{"id":91572,"date":"2026-03-10T17:55:38","date_gmt":"2026-03-10T17:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1648-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:38","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:38","slug":"stp1648-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1648-2026\/","title":{"rendered":"STP1648-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1648-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 152510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA \u00a0LILIANA ORT\u00cdZ NOVA contra \u00a0UN MAGISTRADO DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la \u00a0SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 y \u00a0los \u00a0JUZGADOS 26 y \u00a079 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0de la misma ciudad. \u00a0 El reclamo se fundamenta en la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la \u201clibertad \u00a0y el derecho de defensa y el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite de amparo fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, la Estacion de \u00a0Carabineros del Parque Nacional, todos de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a0110016000102202400315 y la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0110012205000-2026-10058-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ NOVA afirm\u00f3, en la demanda de \u00a0tutela, que desde el 18 de diciembre de 2024 se encuentra privada de \u00a0la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta dentro del proceso penal 11001600010220240031500, que cursa \u00a0en su contra por la supuesta comisi\u00f3n de los delitos de lavado \u00a0de activos \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de influencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que dentro de ese asunto reclam\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos con fundamento en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0asunto que fue conocido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, despacho que el 19 \u00a0de enero de 2026, resolvi\u00f3 negar lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que del h\u00e1beas \u00a0corpus conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 autoridad que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiri\u00f3 que el conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 a \u00a0la hom\u00f3loga laboral que el \u00a030 de enero de 2026, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el marco de la tutela, ahora controvierte las decisiones emitidas \u00a0en la extraordinaria sede de h\u00e1beas corpus con fundamento en \u00a0que califica como \u00abpreocupante\u00bb \u00a0lo \u00a0resuelto. \u00a0 En esencia, afirma que dejaron \u00abde \u00a0estudiar las justas reclamaciones\u00bb \u00a0que elev\u00f3 por esa senda y simplemente expresaron que deb\u00eda \u00a0aguardar la apelaci\u00f3n que deb\u00eda desatarse en el marco \u00a0de la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0al margen, dice, del desistimiento que all\u00ed present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que no \u00a0comparte la decisi\u00f3n de negar el amparo bajo el argumento de \u00a0que la actuaci\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite por cuanto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no hab\u00eda sido resuelto, no \u00a0obstante haberse acreditado que desisti\u00f3 de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las autoridades judiciales consideraron que el desistimiento del \u00a0recurso no produc\u00eda efectos inmediatos, al estimar que \u00a0requer\u00eda aceptaci\u00f3n judicial previa. \u00a0Sin embargo, esa \u00a0circunstancia, a su juicio, no se encuentra prevista en el art\u00edculo \u00a0179F del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sostuvo que tal postura constituye un \u201cexagerado \u00a0ritualismo\u201d \u00a0y vulnera el \u201cprincipio \u00a0pro homine\u201d, \u00a0dado que desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u201cpara \u00a0habilitar \u00a0una nueva audiencia donde se reclamara mi libertad\u201d al \u00a0advertir que \u00a0la fecha que se hab\u00eda fijado para desatar la alzada resultaba \u00a0excesiva. Explic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada s\u00f3lo \u00a0obstaculiza la posibilidad de discutir nuevamente su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por \u00a0lo anterior afirm\u00f3 que las actuaciones que desplegaron los \u00a0jueces en sede de h\u00e1beas corpus vulneran sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad personal, debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados y que se estudie la postura adoptada por las \u00a0autoridades judiciales dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0respecto del desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n, para que, \u00a0por cuenta de la demostrada lesi\u00f3n de sus garant\u00edas, el \u00a0juez de tutela ordene restablecer su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Mediante auto del 5 de febrero de 2026, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por SANDRA \u00a0LILIANA ORT\u00cdZ NOVA y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas, as\u00ed como vincular a \u00a0quienes dentro del proceso penal identificado con radicado \u00a011001600010220240031500 y del tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus \u00a0radicado 110012205000-2026-10058-01 puedan tener inter\u00e9s, con \u00a0el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 18 de \u00a0diciembre de 