{"id":91571,"date":"2026-03-10T17:55:38","date_gmt":"2026-03-10T17:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1585-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:38","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:38","slug":"stp1585-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1585-2026\/","title":{"rendered":"STP1585-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1585-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150505 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el Juez \u00a0Primer Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Neiva, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que \u00a0\u2013en \u00a0lo que respecta al escrito de impugnaci\u00f3n- \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Felipe \u00a0Chavarro Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Dice el accionante que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Nueva Eps, porque no le suministr\u00f3 el medicamento lacosamida \u2013 \u00a0VIMPAT \u2013 100 mg, ordenado para su tratamiento de una patolog\u00eda \u00a0neurol\u00f3gica, conforme a las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas \u00a07066117866, 7066117867, 7066117868, para los periodos febrero-marzo, \u00a0marzo-abril y abril-mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0J1PCAN, y el 24.4.2025 se profiri\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, que orden\u00f3 la entrega del referido medicamento en \u00a0las cantidades y condiciones previstas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 9.5.2025 se interpuso el incidente de desacato ante el \u00a0incumplimiento de la orden judicial, el 21.5.2025 se declar\u00f3 \u00a0en desacato a ELSA ROC\u00cdO MORA DIAZ, Gerente Zonal Huila, \u00a0Caquet\u00e1 de Nueva Eps, la decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 7 de julio corriente el accionante insisti\u00f3 en el incidente \u00a0de desacato porque pese a los correctivos, no se materializ\u00f3 \u00a0la orden judicial, pero elJ1PAN se neg\u00f3 porque la entrega de \u00a0los medicamentos de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas 7066117866, \u00a07066117867, 7066117868 ya hab\u00eda sido objeto de sanci\u00f3n, \u00a0y lo correspondiente era la ejecuci\u00f3n de los correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pese a la insistencia, el incidente de desacato no fue reabierto, y \u00a0la sanci\u00f3n impuesta fue inaplicada en virtud de una entrega \u00a0parcial del medicamento, sin embargo, los medicamentos entregados no \u00a0correspond\u00edan a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas amparadas \u00a0con la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0salud y el debido proceso, porque no se cumpli\u00f3 con el fallo \u00a0de tutela, no se aplicaron las sanciones por desacato, ni se tramit\u00f3 \u00a0un nuevo incidente pese a sus alegaciones de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pide se acceda a la tutela de los derechos invocados, para que se \u00a0ordene a Nueva Eps la entrega de los medicamentos ordenados en el \u00a0fallo de tutela, o autorizar la compra del medicamento a trav\u00e9s \u00a0de un particular, junto con la orden de reembolso del valor del \u00a0medicamento, al J1PCAN que tramite un nuevo incidente de desacato, y \u00a0que se apliquen las sanciones correccionales contra los funcionarios \u00a0de Nueva Eps que desacataron la orden judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -en \u00a0lo que respecta a este tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n- se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, dentro del expediente allegado por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Neiva, no se encontraba: i) el memorial suscrito por la Nueva EPS \u00a0mediante el cual solicitaba la inaplicaci\u00f3n del incidente de \u00a0sanci\u00f3n, y ii) el traslado de dicha solicitud al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el traslado de dicho documento se tornaba necesario, en la medida \u00a0en que, trat\u00e1ndose de un medicamento de uso vitalicio, era \u00a0indispensable verificar la cantidad, las condiciones y la \u00a0periodicidad del medicamento entregado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva hab\u00eda \u00a0incurrido en un defecto f\u00e1ctico al inaplicar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a la Gerente Zonal Huila-Caquet\u00e1 de la Nueva EPS sin \u00a0acreditar el cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que el referido despacho omiti\u00f3 tramitar el \u00a0incidente de desacato presentado por Felipe \u00a0Chavarro Ram\u00edrez, \u00a0pese a que desde un comienzo se dispuso su tratamiento integral y, \u00a0desde agosto de 2025, se expidieron nuevas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas \u00a0para la entrega de medicamentos, cuya entrega efectiva se desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0TUTELAR el derecho al debido proceso de DANIEL FELIPE CHAVARRO \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEJAR SIN EFECTO el auto del 28.8.2025, que inaplic\u00f3 las \u00a0sanciones impuestas a ELSA ROC\u00cdO MORA DIAZ, en calidad de \u00a0Gerente Zonal Huila-Caquet\u00e1 de Nueva Eps, por el \u00a0incumplimiento a la orden de tutela proferida el 24.4.2025 al \u00a0interior del asunto 41-001-31-18-001-2025-00049-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ORDENAR a JUAN CARLOS NU\u00d1EZ RAMOS, Juez Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Neiva, o quien haga sus veces, ejecutar \u00a0las sanciones impuesta en el auto del 21.5.2025 que declar\u00f3 en \u00a0desacato a ELSA ROC\u00cdO MORA DIAZ, en calidad de Gerente Zonal \u00a0Huila-Caquet\u00e1 de Nueva Eps. