidad se ve \u00a0comprometido en este asunto, raz\u00f3n por la cual los magistrados \u00a0convocantes de este incidente sean apartados del conocimiento del \u00a0aludido recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En conclusi\u00f3n, se observa que los magistrados Lu\u00eds \u00a0Enrique Restrepo M\u00e9ndez, Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez \u00a0Calle y Nelson Saray Botero, como integrantes de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, expresaron en el auto de 4 de \u00a0febrero de 2020, una postura definida a trav\u00e9s de la cual \u00a0podr\u00eda entenderse que anticiparon su criterio en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso (art\u00edculo 56-4 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ello, implica a todas luces, un criterio prematuro de su parte, con \u00a0relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n radicada en contra de JORGE \u00a0ELIECER ZAPATA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte declarar\u00e1 fundado el impedimento propuesto \u00a0por los prenombrados funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por los magistrados Lu\u00eds \u00a0Enrique Restrepo M\u00e9ndez, Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez \u00a0Calle y Nelson Saray Botero, \u00a0por las motivaciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, para que, de manera perentoria, imparta \u00a0el tr\u00e1mite que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el funcionario judicial haya (\u2026) dado consejo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el funcionario judicial haya (\u2026) dado consejo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 RADICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 05001600000020190108801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 IMPEDIMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 71914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE ELIECER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAPATA L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[110],"tags":[],"class_list":["post-91589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}