2024, impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario a SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ \u00a0NOVA dentro del proceso penal con radicado 11001600010220240031500, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa y confirmada el 24 de \u00a0enero de 2025, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Indic\u00f3 que las determinaciones adoptadas estuvieron \u00a0debidamente motivadas en audiencia y solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, dado que su \u00a0intervenci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n directa con las \u00a0pretensiones planteadas en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La titular del Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 de la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos presentada por la defensa de SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ \u00a0NOVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Inform\u00f3 que \u00a0una vez instalada la audiencia y escuchadas las partes, se decidi\u00f3 \u00a0aplazar la diligencia ante la complejidad del asunto y dado que a la \u00a0fecha de realizaci\u00f3n el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 no hab\u00eda remitido la carpeta \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez analizados los planteamientos de la defensa y de las \u00a0dem\u00e1s partes, concluy\u00f3 que no hab\u00eda merito para \u00a0acceder a la petici\u00f3n de libertad, en s\u00edntesis, porque \u00a0no hab\u00edan transcurrido 240 d\u00edas aplicables al caso, a \u00a0partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Refiri\u00f3 que contra tal determinaci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n, que se deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente sostuvo que no puede atribu\u00edrsele alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0por cuanto la diligencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0se adelant\u00f3 con respeto total de las garant\u00edas que le \u00a0asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El Juzgado 79 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 dos solicitudes elevadas por la \u00a0defensa de la accionante: (i) libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y (ii) sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Indic\u00f3 que ambas peticiones fueron tramitadas en una misma \u00a0diligencia y que mediante decisi\u00f3n del 31 de diciembre de \u00a02025, resolvi\u00f3 no acceder a las solicitudes, tras efectuar el \u00a0c\u00f3mputo correspondiente y concluir que no se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Precis\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n la defensa interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en efecto \u00a0devolutivo y remitido al Centro de Servicios Judiciales el 5 de enero \u00a0de 2026, para su reparto ante los Juzgados Penales del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Manifest\u00f3 que la alzada fue repartida el 6 de enero de 2026 al \u00a0Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De cara a los planteamientos de la demanda, explic\u00f3 que no \u00a0advierte que los reproches planteados por SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ \u00a0NOVA se \u00a0dirijan a atacar las actuaciones desplegadas por ese despacho con \u00a0ocasi\u00f3n a las solicitudes de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, como \u00a0tampoco que resulte necesario dejar sin efectos las decisiones \u00a0adoptadas el 31 de diciembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Agreg\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, pues \u00ablas \u00a0solicitudes invocadas el 29 de diciembre de 2025 fueron resueltas \u00a0dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido y bajo los \u00a0lineamientos fijados en la ley y la jurisprudencia que aborda la \u00a0materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado inform\u00f3 que \u00a0el 24 de enero de 2025, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ \u00a0NOVA ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0Penales Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n inicialmente fijada fue aplazada en dos \u00a0oportunidades a solicitud de la defensa y que posteriormente se \u00a0instal\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos corresponde al juez penal \u00a0municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y no a \u00a0ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus promovida por \u00a0la defensa de la accionante y que el 30 de enero de 2026, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n \u00a0de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que verific\u00f3 que la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad tuvo origen en una medida de aseguramiento impuesta por \u00a0autoridad judicial competente y que su vigencia obedec\u00eda a la \u00a0ejecuci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Adem\u00e1s, constat\u00f3 la existencia de un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite contra la negativa de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Precis\u00f3 que el desistimiento de un acto procesal no produce \u00a0efectos por su sola manifestaci\u00f3n, sino que exige \u00a0pronunciamiento del funcionario competente que lo acepte y la \u00a0ejecutoria de dicha providencia, raz\u00f3n por la cual, mientras \u00a0no existiera aceptaci\u00f3n y firmeza, hab\u00eda de entenderse \u00a0que el recurso permanec\u00eda vigente y pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0emplearse