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0ORDENAR a JUAN CARLOS NU\u00d1EZ RAMOS, Juez Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Neiva, o quien haga sus veces, tramitar \u00a0el incidente de desacato en contra de los funcionarios de Nueva Eps, \u00a0a efectos de corroborar el acatamiento de la orden judicial de \u00a0tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el traslado de dicho memorial al accionante no es \u201cforzoso\u201d \u00a0para \u00a0el despacho, m\u00e1xime cuando en el anexo allegado por la Nueva \u00a0EPS, aunque es una captura de pantalla borrosa, s\u00ed permite ver \u00a0claramente el nombre del medicamento y la firma del recibido del aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que dicha informaci\u00f3n no fue refutada por Felipe \u00a0Chavarro Ram\u00edrez, \u00a0quien, \u00a0a pesar de considerar que \u201clo \u00a0importante no es que el medicamento corresponda al que requiere para \u00a0su tratamiento, sino que sea el mismo m\u00e9dico que lo \u00a0prescribi\u00f3\u201d, \u00a0no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna sobre la recepci\u00f3n \u00a0del referido medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inaplicaci\u00f3n de los correctivos, indic\u00f3 \u00a0que, para arribar a dicha decisi\u00f3n, se verificaron las \u00a0caracter\u00edsticas del medicamento, su cantidad, condiciones, \u00a0periodicidad y la constancia de entrega, con el fin de garantizar el \u00a0derecho a la salud de Felipe \u00a0Chavarro Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, recalc\u00f3 que, la aludida EPS, alleg\u00f3 el \u00a0respectivo informe de cumplimiento, solicitando la inaplicaci\u00f3n \u00a0y\/o cesaci\u00f3n de efectos de la aludida sanci\u00f3n. Ello \u00a0conllev\u00f3 a dejar sin efecto la orden de arresto emitida en \u00a0contra de la Gerente Zonal Huila-Caquet\u00e1 de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que concierne al tr\u00e1mite de un nuevo \u00a0incidente de desacato, explic\u00f3 que ciertamente este no se \u00a0adelant\u00f3, debido a que los medicamentos dispuestos en la orden \u00a0n.\u00ba 7076688159, correspondiente al per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 22 de agosto de 2025 y el 21 de septiembre de 2025, ya \u00a0hab\u00edan sido entregados, y la resonancia magn\u00e9tica hab\u00eda \u00a0sido debidamente agendada. En consecuencia, no se tornaba necesario \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento, al no acreditarse desatenci\u00f3n \u00a0en la orden de tutela previamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se niegue el amparo invocado, al \u00a0descartarse la trasgresi\u00f3n alegada por Felipe \u00a0Chavarro Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el a \u00a0quo constitucional acert\u00f3 o no, al amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Daniel \u00a0Felipe Chavarro Ram\u00edrez al \u00a0considerar que el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Neiva hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico \u00a0al inaplicar la sanci\u00f3n impuesta a la Gerente Zonal \u00a0Huila-Caquet\u00e1 de la Nueva EPS sin acreditar el cumplimiento de \u00a0la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Juez \u00a0Primer Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Neiva, \u00a0la Gerente Zonal Huila-Caquet\u00e1 de la Nueva EPS s\u00ed \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden de tutela emitida en \u00a0favor del accionante, lo que daba lugar a levantar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0problem\u00e1tica planteada, la Sala estudiar\u00e1 el auto del \u00a028 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Neiva consider\u00f3 que la Nueva EPS hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0determinar\u00e1 si el referido despacho actu\u00f3 de manera \u00a0acertada en el tr\u00e1mite adelantado dentro del incidente de \u00a0desacato presentado el 25 de agosto de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0auto del 28 de agosto de 2025 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trata sobre un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, el pasado 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre, y la decisi\u00f3n censurada data del 28 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025 -auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 el cumplimiento de la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y se levant\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como id\u00f3neo para acudir a este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00faltima determinaci\u00f3n reprochada no procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ventila no es procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se establecieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, esta Sala concluye que la misma fue adoptada \u00a0por el a-quo \u00a0de \u00a0manera acertada con fundamento en el material probatorio obrante en \u00a0el expediente, el cual no permit\u00eda acreditar situaci\u00f3n \u00a0distinta a la resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0frente a la realidad procesal actual, en la que existe constancia de \u00a0la documentaci\u00f3n allegada al juzgado accionado por la Nueva \u00a0EPS con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Sala considera pertinente abordar de fondo la problem\u00e1tica \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente \u00a0precisar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 