{"id":91574,"date":"2026-03-10T16:29:56","date_gmt":"2026-03-10T21:29:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/?p=91574"},"modified":"2026-03-10T16:30:07","modified_gmt":"2026-03-10T21:30:07","slug":"ahp035-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ahp035-2026\/","title":{"rendered":"AHP035-2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Magistrada ponente<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">AHP035-2026<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Radicado n.o 72145<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CUI: 54001220400220260010801<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3scar Mauricio Sierra \u00c1lvarez contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2026 por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. Esa decisi\u00f3n \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En concreto, el accionante sostiene que su privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 siendo prolongada ilegalmente, pues, a su juicio, al haber cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta pod\u00eda resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada el 12 de febrero de 2026, sin supeditar la decisi\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la visita domiciliaria y al recaudo de informaci\u00f3n adicional ordenados mediante auto del 18 de febrero siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">II. HECHOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.- El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta vigila, dentro del radicado n.\u00ba 54001318700620230016300, la pena de 358 meses de prisi\u00f3n impuesta a \u00d3scar Mauricio Sierra \u00c1lvarez. Esta pena fue fijada mediante providencia emitida el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las sentencias condenatorias proferidas el 13 de agosto de 2013 y el 2 de diciembre de 2015 por los Juzgados Quinto y Octavo Penales del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.- El 12 de febrero de 2026, \u00d3scar Mauricio Sierra \u00c1lvarez elev\u00f3 solicitud de concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.- Mediante auto del 18 de febrero de 2026, esa autoridad judicial dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas previas a resolver la solicitud, consistentes en: (i) comisionar a la asistente social adscrita a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para efectuar visita domiciliaria al lugar de residencia de un familiar del sentenciado; (ii) oficiar al establecimiento penitenciario para que informe las razones por las cuales el sentenciado se encuentra clasificado en fase de tratamiento alta, seg\u00fan la cartilla biogr\u00e1fica allegada; y (iii) oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga para que indique si dentro del proceso seguido contra el accionante se adelant\u00f3 tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.- El 20 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta remiti\u00f3 el despacho comisorio a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para la pr\u00e1ctica de la visita domiciliaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5.- El 26 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectu\u00f3 el reparto del despacho comisorio al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">III. ANTECEDENTES PROCESALES relevantes<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.- El 25 de febrero de 2026, \u00d3scar Mauricio Sierra \u00c1lvarez promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus, al estimar que su privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 siendo prolongada ilegalmente. Se\u00f1al\u00f3 que, al haber cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta se encontraba en posibilidad de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional, sin supeditar la decisi\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la visita domiciliaria ni al recaudo de informaci\u00f3n adicional. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la autoridad judicial accionada que resuelva de fondo su solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7.- Mediante providencia del 26 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus promovida por \u00d3scar Mauricio Sierra \u00c1lvarez. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencias condenatorias ejecutoriadas y que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas se encuentra tramitando la solicitud de libertad condicional, para lo cual decret\u00f3 pruebas orientadas a verificar los requisitos legales del subrogado. Concluy\u00f3 que no se configura prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad y que el h\u00e1beas corpus no sustituye el tr\u00e1mite propio de ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8.- \u00d3scar Mauricio Sierra \u00c1lvarez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00danicamente manifest\u00f3 no sentirse conforme con el fallo de instancia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">V. CONSIDERACIONES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Competencia<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9.- De conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnaci\u00f3n en su calidad de superior jer\u00e1rquico de la autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se revisa, pues la competencia radica no en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n\u2026 Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Problema jur\u00eddico<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">10.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si la privaci\u00f3n de la libertad de \u00d3scar Mauricio Sierra \u00c1lvarez est\u00e1 siendo prolongada ilegalmente, porque el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, mediante auto del 18 de febrero de 2026, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas antes de resolver la solicitud de concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional presentada el 12 de febrero de ese a\u00f1o, actuaci\u00f3n que el accionante considera innecesaria por estimar cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena contemplado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">11.- Para resolver este problema jur\u00eddico se har\u00e1 una breve rese\u00f1a del alcance del principio de subsidiariedad en materia de habeas corpus y luego se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De la subsidiariedad en la acci\u00f3n de habeas corpus<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">12.- Esta Corporaci\u00f3n ha precisado (CSJ AHP523-2024, AH2282-2024, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acci\u00f3n de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">13.