como mecanismo alterno para sustituir al juez natural ni \u00a0para anticipar la definici\u00f3n en cabeza del superior funcional \u00a0de quien conoci\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Por su parte la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n se ha surtido conforme a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n precis\u00f3, \u00a0sobre el desistimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0para la fecha del tr\u00e1mite del H\u00c1BEAS CORPUS dicha \u00a0informaci\u00f3n no aparec\u00eda en el registro de actuaciones \u00a0de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, consulta de procesos, en \u00a0cambio s\u00ed aparec\u00eda la programaci\u00f3n de la \u00a0audiencia para el 26 de abril pr\u00f3ximo, como ya se hab\u00eda \u00a0indicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De otra parte indic\u00f3 que a pesar de no cumplir con los \u00a0requisitos de procedibilidad propios de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00abse \u00a0considera que debe d\u00e1rsele tr\u00e1mite para efectos de que \u00a0se resuelvan las inquietudes que le asisten como ciudadana privada de \u00a0la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0No obstante explic\u00f3 que existen otros medios judiciales para \u00a0procurar la libertad pretendida por la accionante, a los cuales \u00a0incluso ha acudido en dos oportunidades y en los que se ha concluido \u00a0que a\u00fan no procede la solicitud. Pese a lo anterior advirti\u00f3 \u00a0que SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ NOVA puede presentar nuevamente la \u00a0petici\u00f3n, dado que \u201cesas \u00a0decisiones no hacen transito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0La Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u00a0solicito negar las pretensiones de la accionante al considerar que no \u00a0se cumple con el requisito de la subsidiaridad por cuanto est\u00e1 \u00a0pendiente resolver el recurso de apelaci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0La Sala es competente \u00a0para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 \u00a0(Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la \u00a0llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral o, como en este caso, contra uno \u00a0de sus Magistrados que de manera unipersonal conoci\u00f3 de la \u00a0impugnaci\u00f3n emitida contra una decisi\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos y que se alegue tal \u00a0infracci\u00f3n en el proceso judicial si es posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Esos requisitos fueron inicialmente establecidos por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0para destacar que las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener \u00a0cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Son \u00a0dos los problemas jur\u00eddicos que debe analizar la Sala. \u00a0Para \u00a0ese cometido, se estudiar\u00e1 en primer lugar las decisiones \u00a0emitidas en el marco de la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0identificada con el radicado 110012205000-2026-10058-01 \u00a0y si resultan o no constitutivas de alg\u00fan defecto que habilite \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Como segundo aspecto, se examinar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado 79 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0en el marco de la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que la accionante present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus con \u00a0radicado 110012205000-2026-10058-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Como esas decisiones deben abordarse desde la perspectiva de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es imperioso \u00a0analizar, primero, si se satisfacen los requisitos generales de \u00a0procedencia del amparo contra decisiones judiciales y, solo si se \u00a0supera ese tamiz, determinar si incurre en alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Pues bien, el asunto materia de an\u00e1lisis reviste relevancia \u00a0constitucional. \u00a0La accionante alega la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y \u00a0defensa, derivados de las decisiones que en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus dictaron la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y un Magistrado \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0La \u00a0accionante alega, particularmente, que la providencia emitida por un \u00a0magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es errada, por lo \u00a0que no es necesario determinar la vigencia de alguna irregularidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Adem\u00e1s SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ NOVA identific\u00f3 \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0se dirige contra una providencia judicial adoptada en el marco de un \u00a0tr\u00e1mite constitucional aut\u00f3nomo, respecto de la cual no \u00a0procede recurso ordinario ni extraordinario alguno, por lo que, en \u00a0principio, se satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0La inmediatez tambi\u00e9n se cumple. \u00a0La demanda de amparo fue \u00a0interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la improcedencia del h\u00e1beas \u00a0corpus, por lo que \u00a0no se advierte dilaci\u00f3n injustificada en el ejercicio del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0No \u00a0se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0As\u00ed las cosas, superado el examen formal de