el \u00a0presente resguardo constitucional se circunscribe a los presuntos \u00a0yerros en los que habr\u00eda incurrido el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Neiva, al declarar el cumplimiento del fallo de tutela \u00a041001311800120250004900, mediante el cual se protegi\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud de Daniel \u00a0Felipe Chavarro Ram\u00edrez, \u00a0al considerar que la Nueva EPS hab\u00eda acatado la referida \u00a0sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a realizar un recuento de lo ordenado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada en su momento por el demandante3, \u00a0con el prop\u00f3sito de establecer si le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0al juzgado convocado al declarar su cumplimiento y ordenar el archivo \u00a0del incidente de desacato instaurado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el caudal \u00a0probatorio del presente diligenciamiento, se tiene que el 24 de abril \u00a0de 2025 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, en primera instancia, tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la salud de Chavarro \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la NUEVA EPS, que, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0suministre al se\u00f1or DANIEL FELIPE CHAVARRO RAMIREZ el \u00a0medicamento LACOSAMIDA 100MG \u2013 VIMPAT\u2013 POR 90 UNIDADES, \u00a0en la forma, cantidad y periodicidad ordenada por su m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a028 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante, adicion\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado en el sentido de precisar las obligaciones de la Nueva EPS \u00a0frente al cumplimiento de la orden de tutela, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la NUEVA EPS que dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la providencia i) autorice y practique el \u00a0examen de resonancia magn\u00e9tica de cerebro (MRI) y ii) preste \u00a0el servicio de salud integral a Daniel Felipe Ch\u00e1varro Ram\u00edrez \u00a0conforme a las prescripciones m\u00e9dicas que emitan los galenos \u00a0tratantes para atender la patolog\u00eda de \u201cseguimiento \u00a0tumor cerebral\u201d, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de \u00a02025, Daniel \u00a0Felipe Chavarro Ram\u00edrez present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva incidente de desacato contra \u00a0la Nueva EPS, al considerar que dicha entidad no hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se le hab\u00eda efectuado la entrega de los medicamentos \u00a0formulados, ni se le hab\u00eda practicado la resonancia magn\u00e9tica \u00a0cerebral ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de Julio de \u00a02025, el \u00a01\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Neiva, \u00a0consider\u00f3 que el fallo de tutela hab\u00eda sido incumplido \u00a0en lo que respecta a la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica \u00a0ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0medicamentos referidos, estim\u00f3 que el \u201c21 \u00a0de mayo de 2025 fue sancionada la referida funcionaria de la NUEVA \u00a0EPS por el incumplimiento en el suministro del medicamento LACOSAMIDA \u00a0100 MG -VIMPAT- POR 90 UNIDADES, sanci\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva por auto del 29 de mayo de 2025, incluso, \u00a0habi\u00e9ndose librado orden de arresto la cual es encuentra \u00a0pendiente de ejecutar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0debido al nuevo incumplimiento, se sancion\u00f3 a la Gerente Zonal \u00a0Huila de la Nueva EPS con dos d\u00edas de arresto y con el pago de \u00a0dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a t\u00edtulo \u00a0de multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de julio siguiente, sin \u00a0que la incidentada hubiera demostrado el acatamiento de la orden \u00a0constitucional durante el referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a027 de agosto de 2025, la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS solicit\u00f3 \u00a0la cesaci\u00f3n de las sanciones impuestas en su contra. Como \u00a0soporte de dicha postulaci\u00f3n, aport\u00f3: \u201csoporte \u00a0de entrega efectiva del medicamento LACOSAMIDA 100MG \u2013 VIMPAT\u2013 \u00a0lo \u00a0cual acredita con la captura de pantalla de acta de entrega No. \u00a0D01250810891 de fecha 27 de agosto de 2025 por parte de DISCOLMETS, \u00a0con constancia de recibido por el accionante DANIEL CHAVARRO. As\u00ed \u00a0mismo dio cuenta del agendamiento para realizar examen denominado \u00a0\u201cresonancia magn\u00e9tica de cerebro\u201d en el instituto \u00a0de diagn\u00f3stico IDIME\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el 28 de agosto de 2025, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva emiti\u00f3 \u00a0auto de archivo y dej\u00f3 sin efecto las sanciones anteriormente \u00a0impuestas. De igual manera, dispuso la cancelaci\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n, para el accionante, es violatoria de sus \u00a0derechos fundamentales debido a que la entidad demandada, no ha dado \u00a0cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez Constitucional, pues la \u00a0Nueva EPS no entreg\u00f3 los medicamentos conforme a las \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas 7066117866, \u00a07066117867, 7066117868. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n a Daniel \u00a0Felipe Chavarro Ram\u00edrez al \u00a0estimar que no debi\u00f3 disponerse el levantamiento de la \u00a0sanci\u00f3n, toda vez que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a \u00a0lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de abril de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que la orden de tutela emitida en contra de a \u00a0la entidad prestadora de salud consist\u00eda en que, \u00a0\u201cen el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, suministre \u00a0al se\u00f1or DANIEL FELIPE CHAVARRO RAMIREZ el medicamento \u00a0LACOSAMIDA 100MG \u2013 VIMPAT\u2013 POR 90 UNIDADES, en la forma, \u00a0cantidad y periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior orden constitucional, permite establecer que la Nueva EPS \u00a0deb\u00eda: i) suministrar el medicamento LACOSAMIDA \u00a0100MG \u2013 VIMPAT\u2013 POR 90 UNIDADES y, ii) en la forma, \u00a0cantidad y periodicidad ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la entidad no acredit\u00f3 la entrega en la forma, \u00a0cantidad y periodicidad ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Del \u00a0an\u00e1lisis probatorio allegado al presente tr\u00e1mite se \u00a0desprende que el profesional de la salud dispuso la entrega de m\u00e1s \u00a0de noventa (90) unidades del medicamento, conforme a las \u00f3rdenes \u00a070661178664, \u00a070661178675, \u00a070661178686, \u00a0expedidas para distintos periodos, las cuales no se tiene constancia \u00a0de su entrega al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia no fue abordada por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Neiva en su estudio y, en consecuencia, debe ser objeto de \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse que el juzgado, de manera equivocada, consider\u00f3 que \u00a0la Nueva EPS hab\u00eda cumplido con la entrega de los medicamentos \u00a0el 27 de agosto de 2025. No obstante, dicha entrega respondi\u00f3 \u00a0a una nueva orden m\u00e9dica, relativa a un periodo distinto al \u00a0dispuesto en las primeras oportunidades, circunstancia que permite \u00a0descartar el cumplimiento del fallo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, del \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n allegado por el juzgado accionado, en \u00a0el que se incorpora el escrito presentado por la Nueva EPS \u00a0solicitando el levantamiento de la sanci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0se evidencia que el 27 de agosto de 2025 se efectu\u00f3 la entrega \u00a0de ochenta y seis (86) unidades del referido medicamento, lo que \u00a0resulta contrario a lo ordenado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite establecer que la NUEVA EPS no ha logrado acreditar \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela identificado con radicado \u00a041-001-31-18-001-2025-00049-00, situaci\u00f3n que imposibilitaba \u00a0el levantamiento de la sanci\u00f3n impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en este punto se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0aunque por los motivos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0incidente \u00a0de desacato presentado el 25 de agosto de 2025 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Neiva estim\u00f3 que, en raz\u00f3n de haber \u00a0dispuesto el 28 del mismo mes y a\u00f1o el levantamiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta ante el aparente cumplimiento de la sentencia \u00a0constitucional, la nueva solicitud ya se encontraba \u201cresuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0despacho judicial incurri\u00f3 en un defecto procedimental al \u00a0adoptar dicha decisi\u00f3n, lo que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la orden de tutela emitida en favor de Daniel \u00a0Felipe Chavarro Ram\u00edrez \u00a0contempl\u00f3 la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud. \u00a0Tal disposici\u00f3n implica que, en este caso, la Nueva EPS \u00a0garantice de manera permanente los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos, as\u00ed como el suministro de medicamentos y dem\u00e1s \u00a0procedimientos necesarios para el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0resulta desacertado considerar que, con la aparente entrega de los \u00a0medicamentos previamente ordenados, se haya satisfecho lo dispuesto, \u00a0cuando lo procedente es que el juez estudie si esta nueva solicitud \u00a0de desacato versa sobre una situaci\u00f3n distinta, relativa a \u00a0medicamentos posteriores a los ya ordenados que no han sido \u00a0suministrados, o a circunstancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte comparte el criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva, que estim\u00f3 que, en virtud de \u00a0la atenci\u00f3n integral que debe brindarse, resultaba necesario \u00a0que el juez estudiara el nuevo incidente de desacato presentado por \u00a0Chavarro \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0con el objeto de establecer si existe un desconocimiento de lo \u00a0ordenado a la Nueva EPS por parte del juez de tutela.Por \u00a0consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por \u00a0los motivos expuestos en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 41-001-31-18-001-2025-00049-00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025-02-2025 a 27-03-2025 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025-03-2025 a 24-04-2025 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025-04-2025 a 25-05-2025 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1585-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150505 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el Juez \u00a0Primer Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}