- De manera que en los casos en los que la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garant\u00eda deben formularse dentro del cauce ordinario y a trav\u00e9s de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">(\u2026) pertinente es recordar que la acci\u00f3n de habeas corpus es una acci\u00f3n superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no est\u00e1 llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como m\u00e9todo paralelo de protecci\u00f3n (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">14.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus est\u00e1 facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisi\u00f3n que afect\u00f3 dicha garant\u00eda incurri\u00f3 en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisi\u00f3n judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una v\u00eda de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garant\u00eda inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Caso concreto<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.- En el caso bajo estudio, la solicitud de h\u00e1beas corpus se centra en que \u00d3scar Mauricio Sierra \u00c1lvarez considera que su privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 siendo prolongada ilegalmente. En su sentir, al haber cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta pod\u00eda resolver de fondo la solicitud del subrogado penal de libertad condicional sin supeditar la decisi\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la visita domiciliaria y al recaudo de informaci\u00f3n adicional ordenados mediante auto del 18 de febrero de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">16.- Examinada la argumentaci\u00f3n propuesta, el despacho advierte que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a prosperar. En primer lugar, la privaci\u00f3n de la libertad del accionante se encuentra respaldada en sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, cuya acumulaci\u00f3n jur\u00eddica fue decretada el 11 de mayo de 2016, y cuya vigilancia corresponde al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. No existe cuestionamiento frente al t\u00edtulo jur\u00eddico que sustenta la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">17.- En segundo lugar, tampoco se configura una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal establece que la libertad condicional procede cuando concurren varios requisitos: (i) el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena; (ii) un adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n intramural; (iii) la demostraci\u00f3n de arraigo familiar y social; y (iv) la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o el aseguramiento de su pago, salvo demostraci\u00f3n de insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">18.- N\u00f3tese que la norma dispone expresamente que corresponde al juez establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo. De esta manera, el cumplimiento del requisito temporal no agota el an\u00e1lisis exigido por la ley, pues el juez de ejecuci\u00f3n de penas tiene el deber de verificar integralmente los presupuestos del subrogado antes de adoptar una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">19.- En ese contexto, el auto del 18 de febrero de 2026, mediante el cual se dispuso la pr\u00e1ctica de visita domiciliaria para verificar el arraigo familiar y social, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la fase de tratamiento penitenciario y se requiri\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga informar si dentro del proceso se adelant\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n integral, se encuentra directamente orientado a constatar los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">20.- Entonces, no se advierte negativa a tramitar la solicitud ni paralizaci\u00f3n injustificada del proceso. Por el contrario, la autoridad judicial accionada despleg\u00f3 actuaciones encaminadas a recaudar los elementos de juicio necesarios para resolver el subrogado penal solicitado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">21.- En tales condiciones, no puede afirmarse que la privaci\u00f3n de la libertad del accionante est\u00e9 siendo prolongada ilegalmente, pues la ejecuci\u00f3n de la pena contin\u00faa fundada en un t\u00edtulo judicial v\u00e1lido y el tr\u00e1mite de la libertad condicional se encuentra en curso conforme a las exigencias legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">22.- La circunstancia de que a\u00fan no se haya decidido la solicitud de libertad condicional no constituye, por s\u00ed misma, vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal, pues la procedencia o no de dicho subrogado, al igual que su eventual revocatoria, es competencia exclusiva de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. En tal sentido, el estudio de los motivos que conducen a su concesi\u00f3n o negativa escapa al \u00e1mbito del juez constitucional de h\u00e1beas corpus.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">23.- Adicionalmente, la concesi\u00f3n de la libertad condicional no implica la extinci\u00f3n de la pena ni la cesaci\u00f3n del cumplimiento de la condena, pues quien accede al subrogado contin\u00faa sometido al per\u00edodo de prueba y a las condiciones fijadas por la autoridad judicial (CSJ AHP3047-2023; AHP953-2023; AHP3636-2022).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">24.- En consecuencia, se modificar\u00e1 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 por improcedente el amparo, para en su lugar declararlo improcedente, pues la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no fue concebida para sustituir el tr\u00e1mite propio de ejecuci\u00f3n de penas ni para forzar la adopci\u00f3n anticipada de una decisi\u00f3n sobre un subrogado penal cuya procedencia exige verificaci\u00f3n probatoria por parte del funcionario judicial competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">RESUELVE<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Primero: Modificar la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de habeas corpus interpuesta por \u00d3scar Mauricio Sierra \u00c1lvarez, para en su lugar, declarar improcedente el amparo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Segundo. Comunicar esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Notif\u00edquese y C\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Magistrada<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente AHP035-2026 Radicado n.o 72145 CUI: 54001220400220260010801 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026). I. 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