procedibilidad, \u00a0corresponde a esta Sala de Decisi\u00f3n verificar si la \u00a0providencia cuestionada adolece de alg\u00fan defecto que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Sobre este punto, la Sala observa que la inconformidad de la \u00a0accionante no se orienta a demostrar una ausencia de competencia, \u00a0falta de motivaci\u00f3n o desconocimiento manifiesto del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sino a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial respecto de los efectos \u00a0procesales del desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n que la \u00a0ahora accionante impetr\u00f3, contra la decisi\u00f3n de negarle \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el h\u00e1beas \u00a0corpus promovido por \u00a0la defensa de la accionante fue declarado improcedente en primera \u00a0instancia y, al resolver la impugnaci\u00f3n, un Magistrado de la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral lo confirm\u00f3 el 30 de enero de \u00a02026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0En esa providencia, la autoridad accionada explic\u00f3 que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ NOVA \u00a0ten\u00eda origen en una medida de aseguramiento impuesta por \u00a0autoridad judicial competente dentro de un proceso penal en curso, y \u00a0su permanencia se enmarcaba en la ejecuci\u00f3n de esa \u00a0determinaci\u00f3n, cuyo control corresponde al juez natural a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Igualmente, la hom\u00f3loga Laboral rese\u00f1\u00f3 que, para \u00a0aquel momento, estaba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0asunto hab\u00eda sido asignado al Juzgado 40 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien fij\u00f3 \u00a0fecha para emitir la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0A partir de ese escenario en el tr\u00e1mite de control de \u00a0garant\u00edas ordinario, concluy\u00f3 que el h\u00e1beas \u00a0corpus no pod\u00eda \u00a0operar como instrumento para sustituir el debate propio del recurso \u00a0ordinario ni para anticipar la definici\u00f3n del superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En particular, el Magistrado sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral abord\u00f3 lo relativo al desistimiento del recurso, \u00a0indicando que la sola manifestaci\u00f3n de la parte interesada no \u00a0conllevaba autom\u00e1ticamente la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0pues era necesario el pronunciamiento del funcionario competente y la \u00a0firmeza de la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Bajo esa comprensi\u00f3n, sostuvo que, mientras no mediara \u00a0aceptaci\u00f3n y ejecutoria, el recurso deb\u00eda reputarse \u00a0vigente y pendiente, sin que el h\u00e1beas \u00a0corpus fuera el \u00a0camino id\u00f3neo para desplazar ese cauce judicial, precisamente \u00a0por el car\u00e1cter residual \u00a0propio de ese \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Debe aclarar la Sala sobre el punto, que si bien el Juzgado \u00a040 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0el 16 de enero de 2026, acept\u00f3 el desistimiento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, para \u00a0el momento que la hom\u00f3loga Laboral resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, no exist\u00eda \u00a0informaci\u00f3n en el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0De ah\u00ed que no resulte constitutivo de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite la procedencia del amparo el hecho de que, para \u00a0ese momento, entendiera el accionado que el tr\u00e1mite de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a\u00fan estaba \u00a0surtiendo su cauce correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Con todo, la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no se define \u00a0por la existencia aislada de una actuaci\u00f3n posterior o \u00a0paralela, sino por el marco f\u00e1ctico y procesal verificado por \u00a0el juez constitucional al momento de decidir, particularmente cuando \u00a0lo debatido, en esencia, no es una privaci\u00f3n carente de \u00a0soporte judicial, sino la forma y efectos de actuaciones procesales \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0As\u00ed las cosas, la motivaci\u00f3n de la providencia \u00a0espec\u00edficamente controvertida por la demandante se observa \u00a0coherente con la naturaleza de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus y con la \u00a0necesidad de evitar que dicho mecanismo sea utilizado como v\u00eda \u00a0paralela para sustituir recursos ordinarios dirigidos a controvertir \u00a0determinaciones sobre la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Bajo este escenario la respuesta judicial al h\u00e1beas \u00a0corpus no aparece \u00a0caprichosa ni arbitraria, pues se funda en (i) \u00a0la existencia de una decisi\u00f3n judicial que soporta la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, que en este caso es la medida de \u00a0aseguramiento y (ii) \u00a0la identificaci\u00f3n de un canal procesal ordinario para discutir \u00a0la negativa de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, es decir, \u00a0la apelaci\u00f3n, de modo que el juez del h\u00e1beas \u00a0corpus no estaba \u00a0llamado a reemplazar al juez natural ni al superior funcional, mucho \u00a0menos si han de considerarse los perentorios plazos de resoluci\u00f3n \u00a0de aquella acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0En ese orden, la Sala observa que el debate propuesto por la \u00a0accionante pretend\u00eda que, mediante la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus se resolviera \u00a0una controversia procesal relativa a la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y a los efectos del desistimiento del recurso. \u00a0 Empero, esos aspectos, por su naturaleza, son del resorte del juez \u00a0natural en el proceso penal \u2013 o, como en este caso, del que \u00a0ostenta la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u2013. \u00a0 Pero en \u00faltimas, no se evidencia una ilegalidad manifiesta o \u00a0una prolongaci\u00f3n arbitraria atribuible a una actuaci\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n o la ley que implique \u00a0la intervenci\u00f3n de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0Por consiguiente, no queda otro camino que declarar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus es razonable, \u00a0en tanto se adopt\u00f3 con base en la informaci\u00f3n procesal \u00a0verificada y disponible en ese momento del proceso. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0respet\u00f3 el car\u00e1cter excepcional del mecanismo \u00a0constitucional para reclamar la libertad y preserv\u00f3 la \u00a0competencia del juez natural en el tr\u00e1mite penal, como \u00a0necesariamente correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0De ah\u00ed que por el tema bajo an\u00e1lisis no est\u00e9 \u00a0llamado a prosperar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 79 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Indirectamente la demandante controvierte la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 79 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 en cuanto no concedi\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos que en esa senda reclamada. \u00a0Por esa \u00a0raz\u00f3n, de nuevo, es necesario adelantar el tamiz de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0As\u00ed las cosas, ese puntual asunto reviste relevancia \u00a0constitucional, en tanto la accionante alega la afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido \u00a0proceso, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de negarle la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0La \u00a0accionante alega que la providencia cuestionada es errada. \u00a0No puede \u00a0decirse entonces que discuta alguna irregularidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Adem\u00e1s SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ NOVA identific\u00f3 \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0En cuanto al presupuesto de inmediatez, se constata que la censura se \u00a0dirige contra una decisi\u00f3n adoptada el 31 de diciembre de 2025 \u00a0y la acci\u00f3n constitucional fue promovida dentro de un t\u00e9rmino \u00a0cercano a la adopci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n y al \u00a0tr\u00e1mite subsiguiente del recurso, por lo que, en principio, no \u00a0se advierte una dilaci\u00f3n irrazonable en el ejercicio del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0No \u00a0se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0No obstante, el requisito de subsidiariedad no se satisface. \u00a0Exist\u00eda \u00a0un medio judicial ordinario espec\u00edfico e id\u00f3neo para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que le deneg\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0De acuerdo con lo informado por el Juzgado 79 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos fue negada \u00a0el 31 de diciembre de 2025, y contra esa decisi\u00f3n se concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Es decir, en principio podr\u00eda \u00a0pensarse que la demandante activ\u00f3 el mecanismo ordinario para \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0Sin embargo, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esta ciudad inform\u00f3, en el marco del \u00a0proceso de tutela que concita la atenci\u00f3n de la Sala, que el \u00a0defensor de SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ NOVA desisti\u00f3 \u00a0de la alzada y el 16 \u00a0de enero de 2026 ese despacho judicial acept\u00f3 tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0Cabe resaltar que ese era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0debatir los argumentos de legalidad sobre el c\u00f3mputo de los \u00a0t\u00e9rminos y la procedencia de la libertad que pretend\u00eda \u00a0la aqu\u00ed demandante, pero no es admisible que el juez \u00a0constitucional sustituya al natural cuando existi\u00f3 un \u00a0mecanismo ordinario id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0Este l\u00edmite resulta a\u00fan m\u00e1s relevante cuando la \u00a0parte interesada, tras interponer el recurso legalmente previsto, \u00a0decide desistir de \u00e9l de manera libre y voluntaria, con la \u00a0equivocada pretensi\u00f3n de que el juez de tutela asuma el examen \u00a0del mismo conflicto, al margen del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0Es que la tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo para \u00a0reabrir o reemplazar el debate que deb\u00eda surtirse ante el \u00a0superior funcional. \u00a0La subsidiariedad no solo exige la existencia \u00a0del medio ordinario, sino su utilizaci\u00f3n diligente, sin que \u00a0resulte v\u00e1lido abandonar voluntariamente la v\u00eda \u00a0judicial dispuesta por el legislador y acudir de inmediato al juez \u00a0constitucional para obtener un pronunciamiento sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Adicionalmente, no acredit\u00f3 la accionante un perjuicio \u00a0irremediable que justificara el desplazamiento excepcional del juez \u00a0de tutela. La controversia expuesta se centra en el c\u00f3mputo de \u00a0t\u00e9rminos y en los efectos procesales del desistimiento. \u00a0Esas \u00a0materias cuentan con cauces judiciales ordinarios y no evidencian, \u00a0por s\u00ed mismas, la presencia de una privaci\u00f3n de la \u00a0libertad manifiestamente ilegal o arbitraria que habilite el uso \u00a0sustituto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0As\u00ed, la Sala concluye que, respecto del cuestionamiento ligado \u00a0a la negativa de libertad adoptada por el Juzgado 79 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por incumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad, pues como se vio, la accionante \u00a0pretende sustituir el tr\u00e1mite ordinario previsto para discutir \u00a0el vencimiento del t\u00e9rmino para presentar la acusaci\u00f3n \u00a0que eventualmente podr\u00eda incidir en su libertad, pero lo \u00a0cierto es que la propia accionante desisti\u00f3 del recurso que \u00a0constitu\u00eda la v\u00eda indicada para su discusi\u00f3n y \u00a0no es v\u00e1lido que pretenda obtener provecho de su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0Con todo, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se evaluara el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 79 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, tampoco podr\u00eda decirse que es constitutiva de \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0En ese sentido, con claridad advirti\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0fenecido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 317 numeral \u00a05\u00b0 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tras \u00a0el c\u00f3mputo de los 379 d\u00edas que SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ \u00a0NOVA ha permanecido privada de la libertad, encontr\u00f3 que no se \u00a0hab\u00eda superado el t\u00e9rmino legal atribuible \u00a0exclusivamente a dilaciones de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Al respecto detall\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesglose \u00a0de T\u00e9rminos: \u00a0El Despacho realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0de los periodos de detenci\u00f3n para establecer la \u00a0responsabilidad del tiempo transcurrido: \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0de la Judicatura: \u00a0195 d\u00edas (desglosados en periodos de 78, 6 y 111 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0de la Defensa: \u00a0170 d\u00edas (atribuidos a maniobras o solicitudes de la defensa \u00a0en periodos de 98, 43 y 29 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0Mayor: \u00a014 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sustento \u00a0de la Negativa: \u00a0La funcionaria judicial determin\u00f3 que la solicitud no prospera \u00a0por dos razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0Temporal: \u00a0Una vez descontados los 170 d\u00edas de la defensa y los 14 d\u00edas \u00a0de fuerza mayor, solo restan 195 d\u00edas imputables a la \u00a0judicatura, cifra que resulta insuficiente para cumplir el requisito \u00a0de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0En esas condiciones, \u00a0si la ahora accionante pretend\u00eda discutir aquella \u00a0contabilizaci\u00f3n, era la apelaci\u00f3n inicialmente \u00a0promovida el mecanismo id\u00f3neo de defensa. \u00a0Y si su queja se \u00a0ciment\u00f3 en un plazo que consider\u00f3 excesivo, \u00a0bien pudo pedir al despacho judicial que priorizara el asunto en \u00a0garant\u00eda del derecho a la libertad, empero, desatinadamente \u00a0decidi\u00f3 desistir \u00a0de aquel medio de \u00a0defensa y, por esa v\u00eda, renunciar \u00a0a la controversia de \u00a0aquellos razonamientos del funcionario a \u00a0quo en sede de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0Pero no es la tutela \u00a0la v\u00eda para suplir esas falencias, por los motivos que en esta \u00a0providencia se plasmaron y que, se recuerda, hacen improcedente el \u00a0amparo en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus no se aprecia \u00a0arbitraria, irrazonable ni carente de motivaci\u00f3n, en tanto \u00a0preserv\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de ese mecanismo \u00a0constitucional y se fund\u00f3 en el estado procesal verificado al \u00a0momento de decidir, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n de \u00a0un defecto que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela; \u00a0por lo que, en este punto, el amparo invocado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0Frente a la controversia derivada de la negativa de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos adoptada por el Juzgado 79 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que exist\u00eda \u00a0un medio ordinario id\u00f3neo, esto es, la apelaci\u00f3n que \u00a0fue activada por la defensa y posteriormente desistida de forma \u00a0voluntaria por quien aqu\u00ed acude a la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados por SANDRA LILIANA ORT\u00cdZ \u00a0NOVA, frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n al interior de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0con radicado 110012205000-2026-10058-01, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado 79 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1648-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 152510 \u00a0 Acta \u00a0No. 040 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}